ÍNDICE CRONOLÓGICO
TUTELAS
2011 |
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Salud, vida. La accionante recibe la atención
médica en el Hospital Naval de Cartagena y reclama de dicha institución el pago
de tiquetes aéreos y de los gastos de transporte y manutención, para que ella y
su acompañante viajen a la Capital de la República con el objeto de que le
practiquen unos exámenes médicos y una intervención quirúrgica. La entidad
accionada denegó las pretensiones incoadas, pero ordenó una evaluación para
determinar la pertinencia de realizar la atención médica requerida a través de
su red de servicios en la ciudad de Cartagena y disponer, de llegar a necesitar
un eventual servicio en el Hospital Militar Central, el traslado de la paciente
mediante la prestación del servicio aéreo de vuelos militares de apoyo. La Sala
considera que las entidades accionadas, al abstenerse a suministrar los tiquetes
aéreos, gastos de transporte y manutención solicitados, no desconocieron ningún
derecho fundamental de la actora, máxime cuando ésta no reunió las condiciones
para considerar la procedencia de su traslado, en virtud de tener acceso a los
servicios de salud en la ciudad origen y haber rehusado la utilización de los
vuelos de apoyo de la aviación naval, dispuestos para su viaje a la ciudad de
Bogotá. NEGADA.
Sentencia T-001/11
Referencia: Expediente T 2.726.613
Accionante: Blanca Fanny Barrios Soler.
Accionado: El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar,
Hospital Naval de Cartagena.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo
de los derechos a la salud y a la vida.
Tema: Derechos fundamentales invocados: a la salud y la vida.
Conducta que causa la vulneración: Negativa por parte de la Dirección de
Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena de entregar en forma oportuna, los
recursos para el traslado a la ciudad de Bogotá, de la accionante y un
acompañante, a fin de recibir intervención quirúrgica de pulmón y cadera
derecha.
Pretensión: Ordenar al representante legal del Ministerio de Defensa
Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena la entrega
total, oportuna, continua y completa de los recursos económicos y /o tiquetes
aéreos para el traslado a la ciudad de Bogotá de la accionante y un acompañante,
con el fin de recibir intervención quirúrgica de pulmón y cadera derecha y
detener los males que la aquejan, sin dilación alguna.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011).
Vida, trabajo, mínimo vital, salud, estabilidad
laboral. El actor trabajaba para la Cooperativa de Transportadores del Atlántico
a través de un contrato a término indefinido, cuando presentó un evento
cerebrovascular isquémico. La empresa empleadora terminó unilateralmente el
contrato de trabajo aduciendo una justa causa, en cuanto se superó los 180 días
de incapacidad del demandante, sin que fuese posible su recuperación. El
accionado alega que la actuación de la empresa estuvo acorde con la normatividad
vigente, toda vez que existió una causal objetiva de retiro. Igualmente
argumentó, que le corresponde al demandante ejercer sus derechos ante el fondo
de pensiones, para que el origen de su enfermedad sea calificado y pueda
reclamar ante dicha entidad una posible pensión de invalidez. La Sala reitera
que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral,
en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por
un término superior a 180 días, no es absoluta ni puede ejercitarse de manera
indiscriminada y que el empleador y las entidades responsables del sistema de
seguridad social deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez con el
trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el
tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de
subsistencia, bien sea a través del salario o de la pensión de invalidez, si a
ella tiene derecho. CONCEDIDA.
Sentencia T-002/11
Referencia: Expediente T-2.771.134
Accionante: Fernando Manuel Salcedo Oliveros.
Accionado: Cooperativa de Transportadores de Atlántico –Cootrantico.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010, que confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, del 18 de
febrero de 2010.
Tema: Derechos fundamentales invocados: a la vida, al trabajo, al mínimo
vital a la salud y a la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta.
Conducta que causa la vulneración: la entidad accionada dio por terminado el
contrato de trabajo a término indefinido del accionante, alegando para el efecto
justa causa, en virtud del artículo 62, subrogado por el artículo 7, numeral 15
del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado más de 180 días
continuos de incapacidad y no haber sido posible su recuperación, y sin tener en
cuenta que el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta,
pues se encontraba incapacitado.
Pretensiones: Que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la
entidad accionada reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba y en
consecuencia cancelar los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del
despido.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan
Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011).
Buen nombre. El 21 de marzo del 2010, el periódico LA CHIVA DE URABA (de
Apartadó), publicó el titular “Incertidumbre en Urabá por captura de sus
líderes:…” y, al desarrollar la noticia, se informó que habían sido
capturadas unas personas por supuesta vinculación con los grupos
paramilitares, dentro de las cuales se encontraban líderes políticos de
la región. En la misma nota se indicó que dentro de los principales
acusadores del hecho estaba la directora del periódico EL HERALDO DE
URAB. Con la acción de tutela se pretende que se ordene al periódico LA
CHIVA DE URABA rectificar la información publicada, por el mismo medio,
en la misma extensión, con el mismo volumen de palabras y con las mismas
fotografías y, que la difusión de la rectificación se haga en todos los
municipios donde se divulgó la noticia vulneradora de derechos
fundamentales de la actora. La Sala CONCEDE el amparo solicitado y
ordena a las directivas del periódico accionado que especifique el
fundamento de las afirmaciones que realizaron y que comprometieron el
buen nombre de la demandante y, de no estar en posibilidad de dar este
soporte fáctico, proceder a hacer la consecuente rectificación.
Sentencia T-003/11
Referencia: Expediente T-2.780.085
Accionante: Maria Hortensia Castro Hernández
Accionado: Periódico LA CHIVA DE URABÁ
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 7 de julio de 2010,
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó,
Antioquia
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011).
Debido proceso. La familia del accionante ha ejercido desde 1927, actos
posesorios sobre un bien ubicado en la Isla Barú. Respecto a dicho
predio ha existido varias controversias de orden jurídico que motivaron
a la Corporación Nacional de Turismo a iniciar procesos policivos
tendientes a desalojar los habitantes del terreno, bajo el argumento de
que se trata de un predio propiedad de la Nación. La Alcaldía Mayor de
Cartagena, decidió sobre el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho y mediante resolución del 1º de agosto de 2002, ordenó a las
partes dirimir la controversia acudiendo a la justicia ordinaria. Dicha
decisión fue confirmada por la misma entidad, mediante dos nuevas
resoluciones dictadas en los meses de mayo y julio de 2004. No obstante
lo anterior, la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe
del Norte, mediante resolución del 13 de junio de 2007, ordenó la
restitución de un bien fiscal ubicado en el mismo sector, argumentando
ser propiedad de la Corporación Nacional de Turismo y para el efecto
concedió un término de cinco días, so pena de ejecutarse la orden a
través de un funcionario de la policía, en cuyo caso correrían los
gastos a costa del contraventor, haciendo uso de la fuerza pública si
fuere necesario. El actor solicita se proteja su derecho al debido
proceso, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene no efectivo los
procesos policivos, por estar en presencia de una cosa juzgada, de
acuerdo a las observaciones y decisiones emanadas del superior
jerárquico. Para la Sala, existen dos razones que desvirtúan la
inminencia de un perjuicio irremediable, uno es la inactividad jurídica
del actor, al dejar vencer las posibilidades legales para cuestionar el
acto administrativo presuntamente generador de la violación alegada y el
otro, por cuanto se evidencia una situación consumada al haberse
efectuado la restitución del inmueble respecto del cual gira la
controversia, desde septiembre de 2009. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-004/11
Referencia: expediente T-2.267.976
Acción de tutela instaurada por Alfonso Pineda Julio en contra de la
Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011).
Petición, debido proceso, seguridad
social. Comenta el accionante que en marzo del 2010 radicó ante el ISS
formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones con el fin de
hacer efectivo el traslado de un fondo privado (Citicolfondos) a dicho
instituto. De manera simultánea la parte actora solicitó al fondo
privado que le expidiera y enviara al ISS el detalle del estado de
cuenta de los aportes de pensión efectuados a ellos, sin que recibiera
ni de un fondo ni del otro, respuesta alguna, lo que le genera un enorme
perjuicio económico, pues a su parecer tiene derecho a regresar al
régimen de prima media. La Sala al decidir, reitera la jurisprudencia de
la Corporación en relación con el Derecho de Petición y su núcleo
esencial, así como el traslado del régimen de ahorro individual con
solidaridad al de prima media con prestación definida. La Sala de
Revisión considera que el ISS es quien debe dar respuesta al derecho de
petición y entrar a estudiar el caso particular del accionante en cuanto
a la aceptación de traslado a dicho Fondo de Pensiones. Concedida.
Sentencia T-005/11
Referencia: expediente T-2727172
Acción de tutela instaurada por Nelson Riveros Leal contra el Instituto
de Seguros Sociales (ISS)
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
Debido proceso, personalidad jurídica. En el presente caso el accionante
tenía una doble cedulación, pero en uno de los documentos estaban
consignados los datos que coincidían con los aparecidos en su registro
civil de nacimiento y en el otro registraba un nombre y fecha de
nacimiento diferente. La acción de tutela se interpone porque la
Registraduría Nacional del Estado Civil emitió un acto administrativo
mediante el cual decidió cancelar una de las dos cédulas y dejar vigente
la que no reflejaba algunos atributos de la verdadera personalidad del
demandante. Para la Sala de Revisión el asunto plantea dos problemas
jurídicos: 1. la posible violación del derecho a la personalidad
jurídica por parte de la Registraduría Nacional, cuando en casos de
doble cedulación decide dejar vigente el documento expedido
inicialmente, a pesar de que según el interesado, éste refleja en forma
desacertada los atributos de su personalidad y 2. la posible vulneración
de derechos, al cancelar una cédula del que tiene más de un documento de
identidad, sin permitir escuchar al afectado de manera previa a decidir
de fondo el asunto. Se resuelve tutelar los derechos del accionante y
dejar sin efecto la resolución mediante la cual se canceló la primera
cédula de ciudadanía del demandante. Así mismo, se ordena a la
Registraduría notificar al actor sobre el procedimiento que seguirá para
cancelar al menos una de sus cédulas y además, informarle que cuenta con
un término para ser oído. CONCEDIDA.
Sentencia T-006/11
Referencia: expediente T-2779269
Acción de tutela interpuesta por Jhonatan Segundo Pérez Fernández contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Vida, vida digna, mínimo vital, seguridad
social, salud y protección a la tercera edad. La accionante narra que
dependía económicamente de un hijo que falleció el 10 de junio de 2000 y
que ante la jurisdicción ordinaria laboral inició proceso para hacer
efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como
madre beneficiaria del causante. La primera instancia falló a favor de
la aquí accionante y condenó al ISS a pagar la pensión de
sobrevivientes, fundamentando su decisión en la dependencia económica;
sin embargo, la segunda instancia revocó esta decisión al considerar que
no existía una dependencia económica del hijo sino del esposo, también
pensionado. Al decidir, la Sala de Revisión reitera jurisprudencia sobre
la acción de tutela en contra de decisiones judiciales como mecanismo
excepcional para garantizar derechos fundamentales amenazados por dichos
fallos, caso que aquí no aplica pues no se configuró el presupuesto de
inmediatez ni ninguna de las causales específicas de procedibilidad.
Negada.
Sentencia T-007/11
Referencia:
expediente T-2783389
Acción de tutela instaurada por Magola Salazar de Pinzón en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C, catorce (14) de enero dos mil once (2011)
Debido proceso. La empresa VERTRUCO LTDA interpuso la acción de tutela
contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar
que éste Despacho Judicial violó el derecho fundamental al debido
proceso en el trámite de un pleito ejecutivo hipotecario adelantado por
la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en su contra.
Específicamente consideró que el juzgado libró en contra suya
mandamiento ejecutivo sin ejercer previamente la atribución oficiosa de
ordenar la práctica de un estudio financiero del crédito. Tanto la
primera como la segunda instancia declararon la improcedencia de la
tutela por falta de inmediatez. La Sala de Revisión consideró así mismo
que una de las condiciones que debe reunir la acción de tutela contra
actuaciones u omisiones judiciales es que el amparo se intente luego de
un plazo razonable, contado desde que tuvo lugar la actuación u omisión.
Negada.
Sentencia T-008/11
Referencia: expediente T-2777419
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compañía
Ltda. “Vertruco Ltda.” contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante tiene un tumor en la pared abdominal,
por lo que se le ordeno la práctica de una intervención quirúrgica, la
cual no ha sido autorizada, la entidad demandada alega que no se
presentó solicitud del tratamiento y que el procedimiento solicitado no
se encuentra incluido en el POS. La Sala encuentra que la COMFACOR EPS
vulneró los derechos fundamentales de la señora, por lo tanto se ordena
autorizar la cirugía. Concedida.
Sentencia T-009/11
Referencia: expediente T-2773418
Acción de tutela Libia Patricia Díaz Díaz contra COMFACOR EPS.
Magistrada Ponente: Dr. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia. La
Fundación PROTEGER instauró acción de tutela en contra del Tribunal
Superior de Bogotá Sala Civil, como producto de la resolución de una
acción popular que instauró en contra de Inversiones Hoteleras Rosales
.S.A en relación con los derechos de la personas con discapacidad y la
invasión del espacio público. Según el accionante el Despacho Judicial
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al darle un alcance
distinto y restrictivo de los derechos de las personas con discapacidad
física, a las normas urbanísticas que regulan el acceso a lugares
abiertos al público, al circunscribir su aplicación a aquellos en los
que se prestan servicios públicos. La Sala planteó como problema
jurídico la posible vulneración por parte del Tribunal de los derechos
al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia y
para decidir estudió la doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como la
jurisprudencia sobre la especial protección de que son titulares
aquellas personas que sufren algún tipo de limitación física o
discapacidad. Concede parcialmente.
Sentencia T-010/11
Referencia: expediente T-2772702
Acción de tutela instaurada por la Fundación para la Protección de los
Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente PROTEGER en relación con
los derechos de las personas con discapacidad contra el Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Civil.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, trabajo, mínimo vital, asistencia a
personas de la tercera edad. El accionante pretende que se ordene su
reintegro a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, pues
considera que dicha entidad vulneró varios de sus derechos
fundamentales, al declararlo insubsistente faltándole menos de tres años
para adquirir el derecho a la pensión de vejez. El actor considera que
tiene derecho a esa protección porque en su concepto, cumple con los
requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido
en la Ley 100 de 1993. La Sala considera que la tutela no es la vía
procedente para resolver el caso en concreto, pues no es esta acción un
medio para obviar las acciones ordinarias establecidas en el
ordenamiento jurídico colombiano. Negada.
Sentencia T-011/11
Referencia: expediente T-2726419
Acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Rosero
Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Petición, dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social. La accionante, representada por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, consideró que la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la E.P.S. S. Convida le vulneraron sus derechos al no suministrarle el medicamento DORZOPT y al exigirle que debía presentar periódicamente una fórmula, válida hasta por tres meses, aunque su médico de cabecera le prescribió el uso permanente de dicho medicamento, para tratarle el glaucoma avanzado que le fuera diagnosticado con anterioridad. La Sala en el estudio del caso reitera jurisprudencia relacionada con la protección del derecho de salud de las personas de la tercera edad y el derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud en forma oportuna. Se argumenta que se viola el derecho a la salud cuando so pretexto de protegerla se imponen requisitos difíciles o imposibles de cumplir, ya que en últimas esto es una barrera al servicio que se requiere. Concedida.
Sentencia T-012/11
Referencia: expediente T-2719663
Acción de tutela instaurada por María del Carmen Zabala López contra la
Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
T-013/11
Seguridad social, mínimo vital. Tutela contra decisión judicial. El
demandante trabajó con la Universidad de Antioquia por espacio de 22
años y dicha institución le denegó la pensión vitalicia de jubilación,
bajo el argumento de que la normatividad aplicable para reconocer dicha
prestación era la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, situación que
lo conducía al incumplimiento de los requisitos exigidos y a la
necesidad de tramitar su pensión ante el ISS. La resolución nugatoria
fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la
segunda instancia absolvió al ente universitario de todas las
pretensiones formuladas en su contra por el actor, y dicha decisión no
fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Para estudiar y resolver el
caso la Sala se pronunció sobre la siguiente temática: 1º.
Jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela en materia
pensional. 2º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. 3º. Conceptos de régimen de transición y regímenes
especiales, y 4º. Régimen laboral aplicable a los empleados del orden
nacional y del orden territorial. Se resolvió reconocer al accionante su
derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985,
por estar amparado en el régimen de transición previsto en el artículo
36 de la ley 100 de 1993. CONCEDIDA.
Sentencia T-013/11
Referencia: expediente T-2735520
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ramírez Ríos, contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Buen nombre, habeas data, honra y trabajo. El accionante perdió su
cédula de ciudadanía en el año 2002, y en el año 2010 se enteró, que el
juzgado Primero Penal Municipal de Bello Antioquia, lo condenó por el
delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa en el año
2009, solicita se ordene revocar la sentencia dictada contra el y en su
lugar, continuar con la investigación del proceso por el cual fue
condenado e investigar al sujeto que lo suplantó, alega que la Fiscalía
no efectuó en forma debida la correspondiente identificación e
individualización del sindicado cuando fue capturado, además de no
realizarse un cotejo dactiloscópico correspondiente. La Sala estudia la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la caracterización del defecto fáctico como causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la
acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en
procesos penales, se establece que el accionante fue víctima de una
suplantación, que la condena dictada contra el fue marcada por un
defecto fáctico de omisión que vulnera sus derechos fundamentales, se
ordena al Juez Penal que dictó la sentencia se realice la anotación
correspondiente y se ordena eliminar de las diferentes bases de datos
cualquier información asociada con el actor con respecto del delito de
hurto agravado. Concedida.
Sentencia T-014/11
Referencia: expediente T-2734025
Acción de Tutela instaurada por ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS contra
el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
Salud, vida. El señor Henry Prado Castaño suscribió un contrato con la empresa Colmédica Medicina Prepagada para la prestación de los servicios de salud integral, los cuales se venían prestando sin objeción alguna durante un lapso aproximado de 8 años, y de manera posterior es informado que la e hipertensión arterial que padece es preexistente a la vigencia del contrato realizado y que por ende, se debe activar dentro del contrato esa preexistencia y consecuentemente excluir. la atención de la misma. El accionante pretende que no se incluya esta preexistencia y que se le continúen prestando todos los servicios médicos sin restricción alguna. La Sala considera que a pesar de que a los contratos de medicina prepagada los rigen las normas del derecho privado, en este caso es procedente la tutela por cuanto está comprometida la salud y la vida del accionante y no le es viable a Colmédica dejar de prestar un servicio amparado en una omisión, en la que ella misma incurrió, al momento de suscribir el contrato. Concede.
Sentencia T-015/11
Referencia:
expediente T-2.779.558
Demandante: Henry Prado Castaño
Demandado: Colmedica Medicina Prepagada - EPS
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
Petición, mínimo vital, vida diga, igualdad. El accionante, hombre de 47
años de edad, fue valorado por medicina laboral del ISS quien le
dictaminó una calificación del 53.8% de pérdida de la capacidad laboral
, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, la que le fue negada por no cumplir el requisito de fidelidad
establecido en la ley. La Corte reitera la jurisprudencia existente en
la procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de
pensiones a personas de especial protección, así como la existente
frente alos requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez..
Concedida.
Sentencia T-016/11
Referencia: expediente T-2.775.874
Demandante: Gustavo Gallego Marín
Demandado:
ISS -Seccional Caldas-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
Habeas data, buen nombre. La señora Gloria Cecilia González obtuvo en el año 1997 una tarjeta de crédito con la empresa Inversora Pichincha. En el año 2000 efectuó el pago de la obligación adquirida y en ese mismo año la Inversora le expidió el respectivo paz y salvo. Sin embrago en el 2007 apareció reportada en la central de riesgos por el supuesto incumplimiento de la referida obligación y al hacer las respectivas solicitudes de actualización de los datos, le fue informado que la tarjeta de crédito en comento presentaba un saldo en mora que conllevó a realizar el reporte de su comportamiento crediticio, se adujo además que el paz y salvo que se expidió en el año 2000 fue generado debido a un problema operativo al interior del sistema. La Sala analizó el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, así como el alcance y contenido de este derecho y la caducidad del dato financiero negativo y determinó que efectivamente se vulneraron estos derechos a la accionante, pues la parte accionada desconoció requisitos ineludibles para que proceder al reporte del dato negativo, como lo es la veracidad y la certeza de la información en que respalda dicho reporte. Concede.
Sentencia T-017/11
Referencia: expediente T-2.771.006
Accionante: Gloria Cecilia González Duque
Accionados: Inversora Pichincha S.A. y Computec S.A., División
Datacrédito
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
T-018/11
Debido proceso, defensa, igualdad. Tutela contra decisión judicial. La
entidad accionante, en ejercicio de la actividad que caracteriza su
objeto social, pretendió introducir al país una mercancía, presentando
todos los documentos exigidos por el Estatuto Aduanero para este tipo de
operaciones mercantiles. Sin embargo, la DIAN resolvió aprehender dicha
mercancía y después, a través de requerimiento especial aduanero, ordenó
su decomiso por presuntas irregularidades en el trámite de importación.
Una vez agotado el proceso administrativo pertinente, la Administración
de Aduanas de Santa Marta, resolvió ordenar la continuación del trámite
de ingreso de una parte de la mercancía decomisada, por considerar que
la causal invocada para la aprehensión, no le era aplicable. Como
resultado de esta decisión la sociedad demandante inició proceso de
reparación directa contra la DIAN, para que respondiera patrimonialmente
por los perjuicios materiales ocasionados con la retención de la
mercancía. En trámite de primera instancia se concedieron las
pretensiones de la acción de reparación, pero en segunda instancia se
revocó tal decisión. Esta última sentencia fue la base de la presente
acción de tutela, pues considera el accionante que con ella se
constituyó una vía de hecho, al haberse incurrido en los defectos
fácticos y sutantivo, la valoración incorrecta de las pruebas aportadas
al proceso y por desconocer las normas jurídicas aplicables al caso
concreto. En sede de revisión se analizó jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y la verificación de los requisitos generales y específicos
de procedibilidad de la misma. Para la Sala, el fallo de segunda
instancia no satisfizo las expectativas del accionante pero tampoco
quebrantó sus derechos fundamentales invocados, pues la decisión se
profirió con fundamentó en una adecuada y razonable valoración de las
pruebas aportadas al proceso y con apoyo de una interpretación objetiva
de las normas vigentes aplicables al caso concreto. NEGADA POR
IMPROCEDENTE.
Sentencia T-018/11
Referencia:
expediente T-2.719.948
Demandante: Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia -RESAMCOL
LTDA.-
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida en condiciones dignas,
dignidad humana, estabilidad laboral reforzada. Se acumularon
expedientes por encontrar que guardaban unidad de materia. A los
accionantes les fue terminado su contrato laboral de manera unilateral,
luego de varias incapacidades producidas por accidentes de trabajo,
enfermedad profesional o enfermedad común, sin la previa autorización
del Ministerio de la Protección Social. La Sala reitera jurisprudencia
relacionada con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reintegro laboral, en la medida en que involucren los derechos de las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por
causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente en
los casos en los que se predica el derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Concedida.
Sentencia T-019/11
Referencia: expedientes T-2.526.737, T-2.544.038, T-2.550567,
T-2.606.661 T-2.699.407, T-2.782.772 (Acumulados)
Accionantes: Ana Isabel Orozco Torres, Ana de Dios Martín Barrera, Justa
Deissy Moreno Rodríguez, Nancy Patricia Cañón Fraile, Jhon Oscar Molina
Sandoval y Efraín Fernando Espejo Franco
Accionados: Empresa de Servicios Temporales del Atlántico, Protex S.A.,
Comercializadora Rumbos LTDA, Activos S.A, Cooperativa de Trabajo
Asociado Apoyo, Desarrollo y Gestión Tecnológica, E.P.S. Sura, Consorcio
ITS, Aseo Técnico del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación y A.R.P.
Seguros Bolívar
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
Mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social. Se acumulan
expedientes por unidad de materia. Los accionantes son pensionados en la
modalidad de retiro programado, comentan que su mesada pensional fue
disminuida, con el propósito de preservar el capital suficiente para el
pago de su pensión, alegan que en virtud de la sentencia de 2008 los
fondos privados de pensiones tienen la obligación de reajustar las
mesadas pensionales del régimen de ahorro individual en proporción a la
inflación, a pesar de que los rendimientos financieros sean inferiores,
razón por la cual la disminución de su pensión es arbitraria e
inconstitucional. La Sala se pronuncia sobre el derecho constitucional
al reajuste periódico de las mesadas pensionales, la regulación de la
pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad
de retiro programado, el precedente sentado en la jurisprudencia de la
sentencia de 2008, se concluye que los derechos de los accionantes
fueron vulnerados por lo tanto, se ordena el reajuste de la mesada
pensional. Concedida.
Sentencia T-020/11
Referencia: expedientes T-2.385.955 y T- 2.749.543 Acumulados.
Acciones de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y por Ocariz de Jesús Usuga
Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S. A.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).
T-021/11
Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. En ambos casos se presenta una situación en la que la
accionante es desvinculada de la empresa para la cual labora, a pesar de
haber informado previamente que se encontraba en estado de gravidez. En
un caso, el accionado sustenta la terminación del contrato en la falta
de conocimiento de la demandante para el desarrollo y ejecución de
ciertas funciones asignadas y, en el segundo asunto, la entidad
demandada arguye que el vínculo laboral es producto de la prestación del
servicio social obligatorio, el cual es de carácter temporal y no genera
derecho a la permanencia. La Sala hace referencia a jurisprudencia
existente sobre la protección constitucional y legal de la mujer en
estado de embarazo y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se
resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y
ordenar el reintegro de las demandantes a los cargos que cada una venía
ocupando o a otros de igual o semejante jerarquía. Así mismo, se ordena
la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, la
cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T.
y el pago de la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la
fecha del efectivo reintegro de las actoras. CONCEDIDA.
Sentencia T-021/11
Referencia: expedientes T-2819114 y 2832425
Acción de tutela instaurada por Ulquis Yadira Barraza Collantes contra
Insercha Ltda., y Lily Johana Peñalber Quintero contra la Empresa Social
del Estado Hospital San Martín de Loba.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).
Vida digna, salud. A la accionante le fue
diagnosticado cáncer de útero, su estado de salud es muy delicado y por
lo tanto se le han ordenado una serie de exámenes y procedimientos, se
alega que la señora no se puede trasladar a la Ciudad de Bogotá en
vehículos particulares debido a su delicado estado de salud, por lo
tanto solicita se brinde el tratamiento integral de la enfermedad que
padece, en las ciudades de Ibagué o Girardot, y que el traslado se
realice en ambulancia. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia
sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la salud,
la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección
constitucional, como son los adultos mayores, los servicios y
procedimientos requeridos se encuentran contenidos en el POS-S, la
integridad en la prestación del servicio de salud, de las pruebas
aportadas al expediente se encuentra que la prestación del servicio no
ha sido oportuna, por lo tanto para que no se afecte la prestación de la
asistencia integral de salud, se le debe vincular a el transporte
medicalizado, y se ordena brindarle el tratamiento requerido. Concedida.
Sentencia T- 022/11
Referencia: expediente T-2792771
Acción de tutela interpuesta por María del Pilar Leguízamo Melo en
calidad de agente oficioso de María Nelly Melo de Leguízamo contra
Comparta EPS-S.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
Trabajo, igualdad, salud, vida digna,
mínimo vital. El demandante solicita se ordene a las entidades
accionadas, la habilitación de la vía única que conduce desde la avenida
principal hasta su predio, para el debido y seguro tránsito peatonal y
vehicular, que se ha venido afectando con ocasión de las obras
adelantadas para realizar la segunda calzada de la vía Bogota-Girardot.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
se encuentra que los derechos del actor están siendo vulnerados, ya que
se trata de una persona discapacitada, cuyo sustento y el de su familia
depende de la actividad agrícola realizada en su propiedad así como de
la comercialización de los productos que cultiva, se ordena a la
Concesión de Autopista Bogotá Girardot, que adopte las medidas
necesarias para garantizar el acceso permanente del accionante a su
predio y se disponga de un adecuado cronograma de de mantenimiento a la
zona con el fin de evitar el represamiento de aguas. Concedida.
Sentencia T-023/11
Referencia: expediente T- 2806964
Acción de tutela instaurada por Jacinto Sabogal López contra Concesión
Autopista Bogotá- Girardot S.A y otros.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
Estabilidad laboral reforzada, mínimo
vital. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En ambos casos se
presenta una situación en la que la demandante es desvinculada de la
empresa para la cual labora, a pesar de haber informado previamente que
se encontraba en estado de embarazo. En el primer caso la entidad
accionada argumenta que la desvinculación de la demandante se produjo
debido al nombramiento de la persona que había ganado el concurso de
méritos para la provisión de dicho cargo y en el segundo caso analizado,
la empresa demandada manifestó que la actora no laboraba al servicio
suyo, sino que ostentaba la calidad de asociada de la cooperativa, con
la celebración del contrato de Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado.
La Sala reitera jurisprudencia sobre la protección constitucional y
legal de la mujer en estado de embarazo y a su derecho a la estabilidad
laboral reforzada. Como quiera que en el primer caso el embarazo ya
había concluido y además habían pasado más de tres meses después del
parto, se deniega el reintegro pero se ordena el pago de la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de
Trabajo. En el segundo proceso se concede el amparo a los derechos
fundamentales invocados y se ordena el reintegro de la demandante al
cargo que venía ocupando o a otro de igual o semejante jerarquía. Así
mismo, se ordena la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social
en Salud, la cancelación de la indemnización de que trata el artículo
239 del C.S.T. y el pago de la licencia de maternidad y los salarios y
las prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación el término del embarazo. CONCEDIDA.
Sentencia T-024/11
Referencia: expedientes T-2764991 y T-2822307
Acción de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la
Secretaría de Educación del Meta; y Carmen Estella Quirós Godoy contra
la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, con vinculación
oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de
Santa Fe de Antioquia.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).
Mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad. El accionante es portador de VIH, se encuentra en tratamiento médico desde agosto de 2008, sin embargo la empresa para la que trabajaba lo despidió el 30 de enero de 2010, argumentando la finalización de la labor para la que fue contratado. La Sala se pronuncia sobre la estabilidad de personas portadoras del VIH y o enfermas de SIDA y la procedencia de la acción de tutela para su protección, se concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que su desarrollo de trabajo no se encuentra atado a la culminación de un determinado proyecto, se ordena reintegrar al accionante, sin embargo si la empresa demandada logra demostrar que no existe proyecto alguno a su cargo y que por lo tanto no se necesita el trabajo del actor podrá terminar el contrato laboral,previa autorización del Ministerio de Proteccion Social. Concedida.
Sentencia T-025/11
Referencia: expediente T-2.838.267
Acción de tutela de Pablo contra la Compañía Colombiana de Ingeniería
Metalmecánica S.A. - Comdistral S.A.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).
Vida, salud, integridad física. La
accionante comenta que tras una intervención quirúrgica para extirpar un
tumor de odontoma, su cara quedó desfigurada, agrega que esta situación
le produjo baja autoestima, su médico tratante le ordenó una
lipoinyección para mejorar su apariencia, sin embargo la EPS alega que
es un procedimiento estético que no se encuentra cubierto en el POS. La
Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre el acceso a los
servicios médicos requeridos, incluidos o no dentro del Plan Obligatorio
de Salud, se recalca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el concepto del médico tratante tiene prevalencia sobre el
concepto del Comité Técnico Científico, además los conceptos de salud y
vida digna deben abarcar las condiciones psíquicas, emocionales y
sociales desde una perspectiva integral, se ordena realizar
integralmente las intervenciones y procedimientos que ordene el médico
tratante para corregir la asimetría facial de la actora. Concedida.
Sentencia T-026/11
Referencia: expediente T-2773151.
Acción de tutela instaurada por Deisy Hernández Romero, contra Compensar
EPS.
Procedencia: Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
T-030/11
Mínimo vital, igualdad. La accionante considera que la entidad accionada, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar el reconocimiento del
reajuste con el argumento de que se trata de una sustitución pensional por
invalidez y no por vejez, vulneró sus derechos fundamentales al realizar una
interpretación errada y arbitraria de los preceptos constitucionales. La
Sala considera que si se vulneró el derecho a la igualdad, pues este es un
derecho que se realza ante la especial protección a las personas que por su
disminución física, económica o mental, se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta. Concedida.
Sentencia T-030/11
Referencia: expediente T-2727618.
Acción de tutela instaurada por Silvia Elena Wilches de Moreno,
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., febrero primero (1°) de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social, mínimo vital. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. Las accionantes se encontraban vinculadas mediante
contrato de prestación de servicios, en el desempeño de sus actividades
quedaron en estado de embarazo, situación conocida por sus jefes, sin
embargo al momento de finalizar el contrato, el mismo no fue renovado
por que supuestamente el contrato cumplió su objetivo. La Sala realiza
reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres en estado de embarazo, los límites
constitucionales a la celebración y ejecución de contratos de prestación
de servicios, de las pruebas que obran en el expediente aparece
demostrado que las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de las accionantes, al dar por terminados los contratos de
trabajo aun cuando tenían conocimiento de su estado de embarazo por lo
tanto se ordena afiliarlas al sistema de seguridad social, el pago de
indemnización, licencia de maternidad y los salarios y prestaciones
dejados de cancelar desde el momento de su desvinculación. Concedida.
Sentencia T-031/11
Referencia: expedientes T-2810992 y T-2849882
Acción de tutela instaurada por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí contra la
Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas; y María Fernanda Quigua
Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y
el Departamento de Policía del Tolima.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
T-031A/11
Salud, conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, integridad
personal, petición, asistencia a personas de avanzada edad. A través de
agente oficioso se presenta la tutela a favor de la señora Rosa María
Duque Ospina, quien es persona de 62 años de edad que padece de cáncer
pulmonar y se encuentra en grave estado de salud y sin recursos
económicos ni seguridad social. La no atención médica se origina porque
en la base de datos de la E.P.S. COOSALUD aparece registrada. con datos
erróneos respecto a su nombre y municipio de residencia, lo que la llevó
a solicitar , mediante derecho de petición, las respectivas
correcciones. La Sala revisó de manera inicial la jurisprudencia
existente para el ejercicio de la agencia oficiosa y de manera posterior
la posible vulneración del derecho de petición y de los otros derechos
referidos en la acción de tutela, sin que encontrara elementos de juicio
suficientes para ampararlos. Negada.
Sentencia T-031A/11
Referencia: expediente T-2782952.
Acción de tutela presentada por Gloria Tamayo como agente de
oficiosa de Rosa María Duque Ospina, contra FOSYGA, la Secretaría de
Salud de Roldanillo (Valle del Cauca) y COOSALUD EPS-S.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala de Decisión Laboral.
Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil once (2011).
T-032/11
Debido proceso. El señor Reinaldo Ruiz actúa como apoderado judicial de
la señora, Micaela González, interpuso la presente acción contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Urabá, alegando que en el se adelantó un
proceso ejecutivo, en el que resultó afectada su poderdante, debido a
que se incurrió en varias irregularidades, menciona que, se profirió un
auto que libro mandamiento de pago a favor del demandante, quien era el
apoderado y no de la dueña del derecho, no se adelanto en debida forma
la notificación de las providencias, se efectuó equívocamente la
liquidación del proceso, se consintió el avaluó del bien presentado por
el demandante, no se extendió el acta de la diligencia de remate. La
Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, se encuentra que en el presente caso la acción de tutela resulta
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Niega.
Sentencia T-032/11
Referencia: expediente T-2870203
Acción de tutela instaurada por Micaela Sofía González Teherán contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y otros.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. El demandante actúa en representación de su hijo, el cual sufre de edipermolisis bullosa distrofica severa, su hijo fue incluido como beneficiario y se le venían prestando los servicios médicos requeridos, sin embargo la prestación de los servicios fue suspendida debido a que cumplió la mayoría de edad, el actor alega que su situación económica es precaria, y no puede sufragar los servicios de salud y medicamentos de su hijo. La Sala realiza algunas consideraciones sobre el derecho a la salud, la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas funcionales, psíquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional, los supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la afiliación del representado, y en cuanto a los medicamentos prescritos por su médico tratante, se ordena su suministro. Concedida.
Sentencia T-035/11
Referencia: expediente T-2.813.357
Acción de tutela presentada por Hernán Figueroa Ramírez en
representación de su hijo Jesús Hernán Figueroa Pinilla contra Saludcoop
EPS y la Secretaria de Salud Departamental de Santander.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida, seguridad social, intimidad. El accionante, hombre
de 49 años de edad, paciente VIH positivo y con una pérdida de capacidad
laboral del 67,90% , con fecha de estructuración del 16 de julio de
2008, de acuerdo con el dictamen médico emitido por el médico laboral de
la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A, solicitó el 24 de julio
de 2009 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección .S.A la pensión de
invalidez y en febrero 8 de 2010, este fondo le negó la solicitud por no
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en cuanto
a la exigencia del número de semanas cotizadas. El juez de primera
instancia declaró improcedente la acción y el despacho de segunda
instancia confirmó dicha decisión. La Sala de Revisión entró a estudiar
si con la determinación del Fondo de Pensiones de negar la pensión de
invalidez al accionante, se vulneraron los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida y a la seguridad social; para el efecto, se
analizó la procedencia de la acción de tutela frente a los enfermos de
VIH – SIDA que soliciten el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, así como el régimen aplicable este tipo de pensiones y la
evolución legislativa frente al tema y concluyó que la acción de tutela
si es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos invocados
pero que no existió violación a los mismos por parte del accionado, al
exigir el cumplimiento de disposiciones legales para conceder la
pensión. Negada.
Sentencia T-036/11
Referencia: expediente T-2798688
Acción de tutela instaurada por AA contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social. La accionante, mujer de 56 años de edad y beneficiaria del régimen de transición, solicitó al Fondo de Pensiones ING el traslado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha solicitud también fue elevada al ISS, entidad que negó el traslado argumentando que según concepto del Ministerio de la Protección Social, se prohíbe el traslado de un afiliado cuando éste haya superado la edad mínima de pensión en el régimen de prima media. En sede de revisión se analiza el caso concreto bajo las siguientes temáticas: i). la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela y ii). el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media para los beneficiarios del régimen de transición. Se resuelve CONCEDER el amparo al derecho fundamental invocado y ordenar a las entidades demandadas que verifiquen de manera coordinada, si la actora cumple con el requisito de la equivalencia en el ahorro, en cuyo caso se debe iniciar los trámites pertinentes para autorizar el traslado solicitado. En el evento de no cumplir con la exigencia anotada, se ordena a la AFP ING que conceda a la demandante la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero necesario para cumplir con el requisito de equivalencia del ahorro y una vez realizado el aporte, proceda a iniciar los trámites respectivos tendientes a garantizar y hacer efectivo el traslado al ISS.
Sentencia T-037/11
Referencia: expediente T-2.803.822
Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Valencia Brito contra el
Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguros Sociales (ISS)
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital, valoración de la capacidad laboral. El
accionante hacía parte del Ejército Nacional en calidad de soldado
regular y en julio de 1997 las FARC atacó el lugar donde se encontraba
de guardia, recibiendo en dicho enfrentamiento un disparo en la cabeza
que le generó un trauma craneoencefálico con fractura de cráneo y
laceración cerebral. Como consecuencia de este hecho, la Junta Médico
Laboral Militar lo declaró no apto para prestar el servicio y le decretó
una pérdida de la capacidad laboral del 73.06%, motivo por el cual fue
retirado del servicio.. En el 2006, un nuevo dictamen, expedido por la
Junta de Calificación del Invalidez del Meta, le estableció disminución
de la capacidad laboral del 100%. Con este diagnóstico, en el 2008 elevó
nuevamente la petición inicial al Ministerio de Defensa, quien le negó
otra vez sus pretensiones, aduciendo que este último dictamen no fue
expedido por una entidad médica diferente. Teniendo en cuenta que por la
herida tiene crisis de epilepsia y no puede trabajar, lo que le impide
obtener recursos para sostener su núcleo familiar, en el cual existen
menores de edad, inició la acción de tutela, la cual fue denegada en
ambas instancias. . La Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre
la pensión de invalidez como derecho constitucional fundamental y su
protección vía tutela, así como la existente, en relación con la
procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos en
materia pensional como mecanismo definitivo y el derecho a la valoración
de la pérdida laboral. Concede.
Sentencia T-038/11
Referencia: expediente T-2809578
Acción de tutela instaurada por Alexander Muñoz Jiménez contra la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Educación. La accionante alega que su
situación de madre joven, le impedido obtener un rendimiento académico
optimo, para conservar su calidad de estudiante universitaria, por lo
cual ha perdido el cupo en la Universidad accionada, además considera
vulnerado el principio de confianza legítima ya que, le fue expedido el
recibo de pago, continuó cursando materias durante algunas semanas y
luego se le informó de su pérdida de calidad de estudiante. La Sala
realiza reiteración de jurisprudencia sobe el debido proceso y su
incidencia en el derecho de contradicción, se encuentra que la
Universidad Nacional vulneró el debido proceso de la accionante, al no
dar ningún tipo de explicación de porque no le fue aplicada la
Resolución que estaba vigente cuando ella se encontraba matriculada, se
ordena a el Consejo Superior Universitario, expedir una nueva resolución
susceptible de ser recurrida por vía administrativa. Concede
parcialmente.
Sentencia T-039/11
Referencia: expediente T-2810875
Acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Aviles Chica contra la
Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y
Consejo Académico).
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna. A la accionante, mujer de 74 años de edad, le reconocieron la pensión de jubilación el 15 de diciembre de 2006 por parte del ISS Seccional Valle. En abril del 2007 le suspendieron el pago de las mesadas laborales argumentando el hallazgo en su historia laboral de cero semanas cotizadas, cuando se le había concedido la pensión con 1090 semanas. En octubre de 2007 se revocó la resolución que concedió la pensión y se ordenó a la actora que reintegrara la suma de 26.000.000 correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas. La Sala confirmó la sentencia de segunda instancia, que había negado las pretensiones de la actora, por considerar que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción 6 meses después de haber sido suspendidos los pagos de las mesadas pensionales. Negada.
Sentencia T-040/11
Referencia: expediente T-2251034
Acción de tutela interpuesta por Ana Beiba Libreros de Mondragón contra
el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Valle.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Vida, vivienda digna, medio ambiente sano, integridad física. La
accionante interpuso la acción a través de apoderado por considerar que
la Alcaldía de Quibdó está vulnerando sus derechos y los de la comunidad
en general que habita en mismo sector donde ella reside, pues pese a
varios requerimientos hechos a través del derecho de petición, la
administración municipal no les había informado sobra las obras a
ejecutar para mitigar los efectos producidos por las inundaciones y
deslizamientos generados por las lluvias, lo que pone a sus viviendas en
riesgo de derrumbarse y consecuentemente, pone en peligro sus propias
vidas. La Sala de Revisión estudia la jurisprudencia existente frente a
la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos
colectivos, susceptibles de ser protegidos mediante acciones populares,
ante la vulneración de derechos fundamentales, y determina en el
presente caso no aplica tal procedencia, pero conmina a la Alcaldía de
Quibdo para que inicie las acciones pertinentes para mitigar los efectos
de los deslizamientos de tierra que afectan el sector donde reside la
acciontante y al a reubicar a las personas que se encuentran en riesgo
de deslizamiento e inundación. Niega.
Sentencia T-041/11
Referencia:
expediente T-2.551.210
Acción de tutela instaurada por María Ulda Lloreda Lloreda contra el
Municipio de Quibdó.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Igualdad, derecho de petición, indexación
primera mesada pensional.. Un grupo de ex trabajadores de la empresa
Acerías Paz del Río .S.A, a través de derechos de petición presentados
de forma individual solicitaron al a empresa accionada la indexación de
la primera mesada pensional de sus pensiones de jubilación, en razón a
la depreciación que sufrió el dinero desde el momento en que dejaron de
trabajar y aquel en que cumplieron requisitos para acceder a la pensión.
La solicitud de indexación la fundamentaron en las sentencias C-862/06 y
T-797/07, en caso análogo ocurrido en el 2007. La Sala de Revisión
reitera jurisprudencia sobre el derecho de petición y la procedencia de
tutela para reclamar la indexación de la primera mesada pensional
Concede.
Sentencia T-042/11
Referencia: expediente T-2743368
Acción de tutela instaurada por Pedro González Garzón y otros (ver ANEXO
n. 1) contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Dignidad humana, debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre. El
apoderado de la Sociedad Barón Peralta, considera que el Canal Caracol
vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al realizar un
documental sobre el señor Paolo Pravisiani quien se encuentra recluido
en el Centro Médico CEMIC, violando la privacidad de dicho Centro y de
las demás personas que se encuentran en el internas, por lo tanto
solicita se ordene al Canal de Televisión accionado abstenerse de emitir
el programa. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela para proteger el buen nombre
presuntamente afectado por un medio de comunicación privado, el estado
de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación,
el derecho fundamental al buen nombre, el derecho a la libertad de
expresión y la labor de los medios de comunicación, se analiza el
documental y se concluye que el programa emitido no afectó en forma
alguna el derecho al buen nombre del Centro Médico y no se deduce que la
información transmitida sea falsa o presente un punto de vista que
rebase los amplios parámetros dentro de los cuales debe valorarse la
imparcialidad de un medio de comunicación. Niega.
Sentencia T-043/11
Referencia: expediente T-2806687
Acción de tutela instaurada por Sociedad Barón Peralta Ltda. – Centro
Médico El Cabrero CEMIC y otros en contra de Caracol Televisión
(programa Séptimo Día).
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social, igualdad, mínimo vital. El accionante solicita el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le ha sido negada
por no cumplir el requisito de mil semanas cotizadas, alega que el
cumple con este requisito, y que las semanas no se han sumado en la
forma debida. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la
seguridad social como derecho fundamental, la procedencia excepcional de
la acción de tutela en materia de prestaciones económicas, de las
pruebas aportadas al expediente se encuentra que el accionante no cuenta
con el número de semanas requeridas para acceder al pago de la pensión
de vejez, por lo tanto se decide no acceder al amparo de los derechos
invocados. Niega.
Sentencia T-044/11
Referencia: expediente T-2788308
Acción de tutela instaurada por Luís Arnulfo Restrepo Rodríguez contra
el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Acceso y ejercicio de cargos públicos. El actor presentó acción de
tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto
fue excluido de la convocatoria No. 127 del 2009 para la provisión de
cargos de dragoneante en el INPEC, justo en la etapa de realización de
exámenes médicos donde calificó como no apto, por padecer desviación
septal superior al 30%. Comenta que este cargo lo desempeñó en forma
provisional durante 6 meses, desde que inició el concurso y que durante
ese tiempo no sufrió ninguna afección relacionada con el diagnóstico,
motivo por el cual solicitó revocar la decisión y permitirle continuar
en el proceso de selección . La Sala decidió con base en la
jurisprudencia existente en la procedencia excepcional de la tutela
contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos y
sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y
físicos para el cargo de dragoneantes, considerando que la CNSC exigió
en la convocatoria requisitos que no son necesarios para el adecuado
desempeño de las funciones del cargo a proveer. Concedida.
Sentencia T-045/11
Referencia:
expediente T-2813124
Acción de tutela presentada por Dubal Enrique Lambraño Atencia contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
Vida, salud. La demandante actúa en nombre de su hijo recién nacido
porque consideró que su E.P.S. le estaba vulnerando los derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al no haber diagnosticado una
enfermedad que padecía el menor, luego de estar por más de un mes
hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, sin brindarle el
tratamiento adecuado para salvar su vida. Durante el trámite de
revisión, la Sala encontró que el menor afectado había fallecido luego
de haberse proferido el fallo de instancia, sin embargo, realizó un
estudio de fondo para determinar si efectivamente hubo vulneración de
los derechos fundamentales del menor, encontrando que la entidad
accionada se apoyó en los conceptos científicos de los médicos tratantes
del bebé. La Sala declara la carencia actual de objeto por fallecimiento
del menor.
Sentencia T-046/11
Referencia: expediente T-2811723
Acción de tutela instaurada por la señora María Virginia Correa Olarte
en representación de su hijo menor Ángel Gregorio Correa Olarte contra
la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Comfaoriente EPS – S y el
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
Vivienda digna. La acción de tutela fue presentada por la Personera
Municipal de Yumbo (Valle) en representación de varias personas que
pertenecen a una comunidad afrodescendiente, quienes desde mediados del
2007 viven en un albergue temporal al que fueron trasladados por el
municipio demandado, como respuesta a un desastre natural que destruyó
sus viviendas. Para la accionante, la administración pública no adoptó
una solución definitiva para los problemas de vivienda que padecen sus
patrocinados, ni tampoco les consultó previamente las medidas que
intentó implementar, las cuales fueron calificadas como fallidas. Dentro
del análisis realizado por la Sala, se encontró que la administración
municipal violó el derecho a la vivienda digna por tres omisiones: 1º.
Falta de adopción de un plan concreto. 2º. Falta de facilitación de
espacios participativos y 3º. Falta de avances óptimos en el cubrimiento
cabal del derecho lesionado. Se concede el amparo incoado y se imparten
una serie de órdenes para que se realicen las gestiones pertinentes para
proteger adecuadamente el mismo. CONCEDIDA.
Sentencia T-047/11
Referencia: expediente T-2805777
Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortua en su
calidad de Personera Municipal de Yumbo, a nombre de Luzmila Collazos
Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero
Yela, contra el municipio de Yumbo –Valle –, el Instituto Municipal de
Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo IMVIYUMBO, y
–vinculados– el Departamento Administrativo de Planeación e Informática
del municipio de Yumbo, el Concejo Municipal de Yumbo y la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011)
Salud, seguridad social.. La accionante actúa en calidad de agente
oficiosa de su abuela, mujer de 63 años de edad afiliada al Régimen
Subsidiado de Salud SISBEN Nivel 2, a quien su médico tratante le
diagnosticó un quiste hepático y le ordenó la práctica de un TAC
abdominal contrastado. La E.P.S. S. ECOOPSOS le negó el servicio
requerido por no estar el mismo incluido en el POS-S y por requerir por
parte de la Dirección Seccional de Salud la respectiva autorización del
procedimiento. Esta última entidad le indicó que la competencia recaía
en la E.P.S.S y que ésta a su vez podía repetir ante el Fosyga por los
costos en que incurriera. La segunda instancia negó el amparo solicitado
porque consideró que la agente oficiosa no probó las razones por las
cuales su agenciada no podía ejercer la acción directamente. La Sala
estudió tanto el tema de la agencia oficiosa como lo dispuesto en la
T-760/08 respecto a la violación al derecho a la salud cuando una
entidad de salud se niega a autorizar un servicio que no está incluido
en el POS, cuando éste se requiera con necesidad. Concede.
Sentencia T-048/11
Referencia:
Expediente T-2798919
Acción de tutela de ***********, actuando como agente
oficioso de su abuela, la señora Blandón de González,
contra ECOOPSOS EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social. La accionante solicita el reconocimiento y pago proporcional de su licencia de maternidad, la entidad accionada se ha negado a realizar el pago alegando que la señora tan solo cotizó durante cuatro meses continuos durante su embarazo. La Sala encuentra que la accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, ya que la responsabilidad por ausencia de pagos es imputable al empleador más no a ella, además la afectación del mínimo vital se presume. Concedida.
Sentencia T-049/11
Referencia: expediente T-2794830
Acción de tutela presentada por Lucero Toro Aristizábal contra la EPS
Comfenalco Antioquia.
Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social El accionante
refiere que en noviembre de 2008 fue contratado por los accionados para
que se desempeñara como mayordomo de la Hacienda de propiedad de ellos
con una remuneración mensual de $750.000 y una casa de habitación para
que viviera en ella junto con su familia. A los cuatro meses de haber
iniciado sus labores y en cumplimiento de ellas, sufrió una amputación
de su mano derecha al quedar atrapada en una polea. A partir de ese
momento fue incapacitado por los médicos tratantes y en mayo de 2010 uno
de sus patronos le informó que a partir del 1 de junio de ese mismo año,
su contrato de trabajo terminaría, al haber pasado más de un año desde
la fecha de ocurrencia del accidente de la mano, sin que hubiese
recuperado su capacidad laboral. Las instancias de decisión negaron las
pretensiones argumentando que debía ser la jurisdicción laboral la que
debía resolver el asunto. La Sala reiteró jurisprudencia sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de trabajadores disminuidos físicamente
y de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión y ordena el reintegro del accionante al cargo que venía
desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior
jerarquía que no implique peligro para su salud, así como la cancelación
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el
despido. Concedida.
Sentencia T-050/11
Referencia: Expediente T-2791106
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Fuentes Moncada contra Sonia
Tenorio de Aristizábal, Luz Ángela Aristizábal Tenorio y Fabiola de las
Mercedes Aristizábal Tenorio.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
Educación. El accionante es una persona
sordomuda, y se inscribió para obtener el título de Normalista Superior,
solicita se ordene a la Alcaldía de Montería el nombramiento de un
profesor interpreté para sordomudos, el Municipio, se opuso a la
solicitud alegando que, dentro de la planta de cargos de la Secretaría
de Educación Municipal no existe ninguno creado para intérprete oficial
de la lengua de señas. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia
sobre el derecho fundamental a la educación y a su goce efectivo, la
especial protección del derecho a la educación de personas en situación
de discapacidad, el marco constitucional, el marco internacional, los
desarrollos legales para la protección de los derechos de las personas
con discapacidad, el derecho a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad, se estudian las deficiencias de la política
actual de educación inclusiva que tornan insuficiente la garantía del
derecho a la educación y perpetúan la exclusión de las personas con
discapacidad auditiva severa, de lo aportado en el expediente se
encuentra que los derechos fundamentales del actor están siendo
vulnerados, sin embargo se advierte que no es la única persona que se
encuentra en esta situación por lo que se decide impartir órdenes
adecuadas para la protección del derecho a la educación del accionante
que a la vez sean razonables en términos de utilización de recursos
escasos, se decide inaplicar por inconstitucional el numeral 3 del
artículo 9 del Decreto 366 de 2009, se ordena al Municipio adoptar las
medidas presupuestales que garanticen al accionante y a los otros
estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educación y a
las ayudas previstas en el Decreto 366 de 2009, para que tengan acceso a
los apoyos requeridos para asegurar su inclusión, se exhorta al
Ministerio de Educación Nacional, para que examine la falencias
detectadas en el Decreto 366 de 2009, a fin de que se adopten
correctivos para asegurar que la educación inclusiva para estudiantes
con discapacidad sea una realidad, para ello podrá acompañar
técnicamente el proceso de ajuste y corrección de la oferta local en el
Municipio de Montería con el fin de utilizar la experiencia como un
proyecto piloto para mejorar las condiciones de la educación inclusiva
en Colombia.
Sentencia T-051/11
Referencia: expediente T-2650185
Acción de tutela interpuesta por *********** contra la
Alcaldía de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida digna. El accionante
sufrió un trauma ocular como consecuencia de una herida con arma de
fuego. El diagnóstico emitido por su médico tratante fue el de
trastornos de la órbita, motivo por el cual ordenó una prótesis ocular
ojo derecho DX POV de Evisceración OD, la cual fue negada por la E.P.S.
por considerar que tiene un carácter estético y no funcional. Para
resolver el problema jurídico, la Sala estimó pertinente reiterar
jurisprudencia de la Corporación en relación con: i). El derecho
fundamental a la salud como materialización de la dignidad humana.
Garantía de los medicamentos e insumos requeridos con necesidad. ii).
Carácter prevalente de la orden del médico tratante frente al concepto
emitido por el Comité Técnico Científico, iii). Determinación de la
capacidad económica y su relación con el mínimo vital y iv) la carencia
actual de objeto por un hecho superado. En sede de revisión, el actor
manifestó que ante la negativa de la E.P.S. compró la prótesis ordenada,
la cual fue adquirida a través de un préstamo por un valor de $800.000.
La Sala decidió amparar los derechos invocados y ordenar a la E.P.S.
demandada, reembolsar al actor el valor que éste pagó por concepto de la
prótesis, previa acreditación del desembolso efectuado. CONCEDIDA.
Sentencia T-052/11
Referencia: expediente T-2786454
Acción de tutela interpuesta por *********** contra
la Nueva E.P.S..
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Salud. A través de agente oficioso se
presenta la tutela a favor de Víctor Francisco Solano, quien es persona
de 47 años de edad, que sufre parálisis cerebral, epilepsia, ceguera y
microcefalia desde el nacimiento, razón por la cual padece una seria e
incurable discapacidad física. Se relata que debido a la parálisis
cerebral, el afectado no puede consumir los alimentos por vía oral por
lo que la nutricionista le ordenó un suplemento vitamínico, el cual dejó
de ser suministrado inexplicablemente por la E.P.S.. Así mismo se
comenta que el señor Solano no controla esfínteres, lo que hace que
requiera pañales desechables y una crema especial para prevenir escaras
en su cuerpo. La Sala entra a estudiar si la entidad accionada vulnera
uno o varios derechos fundamentales, cuando se rehúsa a prestar los
servicios de salud que se requieren so pretexto de no existir orden
médica que los prescriba y bajo el argumento de que están excluidos del
catálogo de beneficios del POS. Concedida.
Sentencia T-053/11
Referencia:
Expediente T-2795900
Acción de tutela instaurada por Lucinda Quintero Cáceres actuando como
agente oficiosa de Víctor Francisco Solano Acosta contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, mínimo vital,
seguridad social. La accionante refiere que fue contratada para
desempeñarse como auxiliar administrativo durante un período de 4 meses
y que vencidos éstos continuó laborando por orden verbal del contratista
por un término aproximado de 3 meses más, cuando fue desvinculada por la
empresa de Servicios Temporales, a pesar de estar en estado de embarazo.
La Sala reitera jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada
para mujeres trabajadores en estado de embarazo y precisa que sin
importar la clase de contrato que se tenga, la protección se activa con
el solo hecho de quedar embarazada durante el desarrollo del contrato
laboral, sin importar la clase de contrato que se tenga. Concedida.
Sentencia T-054/11
Referencia:
expediente T-2800772
Acción de tutela interpuesta por la señora Marelvy Campuzano Maury
contra la Empresa Operadora de Personal del Cesar “OPEC” y el
Departamento del Cesar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, salud,
igualdad, derechos fundamentales de los niños. Los acciontantes,
propietario y ocupante de un inmueble en la ciudad de Medellín, refieren
que la vivienda no cuenta con los servicios de acueducto, y
alcantarillado, motivo por el cual deben acudir a los vecinos para
solicitarles agua potable y verter las aguas sucias a una quebrada
cercana. Refieren que han solicitado la conexión e instalación de estos
servicios a la E.P.M sin que hayan acogido favorablemente esta petición,
justificando esta decisión en los problemas técnicos del inmueble para
la disposición final de las negras. . Los actores sienten vulnerados su
derechos a la igualdad, ya los predios vecinos al menos tienen el
servicio de acueducto instalado y¸ el de la vida en condiciones dignas,
porque al no contar con agua potable, el desarrollo de las actividades
cotidianas se convierte en tareas dificultosas y poco sanitarias..La
Sala de Revisión advierte sobre las responsabilidades y derechos de las
partes involucradas, respecto de los servicios públicos que debe tener
una vivienda digna y las condiciones en que los mismos deben ser
provistos. Negada.
Sentencia T-055/11
Referencia.: expediente T-2.804.492
Acción de tutela instaurada por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga
Lucía Ramírez Torres contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –
EPM-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
T-056/11
Educación. El peticionario se matriculó en
el 2005 en la universidad Manuela Beltrán para adelantar la carrera de
Ingeniería Ambiental, acogiéndose a un plan de estudios determinado que
le exigía como requisito cursar 152 créditos. Afirma que al momento de
solicitar la inscripción para la graduación, la entidad le exigió
requisitos de un nuevo programa curricular, bajo el argumento de haber
perdido la calidad de estudiante y tener que vincularse nuevamente a la
institución mediante la modalidad de reintegro, acogiéndose a ESTE nuevo
plan de estudios, el cual le exigía cursar un total de 155 créditos. La
Sala se pronuncia sobre la jurisprudencia que existe en la procedencia
de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza
privada que prestan el servicio público de educación, igualmente, sobre
el derecho fundamental al goce efectivo de la educación, al principio de
autonomía universitaria y los reglamentos académicos y requisitos de
grado. Concedida.
Sentencia T-056/11
Referencia: expediente T-2807264
Acción de tutela interpuesta por Andrés Cuervo Cárdenas contra la
Universidad Manuela Beltrán.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, salud, seguridad social. La accionante, habitante de la calle, portadora de las enfermedades V.I.H., tuberculosis crónica y toxoplasmoiss cerebral, afirma que necesita medicamentos permanentes y los controles periódicos que su estado de salud requiere. La entidad accionada se considera exonerada de responsabilidad alguna por cuanto su función está encaminada a contratar las instituciones prestadoras de servicios de salud, en todo lo relacionado para el manejo de las enfermedades de los beneficiarios del SISBEN o de aquellas personas que no cuentas con capacidad económica que les permita sufragar los costos de enfermedades diagnosticadas y para el caso concreto explica, la actora no se encasilla en ningunos de los dos grupos por cuanto no está afiliada ni al SISBEN ni a ninguna E.P.S S.. La Sala reiteró la posición de la Corte en relación con el derecho fundamental a la salud y la protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas; las acciones afirmativas a favor de las personas indigentes, atendiendo su especial condición de vulnerabilidad y el principio de universalidad frente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, atendiendo las especiales condiciones de ciertos grupos marginales. Concedida.
Sentencia T-057/11
Referencia: expediente T-2.810.520
Acción de tutela instaurada por Eufemi de Jesús García Grajales contra
la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Mínimo vital.. El señor Jorge Eliécer
Ávila, obrando como agente oficioso de su esposa, presentó la acción de
tutela porque las entidades demandadas no permitieron egresar del
hospital a su esposa, por no cancelar la suma de $1.545.000 que le
exigieron de copago. Se refiere en la demanda, que la accionante fue
internada en el Hospital del Tunal con un diagnóstico de cáncer de
pulmón y que fue recluida en dicha entidad por cerca de tres meses. Se
detalla que al momento de emitirse la orden de salida del centro
hospitalario, esta no pudo hacerse efectiva porque su cónyuge no tenía
capacidad económica para cancelar ni parcial, ni totalmente, la suma de
dinero que le exigieron como cuota de recuperación, por lo cual se
emitió un pagaré a favor del centro hospitalario. Estando en sede de
revisión, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento de la accionante,
por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia, la acción de tutela invocada
es improcedente por hecho consumado, no obstante, se decidió de fondo,
por cuando, según criterio de la propia Corte, no puede hablarse de
hecho consumado, cuando el perjuicio ocasionado se proyecta sobre
quienes integran la familia del fallecido, en este caso, el cónyuge
supérstite y sus menores hijos, pues no poseen recursos económicos para
cancelarle al hospital el pagaré firmado. Concedida.
Sentencia T-058/11
Referencia: expediente T-2813250
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Ramírez Ávila como agente
oficioso de María Nelly García Cuevas contra la Secretaría Distrital de
Salud y el Hospital el Tunal ESE.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, seguridad
social. La accionante, de 73 años de edad, laboró para el Departamento
de Córdoba durante 6 años y cerca de dos meses. En el 2009 solicitó a la
entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, teniendo en cuenta la imposibilidad que le asistía de seguir
cotizando más sumas de dinero al Sistema General de Pensiones. La
Gobernación resolvió de manera negativa su solicitud, aduciendo que la
figura de la indemnización sustitutiva no aplicaba a su caso. Luego de
hacer el análisis de procedibilidad de la acción, la Sala estudió el
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó
que en el caso concreto estaban de por medio los derechos fundamentales
de una persona mayor de 60 años, que evidencia una situación conectada
con su expectativa de vida y con el carácter imprescriptible de su
derecho, el cual puede ser reclamado independientemente de haber estado
afiliado al Sistema de Seguridad Social, al momento de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Concedida.
Sentencia T-059/11
Referencia: expediente T-2811398
Acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Villadiego de Ruiz contra
el Departamento de Córdoba.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
T-060/11
Seguridad Social. La accionante labora con
la E.S.E. San Juan de Sahagún (Córdoba), desde 1979. A partir de su
vinculación laboral y hasta el 30 de junio de 1995, estuvo afiliada a la
Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba (ya extinguida) y, a
partir del 1º de julio de 1995 se cambió al régimen de ahorro individual
con solidaridad, afiliándose a la A.F.P. Protección S.A.. Una vez
cumplió los 55 años de edad, la actora solicitó a dicha Administradora
el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que fue negada bajo
el argumento de no contar con los requisitos exigidos. Al momento de
cumplir los 57 años, a la demandante le fue negada nuevamente la
pensión, al tiempo que fue informada que debía esperar hasta cumplir sus
60 años. Ante una nueva petición y negativa del reconocimiento de la
prestación por parte de Protección S.A., la actora solicitó ante el ISS
el traslado al régimen de prima media con prestación definida, petición
que no fue admitida por su inviabilidad. La Sala, con base en la
posición que ha tenido la Corporación sobre el tema, concluye que quien
cumplió con el requisito de haber cotizado 15 años o que prestó sus
servicios al Estado durante un período igual, con antelación al 1º de
abril de 1994, tiene derecho a recuperar el régimen de transición
conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier
tiempo, sin consideración de la edad que tuviera para la fecha en que
entró a regir dicha normatividad. Consecuentemente con la conclusión se
resuelve tutelar a la accionante y ordenar al ISS que la afilie, con el
fin de hacer efectivo el traslado de régimen pensional. CONCEDIDA.
Sentencia T-060/11
Referencia.: expediente T-2.827.325
Acción de tutela instaurada por Nidya Ramona Ramos Flórez contra el
Instituto de Seguros Sociales- ISS- Pensiones.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, derechos de los niños, igualdad,
debido proceso. La accionante comenta que tiene en custodia provisional
a la menor Sara Mora hace cinco años, y actualmente se encuentra
adelantando el trámite de adopción, por lo tanto solicita se ordene a su
EPS afiliar a la menor como su beneficiaria en salud. La Sala se
pronuncia sobre las garantías de los niños y las niñas que se encuentran
bajo una medida de restablecimiento y, en especial, en custodia
provisional durante el trámite de su adopción, se concluye que los
derechos de la menor están siendo vulnerados, por lo tanto se orden al
SENA afiliar de manera provisional mientras culmina el tramite de
adopción, a la menor para que le sean garantizado el acceso a los
servicios de salud. Concedida.
Sentencia T-061/11
Referencia: expediente T-2844084
Acción de tutela instaurada por María Idalba Ceballos Arrubla, en
representación de la menor Sara Valentina Mora Correa, contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
Dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal y manifiesta que tiene la condición de gay transexual, motivo por el cual lleva el cabello largo y usa productos de maquillaje y accesorios que considera acordes con su identidad sexual. Refiera que dada su condición, es sometido a tratamientos discriminatorios y violentos por parte de la guardia penitenciaria, quien además le decomisó algunos elementos que utiliza para su arreglo personal. La Corte reitera la jurisprudencia de la Corporación en materia de protección a los derechos fundamentales de los reclusos, en general de aquellos internos con orientación o identidad sexual diversa. Concedida.
Sentencia T-062/11
eferencia: expediente T-2.821.851
Acción de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare)
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
T-062A/11
Mínimo vital, seguridad social, dignidad humana. El Instituto de Seguros
Sociales se negó a reconocer la pensión de invalidez al accionante, bajo
el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas en los
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tal y como lo
establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley
860 de 2003. El actor cotizó 1.165 semanas al sistema durante más de
veinte años de trabajo y dejó de realizar aportes cuando le
diagnosticaron cáncer de colon e insuficiencia renal crónica. Las
patologías descritas le generaron una incapacidad calificada del 70.75%
lo que le impide laborar y atender económicamente su tratamiento médico,
sus gastos personales y responder por una hija y por su esposa quien
además está en situación de discapacidad, producto de un derrame
cerebral. La Sala concluye que la negativa del ISS es contraria al texto
constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo
del derecho a la seguridad social, razón por la cual, aplica la
excepción de inconstitucionalidad y ampara el derecho a la pensión de
invalidez en los términos y requisitos del Decreto 758 de 1990.
CONCEDIDA.
Sentencia T-062 A/11
Referencia: T -2.740.402
Accionante: Daniel Mojica González
Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 3 de junio de 2010
Tema: Derechos fundamentales invocados: el actor consideró
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido
proceso, la dignidad humana y el mínimo vital. Conducta que causa la
vulneración: el no reconocimiento de la pensión de invalidez por parte
del I.S.S. Pretensión: que se ordene al I.S.S. reconocerle la pensión de
invalidez al señor Daniel Mojica González quien presenta una pérdida de
capacidad laboral del 70,75% estructurada el 27 de enero de 2009 y se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, para evitar un
perjuicio irremediable.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, salud, vida digna. En el presente asunto alega el
accionante que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM
& Cia Ltda. Cosmitet, le suspendió el suministro de un medicamento que
venía tomando para el manejo del Mal de Parkinson que padece y le
formuló y entregó otra medicina en su versión genérica, la cual le
produce efectos colaterales como mareos, visión borrosa, irritaciones en
la garganta y respiración acelerada. La Sala pudo constatar que el
procedimiento seguido por la empresa demandada para el cambio de la
prescripción y el suministro del medicamento en su denominación
comercial por su presentación genérica, contaba con la aprobación del
médico tratante, cuyo concepto prevalece en estos casos. Al no encontrar
la vulneración de derecho alguno, se decide NEGAR el amparo invocado.
Sentencia T-063/011
Referencia: expediente T 2.790.338
Accionante: Surid Antonio Barbosa Vargas.
Accionado: Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia
Ltda. “Cosmitet Ltda.”
Tema:
Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y salud en conexidad
con la vida digna.
Conducta que causa la vulneración: Suspender el suministro oportuno del
medicamento Amantix 100 mgs. (Amantadina Sulfato – Tabletas) y en su
defecto hacer entrega de Amantadina Genérica capsulas, que le genera
efectos secundarios, desmejorando de manera significativa la salud y la
calidad de vida del accionante.
Pretensión: Ordenar a la Corporación de Servicios Médicos
Internacionales THEM & Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.” se reanude el
suministro oportuno de Amantix (Sulfato de Amantadina – Tabletas) en
reemplazo de la Amantadina Genérica cápsulas.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de 1ª. instancia del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Armenia, del primero (1º) de julio de dos mil
diez (2010) que no concedió la tutela de los derechos al debido proceso
y a la salud en conexidad con la vida. Sentencia de 2ª. instancia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del cuatro (4) de agosto
de dos mil diez (2010) que revoco el numeral primero del fallo del A quo
y declaró improdecente el amparo tutelar promovido.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social, libre escogencia de administradora de fondo de
pensiones y cesantías. En el presente caso la Corte Constitucional
protege los derechos incoados en la demanda y ordena a la Administradora
de Pensiones y Cesantías ING autorizar el traspaso de la actora al
Seguro Social y, a éste último fondo le ordena recibirla en calidad de
afiliada. La Sala recuerda que algunas personas amparadas por el régimen
de transición pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima
media, cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual
o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las
normas establecidas en la Ley 100 de 1993, si cumplen los siguientes
requisitos: 1º. Tener, a 1º de abril de 1994, quince años de servicios
cotizados. 2º. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que
hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y 3º. Que el ahorro
hecho no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubieren permanecido en el régimen de prima medida. CONCEDIDA.
Sentencia T-064 de 2011
Referencia: Expedientes T-2.798.192
Accionante: Amelia del Socorro Ramos Moreno.
Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías ING.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería- Córdoba- de 10 de agosto de 2010, que confirmó la
Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería-Córdoba- de
julio 8 de 2010, que decidió negar las pretensiones de la demanda.
Tema: Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad
Social, al Debido Proceso y a la Igualdad. Vulneración invocada:
La negativa del fondo de pensiones y cesantías ING a realizar el
traslado de la accionante al Seguro Social. Pretensión: Que se
ordene a la administradora de Pensiones ING el traspaso de la totalidad
de los ahorros de la accionante al Seguro Social.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Vivienda digna. La accionante y su núcleo familiar habitan una vivienda
que se encuentra localizada en zona declarada de alto riesgo y solicita
vía tutela que se ordene a la entidad territorial demandada, reubicarlos
inmediatamente en un lugar seguro que cumpla con las condiciones de
dignidad y salubridad necesarias e incluirla en los programas de
subsidio familiar de vivienda, sin la exigencia del aporte en ahorro
programado. La Sala encuentra probado que la familia accionante está en
evidente situación de vulnerabilidad económica, reside en zona
oficialmente declarada como de alto riesgo, tiene el derecho a ser
reubicada y además, dado su nivel de ingresos, no le es exigible para
efectos de acceder al subsidio de vivienda, el requisito de aporte en
ahorro. SE CONCEDE.
Sentencia T-065/11
Referencia: Expediente T-2.804.451
Accionante: Claudia Patricia Campos Rodríguez, en nombre propio y de sus
hijos menores
Accionado: Municipio de Neiva, Huila
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia proferida el 15 de junio de
2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, Huila, en primera
instancia y Sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila
Tema:
Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones dignas, derechos
de los niños, dignidad humana, derechos de la familia. Conducta que causa la vulneración: La no reubicación de la familia
accionante, quien se encuentra asentada en un lugar de alto riesgo,
tarea que, según el escrito de tutela, le corresponde a la Alcaldía de
Neiva, Huila.
Pretensión: que se ordene al Municipio de Neiva realizar la reubicación
de los accionantes a un lugar seguro, y que les sea cubierto en su
totalidad el valor de una vivienda que cumpla con las condiciones de
dignidad y salubridad, a la mayor brevedad, teniendo en cuenta el riesgo
inminente de desastre en la zona.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Igualdad, movilidad salarial. Se acumulan expedientes por unidad de
materia. Los demandantes son trabajadores de ECOPETROL quienes en los
años 2003 a 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del I.P.C.
Refieren que hasta el 31 de diciembre de 2002, fueron beneficiarios de
una convención colectiva que conllevaba a que todos los ajustes
salariales se ejecutaran a partir del 1º de enero de cada año. En el año
2003 se negoció un nuevo pliego de condiciones que no fue acordado,
motivo por el cual se nombró un tribunal de arbitramento para llegar a
un acuerdo frente a los ajustes salariales. La Sala para decidir estudia
jurisprudencia específica sobre el principio de inmediatez para
determinar que en el caso específico la tutela no es procedente porque
no se configuró un perjuicio irremediable.
Sentencia T-066/11
Referencia: Expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 (Acumulados)
Accionantes: Fernando Pico Murillo, Elías Ávila Avendaño, María Nelly
Támara Rincón, Albey Florez Pérez, Robinson Plata Jiménez, José Rafael
Piñares Barrios, Nelson José Chacon Duran, Gilberto Duran Camacho,
Francia Inés Vargas Rivera, Nilson Omar Pinilla Chapeta, José Enciso
Gómez, Dowglas Alberto Sáchica Orozco, Sandra Milena Morales Cardona,
Charles Joya Palencia, Reinaldo Ruíz Beleño, Cesar Fuentes Acevedo,
Javier Rodríguez Afanador, Segundo Lizarazu Díaz, Jesús Alberto Ortiz
Florez, William Vargas Silva, Carlos Julio Fuentes Acevedo y Pedro Elías
Cáceres Herrera (T-2.811.718) y Manuel Camargo Morales (T- 2.813.694).
Accionado: Ecopetrol S.A.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar- Sala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010 (T-2.811.718) y
Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No
1- de 28 de Agosto de 2009 (T-2. 813.694).
Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y Movilidad Salarial.
Vulneración invocada: La demandada se niega a realizar reajustes
salariales.
Pretensión: Se ordene a Ecopetrol S.A realizar los respectivos
ajustes a los salarios con todas sus incidencias salariales como
remuneración nocturna, vacaciones, primas, cesantías y horas extras
dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003 hasta la fecha
para los trabajadores activos y para los pensionados hasta la fecha que
se pensionaron y de ahí reajustarles la pensión hasta la fecha
(T-2.811.718) y Se ordene a Ecopetrol S.A. realizar el incremento
salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 el porcentaje
establecido por el índice de precios al consumidor IPC certificado por
el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las
prestaciones legales y convencionales hasta la fecha ((T-2.813.694).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).
Habeas data, trabajo, igualdad, debido proceso. El actor es piloto, fue
condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, y cumplió su
condena, solicita se ordene a la entidad accionada expedir el
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes
necesario para ejercer su profesión. La Sala se pronuncia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, el perjuicio
irremediable, la reglamentación, naturaleza y funciones del certificado
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, se realiza un
recuento de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, el Consejo de Estado
y de esta corporación, se encuentra que la DNE, tiene razón cuando
afirma que el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo
reportado, ya que el actor resulto condenado y por lo tanto no se le
vulneraron sus derechos fundamentales, se hace mención a la sentencia
SU085/95, además se determina que el cargo sobre limitación al derecho
al trabajo no prospera por cuanto el actor se puede desempeñar en otros
campos de la economía. Niega.
Sentencia T-067/11
Referencia: expediente T-2.808.968
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la
Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de
Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil nueve (2011)
Vida digna, derechos de los niños, a la
familia. La Procuradora 15 de Familia de Manizales, actúa en
representación de la menor Carolina Morales, comenta que su
representada, fue alejada de su bebe por parte del ICBF, al considerar
que no tenía la madurez mental para hacerse cargo de su hijo, por lo
cual ella esta en un estado de depresión, solicita por lo tanto la
ubicación de la madre y su hijo en un mismo hogar sustituto. La Sala se
pronuncia sobre el concepto de niño y adolescente el marco de sujeto de
especial protección, el concepto de familia bajo la óptica
constitucional, los deberes del Estado para con los niños, niñas y
adolescentes, así como frente a la familia, resulta claro que las
actuaciones del ICBF, se han desplegado para proteger los derechos de
los menores aquí representados y en las gestiones administrativas
discrecionales para alcanzar tal fin se ha dado cumplimiento a los
límites fácticos y jurídicos señalados por la jurisprudencia de esta
Corporación. Niega.
Sentencia T-068/11
Referencia: expediente T-2.789.761
Acción de Tutela instaurada por María Helena Jiménez Arévalo, como
agente oficiosa de Carolina Morales Hernández, contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)
Salud, vida digna, mínimo vital. El
accionante sufre de diabetes, por lo que su médico tratante le ordenó
medidor de glucosa, tiras y agujas, sin embargo su EPS le ha negado
estos insumos alegando que no se encuentran incluidos en el POS. La Sala
realiza reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos para que se
ampare el derecho fundamental a la salud, cuando el paciente solicita un
servicio no incluido en el POS, se recuerdan las reglas probatorias para
establecer la capacidad económica y el concepto de carga soportable, se
concluye que el actor cuenta con los medios económicos suficientes para
sufragar estos gastos médicos, por lo tanto se decide no acceder a las
pretensiones del demandante. Niega.
Sentencia T-069/11
Referencia: expediente T-2.803.842
Acción de tutela instaurada por Luis Miguel Díaz Cubides contra Medicol
Salud U.T.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)
Debido proceso, protección a la tercera edad. La demandante interpuso la acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, al considerar que esta entidad vulneró algunos de sus derechos fundamentales, al negarse a reliquidar su pensión de vejez aplicando lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, relativo a la fórmula para determinar el Ingreso Base de Liquidación, así como el monto de la pensión. La Sala de revisión confirma las decisiones de instancia que NEGARON el amparo solicitado, por considerar que la protección requerida se elevó frente a un asunto inminentemente legal y económico, que no es del resorte del juez constitucional.
Sentencia T-070/11
Referencia: expediente T-2.812.003
Acción de tutela instaurada por Gladys Castellanos Bohórquez contra el
Instituto de Seguros Sociales (ISS)
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida, seguridad personal.
La accionante ha ejercido posesión pacífica sobre un inmueble y la
Administración Municipal de Pereira adelantó un trámite administrativo
por presunta infracción urbanística y emitió acto administrativo
mediante el cual, ordenó el desalojo y la demolición de su vivienda. La
entidad accionada argumenta que el inmueble está construido de manera
ilegal en una zona de alta vulnerabilidad y de protección ambiental.
Arguye la demandada, que ha ofrecido ayuda temporal a la actora, la cual
no ha aceptada como tampoco ha mostrado interés en aspirar al beneficio
de ser incluida en un plan de vivienda digna. Para la Sala, la orden de
desalojo está fundamentada en la prevención de una seria amenaza, lo
cual, en principio no vulnera los derechos fundamentales de la
accionante. Se deniegan las pretensiones de la actora, pero se ordena al
ente accionado que instruya a la misma en torno a cómo acceder a los
programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias. Así
mismo, se dispuso que se reitere la ayuda temporal anteriormente
ofrecida y se brinde albergue temporal de ser necesario. NEGADA.
Sentencia T-071/11
Referencia: expediente T-2.810.637
Demandante: María Teresa Hernández.
Demandado: Acción Social y la Alcaldía de Pereira.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)
Información, igualdad, debido proceso,
defensa, habeas data. El accionante compró un bien inmueble que tenía a
su cargo una garantía hipotecaria protocolizada mediante escritura
pública, generada por pagaré que suscribió la vendedora con el Banco AV
VILLAS S.A.. En su momento, dicho pagaré se suscribió en unidades UPAC y
en iguales condiciones, se convirtió el accionante en deudor
hipotecario. Con la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema
UPAC y entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco convirtió el
crédito en UVR de manera unilateral y sin informar al nuevo deudor,
quien se consideró afectado por tal medida, en el sentido de que se le
cambió la fórmula de interés, lo que lo llevó a incurrir en moradebido
al alto valor de las cuotas mensuales. Por la circunstancia anterior, el
Banco inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual culminó con el
remate de la vivienda. La Sala declara la improcedencia del amparo en el
caso concreto, debido a que no se cumplen con los requisitos de
procedibilidad establecidos por los principios de subsidiariedad e
inmediatez de la acción de tutela. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-072/11
Referencia: expediente T-2.808.285
Demandante: ALMAB S. EN C.
Demandado: Banco AV Villas S.A. y Superintendencia Financiera de
Colombia
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)
Mesada pensional, debido proceso, mínimo vital, vida digna. A la accionante le fue reconocida, por parte de CAJANAL, una pensión gracia en enero de 2007, la cual fue reliquidada en noviembre de ese mismo año. En reiteradas ocasiones ha recurrido a la entidad demandada para que efectué su inclusión en nómina, con el fin de que le sea autorizado el respectivo pago en su mesada pensional, sin embargo solo le ha sido informado que dichas pensiones, cuando son reconocidas a docentes con vinculación nacional, no son susceptibles de ser incluidas en la nómina general de pensionados. Para tomar la decisión, la Sala realiza un análisis jurisprudencial de temas como la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, la coexistencia de la pensión de gracia y la pensión de vejez o jubilación, la presunción de la afectación del mínimo vital por la suspensión en el pago de las mesadas pensionales y la especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad. Se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que el actor invoque la protección de sus derechos, primero porque es acreedor de la prestación reclamada, segundo porque no es admisible la justificación dada por la entidad demandada y tercero, porque es titular de especial protección constitucional, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad. CONCEDIDA.
Sentencia T-073/11
Referencia.: expediente T-2.808.279
Demandante: Pablo Eliécer Quesada Martínez
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en
liquidación
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)
Seguridad social. La accionante le
solicitó al ISS, en diciembre de 2007, el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria por la muerte de
su cónyuge, la cual había sucedido en 1981. En octubre del 2008. el ISS
expidió una resolución mediante la cual estableció que el fallecido
cumplió con los requisitos de tiempo y edad exigidos y en consecuencia
había dejado causado el derecho a pensión de sobrevivientes. Sin
embargo, consideró necesario iniciar una investigación administrativa
para tratar de establecer la calidad de cónyuge supérstite de la actora,
en razón a que ésta se demoró 26 años para solicitar la prestación.
Dicha resolución fue recurrida por la demandante, bajo el argumento de
que ninguna norma exige como requisito para presentar la solicitud de
pensión de sobrevivientes, que la misma se realice en un tiempo
determinado con posterioridad al fallecimiento. El acto administrativo
fue confirmado, bajo la indicación que se estaba realizando la
investigación administrativa ordenada con anterioridad. La Sala resuelve
el caso declarando la procedencia de la acción de tutela y ordenando al
ISS que en un término de 10 días y de conformidad con la investigación
adelantada, resuelva la solicitud presentada por la accionante y
establezca si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de
sobrevientes causada por el fallecimiento de su esposo.
Sentencia T-074/11
Referencia: expediente T-2.791.213
Accionante: María Teresa Díaz de Perdomo.
Demandado: Instituto de Seguro Social ISS.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de 2011.
Vida digna, seguridad social, salud. A
través de agencia oficiosa la accionante de 72 años de edad comenta que
debido a quebrantos de salud acudió a una cita médica con el neurólogo
de su E.P.S quien le diagnosticó Parkinson y como tratamiento para
mejorar los síntomas, le prescribió un medicamento que le produjo
efectos secundarios como alucinaciones y vómito matutino. Dada su nueva
condición, sus familiares la llevaron donde un neurólogo no adscrito a
su E.P.S y este le formuló otro medicamento que no le generaba ningún
efecto colateral, pero demasiando oneroso, situación que la llevó a
solicitarle a su especialista de cabecera que le prescribiera este
medicamento, petición que fue negada por no estar incluido en el POS.
Sin embargo, de manera posterior hacen la petición y agotan los trámites
respectivos y la E.P.S. le suministra el nuevo medicamento, por lo que
se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Denegada.
Sentencia T-075/11
Referencia.: expediente T-2.789.310
Demandante: Beatriz Helena Herrera Campiño como agente oficiosa de
Rosalba Campiño de Herrera.
Demandado: Nueva EPS.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso. La accionante se
desempeñaba como docente en el Gimnasio Fontana y en el ejercicio de sus
labores dictó una clase en la cual relató unos hechos históricos
relacionados con el Reino de Israel y los Hebreos e hizo una referencia
al conflicto que ocurre en el territorio Palestino-Israelí. Como
consecuencia de la mencionada clase, dos alumnos radicaron una queja
ante las directivas de la institución y luego de presentar los descargos
fue despedida, bajo el argumento de haber incumplido con sus
obligaciones legales y reglamentarias y haber desatendido los parámetros
corporativos en materia de valores y principios, al dictar una clase
donde hizo comentarios e intercambios de ideas de carácter guerrerista,
acudiendo a la violencia como supuesto método de solución de conflictos.
La Sala reitera que la acción de tutela no es la vía idónea para
controvertir la configuración o no de una justa causa para dar por
terminado unilateralmente un contrato de trabajo, en tanto la
jurisdicción ordinaria es el escenario propicio para debatir este tipo
de conflictos. Se confirman las decisiones que declararon la
IMPROCEDENCIA de la acción.
Sentencia T-075A/11
Referencia: expediente T-2.793.215
Demandante: Esmeralda Ferti
Demandado: Gimnasio Fontana S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, vivienda, mínimo vital. La acción de tutela la presenta
el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, por
considerar que se presenta un inminente perjuicio irremediable, derivado
de la posibilidad de un desalojo de las familias asentadas en el predio
LA PORCELANA, el cual fue vendido a un particular a los pocos días de
que el INCODER negara la revocatoria de una resolución, que ordenó
reasumir la función de iniciar y culminar unos procedimientos de
extinción del derecho de dominio de varios predios de Cáceres (Ant.),
entre ellos la Porcelana. Como datos explicativos del proceso de
extinción se tiene que, en 1990, el Gerente de la Regional Antioquia del
extinto INCODER, expidió una resolución tendiente a establecer la
procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el
derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA
PORCELANA. El procedimiento anterior culminó el 17 de enero de 2007, con
la expedición de una nueva Resolución que declaró extinguido a favor de
la Nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio
rural antes anotado. Esta decisión se fundamentó en el hecho de que la
Sociedad propietaria del inmueble no adelantaba en él ninguna
explotación económica y por el contrario, su aprovechamiento lo estaban
realizando terceras personas que no reconocían dominio ajeno, ni tenían
vínculo de posesión de más de cuatro años. La sociedad propietaria del
inmueble presentó un recurso de reposición, el cual se resolvió con la
revocatoria del acto administrativo. Pese a lo anterior, 10 meses
después se expidió la resolución, frente a la cual no se aceptó la
solicitud de revocatoria directa, esta es, la que ordenó reasumir el
proceso de extinción. La preocupación del accionante radica en que si se
llega a presentar el desalojo, se estarían vulnerando los derechos de
varias familias asentadas en el predio, las cuales anteriormente fueron
víctimas de procesos de desplazamiento forzado. Las instancias que
conocieron la acción de tutela negaron el amparo solicitado, bajo el
argumento de la improcedencia de la acción por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. En sede de revisión se analizó el caso
concreto bajo el análisis de la siguiente temática: i). el cumplimiento
del requisito de inmediatez, ii). Las condiciones de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. iii).
El procedimiento para la extinción del dominio agrario derivado de la
falta de explotación económica del bien y, iv). La protección del
derecho de acceso a la tierra de la población desplazada. Se decidió
revocar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de
la acción, se concedió el amparo a los derechos invocados, se dejó sin
efectos la resolución que decidió el recurso de reposición y se ordenó
al INCODER proceder a resolverlo nuevamente. Así mismo, se ordenaron una
serie de medidas provisionales conducentes a garantizar a las familias
establecidas en el inmueble, la conservación y defensa de sus derechos
fundamentales hasta tanto se finalice la actuación administrativa
relacionada con la extinción del dominio. Se ordena al INCODER, que
independientemente del resultado de dicha actuación, se adelanten
acciones conducentes a garantizarle a dichas familias, el acceso a la
vivienda y a la tierra rural. CONCEDIDA.
Sentencia T-076/11
Referencia: expediente T-2.499.883
Acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. El accionante sufre de una pérdida de
capacidad laboral del 57%, por lo cual solicito al ISS el reconocimiento
y pago de su pensión de invalidez, pero dicha solicitud fue rechazada
debido a que durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez, no cotizó ninguna semana, por lo que le
exigió a su empleador que realizara los aportes durante el tiempo que
estuvo trabajando, el empleador realizó los aportes de manera
extemporánea, cumpliendo de esta manera el accionante el requisito para
acceder a su pensión, sin embargo el ISS, aún no le ha reconocido su
derecho. La Sala estudia la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de las prestaciones sociales, el allanamiento en mora y
el derecho a la pensión de invalidez, se concluye que a el actor se le
están vulnerando sus derechos fundamentales al no reconocerle su
pensión, ya que se comprobó que cumple con el requisito de 50 semanas
cotizadas, por lo tanto se procede a reconocer la pensión de manera
definitiva. Concedida.
Sentencia T-080/11
Referencia: expediente T-2831205
Acción de tutela instaurada por Iván de Jesús Vergara Ruiz contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna,
estabilidad laboral reforzada. El accionante comenta que fue víctima de
una mina antipersonas, mientras prestaba servicio militar, fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.57%, se le
declaró no apto para la vida militar por lo tanto fue retirado del
servicio terminando con el vínculo laboral y suspendiéndole el servicio
médico, solicita se ordene su vinculación y reubicación en el Ejercito
Nacional. La Sala se pronuncia sobre la protección especial a personas
en situación de discapacidad, el derecho a la reubicación de los
soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, en el
presente caso se decide inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de
2000 y se ordena reubicar al peticionario en una actividad que pueda
desempeñar de acuerdo con sus capacidades, destrezas y formación
académica. Concedida.
Sentencia T-081/11
Referencia: expediente T-2779411
Acción de tutela interpuesta por Cediel Carrillo Ortiz contra el
Ejército Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil once (2011).
T-082/11
Debido proceso, igualdad. Tutela contra
decisión judicial. El apoderado judicial de la accionante solicita que
vía tutela se declare la nulidad de la sentencia proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de una acción de
nulidad electoral interpuesta por ella y; en consecuencia, se ordene la
práctica de un nuevo escrutinio general de los votos depositados en
Bogotá, para la elección de los Representantes a la Cámara por esa
ciudad para el período 2006-2010 y se expidan así las respectivas
credenciales a quienes resulten ganadores. Se alega que se trata de un
fallo cuya parte resolutiva no es congruente con lo pretendido en la
demanda instaurada, ni con las declaraciones de la sentencia,
presentándose así un defecto fáctico por valoración arbitraria de los
medios probatorios; un defecto sustantivo por violación de la norma
legal y una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. La
Sala analiza la procedencia excepcional de la acción de tutela para
discutir providencias judiciales y la inmediatez como causal genérica de
procedencia en estos casos. En el presente asunto se concluyó que no se
cumplió con el requisito de la inmediatez y de manera consecuente se
NIEGA el amparo solicitado.
Sentencia T-082/11
Referencia.: expediente T-2.831.239
Acción de Tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como
apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, mínimo vital. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. Las accionantes trabajaron para el Municipio de
Tolú durante varios años como auxiliares de servicios generales,
solicitan se ordene el pago de la indemnización sustitutiva, pero la
entidad accionada se negó a reconocerles dicha indemnización alegando
que no se encontraban afiliadas a un régimen o entidad administradora de
pensión, sin embargo anteriormente se les había informado que sus aporte
se encontraban en la caja de previsión municipal. La Sala se pronuncia
sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos prestacionales, la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no cumplen con los requisitos para
adquirir dicha prestación, se encuentra que el municipio accionado
vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes al no
reconocer y conceder el pago de la indemnización sustitutiva de su
pensión de vejez, ya que no se atendieron las disposiciones contenidas
en los artículos 46 y 48 constitucionales. Concedida.
Sentencia T-083/11
Referencia: expedientes T-2.829.201 y T-2.829.203.
Acciones de Tutela instauradas por
******** y ********* contra el Municipio de Santiago de Tolú.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La demandante actúa en representación de su menor hija, comenta que se le ordenó un examen de oftalmología por padecer de estrabismo no especificado, sin embargo su EPS no ha autorizado la remisión ni los viáticos correspondientes a trasporte, alimentación y alojamiento para la niña y su acompañante. La Sala como asunto preeliminar estudia la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de la agencia oficiosa en la defensa de los niños, niñas y adolescentes, el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas, las obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del Régimen Subsidiado en la prestación de servicios POS-S y No POS-S, y los entes territoriales responsables, se encuentra que la EPS esta vulnerando los derechos fundamentales de la menor, por lo que se le ordena autorizar el examen ordenado y los demás exámenes, terapias, y tratamientos, incluyendo el trasporte en caso de ser necesarios para que le sea brindado el tratamiento de manera integral. Concedida.
Sentencia T-084/11
Referencia: expediente T-2.826.142
Acción de tutela presentada por la señora Emilia Moreno de Medina en
representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya, contra CAPRECOM
EPS-S.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
Vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana. La accionante
comenta menor hijo sufre de sarcoma de swing por lo tanto se le ordenó
un tratamiento en la Ciudad de Bogotá para su recuperación, sin embargo
no se otorgaron viáticos de transporte para el y un acompañante ya que
viven en la Herveo Tolima. La Sala declara la carencia actual de objeto
por fallecimiento del joven.
Sentencia T-085/11
Referencia:
expediente T-2.823.076
Acción de Tutela instaurada por Consuelo González Arcila, actuando como
agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González Contra EPS-S Comfenalco.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital, vida digna. En el presente caso la Sala
analizó si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la
demandante, al desvincularla del servicio activo por llegar a la edad de
retiro forzoso, sin tener en cuenta su situación particular y el hecho
de estar a menos de dos años de cumplir con los requisitos para acceder
a la pensión vitalicia por jubilación. La accionante solicita que se
protejan sus derechos y se ordene la revocatoria de la resolución
mediante la cual se le retiró del servicio activo como docente, así como
su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de
percibir desde su desvinculación. Se reitera que la posición de la
Corporación frente a temas como el del asunto, es declarar la
improcedencia de la acción de tutela cuando se instaura para
controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto
para solicitar el reintegro a un cargo, en cuanto no se presente un
perjuicio irremediable que permita tramitar la acción constitucional
como excepción a dicha regla general. DENEGADA.
Sentencia T-086/11
Referencia: expediente T-2.687.539
Acción de tutela instaurada por Ana Belén Cruz de Casas contra la
Gobernación del Departamento del Cauca –Secretaría de Educación
Departamental-.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Vida, mínimo vital, seguridad social, salud. La accionante sufre de
discopatía lumbar, por lo que se le generaron varias incapacidades y se
inició tratamiento, la enfermedad fue calificada como degenerativa y de
origen común, sin embargo su contrato laboral fue terminado, y ella
quedó desprotegida, solicita se ordene su reintegro. La Sala realiza
reiteración de jurisprudencia sobre la obligación de las EPS en dar
continuidad a los tratamientos iniciados en pacientes que por una u otra
circunstancia no puedan continuar cotizando al sistema, durante el
proceso la accionante concilió con su empleadora, y actualmente se
encuentra cotizando como independiente, por lo tanto se decide declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia T-087/11
Referencia: expediente T- 2.828.945
Acción de Tutela instaurada por Diana Constanza Garzón Barragán contra
Distrifármacos y Saludcoop EPS
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
Vivienda digna. En el presente caso se acumularon dos expedientes por
unidad de materia. En ambos casos, los accionantes fueron desplazados
forzosamente de los municipios donde residían y posteriormente fueron
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. El Fondo
Nacional de Vivienda les adjudicó un subsidio familiar para la
adquisición de vivienda nueva por un valor de $10.000.000 para cada uno.
Los demandantes suscribieron contratos con la Unión Temporal de Vivienda
Pro Orinoquía Llanos, para la construcción de unidades de vivienda de
interés social tipo 2, las cuales tenían un costo de $15.750.000 que
serían cancelados con el subsidio de Fonvivienda y aportes de
Villavienda y la Gobernación del Meta. En ambos contratos se pactó la
duración de la construcción en 120 días calendario a partir de la
iniciación de la obra. Por presentar mora en la entrega de la vivienda,
los peticionarios elevaron derechos de petición para solicitar
información respecto a la tardanza de la entrega de las viviendas y la
entidad accionada les contestó que la demora obedecía al incumplimiento
de las entidades que adquirieron la obligación de concurrir al pago. La
Corte reiteró la procedencia de la acción de tutela para exigir la
protección al derecho de la vivienda digna cuando quien invoca esta
protección ha sido víctima del desplazamiento forzado, también estudió
el tema relacionado con las obligaciones que tienen los particulares en
relación con la población desplazada y los principios para la
coordinación entre la Nación y los entes territoriales encargados de
atender a este grupo poblacional. Concedida.
Sentencia T-088/11
Referencia: expedientes T-2.508.518 y T-2.508.519
Acciones de tutela instauradas por *********** y ***********, de manera independiente, contra Unión Temporal de
Vivienda Pro Orinoquia Llanos, Villavivienda - Empresa Industrial y
Comercial del Municipio de Villavicencio, Gobernación del Meta, Alcaldía
Municipal de Villavicencio (Meta), Fondo Nacional de Vivienda -
Fonvivienda, y Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. Actuando en calidad de
agente oficiosa, la accionante incoa la tutela porque su esposo de 84
años de edad, sufrió un accidente cerebro vascular isquémico que le
generó una parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, que le
imposibilita valerse por sus propios medios, por lo que requiere ayuda
para realizar sus necesidades personales básicas. Teniendo en cuenta que
la agente oficiosa es una persona de 72 años de edad, solicita se le
autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos
necesarios para brindarle al afectado una atención integral, tales como
cama hospitalaria eléctrica, grúa de traslado, silla de ruedas,
enfermero o cuidador 24 horas, terapias en diferentes disciplinas,
pañales, crema antipañalitis, etc. La Sala reitera jurisprudencia sobre
la protección constitucional al derecho fundamental a la salud, así como
la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección
como son los adultos mayores. Concedida.
Sentencia T-091/11
Referencia:
expediente T-2826867
Acción de tutela interpuesta por Blanca Elvia Caro de Rueda en calidad
de agente oficiosa de Neftalí Rueda Delgado contra Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital. El accionante a través de apoderado
instauró la acción de tutela por considerar que con la negativa del ISS
de reconocerle la pensión de jubilación le está vulnerando sus derechos
fundamentales. El accionante es una persona de 67 años de edad que
manifiesta que cotizó al sistema de pensiones por más de 23 años, pero
no de forma exclusiva al ISS, sino haciendo aportes durante un lapso de
tiempo a una Caja de Previsión Social Regional. La Sala de Revisión
reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de derechos prestacionales como un mecanismo
necesario para garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales,
así como el alcance de la figura de pensión de vejez en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones. Concedida.
Sentencia T-093/11
Ref.: Expediente T- 2819761
Acción de tutela instaurada por Benjamín Fernández Naranjo contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Vida digna, integridad física, salud y protección social. Se acumulan
expedientes por unidad de materia. Los señores actúan en representación
de sus menores hijos, dos de las menores sufren de bulimia y uno de los
menores es drogadicto, comentan que sus respectivas EPS-S no les han
brindado el tratamiento adecuado en las instituciones óptimas y por lo
tanto los problemas de sus hijos se han venido agravando, por lo tanto
solicitan les sea brindado el tratamiento en instituciones privadas las
cuales prestan el servicio adecuado a la problemática de sus hijos. La
Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental
a la salud de las personas en estado de discapacidad, la prestación de
medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS y el recobro ante el
Fosyga, el principio de atención integral en materia del derecho a la
salud, se concluye que existe un enrome vació en el ordenamiento
colombiano en lo que se refiere a la regulación referente a la atención,
diagnóstico y tratamiento en los casos de trastornos de la alimentación,
por esta razón, resulta de vital importancia exhortar tanto al
Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en
Salud, para que tengan en cuenta el vacío que se presenta sobre este
punto y la importancia de regularlo, se encuentra absolutamente
necesario que se incluya dentro del POS un programa serio de diagnóstico
y rehabilitación para los casos de desórdenes alimenticios, en
consideración al aumento de patologías entre la población adulta y
adolescente en tanto comportan realmente un problema de salud pública
preocupante, se ordena a las EPS-S accionadas asumir los costos de los
tratamientos de las menores y se les recuerda que tienen la facultad de
recobro frente al FOSYGA. Concedida.
Sentencia T-094/11
Referencia: Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294.
Acciones de tutela instauradas separadamente por JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ
MORA contra Médicos Asociados E.P.S. JORGE EDUARDO NAVARRETE contra
Nueva E.P.S., y EDILMA ROSA QUINTERO contra E.P.S. Sura.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., 22 de febrero de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra decisión judicial. En la resolución de un
proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción
adquisitiva de dominio, el demandante consideró que el juzgado accionado
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no dar cumplimiento
a lo establecido en el numeral 5º del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto declaró a favor de tres poseedores, la
prescripción adquisitiva sin notificarle de la existencia de esos
procesos, aún cuando tenía la posesión del inmueble inscrita, en su
decir, en el registro de instrumentos públicos, desde el año 1957. En el
caso concreto, la Sala consideró que no se cumple con el requisito
genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, según el cual el actor debe haber agotado todos los medios,
ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance y
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo
anterior, se declara la IMPROCEDENCIA de la acción.
Sentencia T-095/11
Referencia: expediente T-2.755.052
Acción de tutela instaurada por Alberto Efraín Cabrera contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
Salud, vida digna, derechos de los niños. El señor actúa en
representación de su menor hijo a quien se le diagnosticó
hiperactividad, por lo cual le fueron prescritas algunas sesiones de
neuro-psicología, sin embargo fue negada con posterioridad a la
autorización de las mismas, por lo que el actor interpuso acción de
tutela la cual le fue concedida, la EPS respondió que si iba a brindarle
el tratamiento pero en la ciudad de Risaralda, por lo tanto interpuso
una nueva acción de tutela solicitando que el tratamiento siga siendo
brindado pero en el Hospital Infantil de Manizales donde venía siendo
tratado el menor. La Sala estudia el carácter fundamental del derecho a
la seguridad social y a la salud, se encuentra que la EPS no demostró
porque el tratamiento no podía tener continuidad en el centro médico en
el que se venía prestando, vulnerando los derechos del menor, por lo
tanto se decide ordenar la autorización de neuro-psicología en la Ciudad
de Manizales. Concedida.
Sentencia T-096/11
Referencia: expediente T-2824666
Acción de Tutela instaurada por César Augusto Arango Mejía, en
representación de su hijo menor de edad Sergio Arango Jiménez, contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., febrero 22 de dos mil once (2011)
T-097/11
Trabajo, mínimo vital. Relata la accionante que hace aproximadamente 20
años se dedica a la venta de frutas y jugos naturales, como única
actividad de la que obtiene el sustento diario. Refiere que hace 8 años
se encuentra ubicada en el mismo lugar, el cual es una zona calificada
como espacio público y que a lo largo de los años la administración
municipal le ha otorgado diferentes permisos, pero que en la actualidad
le han estado enviando resoluciones y notificaciones de desalojo, en las
cuales le han establecido un ultimátum de fecha para el desalojo y
restitución del espacio. La Sala considera que la decisión adoptada por
la autoridad demandada desconoce el principio de confianza legítima de
la accionante, pues si bien, le asiste a la Administración la obligación
de preservar el interés común, en este caso el acceso, goce y
utilización del espacio público, también le asiste el deber de preservar
los derechos de aquellas personas que por su situación de debilidad
manifiesta, ya sea por sus condiciones físicas o económicas, no pueden
soportar una sorpresiva carga desproporcionada, al impedírsele
abruptamente lo que antes se le permitía. Concedida.
Sentencia T-097/11
Referencia: expediente T- 2811873
Acción de tutela instaurada por Rocío del Carmen Pineda Ibáñez, contra
la Alcaldía de Montería.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
Montería.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Libre desarrollo de la personalidad, educación. El joven accionante
promovió la tutela para reclamar su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, vulnerados presuntamente por el Colegio donde ha realizado
sus estudios primarios y secundarios. Según el actor, la institución le
ha exigido llevar un corte de cabello con determinadas especificaciones
, orden que acogió en los primeros años de estudio porque sus decisiones
no eran propias y porque su personalidad apenas estaba en proceso de
formación. Aduce que en los últimos dos años ha tenido problemas con las
directivas del colegio, porque él ha querido y decidido llevar el
cabello más largo de lo estatutariamente establecido. La Sala precisa
que los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad
reguladora, pueden imponer restricciones para preservar los derechos de
los demás y el orden jurídico, pero que dichas restricciones se deben
ajustar a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Concedida.
Sentencia T-098/11
Referencia: expediente T-2806949.
Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el
Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.
Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital, vida digna de adulto mayor. La
accionante, agenciado oficiosamente a su esposo de 66 años de edad,
solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, aduciendo que su agenciado cumplió con los requisitos
legalmente exigidos, éstos son: la pérdida de la capacidad laboral
superior al 50% (por cáncer de laringe en estado terminal) y 50 semanas
cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez. El ISS negó la solicitud al considerar que el actor no
cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, ya que presentaba
mora en el pago de algunos aportes por parte del empleador. La Sala en
el caso concreto estableció que la pensión de invalidez como componente
esencial de la seguridad social adquiere rango fundamental y que el
trabajador no debe soportar las consecuencias generadas por la
negligencia de los empleadores constituidos en mora, ni la omisión de
los administradores de pensiones de hacer efectivo el cobro de dichos
aportes. Concedida.
Sentencia T-099/11
Referencia:
expediente T-2797519.
Acción de tutela instaurada por Nelli Orestegui de Bayona como agente
oficiosa del señor Rodrigo Bayona Sánchez, contra el Instituto de
Seguros Sociales, seccional Santander.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso. Comenta el actor que en febrero 29 de 2009 fue notificado del dictamen emitido el 11 de noviembre de 2008, en el cual el médico calificador del ISS seccional Caldas certificó la pérdida de su capacidad laboral en un 67.3%, estructurada en febrero 21 de 2002, cuyo origen fue enfermedad común. Con dicho dictamen el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación. Refiere que el ISS respondió erradamente la petición pues le negó la pensión de vejez y no la de invalidez. Con el ánimo de corregir el error elevó los recursos respectivos ante el Instituto y la pensión de invalidez fue negada argumentada dicha decisión en que al momento de estructurarse la invalidez, el peticionario no se encontraba cotizando. En sede de revisión la Sala reiteró jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al igual que la existente en la garantía del derecho de la seguridad social y la condición de derecho fundamental que adquiere la pensión de invalidez. Concede.
Sentencia T-103/11
Referencia: expediente T-2785134.
Acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el señor
Aurentino Hernández Londoño, contra Instituto de Seguros Sociales,
seccional Caldas.
Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil
Familia.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Igualdad, petición, vivienda digna, debido proceso. Los accionantes,
padres de dos menores de edad y propietarios de un bien inmueble ubicado
en la Localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, refieren que
en el 2005, la alcaldía local decretó la demolición de la vivienda,
ordenando a cargo de los demandantes, tanto el pago de los costos de la
demolición como el de una sanción, por haber construido sin la
correspondiente licencia. En el 2006, el DPAE realizó visita al inmueble
y determinó que estaba ubicado en zona de alto riesgo, motivo por lo
cual recomendó la evacuación temporal y requirió a los demandantes para
que aportaran varios documentos para ingresarlos en el programa de
reasentamiento de las familias y proceder a su reubicación; sin embargo,
estas medidas no se hicieron efectivas. Los actores manifiestan que de
llegarse a ejecutar la orden de demolición, no tendrían otro lugar donde
vivir y tampoco tendrían recursos suficientes para comprar o alquilar
otra vivienda. La Sala considera que las circunstancias especiales en
las que se encuentran los accionantes los convierten en sujetos
vulnerables acreedores de mayor protección, por lo que el juicio de
procedibilidad del amparo debe realizarse con un criterio más amplio.
Concedida.
Sentencia T-104/11
Referencia: expediente T- 2806978
Acción de tutela instaurada por Henry Poveda Rodríguez y otra, contra la
Dirección de Protección y Atención de Emergencias (DPAE) y la Alcaldía
Local de Ciudad Bolívar, Bogotá.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, vida, seguridad social, protección a la mujer
y al trabajo. La accionante estuvo vinculada primero mediante contrato
de prestación de servicios y luego nombrada mediante resolución, para
realizar su servicio social obligatorio como enfermera profesional en
una E.S.E.. Luego de llevar cerca de 10 meses laborando en la entidad se
enteró que estaba embarazada, hecho que comunicó verbalmente a su
patrono. Sin embargo, en días posteriores recibió comunicación en donde
le informaban sobre la terminación de su vínculo laboral, situación que
la llevó a notificar nuevamente su estado de gravidez, pero esta vez por
escrito. La accionante se considera discriminada por su estado de
embarazo, porque le terminaron la vinculación laboral sin haber
terminado el año que dura la prestación del servicio social obligatorio.
La Sala reitera jurisprudencia sobre el fuero constitucional e
internacional a la maternidad y también sobre la estabilidad laboral
reforzada que tiene la mujer embarazada, independientemente de la
relación laboral que exista. Concedida.
Sentencia T-105/11
Referencia: expediente T-2799353.
Acción de tutela presentada por Mayerling Ramírez Ramírez, contra la ESE
Hospital Manuel Elkin Patarroyo.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2011).
Vivienda digna,protección especial a los menores de edad, igualdad, vida digna. Refiere la actora que su vivienda se encuentra ubicada en un lugar que fue declarado zona de alto riego según diagnóstico ténico del DPAE, por encontrarse al borde de una quebrada de aguas contaminadas que no está canalizada, la que además, en temporada invernal se inunda creando peligro para los habitantes. No obstante lo anterior, la Caja de Vivienda Popular le notificó que había sido excluida del programa de reasentamiento, porque su predio aparece en la Oficina de Instrumentos Públicos a nombre de otras personas. Para decidir la Sala se apoyo en la reiterada jurisprudencia que hay sobre el derecho a la vivienda en condiciones dignas y en el marco normativo que cobija el proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo Concedida.
Sentencia T-106/11
Referencia:
expediente T-2813312.
Acción de tutela instaurada por Maribel Niño Serrano, contra la Caja de
Vivienda Popular.
Procedencia:
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso. El accionante fue
despedido del cargo que desempeñaba en la DRUMMOND LTDA, supuestamente
por haber participado activamente en un cese de actividades que se
produjo en la mencionada empresa y que fue declarado ilegal por las
autoridades judiciales respectivas. Para el actor, la accionada violó su
derecho al debido proceso al no agotar adecuadamente un procedimiento
previo, como es la diligencia de descargos previsto en la convención
colectiva de trabajo, antes de desvincularlo del cargo que venía
desempeñando en la empresa desde varios años atrás. Para la Sala, es
claro que se vulneró el derecho al debido proceso al no agotarse
adecuadamente el procedimiento para el despido del actor y, la orden de
reintegro se encaminó directamente a la restitución de este derecho.
Concedida.
Sentencia T-107/11
Referencia: expediente T-2791680.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Estevinson Ávila
Pertuz, contra DRUMMOND LTDA.
Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso. Refiere la actora que instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, la cual fue reconocida judicialmente, ordenándosele al ISS el pago de las mesadas desde el fallecimiento de su esposo. Comenta que pese al fallo judicial, el ISS no hizo efectivo ningún pago, vulnerándose de esta forma sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Estando en trámite de revisión la entidad accionada acreditó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo, por lo cual se declara el hecho superado por carencia actual del objeto. Concedida.
Sentencia T-108/11
Referencia:
expediente T-2787950
Acción de tutela instaurada por ***********, contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida, integridad física. Las accionantes, mujeres cabeza
de hogar, madres de menores de edad y representadas por la Personera
Municipal de Yumbo (Valle), instauran la acción de tutela para que los
entes municipales responsables efectúen la adjudicación inmediata con
títulos de propiedad y entrega real y material de una nueva unidad de
vivienda, en razón a que el inmueble en donde residen con sus menores
hijos, se encuentra en deplorable estado de habitabilidad, además de
estar construido en zona declarada como de riesgo no mitigable. La Sala
de Revisión hace referencia en primera instancia a la figura de agencia
oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en las
acciones de tutela y analiza la reiterada jurisprudencia que existe
sobre el tema de la vivienda en condiciones dignas y su exigibilidad en
sede de tutela. En particular, evidencia que en el caso concreto existe
afectación o riesgo de sujetos de especial protección como son las
mujeres cabeza de familia y los menores de edad, los cuales son
poseedores de derechos de rango superior. Concedida.
Sentencia T-109/11
Referencia: expediente T-2.835.172
Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa, Personera
Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras
*********** y ***********, en contra del Municipio de
Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de
Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
Seguridad social, igualdad, mínimo vital. La accionante convivió en
forma continua y permanente con el señor Antonio Serrato Lozano durante
25 años, en unión marital de hecho. Al señor Serrato le fue concedida
una pensión de invalidez por parte de la Dirección General de la Policía
Nacional y luego de su muerte, la actora solicitó el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente
supérstite. La petición pensional fue negada por la entidad accionada,
bajo el argumento de que las normas jurídicas vigentes a la fecha del
fallecimiento del asegurado, no establecían dicho beneficio para las
compañeras permanentes de los miembros de la institución policial.
Debido a la situación de salud que aqueja a la accionante y a su
situación económica, se presentó nuevamente la petición a la entidad
demandada y la misma resolvió la solicitud en los mismos términos. La
Sala de revisión se pronunció sobre: i). el carácter vinculante de las
sentencias constitucionalidad y de tutela y la obligatoriedad de los
precedentes constitucionales para las autoridades administrativas. ii)
la aplicación retrospectiva de la constitución y los criterios a emplear
al momento de enjuiciar situaciones jurídicas durante el tránsito de la
Constitución de 1886 y la de 1991. iii). La seguridad social como bien
jurídico constitucionalmente tutelado. iv). La naturaleza y finalidad de
la pensión de sobrevivientes, la protección de la familia, el principio
de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros
permanentes en materia de sustitución pensional y la situación jurídica
en la que se encuentran las personas que iniciaron la configuración de
su derecho prestacional en vigencia de la Constitución de 1886 y v). las
condiciones excepcionales de la acción de tutela frente al
reconocimiento de pensiones. Concedida.
Sentencia T-110/11
Referencia. expediente T – 2644270
Acción de tutela instaurada por *********** contra la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Con la presente
acción se estudió si el titular del Despacho Judicial accionado incurrió
en un defecto procedimental absoluto, en la decisión que adoptó de negar
el embargo de remanentes dentro de un trámite ejecutivo hipotecario,
fundándose en la existencia de dación de pago del inmueble dado en
garantía real, cuando la solicitud la recibió antes de que la
providencia que aprobó dicha dación, cobrara ejecutoria. Para resolver,
la Sala reiteró las reglas relativas a la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales y se centró en la
identificación de las condiciones formales y sustantivas para ello,
especialmente analizó la caracterización del defecto procedimental
absoluto y declaró la improcedencia de la acción.
Sentencia T-111/11
Referencia:
expediente T-2.845.539
Acción de tutela interpuesta por Jackeline López contra el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Igualdad, seguridad social. Los accionantes, trabajadores del nivel
directivo de ECOPETROL mantuvieron una relación laboral con esta empresa
hasta el momento en que adquirieron el derecho a una pensión de
invalidez. En el 2007, la accionada implementó una política de
compensación salarial dirigida a los directivos jóvenes que llevaran
poco tiempo de labores en la empresa y; para el grupo de trabajadores
denominados trabajadores pensionables, se creó un rubro conocido como
estímulo al ahorro sin connotación salarial. A juicio de los actores,
esta decisión de tajo los excluyó y generó una situación de notoria
inequidad en relación con los otros empleados de la empresa que realizan
actividades iguales. Para la Sala de Revisión el presente caso no
cumplió el requisito formal de procedibilidad de la tutela frente a
reclamaciones de carácter pensional y por tanto declaró la improcedencia
de la misma. Negada.
Sentencia T-112/11
Referencia: expediente T – 2819465
Acción de tutela instaurada por José Alejandro González Díaz y otros
contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Vida, salud, seguridad social. Los actores de la presente acción, en su calidad de cónyuges, están afiliados a la Nueva E.P.S como cotizante y beneficiaria respectivamene desde el mes de junio de 2010. Afirma el actor que él fue diagnosticado como portador del V.I.H. en 1999 y que su esposa presenta igual condición desde junio de 2010. Refieren que solicitaron a la Nueva E.P.S. atención médica e integral a esta enfermedad y que su petición fue denegada por no contar con un mínimo de 26 semanas cotizadas. La entidad accionada señaló que no vulneró ningún derecho fundamental ya que no le había negado la atención a los afectados y sólo les estaba exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la prestación de determinado servicio. La Sala reiteró jurisprudencia sobre el derecho a la salud como derecho fundamental; el alcance de la protección constitucional a los enfermos de VIH-SIDA por parte de las E.P.S y la evolución jurisprudencial en la exigencia de los períodos mínimos de cotización, hasta llegar a la inaplicación de tales exigencias en caso de enfermedades catastróficas y ruinosa. Determinó que a los accionantes sí les vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud, al negarles la atención y el cubrimiento integral de la enfermedad que padecen, al exigir el cumplimiento de requisitos de tipo legal. Concedida.
Sentencia T113/11
Referencia: expediente T-2.817.449
Acción de tutela instaurada por AA contra la Nueva E.P.S
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante instaura la tutela en representación de su menor hija, quien padece del síndrome de West desde su nacimiento, lo que le produce una invalidez del 100% a raíz de una parálisis cerebral severa. La entidad demandada ha negado a la menor los pañales desechables y la crema que requiere para evitar laceraciones en su piel, así como el transporte en ambulancia y la atención médica domiciliaria, a pesar de que la niña se encuentra conectada a una bala de oxígeno y tiene la columna afectada. Dentro de las pretensiones de la demanda se solicita además, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como la atención integral y progresiva para el retardo psicomotor que presenta la niña. Luego de analizar el caso a la luz de la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de los niños y niñas, la Sala decide conceder parcialmente la protección de los derechos invocados por la representante legal de la menor afectada y sólo se niega la pretensión relacionada con la solicitud de atención integral y progresiva, por considerar que la acción de tutela no procede contra actos futuros e inciertos. CONCEDIDA PARCIALMENTE.
Sentencia T-114/11
Referencia: expediente T-2.828.639
Acción de tutela instaurada por Marisol Hinestroza Sinesterra, como
agente oficiosa de su hija Ashly Vanesa Perea Hinostroza contra la Nueva
EPS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. La
peticionaria, mujer de 59 años de edad, presenta una patología
denominada discopatía degenerativa por lo que fue intervenida
quirúrgicamente de una hernia discal. La Junta Regional de Calificación
le determinó una perdida de capacidad laboral por enfermedad común
equivalente al 56.55%, con fecha de estructuración del 10 de noviembre
de 2004. Con dicho dictamen la actora solicitó ante el ISS el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, sin embargo la entidad
accionada le negó la pensión por no acreditar el requisito de fidelidad,
razón por la cual le concedió una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en una cuantía de $ 4.083.486. La Sala de Revisión
estudió el caso desde la perspectiva del tratamiento constitucional y
legal que se le ha dado al derecho fundamental de la seguridad social y
se basó en el principio de progresividad en el caso de reconocimiento de
la pensión de invalidez y el posterior análisis de constitucionalidad
del artículo 1º. De la Ley 860 de 2003. Concedida.
Sentencia T-115/11
Referencia: expediente T-2.830.322
Acción de tutela presentada por Letty Cecilia Lázaro de Pabón contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Consulta previa de decisiones, educación, identidad cultural de
población indígena. La Gobernadora del Resguardo Indígena de Páez de la
Gaitana interpuso la acción en nombre de su Resguardo, por considerar
que el Departamento del Cauca vulneró algunos de los derechos
fundamentales en cabeza de la población indígena colombiana. Refiere la
parte actora que la Secretaría de Educación del Cauca convocó a las
autoridades tradicionales indígenas de ese departamento, a una mesa de
trabajo con el acompañamiento del Ministerio de Educación, con el fin de
determinar los establecimientos educativos oficiales que se encontraban
ubicados en territorios indígenas atendiendo dicha población. Comenta
que luego de hacer una estadística de estos establecimientos, se
excluyó, sin consulta previa, una Institución Educativa con sus
respectivas sedes, con lo cual se descartó la aplicación de una política
etnoeducativa en la referida entidad. Para decidir se reitera
jurisprudencia relacionada con las comunidades indígenas como sujetos de
derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en que
reclaman la protección de estos derechos mediante la acción de tutela.
Así mismo, se decidió con base en el derecho fundamental que tienen las
comunidades étnicas a que se les consulte previamente, aquellas medidas
legislativas o administrativas que pueden ser susceptibles de afectarles
directamente. Concedida.
Sentencia T-116/11
Referencia: expediente T-2.817.405
Acción de tutela instaurada por Marciana Quira Calapsu, en nombre del
Resguardo Indígena Páez de la Gaitana, contra el Departamento del Cauca.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Trabajo, debido proceso. La accionante suscribió un contrato verbal de
arrendamiento de un local comercial que le permitía el uso de un
frigorífico en un horario determinado. El inmueble cambió de dueño y el
nuevo propietario no permitió el uso del frigorífico. Este hecho generó
varios conflictos entre las partes, por lo cual se vieron obligados a
asistir a una Casa de Justicia para procurar un acuerdo conciliatorio en
el cual se aprobó la terminación del contrato. La accionante pretende el
desconocimiento de dicho acuerdo conciliatorio y la continuación de la
relación contractual, a fin de que se le evite un daño irremediable. La
Sala estudia la procedencia de la acción de tutela contra particulares,
cuando se trata de salvaguardar los derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones privadas y en el caso concreto declara la
improcedencia de la acción por no existir una perturbación de derechos
fundamentales. Negada.
Sentencia T-117/11
Referencia: expediente T-2814984
Acción de tutela instaurada por *********** contra *********** y
***********.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante solicita se ordene a SALUDCOOP EPS,
autorice la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, ya que sufre de
insuficiencia renal crónica, su médico tratante determinó iniciarle un
estudio a fin de ingresarla al programa de transplante renal cadavérico,
para analizar la viabilidad se deben realizar una serie de exámenes
prescritos por su médico tratante, pero no ha podido realizarlos porque
no cuenta con el dinero para costear los copagos que demandan los
exámenes, dada su difícil situación económica. La Sala realiza
reiteración de jurisprudencia sobre la exigencia de cuotas moderadoras y
copagos en el régimen contributivo, se recuerdan las reglas probatorias
para establecer la capacidad económica, se establece que la accionante
se encuentra en grave peligro ante la enfermedad crónica terminal que
padece, por lo que requiere con urgencia que se tomen las medidas para
que le sea brindado el tratamiento de manera inmediata, se decide
eximirla del pago de cuotas moderadoras y de los copagos. Concedida.
Sentencia T-118/11
Referencia: expediente T- 2.857.624
Acción de Tutela instaurada por Carmen Patricia Díaz Berrío contra
Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Igualdad, debido proceso. El accionante
solicita se ordene al Distrito Militar número 8, que realice la
liquidación de la cuota de compensación militar, atendiendo a su
situación económica particular y no a la de su núcleo familiar, ya que
hace varios años se encuentra emancipado y se le esta exigiendo estados
financieros de su padre, con quien hace muchos años no convive. La Sala
se pronuncia sobre la prestación del servicio militar obligatorio y el
trámite para definir la situación militar, la cuota de compensación
militar, se realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso
administrativo, la observancia del debido proceso en los trámites
relativos a la definición de la situación militar, dentro del expediente
aparece demostrada la independencia económica del accionante, por lo
tanto se ordena realizar la liquidación de la cuota de compensación
militar y requerir únicamente la información del señor sin solicitar los
documentos relacionados con sus padres, además se deja sin efecto la
multa impuesta al peticionario por no haber seguido el debido proceso.
Concedida.
Sentencia T-119/11
Referencia: expediente T- 2.837.712
Acción de Tutela instaurada por Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra
del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento
Batallón Tarqui.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, mujer embarazada. La
accionante comenta se encontraba vinculada a la empresa accionada por
intermedio de Línea Humana Servicios, en el desarrollo de sus
actividades quedó en estado de embarazo situación que informó a las dos
empresas, sin embargo fue desvinculada, solicita ser reintegrada a su
trabajo. La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de
tutela frente a particulares, el derecho a la no discriminación por
razón de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la
Constitución Política, se realiza reiteración de jurisprudencia sobre la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se aclara que el
fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculación, se
determina que la empresa accionada vulneró los derechos de la
accionante, ya que en los contratos a término fijo, así la trabajadora
anuncie con posterioridad al preaviso su embarazo, es obligación del
empleador renovar el contrato, por lo tanto se ordena afiliar a la
accionante y a su hijo durante el primer año de vida al Sistema de
Seguridad Social en Salud, cancelar la indemnización del artículo 239
del CST, y el pago de la licencia de maternidad. Concedida.
Sentencia T-120/11
Referencia: expediente T-2.857.529
Acción de Tutela instaurada por Stefany Barón Rodríguez contra la
sociedad Línea Humana de Servicios Ltda. y Laboratorios Incobra S.A.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Vida digan, mínimo vital, trabajo. El
accionante tuvo un vínculo laboral con la empresa Cooratiendas-Tierra
Buena desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009. El
10 de noviembre del 2008, en ejercicio de sus funciones laborales,
sufrió un accidente de trabajo y a partir de ese momento continuó
presentando fuertes dolores de espalda, hecho que le generó una
incapacidad entre el 21 y el 25 de febrero de 2009, fecha cuando se
reintegró y se dio por terminada la relación contractual de manera
unilateral y sin justa causa. El actor solicita su reintegro porque
depende económicamente de su trabajo para mantener a su familia y para
pagar un crédito de vivienda, cuyo pagos están sujetos a su salario. La
Sala estudia la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reintegro laboral y la estabilidad laboral reforzada de que
son titulares aquellos empleados que sufren un deterioro de su estado de
salud en el transcurso del contrato laboral, así no hayan sido
calificados como discapacitados. Concedida.
Sentencia T-121/11
Referencia: Expediente T-2.559.956
Acción de Tutela instaurada por José Francisco Agray Susa contra
Cooratiendas – Tierra Buena.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Consulta previa, debido proceso, diversidad étnica, vida digna. Los accionantes son miembros de los resguardos indígenas de Embera-Katío y Chidima-Tolo, mediante la presente acción exponen la problemática que presenta la construcción de las obras de una carretera que atraviesa los resguardos, el proyecto de interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá, y los trámites relativos a la concesión para la explotación de oro, ya que estas circunstancias han fragmentado el territorio de los resguardos, facilitando la presencia de colonos que de forma irregular ocupan sus territorios y explotan los recursos naturales ocasionando daños ambientales a zonas del resguardo y aledañas del mismo, y los ponen en peligro de desplazamiento, solicitan se ordene la suspensión de las obras de la carretera denominada Ungía-Acandí en el sector K26-00 al K34-700, hasta tanto no se realice la consulta previa y mientras se interponen las acciones administrativas correspondientes. La Sala se pronuncia sobre, la protección constitucional especial de la diversidad étnica y cultural de la Nación, el reconocimiento en materia indígena y la autonomía en sus territorios, la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, la tensión entre las distintas visiones de desarrollo y la necesidad de protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa respecto de obras, proyectos y actividades que tengan la potencialidad de afectar sus territorios étnicos y el derecho de las comunidades de compartir los beneficios, los requisitos jurisprudenciales para la realización de la consulta previa y la búsqueda del consentimiento libre e informado. La Corte encuentra que se deben adoptar las ordenes necesarias para mejorar la situación de desprotección que padecen las comunidades indígenas por las obras de infraestructura y por la ocupación de tierras por parte de los colonos, para ello se hace necesario disminuir el impacto desproporcionado de las distintas medidas administrativas que autorizan la explotación de recursos y obras de infraestructura, se ordena al Ministerio del Interior y de Justicia como medida simbólica de reparación coordinar y financiar la traducción de las ordenes dictadas en esta sentencia a la lengua Embera, y suministrar copias de la misma, se exhorta al Congreso para que se regule y materialice el derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado de los grupos étnicos que hacen parte de la Nación, se decide conceder la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la autonomía e integridad étnica, cultural y social y la protección de riquezas naturales y culturales, se ordena suspender la ejecución de las obras hasta tanto se realice la consulta previa, además se ordena suspender todas las actividades de prospección, exploración legal e ilegal o similares en materia minera que puedan afectar a las comunidades indígenas y se ordena a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, que apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, se ordena a los Ministerios de Interior y de Justicia y del Medio Ambiente, que dentro de un año rindan un informe detallado del cumplimiento de las órdenes adoptadas en la presente providencia. Concedida.
Sentencia T-129/11
Referencia: expediente T-2451120
Acción de tutela ejercida por Oscar Carupia Domicó y otros, a nombre de
los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito pertenecientes a la etnia
Embera-Katío contra los Ministerios de Transporte, Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, Interior y de Justicia, de Minas y Energía, de
Agricultura, de Defensa, el Consejo Asesor de Regalías adscrito al
Departamento Nacional de Planeación, las alcaldías de Unguía y Acandí,
la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), el Ejército
Nacional, la Brigada XVII y la Agencia Logística de las Fuerzas
Militares.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. El accionante fue elegido
Concejal del Municipio de Medio San Juan Chocó para el período
comprendido entre el 2004-2007. Vencido su período y retirado de la
Corporación, la misma le quedó debiendo el pago de algunas sesiones de
trabajo y excedentes de honorarios, los cuales quedaron expresamente
reconocidos en un acto administrativo. Refiere que pese a diversas
conversaciones con el presidente del Concejo y a la decisión judicial
dictada dentro de un proceso ejecutivo laboral, no ha logrado que se le
cancele el dinero adeudado, el cual requiere para cumplir con los
compromisos económicos y judiciales que tiene. Se declara la
improcedencia de la acción.
Sentencia T-130/11
Referencia: expediente T-2759209
Acción de tutela instaurada por Jesús Anilio Mosquera Ibarguen contra el
Concejo Municipal de Medio San Juan.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, tercera edad. El
afiliado tiene una relación matrimonial hace 30 años. En 1999, afilió a
su cónyuge a la E.P.S. SALUD TOTAL en calidad de beneficiaria. En el
2008, el ISS le reconoció a su esposa la pensión de vejez y ésta se
afilió a la misma E.P.S., pero en calidad de cotizante. En virtud del
cambio de la calidad de afiliación de su cónyuge, el actor solicitó,
mediante derecho de petición, la desvinculación de ella por presentar
multiafiliación y en su reemplazo pidió inscribir a su progenitora como
beneficiaria, teniendo en cuenta que dependía económicamente de él. En
la respuesta le fue indicado que para desvincular a su esposa, debía
demostrar que no existía ningún vínculo matrimonial con ella, situación
que acreditaba con la respectiva acta de divorcio. Para la Sala, la
madre del actor tiene derecho a ser afiliada como beneficiaria de su
hijo, porque reúne los requisitos legales para serlo, independientemente
de la desvinculación de su esposa a la E.P.S SALUD TOTAL, entre otras
razones, porque la norma establece que cuando los dos cónyuges cotizan
al Sistema General de Salud, deben estar vinculados a la misma empresa
promotora de salud, sin la necesidad de estar separados o divorciados.
Concedida.
Sentencia T-131/11
Referencia: expediente T-2816316
Acción de tutela instaurada por William Barros Cervantes actuando como
agente oficioso de Modesta Isabel Cervantes Serrano contra E.P.S. SALUD
TOTAL S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social, estabilidad laboral
reforzada, mínimo vital. El accionante comenta que trabajó para la
empresa Fibras Nacionales, quien a su vez hizo que se afiliara a
Cooperativa Global Solidaria, sus tareas consistían en cargar material
de reciclaje, con un peso que oscilaba entre los 50 y 100 kilos, esta
situación le generó una hernia inguinal la cual fue operada, después de
terminar su periodo de incapacidad el trabajador fue despedido, solicita
se ordene su reintegro. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia
sobre el alcance de la acción de tutela como medio excepcional par a la
protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos
vulnerables, y de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión como consecuencia de las limitaciones físicas
sensoriales o psicológicas, se estudian los fundamentos normativos de
las cooperativas de trabajo asociado y la relación jurídica entre los
cooperados y las cooperativas de trabajo asociado, se encuentra que los
derechos del accionante han sido vulnerados, por lo tanto se ordena
reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o un cargo acorde con sus
actuales condiciones de salud, se dispone que tanto la cooperativa como
la empresa accionadas, cancelen al actor de forma solidaria, la
indemnización a la que tiene derecho de conformidad con el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Concedida.
Sentencia T-132/11
Referencia: expediente T – 2858715
Acción de tutela instaurada por Jonathan Ferney Tejada Gómez contra la
Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria y otro.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante sufre de
hipertrofia mamaria, dorsalgia y quistes de mama bilaterales y quistes
en las mamas, por lo tanto su médico tratante le ordenó que debía
someterse a la cirugía de mamoplastia de reducción, sin embargo COOMEVA
medicina prepagada se negó a realizarle dicha operación por cuanto esta
operación se encuentra expresamente excluida del plan obligatorio de
salud. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela para resolver controversias derivadas
de contratos de medicina prepagada, los límites de los planes
adicionales de salud en aplicación del principio de buena fe contractual
y la protección del derecho a la salud, se concluye que la cláusula de
cobertura y de exclusión, sobre la cirugía mamaria, no permite
determinar con claridad cuál fue la intención real de la parte que
redactó la forma del contrato, ya que tiene un carácter ambiguo el cual
no le es oponible a la accionante, por lo cual la entidad accionada debe
asumir la responsabilidad sobre la prestación del servicio quirúrgico
requerido por la accionante. Concedida.
Sentencia T-134/11
Referencia: expediente T-2.826.450
Acción de tutela instaurada por Catalina Pérez López contra Coomeva
Medicina Prepagada.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., el tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante sufre de hipertrofia mamaria, dorsalgia
y quistes de mama bilaterales, por lo tanto su médico tratante le ordenó
que debía someterse a la cirugía de mamoplastia de reducción, sin
embargo COOMEVA medicina prepagada se negó a realizarle dicha operación
por cuanto se encuentra expresamente excluida del plan obligatorio de
salud. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela para resolver controversias derivadas
de contratos de medicina prepagada, los límites de los planes
adicionales de salud en aplicación del principio de buena fe contractual
y la protección del derecho a la salud, se concluye que la cláusula de
cobertura y de exclusión, sobre la cirugía mamaria, no permite
determinar con claridad cuál fue la intención real de la parte que
redactó la forma del contrato, ya que tiene un carácter ambiguo el cual
no le es oponible a la accionante, por lo cual la entidad accionada debe
asumir la responsabilidad sobre la prestación del servicio quirúrgico
requerido por la accionante. Concedida.
Sentencia T-135/11
Referencia: expediente T-2830401
Acción de tutela instaurada por *********** contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
Mínimo vital, vida digna. El accionante,
hombre de 79 años de edad, reclamó ante ING Pensiones y Cesantías S.A.
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte
de su hijo. La empresa ING, luego de observar que las semanas cotizadas
eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional, remitió la
solicitud a la Compañía de Seguros Bolívar con el fin de obtener el pago
de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, pues
la cuenta de ahorro pensional del afiliado era insuficiente para
sufragar la prestación. Esta última entidad manifestó que no iba a
financiar el monto reclamado porque no se cumplía el requisito de la
dependencia económica. En sede de revisión, se reitera jurisprudencia
relacionada con el requisito de la dependencia económica de los padres
respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de
sobrevivientes y en el caso concreto, la Sala consideró que una
dependencia parcial y razonable como la que tenía el tutelante respecto
de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes
solicitada. Concedida.
SentenciaT-136/11
Referencia:
expediente T-2816545
Acción de tutela presentada por Justino Alape Sánchez contra ING
Pensiones y Cesantías S.A. y –vinculada- La Compañía de Seguros Bolívar
S.A.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) marzo de dos mil once (2011).
Petición. El accionante elevó derecho de
petición ante el gerente de la estación de ECOPETROL de Apiay,
solicitando información sobre los contratos celebrados por la entidad
con siete empresas contratistas para las cuales laboró. La solicitud,
fue sustentada en el hecho de que en la historia laboral del ISS, no
aparecieron reflejados los aportes para el sistema de seguridad social
que dichas empresas le efectuaron. En concreto, el actor solicitó
información respecto a que si dichas empresas evadieron pagar sus
aportes de pensión y si estaban obligadas a hacerlo. Estos datos fueron
requeridos para tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez. Para el demandante, las respuestas dadas por la entidad accionada
no contienen información concreta, ni de fondo, que le ayuden a
dilucidar la ausencia de pago de aportes a su favor. . Se decide amparar
el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada suministrar al
actor, copia auténtica de los contratos suscritos por la empresa con
diferentes firmas y responderle, si con respecto a dichos contratos,
ECOPETROL verificaba el pago del contratista como empleador, a salud,
pensiones y riesgos profesionales. CONCEDIDA.
Sentencia T-137/11
Referencia: expediente T-2814789
Acción de tutela instaurada por Alfredo Aponte Vera, contra la Gerencia
Nacional de Ecopetrol y la Gerencia Regional Ecopetrol S.A Apiay.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Libertad, igualdad, debido proceso. El
accionante fue condenado a 30 años de prisión por el delito de secuestro
extorsivo, esta decisión fue impugnada y el Tribunal de segunda
instancia le fijó una penal principal de 29 años de prisión. El Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le concedió un descuento parcial
equivalente al 2.5% de la pena, por considerar que no cumplía todos los
requisitos previstos en la ley para acceder a una rebaja del 10%. Esta
decisión fue revocada por el superior, estableciendo que se deben
cumplir íntegramente todos los requisitos que permiten la rebaja de pena
en el 10% y que éstos deben ser cumplidos simultáneamente y durante el
tiempo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala
de Revisión reitera la jurisprudencia existente sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
sobre la procedencia del beneficio contenido en el artículo 70 de la ley
975 de 2005, a partir de su declaratoria de inexequibilidad mediante
sentencia C-370/06. En el caso concreto de confirman parcialmente las
decisiones atacadas en cuanto negaron la procedencia de la acción de
tutela, pero igualmente se revocan parcialmente, en cuanto a la
afirmación de que no se incurrió en un desconocimiento del precedente .
Negada.
Sentencia T-138/11
Referencia: expediente T-2755050
Acción de tutela instaurada
por Mauricio Pardo Hasche contra el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala
Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, debilidad manifiesta.
Se acumulan varios expedientes por unidad de materia. Los accionantes,
en causa propia y otros a través de agentes oficiosos, presentaron
individualmente acciones de tutela en contra de diferentes entidades
prestadoras de salud, porque consideran que estas E.P.S les violaron sus
derechos fundamentales, al negarse a autorizar varios servicios de salud
que no se encuentran incluidos en el POS. En sede de revisión de los
casos, la Sala recuerda que las entidades prestadoras de servicios de
salud y los jueces de tutela, tienen el deber constitucional de trabajar
y decidir armónicamente por la protección y promoción de los derechos
fundamentales, de aquellas personas que por sus condiciones físicas se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Se concede la
protección de los derechos invocados y se imparten órdenes a las
entidades accionadas para que hagan efectivo el cumplimiento de los
mismos. Concedida.
SentenciaT-139/11
Referencia: expedientes T-2819120, T-2785535, T-2823182, T-2827008,
T-2828927, T-2830317, T-2833529, T-2839905 y T-2854465 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Sonia Patricia Rodríguez González
actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Evelia
Rodríguez Pedraza, contra la Nueva EPS; por Luz Miriam Bustos Lemus
actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y María Angélica
Sierra Bustos, contra la Nueva EPS; por Rosa Delia Garay Gómez actuando
como agente oficioso de su madre, la señora Gilma Otilia Gómez de Garay,
contra Compensar EPS; por Gloria Pilar Hurtado Jiménez actuando como
agente oficioso de su madre, la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado,
contra Médicos Asociados S.A. EPS; por Melva Ramírez viuda de Zuluaga
actuando como agente oficioso de su hijo, el señor José Roberto Zuluaga
Ramírez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Clínica San
Rafael; por Josefa Eblin Muñoz actuando como agente oficioso de su
esposo, el señor Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS; por Yolanda
Tique Tafur actuando como agente oficioso de su madre, la señora Eloísa
Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación del
Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima; por David Amaris Correa
contra la Nueva EPS y por Luz Amparo Ochoa Correa actuando como agente
oficioso de su madre, la señora María Lía Correa Restrepo, contra la
Nueva EPS
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Trabajo, mínimo vital, seguridad social. El demandante ingresó a laborar a la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS S.A, contratado por obra o labor como trabajador en misión en otra empresa, para desempeñar el oficio de soldador. Luego de llevar cuatro meses de labores y estando fuera de su horario de trabajo, fue atropellado por un vehículo automotor lo que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo. Después de permanecer siete días en la unidad de cuidados intensivos fue dado de alta, pero de manera posterior tuvo que asistir en varias oportunidades al servicio de urgencias por presentar dolor de cabeza persistente, visión borrosa, pérdida de equilibrio, desorientación, hipoacusia y otalgia, dolencias que le generaron una incapacidad de trescientos siete días. Se instaura la acción de tutela, porque la empresa empleadora terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, sin previa notificación y permiso del inspector del ramo, a pesar de que a la fecha del despido el actor seguía incapacitado y no había sido valorado para determinar su porcentaje de discapacidad. La Sala decide el caso, tras el estudio de la siguiente temática: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. 2º. Garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto a los sujetos con limitaciones. 3º. Análisis de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consagrada en el CST, 4º. Los contratos a término fijo por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada y 5º. Continuidad en la prestación del servicio de salud. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reintegro sin solución de continuidad, en un cargo que ofrezca iguales o superiores condiciones, de conformidad con la naturaleza del vínculo laboral y con las prescripciones que el médico tratante emita. Igualmente, se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la cancelación de aportes al Sistema General de Seguridad Social. De otra parte, se imparten una serie de órdenes a la E.P.S. COOMEVA y a la AFP PORVENIR S.A.; tendientes a establecer la pérdida de la capacidad laboral del actor.
Sentencia T-140/11
Referencia: expediente T-2828372
Acción de tutela instaurada por IDALDO RAFAEL MARENCO ESPAÑA
contra TIEMPOS S.A.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, igualdad. La accionante refiere que se desplazó del municipio del Puerto Trujillo al municipio de Puerto Gaitán , debido a amenazas que le hiciera las FARC por no permitir que sus hijos se reclutaran en sus filas. Manifiesta que declaró su situación de desplazado ante la Procuraduría Regional de Villavicencio, pero que esta autoridad le negó la inscripción en el registro único población desplazada, por considerar como una falta de verdad el hecho de que la accionante se encontrara en la encuesta del SISBEN en un municipio diferente, para la época y lugar en que se ubicaron los hechos motivo del desplazamiento. Para la Sala de Revisión, con la negativa de inscripción al registro único, si existió vulneración al derecho al reconocimiento como persona víctima del desplazamiento forzado, pues se desconocieron los principios que gobiernan las normas acerca del desplazamiento y el actuar de las autoridades en el momento de su aplicación Concedida.
Sentencia T-141/11
Referencia: expediente T-2.815.412
Acción de tutela instaurada por Ely Johana Urquijo Guiza contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Lina María Mogollón Aristizábal
Bogotá, D.C.,cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la justicia.
Tutela contra providencia judicial. En el 2006, el actor presentó dos
demandas de imposición de servidumbre pública de conducción de energía
eléctrica contra el propietario de los predios el Paraíso y el Edén y
contra la sociedad propietaria de los inmuebles Las Pavas y El Encanto.
Al parecer del actor, el juzgado demandado cometió múltiples
irregularidades en lo atinente a las reglas procesales que debían
seguirse en la resolución de este tipo de procesos y, por estar
cuestionada la legalidad de los fallos, presentó una denuncia contra el
operador jurídico y solicitó la suspensión de los mandamientos de pago
ordenados en los mismos, en razón a la prejudicialidad existente. La
Sala de Revisión observa la ocurrencia de una causal específica de
prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y
resuelve amparar los derechos invocados por el actor, ordenando además a
la autoridad judicial accionada, que suspenda los procesos ejecutivos
que dieron origen a la presentación de la acción constitucional y
cualquier otra actuación o decisión dentro de los mismos, hasta tanto la
causa penal se resuelva. CONCEDIDA.
Sentencia T-142 /11
Referencia: expediente T-2.829.620
Acción de Tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
(ISA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)
Acción de tutela para reclamar de PORVENIR
la continuidad de la prestación de los servicios de salud en forma
integral, ante la presunta amenaza de la suspensión de los mismos. . La
entidad accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción
por no ser el representado su afiliado activo, sino del ISS con
vinculación a la E.P.S. SALUD TOTAL. La Sala no encontró justificación
acerca del motivo por el cual se instauró la acción constitucional
contra la empresa Porvenir, toda vez que no está dentro de su objeto
social la prestación de servicios de salud y el representado no aparece
afiliado a ella. SE NIEGA.
Sentencia T-144/11
Referencia: Expediente T 2.814.624
Accionante: Luciria Rojas Nieto en representación de su hermano José
Mario Rojas Nieto
Accionado: Porvenir.
Derechos fundamentales invocados: A la salud y la vida.
Conducta que causa la vulneración: La suspensión de los servicios de
salud.
Pretensión: ordenar a Porvenir la continuidad de la prestación de los
servicios de salud en forma integral.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Once (11) Civil
Municipal de Ibagué, del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) que
negó el amparo.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, seguridad
social. La demandante prestó sus servicios a la Cámara de Representantes
durante 16 años y en dicho período laboral las cotizaciones al sistema
pensional se hicieron inicialmente a CAJANAL y de manera posterior, al
Fondo Nacional de Previsión del Congreso de la República. A raíz de una
enfermedad de tipo común, la accionante no pudo continuar trabajando ni
aportando al sistema de seguridad social, motivo por el cual, al no
cumplir requisitos para acceder a una pensión de invalidez o de vejez,
solicitó a ambas entidades el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva. En cumplimiento de un fallo de tutela, el Fondo de
Previsión del Congreso le reconoció y pagó la indemnización que en su
proporción le correspondía, situación que no ocurrió con CAJANAL, en
cuanto emitió dos resoluciones en las cuales negó y confirmó la decisión
de no reconocer la indemnización pretendida por la actora. Frente al
tema de la indemnización sustitutiva, la Sala recuerda que ésta es un
derecho de orden pensional, para cuyo reconocimiento deben aplicarse las
reglas que existen para las diferentes modalidades de pensión. Se
concluye, que los actos administrativos expedidos por CAJANAL son
violatorios de la regla jurisprudencial existente y en tal sentido se
tutelan los derechos incoados en la demanda y se dejan sin efecto las
resoluciones nugatorias de la indemnización sustitutiva a favor de la
demandante. Así mismo se ordena la expedición de un nuevo acto
administrativo en el cual se reconozca dicha prestación. CONCEDIDA.
Sentencia T-145/11
Referencia: Expediente T-2.821.299
Accionante: Gladis Cecilia Montua de Caicedo.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en
liquidación.
Tema: Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo, mínimo
vital y seguridad social.
Conducta que causa la vulneración: La negativa de Cajanal de pagarle a
la accionada la indemnización sustitutiva de la pensión.
Pretensión: La accionante solicita que la Corte ordene el pago de la
indemnización sustitutiva por parte de Cajanal.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca del veinticuatro (24) de agosto de
dos mil diez (2010) que confirmó el fallo del Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali del dieciséis (16) de julio de dos
mil diez (2010).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
Salud, vida digna. En una brigada de salud
realizada en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), organizada por la
ONG Somos Especialistas, un cirujano plástico le diagnosticó a la
demandante una Hipertrofia Mamaria Bilateral y le indicó que debía
someterse a una operación de mamoplastia reductora. Mediante derecho de
petición la actora solicitó al Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander la autorización para que se le practicara la cirugía
sugerida y obtuvo una respuesta negativa, bajo los argumentos de que tal
procedimiento quirúrgico estaba por fuera del POS y que ella no había
sido valorada por un médico adscrito a la entidad, ni por junta médica
que indicara que la cirugía era funcional y no meramente estética. La
Sala analizó si la posición de la entidad demandada de no validar un
diagnóstico de un médico no adscrito a la E.P.S., que ordenaba una
intervención no incluida en el Plan Obligatorio de Salud, vulneró los
derechos fundamentales de la actora. Se concluyó que los argumentos
expuestos por la accionada se constituyeron en una barrera al acceso a
la salud, por cuanto se trataban de trámites administrativos internos
que no tenían que convertirse en una carga para la accionante.
Igualmente reiteró que un dictamen médico de un profesional no adscrito
a la E.P.S. puede vincular a la misma, cuando ésta no hace una
evaluación técnica y especializada del concepto con el fin de aceptarlo,
modificarlo o rechazarlo. SE CONCEDE.
Sentencia T-146/11
Referencia: Expediente T-2.832.870
Accionante: Sarai Gutiérrez Vursa.
Accionado: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Tema:
Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna. Conducta que causa la presunta vulneración:
La negativa del Instituto
Departamental de Salud del Norte de Santander a realizar la intervención
quirúrgica mamoplastia de ambos senos.
Pretensión: La accionante solicita que la Corte ordene a la institución
demandada que realice las intervenciones solicitadas. Fallo objeto de revisión:
Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña del 24 de agosto de 2010.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
Debido proceso, accedo al desempeño de
funciones públicas. El accionante fue demandado por pérdida de
investidura ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber
incurrido el la falta de haber postulado su nombre para el ejercicio de
cargos de elección popular, a pesar de que de manera previa el Consejo
de Estado lo había despojado de su investidura como parlamentario de la
Cámara de Representantes. El despacho judicial aludido negó las
pretensiones de la demanda y ésta providencia hizo tránsito a cosa
juzgada, en cuanto no se interpuso en su contra recurso alguno. De
manera posterior, la Procuraduría Regional de Antioquia adelantó un
proceso disciplinario en su contra por los mismos hechos y en la
resolución de tal causa se determinó sancionarlo con la destitución del
cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia y con una
inhabilidad general por 15 años. La tutela se instauró en contra de la
decisión emitida y confirmada por las instancias de control
disciplinario, alegando que en ellas hubo violación al principio
constitucional del nom bis in ídem, al desconocer lo decidido por la
jurisdicción contenciosa administrativa respecto a la pérdida de su
investidura. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la
procedencia de la tutela contra actos administrativos y la naturaleza
jurídica de los procesos de pérdida de investidura y del disciplinario y
decide NEGAR el amparo solicitado, en cuanto no se constató violación
alguna al derecho alegado como vulnerado.
Sentencia T-147/11
Referencia: Expediente T-2.768.074
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 22 de junio de 2010.
Accionante: Cesar Augusto Pérez García.
Accionado: Procuraduría Regional de Antioquia y otros.
Demanda del accionante – elementos –:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso al desempeño
de funciones públicas.
Conducta que causa la vulneración: El fallo de fecha 2 de octubre de
2009 proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia y confirmado en
todas sus partes por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa el 23 de enero de 2010, donde se sancionó con destitución
del cargo de diputado a la asamblea departamental de Antioquia al
accionante e inhabilidad general por 15 años.
Pretensión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos y se ordene a la
Procuraduría Regional de Antioquia suspender su decisión mientras se
decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
Vida digna, mínimo vital, igualdad. El
accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que
tenía derecho por haber cumplido los requisitos legales. Así mismo
solicitó la actualización del ingreso base de liquidación de la mesada
pensional, por haber transcurrido un término considerable entre la fecha
del último vínculo laboral y la que debía adquirir el status de
pensionado. Dicho proceso fue resuelto en el sentido de ordenar el
reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo,
desde la fecha en que cumplió 60 años, esto es desde el 29 de enero de
1999 y declarar la prescripción de las mesadas con anterioridad al 7 de
abril de 2003, razón por la cual el derecho se hizo efectivo a partir de
esa fecha. Pese a resolución del caso, el despacho judicial no se
pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, ni sobre
el reconocimiento y pago de los reajustes de las mesadas pensionales
entre la pensión real indexada y la pensión mínima reconocida. El ISS,
dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, mediante la expedición de
una resolución fechada el 13 de noviembre de 2009 y el actor no agotó la
vía gubernativa contra ese acto. En sede de revisión se analizó
jurisprudencia sobre los requisitos generales de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y se resolvió conceder
el amparo solicitado. Igualmente, se ordenó al juzgado que resolvió el
proceso laboral ordinario, complementar la sentencia dictada, en el
sentido de reconocer el valor indexado de la mesada pensional del
accionante, teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes, de
acuerdo al régimen jurídico aplicable. CONCEDIDA.
Sentencia T-148/11
Referencia: Expediente T-2.772.711
Accionante: Juan Darío Burgos Hernández
Accionado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
Vida, salud, seguridad social. Se acumulan
expedientes por unidad de materia. Los accionantes coinciden en señalar
que el derecho a la salud es un servicio público a cargo del Estado y
una garantía fundamental de todas las personas, por eso afirman que no
se justifica que su prestación sea racionalizada y deficiente, pues en
aplicación del principio de integralidad que gobierna la seguridad
social, cada paciente debe recibir todos los servicios médicos y
asistenciales que requieran para enfrentar las contingencias que afectan
su salud. Como quiera que a los demandantes les fueron prescritos y
ordenados tratamientos médicos y clínicos en municipios diferentes a los
de su lugar de residencia, consideran que el servicio de transporte es
esencial para poder recibirlos, porque sin ellos no es posible recuperar
su salud y tener una mejor calidad de vida. La Sala concede los derechos
invocados, ordena a las E.P.S. que otorguen a los accionantes el
servicio de transporte que requieran para desplazarse a los lugares
donde les deben practicar los procedimientos prescritos y se hace un
llamado a los jueces de instancia que intervinieron en estos asuntos,
para que en el futuro, cuando asuman el conocimiento de un caso como el
presente, verifiquen las normas vigentes que regulan los POS para
efectos de la decisión que profieran, en procura.
Sentencia T-149/11
Referencia: expedientes T-2.806.056 y T-2.819.731 (Acumulados)
Demandantes: Luís Alejandro Andrade Osorio y Reinaldo Antonio Gutiérrez
Soto
Demandado: Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).
Trabajo. El accionante pretende que se
ordene a la empresa Rápido los Centauros que lo reintegre al cargo de
conductor de servicio público que desempeñó durante doce años, a través
de un contrato a término indefinido. La accionada adujo que la supresión
de las órdenes de despacho se debió al hecho de que el actor perdió uno
de sus ojos y que esta circunstancia generó que el Centro de
Reconocimiento de Conductores lo declarara no apto para conducir
servicio público y no le emitiera la certificación de aptitud exigida
por la ley para dicha actividad. Advierte la Sala que al margen de la
pretensión del accionante existe una serie de vacíos y ambigüedades en
torno a la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada, su
naturaleza, duración, la fecha en que se dio por terminada o las
prestaciones recíprocas entre las partes y, en relación con las
circunstancias médicas y legales en las que se produjo la extracción de
su ojo derecho, en razón de un cáncer que lo afectó. Se concluye que,
dado el carácter subsidiario de la tutela no procede en esta sede
dirimir asuntos como el planteado en el presente caso y en tal sentido
advierte que, le corresponde al interesado plantear el asunto ante la
justicia ordinaria laboral. Se confirma la decisión de instancia que
NEGO el amparo solicitado por el actor.
Sentencia T-151/11
Referencia: Expediente T-2827290
Accionante: Jorge Eduardo Bello Díaz
Demandado: Empresa de transporte Rápido Los Centauros
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).
T-152/11
Trabajo, mínimo vital, confianza legítima.
La accionante hace 27 años ocupa un kiosco que le fue entregado por la
empresa Postobón .S.A y frente al cual, en el año 1993, suscribió con la
Dirección de Espacio Público de Cali, un acta de concertación, que se
basó en la reglamentación existente en el municipio para la ocupación
parcial del espacio público. Por la construcción del Sistema Integrado
de Transporte Masivo en la ciudad, el Alcalde inició algunas acciones
administrativas tendientes a recuperar el espacio público y como
consecuencia de ellas, a la actora le fue solicitado el desalojo de su
lugar de trabajo. En desacuerdo con la decisión, la demandante solicitó
a Metrocali el pago de una indemnización económica por los perjuicios
que se presentarían de hacerse efectiva la orden de desalojo y dicha
entidad contestó, informándole que había trasladado la petición a la
Alcaldía, por ser dicha entidad la encargada de la protección del
espacio público y de la reubicación de los vendedores ambulantes. La
Administración Municipal, no dio respuesta alguna a la petición elevada.
Para la Sala, la Alcaldía de Cali vulnera los derechos fundamentales al
trabajo y a un mínimo vital de la accionante, al desconocer que ésta se
encuentra amparada por el principio de confianza legítima y en tal
sentido establece que, si bien la entidad tiene la facultad de retirar a
todo aquel que no esté autorizado por ella para ocupar el espacio
público, también le asiste la obligación de adelantar las acciones
necesarias para garantizar la reubicación de quien resultare afectado
por tal decisión. CONCEDID.
Sentencia T-152/11
Referencia: expediente T-2.826.299
Demandante: Lidia Quiñónez Cabezas
Demandados: Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de
Gobierno y Metrocali
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, seguridad social. La parte actora, mujer de 62 años de edad, afirma que está vinculada en el nivel 2 al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Relata que su salud y su calidad de vida están seriamente afectadas pues padece de dolores intensos en su aparato reproductor, al igual que de incontinencia y leucemia, lo que le impiden llevar a cabo cualquier actividad personal o laboral por sencilla que sea. Como resultado de sus diferentes patologías deben tomar varios medicamentos que no le han sido suministrados por la parte actor, bajo el argumento de no existir presupuesto para ello. La Sala se pronuncia sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, el procedimiento y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado y sobre la improcedencia de la acción de la tutela por falta de prueba. En el presente caso se estableció que la parte actora no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, por lo que no existió vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la entidad accionada. Negada.
Sentencia T-153/11.
Referencia: expediente T-2894715
Acción de tutela de Rosalina Bedoya de Cortés contra Dirección Seccional
de Salud y PS de Antioquia.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011)
Mínimo vital, salud. Refiere el actor que
fue atendido por los médicos adscritos a la E.P.S. accionada, quienes
que dieron incapacidades continuas por 42 días, pero que dichas
incapacidades no fueron autorizadas por dicha E.P.S, porque su empleador
pagó los aportes de los últimos cuatro meses anteriores a la primera
incapacidad, fuera del término oportuno. Para resolver la Sala de
Revisión analiza la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora de la E.P.S.
en el pago de las cotizaciones. En el presente caso se declara la
improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración al
mínimo vital Negada.
Sentencia T-154/11
Referencia.: expediente T-2.853.844
Acción de tutela instaurada por Wilmar Evelio Contreras Alzate contra
EPS Comfenalco Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social. El ISS le denegó a la
accionante la pensión de invalidez y le concedió una indemnización
sustitutiva de la misma, por la suma única de $815.100, teniendo en
cuenta para la liquidación un total de 269 semanas. La actora siguió
cotizando hasta enero de 1998, cuando llegó a completar 540 semanas en
total. Ante la imposibilidad de continuar cotizando, la actora solicitó
el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y dicha
petición también fue negada, bajo el argumento de no cumplir la densidad
de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 En mayo de 2008, el
ISS le reconoció a la demandante, dicha indemnización sustitutiva por un
valor de $1.947.352, correspondientes a 271 semanas, dejando de
contabilizar las 269 semanas que habían sido tenidas en cuenta en la
decisión inicial, indicando que había operado el fenómeno de la
prescripción. Reitera la Sala que el término de prescripción es
predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y
deducido del contenido de las prestaciones. Así mismo establece, que la
desprotección es mayor en quien recibe la indemnización sustitutiva que
en quien recibe la pensión de vejez, por lo cual considera que dar
aplicación al Decreto 758 de 1990, constituye una decisión que viola
directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
con los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio
público de la seguridad social CONCEDIDA.
Sentencia T-155/11
Referencia: Expediente T-2844320
Acción de tutela instaurada por Rosa Ortíz Bolaños contra el Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).
Vivienda digna, mínimo vital. Relata el
accionante que en el 2003 el INCORA regional Cundinamarca le adjudicó
una parcela ubicada en el municipio de Pandi, la cual usó y explotó con
cultivos de tomate, café y granadilla. Comenta que a finales del 2010
empezó a recibir amenazas contra su vida, lo que lo llevó a abandonar la
parcela y salir huyendo del municipio con el ánimo de preservar su vida
y la de su familia. Afirma que le solicitó al INCODER le concediera la
autorización para vender el inmueble o en defecto, lo reubicara en otro
de iguales o mejores condiciones del que habitaba, pero que la entidad
no le dio una respuesta concreta y explícita a sus peticiones. En sede
de revisión se reitera la jurisprudencia de la Corporación respecto a la
procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales de la población desplazada y sobre el derecho a la
reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades
desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización
socioeconómica. La Sala ordena que el INCODER que se proceda a la
reubicación y restitución de los derechos sobre la tierra del accionante
en un predio de iguales o superiores condiciones, pero respetando los
principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con el fin de
asegurar la plena participación de los afectados. Concedida.
Sentencia T-159/11
Referencia: expediente T-2858284
Acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Robayo Morales contra el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Salud. El accionante presenta la acción a
través de Agente Oficioso. Se relata que el agenciado es un hombre de 60
años de edad que se encuentra afiliado como beneficiario a la Nueva
E.P.S. y que le fue diagnosticado la enfermedad de Parkinson de rigidez,
lo que le ha limitado su capacidad de locomoción al punto de no poder
realizar sus necesidades fisiológicas por sí mismo y requerir el uso
permanente de pañales desechables para mantener su higiene personal. En
sede de revisión se analiza la reiteración de jurisprudencia sobre la
procedencia de la agencia oficiosa, el derecho fundamental a la salud y
el acceso a los servicios médicos excluidos del POS. Concedida.
Sentencia T-160/11
Referencia: expediente T-2.839.541
Acción de tutela instaurada por Herlinda Sandoval de Olarte como agente
oficiosa de Miguel Antonio Olarte contra la Nueva EPS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Derecho de petición. El accionante elevó
derecho de petición ante el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín -Bellavista- , para que le
fuera informado los motivos por los cuales en el patio cuarto de dicho
establecimiento, se había clausurado el lugar donde por años había
funcionado una biblioteca. El director del establecimiento contestó el
derecho de petición, pero sin dar una respuesta de fondo al
peticionario. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia respecto al
alcance y ejercicio del derecho de petición y sobre el derecho al acceso
a la información e informaciones reservadas. Se concluye que en el caso
particular es procedente la tutela ya que la información solicitada no
tiene el carácter de reservada sino de pública. Concedida.
Sentencia T-161/11
Referencia: expediente T-2843676
Acción de tutela instaurada Juan Carlos Contreras contra el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de
Medellín- Bellavista.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, vida, Se presenta la acción de
tutela a través de agente oficioso. Se relata que la afectada es una
persona de 79 años de edad que se encuentra afiliada al Sistema General
de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, a través de la
Nueva E.P.S., en calidad de beneficiaria. El médico tratante de la
accionante le ordenó los medicamentos Risendronato Sódico x 150 mg y
Actemra ampolla x 200 mg, los cuales se encuentran fuera del POS. Se
refiere que luego de los trámites administrativos se autorizó solo una
entrega del medicamento Actemra. En sede de revisión la Sala reiteró
jurisprudencia relacionada con la salud como derecho fundamental; el
suministro de medicamentos excluidos del POS y sobre el concepto del
Comité Técnico Científico como requisito no indispensable para que el
medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a través
del mecanismo de tutela. Concedida parcialmente.
Sentencia T-162/11
Referencia: expediente T-2.845.494
Acción de tutela instaurada por Nancy Perdomo Leyva, como agente
oficiosa de su madre María Inés Leyva Arias, contra la Nueva EPS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, mínimo vital. La
accionante sufre de una pérdida de capacidad laboral del 71.91%, por lo
que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, sin
embargo dicha solicitud fue rechazada porque no acreditó 50 semanas
cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. La Sala se pronuncia sobre la
procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de
derechos pensionales, las reglas constitucionales para garantizar el
derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de invalidez generada
por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina, se concluye que Porvenir S.A. vulneró
los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle el derecho
a la pensión de invalidez, pese a que cotizó las semanas mínimas
requeridas, entre la fecha señalada como de estructuración de invalidez,
y la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral, se toma
en cuenta la fecha en que la accionante perdió su capacidad laboral y
por lo tanto su capacidad de seguir cotizando, se ordena el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Concedida.
Sentencia T-163/11
Referencia: expediente T-2837739
Acción de tutela presentada por Nelcy Jannette Sánchez Carreño contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Seguridad social. El accionante, hombre de
82 años de edad, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social 4197
días, equivalentes a 599 semanas. En mayo de 1999 solicitó ante dicha
institución el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y
la petición le fue negada bajo el argumento de que dicha indemnización
fue creada para el servidor público, por la Ley 100 de 1993 y que él
había realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social, con
anterioridad a la expedición de la misma, lo que haría, de reconocerse
la sustitución, que se le diera un efecto retroactivo a la norma.
Analizada la procedencia de la acción, la Sala considera que este
mecanismo es el idóneo y eficaz, por cuanto el peticionario sobrepasa el
índice promedio de vida en Colombia y en relación con la indemnización
sustitutiva, se recuerda que es un derecho irrenunciable e
imprescriptible y además, que no reconocerlo propiciaría un
enriquecimiento sin junta causa a favor de la entidad que recibió los
aportes del afiliado. Concedida.
Sentencia T-164/11
Referencia: expediente T-2.837.163
Acción de tutela instaurada por Gerardo Segura contra Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL – BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social. El accionante de 71 años
de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de
su pensión de jubilación. La entidad accionada negó la petición por
cuanto no se acreditó las semanas exigidas. El actor adujo que le era
aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993,
puesto que a la entrada en vigencia de la norma tenía más de 40 años de
edad y había cotizado más de 500 semanas en los 20 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad. La Sala reitera
jurisprudencia que establece que la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales y en el caso
concreto no se agotó la vía gubernativa y tampoco se cumplió el
requisito de inmediatez. Sin embargo, pese a declararse la improcedencia
de la acción, por tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de
especial protección constitucional, la Sala realizó algunas precisiones
relacionadas con el reconocimiento de la pensión del accionante.
Improcedente.
Sentencia T-165/11
Referencia: expediente T-2853183
Acción de tutela presentada por Neftalí Agudelo Gómez contra el
Instituto de Seguros Sociales
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Trabajo, salud, vida, seguridad social. La accionante se vinculó laboralmente a la Cooperativa Laboramos Ltda mediante contrato de asociación, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. Cuando llevaba un poco más de seis años de labores en el hospital, sufrió un accidente de trabajo frente al cual le diagnosticaron un esguince y torceduras de la articulación de hombro izquierdo. Dos años después del accidente y luego de controles médicos especializados, le diagnosticaron tendinitis calcificante del hombro izquierdo y tendinitis del bíceps izquierdo como consecuencia del referido evento laboral. Dos meses después de este nuevo diagnostico, fue informada de la terminación laboral de su contrato, sin ánimo de renovación. En la misma fecha en que se hacía efectiva la desvinculación, acudió a control médico donde le ordenaron unos medicamentos y le otorgaron una incapacidad por diez días. La actora alega que es madre cabeza de familia de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes dependen económicamente de ella. Luego de analizar jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitación, los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada y la relación o vínculo laboral existente entre el accionante, la cooperativa asociada y la empresa contratante, la Sala CONCEDE el amparo solicitado y ordenar el reintegro de la demandante al Hospital donde prestaba sus servicios al momento de la desvinculación. Igualmente ordena a la Cooperativa contratante y al Hospital Federico Lleras Acosta responder solidariamente por las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas y, remitir copia del expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que, de acuerdo a sus competencias, inicien una investigación contra la cooperativa demandada, a fin de determinar si infringió las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente sobre la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sentencia T-166/11
Referencia: expediente T-2857660
Acción de tutela instaurada por EDILMA RODRÍGUEZ URIBE contra la
COOPERATIVA LABORAMOS LTDA. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Igualdad, seguridad social, vida digna,
mínimo vital. Acumulación de procesos por unidad de materia. En el
presente asunto se demanda al Grupo Interno para el Pasivo Pensional de
Puertos de Colombia, al Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de
Sahagún Cordoba, por situaciones relacionadas con el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes. En dos
acciones de tutela presentadas de manera aislada, tanto la cónyuge
supérstite como la compañera del titular de la prestación reclaman la
pensión de sobrevivientes, siendo reconocido el derecho sólo a la esposa
y exigiendo para la compañera, la comparecencia ante la jurisdicción
ordinaria, por no existir elementos probatorios suficientes que
acreditaran la convivencia simultánea. En el tercer caso se reclama
mediante derecho de petición, la pensión sustitutiva a favor de la
esposa y los menores hijos del causante, la que se negó bajo el
argumento de no contar el fallecido con el tiempo exigido en el Decreto
224 de 1972, para que sus beneficiarios gozaran de tal prestación, en un
equivalente al 75% de la asignación mensual devengada por el titular al
tiempo de su muerte. . La Sala estudia la siguiente temática: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión
sustitutiva. 2º. Jurisprudencia constitucional sobre el hecho superado
por carencia actual de objeto. 3º. El elemento de la convivencia para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero (a)
supérstite. 4º. Jurisprudencia sobre la aplicación general a los
sectores que hacen parte del régimen especial y 5º. Jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen general en materia de
pensión de sobrevivientes a los maestros. Se decide otorgar la pensión
sustitutiva a la compañera permanente del causante, en los términos
previstos en la sentencia C-1035/08 y la prestación de los servicios
médicos que esta decisión conlleva. En cuanto al reconocimiento de la
pensión a la cónyuge supérstite, se declara la existencia de un hecho
superado por carencia actual de objeto, al estar ya reconocido el
derecho en un 50%. Se ordena la inclusión en nómina y el
restablecimiento de los servicios médicos. Con respecto al tercer caso,
se concede el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la
pensión sustitutiva a la luz del régimen de la ley 100 de 1993.
Sentencia T-167/11
Referencia.: expediente T-2813791 Acción de tutela instaurada por Carmen
Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos
Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro
Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social – Grupo
Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; Expediente
T-2843743 Acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola
contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y otro; Expediente T-2798193
Acción de tutela instaurada por María Eugenia Medrano y otros contra el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de
Educación de Sahagún, Córdoba
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., once (11) de marzo de dos mil once (2011).
Acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos. Dentro de un concurso de méritos conducente a conformar una
terna para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del
Municipio de Palmar de Varela, el accionante ocupó el primer lugar, con
un puntaje máximo de 76.1 puntos. Pese al resultado obtenido y al lugar
ocupado en la lista, el Alcalde nombró y posesionó en el cargo a la
persona que ocupó el tercer lugar, quien además tenía un puntaje menor.
Por la actuación desplegada por el mandatario municipal, se instauró una
acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso. El juez de primera instancia amparó
los derechos invocados y ordenó el nombramiento del demandante como
Gerente de la E.S.E, esta orden fue acatada por el accionante, pero
nunca se procedió a posesionar al actor en el cargo para el cual fue
nombrado. En la segunda instancia la decisión fue revocada en su
totalidad, por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para
reclamar el amparo solicitado. Con la presente tutela, el actor pretende
que la entidad accionada proceda a hacer efectivo su nombramiento y
posesión en el cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del
Municipio de Palmar de Varela. La Sala, previamente a estudiar el caso
concreto, analiza la procedencia de la tutela para establecer si se
trata de una acción temeraria o si existe una cosa juzgada
constitucional. Se decide tutelar el derecho invocado y ordenar al
Alcalde del Municipio de Palmar de Varela nombrar al actor en el cargo
de Gerente convocado, procediendo además a darle posesión en el mismo,
una vez se acrediten los requisitos de ley para el efecto. CONCEDIDA.
Sentencia T-169/11
Referencia: expediente T-2857968
Acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Niebles Pardo contra el
Alcalde del Municipio del Palmar de Varela.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Vida, familia, igualdad, trabajo,
reconocimiento del Derecho Internacional, reunión y manifestación
pública, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el
empleo, seguridad social, protección del conflicto colectivo, huelga, La
tutela la presenta el apoderado judicial en representación de 50
demandantes. Los hechos que dan origen a la acción se remontan al año
2004, cuando en desarrollo de una huelga denominada Huelga por la
defensa de ECOPETROL, la cual fue declarada ilegal por el Ministerio de
la Protección Social, la demandada terminó unilateralmente por justa
causa los contratos de trabajo, de conformidad con lo pactado en la
convención colectiva de trabajo, pero omitiendo el previsto en la Ley
734 de 2002, que era de obligatoria aplicación para lo accionantes. . A
través de un laudo arbitral, se ordenó el reintegro de los trabajadores
para que les fuera aplicado el Código Disciplinario Único, pero después
de culminar los procesos, en los cuales se tipificó la conducta de
participar en la huelga como un abandono del cargo, de la función y del
servicio, fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años, para el
ejercicio de cargos públicos. La situación fue puesta en conocimiento de
la OIT, instancia que realizó pronunciamientos y recomendaciones para
que la estatal petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros
de las personas despedidas, sin que dichas disposiciones fueran
atendidas por la demandada. En el análisis del caso, la Sala constató la
cesación de la acción vulnerante de los derechos fundamentales alegados
por los actores y consecuentemente declaró la carencia actual de objeto
por configurarse un hecho superado. Así mismo, exhortó al Congreso de la
República a proferir la ley que corresponda, en orden a actualizar la
legislación laboral, a efectos de establecer la regulación de las
huelgas en las actividades del sector petrolero, a partir de las
precisiones que correspondan en la definición o no de dichas
actividades, como servicio público esencial. HECHO SUPERADO.
Sentencia T-171/11
Referencia: expediente T-2785200
Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Germán
Luís Alvarino Soracá y otros, contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Igualdad, dignidad, protección especial de
la maternidad y la niñez. Luego de realizar los trámites respectivos
ante el I.C.B.F., a la accionante le fue entregada en adopción una menor
de 11 años de edad. La demandante radicó solicitud ante su E.P.S. para
el reconocimiento de la licencia de maternidad, pero la misma fue negada
bajo el argumento de que dicha prestación solo se hace extensiva a la
madre adoptante de menor de siete años. La actora considera que la edad
no puede ser un criterio válido para limitar el derecho de la menor al
disfrute de una etapa de reconocimiento y consolidación de la relación
de adopción con su madre, ni tampoco, para excluir a las madres
trabajadoras adoptantes de mayores de 7 años. En sede de revisión se
aborda el caso a través del análisis de jurisprudencia relacionada con
la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de
licencias de maternidad o paternidad y la protección constitucional
especial de la mujer en estado de embarazo, durante y en la época
posterior al parto, así como de las personas adoptantes y de los
adoptados. Así mismo, se estudia lo dispuesto en la sentencia C-543/10,
frente a la declaratoria de inconstitucionalidad de la edad como
criterio restrictivo para que a los adoptantes de infantes y
adolescentes mayores de 7 años, se les reconozca y pague la licencia de
maternidad o paternidad. Se CONCEDE y se ordena que la E.P.S. proceda a
reconocer y pagar en su totalidad, la licencia de maternidad de la
accionante, con fundamento en el monto que servía de base de cotización
al momento de la entrega formal de la niña, por parte del I.C.B.F.
Sentencia T-172/11
Referencia: expediente T-2834620
Acción de tutela interpuesta por la señora Mimi contra Sánitas EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, salud, igualdad, vida en condiciones dignas.. Se acumulan expedientes por existir entre ellos unidad de materia. Los accionantes se encontraban laborando en empresas de diferente naturaleza jurídica a través de contratos de trabajo o de acuerdos cooperativos. Los empleadores, dieron por terminada la relación contractual, aduciendo la culminación de la obra o labor contratada, la finalización del término del contrato o la culminación de procesos disciplinarios. Los accionados tomaron la decisión sin entrar a valorar que los demandantes se encontraban en estado de debilidad manifiesta, en razón de la situación de salud que cada uno padecía para la época del despido. La Sala analiza el caso a la luz de la siguiente temática: i). las cooperativas de trabajo asociado. ii). Primacía de la realidad sobre las formalidades cuando la relación cooperativa se torna laboral. iii). Los contratos laborales en empresas de servicios temporales. iv). El marco legal de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. v). El principio de estabilidad en el empleo y vi). La procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en razón al estado de salud. Se concede la protección de los derechos conculcados y se imparten una serie de órdenes tendientes a garantizar el reintegro de los actores y el desarrollo de funciones laborales acordes con la situación de salud de cada uno, sin que se desmejoren las condiciones de trabajo, en razón a que los cargos a ocupar deben ser iguales o superiores a los que venían realizando. CONCEDID.
Sentencia T-173/11
Referencia: expedientes T-2838568,T-2838574 y T-2840358.
Acciones de tutela interpuestas por (i) Farith Cortés Córdoba contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR
Ltda., Empresa H&A Consulting; (ii) Jorge Enrique Hernández Hernández
contra Activos S.A. y; (iii) Leidy Johanna Ochoa Quintero contra C.I
Dugotex S.A..
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, protección
especial a la mujer embarazada, mínimo vital, protección a la niñez. La
demandante laboró con la empresa COMCEL S.A. bajo la modalidad de
contrato de aprendizaje por un período de 8 meses, tiempo en el que
quedó en estado de embarazo y continuó trabajando hasta los seis meses
de gestación. Durante el término del contrato la empresa efectuó las
respectivas cotizaciones al sistema de seguridad y de manera posterior a
la desvinculación, la demandante a través de derecho de petición,
reclamó a COOMEVA E.P.S. el pago de la licencia por maternidad
proporcional al tiempo laborado. Esta solicitud fue resuelta de manera
negativa, bajo el argumento de que el pago de dicha prestación se sujeta
a la cancelación de cotizaciones ininterrumpidas al sistema, durante
todo el período de gestación. Para resolver el caso la Sala de Revisión
analiza si COMCEL vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la actora, al desvincularla al terminar el contrato
de aprendizaje, aún cuando estaba en estado de embarazo y si COOMEVA
E.P.S. causó detrimento de los derechos fundamentales de la accionante y
de su hija, al negar el pago de la licencia de maternidad argumentando
no encontrar acreditado el requisito de cotización ininterrumpida. Se
resuelve CONCEDER el amparo constitucional solicitado.
Sentencia T-174/11
Referencia: expediente T-2851009
Acción de tutela interpuesta por Rebeca Sánchez Ospina contra COOMEVA
E.P.S. y COMCEL. S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Debido proceso, vida digna, mínimo vital,
tercera edad. A cada uno de los accionantes les fue concedida, por parte
de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, pensión de jubilación
en diferentes cuantías, atendiendo el monto del salario y el cargo que
desempeñaban en la entidad, al momento de sus respectivas
desvinculaciones. De manera posterior, el ISS accedió el reconocimiento
de una pensión de vejez a favor de cada uno de ellos. En razón del
reconocimiento de la segunda pensión, la Empresa de Servicios Públicos
ordenó compartir la pensión de jubilación con la pensión de vejez. Los
demandantes exponen que con esta decisión se incurrió en una doble vía
de hecho, porque se disminuyó de un tajo el valor adquirido sin que
mediara autorización expresa del titular del derecho y porque la
notificación de dicha decisión se realizó a través de edicto
emplazatorio y no de manera personal, como legalmente se debía. En sede
de revisión, la Sala consideró, luego de un análisis pormenorizado de
cada uno de los casos en particular, que no se presentaba afectación de
derecho fundamental alguno de los accionantes, que pudiera hacer
necesaria la protección constitucional por vía de tutela, por lo cual
declaró la improcedencia de la acción.
Sentencia T-175/11
Referencia.: expediente T-2857259
Acción de tutela instaurada por Catalino Carriazo Miranda y otros,
contra la Alcaldía del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y
otro.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Vida, seguridad social, debido proceso. El
representante legal de la firma CORPORACIÓN COLOMBIA, actuando a través
de apoderada judicial, presentó la acción de tutela en procura de
obtener la protección de los derechos fundamentales de 48 trabajadores
de la empresa a la que representa, al considerar que la entidad
accionada, Colmena Vida y Riesgos Profesionales, tomó la decisión
unilateral, sin mediar orden de autoridad judicial o administrativa, de
suspender la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de dichos
trabajadores, los cuales habían sido afiliados a través de un convenio
de intermediación con un tercero. La empresa demandada suspendió la
afiliación de los trabajadores, argumentando que la firma CORPORACION
COLOMBIA estaba ejerciendo funciones de afiliación colectiva sin cumplir
el lleno de los requisitos legales establecidos para ello y sin tener
autorización para el efecto. La Sala aborda la resolución del caso a
través del análisis de la siguiente temática: i). La seguridad social
como derecho fundamental y su justiciabilidad por vía de tutela y ii).
El Sistema de Riesgos Profesionales, estructura y régimen sancionatorio.
Se resuelve conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ordenar a la entidad
accionada que mantenga activa la afiliación al Sistema de Riesgos
Profesionales de todos los trabajadores que CORPORACION COLOMBIA tiene
vinculados a dicha ARP, hasta tanto se produzca una decisión por parte
del Ministerio de la Protección Social, quien viene adelantando la
respectiva investigación. CONCEDIDA.
Sentencia T-176/11
Referencia: expediente T-2844103.
Accionante: Jorge Alarcón Ortiz, representante legal de CORPORACIÓN
COLOMBIA.
Demandado: COLMENA Vida y Riesgos Profesionales.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil once (2011).
Trabajo en condiciones dignas, seguridad social integral, salud. La accionante se vinculó a la empresa demandada en mayo de 2008, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. En octubre de ese mismo año recibió comunicación de su E.P.S en la cual le informaban sobre la suspensión de su afiliación por el no pago de aportes en salud por parte de su empleador. Dicha irregularidad también incluyó los aportes en pensión de ella y de otros compañeros de trabajo de la misma empresa. Desde enero del 2009 se vinculó a otra empresa, que agrupa a los trabajadores como independientes y con un salario mínimo legal vigente como ingreso base de cotización. La E.P.S., al detectar la irregularidad de estar afiliada como agremiada/asociada sin el lleno de los requisitos legales procedió a desvincularla, solicitándole que se afiliara en calidad de trabajador independiente o en la calidad que efectivamente le correspondía. Se indica en la demanda que no ha obtenido arreglo a la anómala situación y que padece una enfermedad crónica que requiere controles y tratamiento periódico. La Sala, luego de analizar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, la existencia de otro medio de defensa judicial y la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela y ordena compulsar copias del expediente y de la sentencia al Ministerio de la Protección Social, para que investigue el posible incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales que presuntamente le corresponden a la entidad accionada.
Sentencia T-177/11
Referencia: expediente T-2.844.031
Demandante: Tanya Patricia Márquez Kruger
Demandado: Empresa Colsimetric S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
Vida en condiciones dignas, salud,
seguridad social. La accionante solicita que la E.P.S. S COMFENALCO le
autorice la práctica de una mamografía bilateral, que le fue ordenada
por un médico no adscrito a dicha entidad, para descartar la posible
aparición y desarrollo de algún nuevo tipo de cáncer, teniendo en cuenta
que anteriormente había padecido un cáncer de cérvix. La E.P.S.
accionada argumentó que los servicios y procedimientos requeridos se
encuentraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS – y que en
consecuencia, debían ser asumidos por el ente territorial
correspondiente, en este caso, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con
la siguiente temática: i). circunstancias en las que el concepto
proferido por un médico tratante no adscrito, vincula a la E.P.S.S. y la
obliga a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios
científicos. ii). Requisitos jurisprudenciales que se han señalado para
que las E.P.S. S procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no
POS. Y iii). Prestación del tratamiento integral del servicio público de
seguridad social en salud. CONCEDIDA.
Sentencia T-178/11
Referencia: expediente T-2.835.417
Accionante: Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez
Demandado: Dirección Seccional de Salud de Antioquia y otros
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de 2011.
Educación. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. Los accionantes actúan en representación de sus
menores hijos, por considerar que se han visto afectados por las
autoridades accionadas, en el sentido de que no adoptar las medidas
necesarias para garantizar que en los centros educativos donde estudian
sus hijos, hayan docentes que dicten las correspondientes clases
académicas. En sede de revisión se constató que las causas que en un
primer momento motivaron la presentación de la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales de los menores desaparecieron en la
medida que los demandados realizaron las gestiones para nombrar los
docentes requeridos. En tal sentido se resuelve tutelar los derechos
invocados, pero declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia
actual de objeto.
Sentencia T-179/11
Referencia.: expedientes acumulados T-2.839.887 y T-2.843.349
Accionantes: Fortunato López e Isidro Orozco Henao.
Demandados: Gobernación del Caquetá y Secretaría de Educación de
Antioquia.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
Debido proceso. El demandante alega haber sido poseedor quieto y pacífico durante más de 25 años de un lote en el municipio de Bello, el cual tuvo que abandonar por amenazas recibidas de parte de una banda delincuencial. Indica que la Inspección de Policía accionada no ordenó la demolición de unas construcciones hechas en su propiedad, pese a las diferentes peticiones que realizó en tal sentido y de tener pleno conocimiento de que la interrupción de la posesión por razones de violencia que obligan al desplazamiento, no interrumpe el término de prescripción a favor del desplazado. La Sala concluye que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, la acción de tutela resulta improcedente en cuanto no existió vulneración al debido proceso alegado y el aparente derecho a la posesión no tiene el carácter de fundamental. Así mismo, porque al actor le asisten otros mecanismos de protección judicial para tratar de conseguir las pretensiones incoadas en la acción constitucional. SE NIEGA.
Sentencia T-180/11
Referencia: Expediente T-2.844.029
Accionante: Iván Darío Restrepo García
Accionado: Inspección Primera de Policía de Machado –Bello-
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, debido proceso, vivienda
digna, información.
Conducta que causa la vulneración: La omisión de la Inspección Primera
de Machado –Bello-, consistente en permitir la construcción de una obra
sobre un terreno que el accionante afirma que es de su propiedad.
Pretensión: Que se ordene la demolición de las construcciones hechas en
el terreno que el peticionario considera de su propiedad, o, en su
defecto, que se ordene el pago de una indemnización en su favor.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia proferida el 19 de julio de
2010 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, que a su vez confirmó la Sentencia proferida
el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
T-181/11
Seguridad social. El demandante solicitó al ISS el reconocimiento de su
derecho pensional, porque a su parecer, de acuerdo a la Ley 33 de 1985
cumple los requisitos exigidos, al tener más de 55 años de edad y 20
años de servicio. La entidad accionada negó la prestación argumentando,
a diferencia del actor, que el tiempo del servicio militar no fue
computado, por cuanto el Ministerio de Defensa no realizó las
cotizaciones correspondientes. El peticionario solicita que vía tutela
se reconozca que el tiempo prestado en el servicio militares válido para
acceder a su derecho pensional y que en consecuenci, el demandado debe
reconocerle su pensión de jubilación. El asunto es analizando a la luz
de la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela en casos de protección de derechos de contenido
prestacional y sobre la adecuada interpretación del contenido del
artículo 40 de la ley 48 de 1993. La Sala determina que el tiempo de
servicio militar se debe computar como válido en las pensiones de vejez,
en los regímenes pensionales en los cuales la exigencia es de tiempo de
servicio y no de cotizaciones efectivas o un ahorro determinado. Para el
caso concreto, se establece que el actor aún no cumple con los
requisitos para acceder a su derecho prestacional. NEGADA.
Sentencia T-181 de 2011
Referencia: Expediente T-2.844.340.
Accionante: Francisco Raúl Rodríguez Garzón.
Accionado: Instituto de Seguro Sociales (ISS).
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,
D.C. Sala Civil del nueve (9) de septiembre que confirmó un fallo del
Juzgado (31) treinta y uno del Circuito de Bogotá del veintitrés (23) de
julio de 2010.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
T-182/11
Seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección laboral a
incapacitados. La accionante fue incapacitada por enfermedad de origen
común y los primeros 180 días fueron cancelados por la E.P.S. SALUDCOOP.
Luego de solicitar la pensión de invalidez a la Administradora de
Pensiones, la entidad negó la prestación bajo el argumento de que la
pérdida de la capacidad laboral era en proporción inferior al 50%. Al
momento de interponer la acción de tutela la E.P.S. certificó la
incapacidad por enfermedad general (cáncer de mama), el médico tratante
le había expedido incapacidades que no habían sido canceladas y, la
Junta Nacional de Calificación no había resuelto el recurso presentado a
efecto de determinar el porcentaje actual de la pérdida de capacidad
laboral de la actora. Para resolver el caso la Sala analiza
jurisprudencia relacionada con el principio de inmediatez como requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, así como la procedencia
excepcional para obtener el pago de acreencias laborales y las
disposiciones que regulan las prestaciones por incapacidad generadas por
enfermedad no profesional o accidente común. Se recuerda que frente al
no pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales
se establece la existencia de una presunción, mediante la cual se prevé
que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, tal como el salario. Se concede el amparo de los derechos
invocados y se ordena al Fondo de Pensiones PORVENIR cancelar las
incapacidades dejadas de pagar a la accionante, hasta que el dictamen de
su pérdida laboral quede en firme y asuma la obligación legal que le
corresponda.
Sentencia T-182/11
Referencia:
Expedientes T-2.856.624
Accionante:
María Nelly Toro Carvajal.
Accionados:
Fondo de Pensiones Protección S.A. y SaludCoop EPS .
Fallos de tutela objeto revisión:
Sentencia del Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Bello –Antioquia-, del 22 de septiembre de 2010 , que
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Garantías y Conocimiento de Bello- Antioquia-, del 18 de
agosto de 2010.
Tema:
Derechos presuntamente vulnerados:
Derecho a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y la protección laboral a los
minusválidos.
Vulneración invocada:
la negativa de las entidades accionadas a cancelar
las incapacidades posteriores a los primeros 180 días de incapacidad,
expedidas por el médico tratante de SaludCoop EPS a la accionante, una
vez fue calificada por la Junta Regional de
Invalidez, alegando para el efecto que le fue establecido un porcentaje
de 43.65% de incapacidad y en ese sentido la peticionaria interpuso
recurso de apelación el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.
Manifiestan que a raíz de la calificación de PCL, no hay lugar al pago
de incapacidades y que solo se puede proceder hasta que se pronuncie la
Junta Nacional de Invalidez, sobre el recurso interpuesto por la
accionante contra la calificación. Pretensión:
Que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a las
entidades accionadas pagar las incapacidades generadas desde el mes de
junio de 2008, hasta la fecha y continué haciéndolo hasta tanto se
defina la situación de la accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
T-183/11
Petición. El accionante sufrió un accidente de tránsito que le generó
varios meses de incapacidad. Su médico tratante le formuló un tutor de
comprensión y alargamiento óseo del fémur, previa valoración por la
junta médica de ortopedistas de la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado. El 8 de marzo de 2010 elevó derecho de petición a la entidad
solicitando la autorización de la cirugía y este le fue resuelto en el
sentido de informarle que el procedimiento no estaba incluido en el POS
y que debía acercarse al servicio al cliente de su regional y radicar la
solicitud por CTC. Para complementar la respuesta, le fue indicado
cuáles documentos debía llevar y a qué línea podía llamar si requería
mayor información. En agosto 12 de 2010, el accionante radicó un nuevo
derecho de petición, con el lleno de los requisitos antes establecidos y
frente al mismo no recibió respuesta alguna. Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala analiza el derecho de petición cuando es
interpuesto frente a particulares que desempeñan funciones públicas y
establece que en el caso concreto si hubo una vulneración a este
derecho. Concedida.
Sentencia T-183/11
Referencia: expediente T-2906557
Acción de tutela instaurada por Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la
EPS Humanavivir.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Salud. La niña Gloria Gallego Mejía es una
persona de condición indígena, de 11 años de edad, que se encuentra
afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. SALUDCOOP. A la menor le
fue diagnosticado enanismo, no clasificado en otra parte, lesión de
línea media y cardiopatía congénita y el especialista en endocrinología,
le prescribió como tratamiento de hormona de crecimiento por un año, el
medicamento somatropina. Así mismo, diligenció el formato de medicamento
no POS, en el cual justificó la prescripción de la medicina señalada.
Refiere la accionada que el médico tratante modificó la fórmula del
medicamento enunciado, porque no existía en la farmacia la inicialmente
prescrita y que el comité técnico científico autorizó por tres meses el
medicamento variado por el endocrinólogo. Para la Sala, la actuación del
juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico, sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales de la paciente, por lo que declara la improcedencia de la
acción, pero ordena a la E.P.S. que realice una nueva valoración médica
a la menor, para establecer el tratamiento necesario e idóneo para
manejar las patologías de la accionante.
Sentencia T-184/11
Referencia: expediente T-2892164
Acción de tutela interpuesta por María Noemí Mejía Giraldo en calidad de
representante legal de Gloria Gallego Mejía contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
Dignidad humana, seguridad social, vida, salud, mínimo vital. La accionante se afilió a Porvenir en enero de 2006 y cotizó de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2008. En abril del 2009 le fue calificada, por el médico de Seguros de Vida Alfa S.A., una pérdida de la capacidad laboral en un 77.86%, con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2008. En septiembre 18 del 2009 solicitó una pensión de invalidez a Porvenir, quien negó la petición bajo el supuesto de la falta del requisito de fidelidad al sistema. En sede de revisión la Sala reitera jurisprudencia que establece la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión de la peticionaria, por cuanto se evidencia la generación de un perjuicio irremediable, al afectarse el mínimo vital en razón de la discapacidad para trabajar. Así mismo, establece que la actora es sujeto de especial protección, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que la imposibilita para trabajar y pervivir dignamente. Además, se estableció que la peticionaria cumple con los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de invalidez. Concedida.
Sentencia T-188/11
Referencia: expediente T-2833228.
Acción de tutela incoada mediante apoderado por la señora María Ivonny
Hurtado Benítez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Vida, condiciones dignas, mínimo vital. Relata la accionante que tuvo que desplazarse junto con su familia de la vereda Impilbi del Carmen (Tumaco) a la ciudad de Villavicencio, en cuanto recibió amenazas del frente 42 de las FARC, quienes reclutaron y posteriormente desaparecieron a su compañero y abusaron sexualmente de una de sus hijas. Indicó que declaró su situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, pero que no ha sido notificada de la resolución que la incluya en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, motivo por el cual solicitó mediante derecho de petición, la expedición de una copia de dicho documento, para poder acceder a todos los derechos que tiene como desplazada. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada, en cuanto son consideradas personas de especial protección, y sobre los criterios y normas que deben tenerse en cuenta al momento de la inscripción en el RUPD. Concedida.
Sentencia T-189/11
Referencia: expedientes T-2832023 y T-2832589 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Leonardo Sepúlveda Ríos contra
Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y Jorge Luis de Ávila
Torres contra la sociedad Carlos Conde Lizcano & Cía. Ltda. (T-2832589).
Procedencia: Juzgados 4° Civil Municipal de Soledad, Atlántico
(T-2832023) y 9° Civil Municipal de Barranquilla (T-2832589)
respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social, igualdad, trabajo especialmente protegido. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes se encontraban vinculados laboralmente con sus respectivos empleadores a través de contratos de trabajo y; en desarrollo de las funciones asignadas sufrieron accidentes laborales que les dejaron secuelas que redujeron su capacidad para trabajar. Las empresas accionadas dieron por terminado los respectivos contratos, sin que mediara permiso del Ministerio de la Protección Social, pese a tener conocimiento de la disminución laboral de los demandantes. En sede de revisión se estudia jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Así mismo, se analiza jurisprudencia sobre la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador discapacitado, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Concedida.
Sentencia T-190/11
Referencia: expedientes T-2832023 y T-2832589 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Leonardo Sepúlveda Ríos contra
Manufacturas de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y Jorge Luis de Ávila
Torres contra la sociedad Carlos Conde Lizcano & Cía. Ltda. (T-2832589).
Procedencia: Juzgados 4° Civil Municipal de Soledad, Atlántico
(T-2832023) y 9° Civil Municipal de Barranquilla (T-2832589)
respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida, integridad física.
Se acumulan procesos por unidad de materia. Los accionantes consideran
que las autoridades públicas han vulnerado sus derechos fundamentales,
al no otorgarles las ayudas necesarias para mejorar las condiciones de
los inmuebles que habitan, teniendo en cuenta que viven en situaciones
denigrantes, ya que en un primer caso la accionante perdió la vivienda
como consecuencia de un incendio y, en el segundo caso, existe la
amenaza de perderla ante un eventual deslizamiento del terreno donde
está ubicada. En sede de revisión se analiza jurisprudencia sobre el
derecho a la vivienda y la procedencia de la acción de tutela en casos
de siniestros que provoquen fallas del inmueble en que se habita.
También se analiza temática relacionada con el deber de solidaridad,
respecto de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad a
causa de la ocurrencia de un desastre. Se resuelve conceder el amparo a
los derechos invocados, pero se declara la ocurrencia de un hecho
superado por carencia actual de objeto.
Sentencia T-191/11
Referencia.: expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298
Accionantes: María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vidal y
otros.
Demandados: Municipio de Mariquita, Tolima y Municipio de Cali, Valle.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
Vida digna, trabajo, mínimo vital,
igualdad, principio de confianza legítima. La accionante vive y ocupa
hace 27 años, un predio de propiedad del municipio de Desquebradas
(Risaralda) y en él, construyó una casa para vivir con su familia, al
igual que un kiosko destinado a la venta de gaseosas y varios. Además,
utiliza parte del terreno como parqueadero y con esto consigue el dinero
para sufragar las necesidades de su familia. Como resultado de un
proceso administrativo, la Alcaldía Municipal ordenó la restitución del
espacio público ocupado por la demandante, le impuso una multa de
$9.887.199 por la afectación causada y le concedió un plazo de 15 días
para demoler la construcción levantada, o de lo contrario proceder la
Alcaldía a realizarla, pero con costos a cargo de la infractora. Para la
Sala se configura una situación consolidada en la que la accionante debe
tener la confianza de que la administración no alterará sorpresivamente
la misma, y por tanto, tomará medidas de transición pertinentes,
tendientes a atenuar los resultados del cambio a que se verá sometida.
Igualmente considera que con la demolición de la vivienda y del kiosko
se afectan otros derechos fundamentales de la peticionaria, como lo son
la vivienda digna y el mínimo vital. Concedida.
Sentencia T-192/11
Referencia: expediente T-2877756.
Acción de tutela instaurada por Margarita Ocampo de Carmona contra el
municipio de Dosquebradas.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna, igualdad. La accionante actuando en representación de su mejor hija, solicita la práctica de la cirugía de prótesis auditiva tipo Baha + Vistafix para tratar la hipoacusia conductiva bilateral que le fue diagnostica. La cirugía consiste en la conducción ósea de un procesador de sonido a un pequeño implante de titanio que se coloca en el hueso detrás de la oreja. La Sala se pronuncia sobre la jurisprudencia que existe en relación con la salud como derecho fundamental y servicio público y las consideraciones generales en cuanto a la normatividad aplicable para la financiación de prestaciones médicas requeridas por personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado. Concedida.
Sentencia T-195/11
Referencia:
expediente T-2866327
Acción de tutela instaurada por Denis Lorena Pérez Patino en
representación de Andrea del Carmen Pérez Patiño en contra de SALUD VIDA
EPS-S
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
T-196/11
Educación, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad. Caso en el que se pretende que se declare la nulidad del acto emitido por el Consejo Directivo del plantel educativo accionado, mediante el cual se sancionó a un estudiante con su desescolarización y cancelación de la matrícula estudiantil, por presentar problemas de disciplina y conducta y por haberlo encontrado ingiriendo sustancias alucinógenas cerca de las instalaciones del colegio. La madre del menor alegó la falta de garantías en la toma de la aludida determinación, porque el proceso disciplinario adelantado en contra de su hijo se llevó de manera irregular.. La Sala encontró que efectivamente se vulneraron los derechos del menor, en cuanto se le impidió la culminación de su año lectivo, como consecuencia de la aplicación de una sanción gravosa que no estaba contemplada en el Manuel de Convivencia de la institución. Como quiera que el estudio del presente caso estuvo encaminado al restablecimiento de los derechos del menor y se constató que el mismo continuó sus actividades académicas en otra institución educativa, se declaró la carencia actual de objeto por haberse presentado un daño consumado. Así mismo, se ordena a la institución accionada reformar el Manual de Convivencia, determinando específicamente las sanciones a imponer a estudiantes que consuman sustancias psicoactivas y se le advierte que debe garantizar el debido proceso en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los estudiantes. HECHO SUPERADO.
Sentencia T-196/11
Referencia: expediente T-2.865.135
Acción de tutela presentada por ****** en representación de su menor hijo XX
contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.
Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
Igualdad, interés superior del niño,
salud. El personero Municipal de Piedras (Tolima), presenta la acción de
tutela en representación de una menor de 9 meses de edad, a la que le
fue ordenado un examen de cadera de abducción y ablución, por parte de
su médico tratante y la E.P.S. se negó a atender bajo el argumento de no
estar registrada en la base de datos del sistema como beneficiaria de la
madre. Estando en sede de revisión la madre de la niña expresó que se
cambió de la E.P.S. que supuestamente había vulnerado los derechos de la
menor y; además que a la niña se le determinó que no poseía factores de
riesgo para desarrollar displasia de cadera o luxación, que era lo que
se pretendía determinar con el examen ordenado. Por los hechos
anteriores se declaró la carencia actual de objeto por hecho consumado.
Sentencia T-197/11
Referencia:
expediente T-2.870.723
Acción de Tutela instaurada
por Luís Efrén Leyton Cruz, personero
municipal de Planadas (Tolima), como agente oficioso de la niña Taliana
Delgado Varón en contra de Salud Vida EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante padece
una enfermedad denominada Síndrome de Sjorgreen asociada a Lupus
Eritomatoso Sistémico, cuyos síntomas le impiden llevar una vida normal.
Una de las consecuencias de esta enfermedad, es el deterioro total de su
dentadura por la no producción de saliva, por lo que ha sido remitida en
varias ocasiones a tratamiento de periodoncia para que se le realice un
raspaje y alisado radicular. Los tratamientos ordenados han sido negados
por la E.P.S., bajo el argumento de no estar incluidos en el POS. La
falta de dichos tratamientos le produce fuertes dolores en la boca y le
imposibilita masticar correctamente, por lo que su dieta normal se ve
afectada. La Sala reitera jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos que no están incluidos en el POS
y en relación a los tratamientos, o procedimientos odontológicos,
recuerda la posición de la Corporación en cuando a la procedencia de la
acción de tutela, cuando la falta de suministro del tratamiento de
ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en
condiciones del dignas del paciente. Concedida.
Sentencia T-198/11
Referencia: expediente T- 2.882.439
Acción de Tutela instaurada por Ana Esther Benavides Córdoba en contra
de SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
Salud, vida. La accionante representada a
través de la figura de agencia oficiosa, refiere que tiene 80 años de
edad y que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la E.P.S. S
CAFAM. A causa de una afección cardiaca le diagnosticaron EPOC
descompensado y le ordenaron oxígeno de por vida, para lo cual requiere
manejo intrahospitalario. Al realizar los trámites ante la institución
hospitalaria, se le suministró el oxigeno durante los primeros tres
meses, a un costo de $15.000 y, al tramitar el suministro del oxígeno
para los siguientes tres meses, se le informó que debía cancelar la suma
de $154.000, dinero que no posee, pues pertenece a una familia de
escasos recursos económicos. La Sala considera en el presente caso que
se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos
fundamentales incoados, fue superada mediante una acción constitucional
presentada en forma posterior y en la cual le fueron amparados tales
derechos a la accionante.
Sentencia T-199/11
Referencia: expediente T-2.888.106
Acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Fernández Rincón,
en representación de su madre Filomena Rincón de Fernández, contra el
Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
Vida, seguridad social, dignidad humana,
mínimo vital. La accionante, mujer de 32 años de edad, madre cabeza de
familia, sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo ausencia de
visión lateral en ambos ojos, dificultad para hablar, ademas
limitaciones para caminar y utilizar su mano derecha. Como consecuencia
de lo anterior se le determinó pérdida de la capacidad laboral en un
porcentaje del 64.05% con fecha de estructuración 2 de mayo de 2008. El
Fondo de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, argumentando que la actora no completaba el número de semanas
cotizadas requeridas, ni el porcentaje de fidelidad al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones. Por su parte, la demandada accedió a
la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro
individual de la accionante, los cuales equivalen a la suma de
$1.134.874. La Sala reitera jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión
de invalidez; así como sobre la pensión de invalidez como componente de
la seguridad social y la protección constitucional especial para las
personas en circunstancia de discapacidad. Concedida.
Sentencia T-200/11
Referencia: Expediente T-2753390.
Acción de tutela instaurada por la señora Ángela Inés Blanco Avendaño,
contra Pensiones y Cesantías Protección.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, mínimo vital. La
accionante, actuando como agente oficioso de su esposo, relata que el
Banco Colmena BCSC se negó a entregarle la mesada pensional de su
esposo, bajo el argumento que sólo podía hacerlo con una autorización
debidamente autenticada ante notario o con una orden judicial que se lo
ordenara. Para la accionante no es posible tener la autorización de su
esposo, pues éste se encuentra hospitalizado por múltiples afecciones y
con un pronóstico reservado, situación que puede permanecer en iguales
condiciones de manera indefinida. En sede de revisión se determina que
el hecho vulnerador del derecho fundamental al mínimo vital fue
superado, en razón a que la parte actora inició un proceso de
interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el
juzgado, en el respectivo auto admisorio, nombró a la accionante como
curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas
pensionales correspondientes. En el presente asunto se resuelve declarar
la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sentencia T-201/11
Referencia: expediente T-2821741.
Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Yara de Castillo como agente
oficiosa de Arcesio Castillo, contra el Banco Colmena BCSC.
Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital y
preeminentes de los niños Refiere la accionante que su compañero
permanente, fue asesinado en el restaurante donde laboraba, al tratar de
evitar que se robaran algunos elementos de allí. Asegura que la ARP Sura
le informó que después de realizar un minucioso análisis, se había
establecido que lo sucedido no correspondía a un accidente de trabajo.
Por su parte, la Administradora de Pensiones Porvenir, al momento de
solicitar la pensión de sobrevivientes, le informó que no era procedente
dicha prestación, que solo procedía la entrega de los aportes y que era
la A.R.P., la responsable de pensionarla. De otra parte se relató que el
empleador incurrió en una falsedad, cuando indicó que la causa de
desvinculación del esposo del accionante correspondió a una renuncia del
mismo, situación que no era viable, pues para el momento del
fallecimiento se encontraba laborando y en el sitio de trabajo. En sede
de revisión se analizó jurisprudencia relacionada con las excepciones a
la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones, así
como los criterios que existen en relación con el derecho a la pensión
de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales y las
controversias suscitadas entre las entidades del Sistema General de
Seguridad Social, frente al reconocimiento de derechos prestacionales de
los afiliados. Concedida.
Sentencia T-202/11
Referencia: expediente T-2840562.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Elvira Edith Aguirre
Gómez, contra ARP Sura.
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, trabajo. El
actor participó en el Concurso de Méritos realizado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria pública 001 de
2005 y quedó en el primer puesto de la lista de elegibles para la
provisión del cargo al cual aspiró. La demandada no hizo el
correspondiente nombramiento argumentando que dentro de una
reestructuración administrativa efectuada en la entidad se suprimió el
cargo ofertado. La Sala, determina que la entidad demandada deberá
vincular al actor a la correspondiente planta de personal, al primer
cargo que exista o cuya provisión llegare a requerirse acorde con la
capacitación que él acredita.
Sentencia T-204/11
Referencia: expediente T-2779725.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Fabián Javier Molina
Martínez, contra la Corporación Autonomía Regional de La Guajira,
Corpoguajira.
Procedencia: Juzgado 1° del Circuito Administrativo de Riohacha.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Derecho de los niños, debido proceso. La accionante actuando en
representación de tres menores de edad, refiere que las mismas
comparecieron a un juicio oral para comprobar que habían sido víctimas
de delitos sexuales y que en el transcurso de la audiencia, tuvieron que
soportar la presencia del imputado, hecho que las lleno de temor y
presión. Se indica que la juez que llevaba el caso fue sustituida por
haber accedido a su pensión de vejez y que quien asumió el conocimiento
decretó de manera oficiosa la nulidad del juicio, hecho que implica
someter nuevamente a las menores a la comparecencia a la audiencia que
les generó tanto malestar. En sede de revisión se ordenó suspender
provisionalmente las diligencias ordenadas, mientras se profería
sentencia de fondo y se analizó si, atendiendo los principios de
inmediación y concentración, el cambio de un juez dentro de un proceso
adelantado en el marco del sistema penal acusatorio, hace indispensable
volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si por el contrario, ello
vulneraría derechos fundamentales de menores de edad, víctimas de las
conductas delictivas investigadas. En el caso concreto se concede la
tutela pero se declara la carencia actual del objeto en el presente
proceso, por cuanto el acusado se allanó a los cargos que le habían sido
formulados. Concedida.
Sentencia T-205/11
Referencia: expediente T-2830810
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Gutiérrez Ramírez,
actuando en representación de tres menores de edad, con un coadyuvante,
contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Debido proceso, mínimo vital, seguridad social. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte del Fondo de Prestaciones Económicas , Cesantías y Pensiones (FONCEP), en tanto se negó a reactivar el pago de su pensión de sobrevivientes, luego de que la Fiscalía General de la Nación profiriera resolución inhibitoria en el proceso que adelantó para investigar la posible comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, en el trámite administrativo por medio del cual se le reconoció la sustitución pensional. Para dar solución al caso en concreto, la Sala analizó jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de inmediatez y la relación entre el derecho fundamental al debido proceso y la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional. Se PROTEGEN los derechos fundamentales rogados, se deja sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de sobrevivientes a la actora, se ordena a la accionada reiniciar el pago de las mesadas pensionales y consignar el monto de las prestaciones dejadas de percibir a partir de la emisión de la referida resolución.
Sentencia T-206/11
Referencia: expediente T-2861644
Acción de tutela instaurada por María Anita Rodríguez de Suárez
contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
(FONCEP)
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)
En el presente caso el problema planteado
gira en torno a la afectación de los derechos a la seguridad social, al
debido proceso y al mínimo vital de una persona de la tercera edad, por
una situación jurídico-procesal relacionada con la negativa dada por
CAJANAL para el reconocimiento y pago de una prestación pensional,
aduciendo que no se aportó una certificación laboral expedida por la
empresa empleadora, a pesar de que se allegó prueba supletoria de la
inexistencia de dicho documento porque los archivos de la empresa se
incendiaron. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. El
derecho fundamental al debido proceso administrativo para el
reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional
mediante prueba supletoria y 2º. La procedencia excepcional de la acción
de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos
que niegan prestaciones periódicas. Se declara la improcedencia de la
acción de tutela respecto al amparo de los derechos relacionados con la
reclamación de la prestación económica y se protege el derecho a la
salud, frente al cual se ordena a CAJANAL que pague a SALUDCOOP E.P.S.
el dinero que le adeuda por la afiliación al régimen contributivo de la
accionante, durante el período adeudado.
Sentencia T-207/11
Referencia: expediente
T-2.875.202
Demandante: Blanca María Tapia de Chamorro
Demandado: CAJANAL E.I.C.E., en liquidación
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 28 de marzo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. El accionante fue nombrado
por la Alcaldía de Ciénaga de Oro, como corregidor de policía en la
vereda El Salado del corregimiento El Siglo, ejerciendo dicha cargo
hasta el 23 de enero de 2010. La entidad accionada le adeuda dineros por
concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de
cesantías y el salario correspondiente a 8 meses de trabajo. El actor ha
solicitado el pago de las acreencias en varias oportunidades y el
municipio demandado no ha efectuado ningún pago. El demandante es padre
cabeza de familia, tiene pocos recursos económicos y está desempleado.
La Sala se pronuncia sobre se pronuncia sobre el incumplimiento en el
pago de salarios y la vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital. Concedida.
Sentencia T-208/11
Referencia: Expediente T-2836183.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado
por Luis Miguel Pastrana
González, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba.
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., ventiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Indexación primera mesada pensional.
Tutela contra providencia judicial. Dentro de una acción ordinaria
laboral adelantada por el accionante en contra del ISS, mediante la cual
pretendía la indexación de la primera mesada pensional, los despachos
judiciales de primera y segunda instancia decidieron negar las
pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la indexación
solicitada era para pensiones causadas a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, situación en la que no se enmarcaba el demandante,
en tanto la prestación le fue reconocida en 1990. Luego de determinar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que el fallo atacado
constituye una vía de hecho por concurrencia de un defecto material o
sustantivo, con una violación directa de la Constitución Política y un
desconocimiento del precedente judicial. Se CONCEDE el amparo solicitado
y se revoca el fallo de segunda instancia que por vía ordinaria,
confirmó la decisión de negar la indexación solicitada. Con base en los
principios de celeridad y eficacia, se ordena directamente al ISS
indexar la primera mesada pensional del actor, de conformidad con lo
dispuesto en la sentencia T-098/05.
Sentencia T-209/11
Referencia.: expediente T-2866650
Acción de tutela instaurada por Diógenes Riaño, contra el Juzgado
Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral e Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán.
Bogotá, DC., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Petición, mínimo vital, seguridad social.
El cónyuge de la accionante falleció en junio de 2009 y ésta, mediante
derecho de petición, solicitó a la entidad accionada que le fuera
reconocida la pensión de vejez a su esposo y de manera simultánea, se
procediera a ordenar la sustitución pensional a su nombre, por ser la
única beneficiaria de la misma. Respecto a su petición no obtuvo
comunicación alguna y solo, recibió respuesta a una petición que en el
año 2007 hiciera su difunto esposo, en el sentido de informar que la
solicitud de pensión se encontraba en el Plan de Contingencia, en
estudio, para resolver en el menor tiempo posible. La Sala hace
reiteración de jurisprudencia sobre: i). Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ii). Término para
responder los derechos de petición relativos al reconocimiento y pago de
acreencias pensionales. iii). Derecho a la seguridad social y
sustitución pensional y iv). Régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Régimen pensional vigente, antes de
la expedición de la Ley 100 de 1993 y aplicables a empleados oficiales.
Decide amparar no solo el derecho de petición, sino también los derechos
al mínimo vital y a la seguridad social de la actora y ordenar a la
entidad accionada que proceda a reconocer la pensión de vejez en cabeza
del difunto esposo de la accionante y la sustitución pensional a favor
de ésta. CONCEDIDA.
Sentencia T-210/11
Referencia: expediente T-2.883.542
Acción de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Albán contra
Cajanal E.I.C.E. en liquidación y PAP Buen Futuro.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Lina Malagón Penen
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, seguridad
social, vida digna, mínimo vital. La accionante prestó sus servicios al
Ministerio de Relaciones Exteriores, en varios cargos y de manera
ininterrumpida entre los años 1978 y 2010. Dada la naturaleza de los
cargos ocupados y las funciones asignadas, devengó sus salarios en
dólares y francos suizos. El ISS le reconoció la pensión de vejez con
base a un IBL (Ingreso Base de Liquidación) inferior al que considera se
debe aplicar, por lo cual el monto pensional fijado fue igualmente bajo
frente a sus expectativas. Contra la resolución que reconoció la
prestación, la demandante interpuso los recursos de ley, pero la misma
fue confirmada en los mismos términos en que fue expedida. En sede de
revisión se analizan las condiciones de procedibilidad excepcional de la
acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la
pensión y el concepto de mínimo vital frente a la configuración de un
perjuicio irremediable. Por no avizorarse el acaecimiento de un
perjuicio irremediable y por existir un debate en torno al cumplimiento
de obligaciones legales que debe ser dirimido en otras instancias
judiciales, se resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
para amparar los derechos invocados.
Sentencia T-211/11
Referencia: expediente T-2.861.992
Acción de Tutela instaurada por Clemencia Forero Ucros contra el
Instituto de Seguro Social (ISS) y los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
Salud, vida digna, integridad personal,
derechos de los niños. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En
el primer caso, la accionante, obrando en representación de su menor
hijo, quien presenta una discapacidad a causa de una hidrocefalia, le
reclama a la E.P.S. Aliansalud asumir todos los costos que acarrean los
tratamientos de salud, rehabilitación y sostenimiento de su hijo. En la
segunda acción de tutela, también a favor de un menor de 2 años de edad,
con diagnóstico de microcefalia severa, licencefalia y otras
deformidades congénitas de la cadera, se solicita a Humana Vivir E.P.S.
y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la prestación de un
tratamiento integral que incluya además, una serie de insumos, servicios
y exoneraciones adicionales a favor del paciente. En el tercer caso, un
menor de edad con discapacidad física y mental a raíz de múltiples
patologías, solicita de COOMEVA E.P.S. que además de continuar prestando
los servicios médicos, cancele el arrendamiento de una vivienda en
Medellín, en lugar de pagar los costos de transporte que representa su
movilización desde Puerto Berrío hasta dicha ciudad, para asistir a los
controles y citas médicas. El cuarto caso lo inicia la accionante en
representación de una sobrina ya mayor de edad, pero con un diagnóstico
de esclerosis múltiple, para solicitar que la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y CAPRECOM E.P.S. suministre los pañales que
diariamente requiere la paciente y la exoneración de los pagos de las
cuotas moderadoras y copagos. Para decidir, la Sala reitera
jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud de las
personas en estado de discapacidad¸ la prestación de medicamentos y
tratamientos no incluidos en el POS y recobro ante el Fosyga; el
principio de atención integral en materia del derecho a la salud; reglas
jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para
pacientes y sus acompañantes por las E.P.S; naturaleza jurídica de los
copagos y de las cuotas moderadoras y las hipótesis en las que cabe su
exoneración y sobre el deber de garantizar el acceso a los servicios de
salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos y
necesarios. Se conceden parcialmente las pretensiones elevadas en tres
de los casos estudiados y sólo en un asunto, se declara la improcedencia
de la acción, dejando a discreción de la accionada la posibilidad de
discutir con la parte actora, para tratar de llegar a un acuerdo sobre
las pretensiones incoadas.
Sentencia T-212/11
Referencia:
expedientes T-2865846, T-2868276, T-2869782 y T-2866434.
Acciones de tutela instauradas separadamente
por GLORISSABETH CASTAÑEDA
DÍAZ contra Aliansalud EPS., JENNY ESPERANZA TELLEZ RODRÍGUEZ contra
Humana Vivir EPS, CLAUDIA MARÍA GÓMEZ CANO contra Saludcoop EPS y
CLAUDIA YANET PATIÑO CONGOTE contra Caprecom EPS y Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró:
Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
T-213/11
Trabajo, debido proceso, libertad. Se
acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes presentaron
las acciones de manera separada pero en sus correspondientes demandas
coincidieron en sus aspectos esenciales. En un caso, la entidad
accionada se negó la inclusión del accionante en los programas de
estudio, trabajo o enseñanza previstos para acceder a los beneficios
para la redención de penas, bajo el argumento de que el escrito de
petición no era la forma adecuada para adquirir lo pretendido por el
actor, quien además debía esperar a las convocatorias de los respectivos
programas. En el otro caso, los demandantes estaban clasificados dentro
del tratamiento penitenciario en la fase de mediana seguridad y fueron
trasladados de un pabellón de mediana seguridad, que les otorgaba más
beneficios, a otro de alta seguridad, sometido a más restricciones.
Advierten estos peticionarios, que llevan más de cinco meses sin ser
incluidos en programas de estudio, trabajo o enseñanza, que les permitan
redimir las penas impuestas. Se resuelven los problemas planteados bajo
el análisis de la siguiente temática: i). derechos fundamentales de los
internos. ii). Finalidad del tratamiento penitenciario. iii). Facultad
discrecional del INPEC para trasladar reclusos y configuración de un
hecho superado. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que la
situación fáctica de cada uno de los peticionarios fue modificada, lo
que conllevó a que se cambiaran o terminaran las condiciones de
vulnerabilidad a que estaban expuestos, por lo cual ampara los derechos
pero declara la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de
objeto.
Sentencia T-213/11
Referencia: expedientes acumuladosT-2.868.781 y T-2.864.878
Demandantes: Edgardo Garid Grajales Grisales, Javier Alfredo Pereira
Garzón y otros
Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Picaleña de Ibagué
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso. Los demandantes
son servidores públicos que desempeñan cargos de carrera administrativa
mediante nombramientos en provisionalidad. En la demanda de tutela se
alega la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fueron
excluidos de la Convocatoria No. 001 de 2005 por no haber presentado la
prueba de conocimientos específicos, programada como una etapa del
proceso de selección. Los actores no realizaron la prueba referida por
cuanto se consideraron amparados por el Acto Legislativo No. 01 de 2008,
mediante el cual se estableció una inscripción extraordinaria en carrera
administrativa y se ordenó la suspensión de los trámites de los
concursos públicos que se encontraran en marcha. Al declarar inexequible
la Corte Constitucional el Acto Legislativo 01 de 2008 mediante
Sentencia C-588-09, los accionantes solicitaron a la CNSC, permitirles
presentar el examen de conocimientos específicos, petición que fue
negada por ser la prueba de carácter eliminatorio cuya no presentación
conlleva a la exclusión de la convocatoria. La Sala concluye que la
entidad demandada vulneró derechos fundamentales de los actores y de
muchos otros aspirantes que se encontraban en igual circunstancia a
éstos, en cuanto no tenía competencia, luego de expedido el Acto
Legislativo 01 de 2008, para seguir adelantado trámites relacionados con
los cargos ocupados por aquellos empleados a quienes les asistía el
derecho de ingresar automáticamente a la carrera administrativa, pues
existía una norma de rango constitucional que se lo impedía. Se decide
tutelar los derechos invocados por los demandantes y ordenar la CNSC,
citar, inscribir a la segunda fase de la convocatoria y asignar nueva
fecha, para que los actores y todas las personas que se encuentren en
las mismas condiciones fácticas, presenten la prueba de conocimientos
específicos. A la presente sentencia se le otorga efectos inter comunis
que se aplicarán a todos las personas cuya situación particular se
enmarque dentro de los presupuestos descritos en la providencia.
CONCEDIDA.
Sentencia T-213A/11
Referencia: Expedientes T-2.861.822
Demandantes: Gabriel Alberto Palacio Eusse y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. El accionante cuenta con 58 años de edad y laboró por cerca de 15 años en dos empresas de seguridad, ambas de propiedad de una sola dueña. El contrato laboral fue terminado sin justa causa y la empleadora le quedó adeudando varias acreencias laborales, que no fueron posible conciliarlas, bajo el argumento de encontrarse la compañía en estado de iliquidez. El despido injustificado y el no pago de las prestaciones adeudadas, llevaron al demandante a una situación económica deplorable, que consecuencialmente han afectado su calidad de vida de una manera negativa. La Sala resuelve el caso concreto analizando la siguiente temática: i). la procedencia de la acción de tutela contra particulares. ii). la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones laborales y iii). La presunción de veracidad. Se resuelve tutelar el derecho invocado y ordenar a la accionada ponerse al día con los aportes a la seguridad social del demandante, así como cancelarle las acreencias laborales adeudadas, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar el actor por la vía ordinaria. CONCEDIDA.
Sentencia T-214/11
Referencia.: expediente T-2863223
Acción de tutela instaurada por José Guzmán Salinas Saza contra Hacemos
Seguridad Ltda.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
T-215/11
Seguridad social, igualdad, mínimo vital,
debido proceso En 1998 el accionante solicitó al ISS, el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por la ley y, por esta razón, el actor
continuó realizando sus aportes al sistema de seguridad social en
pensión. En el 2002, la entidad accionada le concedió la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $4.921,634 la cual
nunca reclamó y en su lugar, continuó realizando los aportes hasta
mediados de 2010 con el ánimo de alcanzar la prestación solicitada. En
este mismo año, el ISS volvió a negar la pensión por considerar que no
tenía derecho a ella, por haber sido beneficiario de la indemnización
sustitutiva. Para la Sala, la entidad accionada, al haber negado sin
razones válidas ni jurídicas la pensión de vejez pretendida, procedió de
manera arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales del
demandante, quien además, por ser una persona mayor de 79 años, merece
una especial protección constitucional. CONCEDIDA.
Sentencia T-215/11
Referencia: expediente T-2886459.
Acción de tutela interpuesta por Bernardo Antonio Castañeda Henao contra
el Instituto de Seguro Social -ISS-
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Petición, debido proceso, igualdad, vida
digna, seguridad social, mínimo vital. El accionante presentó derecho de
petición ante el despacho judicial demandado, solicitando la suspensión
del embargo de alimentos que recaía sobre el 100% de su pensión de
retiro decretado a favor de sus hijos, alegando que éstos ya son mayores
de edad y que él se encontraba en una precaria situación económica. La
acción de tutela la interpone el demandante, por considerar vulnerados
varios derechos fundamentales, al pasar diez días después de la
presentación del derecho de petición, sin que se le diera respuesta
alguna. En la contestación de la demanda el juez indicó que mediante
auto se negó la suspensión requerida, por estar el escrito firmado solo
por el actor, cuando la cuota había sido fijada a través de conciliación
entre las partes y la exoneración, debía hacerse a través de sentencia
judicial o nuevo acuerdo suscrito por los mismos intervinientes. La Sala
encuentra improcedente la acción de tutela impetrada por el actor en
cuanto a los cargos de violación al derecho de petición y debido
proceso, por la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto
el despacho judicial dio respuesta a la solicitud por él elevada, así
mismo respecto a la pretensión de desembargo del 100% de la cuota
alimentaria, por contar con otros mecanismos judiciales ordinarios de
defensa, para pretender tal exoneración. NEGADA.
Sentencia T-215A/11
Referencia: expediente T 2.864.069
Accionante: Agobardo Marín Romero
Accionado: Juzgado 12 de Familia de la ciudad de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados: De petición, debido proceso, igualdad,
vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: No haber dado respuesta dentro de los
diez días siguientes a la solicitud presentada por el accionante.
Pretensión: Obtener una respuesta a su solicitud de exoneración del
embargo de su pensión de retiro.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, del treinta (30) de septiembre de 2010
que confirmó el fallo de 1ª. instancia. Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, del veintitrés (23) de
agosto de dos mil diez (2010), que negó la tutela.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra decisión
judicial. Dentro de una acción popular promovida en contra de la Nación
– Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
confirmó el fallo de primera instancia y como consecuencia del mismo,
Ordenó entre otras disposiciones, el pago de unos dineros en beneficio
de la Federación Nacional de Municipios. El Ministerio de Transporte
apeló el fallo adverso por considerar la existencia de una incorrecta
escogencia de la acción constitucional y por incurrir en varias vías de
hecho, tales como: falta de motivación, ausencia de legitimación en la
causa por pasiva, defecto sustantivo manifiesto, vulneración a los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
defecto procedimental manifiesto y desconocimiento del precedente
judicial. Las pretensiones del accionante no fueron acogidas en las
instancias que conocieron la acción de tutela. En sede de revisión, se
analizó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en sus causales genéricas y específicas.
Se determinó, que efectivamente los despachos judiciales que tramitaron
y fallaron la acción popular, incurrieron en algunas causales de
procedencia del amparo contra sentencias judiciales y se decidió revocar
las sentencias de amparo proferidas por el Consejo de Estado en sus
secciones Primera y Segunda, amparando de manera transitoria el derecho
fundamental al debido proceso del Ministerio de Transporte. Igualmente,
se decidió suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia de
la acción popular, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo la
cuestión, pudiendo acoger o no lo decidido por la Corte Constitucional.
CONCEDIDA TRANSITORIAMENTE.
Sentencia T-230/11
Referencia: expediente T- 2.482.392
Accionante: Ministerio de Transporte.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social. La accionante, actuando
como guardadora de su hermano Luis Enrique a quien mediante fallo
judicial se le decretó una interdicción definitiva, interpuso la acción
de tutela para demandar de la entidad accionada, el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes de su padre, a favor de su hermano.
La demandada negó la pensión bajo el argumento de haberse establecido
que el señor Luis Enrique no vivía con su padre y consecuentemente no
dependía económicamente de él. En sede de revisión se analiza la
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la
imprescriptibilidad de dicha pensión y la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como
mecanismo definitivo. Para el caso concreto, a pesar de comprobarse la
no dependencia económica del hijo respecto a su fallecido padre, se
concede el amparo solicitado habida cuenta de la protección
constitucional de que es titular el señor Luis Enrique, en razón a su
condición de sujeto especial que lo coloca en estado de debilidad
manifiesta. Concedida.
Sentencia T-231/11
Referencia:
expediente T- 2.934.095
Accionante:
María del Carmen Ruiz Rodríguez, actuando como guardadora de
Luis Enrique Ruiz Rodríguez.
Demandado:
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones,
FONCEP.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. La
accionante, de 64 años de edad, cotizó al ISS 597 semanas. En el 2002 le
solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
la cual fue negada por la entidad, pero le fue manifestado que tenía
derecho a una indemnización sustitutiva. La actora ingresó a laborar
nuevamente y cotizó para el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, un
total de 420 semanas. En el 2010, la actora solicitó al fondo privado el
reconocimiento de la pensión y este le informó que sus aportes serían
trasladados al ISS, por cuanto le había sido reconocida, por parte de
esta entidad, una indemnización sustitutiva. La Sala concede el amparo
de los derechos invocados y ordena a las entidades demandadas que
verifiquen de manera coordinada el cumplimiento, por parte de la
accionante, del requisito de la equivalencia del ahorro y en el evento
de encontrarse satisfecho, se ejecuten los trámites necesarios para
trasladar al régimen de prima media, la totalidad del ahorro efectuado
en el régimen de ahorro individual. De no ser cumplido el requisito, se
ordena dar un plazo razonable a la peticionaria, para que realice el
aporte de dinero equivalente a la diferencia del ahorro efectuado a
ambas entidades. Concedida.
Sentencia T-232/11
Referencia: expediente T-2858521.
Acción de tutela instaurada por la señora Blanca Cenaida Sánchez, contra
Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
seccional Cundinamarca y Bogotá D. C..
Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, debilidad manifiesta.
Se acumulan varios expedientes por unidad de materia. Los accionantes,
unos en causa propia y otros a través de agencia oficiosa, presentaron
individualmente acciones de tutela en contra de diferentes Entidades
Prestadoras de Salud, porque consideran que éstas violaron sus derechos
fundamentales al negarse a autorizar servicios de salud o a suministrar
insumos y elementos que requieren los pacientes para el manejo y cuidado
de sus dolencias y patologías. Las respectivas Entidades. niegan las
pretensiones de los demandantes, argumentando que la mayoría de sus
pedidos no están cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, ni el
régimen contributivo ni el subsidiado. La Sala reitera que el derecho a
la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, el cual, en el
caso de personas de la tercera edad, discapacitadas y de los niños,
tiene una especial protección constitucional. Igualmente, hace énfasis
en que el derecho a la salud debe prestarse conforme al principio de
atención integral y por ello comprende todo cuidado y suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,
etc, que se requieran para el restablecimiento de la salud del o la
paciente. Respecto al principio de continuidad indicó que, el acceso a
un servicio de salud debe ser continuo y no puede interrumpirse o
suspenderse de manera repentina, dejando al paciente desprotegido en su
salud. Por último, reiteró que se debe garantizar el acceso libre de
trámites y procedimientos administrativos engorrosos o innecesarios, que
conlleven a imponer al interesado, una carga que no le corresponde
asumir. CONCEDIDA.
Sentencia T-233/11
Referencia:
expedientes T-2876514, T-2877760, T-2879284, T-2882655 y
T-2885909.
Acciones de tutela instauradas separadamente
por DUVER ALEXANDER ROJAS
ÁLVAREZ contra la Nueva EPS., MÓNICA GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra Asmet
Salud EPS-S, RODRIGO PABÓN BARAHONA contra Cafesalud EPS-S, ELIZABETH
RAMÍREZ LIZARAZO contra Salud Total EPS y ALEYDA RUIZ CAICEDO contra
Ecoopsos EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró:
Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
Petición, seguridad social, mínimo vital.
CAJANAL le reconoció al accionante una pensión de vejez en agosto de
2009, por un monto de $8.055.864. En la respectiva resolución, se
estableció que el peticionario era beneficiario del régimen de
transición y por tanto, debía acreditar los requisitos de edad y tiempo
de servicios por un régimen anterior al previsto por la Ley 100 de 1993.
Para el actor, el régimen pensional que se debió aplicar a su caso debió
ser el consagrado en la Ley 4ª de 1992 y no el previsto en el Decreto
546 de 1971 y con base en esta premisa solicitó a CAJANAL la
reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicación
del régimen de los congresistas. Frente a esta petición, el demandante
no ha obtenido respuesta alguna. Para la Sala, el accionante no cumple
con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela
cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de
la mesada pensional, en la medida en que no acudió al medio de defensa
ordinario, ni comprobó condiciones materiales apremiantes que
desplazaran el mismo. Por este motivo se declaró la improcedencia de la
acción en este sentido y se amparó únicamente el derecho de petición.
Sentencia T-234/11
Referencia: expediente T- 2887230
Acción de tutela instaurada por Ramiro Saavedra Becerra contra la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Territorio colectivo, vivienda digna,
educación, seguridad, integridad personal La accionante, actuando en
calidad de gobernadora y representante legal de la comunidad indígena
radicada en el cañón del río pepitas del municipio de Dagua (Valle),
presentó la tutela por considerar que a los miembros de su comunidad les
fue vulnerado varios de sus derechos fundamentales. Argumentó la
petición del amparo, en el hecho de considerar que la Administración y
el CLOPAD del municipio de Dagua, actuaron de manera omisiva frente a la
grave afectación que produjo la ola invernal del 2008, en los caminos
aledaños al resguardo, en algunas edificaciones de la comunidad y en la
escuela étnica. Se especificó en la demanda, que la fuerte ola invernal
que afectó el municipio de Dagua, generó una situación de emergencia de
especial gravedad en la comunidad indígena del cañón del río pepitas y;
que pese a que se elevaron varias peticiones requiriendo la atención de
los daños acaecidos, no se efectuó ninguna acción para solucionar la
situación del resguardo. En sede de revisión se consideró que la función
de la Corte, en el presente asunto, trascendía la solución de un caso
concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia, sino la
de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los
derechos fundamentales. En tal sentido, evaluó la situación desde
diferentes puntos de vista, tales como: i). la posible afectación a
derechos individuales de las personas indígenas que componen el
resguardo. ii). La eventual amenaza de derechos fundamentales de la
comunidad indígena y iii). La viabilidad de la acción de tutela para
estudiar un potencial riesgo a los derechos colectivos de una comunidad.
Para resolver el problema jurídico planteado se acogieron las tesis
jurisprudenciales de la Corporación frente a: i). las comunidades
indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares
de derechos fundamentales, ii). El derecho fundamental al territorio
colectivo, iii). El derecho fundamental a la vivienda digna y iv). El
carácter excepcional de la acción de tutela como vía de protección
judicial de los derechos colectivos y, de manera concreta, con la
prevención y atención de desastres. Se resuelve tutelar los derechos
invocados, se solicita a la comunidad del río pepitas que elija
representantes o comisiones para reunirse con las distintas autoridades
del sistema nacional de prevención y atención de desastres y se ordena a
las autoridades locales, departamentales y nacionales involucradas en el
caso, que adelanten reuniones con la comunidad afectada, a fin de
programar, coordinar y desarrollar, programas integrales que conlleven a
la solución de los problemas generados por la ola invernal. Se advierte
que la adopción de algunos de estos planes debe surtir el trámite de
consulta previa, en los términos previstos por la jurisprudencia
constitucional. CONCEDIDA.
Sentencia T-235/11
Ref.: Expediente T-2.618.764
Acción de tutela del Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Río pepitas,
Municipio de Dagua, Valle del Cauca, contra la Alcaldía Municipal de
Dagua – Comité local para la prevención y atención de desastres, el
Departamento del Valle del Cauca, Comité regional para la prevención y
atención de desastres, y el Ministerio del Interior, Dirección nacional
para la prevención y atención de desastres.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, seguridad social. La
accionante actuando en representación de su madre de 95 años de edad,
refiere que su progenitora se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. y que
padece parkinson y glaucoma. En razón de la primera patología le fue
recetada la medicina Levodopa Carbidopa, la que fue autorizada pero no
entregada, lo que viene generando un deterioro mayor en su estado de
salud. En relación con la segunda enfermedad se comenta, que un médico
particular, no adscrito a la E.P.S, le prescribió un medicamento no POS,
que reemplaza el formulado por su médico tratante, el cual no le estaba
haciendo ningún efecto para su mejoría, por lo que se elevó petición de
cambio del medicamento. La Sala reitera jurisprudencia sobre los
derechos de los adultos mayores a la seguridad social, recordando que la
especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada
hace que se resalte la protección que a su favor impone el artículo 46
de la Constitución, primordialmente por el vínculo que une a la salud
con la posibilidad de llevar una vida digna. Concedida.
Sentencia T-236/11
Referencia: expediente T-2870725.
Acción de tutela promovida por Elizabeth Figueroa Benavides, en
representación de Aura María Benavides de Figueroa, contra la Nueva EPS.
Procedencia: Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social, vida en
condiciones dignas.. La accionante trabajó para el demandado como
empleada de servicio doméstico durante varios años. Durante ese lapso de
tiempo no fue afiliada a seguridad social por parte del empleador, pero
si lo estuvo en calidad de beneficiaria de su esposo. En el 2008, en
ejercicio de sus actividades, sufrió un accidente de trabajo consistente
en un golpe en el hombre izquierdo, que le causó múltiples dolores que
se fueron agudizando con el tiempo y por el cual le ordenaron una serie
de exámenes clínicos, entre ellos, una resonancia magnética. Con dicho
examen se diagnosticó rompimiento de los tendones y se concluyó que
padecía traumatismo de manguito rotatorio izquierdo, el cual debía ser
operado. Luego de la intervención quirúrgica ha tenido varias
incapacidades que no han sido canceladas en su totalidad por su patrono
y tampoco se ha llegado a ningún acuerdo respecto al moto y al pago de
las mismas. El análisis de la Sala se basó en el estudio del tema del
trabajo doméstico y su situación de vulnerabilidad, así como en el
análisis de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Concedida.
Sentencia T-237/11
Referencia:
expediente T-2849702
Acción de tutela instaurada
por María Hildelgaer Sarmiento Miranda,
contra José Isidro Ferrucho.
Procedencia:
Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa, acceso a la
administración de justicia. Dentro de un proceso disciplinario
adelantado en contra de los accionantes, en su condición de Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como
consecuencia de la actuación por ellos cumplida durante una audiencia en
la que resolvieron un recurso de apelación interpuesto por un
representante del Ministerio Público, se tomó la decisión de
sancionarlos con suspensión de dos meses en el ejercicio de sus cargos,
como autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del
deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Los demandantes consideran que esta decisión adversa es injusta y
vulneratoria de sus derechos fundamentales y es constitutiva de una vía
de hecho. Analizados los fundamentos de la determinación disputada,
consideró la Sala de Revisión que, pese al parcial desacierto de la
decisión de los magistrados tutelantes que dio origen al proceso
disciplinario seguido en su contra, aquella no envuelve una infracción a
un deber legal y, por el contrario, puede considerarse razonablemente
sustentada en la autonomía judicial que en ejercicio de sus cargos les
reconoce la Constitución. CONCEDIDA.
Sentencia T-238/11
Referencia: expediente T-2.860.298
Peticionario: Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández
Mahecha.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida. Como producto de un trabajo de dragado de los sedimentos de la cuenca baja del río Manzanares en la ciudad de Santa Marta, que fue adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la vivienda del accionante sufrió algunos daños, al llevarse la corriente del río parte de la bancada y dejarla próxima a la ronda hidráulica. La Alcaldía Municipal, en atención al aumento del caudal del río, decretó la alerta roja y recomendó la reubicación de las personas que vivían cerca de allí. La Sala reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda, el contenido del derecho a la vivienda y el proceso de reubicación de hogares cuando sus viviendas no cumplen los requisitos de habitabilidad. Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se constató que estaban involucrados los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es un menor de edad, la Sala decidió tutelar los derechos invocados y ordenar la reubicación temporal del actor y de su menor hijo. CONCEDIDA.
Sentencia T-238A/11
Referencia: Expediente T-2.887.706
Accionante: Pedro Pablo Castro Sánchez.
Accionado: Alcaldía Distrital de Santa Marta y CORPAMAG.
Tema: Derechos fundamentales invocados: vida, vida digna y
vivienda. Conducta que causa la presunta vulneración: a juicio del
demandante se le han vulnerado los mencionados derechos por virtud de
unas obras de dragado realizadas por Corpamag en el Río Manzanares, y
por la posterior negativa de las entidades demandadas a realizar el
proceso de reubicación de los habitantes de una vivienda que se
encuentra en una zona con peligro de deslizamiento.Pretensión: el
accionante solicita que el juez de tutela ordene la reubicación
inmediata de su núcleo familiar.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil y
Familia del (4) cuatro de octubre de 2010, que a su vez revocó el fallo
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta del (20) veinte de
agosto de 2010.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Se alega en la acción de tutela que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la precitada ciudad, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en una vía de hecho por no valorar las pruebas aportadas dentro de un proceso de declaración de pertenencia, las cuales mostraban la existencia de personas titulares de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de controversia. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y decide confirmar los fallos de instancia a través de los cuales se NEGO el amparo solicitado. De manera simultánea, decide remitir copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en ejercicio de sus competencias legales, determine si hay lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra del juez accionado en el presente asunto.
Sentencia T-239/11
Referencia: expediente T-2861115
Acción de tutela de Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Barranquilla
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011)
T-247/11
Seguridad social, salud, vida digna,
mínimo vital. Manifiesta la actora que laboró en diferentes entidades
del estado por espacio de nueve años, tiempo durante el cual realizó
aportes a seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, por cuanto trabajó con el magisterio por espacio de tres
años y medio. Refiere que padece de trastorno afectivo bipolar, glaucoma
y un cuadro de deformidad originado por ósteoartritis, por lo cual se le
establecido la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del
90.5% , con fecha de estructuración 19 de agosto de 2008. En septiembre
de 2008 radicó la documentación para solicitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y la petición fue negada por no haber
cumplido con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta
sus especiales condiciones de discapacidad. En sede de revisión se
analiza la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar
el reconocimiento de la pensión de invalidez y jurisprudencia sobre el
requisito de fidelidad y el principio de progresividad. Para la Sala, la
razón expuesta por la parte demandada para negar el reconocimiento de
invalidez de la actora ha sido considerado y declarado como contrario a
la Constitución por lo que se accede a las pretensiones de la demanda.
Concedida.
Sentencia T-247/11
Referencia: expediente T- 2881668
Acción de tutela instaurada por Mirian Aranzazu González, contra el
Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y Fiduprevisora S.A..
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala
Laboral.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. En el 2007
le fue negada a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez,
por acreditar tan sólo 908 semanas de cotización, de las 1000 requeridas
por la ley. Esta decisión fue recurrida y el ISS confirmó el recurso
aduciendo que la peticionaria no acreditaba las 500 semanas de aportes
pensionales efectuados con exclusividad al ISS, ni las 1000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo y que tampoco fueron cotizados los aportes
al Sistema General de Salud durante un lapso de tres años. La actora
canceló al FOSYGA los aportes en salud dejados de pagar y al resolver el
recurso de apelación, el Instituto negó nuevamente la pensión. En el
2010, la accionante interpuso derecho de petición solicitando el
reconocimiento de la pensión y afirma que de manera verbal le fue
comunicado que su petición había sido negada por no cumplir con el
requisito de semanas cotizadas requerido. La Sala se pronuncia sobre i).
las cotizaciones en salud como requisito para tener en cuenta las
cotizaciones en pensiones y ii). El cumplimiento de los requisitos de la
pensión en vejez y decide conceder de manera transitoria los derechos
invocados, mientras la actora acude a la jurisdicción ordinaria laboral,
quien debe decidir de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez. Concedida transitoriamente.
Sentencia T-248/11
Referencia: expediente T-2932393
Acción de tutela instaurada por Bertha Mery Marin Loaiza, contra el
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2010)
Debido proceso. El accionante refiere que es el representante legal de una distribuidora de combustible, la cual desarrolla su actividad a través de la Estación de Servicio Autromotriz Luriger San Blas. Esta estación, está ubicada en el mismo lugar donde operaba otra estación de servicio que había sido investigada y sancionada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, bajo la presunción de realizar conductas de competencia desleal. Aduce el actor que la Dirección de Hidrocarburos habilitó el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles líquidos (SICOM) a la estación de servicio que él representa, para la prestación del servicio de distribución de hidrocarburos y de manera posterior le fue bloqueado este código, con lo cual se le impidió el ejercicio de la actividad comercial para la cual se había constituido. Refiere además que fue requerido por el Ministerio para que presentara en contrato de suministro vigente y otros documentos, con el fin de verificar las inconsistencias que presentaba la base de datos, en relación con la estación de servicio que anteriormente operaba en el mismo lugar que su representada. Para la Sala, luego de estudiar el caso, sí existió una vulneración al debido proceso y en consecuencia amparó el derecho invocado por el actor. Concedida.
Sentencia T-249/11
Referencia.:
expediente T-2894637
Acción de tutela instaurada
por Luís Eduardo Díaz Barragán,
representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda,
contra el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
Intimidad personal, unidad familiar. El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la Ceja (Antioquia) y solicita que vía tutela se ordene a la dirección de la cárcel revocar la sanción que le fue impuesta a su esposa, en el sentido de suspenderle definitivamente el ingreso tanto a dicho establecimiento carcelario como a cualquier otro del país. El castigo fue impuesto porque antes de entrar a la cárcel y previo requerimiento para ser requisada, entregó voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escondía en sus genitales. El actor aduce que dicha situación le afecta directamente, en cuanto se le impide recibir visitas conyugales mientras se encuentre privado de la libertad. La Sala considera que la suspensión definitiva de visitas a la esposa del actor, constituye una limitación desproporcionada que vulnera derechos fundamentales y, en tal sentido, CONCEDE el amparo solicitado y deja sin efectos la resolución atacada.
Sentencia T-265/11
Referencia:
expediente T- 2.873.936
Acción de Tutela instaurada
por Héctor Hernán Gallo Noreña contra la
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario la Ceja, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)
T-266/11
Igualdad, seguridad social, mínimo vital.
Tutela contra providencia judicial. El accionante laboró en el Banco
Cafetero durante más de 20 años y esta entidad le reconoció en febrero
de 1996, una pensión de jubilación de carácter compartible, efectiva a
partir de noviembre de 1995, fecha de cumplimiento del requisito de
edad. Dos años después, el actor solicitó la indexación de la primera
mesada pensional y la entidad bancaria negó la petición reclamada,
frente a lo cual el accionante inició demanda ordinaria laboral, la cual
no prosperó en ninguna de las instancias que conocieron el caso. En mayo
de 2001, el ISS reconoció al actor una pensión de vejez y en virtud de
ello, el Banco Cafetero extinguió la pensión de jubilación reconocida,
basándose en la figura jurídica de la compartibilidad pensional, toda
vez que la suma reconocida por el ISS como mesada prestacional, era
superior a la que venía pagando la entidad bancaria. El accionante
presentó derecho de petición al Banco para solicitar nuevamente la
indexación de la primera mesada pensional y la entidad negó la petición
amparándose para ello, en la figura de cosa juzgada. La Sala decide
revocar las sentencias que denegaron el amparo solicitado y en su lugar
declara la improcedencia de la acción. Igualmente, concede la tutela al
derecho constitucional a la actualización de las pensiones en su
contenido de indexación de la primera mesada pensional y, en tal
sentido, deja sin efecto la resolución del Banco que extinguió el
derecho a una pensión de jubilación oficial y le ordena reconocer y
actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional. Una vez realizada la indexación, debe la entidad bancaria
efectuar los cálculos con miras a establecer si, en las condiciones
actuales y en virtud de la aplicación del régimen compartido entre la
pensión de jubilación y la de vejez, reconocidas por el banco y el ISS
respectivamente, se presenta un mayor valor a pagar a su cargo, en cuyo
evento debe proceder a cancelarlo. CONCEDIDA.
Sentencia T-266/11
Referencia.: expediente T-2678560
Acción de tutela de Carlos Eduardo Lozano López contra la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá y; el Banco Cafetero en liquidación.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).
Vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso. Los accionantes comentan que en el año 2008 mediante resolución de la UNAT se dispuso iniciar las diligencias administrativas tendientes a declarar la extinción de dominio privado sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, la resolución determina que los predios mencionados no han sido objeto de explotación económica por parte del titular del dominio, sin embargo el titular de los predios los vendió a las sociedades Aportes San Isidro S.A. y C.I. quienes solicitaron a través de acción policiva el amparo a la posesión en contra de la comunidad ASOTAB, la inspección de policía de El Peñon, emitió una resolución en donde se concedió el amparo policivo y se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, los accionantes consideran que existe una vía de hecho por defecto sustantivo ya que se desconoció el Decreto 747 de 1992, el cual señala que en ningún caso las autoridades de policía pueden ordenar el desalojo de un predio agrario cuando de forma precedente se constatare el inicio de un proceso de extinción de dominio. La Sala se pronuncia sobre la población desplazada como sujeto de especial protección, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía, se realiza reiteración de jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, se decide inaplicar las decisiones que anularon el proceso de extinción del derecho de dominio y se ordena a el INCODER retomar el proceso primitivo y concluirlo, cumpliendo todas las exigencias aplicables al caso y teniendo en cuenta las decisiones y parámetros adoptados en la presente sentencia. Concedida.
Sentencia T-267/11
Referencia: Expediente T-2.353.243
Accionante: Misael Payares Guerrero, obrando en nombre propio y en
representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS, y
Eluid Alvear Cumplido.
Accionado: Inspección Única de Policía de El Peñón- Bolívar.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Mompox- Bolívar - de 5 de junio de 2009, que revocó la
Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba
-Bolívar- de abril 30 de 2009, que había tutelado el derecho al debido
proceso de los accionantes.
Bogotá, D.C., Ocho (08) de abril de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social. El
demandante padece un cáncer terminal y en razón a ello, Colfondos
Pensiones y Cesantías lo calificó con pérdida de la capacidad laboral
del 66.40%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de
diciembre de 2006. Con base en dicha calificación, el actor solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue
negada por la entidad accionada, bajo el argumento de no cumplir con el
requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003, en cuanto no
contaba con el número mínimo de semanas cotizadas. La Sala, luego de
analizar el caso con base en la jurisprudencia de la Corporación frente
a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y teniendo en cuenta que el
actor es persona de especial protección constitucional, decide conceder
el amparo de los derechos invocados, para lo cual ordena a la
Administradora de Pensiones, reconocer y pagar a favor del demandante,
la pensión de invalidez reclamada. CONCEDIDA.
Sentencia T-268/11
Referencia: expediente T-2876451.
Acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rafael Torres Vega,
contra Colfondos Pensiones y Cesantías.
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011).
Salud, vida. El accionante se encuentra
incluido en el Registro Único de Población Desplazada y está afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Subsidiado,
adscrito a Caprecom E.P.S. S. Su médico tratante le diagnosticó
Dermatomicosis pierna izquierda y lo remitió a valoración por
dermatología. Este servicio fue negado por no encontrarse incluido en el
Plan Obligatorio de Salud. La Sala de Revisión se pronunció sobre el
derecho a la salud de la población desplazada y su protección especial y
la reiteró jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela
para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Concedida.
Sentencia T-269/11
Referencia: expediente T-2901055
Acción de tutela instaurada por Luis Albeiro Morales Marín, contra
Caprecom EPS-S.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante se
encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de CAPRECOM E.P.S S.
El especialista cardiovascular le diagnosticó obesidad mórbida y ordenó
la realización de una resonancia magnética en la que se encontró hernia
de disco central que comprime el saco dural,… presencia de insuficiencia
venosa profunda bilateral, por lo cual se comentó para cirugía
bariátrica. Refiere que no ha logrado bajar de peso, aunque ha realizado
todos los tratamientos médicos ordenados y que por el contrario se le
han agudizado las patologías asociadas a la obesidad. .Con el ánimo de
mejorar sus condiciones físicas, requiere la práctica inmediata del
bypass gástrico. La Sala ordena que se autorice la remisión de la
demandante al grupo interdisciplinario de la E.P.S. para que sea
valorada y advertida de la naturaleza, características, riesgos y
consecuencias de la cirugía bariátrica y si ella suscribe el
consentimiento informado, se inicie los trámites pertinentes para
realizar dicho procedimiento quirúrgico, brindando además la adicional
atención integral que requiera la acciónate. Concedida.
Sentencia T-270/11
Referencia: expediente T- 2919663.
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Juanillo, contra la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca y/o Caprecom EPS-S.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao,
Cauca.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo. En
julio 9 de 2009, el accionante solicitó al ISS seccional La Guajira, el
reconocimiento de su pensión de jubilación por considerar que tenía
derecho a ella por haber laborado más de 20 años y tener la edad
requerida, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, sin que
reciba respuesta alguna frente a su petición. Refiere igualmente, que la
Procuraduría General de la Nación, en agosto de 2009, mediante acto
administrativo sin motivación, lo retiró del cargo que allí venía
desempeñando por más de 12 años. Manifiesta que al ser retirado de su
trabajo y al no tener respuesta frente al reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, se le están vulnerando varios de sus derechos
fundamentales. En sede de revisión, se recibió copia de la resolución
mediante la cual el ISS reconoce la pensión de jubilación al demandante
y en consecuencia la Sala declara la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Sentencia T-271/11
Referencia: expediente T-2534467.
Acción de tutela instaurada por Stevenson Rafael Pimienta Solano, contra
la Procuraduría General de la Nación.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011).
Derechos de los niños, vida en condiciones
dignas, agua, mínimo vital. El accionante compró un lote de terreno que
hacía parte de otro de mayor extensión y en él construyó una vivienda
para habitarla en compañía de su menor hijo. Al solicitar la instalación
del servicio de agua con medidor independiente para su inmueble, la
empresa de servicios públicos negó la petición por presentar el contrato
del cual pretendía la independencia, una deuda correspondiente a 70
facturas pendientes de pago. La Sala encuentra que la empresa accionada
incurrió en un completo descuido frente a la mora en el pago de las
facturas adeudadas y que a raíz de su propia negligencia pretendió
imponerle al demandante una carga que no tenía que soportar, en cuanto
no éste tenía la condición de suscriptor ni de usuario del servicio
cobrado. Partiendo además de las condiciones particulares del demandante
y de su hijo, que los enmarca dentro de una posición de debilidad
manifiesta y extrema vulnerabilidad, convirtiéndolos en sujetos de
especial protección constitucional, la Sala resolvió conceder el amparo
deprecado y en consecuencia ordenar a la demandada, realizar la conexión
del servicio de acueducto en el predio del actor, previo el pago de los
costos que se generen por tal concepto y la cancelación de sólo los
primeros dos períodos de facturación adeudados. CONCEDIDA.
Sentencia T-279/11
Referencia: expediente T-2935467.
Acción de tutela instaurada por Aníbal Muñetón Posada contra Proactiva
aguas de Montería S.A.E.S.P.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso, estabilidad laboral
reforzada, mínimo vital. La demandante aduce que la Cooperativa de
Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. vulneró sus derechos
fundamentales, como consecuencia de la suspensión del convenio de
asociación aún cuando se encontraba dentro del período de lactancia. La
Sala de Revisión aborda unos cuestionamientos previos relacionados con
la competencia del juez constitucional para declarar la existencia de un
contrato de trabajo por aplicación del principio de realidad sobre las
formas y, a la improcedencia de la acción de tutela como defensa directa
cuando no se incoa como mecanismos transitorio. Así mismo, reitera y
armoniza jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a las
cooperativas de trabajo asociado, el principio constitucional de
primacía de la realidad en las relaciones laborales y, los requisitos
para que proceda la protección constitucional del derecho fundamental a
la maternidad en el ámbito laboral. Se declara la IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela, debido a que el amparo constitucional no procede de
forma transitoria y en el presente caso no se produjo un perjuicio
irremediable, en la medida que lo solicitado por la demandante es propio
de la competencia del juez laboral, que no desplaza el recurso
ordinario, porque la presente acción es de carácter residual y
subsidiaria.
Sentencia T-280/11
Referencia: expediente T-2931548
Acción de tutela interpuesta por Marta Mena Mosquera contra
Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. En el 2005
la Alcaldía de San Bernardo del Viento reconoció a favor de la
demandante, una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir
del 1º de enero del 2005, en cuantía equivalente a un salario mínimo
legal mensual vigente. La acción de tutela la interpuso porque la
entidad accionada ha incurrido en mora superior a un año en el pago de
la mesada pensional a la que está obligada, afectando de esta manera su
única fuente de ingreso para su sostenimiento y el de su familia.
Refiere igualmente que la demandada ha retardado igualmente el traslado
de los aportes al sistema de seguridad social en salud. La Sala se
pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir el
pago de las mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar
la prestación, así como sobre el derecho a la continuidad en la
prestación de los servicios médicos, aún si existe mora en el pago de
los aportes. Se ordena a la entidad accionada cancelar las mesadas
pensionales adeudadas, siempre y cuando no opere frente a ellas el
fenómeno de la prescripción. Concedida.
Sentencia T-281/11
Referencia.: expediente T-2893777
Acción de tutela de Paulina Muñoz Miranda contra el municipio de San
Bernardo del Viento (Córdoba).
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Vivienda digna, diversidad e identidad
étnica, autonomía de las comunidades indígenas. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. Los demandantes consideran que las autoridades
demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna,
la especial protección de las personas desplazadas y los derechos
derivados de la diversidad étnica como personas indígenas, en el trámite
policivo adelantado en su contra, por la ocupación de un bien fiscal en
el barrio Alto Nápoles de Cali. La Sala se pronuncia sobre temáticas
relacionadas con las comunidades indígenas como sujetos de especial
protección constitucional y titulares de derechos fundamentales. La
condición de sujetos colectivos de especial protección constitucional de
estos mismos grupos. Facetas del derecho fundamental al territorio
colectivo para los pueblos aborígenes. Procedencia de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas
en situación de desplazamiento forzado. Derechos de la población
desplazada en materia de desalojo forzoso. Se determina que los hechos
se deben subsumir en las subreglas constitucionales que ordenan: (i)
conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los
peticionarios mediante la disposición de un albergue en condiciones
dignas; y (ii) activar el sistema de atención a la población desplazada,
así como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de
Acción Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superación
del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado, siendo procedente, por lo tanto conceder el amparo al derecho
fundamental a la vivienda digna y la especial protección a la población
desplazada, de los peticionarios. En el caso concreto debe darse
prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los
demandantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar
un proceso de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera
autónoma, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía
accionada de recuperar el patrimonio público. Se ordena a la Inspección
de Policía suspender el desalojo y a las autoridades municipales
demandadas, a través de la Secretaría de Vivienda, preservar el predio
de Alto Nápoles, como albergue temporal de las 120 familias que
actualmente lo ocupan, garantizando que sus condiciones sean acordes con
la dignidad humana. Se notifica además a Acción Social para que inicie
los trámites de su competencia destinados a asegurar la atención de la
población desplazada; y a la Alcaldía de Cali para que inicie los
trámites pertinentes para la inclusión de las 120 familias indígenas
ubicadas en ese predio en los planes de atención a la población
vulnerable que adelanta el municipio.
Sentencia T-282/11
Referencia.: expedientes T-2898085 y T-2890730.
Acciones de tutela de (i) Chilo Valencia, en nombre propio y en
representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro
Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales
(28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años) contra la Inspección
urbana de policía municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de
Cali y la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., el doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Salud, vida digna, seguridad social. . La
accionante está afiliada a Coomeva E.P.S. en calidad de beneficiaria del
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.
Padece de hipertrofia mamaria que le afectan su columna y cintura. Su
médico tratante, previa valoración y exámenes, estableció la necesidad
de realizar mamoplastia reductora con reconstrucción mamaria y
tratamiento bilateral de glándula supernumeraria. El galeno diligenció
el respectivo formato y justificó el procedimiento, pero la E.P.S. negó
el servicio bajo argumento de no estar incluida en el POS. Se reitera
jurisprudencia relacionada con la salud como derecho fundamental y sobre
las reglas para determinar la procedencia de la acción de tutela, para
obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Concedida.
Sentencia T-285/11
Referencia: expediente T-2908644
Acción de tutela instaurada por Anelcys Beatriz Iguarán Valdeblánquez,
contra Coomeva EPS.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil once (2011).
Petición, trabajo y/o estudio penitenciario, libertad. El peticionario se encuentra recluido en la cárcel Picaleña de Ibagué, en calidad de sindicado por varios delitos que están siendo adelantados por dos juzgados diferentes. Refiere que elevó solicitud ante el director del establecimiento carcelario para que le indicaran los motivos por los cuales no le permitían adelantar actividades de trabajo o estudio, para efectos de redimir su pena. La respuesta a la solicitud la emitió la Junta Evaluadora de Estudio y Trabajo, en el sentido de indicarle que el trabajo y la educación para los sindicados se constituían en actividades voluntarias, por cuanto persistía la presunción de inocencia. El accionante considera que la respuesta no se ajusta a su condición, por cuanto, si bien está sindicado de dos delitos, en uno ya tiene impuesta una condena y en el otro, se acogió a la figura de sentencia anticipada, por lo que si opera la figura de redención de la pena. En sede de revisión la Sala examinó el caso desde varias perspectivas: i). el sistema de tratamiento penitenciario, ii) las actividades de trabajo y estudio para efecto de redención de la pena y iii), la posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar un programa de trabajo y/o estudio, con el fin de reducir la condena. En el caso concreto se encontró acreditada la vulneración de los derechos al trabajo y al estudio penitenciario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad del accionante. Concedida.
Sentencia T-286/11
Referencia.: expediente T- 2.664.169
Acción de Tutela instaurada por Gilberto Castillo Contra el Director y
Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Mínimo vital, estabilidad laboral
reforzada, seguridad social. A la accionante le fue diagnosticado por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, una pérdida de
la capacidad laboral del 22,26%, con fecha de estructuración del 11 de
diciembre de 2008. Este diagnóstico fue corroborado por la Junta
Nacional de Calificación, quien además señaló que se trataba de una
enfermedad de origen profesional. La entidad accionada no llevó a cabo
la reubicación laboral que fue sugerida por el médico tratante de la
accionante, so pretexto de estar finalizado el contrato que vinculaba la
cooperativa con Caprecom, en ese entonces administrador de la clínica
donde la tutelante prestaba sus servicios. De igual manera, dejó de
asistir a las 3 citaciones que le hiciera el Ministerio de la Protección
Social. En sede de revisión se estudian los siguientes temas: 1º. La
procedencia excepcional de la tutela contra particulares. 2º. La
naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado. 3º. El
principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación
laboral y el contrato realidad. 4º. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta. 5º. La
facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador
con una incapacidad superior a 180 días y 6º. La figura de sustitución
del empleador. Se decide tutelar los derechos invocados por la
peticionaria y se ordena su reintegro a un cargo que no constituya un
riesgo para su salud, atendiendo el diagnóstico. Así mismo, se ordena el
pago de todos los salarios y prestaciones sociales y económicas dejadas
de percibir, así como los aportes de seguridad social correspondientes a
la salud y pensión de la accionante. Por último, se ordena compulsar
copias a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio del
Protección Social, para que de acuerdo a sus competencias, inicien una
investigación en contra de la accionada, para determinar si infringió
las normas que regulan la organización y funcionamiento de las
cooperativas de trabajo asociado, en particular, las disposiciones
relativas a la prohibición para actuar como intermediario o empresa de
servicios temporales. Concedida.
Sentencia T-287/11
Referencia. expediente T-2.726.909.
Acción de Tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra decisión
judicial. Dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario
adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la accionante, para
obtener el recaudo de una obligación suscrita con la entidad bancaria y
garantizada por hipoteca, se formularon unas objeciones a la
reliquidación presentada por la entidad bancaria y se propusieron
algunas excepciones previas y de mérito, las cuales fueron declaradas no
probadas en ninguna de las instancias que conocieron el caso. Inconforme
con las decisiones judiciales, el actor solicitó la nulidad de todo lo
actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago y en su lugar,
ordenar el trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en
la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada,
ordenadas en las sentencias 95 y de 2000. El Despacho judicial rechazó
de plano la nulidad invocada y frente a esta decisión, el demandante
interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron
resueltos confirmando el auto recurrido. En sede de revisión se analizó
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos
de dicha procedencia. Así mismo se analizó la interpretación y alcance
de las sentencias C-383, C-700, 47 de 1999 y 55 de 2000, respecto de la
Ley 546 de 1999. La Sala estableció que: 1º. No se estructuró un defecto
fáctico en las providencias atacadas, 2º. No se desconoció el acuerdo de
las partes frente a las condiciones de la obligación. 3º. La actuación
de los jueces de instancia no fue caprichosa ni arbitraria y valoraron
la realidad probatoria existente y 4º. Se corrió traslado del informe
pericial sin que por alguna de las partes fuera complementado, aclarado
u objetado por error grave. Por el análisis anterior se concluyó que no
hubo vulneración al debido proceso y por tanto no se incurrió en ninguna
causal específica de procedibilidad de la acción. NEGADA.
Sentencia T-288/11
Referencia.: expediente T- 2.741.623
Acción de Tutela instaurada
por María Clara León Rojas contra la Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra sentencia judicial. La accionante fue
vinculada al SENA Regional Bogotá – Cundinamarca, a través de una
resolución emanada de la Dirección General de la entidad. Cuando asumió
las funciones un nuevo Director Regional de la institución, le fue
solicitada la renuncia a varios servidores de libre nombramiento y
remoción y a algunos provisionales que estaban ocupando cargos de
carrera administrativa. La demandante hizo caso omiso de ese
requerimiento y fue declarada insubsistente mediante una resolución no
motivada. Dicho acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y, en ambas instancias fueron negadas las pretensiones de la
actora, quien considera que dichas sentencias desconocieron el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. La Sala de
Revisión reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra sentencias judiciales y la protección
constitucional a empleados en provisionalidad que están ocupando cargos
de carrera. Así mismo, se pronuncia sobre la necesidad de motivación de
los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad, en donde
existe una abierta contradicción con la posición jurisprudencial del
Consejo de Estado. Se conceden los derechos invocados, se deja sin
efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, se declara la nulidad de la resolución que
dictó la insubsistencia de la demandante y se ordena el reintegro de la
accionante, al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su
desvinculación, ordenando pagar los salarios y prestaciones dejados de
percibir. Se supedita el reintegro al cargo específicamente desempeñado,
en la medida que no se haya provisto mediante el concurso de méritos, en
cuyo caso, solo aplica el pago de salarios y prestaciones hasta el
momento en que se haya efectuado la vinculación en propiedad. CONCEDIDA.
Sentencia T-289/11
Referencia: expediente T- 2.882.988
Acción de Tutela instaurada por Yolanda Inés Vargas Galindo contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y
Otro
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
T-290/11
Igualdad, movilidad salarial, mínimo
vital. Refiere el accionante que fue trabajador de ECOPETROL en donde
ocupaba un cargo perteneciente a la nómina directiva de la entidad, de
la cual hacían parte los trabajadores de dirección, confianza y manejo.
La Junta Directiva de la empresa, mediante acta suscrita el 5 de octubre
de 2007, estableció los lineamientos generales de una política de
compensación salarial para los trabajadores de nómina directiva. Al
implementarse dicha política, la entidad discriminó indebidamente a los
trabajadores directivos y los dividió en dos grupos: uno, conformado con
los trabajadores sin retroactividad de cesantías y el otro, compuesto
por los trabajadores antiguos amparados por el régimen de retroactividad
de sus cesantías. A los del primer grupo se les incrementó el salario
directamente y a los del segundo, se les aplicó una figura denominada
estímulo al ahorro, consistente en la consignación de una suma de
dinero, sin incidencia salarial, en un Fondo de Pensiones Voluntario. La
Sala, acogiendo el precedente jurisprudencial determina que el asunto no
puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es un
mecanismo judicial que bajo las circunstancias del caso, resulte
procesalmente viable. Negada.
Sentencia T-290/11
Referencia:
expediente T-2.827.499
Acción de Tutela instaurada por Dagoberto Guerrero Carrascal en contra
de ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Igualdad, debido proceso administrativo.
La accionante actuando en representación de su hijo, manifiesta que éste
fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Girardot, a pesar
de ser una persona desplazada, bachiller y tener diagnosticado un
trastorno bipolar de la personalidad. Comenta que acudió al batallón
para aportar las pruebas que corroboraban la situación especial de su
hijo y que las mismas no fueron recibidas bajo el argumento de su hijo
ostentaba la calidad de conscripto y prestando el servicio militar
obligatorio en la base militar de Playas, del municipio de San Rafael
(Antioquia). En sede de revisión, se acredita el desacuartelamiento del
joven pero por término del servicio militar. La Sala se pronuncia sobre
la agencia oficiosa de las personas que se encuentran prestando el
servicio militar obligatorio, la carencia actual de objeto por hecho
superado y daño consumado y la especial connotación del servicio militar
obligatorio frente a personas desplazadas. Se resuelve negar la tutela
de los derechos fundamentales invocados por la accionante y se declara
la carencia actual de objeto por daño consumado. Así mismo se ordena la
expedición de la libreta militar de reservista de la clase que
corresponda, en el evento en que no se hubiese hecho entrega de la
misma.
Sentencia T-291/11
Referencia: expediente T-2.902.128
Acción de Tutela instaurada por Blanca Inés Muñoz de Muñoz, como agente
oficiosa de Jhoan Andrés Muñoz Muñoz en contra de la Nación – Ejército
Nacional.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, mínimo
vital. La accionante se encontraba laborando con la Alcaldía Municipal
de la Dorada (Caldas), bajo la modalidad de Contrato de Prestación de
Servicios, con un término de duración de un mes. En ejecución de sus
actividades laborales sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia
de él, le fue diagnosticada una Lumboxiatica y se le otorgó una
incapacidad de 30, cual se vencía luego de la fecha de terminación de su
contrato laboral. La entidad accionada no renovó el contrato, a pesar de
que la actora estaba en incapacidad laboral y con la necesidad de
recibir tratamiento médico. La Sala en su estudio analiza temática
relacionada con la configuración de la relación laboral en los contratos
de servicios, el alcance de la tutela como medio excepcional para la
protección de la estabilidad laboral reforzada; el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Se decide
amparar los derechos invocados y se ordena el reintegro de la
peticionaria, bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le
garantice todas las prestaciones sociales, en un cargo igual, similar o
superior al que antes desempeñaba, así como la capacitación para nuevas
funciones, si ello llegar a ser necesario. Se advierte igualmente a la
demandante que de no interponer la acción laboral correspondiente dentro
de los 4 meses siguiente a la notificación de la sentencia, cesarán los
efectos del reintegro ordenado. CONCEDIDA.
Sentencia T-292/11
Referencia: expediente T-2902876
Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa López Pineda contra la
Alcaldía Municipal de la Dorada
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de Abril de dos mil once (2011)
Vida digna, mínimo vital, salud, seguridad
Social. En el 2001, cuando el accionante tenía 60 años de edad, solicitó
al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber
cumplido uno de los requisitos exigidos para adquirir este derecho. El
Instituto le negó la petición bajo argumento de contar con solo 786
semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Con base en esta
respuesta, el actor decidió afiliarse a la entidad accionada, en calidad
de independiente, a efecto de poder acumular las 1000 semanas que exigía
el régimen de transición. En el 2007, solicitó nuevamente al ISS el
reconocimiento de su pensión y por segunda vez le fue negada, pero esta
vez bajo el pretexto de contar con solo 799 semanas cotizadas. De manera
posterior se estableció que el Seguro Social no había contabilizado el
tiempo cotizado como independiente, por no haber cotizado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, por lo cual el demandante le
canceló al FOSYGA la suma de $18.988.94. Efectuado el pago, el
accionante solicitó por tercera vez su pensión y la misma fue rechazada
nuevamente, bajo el argumento de no tener el número de semanas
requerido. En sede de revisión la Sala reitera jurisprudencia
relacionada con la seguridad social como derecho fundamental y la
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
prestaciones sociales y decide tutelar los derechos invocados.
Concedida.
Senencia T-293/11
Referencia:
expediente T-2918410
Acción de tutela interpuesta
por Alcides Reina Villareal contra el
Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia. La demandante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó sus derechos fundamentales, porque una vez agotó con éxito un concurso público de méritos e hizo parte de la lista de elegibles, al ocupar el segundo lugar de dos cargos ofertados, no aplicó los efectos retroactivos señalados en la sentencia 88 de 2009 y por el contrario, ofertó nuevamente su empleo. En sede de revisión se reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa y sobre la aplicación de las listas de elegibles. También se estudia temas relacionados con las Facultades de la CNSC, el Acto Legislativo 01 de 2008 y la Sentencia C-588/09. Se confirman parcialmente las sentencias de instancia que negaron las pretensiones de la actora y se ordena a la CNSC, que adopte los actos y trámites administrativos necesarios para garantizar a la demandante, la participación en el concurso público de méritos para proveer el cargo en el cual se encontraba inscrita inicialmente, la cual fue suspendida por el Acto Legislativo 01 de 2008 y reanudada posteriormente en cumplimiento de la Sentencia 88 de 2009.
Sentencia T-294/11
Referencia:
expediente T-2.852.368
Acción de tutela instaurada por:
Elvira Liliana Hernández Libreros, en
contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Vida, mínimo vital, seguridad social. El Instituto de Seguros Sociales le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitara, argumentando que al peticionario no le era aplicable el régimen de transición, por haberse afiliado a un fondo privado de pensiones y porque los aportes efectuados al régimen de ahorro individual no habían sido trasladados al régimen de prima media administrado por él. La Sala de Revisión, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional y, de reiterar jurisprudencia constitucional relacionada con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normatividad pensional de la Ley 33 de 1985 y, el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación definida decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar al Instituto accionado reconocer y pagar la prestación solicitada, con base en la normatividad aplicable al caso concreto y con la inclusión de la indexación de la primera mesada pensional.
Sentencia T-295/11
Referencia: expediente T-2828724
Acción de tutela instaurada por José Roselver Rodríguez Espitia
contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
T-302/11
Debido proceso. TELMEX COLOMBIA S.A. instaura la acción de tutela en
contra de la decisión adoptada por el Inspector Tercero Civil de Policía
de Pasto, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de dicha
ciudad, por considerar que dichas disposiciones incurrieron en un
defecto orgánico por falta de competencia. El asunto se origina porque
mediante una actuación policiva se resuelve una controversia de aspectos
eminentemente contractuales y de derechos personales o de crédito,
cuando la finalidad de esta acción es prevenir o evitar la perturbación
de derechos reales derivados de la posesión o tenencia de un bien. Para
la Sala de Revisión, las decisiones emitidas por las autoridades de
policía demandadas incurrieron en un defecto orgánico, al hacer un
análisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, que
les permitió concluir que existía perturbación de la posesión sobre la
unidad de bienes que componen el servicio público de televisión por
suscripción, sin percatarse de que los bienes no eran poseídos por la
querellante y que sobre uno de esos bienes la Constitución y la ley no
admite posesión alguna. Así mismo considera la Sala, que las autoridades
policivas son incompetentes para resolver la protección de derechos e
intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbación al
libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien, por lo
que la decisión adoptada desbordó abiertamente las facultades otorgadas
por el Código Nacional de Policía y el Código Departamental de Policía
de Nariño. SE CONCEDE.
Sentencia T-302/11
Referencia: expediente T-2635345
Acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión
proferida por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de
octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de
la Alcaldía de Pasto mediante auto No 5 del 11 de noviembre de 2009
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luís Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social. Los accionantes, setenta y tres trabajadores del sector energético, afiliados a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional (UTEN), solicitan el reconocimiento y pago oportuno de los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, causados por la prestación de servicios profesionales en cumplimiento de un Contrato Colectivo Sindical suscrito entre la UTEN y la Sociedad de Ingenieros de Colombia (SOINCO). Se el caso a través del estudio de jurisprudencia constitucional relacionada con la procedibilidad de la tutela para reclamar acreencias laborales y para dar aplicación al principio de solidaridas laboral. Para la Sala, es improcedente la acción de tutela para amparar los derechos invocados por los demandantes y en consecuencia, DENIEGA las pretensiones incoadas.
Sentencia T-303/11
Referencia.: expediente T-2693032
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros,
contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional
UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA,
la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y las Centrales
Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P., CEDELCA.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Adriana Chethuán.
Bogotá, DC., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida, seguridad social. La demandante, actuando en representación de su cónyuge, instaura la acción de tutela en contra de COOMEVA E.P.S.; para solicitar la autorización y entrega de una prótesis modular para miembro inferior derecho y una silla de ruedas que necesita su esposo para movilizarse y que fueron ordenados por sus médicos tratantes, dada la necesidad de intercalar dichos elementos para una óptima movilización. La E.P.S. demandada negó la entrega de dichos insumos e indicó que la solicitud debía someterse a estudio del Comité Técnico Científico. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y la prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS y el recobro ante el FOSYGA. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la entidad accionada, autorizar y hacer posible la entrega de la prótesis que requiere el representado, recordándole la posibilidad que tiene de recobrar ante el Fosyga los gastos que esto le represente. Igualmente le ordena autorizar y entregar la silla de ruedas ordenada por los médicos tratantes como parte del tratamiento integral y hasta que éstos determinen que ya no es necesaria su utilización. Frente a entrega también se advierte sobre la posibilidad del recobro.
Sentencia T-304/11
Referencia: expediente T-2899398.
Acción de tutela instaurada por EMILY VALENCIA RODRÍGUEZ contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
Educación. La accionante es madre cabeza de familia y presenta la acción tutela en representación de su menor hijo y de una sobrina que se encuentra bajo se cuidado, debido a los quebrantos de salud de su hermana. La demandante solicita que a los menores representados les asignen cupos escolares en el mismo establecimiento educativo donde estudia su hija mayor, por cuanto se pretende la unificación de hermanos en una sola institución y que ésta, esté cerca al lugar de su residencia. Para resolver el asunto la Sala se pronunció sobre la agencia oficiosa ante la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes; el derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela y, sobre el contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa, de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Se decide tutelar el derecho a la educación en relación con la sobrina de la accionante y ordenar a la entidad accionada que le asigne un cupo en la misma institución donde estudian sus primos. Respecto al menor hijo de la actora, se declara la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto se acreditó que ya se encuentra adelantando estudios en el mismo establecimiento educativa donde está su hermana.
Sentencia T-306/11
Referencia:
expediente T-2814962
Acción de tutela instaurada
por Ruth Liliana Castellanos Sánchez, en
representación de su menor hijo y otro, contra Secretaría de Educación
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra decisión judicial. En el presente caso se pretende que vía tutela se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por los fiscales accionados, al decretarse por parte de una Fiscalía, la preclusión de la investigación y por parte de la otra, la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia, dentro de una denuncia penal por el delito de fraude procesal que había interpuesto la demandante. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estudió inicialmente las condiciones generales de procedibilidad, específicamente, el agotamiento de los recursos ordinarios y el requisito de inmediatez y resolvió, declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen actuado de manera irrazonable o injustificable, como fundamento para determinar la existencia de un defecto fáctico en las providencias atacadas.
Sentencia T-307/11
Referencia: expediente T-2856841
Acción de tutela instaurada por Regina Mercedes Chimá de Cárdenas contra
la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y otro.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Educación, confianza legítima. La acción
de tutela la presentó la demandante en representación de su hija y como
apoderada de un grupo de padres de familia de un número de menores que
estaban matriculados en determinadas instituciones educativas de
carácter privado, con las cuales la Secretaría de Educación de
Bucaramanga suscribió contrato para la prestación del servicio de
educación. Aduce la accionante que desde el año 2002, la Alcaldía de
Bucaramanga determinó adjudicar subsidios escolares para el ingreso en
instituciones privadas de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a
grupos poblacionales vulnerables, cuyo objetivo era proporcionar
educación hasta la terminación del bachillerato en colegios con énfasis
profesionalizante. La medida tuvo como único requisito para no perder el
subsidio, la no pérdida del año escolar y la no comisión de faltas
disciplinarias, sin embargo, al iniciar el año lectivo del 2010, se le
comunicó a los padres de familia que el otorgamiento de los subsidios se
había suspendido. La accionante reclamó la continuación del programa de
subsidios para garantizar que los menores siguieran estudiando en la
institución privada donde iniciaron su formación académica. Como quiera
que la actora no acreditó la calidad de abogada para actuar en
representación del grupo de padres de familia de los otros menores
afectados por la medida de suspensión, la Sala concluyó respecto a la
presente acción constitucional, que solo procedía frente al amparo
solicitado por la demandante para la tutela de su propia hija. En el
caso concreto se declaró la carencia actual de objeto por daño
consumado, en cuanto se acreditó que la institución educativa concedió
el subsidio educativa y que la menor cursa el último grado de educación
media. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Sentencia T-308/11
Referencia: expediente T-2896027
Acción de tutela instaurada por Claudia Pérez Arenas en representación
de su hija Jennifer Pedraza Pérez y otros en contra del Ministerio de
Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de
Educación del Municipio de Bucaramanga.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida digna. La
peticionaria actúa en calidad de representante legal de su menor hijo,
quien presenta una patología denominada Hemofilia Factor VIII. El
hospital demandado no le brinda el tratamiento integral al menor, bajo
el argumento de que las pretensiones solicitadas por la actora no hacen
parte de su portafolio de servicios. Por otra parte, se refiere en la
demanda, que la accionante y su núcleo familiar se encuentran
desplazados desde el año 2003, presentando por este hecho una difícil
situación económica, que impide asumir los costos del tratamiento que
requiere el joven afectado. La Sala reitera jurisprudencia en la cual se
ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de
carácter autónomo, que procede ser amparado por vía de tutela. En el
caso particular se constató que el menor de edad está recibiendo
atención médica e integral para el manejo de su patología, por lo cual
se resuelve declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia T-309/11
Referencia:
expediente T-2.907.041
Acción de tutela presentada
por Wilson Patiño en representación de su
hijo Johan Andrés Patiño Rodríguez contra la E.S.E. Hospital
Universitario San José de Pereira y la Secretaría de Salud Departamental
de Risaralda.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
En el presente asunto la Corte Constitucional concede el amparo al derecho fundamental de petición y ordena al INPEC que, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, proceda a pronunciarse de manera motivada sobre la solicitud de traslado de penitenciaría elevada por el actor. A juicio de la Sala, las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental aludido, pues la actuación adelantada para dar respuesta a la petición del actor no se llevó a cabo dentro del término que contempla el Código Contencioso Administrativo. SE CONCEDE.
Sentencia T-311/11
Referencia: expediente T-2.906.219
Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Palomeque García
contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)
Vivienda digna. Se alega en la acción de tutela que los demandantes han sido amenazados por la Alcaldía de Pereira y por la Gobernación de Risaralda, de ser desalojados de las viviendas de invasión que construyeron en el barrio el Danubio de dicha ciudad. A juicio de los actores, las órdenes de desalojo fueron impartidas de manera abusiva y arbitraria, en razón a que se dictaron sin tener en cuenta su condición de personas desplazadas por la violencia, que se vieron obligadas a construir sus viviendas por invasión por estar totalmente desprotegidas y no contar con los recursos suficientes para asentarse en otro lugar. Para determinar si las autoridades administrativas vulneraron el derecho a la vivienda digna al desalojar unas personas desplazadas por la violencia de un lote de terreno considerado de alto riesgo, pero sin ofrecerles previamente una solución de vivienda de carácter permanente y sin reubicarlas temporalmente, la Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con los fundamentos de la especial protección constitucional que gozan las personas víctimas de la violencia pública, así como del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso de la población en condición de desplazamiento y el deber de las autoridades administrativas de reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Se CONCEDE el amparo solicitado por la mayoría de los demandantes y frente a éstos, se ordena a la Alcaldía de Pereira reubicarlos temporalmente hasta tanto se haga efectivo su derecho fundamental a la vivienda digna por parte de las entidades nacionales que administran la política dirigida a la atención de las personas desplazadas por la violencia y a la satisfacción del precitado derecho.
Sentencia T-312/11
Referencia: expediente T-2.898.422
Acción de tutela instaurada por
Luis Eduardo Marín Gallego en nombre propio y como agente oficioso de
otros, contra la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira y la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Lina Malagón Penen
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)
T-313/11
Vida, salud, seguridad social, mínimo vital.
La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa, describe en la
demanda que su hermano trabajaba con la accionada en calidad de vigilante de
un parqueadero, en el cual se guardaban los vehículos y materiales de la
empresa. La demandada no afilió al afectado al sistema de seguridad social y
por tanto, se utilizaban los servicios del régimen subsidiado a través de la
E.P.S. SOLSALUD, por estar clasificado en el nivel I del SISBEN. Luego de
sentir dolores abdominales y ser hospitalizado, le fue diagnosticado un
cáncer en el estómago con metástasis al hígado, motivo por el cual, su
hermana reportó esta situación a la empresa, siendo informada que ésta no
tenía ninguna obligación al respecto. En sede de revisión la Sala conoció
sobre el fallecimiento del paciente, motivo que la llevó a determinar que la
acción de tutela carecía de objeto alguno, toda vez que el propósito de la
misma era precisamente la protección de los derechos fundamentales del
afectado. De manera consecuente con lo sucedido, se declaró la improcedencia
de la acción por carencia actual del objeto.
Sentencia T-313/11
Referencia: expediente T-2916233
Acción de tutela instaurada por Yesenia Alicia Silva Candelario obrando
como agente oficiosa de Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra
Japiavisos Digital Printer Ltda.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
T-314/11
Igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad. La demandante
alega que por su identidad de género, esto es, ser transgenerista, le
fue negado el ingreso a dos eventos abiertos al público que se llevaron
a cabo en el piso 30 del Hotel Tequendama de la ciudad de Bogotá. La
sociedad hotelera adujo no ser parte en el proceso en cuanto en los
eventos descritos sólo actúo como arrendador del salón. Los
organizadores de los programas adujeron que la negativa de ingreso no se
debió a un criterio discriminatorio, sino a que el personal de seguridad
evidenció una conducta agresiva por parte de la actora. A pesar de que
la Corte reconoció que una persona de identidad transgenerista pertenece
a un grupo históricamente discriminado, en el presente caso no encontró
evidencia que le permitiera establecer que a la actora le fue negado el
ingreso por su identidad sexual y por ende, no pudo predicar que dicha
actuación se constituyó en un acto discriminatorio por parte de los
accionados. Se niega el amparo de los derechos invocados, se advierte a
la demandante que en el futuro se abstenga de ejecutar conductas como
las constatadas en el caso y se exhorta a varias entidades
gubernamentales y no gubernamentales a articular una política pública
integral nacional, constante y unificada con los entes territoriales
para la sociedad LGTBI, que posibilite su socialización y coadyuve a la
convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones
correlativas. NEGADA.
Sentencia T-314/11
Referencia: expediente T-2643229
Acción de tutela ejercida por Valeria Hernández Franco contra
Olga María Chacón, Carlos Dávila y la sociedad Hotelera Tequendama S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo dos mil once (2011)
Vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social. La accionante junto con su cónyuge dependían económicamente de su única hija, la cual murió en 1990. El ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a su esposo y este a su vez, falleció en marzo del 2009. Ese mismo año la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada fallecida y esta petición fue negada bajo el argumento que se encontraba prescrito el derecho, por cuanto debió haberla reclamado 19 años atrás. En este caso considera la Sala que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela por cuanto se presentan dos situaciones especiales: 1º. La demandante es una persona de 84 años de edad y desde esa perspectiva, es un sujeto de especial protección constitucional y 2º. A pesar de tratarse de la reclamación de un derecho en principio prestacional, la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuyo amparo se justifica en el hecho en que su respectivo pago, se constituye en el único de medio de subsistencia para garantizar la vida digna a una persona de la tercera edad. Concedida.
Sentencia T-315/11
Referencia: expediente T-2916771
Acción de tutela interpuesta
por María Amelia Pérez de León contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
T-316/11
Seguridad social, mínimo vital, vida
digna, educación. La accionante en nombre propio y en representación de
sus hijos reclama el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, que les corresponde como cónyuge supérstite e hijos
sobrevivientes del causante, por cuanto dicha prestación se constituye
en la única fuente de ingreso para su supervivencia y la de sus hijos.
La Sala tutela los derechos invocados por la demandante y ordena a la
ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., emitir la decisión mediante la
cual otorgue el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. La
continuación del pago de dicha prestación queda supeditada a la decisión
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en el caso de
determinar que la muerte del causante obedeció a una causa de origen
común, se subrogará la obligación al Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte S.A., quien deberá continuar asumiendo los respectivos pagos y
reconocer los valores pagados por la ARP POSITIVA, contrario sensu,
deberá la entidad accionada continuar con el pago de la pensión de
manera ininterrumpida. CONCEDIDA.
Sentencia T-316/11
Referencia: expediente T-2923730
Acción de tutela instaurada por Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la
ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. – Cali y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
Igualdad, seguridad social, libre
escogencia del régimen pensional. El demandante considera ser
beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1º de abril
de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado un total de
784.71 semanas al sistema de seguridad social. Una vez cumplió sus 60
años y cotizó mil semanas, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de
su pensión de vejez, prestación que fue negada bajo el argumento de
presentar una inconsistencia de nómina, al aparecer también vinculado a
la AFP COLFONDOS S.A., entidad que debía decidir sobre la prestación
económica reclamada. El accionante radicó ante el ISS un derecho de
petición donde manifestaba ser acreedor de los beneficios del régimen de
transición y donde solicitaba además, el traslado al régimen de prima
media con prestación definida y ser pensionado de acuerdo a las
condiciones de este régimen. Ante COLFONDOS también presentó derecho de
petición, solicitando el retiro del régimen de ahorro individual y la
aceptación de traslado al régimen de prima media. El ISS no realizó
pronunciamiento alguno y COLFONDOS respondió, pero al parecer del actor,
sin el suficiente análisis de la documentación por él aportada. La Sala
reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para
la protección de la seguridad social como derecho fundamental y sobre el
régimen de transición y los planteamientos unificados sobre el traslado
de un régimen a otro, en el caso de los beneficiarios del régimen de
transición. Se decide tutelar los derechos invocados y ordenar a los
accionados realizar los trámites pertinentes para hacer efectivo el
traslado de un Fondo de Pensiones a otro. Así mismo se ordena que una
vez el ISS acepte el traslado y verifique el cumplimiento de los
requisitos legales para adquirir el derecho de pensión, proceda a su
reconocimiento. CONCEDIDA.
Sentencia T- 317/11
Referencia.: expediente T-2898627
Acción de tutela instaurada por Luis Arturo Romero Contreras contra el
Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de
Pensiones Colfondos S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida digna. Por temor a que
su vida y la de su familia corrieran peligro por haber sido su hermano
víctima de un falso positivo y por empezar a recibir amenazas, el
accionante decidió desplazarse a la ciudad de Cúcuta a comienzos del año
2009. Desde esa época le ha solicitado a Acción Social, por diferentes
medios y en varias oportunidades, su inclusión en el Registro Unico de
Población Desplazada. La entidad demandada emitió resolución mediante la
cual negó la inscripción solicitada, aduciendo que la función de las
fuerzas militares es garantizar la protección de la vida, honra y bienes
de los colombianos y que, por ende, no provocan desplazamiento. Se
resuelve el caso con el análisis de la siguiente jurisprudencia: i).
Protección a la población en situación de desplazamiento forzado. ii).
La actividad ilegítima de actores estatales que ocasionan hechos
generadores de desplazamiento forzado en Colombia. iii). El
desplazamiento forzado ocasionado por ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias por agentes estatales. La Sala resuelve conceder
el amparo solicitado y en consecuencia ordena la inscripción del
demandante y de su núcleo familiar en el RUPD y la entrega de la
respectiva ayuda humanitaria de emergencia. Así mismo imparte unas
órdenes a los Ministerios de Defensa e Interior, para que brinden las
medidas de protección, atención y ayudas necesarias al actor y a su
núcleo familiar. CONCEDIDA.
Sentencia T-318/11
Referencia: expediente T-2772734
Acción de tutela instaurada por Henry Villazón Ochoa contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la
Presidencia de la República y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Unidad familiar, derecho a tener una
familia y no ser separada de ella. . La accionante se encontraba
recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Valledupar desde el 14 de octubre de 2009 y por orden del
INPEC, el 27 de marzo de 2010, fue trasladada a la Reclusión de Mujeres
de Bucaramanga en Girón (Santander). La actora tiene dos hijos menores
de edad, los cuales están bajo el cuidado de una persona ajena al núcleo
familiar y quienes, dado la lejanía del lugar de reclusión en el que
ahora se encuentra su madre, no pueden visitarla constantemente, hecho
que los ha llevado a presentar inestabilidad emocional, ansiedad,
inapetencia y desmotivación escolar. La demandante solicita que vía
tutela se ordene su traslado al establecimiento carcelario de
Valledupar, para poder facilitar un acercamiento con sus hijos. Para
decidir, la Sala desarrolla algunos aspectos relacionados con: 1º. El
derecho fundamental y prevalerte de los niños a tener una familia y no
ser separado de ella. 2º. La garantía a la unidad familiar de las
personas privadas de la libertad, especialmente ante la presencia de
hijos menores de edad y 3º. Límites a la facultad discrecional del INPEC
para los traslados de los recursos. Dada la particular situación en que
se encuentran los hijos de la accionante, se decide amparar los derechos
invocados y ordenar a la accionada que proceda a trasladar a la
demandante al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar,
con observancia de las normas que regulan la materia. Así mismo, se
ordena al ICBF que previa verificación del estado físico, psicológico y
familiar de los menores, se adopten medidas de protección conducentes al
restablecimiento de los derechos que pudieran estar vulnerados o
amenazados. CONCEDIDA.
Sentencia T-319/11
Referencia: expediente T-2906284
Acción de tutela interpuesta por Shirly Paola Serje Guzmán contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La tutela se presenta a
través de la figura de agencia oficiosa, en razón a que el afectado es
una persona de 86 años de edad que padece una enfermedad pulmonar
obstructiva crónica y un evento cerebro vascular, que le ha generado
además la práctica de dos intervenciones quirúrgicas. La NUEVA E.P.S.,
entidad a la que está afiliado el agenciado, interrumpió de manera
súbita e intempestiva el suministro de pañales desechables así como los
servicios de terapias físicas y de enfermería las 24 horas, bajo el
argumento de que son elementos o servicios excluidos del POS, que
requieren orden médica vigente que los prescriba. Luego de reiterar
jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y la prestación
de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala concede
la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la
NUEVA E.P.S. el suministro de pañales desechables y la realización de
las terapias requeridas por el agenciado. Así mismo, se ordena la
valoración de su condición médica actual, a fin de determinar si se
requiere o no el servicio de enfermería 24 horas o atención médica
domiciliaria y de ser necesario, se suministre de acuerdo a los
lineamientos señalados por el médico tratante. CONCEDID.
Sentencia T-320/11
Referencia: expediente T-2897273
Acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Camacho de Pinilla, actuando
como agente oficiosa de Tobías Camacho Pinzón, contra La Nueva EPS S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Mediante acción de tutela incoada a través de la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional protege el derecho a la salud de una mujer de 72 años de edad, a quien le diagnosticaron un carcinoma mamario y le ordenaron un procedimiento de poliquimioterapia de alto riesgo, que no le fue realizado en el hospital de Kennedy de Bogotá, si previamente no cancelaba el 30% por concepto de cuota de recuperación. La entidad accionada argumentó que la paciente se encontraba afiliada a la E.P.S. EMSSANAR del municipio de Barbacoas (Nariño), y que allí le debían garantizar la atención médica y la prestación de los servicio de salud. En el presente caso, la Sala concluye que la exigencia de cuotas moderadoras o de recuperación no pueden constituirse en barreras para la prestación del servicio médico requerido, máxime cuando se trata de sujetos de características particulares, como en el presente caso,, de especial protección constitucional, dada su condición de persona de la tercera edad, afectada por una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastróficas y con una difícil situación económica, a la que se le debe garantizar de forma efectiva sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, buscando siempre una atención inmediata, sin la exigencia de trámites y demoras injustificadas. En relación con la residencia de la paciente, la Corte advirtió que la territorialidad del aseguramiento no constituye una excusa constitucionalmente aceptable, para impedir o negar el acceso a los servicios médicos requeridos. Se CONCEDE el amparo y se insta a diferentes entidades de control para que investiguen la conducta dilatoria desplegada.
Sentencia T-321/11
Referencia: expediente: T-2893061
Acción de tutela interpuesta por Teófilo Abelardo Quiñones Cabezas, como
agente oficioso de Fidela Cabezas Narváez contra la Secretaria Distrital
de Salud de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación de la
misma ciudad.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Igualdad, seguridad social. La accionante
interpone la acción de tutela en contra de Seguros del Estado S.A., con
el objetivo de que dicha aseguradora sufrague los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez y esta a su vez, determine la
pérdida de la capacidad laboral originada en accidente de tránsito y
consecuentemente emita el respectivo dictamen, para así acceder al
reconocimiento y pago de la indemnización prevista para estas
contingencias, por el SOAT. La entidad demandada se niega a cancelar los
gastos de la Junta Regional de Calificación, aduciendo que quien ostenta
la calidad de beneficiario, es quien debe correr con dichos costos. Para
la Sala, la decisión de no tutelar el derecho de la peticionaria,
desconoce entre otros el derecho a la seguridad social, puesto que
coarta su acceso y posible goce. Así mismo considera la Sala, que en el
fallo de instancia se aplicó una norma que para ese instante se
encontraba fuera del ordenamiento jurídico, puesto que había sido
declarada inexequible. CONCEDIDA.
Sentencia T-322/11
Referencia:
Expediente T-2.907.228
Acción de tutela instaurada por Anais Murillo Rivera en contra de
Seguros del Estado S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna, dignidad humana. El
accionante padece de V.I.H. y tuberculosis desde el año 2009 y en la
actualidad no puede subsidiar los tratamientos que requiere para el
manejo de estas patologías, por cuanto atraviesa una difícil situación
económica, no tiene donde vivir y es un habitante de la calle. En virtud
del riesgo que representa para la sociedad, el propio actor solicitó su
ubicación en una institución u hogar de paso donde pueda continuar
adecuadamente con los tratamientos médicos y esté aislado, para no
causar ningún tipo de perjuicio a la sociedad. La E.P.S. S demandada
argumentó que dentro del POS-S no se contempla el internamiento de un
paciente o habitante de la calle en un hogar de paso o en
establecimiento similar, porque esta actividad hace parte de los
programas sociales que deben ser desarrollados por la Administración
Municipal. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizó
la siguiente temática: i). Protección constitucional de los habitantes
de la calle portadores de V.I.H. y, ii). Casos en los que la Corte
Constitucional ha desarrollado aspectos importantes, atinentes a la
especial protección de que son objeto las personas que padecen del
V.I.H.. Se decide tutelar los derechos fundamentales invocados e
impartir varias órdenes a autoridades e instituciones involucradas, para
que garanticen la oportuna y adecuada atención médica del actor.
Sentencia T-323/11
Referencia: expediente T-2866195
Acción de tutela interpuesta por XX contra la Secretaría de Salud del
Departamento de Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia
(Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el
Municipio de La Virginia (Risaralda).
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La señora Luz Marina Marín Castaño interpone acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, por considerar que a éste no se le está prestando la atención médica necesaria y ella no posee los recursos físicos ni económicos suficientes para ofrecerle a su hijo la atención y cuidado que requiere, dada su situación física y mental actual. Como antecedentes de la demanda, comenta la actora que su hijo se encontraba recluido en un establecimiento carcelario cuando sufrió una hipoxia cerebral, que luego de ser tratada médica y clínicamente lo dejó con secuelas neurológicas, trastorno depresivo y sin control de esfínteres, por lo que requiere terapias físicas y de lenguaje. Al afectado le fue concedida la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria la cual está pagando en el domicilio de su progenitora. La Sala considera que el traslado del agenciado a la residencia de su progenitora no garantiza el nivel de cuidado y atención requeridos por éste, en cuanto la accionante no cuenta con los medios físicos y económicos para hacerlo y en tal sentido, concede la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado e imparte una serie de órdenes a las entidades accionadas para que procedan a hacer efectivos los derechos amparados. CONCEDIDA.
Sentencia T-324/11
Referencia: expediente T-2933514
Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Marín Castaño, como agente
oficiosa de ***********, en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Florencia (Caquetá).
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
T-325/11
Igualdad, libertad de expresión, libertad
de información, libre desarrollo de la personalidad. La Fundación
Gilberto Alzate Avendaño abrió la convocatoria denominada “Publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales” en el primer semestre de
2009. La Unión Temporal Mantaraya -UTM- conformada por los accionantes ,
ganó la convocatoria y la misma se hizo efectiva a través de una
resolución. Según las reglas del contrato, los ganadores debían elaborar
tres números de una revista en un lapso de once meses. Para los
peticionarios la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales,
al haber presuntamente censurado la publicación del primer número de la
revista, al exigirles retirar de circulación los ejemplares de la
revista para incluirles una fe de erratas. Consideran que la anterior
decisión se tomó por el contenido de un artículo de la publicación, en
el cual se presentaba a juicio de la opinión pública, algunas
actuaciones de una dependencia adscrita a la Fundación Gilberto Alzate
Avendaño. Para la Sala, no se halla configurada violación alguna al
derecho de la libre expresión, ni un acto de censura. En ese orden de
ideas tampoco se vislumbra un trato cruel e inhumano, ni una violación
al libre desarrollo de la personalidad. NEGADA.
Sentencia T-325/11
Referencia: expediente T-2.918.065
Acción de Tutela instaurada por Zenaida Edith Sánchez Rodríguez y otros
contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
T-326/11
Seguridad social, vida digna, mínimo vital. Tras el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE; el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Fondo negó la petición argumentando que el causante no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas previsto en la Ley 100 y conminó a la demandante, a reclamar la correspondiente devolución de saldos. Luego de una nueva petición, el Fondo aceptó el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas, pero negó la pensión arguyendo la falta de demostración de la dependencia económica, con el causante del derecho pensional. La Sala analiza la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional y los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del requisito de dependencia económica. Concedida.
Sentencia T-326/11
Ref.:
Expediente T- 2.913.229
Acción de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso en contra el
fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra providencia judicial. Los actores refieren
que mediante fallo dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en
el curso de un proceso ordinario de mayor cuantía que adelantaron en
contra del Banco Colmena .S.A, actualmente, Banco BCSC S.A., se condenó
al demandado a reparar los daños financieros causados por el sistema
UPAC y a hacer los ajustes al crédito hipotecario convenido, concediendo
de ese modo las prestaciones formuladas por los mismos. Dicha decisión
fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y a su
juicio, esta decisión les vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, porque se adoptó desconociendo el precedente judicial y porque
interpretó erróneamente un dictamen pericial aportado e ignoró una
prueba documental aportada. En sede de revisión se analiza las causales
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales y se CONCEDE la tutela, ordenando en la misma que el Tribunal
Superior de Medellín decrete un período probatorio e 30 días, en el cual
se deberá ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir decisión en
los términos del artículo 124 del C.P.C.
Sentencia T-327/11
Referencia: expediente T-2.921.242
Acción de Tutela instaurada por Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia
Restrepo de Isaza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Undécima de Decisión Civil.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
T-328/11
Seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, mínimo vital. En el presente caso, la accionante considera que la fecha de estructuración señalada en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación y que le determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 67.36%, a partir del 25 de febrero de 2010 no es razonable, en tanto que el cáncer que padece le impide trabajar desde el 2007, año en que solicitó y se le practicó la primera valoración, cuyo resultado impugnó por no estar de acuerdo con el porcentaje en él establecido. La petición se encamina a que sea tenido en cuenta el resultado del último dictamen en cuanto al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pero con la fecha de estructuración del dictamen anterior, esto es, el 16 de mayo de 2007. La Sala de Revisión decide tutelar los derechos a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital de la accionante y ordena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que expida un nuevo dictamen con el mismo porcentaje del último resultado, pero con fecha de estructuración del 2007. CONCEDIDA.
Sentencia: T-328/11
Referencia:
expediente T-2.935.197
Acción de Tutela instaurada
a través de apoderado judicial por Mercedes
Maribel Lidueña Lozano en contra de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Petición. El accionante se encuentra
afiliado a la NUEVA E.P.S., quien expidió el carné de afiliación suyo y
el de su esposa, omitiendo entregar los de sus dos hijos. Su hija padece
un retardo mental moderado por lo que requiere de un tratamiento
especial, el cual no ha podido continuar, debido a que no le brindan la
atención médica por falta del respectivo documento. Mediante derecho de
petición elevado ante la entidad accionada, el actor solicitó la
expedición y entrega de los carnés de sus hijos, sin que hubiese
recibido respuesta alguna. En sede de revisión la entidad accionada,
adjuntó al escrito de contestación de demanda, los carnés de afiliación
del accionante, su cónyuge y su menor hijo. Argumentó no hacer entrega
del carné de la otra hija del demandante, en razón a que la misma es
mayor de edad y no tiene acreditada su condición de discapacidad, lo que
no cumple los requisitos para ser beneficiaria del peticionario. Se
declara la improcedencia de la acción y se previene a la E.P.S. para que
una vez el accionante presente los documentos que acrediten la condición
de beneficiaria de su hija, se le brinde la atención requerida teniendo
en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional.
Sentencia T-329/11
Referencia:
expediente T- 2.931.290
Acción de Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en
representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
T-330/11
Igualdad. Tutela contra decisión judicial.
El accionante se vinculó con la Fiscalía General de la Nación en marzo
de 1994, para ocupar en provisionalidad un cargo de carrera. Durante
varios años estuvo trabajando con la entidad, nombrado en varios cargos
a través de diferentes resoluciones. Todos los nombramientos se hicieron
bajo la modalidad de provisionalidad. El 14 de julio de 2002,
encontrándose en servicio, sufrió un accidente de trabajo del cual
emanaron diferentes incapacidades. Cuatro meses después del accidente,
cuando fue a radicar una nueva incapacidad médica, encontró que había
sido declarado insubsistente del cargo que ostentaba, sin que fuese
motivado el acto administrativo mediante el cual se hizo tal
declaratoria. Frente a dicha resolución interpuso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin que fueran aceptadas sus pretensiones
en ninguna de las instancias que conocieron el caso. El peticionario
pretende que vía tutela se declare la nulidad del acto administrativo
que lo declaró insubsistente y se ordene su reintegro a la entidad. En
sede de revisión se analiza la posición de la Corte frente a la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la
procedencia de la misma acción respecto a la declaratoria de
insubsistencia sin motivación, de nombramientos de servidores públicos
en provisionalidad en cargos de carrera. La Sala decide tutelar el
derecho a la igualdad, deja sin efecto la sentencia de segunda instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declara la
nulidad de la resolución de la Fiscalía General, por medio de la cual se
declaró insubsistente el nombramiento del demandante, ordena a la
Fiscalía el reintegro del peticionario al cargo que desempeñaba al
momento de su retiro o a uno superior acorde con su aptitud y ordena al
Tribunal accionado que profiera una sentencia que reemplace la que quedó
sin efecto. Concedida.
Sentencia T-330/11
Referencia: Expediente T-2842780
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Mosquera Mosquera, contra
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., (4) cuatro de mayo de de dos mil once (2011).
Vivienda digna. La accionante tiene una
vivienda construida en un sector del municipio de Pereira, la cual fue
declarada por la Alcaldía de dicha ciudad, como construida en zona de
riego potencial y/o en estudio, por lo que ordenó la demolición del
inmueble. La peticionaria fue advertida de que debía desalojar el
inmueble o se procedería a su demolición, en cuyo caso debía asumir los
costos de la misma. De manera posterior, funcionarios de la
administración fueron a la vivienda y le suspendieron los servicios
públicos, bajo el argumento de tener que cumplir la orden de desalojo.
La demandante solicita suspender la orden de desalojo o la reubicación
en una vivienda digna. Teniendo en cuenta que la actora es madre cabeza
de familia de tres hijos, dos de ellos menores de edad y que se
encuentran en situación económica precaria, la Sala considera que son
sujetos de especial protección y tutela el derecho a la vivienda digna y
ordena a la Administración Municipal que informen, acompañen e incluyen
a la demandante y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios
económicos que estén adelantado, teniendo en cuenta su condición social
y económica, respetando el orden de asignación. Concedida.
Sentencia T-331/11
Referencia: expediente T-2903620.
Acción de tutela instaurada por Blanca Mora Monge, contra la Alcaldía y
la Secretaría de Control Físico Municipal de Pereira.
Procedencia: Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, vida, integridad personal. Refiere
el accionante que junto a su residencia, la empresa COMCEL S.A., está
llevando a cabo la construcción de una torre de telecomunicaciones, sin
que exhiba la autorización pertinente y sin que cumpla los lineamientos
establecidos por el distrito, en cuanto a la distancia que deben tener
de los centros geriátricos, educativos y médicos. Frente al hecho,
radicó derecho de petición ante la Alcaldía Local de Bosa, con el fin de
poner en conocimiento la referida anomalía y para que procedieran al
cierre de la obra, hasta tanto la misma no cumpliera las normas que
rigen ese tipo de instalaciones. La Alcaldía respondió, comunicándole
acerca de la práctica de una inspección al lugar de los hechos. La Sala
encuentra improcedente la acción de tutela para el caso específico, por
cuanto existen otros medios idóneos para debatir la controversia
planteada. NEGADA.
Sentencia T-332/11
Referencia: Expediente T-2895764.
Acción de tutela instaurada por el señor Uldarico Flórez Peña,
contra Comcel S. A.
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida, petición. La
accionante adquirió vivienda de interés social por contrato de
compraventa, el cual fue impulsado por la empresa CUSEZAR y proyectado y
construido por la sociedad PROVINSA. El inmueble se encuentra ubicado en
el municipio de Soacha (Cundinamarca) y a los 6 meses de entrega comenzó
a presentar fisuras en muros, placas, andenes y terrazas, razón por la
cual la actora dio aviso a la constructora quien manifestó que los
cambios presentados obedecían al asentamiento normal del terreno. La
demandante ha venido observando el deterioro progresivo de su casa y
pese a haber presentado múltiples requerimientos ante la constructora y
la administración municipal, no ha obtenido respuestas a las mismas ni
soluciones definitivas a los problemas de su vivienda. La Sala analizó
el caso planteado bajo el estudio de los siguientes tópicos: i). La
acción de tutela en contra de particulares, ii). La acción de tutela
como mecanismo subsidiario de protección ante la existencia de un
perjuicio irremediable. iii). El derecho a la vivienda digna en
conexidad con el derecho a la vida, entre otros y, iv), la naturaleza
del derecho de petición y su protección constitucional. Se CONCEDEN lo
derechos invocados y se dan una serie de órdenes a las entidades
demandadas e involucradas para que realicen diferentes acciones
tendientes a garantizar el cumplimiento y efectividad de los mismos.
Sentencia T-333/11
Referencia: expediente T-2846349.
Acción de tutela presentada por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas
contra la Alcaldía de Soacha y otros.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna. La accionante, de 64 años de edad, cotizó ininterrumpidamente desde 1968 en diferentes entidades públicas y privadas. Al cumplir los requisitos del régimen de transición, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero dicha pretensión fue negada bajo el argumento de no contar con el número de semanas cotizadas requeridas. La actora, luego de realizar los trámites para comprobar el lleno del requisito de las 1000 semanas, procedió nuevamente a solicitar el reconocimiento de la prestación y esta vez, el Instituto la negó, con argumentos diferentes al inicialmente esgrimido. La Sala tutela los derechos invocados y ordena al ISS que proceda, de no haberlo efectuado, a expedir resolución que reconozca la pensión de vejez a la demandante, bajo el régimen de transición y empiece a pagarla con la periodicidad debida, cubriendo además las mesadas correspondientes a los tres últimos años. CONCEDIDA.
Sentencia T-334/11
Referencia: expediente T-2892812.
Acción de tutela promovida mediante apoderada por Blanca Nieves Martínez
Escobar, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca
y Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
En el presente caso el accionante solicitó el amparo definitivo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la pensión de vejez reclamada conforme a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. La Sala inicialmente entró a determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y posteriormente se pronunció sobre el régimen de transición y los regímenes especiales, particularmente en el invocado por el actor. Se concluye que, a pesar de que la acción de tutela es procedente y que el actor pertenece al régimen de transición por tener la edad exigida para ello, no es posible acceder a la petición de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, toda vez que, para ser beneficiario de un régimen pensional especial no basta con pertenecer al régimen de transición, sino que también es necesario encontrarse afiliado a dicho régimen en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, y, por encontrar vulnerado el derecho de petición del actor en relación con el derecho a la seguridad social, se CONCEDE éste amparo y se ordena al ISS expedir una nueva resolución en la que se compute el tiempo laborado por el actor, dando una solución efectiva al problema planteado por la Defensoría del Pueblo, respecto a la realización de cálculo actuarial de los aportes a pensión del actor y la información del trámite a seguir en este aspecto.
Sentencia T-335/11
Referencia: expediente T-2856803
Acción de tutela instaurada por Hugo Ramón Vásquez Contreras
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
Petición, trabajo, igualdad, acceso y
desempeño de cargos y funciones públicas, debido proceso. La Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial convocó, mediante Acuerdo 02 de
2009, a quienes tuvieran interés de desempeñar el cargo de Director
Ejecutivo de Administración Judicial y reunieran los requisitos exigidos
por la Ley 270 de 1996, para que inscribieran sus nombres y presentaran
la hoja de vida con los documentos que demostraran las calidades
requeridas para el desempeño del referido cargo. El accionante atendió
la convocatoria y agotó las diferentes etapas del concurso, llegando a
conformar la lista de finalistas con mayor puntuación, la cual debía ser
votada por los miembros de la Comisión, a efecto de elaborar la terna de
la cual se elegiría el Director Ejecutivo, quedando en dicha votación en
un cuarto lugar. El actor considera que la Comisión incurrió en una vía
de hecho, al no incluirlo en la terna a pesar de reunir las calidades
exigidas y haber quedado de cuarto, mientras sí nominó a otras personas
que no cumplían con los requerimientos exigidos. Para la Sala, ninguno
de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo a ser
nominado Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues todos los
que reúnen los requisitos tienen el derecho a que el proceso de
selección culmine y finalmente el cargo público sea provisto. En tal
sentido, la paralización del procedimiento de selección supone la
afectación de derechos de todos los participantes que reúnen las
condiciones para ocupar el cargo. Se decide revocar la sentencia que
resolvió la segunda instancia y se le ordena a la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, para que en un término no mayor
a 30 días hábiles, provea lo conducente a la conformación de la terna
para la provisión del cargo en comento, recomponiéndola, si es del caso,
total o parcialmente con los aspirantes que al efecto decida tener en
cuenta, y la presente de inmediato a la Sala Administrativa del C.S.J.
para que proceda a elegir a dicho funcionario, dentro de los diez días
hábiles siguientes.
Sentencia SU-339/11
Referencia: Expediente T-2.735.401
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de
la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad. Tutela contra
providencia judicial. Dentro de un proceso de reparación directa contra
el Banco de la República, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, emitió una sentencia en la cual declaró
administrativamente responsable al Banco por los perjuicios ocasionados
al demandante en dicho proceso, como consecuencia de la aplicación de
una resolución que establecía la metodología para determinar el valor
del UPAC, cuando la misma había sido anulada por el Consejo de Estado.
Para el Banco accionante, la sentencia atacada incurre en diferentes
defectos de naturaleza sustantiva, orgánica, procedimental y fáctica. La
Sala resuelve el caso reiterando jurisprudencia de la Corte en torno a
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y
las características de los defectos orgánicos, sustantivos,
procedimentales y fácticos. Se concluye que el Tribunal accionado al
emitir la sentencia atacada, no incurrió en ninguno de los defectos
alegados por el actor. NEGADA.
Sentencia T-340/11
Referencia: expediente T-2344138
Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la
Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Educación, mínimo vital. La accionante en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre, reclama el pago de las mesadas que le fueron dejadas de cancelar durante dos años, por COLMENA ARP. La entidad demandada alegó que la obligación pensional se suspendió, cuando la demandante interrumpió sus estudios y dejó de acreditar la condición de estudiante. A fin de resolver el asunto la Sala se pronunció sobre los siguientes tópicos: 1º. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 2º. La protección del derecho a la sustitución pensional como derecho fundamental y 3º. De la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobreviviente. La Sala establece que la demandante cumple con los requisitos prescritos por la legislación vigente para acceder al pago de la pensión reclamada y que la entidad demandada, al interpretar la norma, adicionó un requisito que la misma no prescribe. CONCEDIDA.
Sentencia T-341/11
Referencia: expediente T-2775397
Acción de tutela instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena
ARP.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
T-342/11
Estabilidad Emocional de los menores. En
el caso seleccionado se presentó una situación en la cual el I.C.B.F.
hizo entrega a una familia de 2 menores de edad, mediante “acta de
colocación familiar hogar amigo” como medida de protección dentro de un
proceso de restablecimiento de derechos de los pequeños. Esta entrega se
hizo con el fin de proteger a los niños en sus necesidades, de manera
temporal, mientras el juez respectivo definía la situación jurídica de
los mismos. Transcurridos 10 meses, el Instituto informó a la familia
que debía hacer entrega de los niños al día siguiente, situación que no
fue compartida por los esposos, en cuanto consideraron que el cambio
súbito de ubicación de los infantes, implicaba una vulneración de sus
derechos, pues al cabo de 10 meses había surgido entre ellos fuertes
lazos de afectividad. La entidad demandada argumentó que dentro del
acuerdo de cuidado temporal pactado se especificó claramente como una
obligación de los demandantes, que éstos debían entregar los menores
cuando el ICBF lo solicitara. La Sala advirtió que en el presente caso
se presentó una carencia actual de objeto, porque la orden que pudiera
darse carece de sentido en relación con la vulneración alegada. En este
sentido no se concede el amparo solicitado, pero se requiere a la
demandada para que elabore un protocolo que regule la consideración,
forma de aplicación y surtimiento de las etapas necesarias para la
implementación de medidas tendientes a modificar el entorno de cuidado
temporal de los menores, con el fin de dar un manejo prudencial del
componente afectivo que ello supone. NEGADA.
Sentencia T-342/11
Referencia:
expediente T-2833248
Acción de tutela interpuesta por XX y YY contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Defensa, debido proceso, buen nombre, libertad, dignidad. Tutela contra decisión judicial. Dentro del trámite de un incidente de desacato se impuso al accionado una sanción de tres días y una multa equivalente a un salario mínimo mensual. En grado jurisdiccional de consulta, esta decisión fue confirmada por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Para el accionante, la providencia mediante la cual se impuso la sanción de desacato y la que la confirmó, incurren en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico, defecto procedimental, defecto sustantivo y violación del precedente. La Sala, luego de analizar el caso a la luz de jurisprudencia constitucional relacionada con: i) el inci0dente de desacato; ii). la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato y iii) los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, resuelve DENEGAR el amparo solicitado.
Sentencia T-343/11
Referencia: expediente T-2.860.348
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social, igualdad, mínimo vital.
Caso en el que la accionante reclamó ante la entidad demandada, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de
cónyuge supérstite del causante, con quien contrajo matrimonio en 1981,
en la ciudad de Ureña Estado del Táchira, de la República de Venezuela.
La prestación solicitada se negó y se confirmó, bajo el argumento de que
el matrimonio celebrado no era válido ante la Constitución Política de
1886. De manera posterior, la demandante solicitó el reconocimiento de
la prestación, alegando la calidad de compañera permanente y, en esta
ocasión, la negativa se dio bajo el pretexto de haberse solicitado la
pensión invocando dos calidades tan diferentes como son la de cónyuge
sobreviviente y la de compañera permanente. La Sala reitera que la
acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o
supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de un derecho y como en el caso concreto no se
cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que
eventualmente hacen posible conceder la acción constitucional, como
mecanismo para evitar o prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, declaró su IMPROCEDENCIA.
Sentencia T-344/11
Referencia: expediente T-2890559
Acción de tutela instaurada por Rosa Elisa Santander Sánchez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Presidencia de la
República y Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, dignidad humana. Se acumulan
expedientes por unidad de materia. En los casos estudiados se presentan
situaciones en las cuales las respectivas E.P.S. a las cuales están
afiliadas las demandantes, se niegan o prestan por una sola vez, el
suministro de elementos, medicamentos y exámenes prescritos por sus
médicos tratantes, cuando son requeridos de manera prioritaria o
constante para la recuperación o tratamiento integral de la salud de las
pacientes. La negativa de las Entidades se fundamentó en diferentes
circunstancias que no fueron valoradas íntegramente por las instancias
de decisión. Al resolver el caso, la Sala reiteró jurisprudencia
constitucional relacionada con: i). La salud como derecho fundamental y
su protección vía tutela, ii). Carácter integral de la prestación del
servicio de salud, iii) los médicos tratantes como competentes para
solicitar al Comité Técnico Científico, el estudio y aprobación de los
servicios de salud no cubiertos por el POS y iv). La afiliación
simultánea al régimen contributivo y al subsidiado no puede implicar la
suspensión de la prestación de los servicios médicos requeridos por el
usuario, cuando se vulnere el derecho a la vida o a la salud. Se
resuelve amparar los derechos invocados e impartir órdenes a las
entidades demandadas para que procedan a hacer efectivo el goce de los
mismos. CONCEDIDA.
Sentencia T-345/11
Referencia: expedientes T-2.917.429 y T-2.935.581 (acumulados).
Acciones de tutela incoadas por Alcira Blanco de Ortega contra Colmédica
EPS (hoy ALIANSALUD EPS) y por María Ruby Banguero Paz contra ASMET
SALUD EPS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. En el presente asunto el demandante es una persona que padece SIDA y que interpuso la acción constitucional para que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente, por haber sido compañero permanente del causante de la prestación y haber convivido con él de manera continua durante los ocho años anteriores a su muerte. La convivencia con el fallecido la probó mediante declaraciones extrajuicio y aún así, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se abstuvo de reconocerle la prestación, porque a su parecer, existía controversia respecto al titular de la misma, en tanto otra persona de sexo femenino realizó igual reclamación, bajo el argumento de ser compañera del causante. La Sala constató que la entidad demandada previamente descartó a la precitada reclamante como beneficiaria de la prestación, tras advertir incompatibilidades significativas en las pruebas aportadas por ella en su reclamación pensional. La Sala concluye que, el accionado se abstuvo de resolver la pensión del demandante sin justificación suficiente y que con dicha actuación vulneró derechos fundamentales, en tanto el actor requería de la prestación reclamada para llevar una vida digna. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes causada por su compañero, pero se advierte al demandante que queda con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión otorgada, o si quien tiene este derecho es la otra peticionaria. En el evento en que no se intente dicha acción en los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, cesarán los efectos de la misma.
Sentencia T-346/11
Referencia: expediente T-2836980
Acción de tutela instaurada por José Fernando Moreno Castro
contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación
del Tolima.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
T-347/11
Petición, seguridad social, dignidad, mínimo vital. La accionante presenta la tutela a favor de su hermano, quien es una persona que tiene demencia, sordomudez y estrabismo congénitos de carácter permanente. Refiere que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano por ser hijo del señor Hernando Camacho, quien había muerto en 1971 y le había dejado dicha pensión a su cónyuge, quien también falleció en el año 2003. El instituto le negó la petición por no existir prueba que demostrara la filiación entre su hermano y el señor Camacho y con fundamento en dicha respuesta, se inició un proceso de filiación en el cual se declaró que su hermano era efectivamente hijo extramatrimonial del señor Hernando Camacho. Con esta declaratoria, la actora elevó tres derechos de petición al ISS para solicitar de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión para su hermano, sin que le resolvieran de fondo la solicitud. En la resolución del caso se concede el amparo invocado y se ordena al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del agenciado, cancelando las mesadas pensionales con retroactividad, desde el 5 de noviembre de 2009.
SentenciaT-347/11
Referencia:
expediente T-2890212
Acción de tutela presentada
por Gladis Calero, en representación de su
hermano Arnoldo Camacho Calero, contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. La
accionante cotizó al Sistema General de Pensiones en dos regímenes; en
el de prima media lo hizo de manera discontinua por cerca de 16 años y,
en el de ahorro individual con solidaridad, alcanzó a acreditar un total
de 399 semanas. En el 2009, la actora solicitó a Protección S.A. la
devolución de saldos correspondientes a su cuenta de ahorro individual y
la entidad respondió negativamente, bajo el argumento de estar excluida
de dicho régimen, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con 64
años de edad y no había cotizado 500 semanas, después de su traslado del
régimen de prima media, lo que impedía la negociación del bono
pensional. Como resultado de una orden impartida en un fallo de tutela,
COLFONDOS pagó a la demandante las sumas acumuladas en su cuenta de
ahorro individual, sin el monto del bono pensional, por cuanto la
emisión de éste correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda. La accionante cuente con 81 años de edad y
además tiene una pérdida progresiva de la capacidad visual total,
equivalente al 98%, lo que le impide continuar cotizando al sistema para
completar las 101 semanas faltantes. En sede de revisión se analiza el
caso a la luz de la jurisprudencia existente sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales y la aplicación del principio constitucional de equidad, en
la interpretación del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993.
Se concede el amparo al derecho invocado y se ordena al accionado
redimir y pagar el bono pensional a favor de la demandante. CONCEDIDA.
Sentencia T-348/11
Referencia: expediente T-2892462
Acción de tutela presentada por Irma Contreras Martínez contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Integridad, salud, salud sexual. Según el
accionante, su pene tiene una malformación consistente en una torcedura
al tener erección. En una radiografía ordenada por su médico tratante el
resultado salió normal, pero dado las continuas molestias que continuaba
presentando, fue al urólogo quien le diagnosticó leucoplasia del pene o
enfermedad de peyrionie, con curvatura del pene de 46 grados hacia el
lado izquierdo. El médico especialista ordenó la práctica de una
intervención quirúrgica denominada corrección de curvatura del pene,
pero el Comité Técnico Científico de la entidad demandada se negó a
prestar el servicio, bajo el argumento de que sólo pueden ser
autorizados servicios de salud no incluidos en el POS, cuando exista un
riesgo inminente para la vida o la salud del paciente, situaciones que a
su parecer, no se presentaban el caso del accionante. La Sala decide
tutelar al demandante y ordenar a la E.P.S. COOMEVA, que practique la
intervención quirúrgica sugerida por el urólogo, pero autorizando el
recobro ante el FOSYGA, de los costos en que incurra y que en virtud de
la legislación vigente, no le corresponda asumirlos. CONCEDIDA.
Sentencia T-349/11
Referencia: expediente T-2902418
Acción de tutela presentada por Juan Manuel Villa Estrada contra Coomeva
EPS.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Caso en que el demandante considera que la decisión del Procurador Auxiliar de remitir los documentos de una queja que él presentara en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como la del Procurador General de confirmar tal envío, violó sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos que se derive de su comportamiento ilegal. A juicio del actor, las decisiones de esos funcionarios incurrieron en una vía de hecho, entre otras situaciones, porque se asumió una competencia que no le correspondía legalmente al funcionario auxiliar y porque se decidió el caso con base en normas inconstitucionales. La Sala, luego de determinar la procedencia de la acción de tutela se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Características del derecho disciplinario a la luz de la jurisprudencia constitucional. 2º. El rol del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público. 3º. Los principios y fines de la función de juzgar, en especial en casos disciplinarios y 4º. Cuáles violaciones al derecho constitucional al debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios han sido identificados en la jurisprudencia. Se concluyó que efectivamente existió una violación al debido proceso constitucional dentro del contexto del proceso disciplinario y una consecuente violación al derecho de acceso a la justicia. Se CONCEDE el amparo solicitado, se deja sin efectos todo lo actuado en el proceso disciplinario a partir del auto que ordenó la remisión a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y se ordena a la entidad demandada que adopte las medidas adecuadas y necesarias para tramitar la queja presentada por el accionante.
Sentencia T-350/11
Referencia: expediente T-2903079
Acción de tutela del exmagistrado César Julio Valencia Copete
contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. El ICFES interpuso la demanda de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. SE CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.
Sentencia T-351/11
Referencia.: expediente T-2878204
Acción de tutela del Instituto colombiano para el fomento de la
educación superior – Icfes contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo
del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida digna. La demandante
actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos,
presentó la acción de tutela porque su cónyuge se encontraba
hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, en estado de
inconsciencia, entubado, bajo sedantes y con trauma cráneo cefálico
severo y al solicitar en su nombre, el pago de los haberes
correspondientes al mes de agosto de 2010, su petición fue supeditada a
la presentación de un informe de epicrisis emitido por la entidad
hospitalaria y a una certificación de beneficiaria, expedida por el
Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional La copia de la historia
clínica no le fue entregada por ser un documento sometido a reserva y
respecto a la certificación, le fue informado que debía adelantar un
proceso ante la jurisdicción de familia, para que fuera designada como
curadora especial y poder actuar en representación de su esposo. La Sala
colige que, si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un
proceso ante la jurisdicción de familia para debatir por esa vía la
designación de la curaduría provisional o permanente de su esposo,
también es cierto que en el caso concreto es procedente la tutela porque
se debe evitar un perjuicio irremediable a sujetos de especial
protección constitucional. Se resuelve conceder la tutela para amparar
los derechos fundamentales invocados y se reconoce como mecanismo
transitorio, el pago de los salarios del cónyuge a la accionante.
CONCEDIDA.
Sentencia T-352/11
Referencia: expediente T-2911909
Acción de tutela instaurada por Graciela Esperanza Rodríguez Bernal,
contra de la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de
Policía Metropolitana de Bogotá.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de dos mil once (2011)
Petición, seguridad social, mínimo vital.
El accionante es mayor de 60 años, tiene una pérdida de la capacidad
laboral equivalente al 50.76% y dependía económicamente de su padre,
quien era titular de una pensión de vejez. Tras fallecer su progenitor,
el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y
esta pretensión fue denegada por parte del Club Cartagena, bajo el
argumento de haber fenecido la obligación de continuar cancelando la
mesada pensional, porque dicho compromiso debía ser asumido por el ISS.
La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional. 2º.reconocimiento de la sustitución pensional a
favor del hijo discapacitado que dependía económicamente de su padre y
3º. Compatibilidad y compartibilidad pensionales. Se CONCEDE el amparo
solicitado y se ordena al Club accionado iniciar las gestiones
pertinentes para reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada,
pago que deberá incluir las mesadas adeudadas desde la muerte del
causante y las generadas hasta que la jurisdicción laboral adopte una
decisión definitiva sobre el particular.
Sentencia T-353/11
Referencia: expediente T-2892198 Acción de tutela instaurada por
Luis Humberto Verbel Pautt contra el Club Cartagena.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Salud, vida digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los casos analizados los accionantes padecen diferentes patologías asociadas a la obesidad mórbida que presentan. Luego de varias valoraciones médicas, les fue ordenada la práctica del tratamiento quirúrgico bariátrico tipo By Pass Gástrico por técnica de laparoscopia. Tanto la E.P.S. COOMEVA como SALUD TOTAL E.P.S negaron el procedimiento, bajo los argumentos de estar excluido del POS, no contar con la aprobación del Comité Técnico Científico ó la no inexistencia de una prescripción que ordene la cirugía pretendida. Los demandantes solicitan aparte de la práctica del procedimiento quirúrgico, que se les exonere del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se llegaran a generar con ocasión de la misma. La Sala hace un análisis jurisprudencial de temas relacionados con: i). el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su protección, ii). La inclusión del procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia en el POS, iii). La orden médica del profesional tratante frente al criterio del Comité Técnico Científico y iv). La prescripción médica emitida por un profesional no adscrito a la E.P.S.. Se concede el amparo de los derechos invocados y se imparten una serie de órdenes a las distintas E.P.S. demandadas, para que procedan a hacer efectivo el cumplimiento y goce de los mismos. CONCEDIDA.
Sentencia T-354/11
Referencia.: expedientes T-2.894.851 y T-2.902.700
Demandantes: Carolina Duque Laverde y Henry Forero Hernández
Demandados: Coomeva EPS y Salud Total EPS
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Salud, vida digna. El accionante estaba
recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales y
el médico tratante de la E.P.S S CAPRECOM le ordenó una incapacidad de 8
días en su celda, para tratar la tos con sangrado que hacía cinco meses
lo estaba aquejando. A juicio del demandante, la E.P.S. accionada debió
remitirlo durante el término de la incapacidad a una clínica y no a su
celda, pues en dicho lugar no se cuenta con la asistencia médica
requerida. También se alegó la falta de valoración por parte de médico
especialista en otorrinolaringología, por la demora y la negligencia de
los servidores públicos que de una u otra manera estaban comprometidos,
en el trámite administrativo para expedir las autorizaciones
respectivas. Se reitera jurisprudencia sobre la relación de especial
sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado; el
derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del
Estado para garantizarlo. En sede de revisión, la Sala conoció sobre el
fallecimiento del actor y en consecuencia declaró la carencia actual de
objeto por daño consumado. Pese a lo anterior, previno al INPEC y al
Establecimiento Carcelario de Manizales, respecto al cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales y la protección de los derechos
fundamentales de los reclusos.
Sentencia T-355/11
Referencia:
expediente T-2.890.217
Demandante:
Efraín Loaiza Valencia
Demandado:
Caprecom E.P.S.S
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Vivienda digna. La demandante es una
persona desplazada y junto con su núcleo familiar se encuentra inscrita
en el RUPD. FONVIVIENDA ha rechazado en varias oportunidades su
postulación para acceder a un subsidio familiar, argumentando que, como
consecuencia de un cruce de información entre diferentes entidades, ella
aparece como beneficiaria de un subsidio de vivienda asignado por el
FOREC. Para la Sala, la demandante no está inhabilitada para recibir el
subsidio pretendido, toda vez que en su caso particular se presentó una
situación en la que efectivamente fue beneficiaria de una ayuda previa
de vivienda, pero por concepto de arrendamiento y como afectada del
fenómeno natural que ocurrió en el Departamento del Quindío en el año
1999, mientras que el beneficio solicitado ante FONVIVIENDA es por su
condición de desplazada. Se CONCEDE el amparo impetrado, bajo la
condición de demostrar que se encuentra enfrentada a un problema
habitacional por circunstancias sobrevinientes que la obligaron a
abandonar su vivienda y a desplazarse a otro lugar como víctima del
desplazamiento forzado.
Sentencia T-356/11
Referencia: Expediente T-2.858.448
Demandante: Luz Adriana Molina Duque
Demandados: Fondo Nacional de Vivienda, Caja de Compensación Familiar
Compensar y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, buen nombre, acceso a la administración de justicia. Auto 100. Tutela contra providencia judicial. Se presenta la acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, por la vulneración de derechos fundamentales en virtud a la condena penal que se le impuso a la accionada por el delito de falsedad en documento privado, por una actuación que se le atribuyó en su calidad de liquidadora dentro de un proceso liquidatorio. Se aduce que, en las providencias penales condenatorias, los falladores incurrieron en defectos sustancial y fáctico. Luego de abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decide NEGAR el amparo solicitado.
Sentencia T-357/11
Referencia: Expediente T-2847989
Accionante: Martha Cecilia Mendoza Duarte
Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y
otros
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Trabajo, debido proceso, doble instancia.
Tutela contra sentencia judicial. El accionante alega que el Tribunal
demandado vulneró sus derechos fundamentales y los de su poderdante, al
no haber resuelto previamente la solicitud de aplazamiento de la
audiencia de sustentación del recurso de apelación impetrado en contra
de la sentencia que condenó a su cliente y, por haber realizado la
audiencia declarando desierto el recurso por la ausencia del abogado
defensor, al no encontrar justificada la excusa que presentó para
solicitar el aplazamiento de la diligencia. La Sala encuentra que en el
presente caso no se puede emplear la acción de tutela para revivir
oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros
cometidos en el curso del proceso penal, menos cuando ellos derivan de
insuficiente diligencia, atribuible a un apoderado judicial de las
partes. NEGADA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-358/11
Referencia: expediente T-2.839.245
Demandante: Efraín Zea Trujillo
Demandado:
Tribunal Superior de Ibagué
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Intimidad personal y familiar. Los accionantes viven en una zona residencial del municipio de Montería, el cual está ubicado de manera aledaña a un sector comercial en el cual existen varios establecimientos públicos en donde se expende licor, utilizan altoparlantes y se propicia la realización de actividades ruidosas, que les afecta notablemente su tranquilidad, intimidad y descanso. A juicio de los demandantes, las autoridades administrativas del municipio no realizan los controles necesarios para evitar las alteraciones del orden público y el ruido que producen los establecimientos comerciales aludidos. Se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y se ordena al Alcalde de Montería coordinar acciones que permitan regularmente la medición de los decibeles en las viviendas de los acionantes, hasta que se tomen las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. Así mismo se ordena a las regionales de la Personería y la Defensoría del Pueblo, que dentro del ámbito de sus competencias, vigilen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. CONCEDIDA.
Sentencia T-359/11
Referencia.: expediente T-2.815.439
Demandantes: Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús
Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez
Demandados: Alcaldía Municipal de Montería, Elkin Eduardo Aristizábal Tovar, Ada del
Carmen Álvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 5 (cinco) de mayo dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, defensa. Tutela contra providencia judicial. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado inició ante el juzgado demandado un proceso de expropiación de un terreno de propiedad de la Corporación Club los Lagartos, con el objeto de ejecutar el proyecto de canalización y terraceo del río Salitre. Con la presente acción de tutela se pretende la revocatoria de lo actuado desde la presentación de una segunda aclaración del informe de la perito, bajo el argumento de que el despacho judicial incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avalúo de la indemnización y al proferir sentencia sin motivación clara, expresa y exigible. Se aduce igualmente que, dentro del proceso existen dos peritajes en firme y por tanto, es necesario que el accionado tome las medidas pertinentes para establecer la veracidad de los dictámenes, con base en un nuevo avalúo de indemnización efectuado por el IGAC. Luego de reiterar jurisprudencia sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de esbozar la caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto como causales de dicha procedibilidad, la Sala concluye que con el fallo atacado si hubo vulneración de derechos de la EEAA. Se CONCEDE el amparo solicitado.
Sentencia T-360/11
Referencia: expediente T-2861086
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad social, trabajo, debido proceso,
igualdad. Tutela contra providencia judicial. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. Con la presente sentencia la Sala de Revisión
reitera jurisprudencia de la Corporación, mediante la cual se establece
que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho
constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier
tiempo, indistintamente de tener origen legal o convencional. Se indica
en el fallo, que le corresponde a los empleadores al momento de tomar el
ingreso base para la liquidación de la pensión, indexar la primera
mesada so pena de que la persona afectada acuda a las vías
administrativas y judiciales, entre las que se haya la acción de tutela,
como mecanismo para hacer valer sus derechos. Al conceder el amparo en
dos de los procesos acumulados, se precisa que el reajuste resultante se
debe aplicar hacia el futuro y retroactivamente, frente a las mesadas a
las cuales, a la fecha de interposición de las respectivas acciones de
tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.
Sentencia T-361/11
Referencia: Expedientes T-2.829.186, T-2.860.248 y T-2.891.042
Acumulados.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Atlántico, de 8 de julio de 2010, que modificó la Sentencia del juzgado
primero administrativo de Barranquilla, de 19 de mayo de 2010,
rechazando la tutela por improcedente (T-2.829.186); Sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de
septiembre de 2010, que revocó la Sentencia del Consejo Seccional de la
Judicatura- Sala Disciplinaria – de Cundinamarca, de 13 de julio de
2010, y en consecuencia negó la protección solicitada (T- 2.860.248) y
la Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones
de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010 que no tutela por
improcedente. (T-2.891.042).
Accionantes: Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186), Pedro José
Rodríguez (T- 2.860.248) y Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).
Accionados: I.S.S. Seccional Atlántico, Corte Suprema de Justicia
(T-2.829.186), Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- Banco Cafetero y
Banco Popular (T- 2.860.248) e I.S.S. (T-2.891.042).
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al
Trabajo, al Debido Proceso y a la Igualdad,
Vulneración invocada: Negativa del ISS a indexar la primera mesada
pensional, corroborada por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral -
(T-2.829.186), Negativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a
ordenar la indexación de la primera mesada pensional (T- 2.860.248) y
Negativa del ISS a indexar la primera mesada pensional (T-2.891.042).
Pretensión: Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social. El accionante es una persona de 68 años de edad que asegura haber cotizado durante toda su vida laboral al ISS. Al considerar que reunía los requisitos legales elevó ante el Instituto accionado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada bajo el argumento de no reunir las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que sólo contaba con 874 semanas. Para el peticionario, el ente demandando no tuvo en cuenta los períodos cotizados entre 1º de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, por el hecho de que el empleador no efectuó los aportes correspondientes. La Sala analiza jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; la mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y la obligación de las entidades administradoras de cobrar las no transferidas. Se resuelve conceder la tutela y ordenar al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez al actor. CONCEDIDA.
Sentencia T-362/11
Referencia: T -2.899.768
Accionante: Álvaro Alzate Duque
Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Trece Laboral del
Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, del 24 de septiembre de
2010
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de vida S.A., cuya pretensión era conseguir el reconocimiento de una sustitución pensional que había sido negada bajo el argumento de no depender económicamente de forma total y absoluta de su causante hijo, el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. A juicio de la actora, la decisión que se ataca incurrió en defectos sustantivo y fáctico, careció de motivación, desconoció el precedente y violó de manera directa la Constitución. Para resolver el asunto la Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analiza de manera específica los defectos sustantivo y fáctico como causales específicas de procedencia y recuerda el concepto de dependencia económica establecido en la sentencia C-111/06, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Se CONCEDE el amparo solicitado, se revoca la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario y en su lugar se confirma el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a la compañía aseguradora a reconocer a favor de la demandante el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.
Sentencia T-363/11
Referencia: expediente T- 2892445
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Romero en
contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
T-364/11
Debido proceso. Tutela contra decisión judicial. El accionante es un indígena Yanakoma que pertenece al resguardo Kakiona del municipio de Almaguer (Cauca), contra quien adelantaron un proceso penal en el cual lo declararon como persona ausente. El accionante se enteró que habían adelantado la causa y dictado sentencia condenatoria en su contra, donde lo declaraban penalmente responsable del homicidio de otro indígena de su comunidad, 8 años después cuando fue capturado y tuvo que afrontar una pena privativa de la libertad. El demandante alega que no recibió notificación en ninguna etapa procesal, lo que le impidió tener conocimiento del caso, lo privó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a recurrir la decisión. Así mismo adujo, que la pena impuesta desconoció los usos y costumbres indígenas, con lo que se generó un desarraigo de su núcleo familiar y de las tradiciones propias de su cultura. Luego de analizar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluyó que la autoridad judicial demandada omitió determinar que el competente para dirimir la situación penal controvertida, era la jurisdicción especial indígena. Se tutela el derecho invocado por el accionante y se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra. Igualmente, se establece que el competente para conocer el caso es la autoridad indígena respectiva del resguardo al que pertenece el actor, quien dentro del marco de sus atribuciones y competencias debe adelantar los trámites a que haya lugar. CONCEDIDA.
Sentencia T-364/11
Referencia:
expediente T-2894178.
Acción de tutela
instaurada por Dumer Majin Papamija, contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.
Procedencia: Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).
Petición, seguridad social, dignidad, mínimo vital. La accionante presenta la tutela a favor de su hermano, quien es una persona que tiene demencia, sordomudez y estrabismo congénitos de carácter permanente. Refiere que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano por ser hijo del señor Hernando Camacho, quien había muerto en 1971 y le había dejado dicha pensión a su cónyuge, quien también falleció en el año 2003. El instituto le negó la petición por no existir prueba que demostrara la filiación entre su hermano y el señor Camacho y con fundamento en dicha respuesta, se inició un proceso de filiación en el cual se declaró que su hermano era efectivamente hijo extramatrimonial del señor Hernando Camacho. Con esta declaratoria, la actora elevó tres derechos de petición al ISS para solicitar de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión para su hermano, sin que le resolvieran de fondo la solicitud. En la resolución del caso se concede el amparo invocado y se ordena al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del agenciado, cancelando las mesadas pensionales con retroactividad, desde el 5 de noviembre de 2009.
Sentencia T-374/11
Referencia: expedientes T-2.933.450 y T-2.936.858
Acciones de Tutela instauradas por Armando Enrique Bastidas y Miryam
Tapias Alandete, en representación de sus hijos menores de edad, contra
el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)
T-375/11
Unidad familiar. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. En el presente caso los accionantes solicitan el
amparo al derecho fundamental a la unidad familiar, por cuanto sus
respectivos cónyuges se encuentra purgando penas en establecimientos
carcelarios ubicados en ciudades distantes a sus sitios de residencia,
con lo que se les dificulta realizar visitas y fomentar encuentros con
los hijos menores de edad, que existen en los casos estudiados. Los
demandantes solicitaron al INPEC realizar el traslado de sus parejas a
sus respectivas ciudades y en un caso no hubo pronunciamiento alguno y
en el otro, se respondió negativamente la petición, bajo el argumento de
que la persona que está condenada tiene limitaciones en el ejercicio de
algunos derechos fundamentales y que el Estado, no es responsable de los
efectos negativos que genere su conducta en el entorno familiar. Para
resolver el caso la Sala examinó la siguiente temática: i). el derecho
fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser
separados/as de ella, ii). La restricción del derecho a la unidad
familiar en el caso de los reclusos y, iii). La facultad del INPEC para
realizar el traslado de internos. Analizados los casos, la Sala
encuentra diferencia en los mismos en cuanto al tiempo de reclusión que
llevan los internos, delitos cometidos y término de la condena, por lo
que decide amparar el derecho invocado en un caso y denegarlo en el
otro. En este último caso se advierte al INPEC que de presentarse una
nueva petición o cambiar las situaciones de traslado del interno, se
deberá ponderar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como el
acercamiento del interno a su grupo familiar, en la medida que
colateralmente estén involucrados los derechos de los hijos menores de
éste.
Sentencia: T-375/11
Referencia:
expediente T-2.869.935
Acción de Tutela instaurada por Ulises Soto Avilez en contra de
Cristóbal Cuellar Quevedo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social. La demandante actúa como agente oficioso de su esposo, quien tiene 46 años de edad y padece la enfermedad de Huntigton. Se refiere en la demanda, que a raíz de dicha patología le fue calificado por el médico laboral del ISS, una pérdida de su capacidad laboral en un 72.2%, con fecha de estructuración de la invalidez, el 5 de marzo de 2005. Con base en dicho dictamen, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la petición fue negada bajo el argumento de no cumplirse ninguno de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. Las dos instancias de decisión declararon la improcedencia de la tutela, una por no existir vulneración al mínimo vital del actor y la otra, por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en un proceso ordinario laboral. Para la Sala de Revisión, no solo es procedente la acción de tutela para amparar el derecho invocado, sino que considera, que al afectado solo le es exigible el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requerimiento que se acreditó cumplido a satisfacción. En tal sentido, la Sala decide CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario.
Sentencia T-376/11
Referencia: expediente T-2.874.103
Acción de tutela instaurada por Gladys Rodríguez como agente oficiosa de
Julio Medina Acosta contra el Instituto de Seguro Social ISS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social, igualdad. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En todos los casos estudiados se presenta una situación en la que el accionante es una persona de la tercera edad que solicita al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la petición es negada bajo el argumento de no cumplirse los requisitos legales para acceder a tal prestación. A fin de resolver el asunto materia de estudio, la Sala se pronunció sobre los siguientes temas: i). Derecho a la pensión de vejez, ii).procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez a personas de la tercera edad, iii). La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, iv). La mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensión y, v). El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se resuelve conceder de manera transitoria el amparo de los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada, que expida nuevos actos administrativos en los cuales se resuelva lo pertinente a la pensión de vejez solicitada por los accionantes, pero dando aplicación a lo consagrado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente se advierte a las partes que deben acudir a la vía ordinaria y que los efectos del fallo de tutela permanecerán vigentes durante el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones de los actores, por lo cual éstos deben actuar en el proceso de manera diligente para disfrutar de la protección que se les concede.
Sentencia T-377/11
Referencia: expedientes acumulados T2910366, T2913647, T2918515.
Acciones de tutela instauradas separadamente por Gilberto García Luna,
Teobaldo Alcalá Acuña, Jesús Antonio Vera Jaimes contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Vivienda digna. Tutela contra providencia judicial. La accionante instauró la acción de tutela, procurando que por esta vía se detenga el desalojo del inmueble que habita, el cual fue ordenado dentro de un proceso ejecutivo que concluyó con el embargo y posterior remate de la vivienda. La actora alega que tiene la condición de madre cabeza de familia y que el inmueble objeto de remate está constituido como patrimonio de familia. La Sala concluye que en el presente caso no se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y que no se vulneró garantía alguna por el hecho de haber realizado el embargo y posterior remate del inmueble donde habita la actora. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-378/11
Referencia: expediente T-2930486
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Vargas Ramírez contra el
Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Consulta previa. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. En los casos analizados se involucra la situación
de docentes pertenecientes a comunidades indígenas que laboraban en
calidad de provisionales en instituciones educativas de carácter público
y que fueron desvinculados en razón a la realización de concursos de
mérito, que condujeron al nombramiento en las plazas que ocupaban, de
las personas que respectivamente ganaron los concursos. En un caso, el
actor, en su calidad de Gobernador de un Resguardo Indígena, solicitó a
la Secretaría de Educación de Pasto, adelantar gestiones para contratar
a los docentes de su comunidad que fueron desvinculados, por considerar
que dicha decisión vulneró el derecho de consulta previa, ya que al ser
una medida que los afectó de forma directa les debió ser consultada
previamente. En este asunto se adujo igualmente, que la decisión violó
el derecho de la comunidad indígena a la educación propia, en donde
prevalece la enseñanza de sus usos y costumbres. En el otro caso, una
docente nombrada en provisionalidad en una institución educativa del
Cauca, actuando en nombre propio, solicitó a la Secretaría de Educación
de dicho departamento que se excluyera su plaza del concurso de méritos
convocado, por cuanto la misma pertenecía a una comunidad indígena. En
este caso, la peticionaria solicitó el reintegro al cargo docente del
cual fue desvinculada, bajo el argumento de ser beneficiaria del llamado
retén social. A fin de resolver los casos, la Sala consideró y analizó
temáticas relacionadas con: i). las comunidades indígenas como sujetos
de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los
que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante la
acción de tutela, ii), el derecho fundamental a la consulta previa de
las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela, iii). El
derecho fundamental de las comunidades étnicas y sus integrantes a una
educación que respete y desarrolle su identidad cultural y iv). El
régimen de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes
para las comunidades étnicas, con especial referencia a la población
indígena. Se resolvió CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
consulta previa en el proceso instaurado por el Gobernador de la
Comunidad Indígena Quillasinga de Pasto y ordenar al accionado,
adelantar gestiones para reubicar a los docentes de la comunidad
indígena que fueron desvinculados. En el caso de la docente que presentó
la tutela en nombre propio, se declara la IMPROCEDENCIA de la acción.
Sentencia T-379/11
Referencia: expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados
Acciones de tutela instauradas por Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, en
representación del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”,
contra el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación Municipal de
Pasto; y Diva Lucía Zúñiga Samboní contra el Departamento del Cauca y la
Secretaría de Educación Departamental del Cauca
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En ambos casos, los accionantes son personas de la tercera edad y presentaron ante las entidades demandadas derecho de petición, para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la que consideran tener derecho, pero las solicitudes fueron negadas. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, por ser persona de avanzada edad y resuelve TUTELAR los derechos de los actores al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a las entidades demandadas que procedan al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez a que tienen derecho. CONCEDIDA.
Sentencia T-380/11
Referencia: expedientes T-2913628 y T-2924502 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Álvaro Sadys Alvis Mercado
(T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502).
Procedencia: Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo; y Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda.
Accionados: Municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. El accionante es una persona de la tercera edad que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual fue embargado en un porcentaje equivalente al 50%, dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad. El porcentaje del embargo se aplicó sobre el monto total del salario, sin descontar el valor del aporte de salud del pensionado, lo que condujo a que éste recibiera una cifra inferior al 50% de un SMLMV. El accionante alega que la pensión es la única fuente de ingreso que tiene para subsistir tanto él, como su hija de 22 años de edad, quien sufre retardo mental moderado. La Sala reitera, que debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos el mínimo vital propio y de sus familias, no es viable, ni siguiera con autorización expresa del mismo pensionado, aplicar descuentos más allá de los permitidos por la Ley. En el caso particular, como al actor se le ha reconocido una pensión equivalente a un salario mínimo, se deben efectuar primero los descuentos de Ley y posteriormente, al valor neto, aplicar la deducción máxima y excepcional hasta el 50%, para el cumplimiento de obligaciones por alimentos o con una cooperativa autorizada. CONCEDIDA.
Sentencia T-381/11
Referencia:
expediente T-2935170.
Acción de tutela
instaurada por Álvaro Ruiz Patiño, contra el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
Procedencia:
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Igualdad. En el caso en estudio se
presentan cinco accionantes que son mayores de 60 años de edad y que
reclaman el amparo constitucional, alegando que su mínimo vital está
afectado por la falta de actualización del monto de la pensión, la cual
constituye el único sustento para ellos y para sus respectivas familias.
Según lo exponen los demandantes, la empresa Álcalis de Colombia Ltda
les reconoció sus pensiones de jubilación, pero en la actualidad el
monto de sus mesadas está alrededor de un salario mínimo, es decir, que
están recibiendo sumas de dinero muy similares a las devengadas hace 17
años atrás, cuando fueron desvinculados de la empresa. Se indica que con
el fin de obtener la indexación de la primera mesada agotaron de manera
infructuosa la reclamación administrativa pertinente y todo un
procedimiento ordinario laboral, llegando incluso al extraordinario de
casación, que no les fue admitido por insuficiencia de la cuantía del
interés para recurrir. La Sala recuerda que la universalidad del derecho
a la indexación de la primera mesada pensional significa que este
beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin
que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la
inflación, afecta por igual a todos los jubilados. CONCEDIDA..
Sentencia T-382/11
Referencia: expediente T- 2918802.
Acción de tutela
instaurada mediante apoderada por Felio de Jesús
Hernández Torres y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro.
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, bloque de constitucionalidad. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso penal adelantado en contra del accionante se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Despacho Judicial que concedió un plazo de 30 días para presentar la correspondiente demanda por intermedio de apoderado. El actor solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para la sustentación del recurso y transcurrido más de tres meses, el despacho accionado procedió a declarar desierto el recurso de casación. Esta decisión fue impugnada por el demandante y confirmada por el Tribunal. Para el accionante, la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales, en tanto el abogado que le fue asignado emitió un concepto negativo sobre la procedencia de la casación y por ello, se abstuvo de sustentarla. Por otra parte considera, que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus derechos, al declarar desierta la impugnación que por sí mismo interpuso el procesado, sin haber requerido a la Defensoría del Pueblo, sobre por qué no se efectúo tal sustentación. La Sala, luego de analizar temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; el debido proceso y la defensa técnica en el Estado social de derecho y; la demanda de casación en un proceso adelantado bajo el sistema establecido en la Ley 600 de 2000, niega por improcedente la acción de tutela impetrada. NEGADA.
Sentencia T-383/11
Referencia: expediente T-2927078
Acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la
Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social, vida digna, mínimo
vital. El accionante, de 73 años de edad, estuvo vinculado a la empresa
CONY LTDA durante más de 30 años, desempeñándose como mecánico diesel.
La contratación inicial fue por obra o labor contratada y a pesar de que
la empresa sufrió diferentes trasformaciones de índole comercial, que
afectaron su nombre inicial, la relación contractual con el actor se
mantuvo intacta a través de los años. En el 2003 se dio por terminado el
vínculo laboral y la entidad accionada, que para la época operaba con el
nombre de UNIMEZCLAS S.A., le reconoció una pensión sanción en forma
vitalicia y/o hasta que se asumiera su reconocimiento por parte del ISS.
En el 2010, la empresa demandada dejó de realizar el pago mensual de la
prestación y el accionante reclama vía tutela, tanto el pago de las
mesadas adeudadas, como la indexación de la primera mesada pensional. La
Sala reitera que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión
sanción tiene un carácter prestacional, pero inherente a la protección
de la vida en condiciones dignas del extrabajador en su vejez. En el
presente caso, se concede la tutela y se ordena a la accionada pagar lo
adeudado al actor y continuar cubriendo la pensión sanción reconocida a
favor de éste, pero ajustándola año a año sobre la base del salario
mínimo legal mensual que rija en cada período. CONCEDIDA.
Sentencia T- 384/11
Referencia: expediente T- 2934161
Acción de tutela instaurada por Hernán Arias Ríos, contra Unimezclas
S.A..
Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).
Vida, salud, igualdad, tercera edad. Alega
la accionante que su esposo es usuario de los servicios públicos
prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que a
pesar de estar al día en el pago de las facturas por consumo, la empresa
suspendió el suministro de agua potable aduciendo la existencia de una
deuda antigua, que no corresponde a consumo realizado por el afectado,
sino por otros residentes y comerciantes del mismo edificio que él
habita. El agenciado es una persona de 82 años, que padece varias
enfermedades crónicas y que se ha visto seriamente afectado por la falta
del vital líquido. La Sala reitera que el agua potable constituye un
elemento primordial e indispensable para la supervivencia del ser humano
y que cuando se destina al consumo humano, realza su propio carácter de
derecho fundamental, merecedor de la protección mediante la acción de
tutela, primordialmente si su desabastecimiento puede conducir a un
perjuicio irremediable. Recalca igualmente que las empresas prestadoras
del servicio del líquido deben procurar que éste llegue a todos los
usuarios en condiciones adecuadas y cantidades necesarias, más aún, a
aquellos hogares e instituciones donde se hallen personas en situación
de debilidad manifiesta, merecedoras de especial protección
constitucional. Se CONCEDE la protección solicitada y se ordena a la
EAAB restablecer el suministro de agua potable de manera continúa, por
la acometida que corresponda al apartamento habitado por el
representado.
Sentencia T-385/11
Referencia: expediente T-2874602
Acción de tutela presentada por la señora Virginia Rincón Bermúdez en
representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.
Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Trabajo, asociación sindical, mínimo
vital. En el presente asunto se estudia la posible vulneración de
derechos por parte de la Sociedad Comercial Restcafé OMA S.A. al
despedir a varios miembros activos del sindicato SINTRAOMA, aduciendo
razones de reestructuración administrativa, ventas y mercadeo, cuando
los demandantes alegan que el despido fue injusto e ilegal y tuvo como
base la sindicalización de los empleados. La Sala concluye que los
despidos realizados por la empresa accionada fueron una consecuencia
directa de la afiliación de los demandantes al sindicato y en tal
sentido decide amparar los derechos fundamentales vulnerados, ordenando
su reintegro y exhortando a la accionada para que se abstenga de
incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio
del derecho de asociación sindical de los trabajadores que se encuentran
laborando a su servicio. CONCEDIDA.
Sentencia T–386/11
Referencia: expediente T-2.916.590
Acción de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Pulido y otros,
miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcafé OMA S.A.
Sintraoma Colombia, contra la sociedad comercial Restcafé OMA S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad social, vida digna, trabajo, igualdad, mínimo vital Se acumulan expedientes por unidad de materia. La decisión se tomó frente a dos casos en los cuales a las accionantes les terminan la relación laboral de manera unilateral, luego de que trabajaron durante varios años en calidad de empleadas del servicio doméstico, sin que sus respectivos empleadores las afiliaran al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Las actores alegan que tienen edad avanzada, delicado estado de salud, precaria situación económica y a su cargo, un familiar con algún grado de limitación física o cognitiva. La Sala reitera jurisprudencia sobre: i). procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión o subordinación. ii). Procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. iii). El derecho fundamental a la seguridad social y iv). El servicio doméstico y su situación de vulnerabilidad. Se recuerda que las labores desarrolladas por las personas que trabajan en el servicio doméstico no pueden ser subvaloradas, ni convertirse este trabajo en un foco de discriminación, ni de negación de derechos fundamentales que son considerados como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Se concede el amparo de los derechos invocados por las demandantes y se ordena como mecanismo transitorio y hasta que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie, el pago a título de pensión provisional, el valor de un salario mínimo legal mensual y la afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud (POS). CONCEDIDA.
Sentencia T-387/11
Referencia: expedientes T- 2927616, T-2931555
Acciones de tutela interpuestas por María Lucila Rodríguez Hernández
contra Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda; y María Soledad
Albino Luna contra Antonio Valbuena Ortega
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
T-388/11
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso
penal adelantado en contra del accionante, la Corte Suprema de Justicia
– Sala Penal -, resolvió declararlo penalmente responsable como autor de
la conducta punible de corrupción al sufragante, en concurso homogéneo y
sucesivo, imponiéndole una pena de prisión de 72 meses y una multa por
valor de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el actor,
la decisión adoptada por la Corte Suprema incurrió en gravísimos
defectos fácticos, al rechazar la práctica de algunas pruebas
solicitadas por la defensa, valorar inadecuadamente las pruebas
allegadas y dar valor probatorio a distintos anónimos recibidos en la
causa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordó el
estudio de la siguiente temática: i). acceso efectivo a la
administración de justicia en materia de tutela, ii). la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) el defecto
fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se concluyó que la Corporación accionada
no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y en
consecuencia se resolvió NEGAR la solicitud de amparo incoada.
Sentencia T-388/11
Referencia: expediente T-2.915.200
Acción de tutela interpuesta por Fabio Arango Torres contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso administrativo, estabilidad
laboral del servidor público en carrera administrativa. En octubre de
1992 la accionante ingresó a laborar en la Secretaría Distrital de
Tránsito y Transportes de Barranquilla desempeñándose en un cargo de
carrera administrativa, la anterior relación laboral se mantuvo aún
después de que dicha entidad se transformó en la empresa METROTRANSITO.
Como producto de un proceso de liquidación, el cargo que venía
desempeñando se suprimió y ella optó por acogerse a la reincorporación.
La accionada remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil el
listado de personas que habían escogido igual opción, pero omitió
incluir en dicho informe el nombre de la accionante. Luego de
transcurrir más de un año sin que se diera una nueva ubicación,
METROTRANSITO procedió de manera unilateral a pagar la indemnización,
sin que hubiera tramitado el procedimiento establecido para la
reincorporación. La actora reclama su reubicación alegando que es madre
cabeza de familia y que está inmersa en el llamado Retén Social, por
estar próxima a cumplir requisitos para obtener su pensión. La Sala se
pronuncia acerca del deber que recae en la administración pública de
respetar los procedimientos que se deben seguir frente a las solicitudes
de reincorporación de los funcionarios de carrera administrativa y sobre
el derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la
carrera administrativa, en el contexto de la supresión de entidades de
la administración pública. Se CONCEDEN los derechos invocados por la
demandante.
Sentencia T-389/11
Referencia: expediente T-2913934
Acción de tutela instaurada por Maribel del Carmen Acosta Macías, contra
la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, educación. Los accionantes
fueron citados por el Rector del Colegio Vermot para tratar una falta
grave de su hijo. La reunión terminó con la suscripción de una matrícula
condicional que permitiría la permanencia del joven en la institución.
Pasado un mes, fueron citados a una nueva reunión y en ésta, fueron
informados sobre la expulsión de su hijo del colegio, en razón al
incumplimiento de la matrícula condicional y la agresión física a un
compañero. Para los demandantes, el proceso adelantado por las
directivas del colegio tuvo varias deficiencias procesales, además de
inferir, que la expulsión afectó la salud mental de su hijo y la
tranquilidad emocional de toda la familia. Una vez descolarizado el niño
lo llevaron a consulta con psiquiatría infantil y le diagnosticaron un
TDAH (Trastorno con Déficit de Atención por Hiperactividad), situación
que nunca fue detectada ni tratada por la institución educativa, la que
solo lo estigmatizó como persona desobediente, necia y agresiva, sin
pensar que existía una causa diferente para el comportamiento del
estudiante, que era ajena a su propia voluntad. La Sala de Revisión
decide con base en el análisis de la jurisprudencia existente en torno a
la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas
de naturaleza privada; el derecho fundamental a la educación y la
importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo y sobre
el debido proceso en el ámbito disciplinario de las instituciones
educativas. Se concluyó en la decisión, que efectivamente no se respetó
el derecho a la educación al descolarizar al alumno sin la garantía del
debido proceso durante el asunto disciplinario, con lo cual se vulneró
también, el derecho a la permanencia en el sistema educativo. Se
consideró además, la falencia del colegio en el desarrollo de programas
específicos para la atención integral de estudiantes que, como en el
caso particular, padecen de TDHA. Se ordenó el reintegro del estudiante
para que continuara el grado que venía cursando. CONCEDIDA.
Sentencia T-390/11
Referencia:
expediente T-2793799
Acción de tutela interpuesta por Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo
Gómez en representación de su hijo menor de edad contra el colegio
Vermont School de la ciudad de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. En el año 2004 el actor sufrió un impacto con arma de fuego en ejercicio de sus labores como soldado profesional del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento con una cuadrilla de las FARC. La anterior situación, según dictamen de la Junta Médica Laboral emitido en el año 2007, le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen profesional, por lo que fue declarado no apto para la actividad militar y desvinculado del servicio, previo reconocimiento de una indemnización por $36.329.845. En el 2010, el actor elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la respuesta recibida no hizo alusión alguna frente a la prestación requerida, sino que se limitó a indicar el término de cuatro meses con que contó el actor para recurrir el dictamen del tribunal médico. El demandante solicita, además del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, que sea valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral para que se determine el deterioro y porcentaje actual de la disminución de su capacidad psicofísica. En sede de revisión se abordó el estudio del caso a través del análisis de la siguiente temática: i). La seguridad social como derecho fundamental, ii). La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, iii). El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares. Se decide CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el accionante y consecuentemente, ordenar a la entidad accionada que reconozca la pensión de invalidez, de cuyo pago será compensado el valor de la indemnización reconocida a favor del actor.
Sentencia T-391/11
Referencia: expediente T-2927229
Acción de tutela instaurada por Mauricio Acevedo Bustos en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Vida, salud, igualdad. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los demandantes instauran la acción de tutela en representación de sus hijos, quienes son menores de edad y presentan además patologías relacionadas con un déficit o retardo psicomotor, el cual les genera un alto grado de discapacidad. En ambos casos se refiere, que las respectivas E.P.S. donde están afiliados los menores, suministran precarios tratamientos para la enfermedad, cuando en realidad requieren un servicio terapéutico integral, que está excluido del POS. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hace referencia a jurisprudencia sobre: i). el derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidad y su protección por medio de la acción de tutela, ii) La protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional, iii) el precedente jurisprudencial fijado por la Corporación en sentencia T-650/09 y iv). Los supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios médicos no incluidos en el POS. Se decide acceder a la protección constitucional solicitada por los representantes de los menores y ordenar a sus E.P.S. que practiquen las terapias especializadas requeridas por los niños afectados, previa valoración de los médicos adscritos a cada entidad, con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que deba realizarse. CONCEDIDA.
Sentencia T-392/11
Referencia:
expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503.
Acción de tutela presentada
por Claudia Patricia Barcelo García en
representación de su menor hijo Andrés David Zarache Barcelo contra la
EPS Salud Total; Dario Elías Cortes Vanegas y Rocio del Socorro Cortes
Polania quienes actúan en representación de su menor hijo Luis Miguel
Cortes Cortes en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
EMCOSALUD respectivamente.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida digna. La acción de tutela la interpone un indígena de la comunidad Embera Katío al considerar que Acción Social vulneró varios de sus derechos fundamentales, al negar su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD), bajo el argumento de que su desplazamiento obedeció a la búsqueda de mejores oportunidades económicas a través de la mendicidad en los principales centros urbanos del país. A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que las razones que ocasionaron dicha situación estuvieron relacionadas con la carencia de alimentos, servicios de salud y de educación que se presentaron en su territorio, por encontrarse éste en medio del conflicto armado. La Sala señala que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado, ser declarado por ninguna entidad pública o privada para configurarse. En tal sentido, resalta que es inminente la necesidad de la presunción de buena fe, si se pretende dar protección al desplazado. CONCEDE el amparo solicitado por el demandante y, ordena a la accionada tener en cuenta lo ordenado en el presente fallo respecto de situaciones similares en las que se encuentren ciudadanos indígenas de la comunidad Embera Katío de la comunidad de Conondo, que arribaron a la ciudad de Bogotá, como consecuencia del conflicto armado.
Sentencia T-402/11
Referencia:
Expediente T-2.936.286
Demandante:
Luciano Queragama Tequia
Demandado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Derecho a la familia y a la igualdad. El accionante es padre de dos hijos y conformó un nuevo núcleo familiar con una persona que tiene cuatro hijos, es decir, que la nueva familia quedó integrada por los dos compañeros y seis hijos. El asunto bajo estudio se centra en un acto administrativo expedido por el Ejército Nacional que generó una clara discriminación entre los hijos y los hijastros del accionante, al otorgar un beneficio a la educación sólo a los primeros y aplicándole una tarifa diferente a los segundos. La Sala recuerda que el constituyente equiparó la familia que procede del matrimonio con la que surge de la unión de hecho en ciertos aspectos como la seguridad social y, que en dicha perspectiva de concepción igualitaria, no se permite discriminaciones en materia de educación entre los hijos de los compañeros, sea porque nacieron como fruto de su relación o porque provenían de una anterior. Se concede el amparo invocado y se ordena a la accionada igualar los derechos de las hijastras del demandante con los que tienen sus hijos, para lo cual debe aplicar igual tarifa como referente de pago de los costos educativos. SE CONCEDE.
Sentencia T-403/11
Referencia:
expediente T-2.934.273
Demandantes:
Néstor Obed Camargo Camelo y Yaneth Rojas Carreño en representación de
las menores Paula Janeth y María Alejandra.
Demandados:
La Dirección de los Liceos del Ejército
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 17 de mayo de dos mil once (2011).
T-404/11
Educación. La acción de tutela es
presentada por la Personería Municipal de Ibagué en representación de
los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa
Maximiliano Neira Lamus. Advierte el demandante, que la institución
educativa cuenta con 1450 estudiantes y que las instalaciones locativas
son insuficientes para atender la demanda estudiantil, hecho que genera
que las clases se dicten en condiciones de hacinamiento, lo cual no es
digno, ni saludable y mucho menos seguro para los alumnos. Se pretende
que vía tutela se ordene a la administración municipal disponer los
recursos necesarios para adecuar la planta física de la institución, con
la correspondiente dotación y la ampliación de la planta de docentes. La
Sala CONCEDE el derecho invocado e imparte una serie de órdenes
tendientes a garantizar y hacer efectivo el goce del mismo.
Sentencia T-404/11
Referencia:
expediente T-2.929.754
Demandante:
Personería Municipal de Ibagué, en representación de las y
los estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus
Demandado:
Municipio de Ibagué y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social, debido proceso. Mediante apoderado judicial el demandante, beneficiario del régimen de transición, presentó la acción de tutela con el propósito de reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales con el argumento de no cumplir los requisitos establecidos en la Circular 1586 del 10 de febrero de 2004, para poder aplicar al estudio de su prestación, la Ley 71 de 1988. La Sala recuerda que. cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos en la Constitución y la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, incurren en la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto estableció que el demandante es sujeto de especial protección constitucional y que la entidad demandada le impuso cargas administrativas inconstitucionales que desconocieron sus derechos adquiridos, al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Se CONCEDE la tutela y se ordena al ISS iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Sentencia T-405/11
Referencia:
expediente T-2.924.817
Demandante: José Delgado
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
T-406/11
Debido proceso. El accionante solicitó
ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro el reconocimiento de su pensión
de vejez y, luego de dejar pasar 8 meses sin recibir respuesta alguna,
se comunicó con la audiolínea de la entidad, en donde le informaron que
la prestación había sido negada y que debía notificarse personalmente
del contenido de la misma en la ciudad de Bogotá. Dada la avanzada edad
del actor, su delicado estado de salud y la falta de recursos económicos
para trasladarse desde Quibdo hasta la Capital de la República, el actor
le otorgó poder a un tercero para que en representación suya se
notificara, pero la entidad demandada no realizó esta diligencia, bajo
el argumento de que sólo el titular del derecho podía notificarse
personalmente. La Sala encuentra que la actuación de la accionada
desconoció el postulado constitucional según el cual, se debe procurar
el ejercicio de la defensa y contradicción a quienes no están de acuerdo
con las decisiones de la administración que resuelven asuntos de su
interés. Se concede el amparo invocado y se ordena la notificación
personal de la resolución que negó la prestación al demandante, con la
indicación de los recursos que proceden contra ella. Así mismo, se
ordena a la Personería Municipal de Quibdó hacer un acompañamiento en el
caso y, compulsar copias al Ministerio de la Protección Social y a la
Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles
irregularidades dentro del proceso. CONCEDIDA.
Sentencia T-406/11
Referencia: expediente T-2.922.284
Demandante: Fulgencio Córdoba Córdoba
Demandado: Patrimonio Autónomo Buen Futuro
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Igualdad, movilidad salarial, condiciones
de trabajo dignas, irrenunciabilidad del salario. El accionante alega
que ECOPETROL no resolvió de fondo la petición que elevó para que se
tuviera en cuenta como factor salarial para la liquidación de su salario
y prestaciones sociales, la figura denominada “estímulo al ahorro”,
situación que a su vez generó un trato diferente y discriminatorio
frente a los trabajadores que sí reciben dicho bono. La entidad
accionada argumenta que la diferencia salarial se encuentra legalmente
respaldada y, que no existe discriminación entre los trabajadores con
régimen tradicional de cesantías retroactivas que están próximos a
jubilarse bajo el régimen pensional exceptuado que administra ECOPETROL
y los trabajadores que son afiliados obligatorios al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones ya sea al ISS o a las AFP. La Sala
concluye que el asunto relacionado con la liquidación salarial no puede
ser resuelto por medio de la acción de tutela, en cuanto es una
controversia que debe ser analizada por el juez de la jurisdicción
ordinaria laboral, ya que no se demuestra en ella la existencia de una
situación apremiante que justifique la intervención del juez
constitucional para evitar un perjuicio irremediable. NEGADA POR
IMPROCEDENTE.
Sentencia T-407/11
Referencia: Expediente T-2.915.808
Demandante: Guillermo Díaz García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, salud,
derechos de los niños. La acción de tutela se instaura en representación
de una menor de edad que presenta una pérdida de la capacidad del 95%,
ocasionada por múltiples enfermedades que padece entre ellas,
cuadriplejía espástica, retrasos psicomotor y del lenguaje severo,
desfase mental severo, desnutrición crónica, ceguera en ambos ojos,
cianosis generalizada, escoliosis severa y retracciones en miembros
superiores. El padre de la menor le solicitó a COMPENSAR E.P.S. la
realización de terapias físicas a domicilio, transporte para la
asistencia a citas médicas, traslado al instituto FUNDINES, suministro
de 120 pañales desechables por mes, complementos multivitamínicos, una
bala de oxígeno de transporte y la atención domiciliaria de una
enfermera calificada. . La entidad demandada negó las pretensiones bajo
el argumento de haber brindado algunos servicios de los solicitado, la
no inclusión de otros en el POS y la falta de prescripción médica. La
Sala reitera que los niños tienen la calidad de sujetos de especial
protección constitucional, a quienes se les ha reconocido la salud como
un derecho de índole fundamental. De igual manera se pronuncia sobre el
principio de integralidad del derecho a la salud y los casos en los que
procede la orden de tratamiento integral. Se concede el amparo de los
derechos invocados y se ordena a la accionada que, independientemente de
encontrarse o no en el POS, suministre los elementos, tratamientos y
servicios requeridos para el manejo de las patologías de la menor, de
tal forma que sus condiciones de salud sean un poco más tolerables.
CONCEDIDA.
Sentencia T-408/11
Referencia.: expediente T-2.910.292
Demandante: José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su
hija María Paula Fandiño Martínez
Demandado: Compensar EPS
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
T-409/11
Vida, seguridad personal, mínimo vital,
vivienda digna, igualdad. Los accionantes son personas desplazadas que
fueron beneficiarias de la adjudicación de un subsidio integral para la
adquisición de un predio y la implementación de un proyecto productivo.
De manera posterior y una vez suscrito el contrato de compraventa del
inmueble, el INCODER les anunció que iniciaría los trámites para
proceder a revocar directamente la resolución que autorizó la
adjudicación, al encontrar que el predio escogido no cumplía con los
requisitos establecidos en los pliegos de la convocatoria pública. La
Sala encuentra que pese a que el INCODER no cumplió a cabalidad con su
gestión de brindar una asesoría clara, oportuna y precisa a los
demandantes, el asunto en estudio no puede resolverse a través de la
acción de tutela, porque se presenta un problema respecto a la
titulación del predio que fue elegido por los actores y para resolver
esta clase de litigios existen otras acciones en el ordenamiento
jurídico. Se ordena al INCODER que brinde la asesoría jurídica
pertinente para que los afectados escojan un nuevo predio que sea
adecuado para implementar el proyecto productivo que permita su
estabilización socioeconómica y una vez seleccionado el predio,
ubicarlos de manera preferencial y rápida en el orden de asignación de
los subsidios de tierras. Se ordena igualmente a ACCION SOCIAL que
verifique las condiciones de los demandantes, para coordinar, en caso de
requerirse, la provisión de los componentes de la ayuda humanitaria de
emergencia.
Sentencia T-409/11
Referencia: expediente T-2.871.932
Demandante: Diego Alvarado Ortiz, en calidad de Procurador II Judicial
Ambiental y Agrario en representación de Reina Rosa Gallego López y
Jhoan Arnulfo Pineda Gallego
Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad laboral reforzada. En el presente asunto la Sala decide acumular diez expedientes que presentan unidad de materia. Se analiza si las empresas demandadas vulneraron derechos fundamentales de los diferentes actores, al terminar los contratos de trabajo que habían suscrito con ellos, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Se hace un estudio de la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados y la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. De manera concomitante, se aborda temática relacionada con el contrato a término fijo cuya duración dependa de la obra o labor contratada; las relaciones laborales en las empresas de servicios temporales y se estudia cada caso en concreto. Se CONCEDE el amparo solicitado por todos los demandantes y se ordena a las empresas demandadas que procedan a reintegrarlos y a pagarles una indemnización. Se advierte a los actores, de considerar que les asiste el derecho, que deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanecieron desvinculados. A los empleadores se les advierte que la vinculación sólo podrá terminarse en caso de mantenerse las condiciones de limitación en salud de los accionantes, previa autorización del Ministerio del ramo.
Sentencia T-410/11
Referencia: Expedientes T-2.832.803, T2.857.547, T-2.894.675,
T-2.895.762 T-2.899.303, T2.903.601 T-2.904.191, T-2.905.895
T-2.906.302, T2.918.135 (Acumulados)
Accionantes: Bercely Velasco Pérez, Iván Silvano Pacheco Germán,
Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, Paulo
Alberto Millán Díaz, Luis Alfonso Pulgarín, Juan Alberto Betancur
Quiroz, María Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e
Idelfrank Rodríguez Castillo.
Accionados: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega
Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de
Obras Civiles, Laboratorio Químico Clínico Ltda., Ajover S.A., Recursos
Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A.,
Avidesa de Occidente S.A., Ambalá S.A., EPS Comfenalco, Red de
Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional,
Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda., Tubos del Caribe S.A.,
Atiempo S.A. y Espumas Santafé de Bogotá S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad social. El instituto de Seguros Sociales le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, razón por la cual había sido incluido en el Comité de Múltiple Afiliación, instancia que a su vez consideró que la entidad competente para atender y resolver sobre la prestación solicitada era la AFP COLFONDOS y no el ISS. Con base en la anterior decisión, el demandante elevó nuevo derecho de petición ante el Instituto accionado, solicitando su admisión al régimen de prima media con prestación definida. La Sala considera que el ISS al no tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de que le corresponde decidir y asumirla otra Administradora de Pensiones, vulnera derechos del accionante en tanto dicha decisión no tiene ningún fundamento . Se resuelve conceder el amparo constitucional impetrado y ordenar al ISS responder la petición de reconocimiento y pago de la prestación, mediante el estudio de la misma en los términos legales y jurisprudenciales vigentes, haciendo caso omiso del concepto emitido por el Comité de Multiafiliación y, de encontrarse que se cumple los requisitos para ello, reconocerle el derecho y proceder a incluirlo en la nómina de pensionados. CONCEDIDA.
Sentencia T-411/11
Referencia: expediente T-2932180
Acción de tutela instaurada por Ricardo Hernández Rodríguez contra el
Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. – Colfondos.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Mínimo vital, vida digna, unidad familiar. En el presente caso se instaura la acción de tutela con el fin de obtener el desacuartelamiento del compañero permanente de la accionante, por estar incurso en una de las causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, como lo es aquella de vivir en unión permanente, ser cabeza de familia de su grupo familiar, estar la actora en estado de gravidez y ser víctimas de desplazamiento forzado interno por acciones de grupos al margen de la ley. La autoridad militar demandada adujo que la condición de compañero permanente alegada no se probó de acuerdo con los términos de la ley. La Sala de revisión estima necesario brindar el amparo tutelar solicitado, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corporación, según la cual, priman los derechos de los niños y del nasciturus, así como de la mujer embarazada, sobre la obligación de los colombianos de prestar el servicio militar obligatorio. Se CONCEDE la acción de tutela incoada y de manera consecuente se ordena al Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento del soldado. Se condiciona el desacuartelamiento definitivo al hecho de que el beneficiario del mismo se presente ante notario y reconozca al niño o niña ya nacido o que esté por nacer, si considera que es su padre, como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento. CONCEDIDA.
Sentencia T-412/11
Referencia: expediente T-2934614
Acción de tutela interpuesta por Blanca Lidia Inca Ojeda contra
el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso administrativo, vida,
salud, integridad. La accionante dio a luz a su hijo en septiembre de
2008 y en enero del 2009 solicitó a COOMEVA E.P.S. el pago de la
licencia de maternidad. La entidad accionada expidió la licencia por 84
días pero no efectuó el correspondiente pago. Luego de reiteradas
solicitudes elevadas por la demandante y trabas establecidas por la
E.P.S., ésta manifestó que el término para solicitar el pago de las
incapacidades es de un año a partir del evento que la genera y, que para
el caso concreto, dicho término estaba vencido. La Sala establece como
problema jurídico la posible vulneración de los derechos fundamentales
de la mujer y de su hijo recién nacido, cuando la entidad encargada de
garantizar la prestación de servicios de salud, demora el pago de la
licencia de maternidad más de un año y, luego impone cargas
administrativas adicionales para efectuarlo, a pesar de haber reconocido
la prestación. Se resuelve tutelar los derechos invocados y se ordena a
la demandada pagar a favor de la actora, la prestación económica
contenida en la licencia de maternidad por ella emitida. CONCEDIDA.
Sentencia T-413/11
Referencia: expediente T-2931491
Acción de tutela presentada por Aurelina Soto Salazar contra Coomeva EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011)
Debido proceso, defensa. Tutela contra decisión judicial. El accionante, en calidad de promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Santa Cruz de Lorica, interpuso la acción constitucional en contra del despacho judicial que en segunda instancia confirmó un fallo de tutela, en el cual se ordenó que el municipio debía pagar unas mesadas atrasadas y unas acreencias laborales, a pesar de encontrarse bajo la intervención económica contemplada en la Ley 550 de 1999. A juicio del demandante, el operador jurídico incurrió en una vía de hecho al no vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero con interés legítimo y al no resolver una solicitud de nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, bajo el argumento de que el respectivo fallo se encontraba debidamente ejecutoriado. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones que se adoptan dentro de un proceso de tutela y concluye que el mecanismo que debió emplear el actor para atacar la decisión que consideró violatoria, era solicitar su revisión ante la Corte Constitucional y no la de interponer una nueva acción de tutela. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción.
Sentencia T-414/11
Referencia: Expediente T-2926671
Acción de tutela instaurada por Nelson Darío Romero Leguizamón contra el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica, Córdoba.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
T-415/11
Estabilidad laboral reforzada, mínimo
vital. La demandante empezó a trabajar en la empresa accionada desde el
1º de abril del año 2000, mediante la suscripción de contratos a término
fijo inferiores a un año. En el 2003, la accionante sufrió un accidente
de origen común que le generó una pérdida de la capacidad laboral
permanente parcial del 44.16%. En el año 2007 fue reintegrada a su
trabajo pero en enero del 2010 recibió comunicación del gerente, donde
le informaba la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, debido
a la difícil situación económica que estaba atravesando la empresa. Para
resolver el caso, la Sala analiza la jurisprudencia constitucional
relacionada con la procedencia de la tutela frente a controversias
laborales y la existente frente al derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión. Se decide tutelar los derechos incoados por la demandante.
CONCEDIDA.
Sentencia T-415/11
Referencia: expediente T-2923992
Acción de tutela instaurada por Amparo Morales contra Industrias Fanny,
Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
T-416/11
Mínimo vital. En el presente caso el ISS
le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
tras considerar que la peticionaria no cotizó las semanas mínimas
requeridas, de acuerdo al régimen aplicable a su caso, esto es, el
Acuerdo 049 de 1991. Al resolver los recursos impetrados la entidad
accionada adujo además, que en el cálculo de las semanas cotizadas no se
tuvieron en cuenta algunos períodos, al registrarse mora en el pago de
aportes por parte de dos empleadores que no realizaron las respectivas
cotizaciones. La Sala recuerda, que cuando las Administradoras de Fondos
de Pensiones no ejercen las acciones correspondientes para realizar el
cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador,
se allanan a la mora, situación que los convierte en responsables de
asumir el reconocimiento de la prestación derivada del Sistema General
de Seguridad Social, cuando el derecho se cause. Se resuelve conceder la
protección constitucional pero de manera transitoria y por un término de
cuatro meses, período dentro del cual la accionante debe acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento
definitivo de su pensión. CONCEDIDA TRANSITORIAMENTE.
Sentencia T-416/11
Referencia: expediente T-2916695
Acción de tutela presentada por Flor Marina Gómez de González contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011)
Trabajo, vida, mínimo vital. El demandante prestó servicio al Ejercito
Nacional en calidad de soldado profesional por un término mayor a 6 años
y luego de un accidente de trabajo que le generó una incapacidad
permanente parcial y la declaratoria de no apto para la actividad
militar, fue retirado del servicio activo por disminución de su
capacidad psicofísica. El accionante es padre cabeza de familia y tiene
a su cargo a su madre, su compañera permanente y a sus dos hijos menores
de edad. Se pretende que vía tutela se ordene a la Policía reintegrar al
actor al cargo que tenía o a otro de igual o superior rango. La Sala
consideró que el Ejército, al retirar del servicio activo de la
institución al demandante, le vulneró su derecho fundamental a la salud
al desvincularlo del sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en
ejercicio de las funciones como militar y, además le desconoció el
derecho al trabajo y al mínimo vital en cuanto lo desvinculó de la
institución sin brindarle ayuda para la incorporación en el mundo
laboral civil, a sabiendas de que su formación como soldado profesional
limitaba su campo de acción al combate militar. Se concede el amparo
constitucional impetrado y se ordena al accionado proceder a incorporar
al accionante en programas que le ayuden a insertarse en el mundo
laboral, así como a vincularlo en su sistema de salud. CONCEDIDA.
Sentencia T-417/11
Referencia: expediente T-2914502
Acción de tutela presentada por Oscar Mauricio Murillo contra la Nación
– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Vida digna, salud. La accionante padece una retinopatía diabética proliferativa AO con edema macular y para tratar tal patología su médico tratante, adscrito al Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca le ordenó la aplicación en ambos ojos de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS, ni cuenta con el registro INVIM. La medicina fue solicitada a la E.P.S. COMFENALCO pero el Comité Técnico Científico de la entidad sólo autorizó el suministro de un medicamento sustituto del solicitado. La Sala reitera que. 1º. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación toda persona tiene derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera; 2º. El conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, es criterio mínimo para establecer si el servicio médico se requiere; 3º. Cuando el servicio que se requiere es un medicamento, este debe ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales. 4º. Los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible; 5º. Los pagos moderadores no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar su pago. 6º. La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS por considerar que se requiere, debe prevalecer y ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico considere lo contrario y 7º. Obstaculizar el acceso a los medicamentos que se requieren a pesar de demostrarse que son de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, es violatorio del derecho a la salud, máxime cuando éstos representan una alternativa significativa mejor en términos económicos SE CONCEDE.
Sentencia T-418/11
Referencia: expediente T-2911568
Acción de tutela presentada por María Amparo Cano contra EPS Comfenalco
Valle.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
T-419/11
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. El accionante interpone la acción constitucional en contra de
la providencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado-
Sección Quinta -, que dentro de un proceso de nulidad electoral declaró
nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio
proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada, mediante
la cual se le había declarado elegido como Gobernador de dicho
departamento para el período 2008-2011. A juicio del actor, al dictar la
providencia, se incurrió en una vía de hecho por comisión de defectos
procedimental, fáctico y sustantivo. Luego de analizar el caso bajo la
jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad, la Sala confirma las decisiones
de instancia mediante las cuales se NEGO el amparo de los derechos
incoados por el actor.
Sentencia T-419/11
Referencia: Expediente T-2.591.548
Demandante: Blas Arvelio Ortiz Rebolledo
Demandado: Consejo de Estado -Sección Quinta-
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
T-420/11
Seguridad social, vida digna. A la accionante le calificaron una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% y el ISS se negó a reconocerle la pensión de invalidez, bajo el pretexto de no cumplir con los requisitos exigidos en la ley al momento de la estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el caso y recuerda que esta prestación se constituye en la única fuente de ingresos de las personas que tienen un alto grado de discapacidad. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al ISS reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la actora.
Sentencia T-420/11
Referencia: expediente T-2926327 Acción de tutela instaurada por María
Cristina Gutiérrez González contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social. En el 2006 el ISS le
informó al accionante sobre la pérdida de su capacidad laboral en un
57.30%, con fecha de estructuración de invalidez a partir de octubre del
año 2005. Luego de solicitar la pensión, el Instituto negó la prestación
bajo el argumento principal de no cumplir con el requisito de fidelidad
en la cotización al Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones.
La decisión fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron
resueltos confirmando la negativa. En el año 2010, el accionante
requirió la reapertura del expediente y solicitó al Seguro Social el
reconocimiento de la pensión con fundamento en la sentencia C-428-09,
que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad y esta
petición fue nuevamente negada. En el presente asunto la Sala de
Revisión entró a determinar si el ISS vulneró derechos fundamentales del
actor, al negarse a reconocerle la pensión, so pretexto de no cumplir
con los requisitos exigidos en la ley 860 de 2003 al momento de
estructuración de la invalidez y luego de analizar temática relacionada
con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inexequibilidad
parcial del artículo 1º. De la Ley 860 de 2003 y el amparo definitivo y
retroactivo en materia de acción de tutela, decide conceder el amparo
invocado y ordenar al ISS proceder a reconocer y pagar a favor del
actor, la prestación por él reclamada. CONCEDIDA.
Sentencia T-421/11
Referencia: expediente T-2922774 Acción de tutela instaurada por José
Edison Pino contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Seguridad social. La Sala de Revisión analiza si en el presente caso existió vulneración de derechos fundamentales, cuando el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, por considerar que no conservaba el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP SKANDIA, a pesar de que dicho fondo devolvió los aportes cotizados a dicho instituto al determinar que el actor se encontraba válidamente afiliado a esté último fondo. Al deducirse que el demandante nunca fue desafiliado materialmente del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y que además, pertenece al régimen de transición, se decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar al demandado que proceda a reconocerle y pagarle su pensión de vejez, incluyendo el derecho a la indexación de la mesada pensional.
Sentencia T-422/11
Referencia: expediente T-2930322
Acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Hernández contra el Fondo
de Pensiones Skandia y contra el Grupo de Devolución de Aportes
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y
Asofondos.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., 17 de mayo de dos mil once (2011).
Salud. La demandante inicia la acción de tutela en representación de un hijo que fue detenido en momentos en que sostenía una riña callejera, cuando las autoridades policivas advirtieron que tenía una orden de captura vigente. Se alega la vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, en tanto al recluso no se le practicó la cirugía que le fue ordenada por el médico tratante, por las lesiones sufridas en los hechos previos a la aprehensión. La Sala concluye que el INPEC debe asumir la obligación de prestarle atención médica al agenciado en la medida que, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligación de proteger y respetar los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En este mismo sentido afirma que, la obligación de asegurarse de que el representado reciba oportunamente la atención médica requerida se deriva del derecho de todos los recluidos a obtener la recuperación de la salud, con independencia de si la enfermedad o la lesión se producen con anterioridad al momento de la privación de la libertad por parte del Estado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al INPEC que proceda a tomar todas las medidas necesarias ante la E.P.S. CAPRECOM para que se determine el procedimiento médico que se le debe practicar al hijo de la actora y una vez se precise el mismo, tomar las medidas necesarias que llevarlo a cabo.
Sentencia T-423/11
Referencia: expediente T-2.915.465
Acción de tutela instaurada por Clara Mireya Patiño de Arboleda,
actuando como agente oficioso de su hijo Douglas Adrián Arboleda Patiño
contra la Dirección Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la EPS-S
Comfama, Caprecom y la Dirección Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Lina Malagón Penen
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
T-424/11
Mínimo vital. La accionante trabajó con la empresa Autotrucks S.A por cerca de ocho meses y presentó renuncia por el incumplimiento sistemático en los pagos de la remuneración pactada, así como en la cancelación de los aportes obligatorios en salud, riesgos profesionales, pensión y demás parafiscales. Transcurrido más de un mes después de la renuncia, la actora se enteró que tenía un embarazo de 7 meses e instaura la acción de tutela para reclamar el pago de los aportes debidos al sistema de seguridad social y de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como para solicitar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto, la mora en el pago y la licencia de maternidad. La Sala se pronuncia sobre los siguientes aspectos: la improcedencia de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos, su procedencia excepcional para el cobro de acreencias laborales, especialmente en los casos en los que exista una afectación al mínimo vital y la acción constitucional cuando se dirige contra particulares. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción con respecto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social y, Se CONCEDE el amparo solicitado respecto al derecho fundamental al mínimo vital, en relación con las pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y la indemnización por el despido injusto.
Sentencia T-424/11
Referencia:
expediente T-2.935.945
Acción de tutela instaurada por Karina Álvarez Camacho contra Autotrucks
S.A. y SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
T-425/11
Derecho de petición. La acción de tutela se instaura en contra de varias autoridades judiciales en cuanto no resolvieron de fondo y en término oportuno, los diferentes derechos de petición que elevó la demandante para solicitar el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio iniciado en contra suyo. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con los elementos característicos del derecho de petición y su alcance y decide CONCEDER el amparo deprecado.
Sentencia T-425/11
Referencia: expediente T-2.931.735
Acción de Tutela instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado
Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de
Familia del Circuito de Bogotá; con vinculación oficiosa del Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
T-426/11
Igualdad, ecuación, trabajo. Con la
presente sentencia se resuelve un caso en el que se alega la vulneración
de derechos fundamentales, con ocasión de la negativa de un centro
universitario de otorgarle a la accionante una fecha de grado cuando
ella terminó materias hace 12 años y en la actualidad el programa
académico no cuenta con el registro calificado por parte del Ministerio
de Educación. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con el carácter
fundamental del derecho a la educación, su relación con el otorgamiento
del título de una carrera y sobre la autonomía universitaria. Se
encuentra que la acción impetrada resulta improcedente, sin perjuicio de
la decisión que tomen las instituciones educativas demandadas. NEGADA.
Sentencia T-426/11
Referencia: expediente T-2911253
Acción de Tutela instaurada por Irlais Alomia García contra Universidad
del Quindío y otros
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso. Tras el fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivió en unión libre durante 45 años, la accionante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva. La anterior petición fue denegada, argumentando que la actora tenía vínculo matrimonial con una persona diferente al causante y que por ello no se le podía dar la calidad de compañera permanente, cuanto ostentaba la calidad de casada, sin que probara además, la separación de cuerpos con su cónyuge. La Sala desarrolla la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión sustitutiva. 2º. Naturaleza jurídica de esta prestación. 3º. Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional y medios de prueba. 4º. Derecho al mínimo vital en relación al pago de mesadas pensionales. 4º. Jurisprudencia en relación al pago de dos pensiones de manera simultánea. 5º. Imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes y 6º. Pago retroactivo en materia de pensión sustitutiva y de sobreviviente. Al constatar que la actora no tiene la doble condición de esposa y compañera permanente, así como que cumple los requisitos legales para acceder a la prestación sustitutiva reclamada y que no existe dentro del sistema de seguridad social prohibición alguna que establezca que una persona no pueda recibir más de una pensión sustitutiva, se decide CONCEDER el amparo solicitado.
Sentencia T-427/11
Referencia: expediente T-2918453
Acción de tutela instaurada por Elvina Liana Murillo De Padilla
contra Cajanal en Liquidación y Otro.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad. Dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, el accionante fue encontrado responsable fiscalmente. A juicio del actor, los fallos que declararon su responsabilidad incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y en tal sentido solicita que al resolverse la acción de tutela se dicte como medida transitoria, la suspensión o nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar los actos cuestionados. La entidad accionada solicita negar el amparo por improcedente, ya que no existió vulneración a los derechos fundamentales del demandante, en cuanto las actuaciones adelantadas respetaron el trámite propio y la normatividad establecida para la imposición de la sanción que puso fin al mismo. La Sala encuentra improcedente la protección constitucional no sólo porque el actor cuenta con otra vía judicial idónea para rebatir los argumentos alegados, sino porque no encontró acreditado un perjuicio irremediable que justificara la adopción de un amparo transitorio. NEGADA.
Sentencia T-427A/11
Referencia: expediente T-2940219
Acción de tutela
instaurada por Jaime de Jesús Merlano Fernández contra
la Contraloría General de la República -Grupo de Investigaciones,
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de
Sucre, y la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada
para las Investigaciones y Jurisdicción Coactiva-.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Salud, vida. El accionante manifestó en el escrito de tutela ser miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en el grado de Cabo I. Narró, que a través de apoderado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dada su inconformidad con la Junta Médico Laboral. Dicha petición fue acogida favorablemente y el demandante fue citado para ser valorado por el Tribunal, cita a la que no puedo asistir por no ser informado oportunamente por parte de su apoderado. El Tribunal realizó dos nuevas citaciones y el peticionario no pudo asistir a ninguna de ellas. De manera posterior, el demandante radicó varias solicitudes para pedir la conformación de una junta médico laboral para que valorara su situación y las mimas fueron resueltas como improcedentes por las inasistencias presentadas anteriormente. En noviembre de 2010, la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central, le diagnosticó Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes cd positivo y, el accionante falleció el 20 de febrero de 2011. Con base en la jurisprudencia constitucional se tiene, que la muerte del demandante en el trámite de una tutela configura un daño consumado y la consecuencia procesal, es la declaratoria de la carencia actual de objeto. Sin embargo, este hecho impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. La Sala revocó la decisión judicial objeto de revisión, la cual había declarado la improcedencia de la acción; y, declaró la carencia actual de objeto.
Sentencia T-428/11
Referencia: expediente T-3.007.873
Acción de Tutela instaurada por Carlos Arturo Calume Piñeres contra la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
T-429/11
Debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de justicia material. Tutela contra decisión judicial. Dentro de un proceso de reparación directa, en hechos en los cuales el accionante resultó perjudicado por la acción del Ejercito Nacional, cuando bombardeó la zona en la que habitaba y le causó daños a su vivienda, enseres y cultivos, al igual que a la de otros vecinos, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la cual condenó a la Nación a pagar los daños y perjuicios ocasionados al actor y a los otros afectados. Dicha decisión fue apelada y la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, modificando lo atinente a la condena impuesta para indemnizar el daño moral sufrido por algunos de los demandantes, dentro de los cuales se encontraba el accionante. Pese a la decisión, en la parte resolutiva de la sentencia no se relacionó el nombre del actor y éste, dentro del término de ejecutoria, no solicitó la adición del fallo, aduciendo que por la demora en la resolución del caso, el cual tardó cerca de 18 años, perdió el control del proceso. La parte demandada, alegó la improcedencia de la acción por la exagerada extemporaneidad para presentarla sin una justificación válida para la tardanza en su ejercicio, pues el peticionario impetró la acción de tutela dos años después de haber sido notificada la decisión a las partes, mediante edicto. En sede de revisión se analizó el problema jurídico planteado con base en el estudio de la siguiente temática: i). la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales genéricas y específicas – y ii), la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales. Para la Sala, el accionado no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos subjetivos de los ciudadanos y aplicó de manera rígida y ciega el procedimiento, aún cuando la consecuencia de su proceder significó la vulneración del derecho fundamental del actor, al acceso a la administración de justicia y del principio de la justicia material. Se tutela el derecho invocado y se ordena adicionar, con el nombre del accionante, la parte resolutiva de la sentencia que declaró responsable a la Nación del pago de la indemnización de los perjuicios morales, dentro del proceso de reparación directa. CONCEDIDA.
Sentencia T-429/11
Referencia:
expediente T- 2.954.560
Acción de Tutela instaurada
por Victoriano Márquez Hernández contra la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
T-430/11
Seguridad social, debido proceso, igualdad. La accionante trabajó en varias entidades del sector público y una vez reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, solicitó el reconocimiento y pago de esta prestación a CAJANAL. La entidad accionada negó la petición alegando que, si bien la actora cumplía con el requisito de edad y de 10 años al servicio del Ministerio Público, no contaba con el requisito de tener 20 años de servicio en el sector oficial. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y el acto administrativo fue revocado, expidiéndose en su lugar, una nueva resolución en la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia. Al parecer de la accionante, la liquidación se hizo desconociendo los parámetros del régimen especial para los funcionarios judiciales, contemplado en el Decreto 546 de 1971. Para decidir, la Sala reitera jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social en pensiones, el régimen de transición en materia pensional y el régimen especial de la Rama Judicial. Se decide que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo, la entidad demandada incurrió en una flagrante vía de hecho al haber expedido el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora, con base en normas claramente inaplicables y desfavorables para la misma. Se concede el amparo de los derechos invocados y se ordena a CAJANAL reliquidar la pensión, pero de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. CONCEDIDA.
Sentencia T-430/11
Referencia.: expediente T- 2.944.164
Acción de Tutela instaurada por Carmen Stella Romero Rendón contra Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL- E.I.C.E en Liquidación.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
T-431/11
Debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, tercera edad. La accionante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivió los últimos 40 años antes de su deceso. Su pareja ostentaba la calidad de pensionado a cargo de CAJANAL y era quien velaba económicamente por la familia, compuesta además, para la época, octubre de 1990, por dos menores de edad. La entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento del fallecimiento se encontraba vigente un vínculo matrimonial con otra persona, sin que obrara sentencia judicial de separación de cuerpos. La prestación se reconoció a favor de los entonces hijos menores, pero únicamente hasta el momento en que alcanzaron su mayoría de edad, esto es abril de 1993 y diciembre de 1995. En varias oportunidades la actora ha solicitado a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión, peticiones que ha respaldado con los documentos que le han sido exigidos y con las pruebas testimoniales que acreditan su condición de compañera permanente del titular de la pensión, pero no ha logrado respuesta favorable a sus requerimientos. Para decidir la Sala examina el caso, desarrollando la siguiente temática: 1º. Posible incidencia en el asunto del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en sentencia T-016/10 en CAJANAL. 2º. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. 3º. El derecho a la seguridad social para los ancianos, teniendo en cuenta el tema de la vida probable y su relación con el mínimo vital. 4º. La relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y 5º. Los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la sentencia T-1094/03. Se decide tutelar los derechos invocados y se ordena a la accionada que adopte las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la accionante a recibir la pensión que correspondía a su compañero permanente. CONCEDIDA.
Sentencia T-431/11
Referencia.:
expediente T-2.908.702
Acción de
tutela presentada por la señora Abicinia Llanes Benítez,
contra la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- administrado por
el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital. La entidad
accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
demandante, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. El demandante fue
calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51.75% de origen
común, con fecha de estructuración 23 de febrero de 2006 y presentó la
solicitud para el reconocimiento de la prestación en el año 2010. La
Sala concluyó que, en casos de pensiones de invalidez causadas por
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, cuando se señala como
fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que al paciente le
apareció el primer síntoma y no la fecha en que por su estado de salud
ya no pudo volver a trabajar, el no contabilizar las semanas cotizadas
después de la fecha de estructuración, vulnera derechos fundamentales.
En el presente caso se concede el amparo y se ordena al ISS iniciar el
trámite para el reconocimiento y pago de la pensión del invalidez al
actor. CONCEDIDA.
Sentencia T-432/11
Referencia: expediente T-2.933.110
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintinueve
Administrativo del Circuito de Medellín, del 2 de Diciembre de 2010.
Accionante: Ramón Arcadio Henao Castaño.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales de Antioquia – ISS.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Seguridad social y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: Negativa de la entidad accionada de
reconocer la pensión de invalidez al accionante, por no reunir los
requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Pretensión: Que se le ordene al ISS, reconocer y pagar la pensión por
invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y
diciembre
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintres (23) de mayo de dos mil once (2011).
Propiedad territorial, vida. Los demandantes en representación de la comunidad indígena Embera Dobida de Eyakera solicitan que se reinicien los trámites de constitución del resguardo de su comunidad, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Ungía (Chocó), así mismo requieren se efectúe un nuevo estudio técnico y topográfico del área total del resguardo y una medición exacta del territorio ancestral que les pertenece y que buscan titular a su nombre, el que indican asciende aproximadamente a cinco mil hectáreas y no a las quinientas que les ofrece el INCODER. La Corte reitera que los grupos indígenas gozan de una especial protección por parte del Estado y que el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas, reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional. Se concede el amparo de los derechos invocados y se ordena a la entidad accionada reiniciar el proceso de reconocimiento del resguardo referido, previo agotamiento del trámite establecido en los Decretos 1397 de 1996 y 982 de 1999. CONCEDIDA.
Sentencia T-433/11
Referencia:
Expediente T-2918340
Accionantes: Apulio Chamarra Chamarra y Pedro Chamarra Bailerín actuando
en representación de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó.
Accionado:
Ministerios de Agricultura, del Interior, Medio Ambiente e
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
Fallos objeto de revisión:
Sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas, confirmatoria de
la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó
el amparo del derecho a la propiedad colectiva y otros.
Tema:
Derechos presuntamente vulnerados: propiedad colectiva, igualdad e
identidad cultural.
Conducta que causa la vulneración: la demora del Incoder en definir el
número de hectáreas que le corresponde a su territorio ancestral. Pretensión:
(i) reiniciar los trámites de constitución del resguardo de
la comunidad indígena de Eyakera, realizando un nuevo estudio técnico y
topográfico del área real que pretende obtener la comunidad.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintres (23) de mayo de dos mil once (2011).
Libertad de expresión, actividad sindical.
La vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se
origina en las actuaciones adelantadas por parte de la empresa PROLECHE,
mediante las cuales imparte la orden de retirar los afiches, volantes,
pancartas y petos utilizados por los miembros del Sindicato
SINTRAINDULECHE para defender el Pliego de Peticiones que no pudo ser
negociado en la etapa de arreglo directo con los representantes de la
empresa y; por la decisión de abrir procesos disciplinarios en contra de
aproximadamente 20 asociados que se negaron a retirar dicha publicidad.
Por su parte considera PROLECHE que no ha vulnerado los derechos del
sindicato, porque el reglamento de la empresa establece la prohibición
de distribuir esa clase de material publicitario y consagra las
sanciones para quienes desobedezcan dicha prohibición. Para la Corte,
las regulaciones internas de la actividad empresarial son legítimas pero
no pueden llegar al punto de limitar o restringir los derechos de los
trabajadores y del sindicato, en particular en el marco del proceso de
negociación colectiva. Se amparan los derechos a la libertad de
expresión y la actividad sindical respecto a la posibilidad de fijar y
distribuir material grafico en las carteleras y espacios preestablecidos
en el interior de la empresa y a ésta se le ordena disponer de los
espacios para este fin y abstenerse de restringir los derechos
amparados. CONCEDIDA.
Sentencia T-434/11
Referencia: expediente T -2.914.433
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Medellín, del 3 de noviembre de 2010
Accionante:
Jaider Alberto Barrientos Correa en representación de
SINTRAINDULECHE.
Accionado:
PROLECHE S.A. Procesadora de leche.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: el accionante consideró vulnerados los
derechos a la libertad de expresión, la libertad sindical y la
negociación colectiva.
Conductas que causan la vulneración:
la vulneración de los derechos
anteriormente enunciados, resulta a juicio de SINTRAINDULECHE de dos
tipos de acciones por parte de PROLECHE. La primera, por la orden
impartida por la accionada para que se retiraran los afiches, volantes,
pancartas y petos utilizados por el Sindicato para defender el Pliego de
peticiones que no había podido ser negociado en la etapa de arreglo
directo con los representantes de PROLECHE. En segundo lugar, el
accionante considera vulneradores de sus derechos, los procesos
disciplinarios iniciados por PROLECHE contra aproximadamente veinte de
los miembros del sindicato que se negaron a retirar dichos afiches,
volantes, pancartas y petos.
Pretensión:
(i) Tutelar los derechos fundamentales del accionante a la
libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva;
(ii) ordenar a la accionada que de manera inmediata cese toda actividad
tendiente a menoscabar los derechos fundamentales conculcados al
Sindicato y a sus miembros y permita el ejercicio de la libertad de
expresión de la organización y de sus miembros para la defensa del
pliego de condiciones; (iii) ordenar a la accionada que deje sin efecto
cualquier acción ejercida en contra de la organización o sus miembros,
con ocasión de la publicación de las pancartas, afiches, volantes o
petos alusivos al pliego de peticiones o al proceso de negociación
colectiva, o que se hayan dado en razón de este; (iv) prevenir a la
accionada para que en lo sucesivo permita el libre ejercicio de los
derechos fundamentales tutelados a la organización sindical y sus
miembros; (v) oficiar al Ministerio de Protección Social, Dirección
Territorial de Antioquia, para que inicie la respectiva investigación
administrativa y ejerza las funciones de su competencia de acuerdo con
la ley en relación con la accionada; (vi) realizar seguimiento al
cumplimiento del fallo por parte de la accionada, dando inicio al
trámite del incidente de desacato en caso de constatar su
incumplimiento.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintres (23) de mayo de dos mil once (2011).
Asociación sindical. En el presente caso se da una situación en la cual CAJANAL decide no despedir al accionante por hacer parte del retén social como prepensionado y por lo mismo, procede a no dar cumplimiento al fallo dictado dentro del proceso especial de fuero sindical, mediante el cual se le concedió autorización para desvincularlo por la supresión del cargo como consecuencia del proceso liquidatorio de la entidad. Al tiempo de no hacer efectivo el despido, CAJANAL le reasigna funciones al actor bajo el argumento de no contar ya con el permiso sindical previamente concedido. La Sala no considera censurable la actuación de la Caja desde el punto de vista de la efectividad de los derechos del trabajador y por el contrario considera que se encaminó a garantizarlos, en el sentido de facilitar la transición sin inconvenientes del trabajador asalariado a la población pensionada. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la relación laboral existente entre el demandante y CAJANAL, se ordena la suspensión de los efectos de la orden judicial que autorizó el levantamiento del fuero sindical, hasta tanto el actor complete los requisitos para pensionarse y se incluya en la nómina de pensionados ó, se finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de la empresa y sea indispensable terminar la relación laboral existente. Igualmente se advierte, que durante el tiempo que la suspensión del levantamiento del fuero sindical se encuentre vigente, el empleador deberá abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraban vigentes y que cobijaban al actor, ó, a imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido. CONCEDIDA.
Sentencia T-435/11
Referencia: Expediente T-2.863.522
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- de 22 de
septiembre de 2010 (revocatoria de la Sentencia del Juzgado 41 Penal del
Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010).
Accionante: Jaime Hernán Suárez Torres
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en
liquidación.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido Proceso, acceso a la justicia,
e igualdad.
Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada de
dar cumplimiento a los fallos judiciales por los que se levantó el fuero
sindical del que era beneficiario el accionante.
Pretensión: Se haga efectivo el despido del accionante con base en la
razón invocada por Cajanal al solicitar el levantamiento del fuero
sindical, es decir, por la supresión del cargo del accionante en el
proceso de liquidación de la entidad.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintres (23) de mayo de dos mil once (2011).
Proceso de selección y concurso de méritos
de la Fiscalía General de la Nación. Sentencia de unificación frente a
las diferentes demandas de tutela presentadas en contra de la Fiscalía,
por la expedición y utilización del registro definitivo de elegibles
resultante de la culminación de las diferentes etapas del concurso de
méritos realizado por la entidad a través de 6 convocatorias en las
cuales se ofertaron 4697 cargos, cuando el total de cargos de carrera de
la misma naturaleza y perfil de los convocados ascendía a 9498. Las
tutelas seleccionadas y acumuladas se identificaron y agruparon dentro
de dos grupos de accionantes. En el primero, estaban los que
participaron en las convocatorias y quedaron en el registro de
elegibles, pero no fueron nombrados porque el puesto que ocuparon
excedía el número de plazas ofertadas. El segundo grupo se conformó por
demandantes que estaban desempeñando un cargo en la Fiscalía en calidad
de provisionales y no participaron en ninguna de las convocatorias;
participaron y no alcanzaron el puntaje mínimo o, se encontraban en la
lista de elegibles pero en un escaño superior al número de cargos
ofertados. Los primeros demandantes alegaron que en la entidad hay un
número suficiente de cargos iguales a los que fueron objeto de concurso
que son desempeñados por empleados en provisionalidad o están vacantes y
por tanto, les asiste el derecho a ser nombrados en ellos, en cuanto
hacen parte de una lista de elegibles que está vigente. El segundo grupo
de accionantes consideró que tienen el derecho a permanecer en sus
cargos provisionalmente, bien porque tienen una condición particular que
los cobija con una protección especial o, porque la entidad ha debido
tener criterios válidos y objetivos para dar por terminada su
provisionalidad. La Sala hace un extenso análisis sobre el alcance y la
obligatoriedad de las reglas del concurso de méritos que efectuó la
Fiscalía General de la Nación y sobre la naturaleza, alcance y fuerza
vinculante del registro de elegibles que se elaboró como resultado de
dicho concurso. Se concluye que el uso del registro o lista de elegibles
se impone sólo para proveer vacantes y los cargos en provisionalidad que
registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de
las plazas ofertadas en el respectivo concurso. Se resuelve revocar la
decisión de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se estableció
que la Fiscalía General debía agotar el registro de elegibles para
proveer todos los cargos vacantes o en provisionalidad a los que hacían
referencia las seis convocatorias publicadas. Se determinó además, que
las personas que fueron nombradas en carrera en virtud de la orden antes
referida, sigan vinculados a la entidad, pero bajo el entendido que su
vinculación es de carácter provisional y no de carrera y, que la
vinculación se debe mantener hasta tanto se provea el cargo mediante
concurso público o se cumplan las condiciones establecidas en la
sentencia SU-917-10, para su desvinculación. Como medida de protección
para personas en situación de especial protección que fueron
desvinculadas en virtud del concurso de méritos, se ordena a la entidad
demandada que en el evento de existir vacantes en un cargo igual o
similar al que ocupaban, se les designe nuevamente o se les mantenga en
el cargo hasta que éste se provea mediante concurso público o se den las
condiciones de la sentencia SU-917-10 para su desvinculación. Se ordena
igualmente a la entidad accionada, iniciar en un término de 6 meses los
trámites pertinentes para convocar a concurso público todos y cada uno
de los cargos de carrera existentes, los cuales deben culminar
definitivamente en un término máximo de dos años. Fallo con efectos
inter comunis, los que cobijan tanto a quienes hicieron uso de la acción
de tutela que originó la decisión, como a quienes sin interponer dicha
acción, se encuentren en las situaciones previstas en él.
Sentencia SU446/11
Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados)
Acción de tutela instaurada por Nelson Triana Cárdenas y otros en contra
de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra providencia judicial. La superintendencia
Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras – FOGAFIN -, presentaron demandas de tutela en contra de la
sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, en la que en un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho varias sociedades (antiguas accionistas mayoritarias de
Granahorrar) demandaron la nulidad, por falta de motivación y
notificación, de una orden de capitalización expedida por la
Superintendencia Bancaria y de una resolución de FOGAFIN, en la que se
ordenó la reducción del valor nominal de las acciones de Granahorrar;
que se expidieron como medidas preventivas de recapitalización de la
entidad bancaria. Como antecedentes de la acción de nulidad impetrada se
tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un primer
momento rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la
caducidad, pero luego de ser apelada dicha decisión, optó por concluir
en la sentencia que no existía caducidad alguna y en consecuencia
resolvió el asunto negando las pretensiones incoadas. En la providencia
de segunda instancia que se demanda, se confirmó la decisión del
Tribunal respecto a la caducidad, pero se decidieron favorablemente las
pretensiones, declarando la nulidad de los referidos actos
administrativos y ordenando a la superintendencia y a FOGAFIN, pagar
cada una un 50% de los valores determinados por concepto de reparación
del daño a las sociedades actoras. La Sala resuelve el problema jurídico
planteado analizando la siguiente temática: 1º. Las notificaciones en
actuaciones administrativas. 2º. La sociedad anónima y su representante
legal. 3º. La jurisprudencia constitucional en la materia y 4º). La
caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se
concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al emitir
pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al
seguir un trámite ajeno al pertinente y al actuar al margen del
procedimiento establecido, al tener como válida la fecha de presentación
de la demanda, cuando había operado para la misma, el fenómeno de la
caducidad. se CONCEDE el amparo reclamado, se revocan las decisiones de
instancia que rechazaron la tutela por improcedente y se deja sin valor
y efecto la decisión tomada en segunda instancia por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, declarando que ésta acción se encuentra caduca desde el 5
de febrero de 1999. .
Sentencia SU.447/11
Referencia: Expedientes T-2.089.121 y T-2.180.640 (acumulados).
Accionantes: Superintendencia Financiera y Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras –FOGAFIN- respectivamente.
Accionado: Consejo de Estado -Sección Cuarta-, Sentencia de 1 de
noviembre de 2007, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A., en liquidación,
Asesorías e Inversiones C.G. Ltda, Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A.
en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y
Construcciones Ltda en liquidación, contra la Superintendencia Bancaria
y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN. Fallos objeto de revisión:
T-2.089.121, decisión de la Sección Primera -Septiembre 4 de 2008-, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta que resolvió la
impugnación de la decisión de la Sección Quinta (abril 10 de 2008)
Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, en el trámite de la
solicitud impetrada por la Superintendencia Financiera. T-2.180.640, decisión de la Sección Primera (diciembre 4, 2008),
Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, que resolvió la impugnación de
la decisión de la Sección Quinta (abril 10, 2008), Consejero Ponente:
Filemón Jiménez Ochoa, en el trámite de la solicitud impetrada por el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-.
Tema: Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFIN- amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. Sentencia de Unificación. Los hechos que originaron la
presentación de la acción constitucional tuvieron fundamento en la
sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal
Administrativo de San Andrés – en descongestión del de Cundinamarca, que
dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, anuló el
acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario de libre
nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación y ordenó
su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de
devengar durante el lapso de tiempo que estuvo desvinculado de la
entidad, descontando de esa suma lo recibido mientras laboró en otras
entidades públicas durante el mismo período. A juicio del demandante,
existió una vía de hecho en la sentencia impugnada en cuanto incurrió en
1º. Defecto fáctico, por la inconducencia, impertinencia e ineficacia de
las pruebas y por error en la valoración de las mismas. 2º. En defecto
sustantivo derivado del desconocimiento del marco legal y constitucional
que regula la discrecionalidad del nominador en los cargos de libre
nombramiento y remoción, por la desproporcionalidad en el monto de la
condena y la prohibición de doble asignación del tesoro. 3º En defecto
por desconocimiento del precedente constitucional y 4º. En defecto
orgánico por incompetencia de quien adoptó la decisión en segunda
instancia. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en
contra de decisiones judiciales, la Sala concluye que la entidad
judicial accionada, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en
defectos sustantivos por cuanto tomo como fundamento una norma que no
era pertinente al caso dejando de aplicar las que efectivamente
correspondían y, no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes
dictadas por la Corte Constitucional respecto de las normas que debía
emplear Se tutela el derecho invocado y se deja sin valor y efectos
jurídicos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho mencionado. CONCEDIDA.
Sentencia SU-448/11
Referencia: Expediente T-2.176.281
Accionante: Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia
de 3 de mayo de 2007 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho instaurada por el señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas.
Fallos objeto de revisión: Sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de
2008 (Segunda instancia) que modificó la Sentencia del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de mayo de 2008 (Primera
instancia), declarando improcedente la acción de tutela.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, defensa. Tutela
contra providencia judicial. Argumenta el apoderado del acccionante, que
dentro de un proceso penal seguido en su contra, por el delito de omisión de
agente retenedor o recaudador, el Despacho Judicial accionado le impuso una
condena de 42 meses de prisión, una multa superior a los 21 millones de
pesos y la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones
públicas, a pesar de no encontrarse en el país para ejercer su derecho de
defensa y sin que el abogado defensor nombrado de oficio, actuara con el
suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos. La Sala se
pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Las causales de procedibilidad de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales en la
jurisprudencia constitucional y las precisiones de la Corte en materia de
defecto procedimental por desconocimiento del derecho de defensa técnica.
2º. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación en el proceso
penal. Ley 600 de 2000 y 3º. La presunción de culpa y responsabilidad de los
administradores, dispuesta en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Se
concluye que, el despacho accionado no actúo caprichosa y arbitrariamente al
condenar al actor, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales
y la sentencia estuvo plenamente motivada, sin la existencia de ningún
elemento que pudiera deducir la existencia de una vía de hecho. NEGADA.
Sentencia T-450/11
Referencia: expediente T-2919871
Acción de tutela instaurada por Pieric Joel Vaucher De la Croix contra
el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Acceso a la información pública. El actor solicitó al Ministerio de Transporte un listado de las placas de los vehículos que se encuentran registrados como taxi en el país, así como la marca y modelo que corresponda a cada uno de éstos vehículos y la ciudad en la cual están autorizados a prestar el servicio. La petición se hizo a través de un correo electrónico y por este mismo medio la entidad accionada respondió que no disponía de una base de datos con la información solicitada, pues tal labor correspondía a los organismos de tránsito de las entidades territoriales, motivo por el cual sugería que elevara la petición a cada uno de ellos. Ante la respuesta obtenida, el demandante reiteró la petición alegando que la dicha información es de carácter público y que además, le corresponde legalmente al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el RUNT. Para la Sala, no existe justificación para denegar la información solicitada por el actor y en consecuencia concede el amparo del derecho de acceso a la información pública y ordena al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A., suministrar la información requerida por el actor. CONCEDIDA.
Sentencia T-451/11
Referencia:
expediente T-2.913.378
Acción de tutela instaurada
por Santiago Soto Molina contra el
Ministerio de Transporte.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
T-452/11
Salud, integridad física, libre desarrollo de la personalidad. El accionante, actuando en representación de su hijo, elevó derecho de petición ante COOMEVA E.P.S., con el objeto de que le fuera suministrada al menor, en forma gratuita y sin dilación, la vacuna de neumococo. La entidad accionada no dio respuesta alguna al peticionario. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud de los niños y su protección por medio de la acción de tutela y enmarca la decisión dentro de la línea jurisprudencial adoptada por la Corporación para ordenar el suministro de vacunas, entre las que se encuentra la del neumococo. CONCEDIDA.
Sentencia T-452/11
Referencia:
expediente T-2.955.496
Acción de tutela presentada
por Harold Walter Palacios García en
representación de su menor hijo Malcom Xavier Palacios Ararat contra
Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social, igualdad,
mínimo vital. Se acumulan seis expedientes por unidad de materia. Los
hechos de cada uno de los casos tienen en común la exigencia por parte
de las entidades demandadas (Pensiones y Cesantías Protección S.A.,
Instituto de Seguros Sociales, Secretaría de Educación de Medellín y el
Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA), del requisito de fidelidad al
sistema, para el reconocimiento y pago de pensiones. En cuatro casos se
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en los
dos procesos restantes, se pidió el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes. Ninguna de las prestaciones fue concedida y todos los
accionados se escudaron de una u otra forma, en la falta del requisito
de fidelidad al sistema. La Sala abordó la siguiente temática: 1º. El
derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la
acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensiones de
invalidez y sobrevivientes. 2º. El carácter vinculante del precedente
constitucional y, 3º El principio de progresividad en materia de
seguridad social. Se concluye que los fondos accionados, que en cada
caso negaron las pensiones respectivas lo hicieron de forma errada,
vulnerando con su actuación los derechos fundamentales de los actores;
en consecuencia, se resolvió tutelar los derechos invocados en cada
proceso por los demandantes. CONCEDIDA.
Sentencia T- 453/11
Referencia:
Expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-2943126,
T-2949871 y T-2957396, acumulados.
Acciones de tutela instauradas
por Wilson Arturo Acosta Rodríguez contra
Pensiones y Cesantías Protección S. A. (expediente T-2890032); Rodrigo
Álvarez Tarazona contra el Instituto de Seguros Sociales y otro
(expediente T-2891206); Juan Pablo Guzmán Vásquez contra la Secretaría
de Educación de Medellín y otros (expediente T-2891843); Francisco
Gustavo Posada Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente
T-2943126); Mary Yency Bernal Torres contra el Instituto de Seguros
Sociales (expediente T-2949871); y Efraín Villalba Ariza contra
Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-2957396).
Procedencia:
Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral; Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín;
Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral; Juzgado 4° Civil del
Circuito de Bucaramanga; y Juzgado 5° Penal Municipal de Bucaramanga,
respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Trabajo, mínimo vital. La accionante vende obleas en el parque principal del municipio de Chía desde hace 28 años. Para desarrollar su labor ha contando con el permiso y la autorización de la administración municipal, sin embargo, ha sido víctima de maltrato por parte de la autoridad policiva del municipio quien la persigue insistentemente, hasta el punto de desalojarla del sitio donde desarrolla su actividad laboral y quitarle mercancía, bajo el argumento de contar con el respaldo de acto administrativo proferido por el Alcalde Municipal, que frente al tema de vendedores ambulantes, comisiona y autoriza con amplias facultades a las Inspecciones y al Comando de Policía, para imponer sin privilegio y drásticamente las sanciones pertinentes. La Sala analiza el caso teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, en cuanto concepto que se deriva de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica y que se erige como un límite a la actuación de la Administración. Se decide tutelar los derechos invocados por la accionante y ordenar a la Alcaldía de Chía proceder a verificar las condiciones socio-económicas de la actora, para establecer y realizar el tipo de alternativa aplicable a la misma, a fin de permitirle ejecutar una actividad laboral igual o similar a la venía desarrollando. CONCEDIDA.
Sentencia T-454/11
Referencia: expediente T- 2903684
Acción de tutela instaurada por Myriam Camargo Orduz, contra la Policía
Nacional y la Alcaldía de Chía, Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo. En el presente asunto se ataca la decisión adoptada por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot de desvincular a la actora dentro del proceso de liquidación de la empresa, a pesar de estar próxima a cumplir con la totalidad de requisitos para acceder a su pensión de jubilación o vejez. Se solicita que se imparta la orden de incluirla en el retén social establecido en el decreto de liquidación. El Hospital argumentó que no hay lugar a la aplicación de la precitada figura jurídica, toda vez que en el proceso de liquidación no se previó la protección para personas que se encontraran próximas a cumplir requisitos para pensionarse, sino para aquellas que, habiendo cumplido los requisitos, aún no estaban incluidas en la nómina de pensionados por parte de la entidad encargada. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social y, 2º. Los programas de reestructuración y de la administración pública y la aplicación del retén socia en el caso de prepensionados. Se revoca la decisión de instancia que NEGO la acción de tutela y se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Sentencia T-455/11
Referencia: expediente T-2135546
Acción de tutela instaurada por Martha Jiménez de Mercado contra
ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, vivienda digna. Tutela contra providencia judicial. El accionante alega que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho, al dar una errada interpretación o valoración probatoria dentro del proceso reivindicatorio de la cuota parte del inmueble respecto del cual alega tener derechos de posesión. A juicio del actor, el despacho judicial no midió con el mismo rasero a las partes en litigio, pues sin razón alguna contabilizó el término de preeminencia de los títulos de cada una de las partes, a partir de fechas diferentes. La Sala concluye que la decisión impartida por el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado y por tanto, al no estar inmersa en una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se NIEGA el amparo invocado.
Sentencia T-456/11
Referencia:
Expediente T-2.891.196
Fallo de tutela objeto de revisión:
Fallo de primera instancia proferido
el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y fallo de segunda instancia proferido el 8 de
octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Accionante:
Gilberto López Guevara
Accionado:
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados:
debido proceso, igualdad y vivienda
digna.
Conducta que causa la vulneración:
La revocatoria del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en
contra del accionante por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández,
con lo cual la autoridad judicial incurrió en una errada interpretación
probatoria y desbordó los límites de la competencia funcional que le
señaló el recurso de apelación.
Pretensión:
efectuar una valoración “en justicia de las pruebas
recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en
que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sin ningún
fundamento jurídico la Sentencia que resolvió el recurso de apelación.”
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
Acceso a la administración de justicia,
debido proceso, igualdad. Tutela contra providencia judicial. El
accionante se desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación en el
cargo de Investigador Judicial I en la Dirección Seccional del CTI de la
ciudad de Medellín, cargo que siendo de carrera administrativa era
ocupado por él en calidad de provisional. Se interpone la acción de
tutela en contra de las decisiones judiciales que en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, negaron la solicitud de declaratoria de
nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia, así como
la petición del reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir a razón del injustificado despido. La Sala
analiza si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario público
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, debe
ser motivado o no y, en caso de no serlo, si se vulneran derechos
fundamentales. Se concluye que los fallos atacados no hicieron
referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que por ende
se trata de providencias que vulneran la Constitución Política, en tal
sentido se revocan y se ordena al juez ordinario que se pronuncie
nuevamente sobre el asunto, pero teniendo en cuenta la línea
jurisprudencial de la Corporación, según la cual, los actos de
insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin motivación son
nulos, caso en el cual procede el reintegro siempre que el cargo no haya
sido provisto por el sistema de carrera o se haya suprimido. SE CONCEDE.
Sentencia T-456A/11
Referencia:
Expediente T -2.903.447
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 29 de abril de
2010
Accionante: Jorge Eduardo Torres Vega.
Accionado:
Tribunal Administrativo Antioquia y Juzgado Decimoséptimo
Administrativo del Circuito de Medellín
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados:
acceso a la administración de
justicia, debido proceso e igualdad.
Conducta que causa la vulneración: la decisión tomada por el Dr. Rafael
Antonio Plazas Niño Juez Decimoséptimo Administrativo del Circuito de
Medellín que a través de la Sentencia del 19 de diciembre de 2006,
resolvió la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho
laboral impetrada por el accionante contra la Fiscalía General de la
Nación para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 038 del 16 de enero de 2003 con la cual fue declarado
insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección
Seccional del CTI de Antioquia, decisión confirmada mediante Sentencia
de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
con ponencia del Dr. Omar Enrique Cadavid Morales el 7 de septiembre de
2009. Pretensión: 1.
Que se deje sin efecto la Sentencia del 19 de diciembre
de 2006 proferida por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del
Circuito de Medellín mediante el cual se decidió negar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante,
posteriormente confirmada por la Sentencia No. 203 del 7 de septiembre
de 2009, Magistrado Ponente Dr. Omar Enrique Cadavid Morales de la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. De
hallarse viables las pretensiones del accionante, ordenar al Juzgado
Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término
fijado por el juez de tutela, de inicio a la adopción de las medidas
necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente No. 05001 23
31 000 2003 1980 01, en el que el accionante es el demandante y la
accionada la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital, trabajo, debido proceso,
vida digna, seguridad social. Los accionantes, cuarenta y seis en total,
en su calidad de asociados a la Unión de Trabajadores de la Industria
Energética Nacional (UTEN), presentan la acción de tutela para reclamar
a las entidades accionadas el pago de salarios, aportes a la seguridad
social y otras acreencias laborales, correspondientes a los meses de
julio, agosto y septiembre de 2009, que se derivaron del contrato
colectivo laboral suscrito entre su agremiación y la Sociedad de
Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada. La Sala reitera que
las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones
dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados
partícipes; o entre el empresario contratante y el sindicato de
trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben
ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento
competente según lo pactado y; que la única excepción para que en dichos
casos proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, es cuando se afecta el derecho al mínimo
vital, circunstancia que no se presentó en el caso concreto, por lo que
la acción constitucional resulta improcedente. NEGADA.
Sentencia T-457/11
Referencia: expediente T-2716705
Acción de tutela instaurada por Víctor Gregorio Bonilla Ipia y otros
contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional
“UTEN” y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
Mínimo vital. El representante Legal de la
Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS presenta la acción de
tutela a través de apoderado judicial, para solicitar a las entidades
accionadas que de proceder a retirar los lavaderos en donde laboran los
miembros de su asociación, los reubiquen en otro lugar en el que puedan
desarrollar una actividad económica, o en su defecto los indemnicen,
pues éstas son personas desplazadas por la violencia, que decidieron
unirse para lavar carros y motocicletas, como desarrollo de una
actividad que les genera una fuente justa y digna de trabajo. Para
decidir el caso, la Sala se pronuncia sobre temáticas relacionadas con:
1º. El derecho a un ambiente sano y el deber del Estado y los
particulares de contribuir a su realización, 2º. El agua como patrimonio
de la Nación y bien de uso público y derecho fundamental y 3º.
Jurisprudencia relacionada con la posibilidad de limitar la actividad
económica en virtud del deber de conservación del medio ambiente. Se
concluye que las medidas adoptadas las entidades demandadas se ajustan a
los mandatos constitucionales y legales en materia ambiental, pero
afectan directamente el derecho al mínimo vital de los afiliados a
ASOLAVAMOS. Se tutela el derecho afectado y se imparten una serie de
órdenes a las accionadas para que garanticen el goce efectivo del mismo,
a través de la reubicación de los lavaderos o la consolidación de otras
alternativas económicas de trabajo. CONCEDIDA.
Sentencia T- 458/11
Referencia.: expediente T-2’843.002
Acción de Tutela instaurada por Julio Pérez Suárez en calidad de
representante legal de la Asociación de Lavadores de Vehículos –
ASOLAVAMOS – contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
Estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, dignidad humana, igualdad. La demandante acudió en acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para solicitar que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados con el hecho de haber sido desvinculada de su cargo como secretaria nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, el cual ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta que padecía un cáncer uterino. La accionada solicitó denegar el amparo solicitado, aduciendo que la desvinculación de la actora se dio porque se nombró en propiedad a la persona que se encontraba en una lista de elegibles, producto de un proceso de selección. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizó la siguiente temática: 1º. Presupuestos procesales de las acciones de tutela. 2º. Motivación de los actos administrativos que desvinculan empleados públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, y 3º. Provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados. A pesar de confirmar la decisión de segunda instancia que negó el amparo solicitado, la Sala decide ordenar a la autoridad judicial donde laboraba la demandante, que la vincule en forma provisional en el cargo que ocupaba, en el evento de estar vacante y, hasta la fecha que llegare a ser provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o, si su desvinculación cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional o se presenta el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de jubilación, según el caso. La Sala también dispone que, en el evento de no ser posible la nueva vinculación de la actora, deberá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, iniciar las actuaciones necesarias para vincularla al Sistema de Seguridad Social en Salud, a efecto de garantizarle el acceso al tratamiento integral que requiere para la recuperación de la normalidad de su estado de salud. En este caso, la vinculación al régimen contributivo de salud se deberá mantener hasta tanto pueda la accionante pueda acceder a este servicio luego de que se le reconozca la prestación económica.
Sentencia T-462/11
Referencia: expediente T-2899122
Acción de tutela instaurada por LUZ NEIRA MONSALVE ÁVILA contra
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. El accionante interpuso la acción de tutela en contra de la
Gobernación de Bolívar, por cuanto ésta no dio respuesta al derecho de
petición en el cual solicitaba resolver lo pertinente a la obligación
que a su favor adeudaba la Lotería de Bolívar, que se encontraba en
estado de liquidación. Resuelta la acción y amparado el derecho de
petición, la entidad territorial incurrió en desacato y frente a éste,
el juzgado impuso la sanción respectiva, la cual consistió en 5 días de
arresto y 5 salarios legales mensuales vigentes. El desacato subió en
consulta ante el Tribunal Superior de Montería, Despacho Judicial que
revocó la decisión consultada, por considerar que el accionado había
cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela. La Sala se
pronuncia sobre la naturaleza y posible afectación de derechos
fundamentales en el incidente de desacato y la procedencia de la acción
de tutela frente a las decisiones que a su término se adopten . La Sala
concluye que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desconoció
reiterada jurisprudencia constitucional, lo cual condujo a la ocurrencia
de una vía de hecho, a raíz de la cual se violó el derecho fundamental
del debido proceso del accionante. CONCEDIDA.
Sentencia T-463/11
Referencia:
expediente T-2938208
Acción de tutela instaurada por Fredy Rafael Solano Flórez, contra el
Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso. Tutela contra decisión judicial. Dentro de un proceso de reparación directa se declaró responsable al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional, por haber omitido el deber de vigilar y controlar la implementación y el desarrollo de un programa profesional en una universidad, sin contar con el debido registro ante el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior. El proceso de reparación culminó con la imposición de la máxima condena por daño moral a favor del estudiante que inició la mencionada acción. Al parecer del ICFES, las sentencias judiciales atacadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento del precedente aplicable al caso. Para la Sala, la ausencia de argumentos que explicaran por qué a la acción de reparación directa decidida por las instancias judiciales accionadas le fue aplicado el monto máximo del perjuicio moral, resulta arbitraria y por tanto, vulneradora de derechos. En tal sentido se concede el amparo invocado y se ordena al Tribunal demandado dictar una nueva sentencia que debe ser debidamente motivada y se pronuncie y justifique el monto de la condena por perjuicios morales impuesta dentro del proceso de reparación directa mencionado. CONCEDIDA.
Sentencia T-464/11
Referencia:
expediente T-2897707
Acción de tutela
instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del
Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
T-465/11
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. Para el actor, las autoridades judiciales accionadas
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la
causa penal seguida en su contra no aceptaron la petición de preclusión
sanción, a pesar que, en su concepto, se vencieron los términos
establecidos en la Ley 906 de 2004, para que el ente fiscal presentara
el escrito de acusación ante el juez de conocimiento. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales y concluye que la solicitud de
amparo resulta improcedente, en cuanto el actor contaba con otros medios
de defensa judicial, especialmente en una circunstancia como la suya, en
la cual, al momento de interponer la tutela no se había surtido la
audiencia de formulación de acusación, escenario donde podía alegar la
vulneración expuesta. De manera consecuente se resuelve declarar la
improcedencia de la acción incoada.
Sentencia T-465/11
Referencia:
expediente T-2.945.998
Acción de tutela interpuesta
por Eulises Balcázar Navarro en contra del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso. Ante una controversia generada en un contrato, su cesión y la solicitud de liberar la obligación de pagar las pérdidas operativas generadas en el mismo, las partes contractuales (Conhydra S.A. E.SP., Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. E.S.P. ), solicitaron la conformación de un Tribunal de Arbitramento que dirimiera sus diferencias. El trámite arbitral culminó en un laudo, frente al cual se solicitó la aclaración, corrección y complementación, petición que fue desatendida por el panel de árbitros. Por existir inconformidad con la decisión arbitral, se presentó un recurso de anulación ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, quien declaró infundado el recurso. El accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso y la Sala concluye que efectivamente el laudo arbitral constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que existió una valoración defectuosa del acervo probatorio que incidió de manera directa en el sentido de la decisión, la cual derivó en un quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad accionante, toda vez que el plenario apuntaba inequívocamente a una conclusión diametralmente opuesta. CONCEDIDA.
Sentencia T-466/11
Referencia: expediente T-2544540
Acción de tutela instaurada por el Municipio de Turbo contra el Tribunal
de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra
S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Vivienda digna, vida, salud, integridad física. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En todos los casos analizados se presenta una situación en la cual los demandantes solicitan ser reubicados en una vivienda digna, toda que vez que sus lugares de habitación se encuentran ubicados en zonas que fueron o son catalogadas de alto riesgo ó; su casa se encuentra construida sobre la ronda de un caño, cuyos desbordamientos la han venido destruyendo paulatinamente. En un caso se solicita además, la indemnización por los perjuicios causados a su vivienda y demás propiedades destruidas por un desastre natural, ocasionado por la orden de la administración municipal de construir una bocatoma para desviar el cauce original de un río. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la vida en condiciones dignas y su naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. De igual manera se reitera la posición de la Corte, respecto al marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas de alto riesgo y el deber social, tanto del Estado como de la sociedad, frente a las víctimas de desastres naturales. CONCEDIDA.
Sentencia T-467/11
Referencia: expedientes T-2929755, T-2935083, T-2951181, T-2953483 y
T-2954767.
Acciones de tutela interpuestas por Leonardo Machado López contra la
Alcaldía Municipal de Ibagué y otros; Martha Lucía Díaz Restrepo contra
la Alcaldía Municipal de Pereira; Ana María Quiñónez Zemanate contra la
Alcaldía Municipal de Popayán; Antonio Carlos Vásquez contra la Alcaldía
Municipal de Becerril y otros y Marco Antonio Valero Hernández contra la
Alcaldía Municipal de Villavicencio y otro.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).
Consumo de agua potable. La accionante en nombre propio y en representación de sus hijos, interpone la acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasuga -EMSERFUSA- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al suspenderles el servicio de agua potable por falta de pago de algunas facturas. La actora tiene cuatro hijos de los cuales tres son menores de edad y otro, a pesar de tener veinte años, es un sujeto de especial protección constitucional ya que padece una enfermedad congénita que altera su capacidad para controlar esfínteres y para cuyo tratamiento demanda enormes cantidades de agua potable. Se solicita la reconexión del servicio de agua, la posibilidad de pactar un plan de pago adaptado a la capacidad económica de la actora y que no se vuelva suspender el servicio público de acueducto. La Corte precisa que en ciertos casos la suspensión del servicio público de acueducto puede violar el derecho al consumo de agua potable y que esta vulneración resulta definitivamente inconstitucional si en ella confluyen tres condiciones: 1º. Que la suspensión recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional. 2º. Que tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales y 3º. Que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido a quienes cuidan de él. Así mismo recuerda que la carga de la prueba de estas condiciones está en cabeza del usuario, pero que a los que estén clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo les asiste el deber de probar la primera condición, porque la presencia de las otras dos se presume. En el caso concreto, concurren las tres condiciones indispensables para evitar la desconexión del servicio público de acueducto y en tal sentido se protege el derecho solicitado. Para hacer efectivo el amparo concedido, se imparten una serie de directrices conducentes a ordenar la reconexión del servicio, suscribir un acuerdo de pago, garantizar por lo menos 50 litros de agua por persona al día y evitar que en lo sucesivo se suspenda completamente el suministro de agua potable, aún en los casos de incumplimiento en el pago.
Sentencia T-471/11
Referencia: expediente T-2807622
Acción de tutela instaurada por Ilce Ana Garavito Velasco, en
representación de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra
y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios
públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA”.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Debido proceso, mínimo vital, seguridad social. Se presenta la acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por el hecho de haberse tardado casi dos años para resolver, de manera negativa, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva. El accionado argumentó en la primera petición, que no se cumplían los requisitos legales en tanto el causante cotizó menos de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Respecto a la segunda petición, se sustentó la negación en la prescripción del derecho, por cuanto la demandante radicó la solicitud después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge. La Sala concluye que la entidad administradora de pensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al decidir sobre el reconocimiento pensional por medio de un acto que no motivó en debida forma y, que la decisión de negar la indemnización sustitutiva de la pensión es abiertamente inconstitucional y violatoria de derechos fundamentales, en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que en dicha prestación, el fenómeno de la prescripción es inoperante. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena expedir un nuevo acto administrativo en el cual se decida sobre la pensión reclamada, pero especificando de manera clara y suficiente los fundamentos fácticos en los que se apoya. Se decide igualmente que, si la demandante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, se le reconozca en el mismo acto la indemnización sustitutiva. Se previene al ISS, Seccional Valle, para que en lo sucesivo se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando la prescripción extintiva.
Sentencia T-472/11
Referencia: expediente T-2950793
Acción de tutela presentada por Ariela Lugo contra el Instituto
de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca-
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) junio de dos mil once (2011)
Salud, vida. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en tal sentido se ordene a COOMEVA E.P.S. que le preste el servicio de ambulancia desde el municipio de Hispania (Antioquia), donde reside, hasta la ciudad de Medellín a donde debe asistir a la práctica de diversos tratamientos, terapias y revisiones médicas para el manejo de sus múltiples y delicadas patologías. La entidad demandada niega el servicio, argumentando que el transporte interinstitucional por vía terrestre únicamente se reconoce a las personas que residen en lugares para los cuales pagan una UPC adicional y que el municipio de Hispania no es uno de ellos. La Sala considera que, a pesar de que el transporte ambulatorio no está incluido en el POS para las circunstancias del accionante, en cuanto el municipio de residencia no es uno de aquellos en los que se reconoce una UPC adicional, el tutelante si tiene el derecho constitucional a que dicho servicio se preste por parte de la E.P.S., porque cumple con los requisitos necesarios para acceder al mismo, ya que ni él, ni sus familiares cercanos tienen recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo su vida, integridad física o su estado de salud. SE CONCEDE.
Sentencia T-473/11
Referencia: expediente T-2938929
Acción de tutela presentada por Roberto Collante Vargas, Personero
Municipal de Hispania (Antioquia), en representación de Iván Darío
Quiroz, contra COOMEVA EPS.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Tutela contra providencia de tutela. La Empresa DB SIG Consultores Ltda. interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al haber ordenado mediante un fallo de tutela, suspender las actividades que se adelantaban o se fueran a adelantar en desarrollo del contrato de exploración y explotación minera del río Guineo, en el municipio de Villagarzón (Putumayo). Adujo la sociedad accionante, que a pesar de llevar cerca de cinco años desarrollando las actividades de exploración y explotación en la zona, la autoridad indígena del Resguardo Wasipungo del Pueblo Inga, interpuso una acción de tutela argumentando que dicha comunidad tiene algunas de sus familias ubicadas en la zona minera y que las autoridades estatales omitieron la etapa de la consulta previa durante el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental y del contrato mismo. La decisión que se ataca en este asunto, es la que resolvió en segunda instancia la tutela instaurada por la autoridad indígena. La Sala reitera la jurisprudencia constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones que se adoptan en un proceso de tutela y concluye que en el caso concreto se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior y frente a la cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo considera, que aún cuando la empresa demandante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurrió en una violación al debido proceso, no solicitó su nulidad, sino que propuso una tutela contra tutela, lo cual resulta del todo improcedente y, que evaluadas las razones invocadas por la peticionaria, ninguna de ellas está orientada a mostar la violación del debido proceso sino a reabrir la controversia resuelta mediante la acción constitucional relativa a sí debió adelantar o no el trámite de consulta previa, polémica que el juez constitucional colegiado, al que le correspondió en segunda instancia la tutela inicial, ya resolvió. Se NIEGA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-474/11
Referencia: expediente T-2907244
Acción de tutela instaurada por DB SIG Geólogos Consultores Ltda.
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de
Decisión Penal.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
T-475/11
Seguridad social, mínimo vital. Luego de que le fuera negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el accionante solicitó a la alcaldía del municipio de Tolú el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, argumentando su avanzada edad y los graves problemas de salud que le impiden seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social. La entidad accionada también negó la indemnización y alegó que el municipio no afilió al actor al Sistema General de Seguridad Social luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de los derechos pensionales. 2º. El requisito de inmediatez y, 3º. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Se concluye que, los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, vulneran su derecho a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones a las que tendrían derecho, de haber sido afiliados al mismo. Se CONCEDE el amparo respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, pero se advierte que esta decisión no puede afectar el sentido de un posible fallo que sobre el derecho a la pensión sanción a favor del demandante, adopte la jurisdicción laboral ordinaria.
Sentencia T-475/11
Referencia: expediente T-2848446
Acción de tutela instaurada por Alfonso Zúñiga Contreras contra
el municipio de Santiago de Tolú.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Trabajo, mínimo vital. Se instaura la acción de tutela contra el Municipio de Timbiquí (Cauca) y la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asis, bajo el argumento de que dichas entidades vulneraron derechos fundamentales del actor, en tanto dejaron de pagar, por más de tres años, la remuneración pactada por la prestación de sus servicios como vigilante en la mencionada institución. Según la demanda, la solicitud de prestación de servicios la hizo de manera expresa el rector de la institución, bajo la condición de que el pago del sueldo lo haría la administración municipal, entidad territorial que le adeuda más de treinta y cuatro meses de labores, en tanto solo realizó un abono de $3.500.000. La Sala recuerda que, se presume la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión por un período superior a los dos meses. Aprecia igualmente que, la afectación se presenta con mayor razón cuando sólo se devenga un salario mínimo, tal y como sucede en el presente asunto. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la institución educativa accionada que reconozca y pague al actor todos los salarios y demás prestaciones adeudadas, debiendo gestionar el mismo ante la entidad territorial competente.
Sentencia T-476/11
Referencia: expediente T-2840061
Acción de tutela presentada por Luis Armando Vente Banguera
contra la Alcaldía de Timbiquí (Cauca) y la Institución Educativa
Comercial Santa Clara de Asís.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
T-477/11
Debido proceso, confianza legítima, garantía de los derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social. Se interpone la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de la revocatoria unilateral que hiciera el Ministerio de la Protección Social de la resolución mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia le había reconocido al actor una pensión de jubilación. El Ministerio argumentó que la decisión se produjo en un contexto en el cual se sometió a revisión todas las pensiones reconocidas por Foncolpuertos y en el hecho de haber verificado en el caso del accionante, que éste no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, toda vez que la naturaleza del cargo que ocupó en la extinta empresa era de empleado público y no de trabajador oficial, por lo que no podía ser beneficiario de prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo que regía en esa época y sobre la cual se le reconoció erróneamente la pensión. La Sala evidencia que el Ministerio accionado no observó los requisitos para revocar conforme a derecho su propio acto, en tanto no inició el proceso judicial correspondiente para derogar el reconocimiento de la pensión del actor y porque tal reconocimiento tampoco se dio en virtud de algunos de los dos supuestos excepcionales en los cuales se puede revocar un acto particular y concreto, sin contar con el consentimiento expreso del beneficiario. SE CONCEDE.
Sentencia T-477/11
Referencia: expediente T-2753981
Acción de tutela instaurada por Hernando Castillo Mendoza contra
el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social. El peticionario es una paciente de VIH-SIDA que tuvo una incapacidad por más de 180 días y un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 76.8% por enfermedad de origen común. La Compañía BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, alegando la falta de cotización de cincuenta semanas durante los últimos tres años anteriores la fecha de estructuración del estado de invalidez y el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. Afirma el accionante que estuvo vinculado a una entidad territorial del orden municipal durante varios períodos, pero que dicha entidad, en algunas oportunidades omitió hacer el pago completo o dejó de hacer los aportes a pensión, motivo por el cual no puedo completar el número mínimo de semanas requerido por la AFP. La Sala aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso particular de una persona que padece VIH-SID 2º. Normatividad que regula los deberes del empleador y del fondo administrador en materia de seguridad social en pensiones de los trabajadores y, 3º. Las cargas que cada uno de los sujetos de la relación debe asumir. Se concluye que, la mora alegada y el requisito de fidelidad no son razones válidas que justifiquen la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, en primer lugar, porque son deberes del empleador y del fondo de pensiones las cuales no se pueden endilgar al trabajador y en segundo lugar, porque el requisito de fidelidad alegado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por ser una persona de especial protección constitucional a quien han vulnerado sus derechos fundamentales, se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
Sentencia T-478/11
Referencia: expediente T-2674656
Acción de tutela interpuesta por el señor XXX contra el Municipio
de YYY.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Vivienda digna. La accionante es madre cabeza de familia y tiene la condición de desplazada por haber sido víctima de amenazas de los grupos armados al margen de la ley. Se interpuso la acción de tutela porque después de esperar durante más de dos años, la entidad demandada no ha hecho entrega del subsidio familiar de vivienda de interés social que solicitó y, para el cual, fue clasificada como beneficiaria. La Sala hace una breve referencia a los siguientes temas: 1º. Especial desprotección a la que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en materia de derechos sociales y, 2º. Principales componentes en la atención a este sector de la población en materia de vivienda. Se reitera que, se requiere el esfuerzo continuo del Estado en la atención a la población desplazada del país, en aras de superar el estado de desprotección generalizada de sus derechos fundamentales, así como de garantizar a este colectivo unas condiciones mínimas de vida digna. Se enfatiza que, dentro de dichos esfuerzos se incluye el rediseño de la política pública en materia de vivienda, como componente indispensable tendiente a superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corporación en la sentencia T-025/04. SE CONCEDE.
Sentencia T-479/11
Referencia: expediente T-2549402
Acción de tutela interpuesta por Esmith Dayanna Muñoz Bustos
contra el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Perjuicio irremediable, mecanismo transitorio. El accionante actuando como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca presentó la acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda, por el cobro coactivo que le iniciara esta entidad con base en la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-08. Lo que se pretende con la acción, es evitar que se cause un perjuicio irremediable a la entidad demandante, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para definir las relaciones entre ésta y el Ministerio y su respectiva responsabilidad patrimonial, en los términos y condiciones señalados en la referida sentencia. Se aduce en la demanda, que el monto de las acreencias laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil sobrepasa los dos billones y medio de pesos, cuando el presupuesto asignado a la misma entidad no llega a los 100 mil millones de pesos, con lo cual, de cancelar el porcentaje que le corresponde asumir, se pondría en peligro la propia existencia de la Beneficencia y los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amparadas por ésta. . La Sala, luego de estudiar si vía tutela es procedente modificar las órdenes dadas por la Corporación en un fallo de unificación, ante la supuesta eventualidad de un perjuicio irremediable en el cumplimiento del mismo y de analizar si dicha acción es el medio idóneo para suspender un proceso de cobro coactivo iniciado en cumplimiento de tales órdenes, resuelve negar la protección solicitada por la entidad tutelante. NEGADA.
Sentencia T-480/11
Referencia:
expediente T- 2972157
Acción de tutela promovida
por Diego Bejarano Daza, apoderado de la
Beneficencia de Cundinamarca contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGA SILVA
Bogotá D.C. trece (13) junio de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, salud, Se
acumulan varios expedientes por unidad de materia. En el primer caso, la
NUEVA E.P.S. niega el servicio de transporte en ambulancia para remitir
la paciente de su casa a un centro hospitalario, para que le realicen
una valoración médica y le diagnostiquen la enfermedad que padece, la
cual está asociada con obesidad y acumulación de grasa en las piernas.
En el segundo caso, la E.P.S. CAFESALUD, se niega a autorizar los gastos
de traslado y hospedaje del paciente, quien reside en Aguadas (Caldas) y
requiere viajar hasta la ciudad de Manizales (Caldas), con el fin de
tratar la Diabetes Mellitus y la Hipertensión que padece. En un tercer
caso, le fue diagnosticado al paciente una enfermedad renal crónica y la
E.P.S. SALUDCOOP se niega a autorizar los gastos de su traslado y los de
un acompañante, del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) a Bogotá, en
donde le deben practicar el procedimiento de diálisis a través de
hemodiálisis. En el último caso, le fue diagnosticado a la paciente una
enfermedad renal crónica y el Servicio Occidental de Salud S.O.S., no
autorizó el transporte medicalizado entre instituciones del sistema de
salud y además negó el suministro de pañales desechables y el servicio
de enfermera que fuera solicitado por el hijo de la paciente. La Sala
reitera jurisprudencia sobre temática relacionada con la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud y sobre el transporte
en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad. Se
resuelve tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y la salud de los accionantes de los dos primeros casos. En el
tercer caso se niega el amparo invocado, por cuanto no se cumplieron los
requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de una
orden de traslado del paciente y su acompañante, dado que no se demostró
la falta de capacidad económica para asumir el costo de la prestación
solicitada y en el cuarto y último caso, se declaró la carencia actual
de objeto por existir daño consumado, en la medida que la no prestación
de ciertos servicios de salud produjo un perjuicio materializado en la
muerte de la tutelante. En virtud a esta situación, se previno a la
E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD no volver a incurrir en actuaciones
dilatorias injustificadas en los trámites de autorización o prestación
se procedimientos a su cargo y se compulsar copias de este expediente a
la Superintendencia Nacional de Salud para que en el ámbito de su
competencia investigue lo pertinente.
Sentencia T-481/11
Referencia.:
expedientes T-2968756, T-2979047, T-2988815 y T-2994471.
Acciones de tutela instauradas por:
(i) Ingrid Marcela Romero Daza en
calidad de agente oficioso de Teodosia Daza de Romero contra Nueva EPS;
(ii) María Rosario Reinosa de Bedoya contra CAFESALUD EPS, Dirección
Territorial de Salud; (iii) José María Pinzón contra SALUDCOOP EPS; y
(iv) Darwin Rafael Vargas Posada, como agente oficioso de María Esneda
Posada de Vargas contra EPS Servicio Occidental de Salud.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011).
T-482/11
Debido proceso, seguridad social. Tutela
contra providencia judicial. El accionante es una persona de 91 años de
edad, a quien en el 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle le estableció una pérdida de capacidad laboral de origen
común, correspondiente al 57.27%, con fecha de estructuración a partir
del 5 de enero del mencionado año. Con base en la referida calificación,
el actor presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de su pensión
de invalidez, pero la misma fue negada y solo se le concedió una
indemnización sustitutiva de la prestación pretendida en cuantía de
$3.735.135. La negativa se basó en la aplicación del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, en cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de
fidelidad. En el 2006 el tutelante presentó demanda ordinaria laboral
contra el ISS y en la primera instancia se resolvió la litis propuesta a
su favor, pero en la segunda instancia se revocó tal decisión y se
absolvió al ISS, de las pretensiones formuladas en la demanda. La acción
de tutela se promueve en contra del Tribunal Superior de Cali, para
solicitar se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados
y se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso ordinario laboral. Para resolver la Sala reitera
jurisprudencia relativa a i). La procedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, ii). La caracterización de la causal
genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales
por desconocimiento del precedente constitucional y iii).
Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Se concede el amparo de los derechos
invocados, se deja sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso
ordinario laboral y se ordena al accionado que profiera una nueva
sentencia como juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral
promovido por el accionante contra el ISS, pero teniendo en cuenta las
argumentaciones contenidas en la presente sentencia. CONCEDIDA.
Sentencia T-482/11
Referencia.: expediente T–2864851
Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Pérez contra el Tribunal
Superior de Cali Sala Laboral y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Vida, salud, seguridad social, mínimo vital. El accionante es una persona mayor de 70 años quien solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de ley exigidos para adquirir dicha prestación. Teniendo en cuenta que el accionado no dio respuesta oportuna a esta petición, se solicitó la pensión de jubilación y el retroactivo pensional, con base en la aplicación del principio de favorabilidad. El demandado expidió un acto administrativo mediante el cual negó la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir el actor con el requisito del número de cotizaciones exigidas por la ley. . Esta decisión fue impugnada y el demandado no resolvió el recurso impetrado, ni el derecho de petición que se elevó para que se corrigiera la base de datos de la entidad, por cuanto en ella se registraba al demandante como fallecido. La Sala reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y resuelve, tutelar los derechos invocados y ordenar al accionado revocar la decisión mediante la cual se negó la prestación pretendida y expedir otra, en la que se sume el tiempo de cotización dejado de contabilizar, procediendo consecuencialmente a reconocer la pensión que le corresponda al accionante. CONCEDIDA.
Sentencia T-483/11
Referencia:
expediente T-2981636
Acción de tutela instaurada
por Francisco Próspero de Vengoechea Fleury,
mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Vida, salud, vivienda. La accionante y su
familia residen desde 1968, en una casa ubicada en el Barrio Santa Ana
de la Localidad 4 de San Cristóbal, en Bogotá. En el año 1990, la
Alcaldía Mayor expidió un acuerdo dentro del cual su inmueble quedó
incluido dentro de la ubicación de la zona de ronda hidráulica del río
Fucha, la cual es de manejo y preservación ambiental y por lo tanto, le
prohíbe el uso residencial así como la realización de construcciones o
mejoras en el mismo. El terrero sobre el cual está construida la
vivienda está erosionado y con las intensas lluvias que se han
presentado en el pais, se ha estado deslizando lo cual pone en peligro
la vida de la demandante y de su familia, la cual está compuesta entre
otros miembros, por una hija discapacitada y un hijo que tiene V.I.H..
La actora ha intentado mediante derechos de petición que la entidad
accionada le compre su inmueble y la única respuesta que ha obtenido es
que no es viable, ya que la EAAB sólo adquiere los terrenos que necesita
para la construcción o adecuación de obras destinadas a servicios
públicos. Luego del análisis de procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto y teniendo en cuenta las amplias facultades que le asisten
al juez de tutela para interpretar y esclarecer los hechos y
pretensiones de la demanda, la Sala decide tutelar los derechos
invocados e impartir una serie de órdenes tendientes a determinar el
grado de amenaza y peligro en los que vive la actora, así como a la
búsqueda de mecanismos idóneos para enfrentarlos. CONCEDIDA.
Sentencia T-484/11
Referencia:
expediente T-2991694
Acción de tutela instaurada
por Dora Emma Nieto de Moreno contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – Dirección
Administrativa de Bienes Raíces.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, seguridad
social, igualdad. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los
dos casos estudiados se presenta una situación similar en la cual la
accionante es una persona de la tercera edad que reclama el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de
compañera permanente del causante. Las entidades accionadas negaron la
prestación aduciendo que las peticionarias no eran las cónyuges al
momento de la muerte del pensionado. La Sala se pronuncia entre otros
aspectos, sobre la siguiente temática: 1º. Los alcances de la exigencia
legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el
reconocimiento a la cónyuge o compañera supérstite del derecho a la
pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales las partes
no cohabitan bajo un mismo techo. 2º. La interpretación del presupuesto
de independencia económica que se exige para la procedencia del amparo
en los casos de pensión de sobrevivientes y, 3º. El alcance a la luz de
la Constitución de 1991, de las normas legales que consagran únicamente
a la esposa como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Se
CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a las entidades demandadas
reconocer a las accionantes como compañeras permanentes de los causantes
y en tal sentido, reconocerles la sustitución pensional a que tienen
derecho, teniendo en cuenta las razones e interpretaciones
jurisprudenciales realizadas en la sentencia.
Sentencia T-485/11
Referencia:
Expedientes T- 2981721 y T- 2989102.
Acciones de tutela promovidas
por Elida Inés Cardozo Argumedo contra el
Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de trabajo para la
Gestión Social de Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP y por María
Teresa López Agredo contra la Policía Nacional- Grupo de Pensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinte (20) junio de dos mil once (2011).
Vida, integridad personal, salud. La
accionante, actuando en representación de su cónyuge, presentó la
demanda de tutela aduciendo que a su esposo le fue negado el suministro
de oxígeno y la autorización para valoración de especialistas en
neumología, neurología, psicología y psiquiatría, bajo el argumento de
no encontrarse afiliado al SISBEN. La Sala concluye que los hechos que
generaron la acción de tutela fueron superados, porque se demostró que
al paciente le fueron suministrados tanto el oxígeno y los medicamentos,
como la atención médica especializada por él requeridos. En consecuencia
se declara la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Sentencia T-486/11
Referencia.:
expediente T-3027375
Acción de tutela instaurada
por Ana Trinidad Castellanos en
representación de Rubiel Morato Corrales, contra la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá D.C. y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
Acceso a documentos públicos. En el presente asunto la Corte ordena al Ministerio de la Protección Social suministrarle a la Federación Médica Colombiana, la información relacionada con el listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 ó, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resolución 1662 de 2010. Inicialmente el Ministerio se negó a suministrar esta información al demandante, bajo el argumento de tener el carácter de confidencial y en consecuencia, estar sometida a reserva. Para la Sala, no existe una norma de carácter legal que proteja la confidencialidad de la información solicitada y en tal sentido, el listado de precios requeridos por la Federación demandante no se enmarca dentro del tratamiento de información reservada en los términos previstos por el artículo 74 de la Constitución Política y el 12 de la Ley 57 de 1985. SE CONCEDE.
Sentencia T-487/11
Referencia: expediente T-2.919.170
Acción de Tutela instaurada
por la Federación Médica Colombiana en
contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Unidad Familiar. El accionante se
desempeña en el cargo de Oficial Logistico del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del Inpec, desde el año 1990. La
Dirección General de la entidad accionada emitió resolución mediante la
cual ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
del Bogotá al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle),
argumentando la necesidad del servicio. El demandante tiene a su cargo
la manutención y cuidado de su progenitora y la de sus dos hijos, por lo
que considera que el traslado de su lugar de trabajo afecta la unidad de
su núcleo familiar. Para decidir, la Sala analiza la siguiente temática:
1). La procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
controvertir decisiones de la administración pública referentes a
traslados. 2). El alcance y limitaciones del ejercicio del ius variandi.
3). La condición de padre cabeza de familia y 4). El derecho de los
niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Se decide
conceder el amparo al derecho invocado y suspender los efectos del acto
administrativo, mediante el cual se ordenó el traslado del actor, hasta
tanto finalice el año lectivo que cursan sus menores hijos. Así mismo,
se ordena que el INPEC disponga las medidas necesarias para lograr que
el demandante se reubicado en el Establecimiento Carcelario de Bogotá.
CONCEDIDA.
Sentencia T-488/11
Referencia.
expediente T-2.921.636.
Acción de Tutela instaurada
por Marco Farid Raigoso Garibello contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, mínimo vital. El demandante se presentó ante el Batallón de Artillería de Bogotá, con el objeto de definir su situación militar. En dicha oportunidad, adjuntó los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía una unión marital de hecho y su compañera se encontraba embarazada. Además argumentó y acreditó, ser la única fuente de subsistencia para su núcleo familiar. Pese a su particular situación, fue incorporado a las filas del Ejército y no se emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desacuartelamiento que hiciera su compañera, a través de un derecho de petición. La Sala no se pronunció sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, por no acreditarse ni siquiera sumariamente, que la solicitud se hubiese presentado. Frente a la exención al deber de prestar el servicio militar, se precisó que el accionante es beneficiario de tal privilegio y en consecuencia resolvió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al accionado, proceder al desacuartelamiento del mismo y expedir la libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del demandante. CONCEDIDA.
Sentencia T-489/11
Referencia: expediente T- 2.968.860
Acción de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del
Ejército Nacional.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, mínimo vital, trabajo. Sentencia contra providencia judicial. La accionante pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal demandado, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de su grupo familiar y en consecuencia, se ordene la devolución de los mismos a sus propietarios con la consecuente desafectación y cancelación de los registros respectivos. La Sala de Revisión concluye que la presente tutela no cumple con el principio de inmediatez, el cual es un presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción. SE NIEGA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-491/11
Referencia: expediente T-2919132
Acción de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa Salazar, contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
Libre desarrollo de la personalidad,
igualdad, trabajo. Caso en el que la accionante es despedida por su
empleador de manera unilateral y sin mediar autorización del Ministerio
de la Protección Social, a pesar de padecer una limitación física
resultante de un accidente de trabajo. El despido se generó, según el
demandado, porque la actora infringió el reglamento interno, al negarse
a utilizar el uniforme de trabajo que le fue asignado, para el desempeño
de las nuevas funciones fijadas, en cumplimiento de la reubicación
ordenada por la ARP. La actora alegó que su condición y orientación
sexual la han llevado a utilizar siempre pantalón y camisa y que por
ello, no le es dable llevar vestido de falda. La Sala concluyó que la
demandante no solo se encuentra inmersa en una de las situaciones sobre
las cuales la Carta Política erige un manto de protección laboral
reforzada, como lo es una discapacidad física, sino que también le
asiste la facultad constitucional, de decidir acerca de su apariencia
personal y sobre la forma en que desea presentarse ante los demás. Se
tutelan los derechos conculcados a la demandante y se ordena su
reintegro, el resarcimiento de todos los derechos laborales y de
seguridad social dejados de cubrir y el pago de 180 días de salario, por
el hecho de haber efectuado la cancelación del contrato sin la previa
autorización ministerial. Así mismo se dispone que la ubicación laboral
sea acorde con las disposiciones impartidas por la ARP y que el uniforme
de dotación que se suministre conserve las características de color que
la empresa tenga establecidas, pero sin obligarla a emplear prendas de
vestir que no sean usuales en su opción sexual. CONCEDIDA.
Sentencia T-492/11
Referencia: expediente T-2970924.
Acción de tutela instaurada por Dellanira Caballero Nare, contra Mario
de Jesús Giraldo Martínez.
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Cali.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. El
demandante nació el 6 de febrero de 1945 e ingresó a trabajar al
Departamento de Antioquia en abril 27 de 1990. El 5 de febrero de 2010
fue retirado de la entidad por cumplir la edad de retiro forzoso. El
actor repuso la anterior decisión y solicitó un período de gracia hasta
completar los veinte años de servicio para acceder a la pensión de
vejez, pero esta petición fue denegada. De manera posterior, el Fondo de
Pensiones de Antioquia le negó la prestación reclamada, argumentando que
le faltaban dos meses y medio de servicio para completar los 20 años
requeridos y por no estar cubierto por el régimen de transición. Con la
acción de tutela pretende el actor su reintegro a la institución y al
cargo que venía desempeñando, hasta tanto le sea reconocida su pensión
de jubilación y sea incluido en la nómina para el correspondiente pago.
La Sala analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de
tutela para solicitar el reintegro al cargo para acceder la prestación
de vejez. 2º. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de
los trabajadores y la normatividad relacionada con el hecho de mantener
al trabajador en el cargo hasta que devengue su pensión de vejez y, 3º.
El derecho fundamental al mínimo vital, la protección a la tercera edad
y el derecho a la seguridad social. Se CONCEDE el amparo solicitado, se
ordena el reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento y
pago de la prestación reclamada por el actor.
Sentencia T-495/11
Referencia: expediente T-2862165
Acción de tutela instaurada por LUIS ANIBAL CARDONA contra la
Gobernación de Antioquia.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011)
Salud, vida digna, derechos de los niños. El accionante es cotizante en la E.P.S. SALUD TOTAL y su menor hijo es su beneficiario. El niño nació con labio leporino y paladar hendido, por lo que se le han practicado varias cirugías. Se instaura la acción de tutela para procurar que la E.P.S. demandada autorice la práctica de la cirugía adicional denominada “colgajo libre de cresta ilíaca” para la reconstrucción de su paladar, la cual precisa ser realizada por un médico que no hace parte del personal vinculado a su red prestadora de servicios. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud de las personas en estado de discapacidad; la libertad de las E.P.S. para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de IPS y excepciones y la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, así como las hipótesis en las que cabe su exoneración. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena la práctica de la cirugía prescrita al menor representado, en el Hospital Infantil San José. Así mismo se ordena a la accionada cubrir todo el tratamiento odontológico que necesite el niñor tras la práctica de la cirugía, a efecto de que logre una rehabilitación completa y, exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos al accionante, en todo lo referente a los tratamientos requeridos por el agenciado para la recuperación de su salud, relacionados con su padecimiento de labio leporino.
Sentencia T-496/11
Referencia: expediente T-2913197
Acción de tutela instaurada por DICKSON ANDRÉS VELANDIA TRIVIÑO
contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital, vida en
condiciones dignas, salud, trabajo, igualdad. La accionante es una
profesora nombrada en provisionalidad a quien retiraron del servicio
porque su cargo fue proveído en período de prueba, por la persona que se
encontraba en el registro de elegibles resultante de un concurso de
méritos realizado por la institución. En la demanda de tutela se relata
que la actora previno a la Secretaria de Educación sobre su condición de
prepensionada y en tal virtud, le solicitó no ofertar el cargo que
ocupaba hasta tanto no lograra obtener la pensión de jubilación. La Sala
analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos de carácter popular y concreto. 2º. La
estabilidad laboral reforzada establecida en el marco del retén social y
3º. Los concursos públicos en el caso de docentes oficiales. Luego de
corroborar que la demandante no tiene la calidad de prepensionada pero
sí de sujeto de especial protección constitucional y que existe una
posibilidad válida de remediar su situación personal, sin transgredir
los principios y lineamientos del sistema de concurso público para
proveer cargos de docentes oficiales, se CONCEDE el amparo solicitado y
se ordena el reintegro hasta tanto se provea el cargo en período de
prueba o en propiedad ó, la actora termine de cotizar el número de
semanas que le hacen falta para obtener los requisitos que le permitan
solicitar su derecho a la pensión de vejez.
Sentencia T-498/11
Referencia: expediente T-2910430
Acción de tutela instaurada por Florinda Urrego Jiménez contra la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,veintinueve (29) de (junio) de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital, salud. El accionante interpuso la acción de tutela para solicitar que la E.P.S. SALUDCOOP reporte la novedad de su desafiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo exonere de pagar la multa y los intereses moratorios que le impusieron como castigo, por no haber avisado que el contrato se había terminaba y que no continuaría afiliado a dicha E.P.S.. El demandante alegó, que el no continuar cancelando los aportes al régimen contributivose debió a que a sus 75 años de edad, presenta un delicado estado de salud que le impide conseguir un trabajo digno y lo conlleva a tener una precaria situación económica. Según el actor, la E.P.S. del régimen subsidiado a la cual se afilió, se negó a prestarle los servicios médicos por no aparecer retirado del régimen contributivo de la base de datos de SALUDCOOP. En cuanto al primero de los pedimentos de la demanda, la Sala constató que el accionante ya no se encontraba reportado en la base de datos como afiliado a SALUDCOOP, sino a la E.P.S. del régimen subsidiado CAPRECOM, entidad que informó que le venía prestando materialmente la atención en salud y, respecto al tema de la exoneración del pago de los aportes dejados de cancelar, la Sala encontró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la solicitud de amparo envuelve una controversia estrictamente económica. NEGADA.
Sentencia T-499/11
Referencia.:
expediente T-2938956
Acción de tutela
de Euclides Antonio Carcamo Castro contra Saludcoop
EPS.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
T-500/11
Debido proceso administrativo. Dentro de
un proceso licitatorio, la Lotería de Bogotá adjudicó a la sociedad
demandante, la concesión para la operación del juego de apuestas
permanentes o chance en Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, bajo
su control, fiscalización y supervisión. En el contrato suscrito se
incorporó una cláusula donde se estableció el valor del contrato por un
monto total, sin prever incremento alguno. La Superintendencia Nacional
de Salud, ente que ejerce la inspección, vigilancia y control de los
recursos de los monopolios de juego de suerte y azar, decidió ordenar un
estudio de mercadeo selectivo con referencia al objeto del anterior
contrato y consecuencialmente, instruyó a la Lotería de Bogotá para que
ajustara el contrato de concesión por la operación de juegos
permanentes, sin permitir que la accionante interpusiera los recursos
pertinentes u objetara las conclusiones del mencionado estudio. La Sala
entra a analizar previamente, si para el caso concreto procede la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Así mismo analiza el asunto con base en la siguiente
temática: i). El debido proceso administrativo y su observancia por
parte de la administración y ii). La procedencia excepcional de la
acción de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa. A
juicio de la Sala, la tutela de la referencia es improcedente por la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, específicamente ante
el contencioso administrativo, así mismo porque no existen elementos de
juicio que permitan concluir la inminencia de un perjuicio irremediable
originado en la vulneración de derechos fundamentales. NEGADA.
Sentencia T-500/11
Referencia: expediente T-2932208
Acción de tutela instaurada
por Elkin Alonso Castaño en calidad de
representante legal de la sociedad Apuestas en Línea S.A., contra la
Superintendencia Nacional de Salud y la Lotería de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Petición. El accionante presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio contra CAJANAL EN LIQUIDACION, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera violado debido a que presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez en mayo de 2009 y la misma no ha sido resuelta. En sede de revisión el Gerente Liquidador de CAJANAL informó a la Sala de Revisión que la solicitud presentada por el actor fue remitida por competencia al Centro de Atención al Pensionado del ISS, de lo cual se dio aviso al peticionario. Pese a que se comprobó la ocurrencia de un HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la Sala hace un análisis y pronunciamiento sobre los elementos de caso estudiado y decide revocar la sentencia que negó el amparo deprecado. Así mismo, advierte a CAJANAL que, en la medida que ha superado la primera fase del plan de acción propuesto para resolver el problema de represamiento de la entidad y que presumiblemente ello implica que todas las solicitudes están inventariadas y sistematizadas, debe cumplir puntualmente con su obligación de informar al usuario sobre el estado del trámite de su solicitud. Ordena a la accionada, adelantar una labora de coordinación interinstitucional con el ISS; orientada a establecer de manera cierta, quién tiene la competencia para resolver la solicitud presentada por el actor y, que si ha ello hay lugar, proceder a dar una respuesta definitiva.
Sentencia T-501/11
Referencia: expediente T-2529904
Accionante: Estanislao Cisneros Romero
Accionado: Cajanal E.I.C.E. en liquidación
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
Unidad e intimidad familiar,
autodeterminación reproductiva, tener una familia y a no se separados de
ella. Dentro de un proceso administrativo adelantado por el ICBF, los
hijos de los accionantes fueron declarados en estado de vulnerabilidad y
en consecuencia, como medida para restablecer sus derechos, se decretó
el estado de adoptabilidad. A juicio de los actores, el Instituto
vulneró sus derechos fundamentales al haberlos privado del cuidado y
compañía de sus hijos y al ignorar la clara intención e interés que
tenían para recuperarlos, al cumplir con todos los requerimientos que le
fueron exigidos, inclusive con la realización de intervenciones
quirúrgicas como la ligadura de trompas y la vasectomía, que fueron
exigidas como método de anticoncepción. Se alega además que los niños
aún se encuentran en hogar sustituto sin haber sido reintegrados a su
núcleo familiar, a pesar de que la resolución mediante la cual se
declaró el estado de adaptabilidad quedó sin efectos jurídicos, al no
haber sido homologada por el Juez de Familia. La Sala encontró que no
existieron razones suficientes que justificaran la persistencia del ICBF
de mantener quebrantada la unidad familiar de los accionantes y de sus
hijos y que dicha actuación resultó desproporcionada, en cuanto omitió
atender criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, para determinar el interés superior de los niños. Se
concluyó además que la actuación desplegada por la entidad demandada
quebrantó los límites impuestos al proceso de restablecimiento de
derechos y vulneró directamente otros derechos de los accionantes y de
sus menores hijos. Se concedió el amparo de los derechos fundamentales
invocados y se impartieron una serie de órdenes al ICBF para que adopte
las actuaciones indispensables para hacer efectivo el retorno de los
niños con sus padres, incluyendo trámites para la fijación de la patria
potestad en cabeza de los demandantes y para que el retorno y el manejo
de las relaciones psicoafectivas y la recuperación de los lazos filiales
sean lo menos traumáticas posibles. Se ordena compulsar copias del
expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría
General, para lo de su competencia. CONCEDIDA.
Sentencia T-502/11
Referencia: expediente T-2622716
Acción de Tutela instaurada por Helena y Diego, contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso penal en el cual la accionante obraba como representante del Ministerio Público, se objetó la intervención que ella hiciera dentro de una audiencia de interrogatorio, al considerarse que había desbordado las facultades legales que le brindaba el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal demandado decretó la nulidad pedida por los defensores, argumentando que el Ministerio Público se entrometió incorrectamente en el debate probatorio exclusivo de la Fiscalía y la Defensa, al formular preguntas que no tenían relación directa con las que habían hecho los adversarios, con lo cual mostraba que su intención no era aclarar respuestas dadas, sino probar aspectos relacionados con los hechos juzgados. La Sala se pronunció sobre la siguiente temática: 1º.causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el proceso penal acusatorio y 3º. El rol que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante los interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento. Se concluye que la intervención de la accionante dentro del proceso penal no violó la constitución ni la ley y que, por el contrario, redundó en beneficio de la obtención de una justicia material, fin último de cualquier proceso penal. Consideró igualmente la Sala, que el Tribunal demandado si incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la Constitución y de la jurisprudencia sobre la materia. CONCEDIDA.
Sentencia T-503/11
Referencia:
expediente T- 3.003.508
Accionante: Vianey Eulalia Roldán Rojas.
Demandados:
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Salud. En el presente caso la Corte
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se
comprobó en sede de revisión, que la E.P.S. demandada garantizó la
prestación del servicio de quimioterapia y realizó, después del
suspendido procedimiento, cinco sesiones más. Pese a lo anterior, la
Sala insta a la accionada a asegurar el procedimiento médico que la
actora requiera para el tratamiento de su complicado estado de salud,
hasta tanto el médico tratante considere que éste deba culminar. HECHO
SUPERADO.
Sentencia T-504/11
Referencia: expedientes T.2.979.045.
Acción de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de Valencia contra
SALUDVIDA ESP.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Seguridad social. El accionante es una
persona de 75 años de edad que cotizó a CAJANAL 490 semanas y a mediados
del 2010 solicitó ante dicha institución, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva. La entidad negó la prestación argumentando
que las cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acceder a las
pretensiones, se estaría concediendo a la ley un efecto retroactivo. La
Sala recuerda que la indemnización sustitutiva es una alternativa con la
que cuenta el afiliado que cumplió la edad para acceder a la pensión de
vejez, pero que por alguna circunstancia, no tiene las semanas
establecidas para este fin y no desea, o no puede seguir realizando los
aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo enfatiza
que la entidad demandada no puede tener como argumento que el actor
cotizó antes de la promulgación de la Ley 100, porque las normas que
regulan la materia del caso concreto son de orden público; establecen
que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,
determinan que es un derecho irrenunciable e imprescriptible; que no
reconocerlo puede propiciar un enriquecimiento sin justa causa a favor
de la entidad que recibió lo aportes del afiliado y; que no consagran
ningún límite temporal en su aplicación. CONCEDIDA.
Sentencia T-505/11
Referencia: expediente T-2.988.478
Acción de tutela instaurada
por Guillermo Casseres Hernández contra Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL – BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
T-506/11
Petición. A través de apoderada judicial y
mediante derecho de petición, la actora solicitó a la entidad demandada
que se pronunciara sobre el pago de la mesada de alimentos, que le fuera
suspendida luego del fallecimiento de su esposo, del cual llevaba varios
años separada de hecho. La cuota de alimentos había sido decretada
mediante sentencia judicial y la misma quedó vigente después del fallo
que decidió sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico, al no pronunciarse el juez de instancia sobre dicha
prestación. La demandada indicó que el derecho de petición se encontraba
en estudio para proceder a dar una respuesta de fondo y, con
posterioridad a la presentación de la impugnación dio contestación al
mismo, motivo por el cual el juez de segunda instancia declaró la
carencia de objeto por hecho superado. En el caso concreto, la Sala
entró a determinar inicialmente la procedencia de la acción de tutela,
antes de establecer si el no pago de la cuota alimentaria fijada a favor
de la actora mediante sentencia judicial, vulneraba o no sus derechos
fundamentales. Para resolver el asunto se estudiaron los siguientes
tópicos: 1º. Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben
por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados, 2º. La extinción de la
obligación alimentaria y 3º. La improcedencia de la tutela para definir
derechos litigiosos de contenido económico. Al definirse que la actora
no ejerció las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria, que
igualmente dejó transcurrir un tiempo considerable antes de interponer
la tutela y que no se configuró un perjuicio irremediable, se declaró la
IMPROCEDENCIA de la acción impetrada.
Sentencia T-506/11
Referencia: expediente T-2.936.513
Acción de tutela instaurada por Santos María Silva de Pérez contra Fondo
Pasivo de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Trabajo, debido proceso. Dentro de un
proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del accionante y
varios funcionarios de la Gobernación del Magdalena, por presunto
detrimento al erario de dicho departamento, la Contraloría General de la
Nación dictó resolución mediante la cual ordenó la suspensión
provisional del gobernador de dicho departamento. Para el actor, la
medida de suspensión fue expedida contrariando sus derechos al debido
proceso en cuanto a la presunción de inocencia y competencia legal, así
como sus derechos políticos y al trabajo. Para el órgano de control
accionado, la medida estuvo encaminada a evitar la posible influencia
del demandante en las actuaciones procesales adelantadas en su contra.
Teniendo en cuenta que el accionante interpuso dos acciones de tutela en
las cuales presentó identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos
invocados, la Sala encontró la configuración de una actuación temeraria
y, en tal sentido, denegó el amparo solicitado. NEGADA.
Sentencia T-507/11
Referencia.: expediente T-2959022
Acción de tutela ejercida por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra
la Contraloría General de la República.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa. Tutela contra
decisión judicial. En un proceso penal adelantado en contra del
accionante, se condenó a éste a 36 meses de prisión y al pago de una
multa superior a los setenta y dos millones de pesos, al ser declarado
responsable del delito de omisión de agente retenedor, proceso que al
parecer del actor, fue adelantado en su ausencia y sin que se realizaran
las acciones pertinentes para lograr su ubicación y consecuente
vinculación personal. Los jueces de instancia solicitaron desestimar las
pretensiones del demandante, por considerar que la acción de tutela no
es una instancia adicional dentro del procedimiento ordinario; no se
utilizaron todos los medios legales al alcance y tampoco se cumplió el
requisito de inmediatez. Para la Sala, durante el trámite del proceso
penal adelantado en contra del demandante no se realizaron todas las
acciones tendientes a su notificación, aún contando con los medios para
este fin, lo cual derivó en una sentencia condenatoria después de que
fueron trasgredidos derechos fundamentales. Se decide tutelar los
derechos invocados por elector y declarar sin valor ni efecto, en lo
concerniente al actor, lo actuado a partir del auto de la Fiscalía
Seccional que lo declaró persona ausente y toda la actuación
subsiguiente, la que se ordena realizar nuevamente. CONCEDIDA.
Sentencia T-508/11
Referencia: expediente T-2927070
Acción de tutela interpuesta por José María Nieto Roa contra el Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Penal- y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., (30) treinta de junio de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, trabajo.. La
accionante se inscribió y participó en un concurso de méritos que tenía
por objeto la conformación de una terna para designar el gerente de la
E.S.E. Centro de Salud del municipio de Majagual (Córdoba). Luego agotar
todas las etapas del proceso, la universidad encargada de realizarlo
publicó los resultados, en los cuales apareció la actora en primer
lugar, con un puntaje de 77.25 puntos. El alcalde de Majagual, en su
calidad de gerente de la junta directiva de la E.S.E. referida, nombró y
posesionó como gerente a la persona que ocupó el tercer lugar en el
concurso, quien además había obtenido un puntaje inferior al de la
demandante. La acción de tutela no sólo se dirigió en contra del
municipio de Majagual, sino también, en contra de la persona nombrada y
posesionada en el cargo de gerente de la E.S.E. Centro de Salud de dicho
municipio, quienes fundamentaron su defensa en la improcedencia del
amparo por temeridad, en razón a que la accionante ya había interpuesto
otra acción por los mismos hechos. La Sala establece la procedencia de
la acción en cuanto a la posible temeridad de la actora por la
presentación de una segunda acción de tutela y la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial. Se resuelve tutelar los derechos incoados
por la actora y además se imparten una serie órdenes a la entidad
territorial accionada, tendientes a garantizar la seguridad social de la
persona que debe ser desvinculada de la E.S.E. Centro de Salud del
Municipio de Majagual, en atención a su estado de gravidez. CONCEDIDA.
Sentencia T-509/11
Referencia: expediente T-2983517
Acción de tutela interpuesta por la señora María Lourdes Rada Castro
contra el Municipio de Majagual (Sucre) y la señora Margarita María
Baloco Navarro.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Vida digna, debido proceso. Tutela contra
decisión judicial. El accionante interpuso una demanda ordinaria de
responsabilidad civil, pretendiendo que Comfenalco fuera condenada a
pagarle los perjuicios morales y extramatrimoniales derivados del hecho
de que en una de sus IPS adscritas, le aplicaron una inyección sin las
debidas medidas de esterilización, lo que a su parecer, le generó una
gangrena gaseosa. Las dos instancias que conocieron el caso desestimaron
la totalidad de las pretensiones de la demanda y el accionante considera
dichas decisiones se incurrieron en la configuración de un defecto
sustantivo y probatorio. La Sala, luego del análisis del caso, determinó
que la sentencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo alegado,
en cuanto al juez fallador no le era posible inferir la existencia de
una relación causal entre la conducta de Comfenalco y la producción del
perjuicio alegado. Así mismo advirtió la no configuración del defecto
fáctico argüido, ya que la prueba que se alegó como dejada de valorar,
sí se tuvo en cuenta a través de una valoración racional y ponderada.
NEGADA.
Sentencia T-510/11
Referencia: expediente T-2992529
Acción de tutela instaurada por Crisanto Barrios Verjan contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial Dentro de la celebración de un contrato suscrito entre la
Secretaría de Educación de Bogotá a través del Fondo de Desarrollo Local
de San Cristóbal y la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, se inició un
proceso arbitral que culminó con un lado en el que se declaró la ruptura
del equilibrio económico y financiero del contrato, su nulidad absoluta
y la terminación y liquidación del mismo. Frente a esta decisión se
presentó recurso de anulación y la Sección Tercera de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado declaró inexistente el
pacto arbitral y en consecuencia, declaró la inexistencia jurídica del
laudo. El accionante argumenta que la decisión del Consejo de Estado
incurrió en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo, en su orden,
por haberse pronunciado sobre la existencia de una cláusula
compromisoria contenida en el contrato de obra sin que aquello hubiera
sido alegado por la parte recurrente, ni estuviera contemplado dentro de
las causales de procedencia del recurso de anulación y; por haber
concluido que la aludida estipulación contractual carecía de objeto y en
razón de ello, no tenía la virtualidad para habilitar a los árbitros
para resolver la controversia. La Sala se pronuncia sobre la siguiente
temática: 1º. El pacto arbitral como manifestación del principio de
voluntariedad del arbitramento, 2º. Los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela y, 3º. Sobre el
defecto orgánico y el defecto sustantivo. Se decide CONCEDER la
protección solicitada, dejar sin efectos el fallo atacado y declarar
infundado el recurso de anulación promovido en contra del laudo arbitral
referido.
Sentencia T-511/11
Referencia: expediente T-2958222
Acción de tutela instaurada por la Unión Temporal MAVIG – DEPROCON
contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra incidente de desacato. Dentro del trámite de resolución de un incidente de desacato instaurado por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela, que ordenaba continuar con el desarrollo de una licitación pública y resolver de fondo y de manera definitiva la vinculación del accionante como único proponente habilitado, el juzgado impugnado se abstuvo de imponer las sanciones previstas en la norma, por considerar que la revocatoria del acto de apertura de la licitación, había resuelto la situación del proponente y dada por terminado el estado de incertidumbre al cual fue sometido con la suspensión indefinida del proceso de selección. Para los actores, el despacho demandado al resolver el incidente, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico por varias causales, entre ellas, violación de la cosa juzgada constitucional, errónea interpretación y aplicación del principio de planeación en el ejercicio de la función administrativa; errada interpretación y aplicación de la Ley 142 de 1994 y del CCA; indebida aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por reabrir el debate de lo decidido en la tutela y admitir como cierto un hecho que carece de prueba y; por evidente contradicción entre la motivación de la sentencia de tutela y la de la providencia que resolvió el desacato. La Sala hace un amplio análisis de la siguiente temática: 1º. El cumplimiento y el procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela. 2º. La naturaleza y el objeto del incidente de desacato; 3º. Las facultades del juez en el incidente de desacato y 4º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente contra la que resuelve un incidente de desacato. Se concluye que el accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto incurrió en algunos errores fácticos que lo condujeron a tomar una decisión equivocada, olvidando que su función como juez constitucional es velar por el acatamiento de las órdenes de tutela, exigiendo su efectiva materialización. CONCEDIDA.
Sentencia T-512/11
Referencia: expediente T-2836952
Acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Belalcázar Garay y otros
contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. La presente acción constitucional tuvo fundamento en una
sentencia proferida en segunda instancia, en la que se negó la
liquidación de una sociedad de hecho, entre otros argumentos, por no
haberse solicitado previamente la declaración sobre la existencia de la
mencionada sociedad. Para la firma accionante, se desconoció la
existencia de varios documentos probatorios y la confesión ficta
aplicable al demandado. La Sala evidenció la existencia de un defecto
fáctico en su dimensión negativa, materializado en la ausencia de
valoración de las pruebas documentales y de la confesión ficta. Se
concede el amparo solicitado, se deja sin efecto la sentencia de segunda
instancia dictada dentro del proceso liquidatorio y se ordena al
tribunal accionado proferir una nueva decisión en donde se pronuncie y
analice las pruebas aportadas y se tenga en cuenta los argumentos
esgrimidos en la presente sentencia. CONCEDIDA.
Sentencia T-513/11
Referencia: expediente T-2931736
Acción de tutela instaurada por Value Trade Corp. Ltda contra la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, seguridad social. En el presente caso el
Instituto de Seguros Sociales le niega a la accionante el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y para su hija mayor de
edad a quien le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral
equivalente al 60.55%, aduciendo el incumplimiento del requisito de las
semanas cotizadas contempladas en la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue
recurrida y confirmada en sede de reposición y apelación. En el análisis
del caso se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos
pensionales; la naturaleza de la imprescriptibilidad de la pensión de
sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva. La Sala concluye que
el desconocimiento injustificado del derecho a acceder a la
indemnización sustitutiva por parte de la entidad accionada, aduciendo
una norma abiertamente contraria al texto mismo y a los postulados
constitucionales existentes, constituye una vulneración a derechos
fundamentales de las peticionarias. CONCEDIDA.
Sentencia T-515/11
Referencia: expediente T-2.721.845
Acción de tutela instaurada por María Teresa Baquero de Sanabria en su
propio nombre, y en representación de Mariela Sanabria Baquero, contra
el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada. En el presente
caso el accionante se encontraba laborando en la empresa Expertos
Seguridad Ltda. mediante contrato laboral a término fijo, cuando sufrió
un accidente de tránsito que le produjo una fractura de acetábulo
derecho y pelvis, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en dos
ocasiones. Como consecuencia del accidente, le fueron expedidas de
manera ininterrumpida, incapacidades médico laborales por períodos
sucesivos que sumaron 433 días, de los cuales 180 fueron reconocidos y
cancelados por la E.P.S. COOMEVA. Estando en trámite la solicitud para
determinar el grado de incapacidad laboral ante la Junta Calificadora,
la empresa accionada terminó unilateralmente el contrato de trabajo por
presunta justa causa. La Sala analiza la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra particulares y la protección laboral reforzada
del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Se concede la
protección de los derechos invocados por el demandante y se ordena a la
accionada restablecer el contrato, con el pago de los salarios, las
prestaciones y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera
dejado de laborar. CONCEDIDA.
Sentencia T-516/11
Referencia: expediente T-2993273
Acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Zúñiga Roncancio,
contra la empresa Expertos Seguridad Ltda.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
Vida, salud, seguridad personal. Los
accionantes son residentes del barrio El Recreo de Montería e instauran
la acción de tutela en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de
Montería, algunas empresas de telefonía móvil y la empresa de gaseosas
de Córdoba S.A., alegando que sus derechos fundamentales se han visto
afectados por la no construcción de andenes peatonales, bulevar y vías
de acceso a la avenida Circunvalar de su barrio y por la instalación de
una antena de telefonía celular en el sector residencial mencionado. La
Sala reitera jurisprudencia relacionada con la diferenciación entre la
vulneración de un derecho fundamental y un derecho colectivo y; la
procedencia de la acción de tutela para aquellos eventos en que la
afectación de un interés colectivo conlleve también a la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental. Se decide declarar IMPROCEDENTE la
acción de tutela incoada por los actores, por cuanto les asiste la
posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial para materializar
los objetivos pretendidos.
Sentencia T-517/11
Referencia:
expediente T-2.972.247
Accionantes: Marciano Pérez Berrío y Aristides José Navarro y otros
Demandados:
Alcaldía de Montería, Secretaría de Planeación, Gaseosas de
Córdoba, Comcel S.A., Movistar y Tigo
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
Seguridad social, salud. La accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de la vértebra C--6, lo que le generó un trauma craneoencefálico a nivel occipital y un trauma raqui-medular cervical, cuyas secuelas afectaron sus funciones físicas y mentales. Se alega en la acción de tutela, que la asignación del porcentaje de invalidez y la fijación de la fecha de estructuración de la misma se realizaron sin atender los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a su caso, impidiéndole acceder a la pensión de invalidez a que tiene derecho, no obstante que su actual condición física le imposibilita desempeñar cualquier actividad productiva. Para resolver el problema planteado la Sala hace una revisión de la jurisprudencia constitucional relacionada con el contenido y la manera cómo deben producirse los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez; se refiere a los precedentes conforme a los cuales la calificación de invalidez debe realizarse a partir de una consideración integral de las condiciones de la persona y, presenta un desarrollo sobre las consecuencias de dicha calificación integral, sobre la determinación del régimen aplicable en el evento en que haya lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez. Se tutela el derecho invocado, bajo la perspectiva de que en los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no se ha realizado una valoración integral de conformidad con las exigencias que para el efecto aplican, como es el caso de la exposición clara y suficientemente razonada de los fundamentos de cada uno de los distintos componentes. Se ordena la práctica de un nuevo dictamen para valorar y calificar la situación de incapacidad de la demandante, a efectos de determinar si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez. CONCEDIDA.
Sentencia T-518/11
Referencia: expediente T-2.966.102
Demandante: María Catalina Peraza Vengoechea
Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, mínimo vital.
La accionante fue inscrita en RUPD y en su condición de desplazada le
fueron otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia y dos prórrogas
de las mismas. La demandante solicitó una tercera prórroga alegando que
no ha logrado su autosostenimiento porque no ha sido incluida en ningún
programa de proyecto productivo y porque debe ser intervenida
quirúrgicamente en uno de sus ojos, lo cual le impedirá trabajar durante
un tiempo. La entidad demandada solicitó denegar las pretensiones
incoadas, por cuanto a la actora le fue aprobada la entrega de una nueva
prórroga. La Sala, al encontrar satisfecha la pretensión formulada en la
demanda, declara la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual
de objeto en la presente acción de tutela. HECHO SUPERADO.
Sentencia T-519/11
Referencia.: expediente T- 2.931.172
Demandante: Asaira Liliana Cañas Carrillo
Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Debido proceso, defensa. Tutela contra
providencia judicial. Con la presente acción se pretende la revocatoria
de los autos proferidos por los despachos judiciales demandados,
mediante los cuales se rechazó y confirmó respectivamente, el incidente
de nulidad impetrado dentro de un proceso de restitución de inmueble
arrendado. La Sala considera que el interés jurídico que se alega frente
a una eventual posesión, ubica la controversia en el ámbito de los
derechos de orden legal y no constitucional, que se puede reclamar para
su reconocimiento y protección en una instancia judicial diferente. Así
mismo, encontró que no hubo conculcación alguna de las garantías
constitucionales y no se cumplieron dos de las causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
NEGADa.
Sentencia T-520/ de 2011
Referencia: Expediente T-2.992.482
Demandante: Jaime Enrique Gómez Herrera
Demandado: Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
En este asunto se instaura la acción de tutela a favor de la etnia indígena Nukak Maku conformada por los grupos poblacionales Wayari, Mujabe, Taka Yúub, Mue y Mipa en contra de la Gobernación del Guaviare y de otras entidades gubernamentales, en procura de obtener la protección de un conjunto de derechos fundamentales de esa etnia, los cuales se consideran vulnerados en razón de una serie de acciones y omisiones de las autoridades demandadas. Aduce el actor que todo el sufrimiento que padecen los Nukak Maku es atribuible al hecho de haber sido desarraigados de su propio territorio, por lo que es necesario garantizarles la total restitución de sus Resguardos lo cual implica la erradicación de los cultivos de coca, la expulsión tanto de los colonos asentados en dichos territorios como de los grupos armados al margen de la ley que los ocupa, la redefinición de límites territoriales, su inscripción en el RUPD, el establecimiento de políticas ambientalmente sostenibles y la garantía de su seguridad alimentaria. Solicita el actor que se conceda la tutela y que de manera consecuente se impartan una serie de órdenes a las autoridades demandadas, las que deben garantizar el goce de todos derechos invocados a favor del mencionado grupo indígena. La Sala decide confirmar las decisiones de instancia que CONCEDIERON la tutela, ordena además remitir copia del expediente a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025/04 para que sea tenida en cuenta en la verificación de las órdenes de protección allí impartidas en relación con la comunidad Nukak Maku desplazada en San José de Guaviare y complementar las órdenes de protección emitidas en el presente caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Sentencia T-521/11
Referencia: Expediente T-2993771
Accionante: Fidel Javela Rojas a favor de la etnia indígena Nukak
Makú
Demandados: Gobernación Departamental del Guaviare y otros
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
T-522/11
Seguridad social, mínimo vital. La
accionante solicitó ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el
reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro que
devengaba su compañero permanente, con el cual convivió 23 años y, esta
entidad negó la prestación y solicitó sentencia judicial que declarara
la unión marital de hecho entre la demandante y el causante. Para la
Sala no es válido el argumento esbozado en sede administrativa por la
entidad accionada para negarle a la actora el reconocimiento y pago de
la prestación a la que tiene derecho, en cuanto la exigencia de
acreditar la calidad de compañera permanente mediante sentencia judicial
es un requisito no previsto expresamente en la ley y la demandante sí
acreditó los supuestos de hecho que legitimaban su derecho. Se recuerda
que es el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo,
el que ha sido el factor concluyente reconocido por la jurisprudencia
para determinar a quien le asiste el derecho a la sustitución
pensional.. SE CONCEDE.
Sentencia T-522/11
Referencia: Expediente T-2.097.348
Accionante: Virgelina Espinosa Ramírez
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Seguridad social, vida digna, salud,
integridad física. El accionante, paciente con una insuficiencia renal
crónica, recibía el tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana, el
cual tenía una duración de 4 horas por cada sesión. La acción de tutela se
instauró para que la E.P.S. SALUD TOTAL cubriera los gastos de transporte
para desplazarse de su casa a la I.P.S. donde le practicaban el
procedimiento, ya que su delicado estado de salud y la falta de recursos
económicos dificultaban su traslado. La entidad accionada alegó el
suministro de todos los medicamentos y tratamientos ordenados por los
médicos tratantes, pero la imposibilidad de acceder a las pretensiones del
demandante, por considerar que las mismas ern cargas económicas que no
podían ser asumidas por la institución. Como quiera que el accionante
falleció en el trámite de la acción de tutela la Sala estudió si la
actuación de la entidad accionada menoscabó los derechos invocados y declaró
el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto, por
daño consumado.
Sentencia T-523/11
Referencia: Expediente T-2.929.787
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué (revoca la Sentencia del Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Ibagué).
Accionante: Jorge Eliécer González Pabón.
Accionado: Salud Total E.P.S
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: seguridad social, vida digna, y salud.
Conducta que causa la vulneración: la negación de la E.P.S de
suministrar el transporte ante la ausencia de recursos económicos para
desplazarse a la I.P.S en la cual le realizan el tratamiento de
hemodiálisis.
Pretensión: que la E.P.S cubra los gastos del traslado a la I.P.S.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Trabajo, debido proceso. La accionante acude a
la acción de tutela para que se dejen sin efecto los actos administrativos
expedidos por autoridades locales del Distrito Cultural y Turístico de
Cartagena, mediante los cuales se ordenó la restitución del predio el
Viviano del que ella es tenedora y que, a su juicio, resultan violatorios de
sus derechos fundamentales. Luego de verificarse la procedencia de la acción
de tutela, la Sala considera que la accionante y las empresas que representa
cuentan con otras vías judiciales para buscar la protección de sus derechos
y que tampoco se cumplen ninguna de las hipótesis que permiten la
intervención del juez de tutela para obtener la protección constitucional
como medida transitoria. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-524/11
Referencia: Expediente T-2976377
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cartagena del 25 de octubre de 2010 que confirmó el fallo de
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del 18 de agosto de 2010
Accionante: Nubia Salazar Urueña.
Accionado: Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, la
Alcaldía Local Número Dos -Virgen y Turística de Cartagena- y la
Dirección General Marítima
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: trabajo y debido proceso.
Conducta que causa la presunta vulneración: la expedición de la
Resolución No 70 del 29 de abril de 2010 de la Alcaldía Local Dos de
Cartagena que ordena la restitución de un predio que se encuentra en
bajamar.
Pretensión: la accionante solicita que el juez de tutela ordene la
adopción de la medida transitoria de suspensión de un acto
administrativo que ordena la restitución de un predio ubicado en espacio
público –bajamar-.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Salud, Vida digna. La demandante es afiliada a COOMEVA E.P.S en calidad de cotizante y refiere que el gineco-obstetra de la entidad le diagnosticó una infertilidad femenina de origen tubárico primario, ordenándole la práctica de una microcirugía tubárica. El procedimiento quirúrgico prescrito no fue autorizado bajo el argumento de estar excluido del POS. De otra parte, se defendió la accionada afirmando no estar obligada a suministrarlo, en cuanto los tratamientos encaminados a superar la infertilidad están expresamente excluidos del Plan Obligatorio, porque la no prestación de los mismos no pone en riesgo la vida de las personas. La Sala reitera que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional, los tratamientos de fertilidad no están contemplados dentro del POS y por ende, el Estado y las EPS no tienen la obligación de suministrar este tipo de procedimientos. Sin embargo, recuerda que esta regla no es absoluta y que se han establecidos tres excepciones a la misma, estando la demandante inmersa dentro de aquella que consiste en autorizar la práctica de procedimientos con el fin de combatir una enfermedad en el sistema reproductor que produce por sí misma una afección a la salud del paciente y, de manera derivada puede ser la causa de la infertilidad. Se concede el amparo invocado y se ordena a la demandada realizar los trámites para realizar la cirugía ordenada por el médico tratante de la actora. CONCEDIDA.
Sentencia T-525/11
Referencia: Expediente T-2.970.975
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Barrancabermeja, del 16 de Noviembre de 2010.
Accionante: Diana Patricia Sanabria González.
Accionado: Coomeva EPS.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, la vida, salud,
seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la
familia.
Conducta que causa la vulneración: No autorización de microcirugía
reanastomosis tubarica.
Pretensión: Ordenar a Coomeva EPS seccional Barrancabermeja realizar la
cirugía reanastomosis tubárica y suministrar los medicamentos y/o
procedimientos requeridos dentro del tratamiento, los gastos de traslado
y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
T-526/11
Seguridad social, debido proceso, vida digna En el año 1999 el Instituto
de Seguros Sociales le reconoció a la accionante la pensión de jubilación.
Al ser elegida senadora de la República para el período 2006-2010, la actora
solicitó al Instituto la suspensión temporal del pago de la mesada pensional
y, durante el término que ejerció como congresista realizó aportes al Fondo
de Previsión del Congreso. Estando próxima a terminar el período como
senadora, la demandante solicitó al ISS efectuar la reliquidación de su
pensión de jubilación, pero esta petición fue negada bajo el argumento de
que el cargo de congresista no estaba dentro de los enlistados como viables
para reincorporar un pensionado. Frente al caso en estudio, la Sala hace un
exhaustivo recuento jurisprudencial de la Corporación y concluye que, en
temas como el específico, la acción de tutela mantiene su carácter
subsidiario y residual, en tanto es claro que mientras no se acredite la
existencia de un perjuicio irremediable no hay lugar a que se reemplacen los
medios judiciales ordinarios, máxime sino se despliega cierta actividad
administrativa para obtener la reliquidación (como el agotamiento de la vía
gubernativa) o, no se demuestra la afectación de derechos fundamentales, en
especial, el mínimo vital. Se confirman las decisiones de instancia que
DENEGARON el amparo solicitado.
Sentencia T-526/11
Referencia: Expediente T-2921658
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- del 4 de octubre de
2010 (confirmatoria de Sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá
del 22 de septiembre de 2010).
Accionante: Cecilia Matilde López Montaño
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
Seguridad Social, Debido Proceso, Vida Digna. Conducta que causa la
vulneración: la negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la
reliquidación de la pensión de la accionante. Pretensión: se ordene
al Seguro Social la reliquidación de la pensión de jubilación de la
accionante, tras su reintegro al servicio público como Senadora de la
República.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Mínimo vital, vivienda digna, confianza
legítima. Los accionantes pretenden que vía tutela se suspenda la orden de
desalojar de manera forzada, a un grupo de personas que se encuentran
habitando lotes de terreno que son parte del espacio público municipal. Los
demandantes argumentan que no fueron vinculados en ningún momento al proceso
de restitución, ya que la resolución emitida por la Alcaldía de
Villavicencio, solo se dirigió a trece personas por nombre propio. Así mismo
alegan, que hace varios años ocupan los predios y que el propio Estado les
ha suministrado redes de luz eléctrica, alumbrado público, pavimentación de
calles, servicio de salud y además, cobrado impuesto. La entidad demandada
adujo que no existió violación al debido proceso, en cuanto la forma
correcta de comunicar a los ocupantes de un bien que va ser objeto de
restitución, es notificarlos como persona indeterminada. De igual forma,
negó la ocurrencia de cualquier conducta administrativa que hubiese dado pie
a generar entre los afectados con la medida, una expectativa que pudiera ser
considerada como confianza legítima. La Sala concluye que es deber del
Estado recuperar el espacio público, pero sin desconocer los derechos de los
ocupantes, derechos que pueden ser producto de las expectativas legítimas
que su conducta, activa u omisiva, haya generado. Se tutelan los derechos
invocados y se imparten una serie de órdenes conducentes a suspender por
seis meses el desalojo y a garantizar la efectiva protección de los derechos
amparados. CONCEDIDA.
Sentencia T-527/11
Referencia: Expediente
T-2.972.192
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que revocó el
fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de
julio de 2010.
Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros
Accionado: Municipio de Villavicencio
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida digna y mínimo
vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la ejecución de una
orden de desalojo de un grupo de familias que se encuentran habitando en
13 lotes que son parte del espacio público.
Pretensión: los accionantes solicitan que el juez de tutela suspenda la
orden de desalojo forzado.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Seguridad social, debido proceso, vida digna En el año 1999 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante la pensión de jubilación. Al ser elegida senadora de la República para el período 2006-2010, la actora solicitó al Instituto la suspensión temporal del pago de la mesada pensional y, durante el término que ejerció como congresista realizó aportes al Fondo de Previsión del Congreso. Estando próxima a terminar el período como senadora, la demandante solicitó al ISS efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, pero esta petición fue negada bajo el argumento de que el cargo de congresista no estaba dentro de los enlistados como viables para reincorporar un pensionado. Frente al caso en estudio, la Sala hace un exhaustivo recuento jurisprudencial de la Corporación y concluye que, en temas como el específico, la acción de tutela mantiene su carácter subsidiario y residual, en tanto es claro que mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable no hay lugar a que se reemplacen los medios judiciales ordinarios, máxime sino se despliega cierta actividad administrativa para obtener la reliquidación (como el agotamiento de la vía gubernativa) o, no se demuestra la afectación de derechos fundamentales, en especial, el mínimo vital. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado.
Sentencia T-526 /11
Referencia: Expediente T-2921658
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- del 4 de octubre de
2010 (confirmatoria de Sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de
Bogotá del 22 de septiembre de 2010).
Accionante: Cecilia Matilde López Montaño
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social, Debido Proceso, Vida
Digna.
Conducta que causa la vulneración: la negativa del Instituto del Seguro
Social (ISS) a la reliquidación de la pensión de la accionante. Pretensión: se ordene al Seguro Social la reliquidación de la pensión de
jubilación de la accionante, tras su reintegró al servicio público como
Senadora de la República.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
T-527/11
Mínimo vital, vivienda digna, confianza legítima. Los accionantes pretenden
que vía tutela se suspenda la orden de desalojar de manera forzada, a un
grupo de personas que se encuentran habitando lotes de terreno que son parte
del espacio público municipal. Los demandantes argumentan que no fueron
vinculados en ningún momento al proceso de restitución, ya que la resolución
emitida por la Alcaldía de Villavicencio, solo se dirigió a trece personas
por nombre propio. Así mismo alegan, que hace varios años ocupan los predios
y que el propio Estado les ha suministrado redes de luz eléctrica, alumbrado
público, pavimentación de calles, servicio de salud y además, cobrado
impuesto. La entidad demandada adujo que no existió violación al debido
proceso, en cuanto la forma correcta de comunicar a los ocupantes de un bien
que va ser objeto de restitución, es notificarlos como persona
indeterminada. De igual forma, negó la ocurrencia de cualquier conducta
administrativa que hubiese dado pie a generar entre los afectados con la
medida, una expectativa que pudiera ser considerada como confianza legítima.
La Sala concluye que es deber del Estado recuperar el espacio público, pero
sin desconocer los derechos de los ocupantes, derechos que pueden ser
producto de las expectativas legítimas que su conducta, activa u omisiva,
haya generado. Se tutelan los derechos invocados y se imparten una serie de
órdenes conducentes a suspender por seis meses el desalojo y a garantizar la
efectiva protección de los derechos amparados. CONCEDIDA.
Sentencia T-526 /11
Referencia: Expediente T-2.972.192
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que revocó el fallo
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de
2010.
Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros
Accionado: Municipio de Villavicencio
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
debido proceso, vida digna y mínimo vital. Conducta que causa la presunta
vulneración: la ejecución de una orden de desalojo de un grupo de
familias que se encuentran habitando en 13 lotes que son parte del espacio
público. Pretensión: los accionantes solicitan que el juez de tutela
suspenda la orden de desalojo forzado.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Mínimo vital, vida digna, propiedad
colectiva. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Las
accionantes y sus familias pertenecen a la comunidad indígena NASA-PAEZ
y se asentaron en un lote baldío conocido como Alto Nápoles, en el cual
construyeron sus viviendas. A petición de un presunto poseedor de buena
fe, la Inspectora Municipal Primera de Cali inició un proceso de
desalojo forzado y ordenó la restitución del bien fiscal, situación que
afectó los derechos fundamentales de las familias indígenas mencionadas.
La Sala reitera jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho a la vivienda, el derecho de las
comunidades indígenas a la propiedad colectiva en su componente de
retorno y la naturaleza jurídica y viabilidad constitucional de los
desalojos forzados y ampara el derecho a la propiedad colectiva en su
componente de retorno tanto de las demandantes como de la población
indígena que habita.
Sentencia T-528/11
Referencia: Expedientes: T-2.925.163 y T-
2.961.140
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali del treinta y
uno de agosto de 2010 (T-2.925.163) y Juzgado Primero Penal del Circuito
de Santiago de Cali del tres de noviembre del 2010 (T-2.961.140).
Accionantes: Edilma Ramos Caviche y Franceline Mojomboy Juspian.
Accionados: Inspección de Policía Urbana de 1ª categoría “Fray Damian”
No 4 y la Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, vida digna y propiedad
colectiva. Conducta que causa la presunta vulneración: el procedimiento de desalojo
de un bien de fiscal que adelantan las entidades accionadas.
Pretensión: la accionante solicita que se suspenda la diligencia de
desalojo.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
Igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social integral, debido proceso administrativo. El demandante trabajó para ECOPETROL por más de doce años y la empresa terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Se alega en la demanda de tutela que el patrono conocía la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual se dictaminó una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional cuyo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se estableció en un 17%. Según el actor, no sólo procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual se hizo efectiva, sino la indemnización sancionatoria por no haber solicitado autorización previa al Ministerio del ramo, para terminar el contrato de trabajo siendo un sujeto de especial protección constitucional. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en discapacidad física o mental, la reubicación laboral de estos trabajadores y el carácter excepcional de la condena en abstracto cuando se concede el amparo. Se protegen los derechos del demandante y se imparten una serie de órdenes a ECOPETROL conducentes a hacer efectivo el reintegro, el pago de salarios, prestaciones, aportes e indemnización. SE CONCEDE.
Sentencia T-529/11
Referencia: Expediente T-2.984.257.
Accionante: Víctor Manuel Pérez Alvarado
Accionados: Ecopetrol S.A.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, salud, seguridad
social, vida digna, trabajo, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de escoger profesión u oficio, derecho de rehabilitación para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y no discriminación.
Conducta que causa la vulneración: Terminación unilateral del
contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa legal, cuando
el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta con
motivo de su enfermedad profesional, sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social. Pretensión: Ordenar a la
empresa accionada el pago de la indemnización equivalente a 180 días de
salario promedio establecida en la Ley 361 de 1997 debidamente indexada
y además condenarla “In Abstracto”, al pago “de la reparación integral
de perjuicios de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991,
según las pautas de la Corte Constitucional, de su sentencia T-465 de
2010, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho y la salvaguarda
de manera integral y cierta”, en remplazo de su reintegro por
considerarlo inconveniente.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010 y Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral del 7
de diciembre de 2010.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., Seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Vivienda digna, vida. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Las accionantes alegan que las entidades demandadas no han dado una solución efectiva o definitiva a los requerimientos relacionados con la construcción de un muro de contención, el traslado del sistema de acueducto de riego y la reubicación de una de las demandantes con su núcleo familiar, luego de que sus viviendas resultaron averiadas como consecuencia de la fuerte ola invernal que afectó a la casi totalidad del territorio colombiano y del desbordamiento de una quebrada ubicada cerca del inmueble de una de las actoras. Luego de ocurrido el siniestro natural, las accionadas realizaron una valoración a las respectivas viviendas e incluyeron a las actoras en el censo de formato único de registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia, pero no ha realizaron ninguna actuación posterior para resolver el problema presentado o para evitar un daño a futuro. La Sala, al amparar los derechos de las demandantes, imparte una serie de órdenes a las demandadas para que hagan efectiva la aplicación de la normatividad vigente para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares y/o para que de manera concurrente con otras entidades, prioricen y terminen el proyecto habitacional diseñado para reubicar definitivamente a las familias damnificadas por el desastre natural. CONCEDIDA.
Sentencia T-530/11
Referencia: expedientes T-2.982.737 y T-2.979.499 acumulados
Acciones de tutela instauradas por Alba María Córdoba Díaz, en nombre
propio y en representación de su familia, en contra del Municipio de San
José de Albán; y por Ana Iris Cruz Hoyos, en nombre propio y en
representación de su familia, en contra del Municipio de Yumbo y del
Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de
Yumbo “IMVIYUMBO”
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. El hecho común que manifiestan los actores como vulnerador de sus derechos fundamentales, es el haber sido retirados de sus respectivos trabajos, aún cuando se encontraban en situación de incapacidad luego de haber sufrido accidentes de trabajo, sin que para ello mediara autorización previa del inspector del trabajo. La Sala reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con los siguientes temas: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra entidades particulares. 2º. Subsidiariedad de esa acción y procedencia como mecanismo transitorio. 3º. Procedencia de la acción constitucional para solicitar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4º. Marco normativo de las incapacidades laborales y aportes a las A.R.P. y 5º. El requisito de inmediatez. Luego de revisar cada caso en concreto, se decide CONCEDER el amparo en tres casos, NEGARLO en uno y declarar la IMPROCEDENCIA en otro.
Sentencia T-531/11
Referencia: expedientes T-2977369, T-2981538, T-2986715, T-2991398 y
T-2995479.
Acciones de tutela instauradas separadamente por: Luis Carlos
Martínez Acosta contra la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; Fernando
Antonio Montoya Gutiérrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en
Liquidación Obligatoria; William Rivera contra Alquilar Construcciones
Ltda.; Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda. y
José Edilberto Durán Forero contra Pollos Savicol S.A.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
T-532/11
Debido proceso. Tutela contra tutela. El
actor, en calidad de promotor de un acuerdo de reestructuración de
pasivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica, instauró la presente
acción en contra de los despachos judiciales que en sede de tutela
ordenaron a la entidad territorial pagar las acreencias laborales
solicitadas por los demandantes. A juicio del actor, las autoridades
judiciales vulneraron el derecho al debido proceso, en cuanto omitieron
vincular al Ministerio de Hacienda por encontrarse el municipio inmerso
dentro de los procedimientos regulados por la Ley 550 de 1999. Al
resolver el caso la Sala reitera jurisprudencia relacionada con la
improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales de la misma naturaleza y sobre el acuerdo de reestructuración
de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999. Se concluye que no solo la
acción de tutela resulta IMPROCEDENTE, sino que los operadores jurídicos
demandados no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales
invocados.
Sentencia T-532/11
Referencia: expediente T-2.980.419
Acción de Tutela instaurada por Nelson Darío Romero Leguizamón contra el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Vida, salud, seguridad social. El médico tratante de la accionante le ordenó la práctica de unas intervenciones quirúrgicas y la E.P.S. CAPRECOM negó el servicio argumentando que se encontraba excluido del POS y que la peticionaria no tramitó la respectiva autorización ante el Comité Técnico Científico. La Sala reitera que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud y, en el presente caso se constató que los procedimientos quirúrgicos requeridos no solo se encuentran incluidos en el POS, si no que fueron ordenados por el médico tratante y son necesarias para evitar el deterioro del estado de salud de la accionante. La Sala confirma las decisiones de instancia que AMPARARON los derechos de la actora y, en tal sentido, ordena la práctica de las cirugías requeridas.
Sentencia T-533/11
Referencia: expediente T-2912347
Acción de tutela presentada por Héctor Fabio Muñoz Arias en
representación de su madre, la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz,
contra Caprecom EPS
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. La accionante tiene 84 años de edad y solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada negó la petición bajo el argumento de que esta prestación se consagró en la Ley 100 de 1993 y que el posible causante de la misma, es decir el cónyuge de la demandante, sólo cotizó hasta antes de entrar en vigencia esta ley. La Sala analiza jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes derivada sólo de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena pagar a la actora la prestación reclamada.
Sentencia T-534/11
Referencia: expediente T-3005178
Acción de tutela presentada por Ángela María Sarmiento Oquendo
contra la Gobernación del Atlántico.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los actores coinciden en afirmar que interpusieron la acción de tutela por considerar que las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, a las cuales se encuentran afiliadas, vulneraron sus derechos fundamentales al no reconocerles la pensión de invalidez argumentando en unos casos, que no cumplen con el requisito de fidelidad al sistema y en otros, que no habían cotizado por lo menos cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Se resalta que todos los demandantes fueron calificados con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sobre los requisitos para acceder a esta prestación y el régimen aplicable. Se recuerda que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inconstitucional por medio de la sentencia C-428/09 y que los efectos de este fallo también son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la precitada providencia. Luego de analizar cada caso se decide: en un caso, confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción, en dos asuntos CONCEDER el amparo solicitado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en otro proceso, CONCEDER el amparo pero de manera transitoria.
Sentencia T-535/11
Referencia: Expedientes T-2977764, T-2987470, T-2993300 y T-2995253
Acciones de tutela presentadas por: Carmen Cecilia León Jurado
como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo contra la AFP BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (T-2.977.764); Josias de Jesús
Hincapié Montes contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Antioquia (T-2.987.470); Luís Fernando Cortés Pinilla contra el
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca y Codecom CTA
(T-2.993.300) y; Georgina de Jesús Narváez Berrocal contra el Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Atlántico (T-2.995.253).
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
En el presente caso dos grupos de personas, cada uno por su parte, interponen la acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A., porque a su juicio la empresa los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una política de compensación salarial, en virtud de la cual todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica que para los actores no tiene el carácter salarial, mientras que para otros empleados de la empresa que tienen los mismos cargos y cumplen las mismas funciones, si lo tiene. La Sala reitera jurisprudencia mediante cual la Corte Constitucional ha resuelto casos iguales a los analizados en la presente sentencia y en los que de manera unívoca, clara, constante e invariable ha decidido que la acción de tutela es IMPROCEDENTE para resolver este tipo de asuntos.
Sentencia T-536/11
Referencia: expedientes T-2912348 y 2918630 (acum.)
Acciones de tutela instauradas, de una parte, por José Raúl
Rengifo Luna y otros (Expediente T-2912348), y de otra por Jesús Alfonso
Bacca Zambrano y otros (Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Debido proceso, mínimo vital. En el presente caso se tiene que la empresa Puertos de Colombia le reconoció al accionante una pensión de jubilación y después de llevar varios años pagando la prestación, ordenó iniciar una actuación administrativa de revisión integral que culminó con la decisión del Ministerio de la Protección Social, de revocar directamente el acto administrativo, argumentando que su expedición se había fundamentado en norma contraria a la Constitución y a la Ley. La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela para estudiar la prohibición de revocar unilateralmene un derecho pensional sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario. Se considera que la actuación de la accionada tan sólo logró acreditar que la propia administración profirió actos que de manera posterior consideró contrarios a la Carta Política, pero sin llegar a establecer que el pensionado hubiera incurrido en una conducta típica para obtener en forma fraudulenta la prestación, motivo por el cual no tenía la facultad de revocar directa y unilateralmente el referido acto.. Se CONCEDE.
Sentencia T-537/11
Referencia: expediente T-2926357
Acción de tutela instaurada por Javier Sierra Mejía contra el
Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o quien haga sus
veces.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
T-547/11
Debido proceso, trabajo, legítima confianza. Dentro de un proceso de selección para designar gerente de la Empresa Social del Estado Centro 1 del municipio de Piendamó, fue conformada una terna, sin puntajes y por orden alfabético, para que de ella, el Gobernador del Cauca procediera a realizar el correspondiente nombramiento, el cual se hizo efectivo con el accionante, quien según los puntajes, habría obtenido el sexto puesto en el concurso. Paralelo a lo anterior, se presentaron dos situaciones en las cuales las personas que ocuparon el primer y segundo puesto en el concurso, presentaron acciones de tutela, reclamando igualmente el nombramiento en el cargo ya provisto. Quien ocupó el segundo lugar, presentó una acción constitucional, desistió de ella y posteriormente presentó una nueva, aduciendo que tenía el derecho de ocupar el cargo de gerente, por cuanto la persona que ocupaba el primer lugar estaba incurso en una inhabilidad. Por su parte, quien obtuvo el mayor puntaje incoó la acción solicitando igual pretensión. En el primer caso el juez de segunda instancia revocó la decisión y declaró su improcedencia de la acción. En el segundo caso, se ordenó nombrar como gerente a quien ocupó el primer puesto en el concurso de acuerdo al puntaje obtenido. En cumplimiento de esta orden judicial, se dejó sin efectos el nombramiento del aquí accionante y se designó como gerente a quien ocupó el segundo lugar en la lista, en consideración a la inhabilidad que tenía quien obtuvo el primer puesto. Luego de esbozar el problema jurídico, se resolvió el caso con el análisis de la siguiente temática: 1º. Desistimiento y temeridad en acciones de tutela, 2º. Principios de subsidiaridad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y 3º. Reglas para la provisión de cargos de gerente de las Empresas Sociales del Estado. Se resuelve tutelar los derechos invocados por el accionante. CONCEDIDA.
Sentencia T-547/11
Referencia: expediente T- 3003559
Acción de tutela instaurada por César Edmundo Sarria Porras contra el
Departamento del Cauca.
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Salud. Mediante el fallo de una acción de tutela interpuesta anteriormente, el ahora accionante logró que la Empresa Prestadora de Salud en la cual se encontraba afiliado, asumiera los tratamientos, cirugías y medicamentos necesarios para la realización del procedimiento denominado “vitreoctomía con o sin inserción de silicón y una ultrasonografía” de ojo izquierdo, luego de que prácticamente había perdido este órgano en un accidente de tránsito. Con posterioridad, su médico tratante le ordenó un procedimiento nuevo llamado “cráneoplastia con reemplazo de tejido óseo, toma de injerto óseo de cresta ilíaca y revisión de cicatriz”, el que fue negado por la E.P.S demandada, bajo el argumento de que el mismo era estético y por ende, estaba por fuera de lo contemplado en los términos de referencia del contrato suscrito con la Fiduprevisora. A diferencia del accionado, la Sala considera que el procedimiento solicitado no es suntuario, cosmético o superfluo, sino que se trata de una intervención necesaria para recuperar la apariencia normal del demandante y restablecer así su salud de manera integral. Se resalta que la salud no sólo es un estado de bienestar físico o funcional, sino que involucra otros aspectos como el emocional, social y psíquico, que deben ser garantizados tanto por el Estado como por los particulares encargados de prestar servicios de salud. CONCEDIDA.
Sentencia T-548/11
Referencia: expediente T-2877406
Acción de tutela instaurada por Orlando Alirio Moreno Valladares contra
Profesionales de Salud PROINSALUD S.A.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Vida, vivienda digna. Los accionantes alegan que la casa que habitan está construida sobre un terreno no apto, hecho que ha generado que la edificación esté en amenaza de ruina y sus vidas, en estado de riesgo y de peligro inminente. El ente territorial accionado argumentó que, efectivamente el inmueble fue adquirido con derecho a modificación, pero que los demandantes no cumplieron con las disposiciones establecidas, en cuanto realizaron modificaciones al inmueble sin contar con la debida autorización y sin ceñirse estrictamente a los planos aprobados por la Curaduría Urbana y por el reglamento de la Copropiedad. La Sala resuelve el caso con base en jurisprudencia relacionada con la acción de tutela frente a controversias contractuales y la responsabilidad de las autoridades municipales en la prevención y atención de desastres. Aunque se declara la improcedencia de la acción, se ordena al municipio demandado ejercer, respecto de la situación de riesgo de la Urbanización donde se encuentra el inmueble de los accionantes, todas las competencias que en materia de prevención de desastres le impone la normatividad existente y cualquier otra que resulte aplicable. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-549/11
Referencia: expediente T-2.983.963
Acción de tutela instaurada por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali
Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio
de Bello
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Salud, derechos de los niños, igualdad, vida digna. Para el accionante, la E.P.S SALUD TOTAL no está brindando las terapias de neurorehabilitación que le fueron ordenadas a su hija por parte del cardiólogo pediatra, en cuanto la niña fue remitida a la Fundación Ideal y no al Centro de Rehabilitación Surgir, en donde a su juicio, la calidad en la prestación del servicio y las instalaciones locativas son mejores. El actor también solicitó el suministro de pañales desechables, zapatos ortopédicos, cremas, aparatos de rehabilitación, transporte y el plan de hospital domiciliario. La Sala consideró que SALUD TOTAL E.P.S. no vulneró ningún derecho de la menor, teniendo en cuenta que el principio de la libre escogencia consiste, en que las E.P.S. de manera autónoma pueden decidir con quien contratar o suscribir convenios para conformar una red de servicios que les permita prestar una buena atención a sus afiliados. El principio también implica, que las E.P.S. deben darle la posibilidad a los usuarios de escoger, dentro de dicha red de servicios, la IPS en la que deseen ser atendidos, lo que no implica que se le pueda imponer a la Empresas Prestadoras de Salud, la obligación de. contratar con determinada institución para complacer los deseos del afiliado. Los demás requerimientos fueron negados, en cuanto no se acreditó la falta de recursos económicos del demandante, que impidieran la posibilidad de asumir el costo de lo solicitado. DENEGADA.
Sentencia T-550/11
Referencia: Expediente T-2.995.170
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado. Tercero Penal
del Circuito de Cali – Valle, del 25 de enero de 2011; Sentencia del
Juzgado Once Penal Municipal de Cali- Valle, del 18 de noviembre de
2010.
Accionante: César Javier Velandia Contreras, en representación de su
hija Sara Sofía Velandia Garzón.
Accionado: Salud Total EPS y Coomeva medicina prepagada.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Salud, derechos de los niños, igualdad
y vida digna.
Conducta que causa la vulneración: La negativa de una EPS a prestar el
servicio de salud en la IPS solicitada por el accionante.
Pretensión: Ordenar a Salud Total EPS realizar las terapias de
Neurorehabilitación en el Centro de Neuro Rehabilitación Surgir; que se
ordene que el médico tratante de la menor sea quien la ha venido
atendiendo hasta el momento; que la EPS le suministre tratamiento
integral a la menor y, por ultimo, que sea exonerado del cobro de
copagos y de cuotas moderadoras
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Igualdad, educación inclusiva, accesibilidad física. El demandante aduce que la Universidad del Magdalena vulnera algunos de sus derechos fundamentales, al contar dentro de sus normativas con un programa de estímulos que contempla una serie de beneficios económicos a favor de varios grupos poblacionales que se encuentren en estado de vulnerabilidad, para que adelanten estudios superiores en dicho centro universitario, excluyendo de tales ayudas a personas que como él, padecen algún tipo de discapacidad. La entidad accionada alega que no desconoce la situación particular del demandante, pero que no existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico. La Sala considera que con la resolución favorable del presente caso, se pone de presente la importancia de garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad y la necesidad de una urgente intervención del Estado para desarrollar todo tipo de acciones afirmativas y de medidas de igualdad promocional, que hagan posible dicho acceso y permanencia en igualdad real de condiciones frente al resto de la población estudiantil que no se encuentra en la misma circunstancia. CONCEDIDA.
Sentencia T-551/11
Referencia: expediente T- 2.840.959
Acción de Tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la
Universidad del Magdalena.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
La accionante interpuso la acción de tutela contra la Empresa METROAGUA S. E.S.P., por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de la buena fe, al decidir dar por terminado el contrato de servicios públicos, dar de baja de su sistema de abonados la póliza perteneciente a su residencia y, por no prestarle el servicio de agua potable. La demandada siempre respondió las solicitudes de la actora y en ellas argumentó que existía una imposibilidad técnica para suministrar el servicio a través de las redes de conducción, debido a las condiciones geográficas del sector donde reside y a la distancia del predio donde se encuentra la línea de abastecimiento principal. Se analiza la siguiente temática: 1º. Alcance del derecho fundamental al agua potable. 2º. Protección del derecho al agua mediante la acción de tutela 3º. Continuidad den la prestación de los servicios públicos La Sala considera que la actuación surtida por la demandada ha sido vulneratoria de derechos fundamentales, pues simplemente limitó su deber a responder las peticiones de la demandante, sin tomar medidas para remediar de fondo el problema planteado. Se CONCEDE y se imparten una serie de órdenes conducentes a garantizar la provisión efectiva de la cantidad esencial mínima de agua diaria, suficiente y apta para el consumo humano, a la accionante y a su grupo familiar.
Sentencia T-552/11
Referencia: expediente T- 2.994.681
Acción de Tutela instaurada por Shirley Mireya Ospitia Hernández
contra La Empresa METROAGUA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Igualdad, mínimo vital, accesibilidad, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, trabajo, mínimo vital. Para el demandante, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-, viola sus derechos fundamentales al no poder ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía y en igualdad de condiciones frente a sus colegas, porque en el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debe acudir con frecuencia en su condición de abogado penalista, no existen las condiciones de accesibilidad ni desplazamiento necesarias, para personas que como él, se encuentran en situación de discapacidad. Argumenta que en las instalaciones aludidas no hay ascensores por los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores y que la mayoría de las salas de audiencias son muy estrechas y no permiten su ingreso o ubicación adecuada, situaciones que por lo general, le impidan asistir puntualmente a las diligencias programadas. La Sala concluye que la entidad accionada efectivamente adolece de un plan específico para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad, al Complejo Judicial de Paloquemao, De manera consecuente, se imparten una serie de órdenes, tanto inmediatas como a mediano plazo, tendientes a lograr el fácil acceso y movilización física para las personas en situación de discapacidad, por las instalaciones del Complejo Judicial aludido. CONCEDIDA.
Sentencia T-553/11
Referencia: expediente T- 2.980.403
Peticionario: Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la
Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la justicia, doble instancia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima. Tutela contra providencia judicial. En el presente caso se analizó si los Despachos Judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho dentro de un proceso ordinario laboral, iniciado por la accionante en contra de la Caja de Compensación Familiar del Tolima, al permitir la sustentación de un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por escrito y dentro de los tres días siguientes a la sentencia, la cual había sido dictada de manera oral en la audiencia de juzgamiento. La Sala analizó el caso con base en la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Se encuentran las actuaciones controvertidas ajustadas a la ley vigente, sin evidencia de ser contrarias al debido proceso y demás derechos de las partes. Se declara la improcedencia de la acción y se niegan las pretensiones incoadas por la demandante. NEGADA.
Sentencia T-554/11
Referencia.: expediente T-2.997.705
Acción de tutela instaurada por Isabel Parada de Duarte contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Igualdad. La acción de tutela se presentó en representación de un menor de edad, a quien el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativa le negó la posibilidad de otorgarle el título de bachiller en acto protocolario con los demás compañeros de su curso, basándose en un artículo del manual de convivencia que dispone que, si el estudiante no cumple con los criterios de excelencia determinados por la institución, optará al título pero el Consejo Directivo guarda la potestad de analizar y determinar las circunstancias en que se llevará a cabo el acto de graduación. En sede de revisión la Sala fue informada de que el joven afectado se graduó con otros compañeros por ventanilla, circunstancia que conllevó a que se declarara la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Se previene al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en un acto como el analizado en la presente acción constitucional y se le ordena reformar el artículo del Manuel de Convivencia, que genera la pluralidad discriminatoria de las ceremonias o actos de graduación.
Sentencia T-555/11
Referencia: expediente T-2983797.
Acción de tutela incoada
por Guillermo Vásquez Luque en representación
de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, contra el Colegio Seminario San
Juan Apóstol de Facatativá.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).
Primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, trabajo digno y justo, administración de justicia efectiva, seguridad jurídica, vivienda digna. El accionante tiene 67 años de edad y presentó dos acciones de tutela por hechos aislados pero correlacionados. Un caso es contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque revocó en segunda instancia la sentencia proferida en un proceso laboral ordinario, que reconocía la existencia de un contrato realidad entre el accionante y el municipio de Galapa (Atlántico), desde 1971 hasta el 2006 y en consecuencia, condenaba a la entidad territorial a cancelar todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante todo ese tiempo. La otra acción se impetró en contra de la Alcaldía de Galapa y la rectora del Colegio María Auxiliadora de ese municipio, porque pretenden lanzarlo de un inmueble en el ha vivido por más de treinta años. Respecto al primer caso, se encuentra que la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia judicial y frente a ésta se consideró la justificación ofrecida no es suficiente frente a la incidencia que si tuvo el mismo, en diversos derechos fundamentales del demandante. Con relación al segundo problema jurídico, considera la Sala que el demandante tiene derecho a no ser conducido hacia la indigencia y a conservar su vivienda, al menos hasta que tenga posibilidades de proveerse otra en condiciones dignas. CONCEDIDA.
Sentencia T-556/11
Referencia: expediente T-2995210
Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Altahona Noguera contra
la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico), la Rectora del Colegio
María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Integridad física y psicológica, crecer en un
ambiente de afecto, unidad familiar, solidaridad. El demandante convivió con
su compañera permanente durante ochos años y en dicha unión fueron
procreados dos hijos. La pareja se separó y los niños se radicaron con su
madre en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander). Por posibles actitudes
sexuales abusivas en contra de los menores, por parte del nuevo compañero de
la madre, el demandante inició un proceso judicial en donde el juez de
familia decidió otorgar a su favor, la custodia y cuidado personal de ambos
menores. En noviembre del 2010 y a través de un acuerdo verbal suscrito con
su expareja, el actor permitió que los niños pasaran las vacaciones de fin
de año en la ciudad de Ocaña, pero con el compromiso de que permanecieran en
la residencia de la abuela materna y los regresara a Bogotá, una vez
finalizado el período vacacional. La madre incumplió el acuerdo pactado y
aparte de no regresar los niños, acudió al ICBF para solicitar ella la
custodia y cuidado personal e inició ante un juzgado de familia, un proceso
de custodia y cuidado personal a favor de sus hijos y en contra del padre de
éstos. El Instituto otorgó la custodia provisional a favor de la abuela
materna, sin haber notificado al actor de las actuaciones administrativas
adelantadas y desconociendo la decisión judicial que previamente existía.
Para resolver el caso la Sala estudió temática relacionada con la
prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional
colombiano, derivada del principio del interés superior del menor y, el
proceso de custodia en el ordenamiento jurídico colombiano Se decide
conceder la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva el
proceso judicial en curso y; dejar sin efectos la resolución del ICBF que
otorgó la custodia provisional de los menores a su abuela materna. Así
mismo, se imparten una serie de órdenes tendientes a garantizar el regreso
de los menores al hogar del progenitor, el acompañamiento institucional
requerido y la culminación del año lectivo de los menores. CONCEDIDA.
Sentencia T-557/11
Referencia: expediente T-2983421
Acción de tutela instaurada por Pedro contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (Norte de Santander).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social. En el presente caso la Sala de Revisión tutela derechos fundamentales del accionante, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. El tutelante argumenta que en el escrito en el cual se le comunicó el resultado del dictamen, sólo se le informó el porcentaje de su invalidez pero no la fecha de estructuración de la misma. Por su parte, el instituto demandado arguyó que respetó el debido proceso y derecho de defensa del actor, sólo que en la oportunidad legal no hizo uso de los recursos de ley y no le es viable abrir un nuevo proceso de valoración del caso. La Sala tutela los derechos del demandante y deja sin efectos la resolución del ISS por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el actor. De manera simultánea ordena al demandado remitir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que revise el caso y establezca la fecha de estructuración de la invalidez. SE CONCEDE.
Sentencia T-558/11
Referencia: expedientes T-2995357
Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida
digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En ambos casos se
presenta una situación en la cual el ISS niega la pensión de vejez y
jubilación reclamadas bajo el régimen de transición, arguyendo el
incumplimiento de los requisitos legales exigidos. Para determinar si
existió vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, la Sala
reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad
social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de
ésta, para la reclamación de una pensión de vejez. Así mismo, se analizó los
requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el régimen del
Decreto 758 de 1990. Se resuelve proteger los derechos fundamentales de los
demandantes y ordenar al ISS, reconocer las pensiones reclamadas y empezar a
pagarlas con la periodicidad debida. CONCEDIDA.
Sentencia T-559/11
Referencia:
expedientes T-3035104 y T-3047979, acumulados.
Acciones de tutela promovidas
por Manuel Gustavo González Grillo
(T-3035104) y Gloria Stella García Támara (T-3047979), ambas contra el
ISS.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Penal, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida digna. El accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2009 y a partir de abril del año siguiente empezó a tener problemas psicológicos, por lo cual le diagnosticaron un trastorno afectivo bipolar y un episodio depresivo grave. Tras un intento de suicidio, empezó a recibir tratamiento médico-psiquiátrico y le ordenaron varias incapacidades. El área de medicina laboral del Departamento de Policía del Meta, certificó cero incapacidad y cero disminución de la capacidad laboral, pero lo califico como no apto, sugiriendo la no reubicación laboral. A finales del 2010, fue desvinculado del servicio militar y dejó de recibir el servicio médico que le venía prestando la institución. La Sala reitera jurisprudencia constitucional que expone que los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que el Estado les suministre, o continúe suministrando más allá de su desvinculación, la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de la prestación del servicio público que cumplen las Fuerzas Militares o de Policía. CONCEDIDA.
Sentencia T-560/11
Referencia: expediente T-2998762.
Acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Vallejo
Calvo, en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo,
contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Villavicencio.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C, catorce (14) de julio dos mil once (2011).
Salud, vida en condiciones dignas. La acción de tutela se instaura en representación de una menor de edad que padece un problema congénito a nivel genital, por el cual fue diagnosticada con una hipertrofia de labio vaginal mayor y a quien el médico ginecólogo le ordenó una cirugía de remodelación de este órgano. COOMEVA E.P.S, entidad a la cual se encuentra afiliada la niña en calidad de beneficiaria, no autorizó el procedimiento argumentando que el mismo tiene el carácter de estético y en tal sentido, está por fuera de la cobertura del POS. La Sala considera que efectivamente la vida de la menor en términos de existencia vital no corre ningún riesgo, no obstante realza que su vida en condiciones dignas, su salud e integridad sexual, su estima y la valoración que tiene de su cuerpo y de su sexo, sí pueden estar potencialmente afectadas porque sus órganos sexuales están alterados por la asimetría que presentan sus labios vaginales. En tal sentido, reitera que la cirugía ordenada por el médico especialista no se puede catalogar como procedimiento suntuario o cosmético, sino que persigue el derecho a la salud de la menor, entendido este derecho desde una perspectiva integra. De otro lado resalta que con la cirugía se busca asegurar la vigencia del derecho a la dignidad humana, consignado en la Constitución Política. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la E.P.S. accionada tomar las medidas adecuadas para realizar el procedimiento quirúrgico recomendado por el médico tratante, previo consentimiento informado de la menor y sus padres y valoración médica para determinar el momento oportuno para practicarlo.
Sentencia T-561 /11
Referencia: Expediente T- 3000213
Acción de tutela por la señora Betilda Monteri1 en representación
de su hija Angelina COOMEVA EPS S.A.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, trabajo. Tutela
contra providencia judicial. Dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, el Despacho Judicial accionado revocó la
decisión que en primera instancia había sido fallada a favor del
demandante. Los hechos que dieron origen a la acción de nulidad se
sintetizan así: El actor trabajó con la Alcaldía de Pereira como
empleado de carrera administrativa, desempeñándose como conductor,
durante un período comprendido entre 1994 y 2001. En un proceso de
reestructuración adelantado por la entidad territorial, se determinó
suprimir dicho cargo y reclasificarlo como de libre nombramiento y
remoción, nombrándose en él, a la persona que estaba desempeñándose
simultáneamente como conductor, pero en la modalidad de provisionalidad.
Tras requerir de la autoridad municipal la reincorporación a la planta
de personal, le fue informado al demandante que no existía vacante
alguna, ni nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor. La
Sala analiza el caso teniendo en cuenta la posición jurisprudencial de
la Corte respecto a la. facultad de la administración pública para
reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su
planta y la regla general de la improcedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Se concluye que el Tribunal accionado, en
la providencia que se acusó como violatoria de derechos fundamentales,
realizó un análisis juicioso, razonable y ajustado a derecho. En tal
sentido se resuelve NEGAR el amparo solicitado por el demandante.
Sentencia T-562/11
Referencia: expediente T-3011938.
Acción de tutela instaurada por Reinaldo Ospina Rojas, contra el
Tribunal Administrativo de Risaralda.
Procedencia: Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. Caso en el que la Corte Constitucional declara que el accionante tiene derecho a la pensión especial de vejez, con fundamento en la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos establecidos en el parágrafo cuarto, inciso segundo del artículo 33 de la misma Ley y las disposiciones aplicables en el Decreto 758 de 1990. En el asunto analizado, el accionante tiene cerca de 60 años de edad, ha cotizado al sistema de seguridad social y tiene una hija de 34 años de edad, que se encuentra en una situación de discapacidad del 60.3%. El ISS negro la prestación requerida por no reunir el número de semanas que le exige el régimen para tener derecho a una pensión ordinaria de vejez. CONCEDIDA.
Sentencia T-563/11
Referencia: expediente T-3.018.838
Acción de tutela presentada por Roberto Zambrano Pérez contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Salud. En el presente caso la Sala de Revisión analizó si el Instituto Departamental de Salud del Caquetá vulneró el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto, desplazadas por la violencia, al no ofrecerles la atención diferencial en salud ordenada por el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia 25 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia y a pesar de contar con las asignaciones presupuestales hechas por el Ministerio de la Protección social para tal fin. La Sala concluye que la acción constitucional impetrada es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, por la existencia de dos mecanismos judiciales para lograr lo que se solicita, como son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se decide declarar la IMPROCEDENTE la tutela y remitir el expediente a la Sala Plena de la Corporación para que se tramite como solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025-04.
Sentencia T-564/2011
Referencia: expediente T-3.002.390
Acción de tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la
comunidad indígena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la
comunidad indígena Huitoto contra el Instituto Departamental de Salud
del Caquetá.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
Igualdad real y efectiva, acceso a la administración de justicia. El demandante instauró la acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Simacota (Santander), debido a que ésta entidad se negó a tramitar una querella policiva bajo el argumento de ser presentada de manera extemporánea, al sobrepasar los seis meses establecidos en el Código de Policía Departamental. A juicio del actor, la entidad demandada no tuvo en cuenta sus condiciones particulares relacionadas entre otras circunstancias con: 1º.ostentar la condición de desplazado forzado por la violencia. 2. Estar inscrito junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. 3º. Haber abandonado el inmueble Las Peñas, de su propiedad, por ser víctima de actos de terceros que perturbaron el libre ejercicio de la posesión del bien y 4º. Haber iniciado trámite individual de ingreso y protección al registro único de predios y de protección por abandono a causa de la violencia, la cual fue aceptada por el INCODER. La Sala analiza la siguiente temática: i). La población desplazada por la violencia como sujetos de especial protección constitucional. ii). Los efectos de de la inscripción de inmuebles rurales en el RUPT. iii) La existencia de otros medios de defensa judicial existentes y la oportunidad para acudir a ellos, analizados no solo desde la situación particular del accionante, sino desde el contexto socio-político existente en la zona de desplazamiento de donde se vio obligado a salir el mismo. Se tutelan los derechos del actor y se imparten una serie de órdenes tendientes a dar resolución a la querella policiva instaurada por el accionante y a la protección jurídica del libre ejercicio de la posesión y la restitución del bien que afirma detentar el actor, sobre el inmueble que tuvo que abandonar a causa del desplazamiento forzado del cual fue víctima. CONCEDIDA.
Sentencia T-565/11
Referencia: expedientes T-2.856.456.
Acción de tutela incoada por Juan Evangelista Martínez Orozco, contra el
municipio de Simacota –Santander-.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil. Caso en el que la actora laboró desde 1996 hasta mediados del 2010, como docente en diferentes instituciones educativas en varios municipios del departamento del Putumayo, inicialmente vinculada a través de Órdenes de Prestación de Servicios y luego en provisionalidad. En el 2010 se dio por terminada su vinculación laboral debido al nombramiento que se hiciera en período de prueba de la persona que estaba inscrita en la lista de elegibles, dentro del concurso de méritos realizado para proveer vacantes docentes en dichas plazas. Según la demandante, participó en el concurso de selección pero no alcanzó el puntaje requerido, debido a un trauma psicológico que padece debido a la muerte violenta de su suegro, la desaparición de su esposo, amenazas contra su propia vida, desplazamiento forzado, traslados inconsultos a zonas de alto riesgo y secuelas permanentes por la pérdida del ojo derecho originado en un atentado terrorista del que fue objeto, situación última que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 75%. La actora pretende que se suspenda provisionalmente el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su nombramiento, mientras que se resuelve lo pertinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que ha venido reclamando desde el 2007. Hace la anterior petición alegando que es madre cabeza de familia y no cuenta con medios económicos de subsistencia. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Alcance de la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. 2º. La Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela y 3º. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Como quiera que la posibilidad de reintegrar a la actora al cargo de docente que venía desempeñando se hace imposible, por cuanto la remoción del mismo se basó en una causa legal, la Sala enfocó el análisis del caso en la protección a la estabilidad laboral reforzada de la demandante debido a sus limitaciones físicas y constatando que cumple los requisitos legales, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. CONCEDIDA.
Sentencia T-566/11
Referencia: expediente T-2.913.692.
Acción de tutela incoada
por Stella Nohemy Benavides Díaz, contra el
Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura de ese
departamento, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
del Putumayo, Fiduciaria la Previsora S.A. y el municipio de Puerto
Caicedo –Putumayo-.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
T-567/11
Debido proceso, salud, vida, igualdad. La
accionante afirma que el inmueble donde reside tiene problemas con el
servicio público de alcantarillado, situación que para ella y para su núcleo
familiar genera una latente emergencia sanitaria. Aduce la actora que la
empresa demandada no ha dado respuesta alguna a las peticiones que se han
elevado, tendientes a conseguir que se ordene el mantenimiento o cambio de
las redes de alcantarillado. Dentro del trámite de revisión se ordenó una
inspección judicial a la casa de la demandante, en la que se constató que
tanto el problema planteado en la demanda, como las consecuencias generadas
por el mismo habían sido satisfechas, situación que generó la ocurrencia del
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Pese a
dicha declaratoria, la Sala realizó un examen de lo actuado en la instancia
de decisión e hizo algunas observaciones sobre la corrección que merecía la
sentencia objeto de revisión y la vulneración de los derechos de la
demandante al momento de interponer la tutela. CONCEDIDA.
Sentencia T-567/11
Referencia: expediente T-2900899
Acción de tutela instaurada por Nereida Leonor Guerra Ramírez contra la
empresa Aguas del Sur de La Guajira y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social. El proceso de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda. se inició con la disolución de la persona jurídica y como consecuencia de ello, se dio la terminación de los contratos de trabajo. Ante la Superintendencia de Sociedades se radicó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, sin que se incluyeran en él las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por los extrabajadores de la empresa, bajo el argumento de ser éstas últimas derechos litigiosos que no fueron presentados en tiempo ni en debida forma. La Sala concluye de un lado, que ha ampliado la protección a los trabajadores en los eventos en que las empresas entran en liquidación y, de otro, que no existe duda alguna frente a la prelación de los créditos laborales, que como derechos ciertos e indiscutibles se dan con ocasión de lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006, los cuales comprenden salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Se concede el amparo invocado y se ordena incluir dentro la liquidación obligatoria el crédito laboral por concepto de indemnizaciones causadas por el despido unilateral atribuible al empleador. CONCEDIDA.
Sentencia T-568/11
Referencia: expediente T-2768210
Acción de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés
Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo,
María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de
Vergara contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a
cargos públicos. El accionante participó en la convocatoria pública número
01 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para
proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las
entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidos por la Ley
909 de 2004. Una vez agotadas las etapas de la primera de la fase del
concurso, escogió un empleo denominado Profesional Universitario ofertado
por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en donde dicha entidad había
reportado un total de 11 vacantes. En la conformación de la lista de
elegibles el demandante ocupó el puesto 11, lo que le aseguraba haber ganado
el último escaño de las vacantes ofertadas. Al solicitar su nombramiento en
propiedad en el cargo referido, fue informado por la entidad accionada, que
de los once cargos inicialmente reportados, cuatro estaban siendo
desempeñados por personas beneficiarias del Acto Legislativo No. 01 de 2008.
El actor alega una vía de hecho, en cuanto se dio aplicación a un Acto
Legislativo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional,
mediante sentencia 88 del 2009. La Sala, luego de hacer un amplio análisis
sobre el sistema de carrera administrativa, la declaratoria de
inexequibilidad del Acto Legislativa 01 de 2008 y los efectos retroactivos
de la sentencia C-588/09, concede la protección de los derechos
fundamentales del accionante y ordena a la CNSC dictar una nueva resolución
contentiva de una única lista de elegibles, en donde se clasifique a los
elegibles que no hayan renunciado a su derecho a figurar en ellas, en
estricto orden de méritos. A la Secretaría Distrital de Gobierno se ordena
proveer las 11 plazas disponibles, con base en la resolución antes referida.
Como medida adicional se advierte a la CNSC, que en lo sucesivo debe actuar
cumpliendo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente
sentencia. CONCEDIDA.
Sentencia T-569/11
Referencia: expediente T-2878113
Acción de tutela instaurada
por Hames Andrés Ruano Riveros contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno
Distrital de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, trabajo en condiciones dignas,
seguridad social. Tutela contra decisión judicial. Dentro de un proceso
ordinario laboral, el Tribunal accionado falló en segunda instancia negando
la declaración de ineficacia de un despido por la existencia de un fuero
circunstancial y declaró la prescripción de la acción de reintegro por
despido injusto. Según la actora, la providencia atacada incurrió en un
defecto procesal y en ausencia de argumentación, debido a que en ella no se
estudió la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Las Salas
de Casación que consideraron la acción, denegaron la protección de los
derechos, aduciendo que la actora no interpuso la solicitud de adición de la
demanda y que la formulación de cargos contenida en el recurso de apelación,
no invocó con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero
circunstancial. La Sala concluye que el amparo interpuesto no cumple con el
segundo requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, lo que impide hacer más consideraciones sobre el
caso y consecuencialmente se declara su IMPROCEDENCIA.
Sentencia T-570/11
Referencia:
expediente T-3007844
Acción de tutela instaurada
por Fabiola Muñoz de Erazo contra la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital,
seguridad social, vida en condiciones dignas. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. En los diferentes casos estudiados se da una situación
similar en la cual las accionantes son desvinculadas de sus respectivos
trabajos, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y de haber notificado
este hecho a los diferentes empleadores. La Sala analiza cada caso a la luz
de la siguiente temática: 1º.Protección especial a la maternidad en materia
laboral. 2º. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la
estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. 3º.
Protección de este derecho con independencia del vínculo contractual y, 4º.
Las cooperativas de trabajo asociado y la protección a la estabilidad
laboral reforzada. Se CONCEDE la tutela a todas las demandantes y se
imparten diferentes órdenes a los empleadores para que hagan efectivo el
goce de los derechos amparados.
Sentencia T-571/11
Referencia: expedientes T-2977719, T-2979766, T-2995482, T-3005236,
T-3006165 y T-3007439.
Acciones de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Zárate Banquez
contra el Servicio Administrativo de San Andrés Ltda. y otro, Angélica
María Pulga contra Jaime Alberto Gómez Jiménez y otra, Ingrid Johanna
Castiblanco García contra el Instituto para la Economía Social IPES,
Diana Marcela Carvajal Martínez contra la Contraloría General de la
República, Ángela Cristina Camargo Chinchilla contra Multiproyectos
S.A., Mónica Mauren Benítez Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo
Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y otro.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social. Tutela
contra providencia judicial. Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En tres casos se pretende que vía tutela se ordene a la entidad
administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
solicitada por los demandantes, en atención de ser beneficiarios del régimen
de transición y cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación. Las
entidades demandantes negaron la pensión bajo el argumento de no cumplir los
actores con los requisitos establecidos para el efecto en las diferentes
normas que regulan la materia. En un cuarto caso se demanda la decisión
judicial, que dentro de un proceso ordinario laboral, revocó la decisión de
primera instancia y decidió absolver al ISS del pago de la pensión de vejez
a favor del demandante. La Sala analiza cada asunto y decide: CONCEDER el
amparo impetrado por dos accionantes, confirmar la decisión de instancia que
NEGO la tutela a otra demandante y frente al cuarto caso, no solo CONCEDE el
amparo solicitado, sino que ordena al Tribunal accionado, proferir un nuevo
fallo teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia y la
aplicación del principio de favorabilidad.
Sentencia: T-572/11
Referencia:
expedientes T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y
T-2.952.152
Acción de Tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis Gaitán, María
Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos Alfonso
Alvarez Ruíz, en contra de Instituto de Seguros Sociales y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
T–575/11
Defensa, debido proceso. La demandante en
calidad de presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de
la Urbanización “La Alborada”, instauró la acción de tutela en contra de la
Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá, alegando que dicha entidad vulneró
derechos fundamentales de los residentes del sector, al iniciar proceso
administrativo coactivo para el cobro de impuesto predial unificado sobre un
predio que la comunidad venía utilizando como parque vecinal. En el proceso
referido se ordenó el remate en contra de la urbanizadora que ostentaba la
propiedad del inmueble y se procedió a la entrega real y material del mismo
a la persona que resultó ser el mejor postor dentro de dicha diligencia. A
juicio de la actora, la comunidad tenía el derecho de seguir gozando y
disfrutando del parque, como lo venía haciendo en los últimos cuarenta años,
porque el bien objeto de remate había sido reconocido como un bien de uso
público y para beneficio de la comunidad, a través de acta de aprehensión
realizada por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. La Sala NIEGA
el amparo solicitado y confirma la decisión de primera instancia, en donde
se consideró que durante el procedimiento de cobro coactivo los derechos
presuntamente vulnerados fueron cabalmente observados y, se constató que la
situación jurídica del inmueble reclamado era de dominio privado y no
público como se adujo en la demanda de tutela.
Sentencia T–575/11
Referencia: expediente T-2997439.
Acción de tutela instaurada por VIRGINIA SÁNCHEZ LEÓN en representación
de la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” contra la Oficina de
Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de
Hacienda Distrital de Bogotá.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., 25 de julio de dos mil once (2011)
Salud. La tutela se presenta por el padre de una persona que padece un retardo mental severo y síndrome de Lennox Gastaut a quien la neuróloga tratante le prescribió un medicamento que no fue entregado por no estar incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Sala resuelve el asunto reiterando jurisprudencia sobre el alcance del derecho fundamental a la salud y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela y, con el suministro de medicamentos excluidos del POS. Se concluye que las entidades demandadas no desplegaron las acciones administrativas necesarias para tramitar y autorizar la prescripción de un medicamento que está por fuera del Plan, de tal forma que garantizara el goce del derecho fundamental a la salud del paciente, que por demás, es un sujeto de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo y se ordena continuar con el suministro del medicamento prescrito por la médica tratante adscrita la E.P.S. accionada.
Sentencia T-575A/11
Referencia: expediente T-3.009.589
Demandante: Carlos José Rodríguez Velásquez en representación de Henry Rodríguez
Pinto
Demandados: Nueva EPS y Clínica Carlos Lleras Restrepo
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 25 de julio de dos mil once (2011).
Seguridad social, vida digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente caso se analizan tres problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los cuales corresponden a escenarios constitucionales diferentes. En el primer caso el accionante tuvo una calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 58,65% y el ISS le niega la prestación, bajo el argumento de que el actor no cumple con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, ni con el requisito de fidelidad en la cotización al Sistema de Seguridad Social. En un segundo evento el actor es un soldado profesional que en cumplimiento de su labor sufre una pérdida de la capacidad laboral del 60,13%, por lo que fue declarado no apto para el servicio por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como consecuencia de una incapacidad permanente y parcial. la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa negó la prestación, en razón a que el Tribunal Médico concluyó que tan sólo el 11% de la invalidez correspondió a la acción directa del enemigo, mientras que el porcentaje adicional, fue causado por enfermedades de tipo común y profesional, aunque no en desarrollo de la actividad propia del servicio. En el tercer asunto el demandante es un paciente de VIH-SIDA a quien se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 61,30% y el ISS le negó la pensión por no cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, respecto a la exigencia de 26 o más semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2º. La mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y la obligación de las AFP de cobrar las no trasferidas. 3º. El régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y 4º. La determinación de la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Se CONCEDE el amparo a cada uno de los demandantes y se ordena a las diferentes entidades accionadas proferir resolución mediante la cual se reconozca la pensión de invalidez solicitada.
Sentencia T-576/11
Referencia.: expediente T-3009030. Acción de tutela instaurada
por Emiro Teherán Baena contra el Instituto de los Seguros Sociales;
Expediente T-3011536. Acción de tutela instaurada por Juan Antonio
Arteaga contra el Ministerio de Defensa Nacional; Expediente T-3011721.
Acción de tutela instaurada por AA1 contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social, mínimo vital. Al accionante le niegan la pensión de sobrevivientes solicitada tras el fallecimiento de su compañera permanente, con quien convivió durante 40 años, bajo el argumento de no cumplirse el requisito consagrado en la ley 797 de 2003, conforme al cual, para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, los afiliados deben tener una fidelidad de cotización al sistema, mínimo del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el día del fallecimiento. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. 2º. La especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad. 3º. La pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella y 4º. La declaración de inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se concede el amparo de los derechos invocados y se ordena a la accionada iniciar los trámites tendientes a reconocer.
Sentencia T-576A/11
Referencia.: expediente T-2.944.866
Demandante: Ever Horacio Tumiña
Demandado: Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
Buen nombre, debido proceso. El accionante alega que INGEOMINAS vulneró sus derechos fundamentales, al declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con entidades estatales, por no haber suscrito uno de los contratos de concesión minera que le fuera adjudicado por dicha entidad. El actor justificó el incumplimiento, por el hecho de no haber tenido conocimiento del trámite adelantado por la autoridad minera respecto a la propuesta presentada, cuestionando con ello la falta de notificación de los actos administrativos expedidos dentro de dicha actuación. La Sala precisa que no resulta procedente conferir la protección tutelar impetrada, por cuanto el asunto en concreto se trata de materia directamente relacionada con una actividad del Estado, en donde cualquier conflicto que surja en la relación con estos temas es susceptible de ser resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea el juez contencioso y no el constitucional, el que defina acerca de la aplicación de la norma que se ajusta para dirimir la controversia alegada. NEGADA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-577A/11
Referencia:
expediente T-3.004.339
Demandante: Andrés Cambas Vásquez
Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Mínimo vital, vida digna. El demandante ha ocupado por más de 25 años un predio ejido en el cual tiene asentada su vivienda y un montallantas del cual deriva su sustento básico. Producto de una acción popular instaurada para solicitar la protección al derecho al espacio público y su destinación al uso común, se dictó una sentencia judicial en la cual se ordenó a la Alcaldía Municipal de Lérida (Tolima), adelantar las medidas pertinentes para hacer efectiva la restitución de las zonas objeto de ocupación por parte del accionante. La Sala encuentra que la decisión proferida por el Alcalde al ordenar el desalojo del predio, vulneró los derechos fundamentales del demandante al haber adelantado la recuperación del terreno ejido sin haber desarrollando y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes, tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda. Se recuerda que la proporcionalidad de una actuación administrativa se verifica en tanto concilie el sacrificio que ésta implica para el titular del derecho, con el beneficio que la misma genera para la colectividad y, que además debe cumplir los requisitos jurisprudenciales respecto a aquellos casos en los que la ocupación del espacio público se ha dado por personas amparadas por el principio de confianza legítima. Se concede la tutela y se ordena a la entidad territorial accionada incluir al actor en los planes y programas de vivienda y en los programas de capacitación a los cuales tenga acceso dicha administración. CONCEDIDA.
Sentencia T-578A/11
Referencia: Expediente T-2.947.503
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de
Familia de Lérida, Tolima; del dos (2) de diciembre de dos mil diez
(2010), que negó la tutela.
Accionante: Carlos Arturo Céspedes Lamprea
Accionado: Concejo Municipal de Lérida, Tolima.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital y vida digna.
Conducta que causa la vulneración: Haberle ordenado al accionante la
restitución del espacio público en el cual había vivido y trabajado por
más de 25 años, con el conocimiento de las autoridades, sin haber
desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y
suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda.
Pretensión: El accionante solicita se ordene su reubicación en un lugar
en el cual pueda establecer su vivienda y el montallantas del cual
devengaba su sustento.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, autonomía universitaria. Tutela contra providencia judicial. La universidad de Antioquia interpuso la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo de Medellín, por considerar que las decisiones adoptadas por estos éstos despachos judiciales dentro del trámite de un proceso por acción de cumplimiento, se violó derechos fundamentales de la institución, al haber inaplicado jurisprudencia relacionada con la improcedencia de las acciones de grupo cuando de éstas se derive la ordenación de un gasto. En el precitado proceso se ordenó convertir en trabajadores oficiales a los músicos sinfónicos, que ostentan la calidad de empleados públicos. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluye que, los jueces administrativos no violaron derecho alguno al ordenar a un centro educativo de la categoría de la accionante, el cumplimiento de una ley que establece el tipo de vinculación que deben tener al Estado los músicos sinfónicos. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo deprecado.
Sentencia T-578/11
Referencia: expediente T-3012014
Acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia en
contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
T-579/11
Los demandantes interpusieron la acción de tutela para solicitar que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por no emitir pronunciamiento alguno respecto a dos solicitudes presentadas con un intervalo de tiempo superior a los nueve meses, relacionadas con la entrega de unos títulos judiciales que habían sido consignados para el pago de las acreencias laborales que les fueron reconocidas mediante sentencia proferida por ese mismo juzgado, dentro de un proceso ordinario laboral adelanto por ellos en contra de la Fundación San Juan de Dios. El despacho judicial accionado, respecto a la vulneración endilgada, adujo que en un primer momento no decidió la solicitud porque no tenía el expediente del caso en su poder y, que de manera posterior tampoco lo hizo, porque se hallaba en firme la decisión del superior que le privaba de competencia para resolver esa solicitud, en virtud de que la acción ejecutiva debía adelantarse ante el liquidador de la entidad ejecutada, a quien se le remitió el expediente junto con los títulos solicitados. La Sala de Revisión hace algunas consideraciones sobre el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y decide confirmar las decisiones de instancia, mediante las cuales se NEGO la tutela. De manera simultánea, ordenó a la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, entregar los títulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el despacho accionado, en la resolución del proceso ordinario laboral.
Sentencia T-579/11
Referencia: expediente T-3007282
Acción de tutela instaurada por Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria
Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido
Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, en contra del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
T-579A/11
Salud, seguridad social, vida digna. El
accionante es portador del VIH-SIDA e instauró la acción de tutela para
solicitar de parte de la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, el
suministro de varios medicamentes que le fueron prescritos por su médico
tratante. En sede de revisión, la Sala constató que la situación inicial
del demandante había cambiado en cuanto la secretaría accionada le
brindó la atención en salud en lo relacionado con su patología, además
fue inscrito y clasificado en la base de datos del SISBEN y afiliado al
sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, a través
de la E.P.S. Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo. Se ordena a la
Empresa Prestadora de Salud evaluar la condición actual del paciente y
suministrar los medicamentos que llegaren a ser formulados por su médico
tratante. CONCEDIDA.
Sentencia T-579A/11
Referencia: Expediente T-2.982.178
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Valledupar, del 1º de octubre de 2010
Accionante: Ricardo José Daza Calderón
Accionado: Secretaría Local de Salud del Municipio de Valledupar,
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo, vinculada oficiosamente
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: derechos a la salud, a la seguridad
social y a la vida digna
Conducta que causa la vulneración: la negativa por parte de la
Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, de entregarle una serie de
medicamentos formulados por el médico tratante del accionante. Pretensión: solicita el actor que se amparen sus derechos a la salud, la
seguridad social y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a
la parte accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar la entrega
de los siguientes medicamentos: Acido ascórbico 30 pastillas,
Acetaminofen 15 pastillas, TMP 30 pastillas. En escrito de impugnación
el actor, además solicita Ciproflaxacino de 500 mg y Gentamicina
ampollas de 160 mg
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil once (2011)
Petición, igualdad, propiedad. La acción de
tutela se interpuso en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por
no haber dado el trámite correspondiente al Acuerdo Municipal 004 de 1996,
por medio del cual se declaró de utilidad pública e interés social, unos
terrenos de propiedad de los accionantes. Los demandantes pretenden con la
acción constitucional, que previo avalúo comercial, se incluya dentro del
presupuesto distrital el valor correspondiente al pago de las
indemnizaciones a que tienen derecho, por el despojo de sus tierras. Para
sustentar la petición, aducen que sus terrenos fueron invadidos y que no han
podido iniciar ninguna acción policiva, de dominio, ni reivindicatoria en
contra de los invasores, en tanto que al ser declarados sus terrenos de
utilidad pública, están fuera del tráfico jurídico. Así mismo alegan un
trato desigual, en cuanto sí se pagó la indemnización a otros propietarios
de terreno, que también fueron declarados de utilidad pública en el acuerdo
en mención. Hecho el estudio respectivo, la Sala NIEGA por improcedente el
amparo constitucional solicitado.
Sentencia T-580/11
Referencia:
expediente T- 3.048.813
Acción de Tutela instaurada
por Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco
contra La Alcaldía Distrital de Santa Marta
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Carácter prevalente de los derechos de los
menores. Interés superior del menor a tener una familia y a no ser separado
de ella. Debido proceso en actuación administrativa. En el presente caso se
tiene que a los accionantes les fue entregada una bebé de cuatro días de
nacida por parte de la bisabuela, bajo el argumento de que la progenitora y
la abuela de la niña eran personas interdictas por presentar problemas
psíquicos y porque no contaban con los medios económicos necesarios para
atender el cuidado de la niña. La bebé fue recibida en el hogar de los
demandantes en estado de desnutrición y a la misma le fue prodigado el
afecto y el cuidado personal requerido, a tal punto que fue registrada como
hija propia. De manera posterior fueron citados por el ICBF y, sin mediar
notificación, trámite alguno o indagación sobre los motivos por los cuales
ostentaban la custodia de la bebé, les fue quitada para colocarla bajo el
cuidado de una madre sustituta, previa advertencia sobre el inicio de un
proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de la menor. El
instituto demandado aduce haber adelantado los trámites administrativos y
judiciales pertinentes con el respecto al debido proceso. La Sala de
Revisión entró a estudiar y a determinar si en la actuación administrativa
de restablecimientos de derechos y en la colocación de la menor en un hogar
sustituto bajo el argumento de estar residiendo con personas que no eran
parte de su núcleo familiar, se vulneró el carácter superior y prevalente de
los derechos de los menores y el derecho fundamental a tener una familia y
no ser separada de ella. Así mismo, entró a determinar si dentro de dicha
actuación, se vulneró el debido proceso por desconocimiento del derecho de
defensa y contradicción de los actores. Se concluyó que la medida de
colocación familiar en hogar sustituto adoptada por el ICBF, careció del
sustento probatorio necesario y resultó desproporcionada, irrazonada y
arbitraria, desfavoreciendo con ella las condiciones de la menor, en cuanto
implicó un cambio desfavorable en sus condiciones socio-afectivas.
CONCEDIDA.
Sentencia T-580A/11
Referencia: Expediente T-3.001.640.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Florencia del 11 de febrero de 2011.
Accionantes: Julio y Ofelia .
Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional
Florencia.
Demanda del accionante – elementos –:
Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y derecho a la defensa.
Conductas que causan la vulneración: Arrebatarles sin proceso justo, la
custodia y el cuidado personal de la menor. Pretensión: Se conceda la tutela y se ordene la devolución de la menor
al seno de su familia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. La acción constitucional se instaura en contra de una decisión
judicial de segunda instancia, que revocó la perención de un proceso
ejecutivo que se adelantaba en contra de la accionante y que se había
solicitado invocando lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de
2009. A juicio del Tribunal accionado, el auto que decretó la perención no
estuvo ajustado a derecho, porque si bien el proceso permaneció inactivo por
más de nueve meses, no se tuvo en cuenta que las normas del Código de
Procedimiento Civil que regulan la materia, establecen que después de
proferida la sentencia, el impulso corresponde tanto al ejecutante, como al
ejecutado y al juzgado. La Sala no compartió la posición del demandado y
concluyó que éste inobservó la normativa vigente, incurriendo en una
violación al derecho al debido proceso de la demandante y en una causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por
defecto sustantivo. CONCEDIDA.
Sentencia T-581/11
Referencia: expediente T- 2.976.832
Acción de Tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra
de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Dignidad humana, mínimo vital. Como resultado de un acuerdo de divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, el accionante elevó a escritura pública el compromiso de pagar una cuota de alimentos vitalicia a su exesposa, para la manutención de ella y la de s seis hijos habidos dentro del matrimonio. El demandante solicitó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares la suspensión de la deducción efectuada sobre la asignación de su retiro, argumentando que el descuento a favor de los hijos mayores de edad, no era producto de un embargo o decisión judicial, sino de una concesión voluntaria que deseaba revocar. La entidad accionada negó la petición, manifestando que la voluntad se había elevado a escritura pública y que la misma lo obligaba al encontrase vigente. El actor alegó que los descuentos realizados equivalían al 66% de su asignación y que el 33% que percibía no le alcanza para atender sus gastos. La Sala reitera que bajo ninguna circunstancia puede un pensionado recibir una asignación inferior al 50% de la originalmente dispuesta por aplicación de descuentos, deducciones o embargos - así sean autorizados por el trabajador -, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, protegido por las normas de orden público sobre inembargabilidad de la pensión o asignación de retiro. CONCEDIDA.
Sentencia T-581 A/11
Referencia: Expediente T-3.011.626
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 16 de febrero de 2011
dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
Accionante: Efraín Gutiérrez Tegua
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental a la dignidad
humana por desconocimiento del mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: Aplicación de descuentos excesivos
por parte de la entidad accionada al monto de su asignación de retiro
que hacen que lo que finalmente recibe por este concepto no sea
suficiente para su digna subsistencia.
Pretensión: Que se suspendan los descuentos efectuados a la asignación
de retiro a la que tiene derecho con el fin de que el monto recibido sea
suficiente tanto para sufragar sus gastos como los de su familia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Buena fe, favorabilidad. . Caso en el que el
accionante solicita que se revoque la decisión de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación, mediante la cual se negó su
inscripción y la de su familia en el Registro Único de Población Desplazada,
por encontrar discrepancias entre la declaración que él rindió y los hechos
constatados por la entidad. El actor solicita que se reconozcan y se paguen
las ayudas humanitarias correspondientes y que se compensen los valores y
beneficios a que tenía derecho desde el día en que rindió la declaración. La
Sala consideró que la entidad accionada no tuvo en cuenta los principios de
buena fe y favorabilidad de deben aplicarse en beneficio de las personas en
situación de desplazamiento forzado interno, ya que las inconsistencias en
las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a
que las mismas sean falsas. Se ordena a la accionada inscribir en el RUPD al
actor y permitirle el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas
indicadas en la Ley 387 de 1997, a partir de la fecha de la correspondiente
inscripción. Se previene a la demandada para que antes de negar una
inscripción debido a incongruencias en las declaraciones, lleve a cabo un
análisis exhaustivo de la situación particular de cada caso. CONCEDIDA.
Sentencia T-582/11
Referencia.: expediente T-2.968.959
Acción de Tutela instaurada por Norbey Osorio Riaño contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Debido proceso, mínimo vital y salud. El accionante ostenta la calidad de pensionado en virtud de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se ordenó a la empresa accionada pagar la pensión de vejez a favor del actor, como sanción moratoria por no haber cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Mediante la presente acción de tutela, se reclama el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, las cuales han sido canceladas por la demandada de manera fraccionada e inoportuna, bajo el argumento de atravesar una difícil situación económica. La Sala, luego de analizar la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión, así como el principio de inmediatez y la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales y la afectación del mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales, decide conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor como mecanismo transitorio, mientras éste inicia el respectivo proceso ejecutivo. CONCEDIDA.
Sentencia T-583/11
Referencia: expediente T- 3.021.116
Acción de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en
contra de Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos
Ltda.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. En el presente caso el ISS le negó a la accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que el causante no acreditó los requisitos legales exigidos para acceder a tal prestación, por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. El Instituto también negó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, aduciendo la prescripción de la prestación, por haber dejado transcurrir más de un año para solicitarla. La demandante dependía económicamente de su esposo y en la actualidad tiene problemas para ubicarse laboralmente, debido a que sufre de asma severa y no tiene un alto nivel de educación. La Sala concluye, que la acción de tutela es procedente en este caso, no solo ante la afectación de derechos fundamentales de la accionante, si no también por los requerimientos actuales de la misma, que exigen una intervención inmediata del juez constitucional. CONCEDIDA.
Sentencia T–584/11
Referencia.: Expediente T-3.016.030
Acción de tutela presentada por Luz Elena Herrera Correa, contra el
Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Seguridad social, salud, vida en condiciones dignas. El demandante ingresó a las Filas del Ejército en calidad de soldado profesional en el año 2002, presentado para la época óptimas condiciones físicas y mentales. Entre los años 2008 y 2009 empezó a presentar un deterioro en su salud, situación que le generó varias incapacidades; el inicio de un tratamiento psiquiátrico y la reubicación laboral en un cargo de carácter administrativo. En diciembre de 2010 le informaron que debía salir a vacaciones con el resto de personal militar donde se encontraba adscrito y al reintegrarse le fue informado que había sido dado de baja, situación que le quitaba el derecho a utilizar el servicio médico de sanidad militar. A través de una acción de tutela previa, el accionante consiguió que le continuaran suministrando los tratamientos y medicamentos necesarios y con la presente acción constitucional, reclama la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de enero a abril del 2010, fechas en las que estuvo incapacitado. La entidad accionada alegó que el retiro de las fuerzas militares se dio porque el accionante inasistió al servicio por más de 10 días, sin causa justificada. La Sala, además de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, analiza la justificación que tuvo el Ejército para dar de baja al demandante, sin previos exámenes médicos y sin tener en cuenta que presentaba problemas psiquiátricos que lo conllevaron a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas. Se concede el amparo solicitado por el accionante y se imparten una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo su reintegro, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la reactivación del servicio médico y el estudio de factibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. CONCEDIDA.
Sentencia T-585/11
Referencia: expedientes T-2.797.513
Acción de Tutela instaurada por el señor Luis José Ochoa Ochoa contra el
Ejército Nacional.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
Vida, seguridad personal. A través de
apoderado judicial se interpone la acción de tutela alegando que las
entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de las demandantes y
de sus familias, como resultado de la negativa de implementar a su favor
medidas efectivas de protección, a pesar de que en el marco del proceso
contencioso adelantado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
contra Colombia, en el caso denominado como la Masacre de la Rochela, éste
organismo internacional profirió resolución de medidas provisionales y
ordenó al Estado adoptar de forma inmediata, las acciones necesarias para
proteger la vidas y la integridad personal de las actoras, en virtud de su
calidad de familiares de las víctimas de la mencionada masacre. La Sala da
solución al caso, analizando la siguiente temática: 1º. La obligación del
Estado colombiano de proteger los derechos fundamentales a la vida y
seguridad personal de las personas y, las condiciones en que dicha
obligación se hace exigible. 2º. La naturaleza jurídica y los efectos de las
medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y 3º. Las características de los programas de protección a víctimas,
testigos e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la
Nación y a víctimas y testigos de la Ley de Justicia y Paz que dirige el
Ministerio del Interior y de Justicia. Se CONCEDE el amparo impetrado y se
ordena a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación, vincular a las accionantes y sus núcleos familiares al programa de
Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal.
Sentencia T-585A/11
Referencia: expediente T-2860251
Acción de tutela instaurada por Paola Martínez Ortiz y otras contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad. La accionante
interpuso la acción de tutela alegando vulneración a derechos
fundamentales por parte de las entidades demandadas, al negarse éstas a
pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años
2001-2005, argumentando que durante ese lapso de tiempo no hubo
vinculación laboral y que, habiéndose ordenado por vía judicial el
reintegro, no fue dispuesto en el fallo pronunciamiento alguno respecto
al tema específico de la no solución de continuidad y pago de acreencias
laborales dejadas de percibir durante ese período de desvinculación. La
Sala confirma la decisión de única instancia, mediante la cual se negó
el amparo solicitado, principalmente por estimar que al juez de tutela
no le compete desconocer procedimientos adelantados en otras instancias
judiciales, frente a las cuales no se hace uso a tiempo de las
posibilidades de solicitar aclaración, corrección, adición o
modificación de las decisiones adoptadas. NEGADA.
Sentencia T-586/11
Referencia: expediente T-3019424.
Acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez, contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital.
Procedencia: Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. La
accionante instauró la acción de tutela para solicitar del Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez. En sede de
revisión la Sala encontró que la situación fáctica que dio origen a la
interposición de la acción constitucional se había superado, en cuanto
el ISS revocó las resoluciones previas que negaban las pretensiones de
la demandante y en su lugar procedió a emitir nuevo acto administrativo
que reconoce la prestación y ordena el pagar de la misma. Se revocan las
sentencias de instancia y se declara la ausencia actual de objeto por
hecho superado. CONCEDIDA.
Sentencia T-588/11
Referencia: Expediente T-3.039.125
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín del 28 de febrero de 2011 que confirmó el fallo del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del 11 de enero de
2011.
Accionante: María Cecilia Yepes
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Demanda de la accionante –elementos-:
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: seguridad social y
mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la expedición por parte del
Seguro Social de una resolución que niega la pensión de vejez de la
accionante.
Pretensión: la accionante solicita que se deje sin efecto la mencionada
resolución y, en su lugar, el juez constitucional le reconozca el
derecho a la pensión de vejez.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá, D.C., Tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
Seguridad social, debido proceso,
igualdad. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los
peticionarios al momento de interponer la acción de tutela mantenían un
vínculo con ECOPETROL, a través de servicios laborales prestados de
manera exclusiva o a través de reversiones de campos petroleros en
concesión. La pretensión de todos los demandantes es acceder al
reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Convención
Colectiva de Trabajo, en una modalidad conocida como “Plan 70”, que es
aplicable a quienes hayan laborado 20 o más años en la empresa y
acumulen 70 puntos, en un sistema en el que cada año de trabajo equivale
a un punto y cada año de edad corresponde a otro punto. Luego del
análisis de cada caso, en concreto, la Sala concluye que las acciones
acumuladas no cumplen los requisitos de procedibilidad y que los actores
deben acudir a otros órganos judiciales que decidan sobre el
reconocimiento y pago de sus pensiones y sobre la modalidad o régimen
aplicable. NEGADA.
Sentencia T-589/11
Referencia: expedientes T-2958719, T-3022936, T-3027110
Acciones de tutela
de Noel Ángel Ramírez Molina, León Amado Pacavita y
otros, José Armando Quintero Valencia contra Ecopetrol.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Trabajo, debido proceso, confianza
legítima. La acción de tutela es presentada por la propietaria de un bus
que presta el servicio público de transporte en la ciudad de Cali, quien
considera que resultó perjudicada con las decisiones que adoptó la
Administración Municipal en el proceso de implementación del sistema
integrado de transporte público de pasajeros y que entre otras acciones
decidió, disminuir la oferta de rutas de transporte colectivo urbano,
reestructurar otras y chatarrizar el parque automotor restante, sin que
cumpliera la obligación de hacer la reducción de la flota automotor de
manera gradual. La Sala reitera jurisprudencia sentada por la Corte
respecto a que en principio la acción de tutela resulta improcedente
para que los transportadores individualmente considerados o las empresas
de transporte, discutan las decisiones generales y particulares
adoptadas por la administración en materia de reorganización del sistema
de transporte masivo de pasajeros, sólo por el hecho de que generan un
detrimento patrimonial para ellas, cuando no se prueba que la tutela es
necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Se NIEGA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-590/11
Referencia: expediente T-3.045.096
Acción de tutela instaurada por Martha Esperanza Ortega Alvear contra
Metrocali S.A, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de
Cali.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
T-591/11
Acceso a la administración de justicia.
Tutela contra sentencia judicial. El accionante interpuso la acción de
tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle, por considerar que dichas autoridades
judiciales vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y
a la igualdad, al proferir sentencias de primera y segunda instancia
respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa iniciado por
él en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional, mediante el cual pretendía que se les declarara
responsables de las lesiones sufridas por él, con ocasión de un atentado
terrorista ocurrido en las inmediaciones de la Tercera Brigada del
Ejército Nacional, sitio al cual se encontraba cerca. Para resolver el
caso la Sala de Revisión reitera jurisprudencia relacionada con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se concluye que el Tribunal accionado actúo en contra de su papel como
director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento
jurídico en la garantía de los derechos materiales del actor, pues
omitió el decreto oficioso de pruebas que se avistaban imprescindibles
para fallar de fondo, lo que condujo a la emisión de una sentencia que
impidió la prevalencia del derecho sustancial. CONCEDIDA.
Sentencia T-591/11
Referencia. expediente T – 2972143
Acción de tutela instaurada por William Celis Flórez contra el Tribunal
Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Educación, debido proceso. El accionante
considera que la Institución Universitaria de Envigado vulneró sus
derechos fundamentales, al negarle el reintegro para continuar sus
estudios de derecho, los cuales había suspendido debido a razones de
tipo económico y laboral y no por situaciones de índole académico o
disciplinario. La institución demandada sustentó la negativa en la falta
de requisitos para acceder a tal beneficio, entre otras causales, porque
la solicitud se efectuó de manera posterior a los cinco años
establecidos en reglamento académico. La Sala concluyó que la conducta
desplegada por la entidad accionada fue acorde con la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho a la educación, la autonomía
universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones
educativas, en tanto el demandante había perdido la condición de
estudiante y no cumplía con los requisitos para acceder al reintegro.
NEGADA.
Sentencia T-592/11
Referencia: expediente T-3046098
Acción de tutela interpuesta por Héctor Alonso Dederlé Escalante contra
la Institución Universitaria de Envigado/IUE.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, vivienda digna, mínimo
vital. Tutela contra providencia judicial. La presente acción de tutela
se fundamenta en una diligencia de remate sobre un bien inmueble que fue
adelantada por la autoridad judicial accionada, en donde se alega que no
se tuvo en cuenta los pagos efectuados por la actora por concepto de
crédito y costas y la decisión dictada por la propia autoridad, en la
que se impartió la orden de no continuar con el trámite del proceso,
hasta que se surtiera la actualización de la liquidación del crédito y
de las costas. El demandado arguyó que en el proceso ejecutivo singular
adelantado en contra de la accionante, se impartió el procedimiento
legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías
constitucionales de ninguno de los intervinientes en el mismo. La Sala
constata el incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia
DENIEGA POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por la
actora.
Sentencia T-593/11
Referencia: expediente T-3.038.469
Acción de tutela instaurada por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco en
contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, igualdad, debido
proceso, tercera edad. Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Las accionantes, en diferentes circunstancias, solicitaron el
reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes
y las distintas administradoras de pensiones, (AFP BBVA HORIZONTE,
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y PORVENIR S.A) negaron en todos los casos la
pretensión, alegando el incumpliendo del número de semanas cotizadas
exigidas en la ley para acceder a la prestación. Las condiciones
especiales que presentan las demandantes y que no fueron tenidas en
cuenta por ninguna de las entidades son las siguientes; en el primer
caso, persona de 43 años de edad a quien le determinaron una pérdida de
la capacidad laboral del 68,7%, pero con fecha de estructuración en mayo
de 1979, cuando sólo tenía 13 años de edad, sin tenerle en cuenta el
período que cotizó durante su vida laboral y hasta la fecha en que la
limitación física le afectó realmente su capacidad para seguir
trabajando. En el segundo caso la peticionaria es persona de 74 años de
edad, con un precario estado de salud, una pérdida de la capacidad
laboral del 75,68% y madre de un hijo discapacitado de 51 años, quien
también tiene una incapacidad del 63.9%. El último asunto es relacionado
con una mujer, madre cabeza de hogar, quien dependía económicamente de
su esposo y quien además fue contagiada con el virus del VIH. La Sala
reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de prestaciones sociales; el derecho a la pensión de
invalidez y los beneficiarios y requisitos que se deben cumplir para
acceder a la pensión de sobrevivientes. Se decide proteger los derechos
invocados por todas las demandantes. CONCEDIDA.
Sentencia T-594/11
Referencia: expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202
Acciones de tutela instauradas por Esmeralda Castaño Osorio, María Flor
Cortes de Quiñones y Diana Marcela Tello Beltrán contra las
Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A, el Instituto del Seguro Social y Porvenir S.A.,
respectivamente.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso, trabajo en
condiciones dignas, movilidad salarial, irrenunciabilidad de la pensión.
La pretensión de los demandantes es acceder al reconocimiento de la
pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo,
en una modalidad conocida como “Plan 70”, que es aplicable a quienes
hayan laborado 20 o más años en la empresa y hayan acumulado 70 puntos,
en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a un punto y cada
año de edad corresponde a otro punto. La entidad demandada negó el
reconocimiento de la prestación argumentando que los actores no cumplían
con los requisitos establecidos, en cuanto no existía la viabilidad de
computar el tiempo de servicio laborado en otras empresas diferentes a
ECOPETROL. Luego del análisis del caso, la Sala concluye que la presente
acción no cumple con los requisitos de procedibilidad y que los actores
deben acudir a la jurisdicción laboral para que dirima la controversia
fáctica y normativa que se debate. Al tiempo de declarar la
improcedencia de la acción, se ordena a la accionada cesar los pagos de
las pensiones de jubilación que le fueron reconocidas a los accionantes
y reintegrarlos a los cargos que desempeñaban antes de que se les
reconociera dicha prestación. DENEGADA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-595/11
Referencia: expediente T-2979056
Acción de tutela interpuesta por Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl
Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A..
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, vivienda digna, protección especial de los niños. El demandante, persona de la tercera edad, analfabeta, víctima del desplazamiento forzado y con menores de edad a su cargo, promovió la acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por considerar que esta autoridad, al expedir la resolución que lo declaró infractor de las normas urbanísticas y le impuso una multa cercana a los cinco millones de pesos, vulneró sus derechos fundamentales. La entidad accionada estimó que el proceso urbanístico se llevó conforme a la ley y que el actor contó con los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa. Además indicó, que la condición de desplazado no era causal de exoneración de las multas por ese tipo de infracciones. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la siguiente temática: Garantía fundamental del debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas y, 2º. Reglas fijadas por la Corporación, respecto a la protección especial constitucional de la población desplazada, particularmente, su derecho fundamental a una vivienda digna, haciendo referencia a los deberes de las autoridades públicas dentro de los procesos urbanísticos sancionatorios cuando recaen sobre sujetos que merecen una especial protección constitucional. Se decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la accionada que brinde orientación adecuada y acompañe al actor para que su predio cumpla con las normas urbanísticas establecidas, así como ofrecerle asesoría para acceder a los programas de atención para la población desplazada.
Sentencia T-596/11
Referencia: expediente T-3027424
Acción de tutela interpuesta por Aníbal Esquivel contra la
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
T-597/11
Se demanda en sede de tutela la decisión judicial de segunda
instancia adoptada dentro del proceso ordinario iniciado por la
accionante, mediante el cual se revocó tanto el pago de la indemnización
por despido en estado de embarazo como la cancelación del descanso
remunerado como consecuencia del parto, ordenado en el fallo de primera
instancia. Esta sentencia tuvo como fundamento la ausencia del aviso
oportuno del estado de gravidez a la empresa empleadora. Se desarrollan
los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, 2º. La especial protección constitucional de
la mujer en estado de embarazo. Se CONCEDE el amparo solicitado, se deja
sin efectos la sentencia impugnada y se ordena a la empresa empleadora
cumplir con la condena prevista en la sentencia que fue revocada por el
tribunal demandado.
Referencia.: expediente T-3017209
Acción de tutela interpuesta por Bettsy Ester Correa Candelario contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
En el presente caso la Corte Constitucional tutela los derechos
fundamentales a la autonomía o libre determinación, la supervivencia, la
identidad, la integridad territorial y la consulta previa de la
comunidad Embera Chamí, vulnerados por la Alcaldía Municipal de Riosucio
(Caldas), con ocasión del apoyo que esta entidad territorial dio para la
renovación inconsulta de Juntas de Acción Comunal, dentro del territorio
del Resguardo de San Lorenzo. Se alega en la demanda, que la política
sistemática de la entidad accionada no reconoce la existencia de los
cabildos indígenas e impulsa un modelo de desarrollo comunitario basado
en el apoyo a las juntas de acción comunal, estamentos que no han sido
concebidos como asociaciones propias de la dinámica regular de los
resguardos indígenas, sino como un mecanismo para suplantar el gobierno
propio de la comunidad, lo que representa un retroceso en el proceso de
reconstrucción étnica de las comunidades indígenas. Para decidir, la
Sala analiza la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los
pueblos indígenas o tribales y las juntas de acción comunal en el
contexto de estos territorios. Se ordena suspender el funcionamiento de
las juntas de acción comunal renovadas dentro del territorio del
mencionado resguardo indígena y se determina que éstas sólo podrán
desarrollar sus actividades siempre y cuando sea agotado el proceso de
consulta previa bajo lineamientos específicos. De igual manera se
dispone que, cualquier actuación que emprenda el ente demandado que
afecte la comunidad Embera Chamí en el resguardo indígena San Lorenzo,
deberá ser canalizada por intermedio del cabildo de la parcialidad. SE
CONCEDE.
Sentencia T-601/11
Referencia: expediente T-2595774
Acción de tutela promovida por el resguardo indígena de San Lorenzo,
comunidad Embera Chamí, contra la Alcaldía Municipal de Riosucio,
Caldas, con citación oficiosa de la Gobernación de Caldas
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, acceso a cargos
públicos. En 1995, el actor se vinculó al Ministerio de Educación
Nacional por concurso de méritos en el cargo de Profesional
Especializado Grado 16 y de manera posterior, fue ratificado en carrera
administrativa pero en el cargo de profesional especializado grado 15,
en atención a la nueva nomenclatura que adoptó la Rama Ejecutiva. En el
2009 el Ministerio aludido reestructuró y modificó su planta de personal
y creó varios cargos de profesional universitario grado 16, realizando
una convocatoria para proveer los mismos en la modalidad de encargo o
provisionalidad, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil
realizaba el respectivo concurso público, sin que para ello tuviera en
cuenta la existencia de una lista de elegibles vigente, de la cual hacía
parte el accionante. Con la presente acción de tutela se pretende que el
Ministerio reconozca al demandante el derecho preferente a ser nombrado
en período de prueba en uno de los cargos equivalentes al de profesional
especializado grado 16 que se encuentra vacante, por hallarse en una
lista de elegibles vigente. La Sala reitera que ante actos
administrativos amparados por la presunción de legalidad, que generen
inconformismos en cuanto a consecuencias consideradas como
ilegítimamente nocivas, se prevén los mecanismos y estrados judiciales
competentes. Así mismo recuerda que la acción de tutela se concibe
únicamente como un medio para dar solución eficiente a situaciones u
omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
frente a los cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces de la jurisdicción
ordinaria. NEGADA.
Sentencia T-602/11
Referencia: expediente T-3036986
Acción de tutela instaurada por Hernando Rodríguez Chaparro, contra el
Ministerio de Educación Nacional.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, reparación, dignidad
humana. La accionante elevó ante Acción Social una solicitud de
reparación administrativa, alegando que su esposo fue asesinado por
grupos al margen de la ley, en una vereda del municipio de Samaná
(Caldas), en la cual había presencia de las FARC y ausencia del
ejército. La Fiscalía que adelantó el caso dictó resolución inhibitoria
al no haber logrado identificar al responsable del crimen y en
consecuencia, archivaron las diligencias. De otra parte, la entidad
accionada emitió acto administrativo mediante el cual decidió negar la
calidad de víctima del cónyuge de la demandante, aduciendo que los daños
no fueron causados por grupos armados ilegales. En el caso concreto, la
Sala encontró que la decisión adoptada por Acción Social no fue
arbitraria, en cuanto los argumentos esgrimidos por la peticionaria no
permitieron construir un escenario de violencia, para demostrar la
relación de causalidad entre el daño y el accionar de un grupo armado
ilegal, que conllevaran a inferir razonablemente, que era una víctima
del conflicto armado, independientemente de que los resultados arrojados
dentro de la investigación penal fueran escasos o nulos. NEGADA.
Sentencia T-603/11
Referencia: expediente T- 3.001.628
Acción de tutela instaurada por Teresa Rendón de López contra Acción
Social.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa, acceso a la
administración de justicia. . Dentro de un proceso de responsabilidad
fiscal en contra del accionante, la Contraloría Municipal de
Dosquebradas (Risaralda) evidenció la existencia de un detrimento
patrimonial estatal, cuanto el actor, en calidad de alcalde del
mencionado municipio, autorizó la compra de un lote de terreno por un
valor de $800.000.000, cuando el avalúo realizado por el IGAC arrojó un
valor de 316.992.000. Según el demandante, el ente de control fiscal no
tuvo en cuenta el avalúo que él aportó como prueba, el cual fue
realizado por la Lonja Inmobiliaria la Gran Colombia por la suma de
$858.864.000. A juicio del actor, el trámite del proceso de
responsabilidad fiscal vulneró sus derechos fundamentales, por indebida
notificación de las decisiones, indebida valoración de las pruebas y
parcialidad del funcionario encargado de la investigación, entre otros
defectos. La entidad demandada debatió todos y cada uno de los cargos
planteados por el accionante, e insistió en que se cumplieron todas las
ritualidades propias de esa clase de procesos. La Sala encuentra que la
presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda
vez que el accionante puede acudir a otra vía judicial idónea para
rebatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda. Así
mismo considera, que si bien la declaratoria de responsabilidad fiscal
le genera consecuencias desfavorables al actor, ésta per se no configura
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional.
IMPROCEDENTE.
Sentencia T-604/11
Referencia: expediente T-3044608
Acción de tutela instaurada por Uberney Marín Villada contra la
Contraloría Municipal de Dosquebradas.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Vivienda digna. La demandante interpone la
presente acción de tutela solicitando que la autoridad municipal
demandada, le dé una solución definitiva que le permita acceder a una
vivienda digna y terminar su situación de vulnerabilidad que afronta
desde hace años, debido al desplazamiento forzado que ha tenido que
asumir. Las instancias que conocieron el caso consideraron la
impertinencia de reconocer el amparo solicitado, en tanto comprobaron la
existencia de un fallo de tutela anterior, en el cual se concedió la
tutela y se emitieron unas órdenes de atención integral. La Sala resalta
que el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violación de
derechos fundamentales y que en consecuencia, una acción de tutela es
procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con
otras decisiones judiciales. Concluye que, el desacato se convierte en
la solución adecuada y efectiva para superar las vulneraciones sufridas
por la demandante. Se niegan las solicitudes impetradas en la presente
demanda y se ordena a la Defensoría del Pueblo Delegada, interponer un
incidente de desacato respecto de las órdenes dictadas en providencia
anterior. NEGADA.
Sentencia T-606/11
Referencia: expediente T-2961889
Acción de tutela interpuesta por Eulalia Fonseca Velandia contra el
Municipio de Arauca.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Trabajo digno, debido proceso. Los
demandantes alegan que ECOPETROL vulneró sus derechos fundamentales al
haber fijado una política de compensación en materia laboral, por medio
de la cual les reconoce un estímulo al ahorro que consiste en la
consignación de una suma de dinero en una administradora de fondos de
pensiones, sin que este valor tenga ninguna incidencia salarial en el
cálculo de las prestaciones legales y extralegales que la empresa les
confiere. La Sala encuentra que el problema jurídico que suscitó la
presentación de la acción de tutela ya ha sido objeto de
pronunciamientos por parte de la Corporación, motivo por el cual reitera
lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de
casos y decide DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Sentencia T-607/11
Referencia: expediente T-2971158 Acción de tutela instaurada por Ricardo
Gutiérrez Cortés y otros contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., el doce (12) de (agosto) de dos mil once (2011).
T-608/11
Salud, vida digna.. La demandante aduce
que su esposo tiene un estado de salud crítico en tanto presenta
secuelas de un trauma craneoencefálico severo, cuadraplesia espástica y
afasia mixta que lo mantiene completamente inmovilizado. Después de
seguir recomendación médica que sugería terapia con animales, se inició
el tratamiento con un loro observándose en el paciente un significativo
avance en su desarrollo motriz. Dentro de un operativo de control
realizado por funcionarios de CORPOCALDAS se incautó la mencionada ave,
por pertenecer ésta a la fauna silvestre nacional y por presentar
señales de maltrato animal. La Sala, luego referirse a temática
relacionada con la procedencia de la acción de tutela, la constitución
ecológica y la protección al medio ambiente sano, los derechos de los
animales, las pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre, los
alcances del derecho a la salud y, el precedente fijado en la sentencia
T-760-07, decide confirmar la decisión de instancia que negó el amparo
solicitado, por considerar la actuación de la accionada como razonable y
ajustada a derecho, la cual no implica vulneración a los derechos del
actor. NEGADA.
Sentencia T-608/11
Referencia: expediente T-3045533
Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Cano Román, actuando como
agente oficiosa de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma
Regional de Caldas-CORPOCALDAS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
Vida en condiciones dignas, seguridad
social, mínimo vital. La demandante presenta la acción de tutela en
representación de un hermano mayor de edad que fue declarado
judicialmente interdicto. Se reclama de la Policía Nacional el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación
económica de jubilación que le había sido reconocida a su madre, no
solamente porque el representado tiene una incapacidad laboral
permanente, sino también porque debido a ella, dependía económicamente
de la causante. La Sala considera que no procede el amparo solicitado
porque no se cumplieron a cabalidad los supuestos exigidos para que se
configure la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera
acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la
protección de derechos vulnerados y tampoco se cumplieron los requisitos
expuestos en la jurisprudencia constitucional para que procediera el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional en caso de hijos con
disminución física y mental. Así mismo, porque no existió claridad sobre
la fecha de estructuración de la invalidez que permitieran demostrar que
la misma se presentó antes de la fecha de fallecimiento de la causante.
SE NIEGA.
Sentencia T-609/11
Referencia: expediente T-3.016.369
Demandante: Gladys Esperanza Rodríguez Rodríguez, en representación de
su hermano, Mario de Jesús Rodríguez Rodríguez
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
En el presente asunto se tiene que un grupo de mujeres de los municipios de Pueblo Viejo, El Retén y Ciénaga del departamento de Magdalena, conformaron una asociación con el fin de mejorar el nivel económico y hacer frente a la situación generada por la catástrofe general de la Ciénaga Grande del Magdalena. Las integrantes de dicha asociación fueron sujetos de reforma agraria y en virtud de tal condición, recibieron como apoyo gubernamental la adjudicación de un terrero frente al cual les asignación un subsidio equivalente al 70% de su valor y la aprobación de un crédito del 30% restante. Tras ser objeto de amenazas y hostigamiento por grupos armados al margen de la ley, las mujeres tuvieron que abandonar sus parcelas y se convirtieron en víctimas del desplazamiento forzado. La acción de tutela se instaura para reclamar una respuesta efectiva a las diferentes peticiones que elevaron las demandantes para solicitar la protección de derechos en su condición de población víctima del desplazamiento y para requerir la suspensión de los cobros ejecutivos iniciados por el incumplimiento de pagos del crédito concedido. La Sala establece que, fue la circunstancia del desplazamiento lo que impidió el cumplimiento de la obligación dineraria adquirida con antelación al desplazamiento y cuya satisfacción dependía del trabajo de las accionantes en el lugar del desplazamiento, circunstancia que influyó en la exigibilidad misma y limitó al acreedor su derecho a la ejecución. Así mismo determinó que, las entidades accionadas no se adelantaron las acciones que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad se debían desplegar, dada las especiales características de las demandantes. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. 2º. Los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armando en la jurisprudencia constitucional y 3º. El principio de solidaridad con la población desplazada. Se CONCEDE la tutela solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes garantizar y hacer efectivo el amparo brindado.
Sentencia T-610/11
Referencia: Expediente T-2.978.237.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal
Administrativo del Magdalena, del 19 de agosto de 2010, modificada
parcialmente por la Sentencia del Consejo de Estado de diciembre 2 de
2010.
Accionantes: Albertina López Niebles, Ana Carlina Bolaño Zapata,
Belinda Márquez, Biolanda Castro Cabana, Celia Mendoza Charris, Consuelo
Fernández López, Dalgis Rosa Fernández, Dionisia Guerrero López, Dolores
María Borja Mariano, Edilma Rosa Ramírez Urueta, Elisabeth Galán López,
Eloisa Rodríguez Manjarres, Eseneth Granados Domínguez, Estelia Fuentes
Montenegro, Graciela Hernández Hernández, Crimilda Rosa Cabana García,
Isabel Segunda Zarate López, Julia Esther Manjarres Pérez, Leonor García
Orozco, Magdalena Machado, Marbel Luz Palmera Moya, Maura de Jesús
Viloria Mariano, Mauris Esther Erazo López, Minerva de la Rosa, Miriam
Merino Suarez, Petrona Machado Montenegro, Raquel Antonia Bula de
Cervantes, Ruby López Santiago, Ruth Marina Mejía, Teotistes Hipólita
Castillo, Yolanda Esther Fernández, Yasmira del Carmen Rivera Jiménez y
la Asociación de mujeres productoras del campo – ASOMUPROCA II.
Accionados: Caja Agraria en liquidación, Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE, Acción Social Nacional y
Regional Magdalena, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Interior y
de Justicia, Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano del
Bienestar Familiar, ICBF nacional y seccional Magdalena, Ministerio de
Educación, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la
Caja de Compensación del Magdalena - CAJAMAG, SENA, Secretarias de Salud
de Ciénaga, Pueblo Viejo y Departamento del Magdalena.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
de petición, vida digna, salud, vivienda digna, trabajo, seguridad
social, educación, mínimo vital, protección de los niños y las personas
de la tercera edad, la honra, la paz, la protección de la familia, la
libre circulación y permanencia. Conductas que causan la vulneración:
No dar respuesta efectiva a las peticiones elevadas por las accionantes.
Realizar el cobro ejecutivo del crédito otorgado e impagado como
consecuencia del desplazamiento forzado. No brindarles la
protección de los derechos en su condición de población víctima del
desplazamiento. No inscribirlas o excluirlas del Registro Único de
Población Desplazada - RUPD y no otorgarles las ayudas humanitarias y/o
sus prorrogas hasta su estabilización socioeconómica.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En un primer asunto el accionante cuestionó varias decisiones judiciales. Debatió la sentencia proferida en un proceso de paternidad por filiación extramatrimonial iniciado en su contra, a través del cual el juez de conocimiento dictó sentencia en donde lo declaró padre de un menor y le ordenó el establecimiento de una cuota alimentaria. A su juicio, esta decisión se tomó sin tener en cuenta el resultado de una prueba de ADN cuyo resultado lo excluía de la paternidad endilgada. También cuestionó las decisiones adoptadas dentro de dos procesos ordinarios de impugnación de paternidad iniciados por él, en los cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. En el segundo caso se ataca igualmente los fallos proferidos dentro de un proceso de filiación extramatrimonial en contra del actor, alegando que los jueces no se pronunciaron respecto a las reiteradas solicitudes de ordenar pruebas tendientes a demostrar la imposibilidad del demandante de ser progenitor de algún hijo, por cuánto médicamente estaba probado que era incapaz de engendrar por sufrir de aspermia. La Sala concluye que los asuntos objeto de estudio no cumplen con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no se agotaron todos los mecanismos ordinarios con que contaban los accionantes, así como tampoco cumplieron con el requisito de la inmediatez. IMPROCEDENTES.
Sentencia T-611/11
Referencia: expedientes T-2.977.874 y T-3.044.701 (Acumulados).
Accionantes: Julio César Chaverra Franco (T-2.977.874) y Manuel
Arnulfo Ladino (T-3.044.701).
Accionados: Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil Familia
Laboral y otros (T-2.977.874) y Tribunal Superior de Villavicencio y
otros (T-3.044.701).
Fallos objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral- de 26 de enero de 2011 (T-2.977.874)
y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- de
31 de marzo de 2011 (T-3.044.701).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
Vida, salud. En el presente caso la Sala declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, en cuanto en sede de revisión se constató que lo solicitado en la demanda de tutela fue satisfecho, en la medida en que se autorizó y practicó el examen que la actora requería y que le fue ordenado por el médico tratante, situaciones que hicieron desaparecer la afectación o posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Sentencia T-612/11
Referencia: Expediente T-3.019.887.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Itagüí del 18 de febrero de 2011.
Accionante: María Deyanira Suárez Ospina
Accionados: Dirección Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia y EPS Comfenalco Antioquia.
Demanda del accionante – elementos –:
Derechos fundamentales invocados: a la vida y a la salud. Conductas que causan la vulneración: la negativa de las accionadas, sin
indicarle la razón, de autorizar el examen de “Tomografía Axial
Computada de oído, peñasco y conducto auditivo interno (cortes axiales y
coronales), ordenado por su médico tratante para la práctica de
posterior cirugía de oídos.
Pretensión: Se conceda la protección de los derechos fundamentales, se
ordene la práctica del examen que requiere y se brinde una atención
integral, permanente y oportuna.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, primacía de la realidad sobre las formalidades. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los hechos coincidentes en los asuntos estudiados tienen que ver con la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de las enfermedades que aquejaban a los accionantes. La Sala resuelve el problema jurídico planteado luego de reiterar y analizar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad física o mental. En dos casos se confirma las decisiones de instancia que denegaron el amparo solicitado y solo en uno se concede.
Sentencia T-613/11
Referencia: expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y
T-3.031.103.
Accionantes: Elizandro Macías Cala, Anabella Vargas Varila y
Yovanni Cárdenas Montaño, respectivamente.
Accionados: Expediente T-3.015.372: Intersalud Cooperativa de
Trabajo Asociado y Heriberto Macías; Expediente T-3.017.104: Flores de
Britania S.A. Expediente T-3.031.103: Tempotrabajamos S.A. Derechos
fundamentales invocados: Estabilidad laboral reforzada, trabajo,
salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones
dignas y justas y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conducta que causa la vulneración: Terminación unilateral de los
contratos de trabajo sin justa causa, a sabiendas de la enfermedad que
aqueja a los accionantes sin mediar la respectiva autorización del
Ministerio de la Protección Social. Pretensiones: Expediente
T-3.015.372: (i) Se reconozca y pague las prestaciones laborales
asistenciales y económicas que se deriven del accidente de trabajo
ocurrido el 9 de octubre de 2009; (ii) el reintegro al mismo cargo o a
uno de igual o mejor denominación que el que desempeñaba en la
Carpintería Macías al momento de la terminación del convenio de trabajo,
de acuerdo a las recomendaciones de la ARP; (iii) el pago de la
remuneración mensual dejada de percibir desde el momento de la
terminación del convenio de trabajo; (iv) su afiliación al Sistema de
Seguridad Social Integral; Expediente T-3.017.104: (i) reintegrar a la
accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba
cuando fue despedida el 15 de octubre de 2010 que sea compatible con las
limitaciones que padece; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones
dejadas de percibir desde el día en que fue despedida en forma injusta
hasta cuando se haga efectivo el reintegro; (iii) pagar una
indemnización por despido sin autorización previa del Ministerio de la
Protección Social; Expediente T-3.031.103: (i) se declare nulo el
despido unilateral sin justa causa por no haberse obtenido el permiso de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ante el Ministerio de la
Protección Social; (ii) se reintegre inmediatamente a su puesto de
trabajo o a uno que sea compatible con sus capacidades (art.8 L.776/02);
(iii) se cancelen los salarios, primas de servicios, y vacaciones,
aportes de pensión y las cesantías e intereses a que tiene derecho desde
el momento del despido hasta el momento del reintegro con el respectivo
incremento; (iv) se cancele los dineros que ha debido sufragar el actor
por concepto de salud y pensión desde cuando fue desvinculado mas los
intereses; (v) se cancele la indemnización estipulada en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.015.372:
Sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga del 7 de febrero de 2011 que confirmó la de primera
instancia del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bucaramanga del 4 de enero de 2011; Expediente
T-3.017.104: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Zipaquirá del 28 de febrero de 2011 que confirmó
la de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó del 10
de diciembre de 2010; Expediente T-3.031.103: Sentencia de segunda
instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali del 3 de
marzo de 2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado
Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Santiago de Cali del 23 de enero de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Estabilidad laboral reforzada, seguridad
social, igualdad. Sentencia contra providencia judicial. El accionante
sufrió un accidente de tránsito que le generó múltiples traumatismos y
que lo mantuvo incapacitado durante 360 días. Almacenes Éxito como
empresa empleadora, dio por terminado el contrato de trabajo de manera
unilateral, sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, que estableció una pérdida de la capacidad
laboral del 34.94% y sin contar con la debida autorización del
Ministerio de la Protección Social. El empleador alegó que el despido
fue por justa causa, en cuanto desconocía la discapacidad antes de
terminar el contrato y porque dicha limitante no fue la causa de la
ruptura del vínculo contractual. Dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por el accionante, la segunda instancia revocó la decisión
del a quo y absolvió a Almacenes Éxito. La Sala analizó si la empresa
empleadora vulneró los derechos del accionante y si el Tribunal
accionado al proferir sentencia, omitió directrices planteadas por la
jurisprudencia constitucional, para reforzar la estabilidad laboral del
trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Se tutelan los
derechos del accionante, se deja sin efecto la providencia del Tribunal
impugnado dentro del proceso ordinario laboral y se ordena a Almacenes
Éxito restablecer el contrato de trabajo y pagar los salarios y
prestaciones sociales dejadas de cancelar. CONCEDIDA.
Sentencia T-614/11
Referencia: expediente T-3046479.
Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra
el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. Se demanda en sede de tutela al Tribunal Administrativo del
Tolima bajo la consideración de que esta Corporación vulneró derechos
fundamentales, al proferir sentencia de segunda instancia dentro de un
proceso de nulidad electoral, mediante la cual se declaró nula la
elección del actor como alcalde del municipio de Saldaña (Tolima) para
el período constitucional 2008-2011. Luego de verificar si se cumplen
los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisión decide
DENEGAR el amparo solicitado.
Sentencia T-615/11
Referencia: expediente T - 2448215
Acción de tutela instaurada por Reinaldo Barreto Montaña contra
el Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)
T-616/11
Educación, derechos de los niños. La
accionante interpone la acción de tutela en representación de su menor
hija, quien durante el año lectivo 2010 culminó los estudios
correspondientes al grado quinto en el Colegio Hispanoamericano Conde
Ansurez. Se indica en la demanda, que el establecimiento educativo
accionado retuvo las notas de la menor y no le renovó la matrícula para
el período académico del 2011, por presentar mora en el pago de la
pensión del año inmediatamente anterior. La Sala reitera jurisprudencia
relacionada con la protección constitucional al derecho fundamental de
los menores de edad y la prevalencia de este derecho frente a los
económicos de las instituciones educativas privadas. Por acreditarse que
la causa de la mora en el pago de las pensiones escolares se debió a la
pérdida del empleo de progenitor de la menor y que éste demostró su
intención de pago al suscribir fórmula de arreglo de pago, se concede el
amparo constitucional incoado y se conmina a las partes para que se
suscriba un acuerdo de cancelación de las obligaciones pendientes
derivadas del contrato educativo y una vez suscrito éste, el colegio
expida los certificados de estudio de la menor, correspondientes al año
lectivo 2010. CONCEDIDA.
Sentencia T-616/11
Referencia.: expediente T-3049627
Acción de tutela instaurada por Luz Helena Pérez Dumit contra el Colegio
Hispanoamericano Conde Ansurez.
Reiteración jurisprudencial
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Educación, debido proceso administrativo. El accionante alega que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, al tomar la decisión de hacerle perder la calidad de estudiante de la carrera de ingeniería civil que venía cursando en la Sede Manizales vulneró sus derechos fundamentales, porque le dio una aplicación indebida a la normatividad reglamentaria de la institución, respecto a la aprobación de equivalencias de asignaturas en la carrera por él cursada. Se aduce que, el aplicar la medida de excluir del beneficio de transferencia de la historia académica sin las asignaturas perdidas a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso al plantel a partir del segundo semestre del 2009, resultó más desfavorable a la situación académica particular del actor. Se analiza la siguiente temática: 1º. Armonización entre el principio de autonomía universitaria y los derechos a la educación y al debido proceso del estudiantado y, 2º. Doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de los actos administrativos. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena expedir una nueva resolución debida y suficientemente motivada, susceptible de recurrir en vía gubernativa, en la que se analice de nuevo el caso, pero atendiendo las consideraciones del presente fallo.
Sentencia T-617/11
Referencia: expediente T-3022760
Acción de tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la
Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y
Consejo Académico).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)
T-618/11
Intimidad, vivienda digna, salud,
igualdad. El accionante alega que a su vivienda no le ha sido conectado
el servicio público de alcantarillado de la ciudad, a pesar de que las
casas de sus vecinos si tienen la acometida y que él ha hecho la
petición en varias oportunidades. Las entidades demandadas se oponen a
las pretensiones alegando que la vivienda del demandante no está ubicada
en una vía principal, situación que obliga al constructor o al
urbanizador a encargarse del diseño y la construcción de las redes de
los servicios públicos. Luego del respectivo análisis, la Sala resuelve
conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordena a la
Alcaldía Municipal de Montería adoptar las medidas adecuadas y
necesarias para evitar que ingresen malos olores a la vivienda del
actor, garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de
destino de los deshechos o aguas negras y controlar la presencia e
ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda. SE
CONCEDE.
Senencia T-618/11
Referencia: expediente T-3031620
Acción de tutela instaurada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra
la Alcaldía Municipal de Montería y –vinculada- la Empresa Proactiva
Aguas de Montería S.A. –ESP -.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Educación. La acción de tutela es
interpuesta por la Personería Municipal de Saboyá (Boyacá), para
solicitar el amparo constitucional para un menor de edad que reside en
el sector rural de dicho municipio y que debe desplazarse hasta el
perímetro urbano para asistir a clases en la institución educativa
Escuela Normal Superior A juicio de la parte demandante, el servicio de
transporte escolar es esporádico e insuficiente y a veces la ruta no se
cumple, lo que genera que la menor no asista a clases, porque vive en un
lugar muy apartado y el recorrido a pié le toma hasta dos horas. La Sala
recuerda que la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya
finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la
población y el bienestar general. Se CONCEDE el amparo solicitado y se
imparten varias órdenes tendientes a que la institución educativa y la
administración municipal tomen las medidas necesarias para garantizar y
hacer efectivo el derecho protegido.
Sentencia T- 621/11
Referencia: Expediente T-3.041.201
Demandante: Personería Municipal de Saboyá, Boyacá, en representación de
la menor María Alejandra Rozo Caro
Demandado: Municipio de Saboyá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)
Ambiente sano en conexidad con derechos a
la vida, la salud, la integridad física y la vivienda digna. Los actores
solicitan que vía tutela se ordene como medida provisional la inmediata
reubicación de los residentes del edificio que habitan y se imparta a la
empresa Petrobás la orden de pagar la indemnización que les corresponda
por los daños causados con ocasión de la pérdida del valor comercial de
sus apartamentos y la suspensión de todas las actividades de
almacenamiento y comercialización de combustible y lubricantes en todas
las estaciones de servicio administradas por dicha empresa. Argumentan
los accionantes que habitan un inmueble ubicado cerca de una estación de
servicio y que de la misma se filtra gasolina hacia la placa de concreto
del sótano del inmueble, lo cual afecta de manera directa los cimientos
de la edificación y genera gases tóxicos que han producido cuados de
intoxicación a los residentes. Luego de reiterar jurisprudencia sobre la
diferenciación entre la vulneración de un derecho fundamental y un
derecho colectivo, así como la procedencia de la acción de tutela para
aquellos eventos en que la afectación de un interés colectivo conlleve
también a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, la Sala
decide confirmar las decisiones de instancia en el sentido de ordenar
que la empresa accionada continúe con la reubicación de los residentes
en un lugar adecuado e idóneo hasta que se garanticen las condiciones de
habitabilidad y seguridad de los residentes del edificio afectado y en
determinar que, el resto de las pretensiones incoadas no son
susceptibles de ser resueltas vía acción constitucional.
Sentencia T-622/11
Referencia: Expediente T-2.977.832
Accionantes:
Residentes Edificio Tenerife Real
Demandados:
Empresa Petrobrás Colombia Combustible S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Mínimo vital y móvil, trabajo, seguridad
social. El demandante alega que fue desvinculado del ICA a pesar de que
previamente su Oficina de Talento Humano había emitido certificación con
destino al Programa de Renovación de la Administración Pública, en la
cual establecía que en su calidad de funcionario provisional en vacante
temporal, tenía la condición de prepensionado. La entidad accionada
argumentó que el retiro del actor se debió a que éste ocupaba un cargo
de carrera en situación de provisionalidad, al cual se reintegró el
empleado que ostentaba la titularidad del mismo. La Sala, luego de
analizar la procedencia de la acción de tutela para garantizar la
aplicación de las normas del llamado Retén Social en el caso de
prepensionados y la aplicación de esta figura jurídica, a los servidores
que ocupan cargos en provisionalidad, concluye que el demandante no
cumplía los requisitos para ser considerado como prepensionado y en
consecuencia, no se pronuncia sobre un posible desconocimiento del Retén
Social. Se confirman las decisiones de instancia que negaron por
improcedente la protección de los derechos incoados.
Sentencia T-623/11
Referencia: expediente T-2436096
Acción de tutela instaurada por José Rómulo Bastos Rugeles contra ICA.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
En el presente caso se le atribuye al
Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y a la Caja de Vivienda
Popular, la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor y
de su grupo familiar, al haber procedido a demoler su casa de habitación
bajo el argumento de estar construida en una zona de alto riesgo, sin
que previamente se declara este hecho, sin mediar comunicación oportuna
sobre la decisión de evacuación y demolición y, sin haber realizado su
inclusión en un programa de reasentamiento. La Sala concluye que al
accionante y a su grupo familiar les vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al demoler su
vivienda de manera irregular, sin antes haber establecido si
efectivamente se encontraba localizada en una zona de alto riesgo no
mitigable, sin haber informado la decisión adoptada y los efectos de la
misma, sin haber señalado las actuaciones para tomar dicha decisión y
sus fundamentos y sobre todo, por no haberlos incluido en un programa de
reasentamiento en caso de cumplir los requisitos para ello ó, en caso
contrario, brindarles alternativas de alivio. Se CONCEDE el amparo
solicitado en la demanda de tutela.
Sentencia T-624/11
Referencia: expediente T-3047841
Acción de tutela presentada por Yair Hoyos contra el Fondo de
Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
En el presente caso ECOPETROL alega que la empresa CORPORINOQUIA vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto inició en su contra un tramite de cobro coactivo en el que se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo de veinte mil millones de pesos, acudiendo a una forma de notificación de autos no contemplada en el Estatuto Tributario. Igualmente aduce trasgresión del derecho, al negar la caución prestada y ordenar el pago de la liquidación de la obligación, a pesar de que los actos administrativos no se encontraban ejecutoriados. En trámite de revisión se pudo constatar que en el Tribunal Administrativo del Casanare cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ECOPETROL contra los actos administrativos materia de la solicitud de amparo, en donde además de disponer la admisión del proceso, se decidió suspender los mencionados de manera provisional. La anterior situación se constituyó para la Sala en razón suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la protección deprecada.
Sentencia T-625/11
Referencia: expediente T-2982347
Acción de tutela presentada por la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, contra la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía, Corporinoquía
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
T-626/11
Salud. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente caso los demandantes, actuando en nombre propio o en representación de un hijo o de su cónyuge, presentaron la acción de tutela contra varias entidades prestadoras de servicios de salud, porque les negaron el acceso a diferentes servicios médicos que requieren los pacientes para tratar las diferentes patologías que presentan y, que por sus escasos recursos económicos no pueden sufragar de forma particular. Las entidades demandantes aducen diferentes excusas para negar lo pretendido, entre las cuales se destaca la no inclusión en el POS; la mora en los aportes al Sistema y la emisión de la orden por médico no adscrito a la red de servicios de la entidad. La Sala analiza la siguiente temática: 1º. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se les realicen las pruebas y exámenes diagnósticos necesarios para determinar si un servicio de salud es requerido o no. 2º. El derecho de los usuarios del sistema a acceder a los servicios de salud que requieren, estén o no incluidos en el POS. 3º. Deber de las E.P.S de aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos médico o científicos, el concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad, que ordenó a un usuario un servicio de salud y, 4º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reembolso de los gastos médicos en que incurre un usuario. Se CONCEDE el amparo solicitado en cada caso y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Sentencia T-626/11
Referencia: expedientes T-3034884, T-3040731, T-3043156 y T-3043304
(acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Luis Gabriel Riojas González
contra Coomeva EPS; por Aracely Alarcón de Zamudio, en representación de
su esposo Alberto de Jesús Sánchez Bayer, contra Aliansalud EPS; por
Jenis María Maquilon Tapias, en representación de su menor hijo, Luis
Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundación Médico Preventiva; y por
María Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría
Distrital de Salud Departamental de Risaralda.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
Salud, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el primer caso se instaura la acción de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, para que se le ordene exonerar al menor representado del pago de copagos y cuotas moderadoras en el suministro de los servicios de salud que requiere el niño para el tratamiento de la parálisis cerebral que padece. En el otro asunto, la accionante presenta un cáncer de seno izquierdo y para tratar dicha enfermedad le ordenan un medicamento que la institución hospitalaria demandada se negó a suministrar, bajo el argumento de que la paciente se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el SISBEN nivel II, a través de Comfamiliar Tumaco y no en la ciudad de Cali, donde requirió la medicina. La Sala recuerda que los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios, especialmente de los niños y de las niñas cuando sus padres o familiares no tienen la capacidad económica para asumirlos, precisando además que, todos los usuarios al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio colombiano, por lo que una entidad de salud vulnera el derecho fundamental cuando obstaculiza el acceso a un servicio, porque el usuario se encuentra afiliado en un lugar diferente al de residencia. SE CONCEDEN.
Sentencia T-627/11
Referencia: expedientes acumulados T-2986735 y T-3048717
Acciones de tutela presentadas por Richard Edier Arcila Giraldo,
en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Álvarez, contra
el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y la Superintendencia
Nacional de Salud; y por Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital
Universitario del Valle Evaristo García, Calisalud EPS-S –en
liquidación- y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cuaca.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
T-628/11
Debido proceso, derechos fundamentales del
niño. Tutela contra providencia judicial. En el presente caso se
instauró la acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete de Familia
de Bogota, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de un
menor, en cuanto se dictó sentencia dentro de un proceso verbal sumario
de permiso para salir del país, sin valorar las pruebas allegadas y sin
tener en cuenta el interés superior de los niños. La Sala analizó si el
funcionario judicial incurrió en un defecto fáctico por no valorar el
acervo probatorio; en un defecto sustantivo por error en la
interpretación de la norma que reglamenta el permiso que debe dar el
defensor de familia para que un niño salga del país y, si se desconoció
el principio de prevalencia del interés superior del niño. Se concluye
que el permiso otorgado no se ajustó a los mandatos constitucionales y
legales y que la decisión impugnada no estuvo fundada en la protección
del interés superior del niño, ni en la garantía efectiva de sus
derechos. CONCEDIDA.
Sentencia: T-628/11
Referencia: expediente T- 2.984.618
Acción de Tutela instaurada por Nazly Ximena Guerrero González, en
representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, contra el Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011)
Autonomía Sexual y reproductiva. La
accionante padece un cuadro de epilepsia que le fue diagnosticado desde
los dos años de edad y para el manejo de esta patología consume dos
medicamentos anticonvulsionantes. Encontrándose en estado de embarazo,
con un período de gestación de seis semanas, el neurólogo tratante le
informó que los medicamentos que tomaba representaban un riesgo para la
salud del feto, quien podría nacer con malformaciones congénitas, este
concepto médico fue ratificado por el especialista en ginecología a
quien le solicitó le practicra una intervención quirúrgica para
suspender la gestación, por considerar que su caso se enmarcaba en uno
de los supuestos de despenalización del aborto esbozados en la sentencia
C-355-06. El médico le indicó que efectuaría tal procedimiento si
existía una orden judicial en tal sentido. En sede de revisión la
demandante informó a la Sala que después de la presentación de la tutela
le fueron practicados diversos exámenes a partir de los cuales pudo
concluir que el feto no presentaba ninguna malformación y que con base
en ello, desistió de su interés de interrumpir el embarazo. Se declara
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO pero se advierte a la
E.P.S. accionada sobre la obligación de acatar los fallos de la Corte,
particularmente, aplicar las reglas sentadas en la sentencia C-355-06 al
atender solicitudes de IVE. Así mismo la previene para que en el futuro
se abstenga de proferir juicios de valor o de responsabilidad penal
sobre las mujeres afiliadas a la entidad que soliciten la práctica de
una interrupción voluntaria del embarazo, dirigiendo sus actuaciones
exclusivamente a determinar la procedencia o no de la interrupción del
embarazo, bajo parámetros científicos y con apego al orden jurídico
vigente.
Sentencia T-636/11
Referencia: expediente T-3111841.
Acciones de tutela de Isabel Cristina Tenjo Hernández contra Nueva EPS.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. El
accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez aduciendo cumplir los requisitos para
acceder a tal prestación. La entidad accionada negó la solicitud bajo el
argumento de no acreditar el interesado los 20 años de servicio al
Estado exigidos en la Ley 33 de 1985, ni contar con el número de semanas
cotizadas establecidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Al
desatar los recursos de ley el ISS ratificó su decisión. De manera
posterior el demandante solicitó nuevamente la prestación, pero esta vez
argumentando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto
758 de 1990. El Seguro Social volvió a negar la pensión por no cumplir
con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990. La Sala analiza la siguiente temática: a).
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
de la pensión de vejez y la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y, b). la posibilidad de acumular
tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS. Se
concede de manera transitoria la acción de tutela y se ordena al ISS
reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez, hasta tanto la
autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurada en contra de las decisiones
que negaron la prestación reclamada por el actor. CONCEDIDA
TRANSITORIAMENTE.
Sentencia T-637/11
Referencia: expediente T-3005709
Acciones de tutela promovidas Simonid José Almanza Agudelo y María del
Tránsito Ramírez Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Risaralda
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló la
acción de tutela contra el Juzgado que dentro de un proceso de
expropiación judicial iniciado por ella, fijó la indemnización del
inmueble en una suma cercana a los mil trescientos millones de pesos. A
juicio de la actora, en esta decisión se incurrió en defectos
sustantivo, procedimental y fáctico, porque el juez no designó para el
informe un perito de la lista de expertos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi y porque se dio un valor probatorio a un dictamen que no
tenía el rigor técnico para establecer el precio comercial del inmueble
objeto de expropiación. Para la Sala, el juez accionado incurrió en los
siguientes defectos: 1º. Procedimental, absoluto y sustantivo, por
cuanto para la elaboración del dictamen judicial designó un perito de la
lista de auxiliares de la justicia, apartándose por completo del
procedimiento especial que establecen las normas legales y
reglamentarias sobre la materia y, 2º. Fáctico, al no apartarse de los
dictámenes periciales que adolecían de serios errores en la forma como
se estableció el avalúo comercial del bien expropiado y al no valorar en
conjunto el material probatorio obrante en el expediente que se
cuestiona. Se CONCEDE el amparo solicitado y se deja sin efecto la
decisión cuestionada así como el trámite procesal surtido para designar
por primera vez un dictamen pericial. Se ordena al juez demandado
realizar las actividades judiciales necesarias para decretar un nuevo
dictamen pericial.
Sentencia T-638/11
Referencia: expediente T-3008463.
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Salud. A la accionante le fue ordenado por
parte de un odontólogo particular, un injerto de bloque óseo y
rehabilitación dental y la IPS COSMITET a la cual se encuentra afiliada
en calidad de beneficiaria, le negó el tratamiento requerido bajo el
argumento de no estar incluido el mismo en el Plan de Atención en Salud
del Magisterio, al cual está afiliado su cónyuge en calidad de
cotizante. La Sala concluye que la prestación del servicio de salud por
parte de la entidad accionada fue insuficiente y se dio en
desconocimiento tanto de los principios constitucionales relacionados
con la prestación del servicio de salud, como de las subreglas
jurisprudenciales sentadas por la Corporación respecto del derecho al
diagnóstico y de la autorización de tratamientos no incluidos en el Plan
de Salud, situaciones que originan una evidente vulneración del derecho
fundamental a la salud de la demandante. CONCEDIDA.
Sentencia T-639/11
Referencia: expediente T-3.055.878
Fallo de tutela objeto revisión:
Sentencia de 4 de abril de 2011 del
Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), la cual
revoca la Sentencia del 14 de marzo de 2011 del Juzgado Civil Municipal
de Roldanillo (Valle del Cauca).
Accionante:
María de los Ángeles Padilla.
Accionado:
Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia.
- COSMITET LTDA.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Salud.
Conducta que causa la vulneración:
Negación del tratamiento de injerto
óseo preprotésico y rehabilitación dental, al ser un tratamiento
excluido del Plan de Atención en Salud del Magisterio.
Pretensión:
Se le ordene a COSMITET realizarle el tratamiento de injerto
óseo preprotésico y rehabilitación dental ordenado por un médico no
adscrito a la entidad accionada.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veinseis (26) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, mínimo vital. La presente acción de tutela se instauró para reclamar el nombramiento y posesión de la actora en un cargo sometido a concurso, en el cual ella obtuvo el primer puesto. En sede de revisión se aportaron las pruebas que acreditaban que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la demanda se había superado y en consecuencia, la Sala declara la carencia actual de objeto por configuración de un HECHO SUPERADO.
Sentencia T-640/11
Referencia: expediente T-3.059.022
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal
de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011.
Accionante:
Gloría Teresa Pedraza Salazar.
Accionado: Municipio de Palmira –Valle del Cauca- y la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados:
debido proceso y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración:
la negativa de la Alcaldía
Municipal de Palmira a nombrar a la accionante en un cargo sometido a
concurso en el cual esta obtuvo el primer lugar. Pretensión: la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara su
vinculación en el cargo sometido a concurso.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veinseis (26) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa, administración de
justicia, igualdad, confianza legítima. Tutela contra providencia
judicial. El accionante trabajó en la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, del cual
fue desvinculado mediante resolución que lo declaró insubsistente sin
motivación alguna. En el marco del proceso contencioso administrativo de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en
contra de la CAR, las decisiones de instancia negaron las pretensiones
por considerar que los actos que declaran la insubsistencia de
funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no deben
ser motivados. La Sala analiza si la declaratoria de insubsistencia de
un funcionario público nombrado en provisionalidad en un cargo de
carrera administrativa, debe ser motivado o no y, en caso de no serlo,
si se vulneran derechos fundamentales. Se concluye que los fallos
atacados no hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y que por ende se trata de providencias que vulneran la
Constitución Política. En el presente caso, a pesar de encontrarse que
el acto de insubsistencia está viciado de nulidad, no existe la
posibilidad de reintegrar al demandante, motivo por el cual se concede
el amparo impetrado dejando sin efectos las sentencias atacadas y
ordenando al juez de primera instancia dentro del proceso
administrativo, volver a emitir pronunciamiento sobre la acción de
nulidad, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en
casos similares. CONCEDID.
Sentencia T-641/11
Referencia: expediente T-3.000.061
Fallo de tutela objeto de revisión: Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda-Subsección A
Accionante: Elkin José Gil Correa
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2º Subsección
A
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, derecho a la defensa,
acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, principio
de confianza legítima, derecho a la protección judicial en los términos
del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Conducta que causa la vulneración: la providencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca por desconocer el precedente
jurisprudencial en materia de motivación de los actos de desvinculación
de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera.
Pretensión: revocar de forma inmediata la Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar que en su lugar se
profiera una Sentencia conforme con el precedente jurisprudencial.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veinseis (26) de agosto de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa, trabajo. El actor
se desempeñaba en propiedad como sustanciador adscrito al juzgado
demandado y el juez titular le concedió una licencia para desempeñarse
como secretario de otro juzgado. Luego de transcurrir 5 años solicitó el
reintegro a su antiguo trabajo, petición que le fue denegada por el
nuevo titular del Despacho, quien luego de requerir al demandante a
explicar las situaciones por las cuales no se había reincorporado a
tiempo, procedió a declarar vacante el cargo por haberse producido
abandono del mismo, por cuanto la licencia que le había sido concedida
no podía haberse prolongado más allá de los dos años que establece la
ley estatutaria de justicia como término para este tipo de situaciones
administrativas. La Sala confirma las decisiones de instancia que
declararon la improcedencia de tutela y recuerda el carácter subsidiario
de esta acción constitucional. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-642/11
Referencia:
expediente T- 2226523.
Acción de tutela instaurada
mediante apoderado por Roger Cardona Ospina,
contra la Dirección Nacional de Administración Judicial y el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Armenia.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).
Educación, buen nombre. La institución
educativa Fundación Pedagógica Rayuela no le entregó a la accionante el
título de bachiller, argumentando que su desempeño académico no se
ajustaba a los mínimos establecidos en la Resolución de Rectoría No. 09
de 2010. La demandante argumentó, que sus notas definitivas eran
conformes a los parámetros estipulados en el Acuerdo de Evaluación 07 de
2010, expedido por el Consejo Directivo de la propia institución. En
sede de revisión se corroboró que la accionada le otorgó el grado de
bachiller a la demandante, lo que dio lugar a la configuración del
fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho
superado. Pese a lo anterior, la Sala analizó el caso y ordenó a la
demandada expedir un nuevo reglamento, acuerdo o disposición, que recoja
de manera uniforme, armónica y ordenada, el sistema de evaluación y
promoción de sus estudiantes. Así mismo dispuso, advertirle a la
accionada que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que
dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional.
HECHO SUPERADO.
Sentencia T646/11
Referencia: expediente T-3050433
Acción de tutela instaurada por Diana Catherine Silva Tejedor contra la
Fundación Pedagógica Rayuela.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Igualdad, debido proceso, trabajo,
seguridad social. Sentencia contra providencia judicial. En el presente
caso los accionantes, todos pensionados de la extinta Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura, instauraron la acción de tutela en contra
de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que decidió no casar la sentencia de segunda instancia dictada
dentro del proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Buga,
que no concedió el pago de los intereses de mora estipulados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reconocimiento de la
tasa máxima de interés moratorio vigente, para el momento en que se
efectúe el pago. La Sala concluye que en el presente caso no le asiste
razón a la parte actora, en cuanto los despachos judiciales accionados
tramitaron el proceso ordinario laboral de mayor cuantía con el lleno de
las formalidades establecidas para ello y de otra parte, encuentra que
no están acreditados los requisitos presupuestales exigidos para que de
manera excepcional proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales y, en tal sentido, declara su IMPROCEDENCIA.
Sentencia T-647/11
Referencia: expediente T-3057633.
Acción de tutela incoada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa
Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi
Balanta, contra las salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011).
Vida en condiciones dignas, salud. La acción de tutela se incoa en representación de una mujer de 26 años que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a COOMEVA E.P.S. en el régimen contributivo y a quien le fue diagnosticada una epidermis ampollosa distrófica . Como resultado de las fallas en la prestación del servicio se instauró una tutela contra la E.P.S. la cual fue concedida respecto a la atención integral de la paciente, más no frente a la exoneración de copagos. Con la presente acción constitucional se pretende que se autorice el suministro de un medicamento prescrito por el médico tratante y que para la entrega del mismo, así como para los que en el futuro sean formulados para el tratamiento de la enfermedad, se haga sin la exigencia de copagos. Luego de determinar la procedencia de la acción de tutela para exonerar a un usuario hacia el futuro de los pagos compartidos de cualquier prestación en salud que le sea practicada, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la entidad demandada que preste los servicios en salud que requiere la agenciada para enfrentar la enfermedad que le fue diagnosticada, sin que para ello le sean exigidos copagos.
Sentencia T-648/11
Referencia: expedientes T-3070521
Acción de tutela instaurada por Nora Eugenia Montoya Ospina en
calidad de agente oficiosa de Luisa Fernanda Zapata Montoya contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la falsa motivación de una resolución emitida en 1993 por el entonces Contralor de Bogotá, mediante la cual desvinculó a una empleada de dicha entidad y, en consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir. En 1999 la Contraloría Distrital inició acción de repetición en contra del funcionario que emitió la resolución y el Tribunal de Cundinamarca lo declaró civilmente responsable por la actuación gravemente culposa en que incurrió y, que condujo a una condena judicial a cargo de la entidad. Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado y es la que se demandó en sede de tutela, bajo el argumento de que se desconoció el debido proceso y generó un detrimento patrimonial a la Contraloría. La Sala encontró en el presente caso que no se cumplió la totalidad de los requisitos que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en cuanto la acción constitucional instaurada no respeta plenamente el principio de subsidiariedad. NEGADA POR IMPROCEDENTE.
Sentencia T-649/11
Referencia: expediente T-2.921.805
Acción de tutela instaurada por la Contraloría Distrital de
Bogotá contra la Sección Tercera del Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011)
T-650/11
Mínimo vital, vida digna, salud. La
accionante fue internada por urgencias por síntomas de infarto y derrame
cerebral y, luego de estar varios días recluida en la unidad de cuidados
intensivos, fue remitida desde el hospital de Tumaco a un centro
hospitalario de Cali. La actora reclama el reembolso del dinero que tuvo
que asumir de manera directa para sufragar los gastos de traslado aéreo,
enfermera, acompañante y la realización de un TAC. La accionada negó el
reembolso, aduciendo que la norma establece que la solicitud de
reintegro debe hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que se dé de alta al paciente, petición que realizó la demandante de
manera extemporánea. Para la Sala, la E.P.S. demandada omitió el
cumplimiento de una obligación que estaba a su cargo y trasladó a la
paciente la carga de asumirla de manera directa, situación que se agravó
con el hecho de negar el reconocimiento del reintegro del dinero, con
fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente formal, el
cual no podía tener como consecuencia la pérdida de derechos, ni la
exoneración de obligaciones. CONCEDIDA.
Sentencia T-650/11
Referencia.: expediente T-3.107.623
Acción de Tutela instaurada por Noralba Giraldo de Caicedo, contra
COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
Salud, vida, seguridad social. En el
presente caso la accionante solicita que se ordene su traslado a un
puesto de trabajo ubicado en la cabecera del municipio de Florencia
(Caquetá), con el objeto de poder continuar de manera adecuada con el
tratamiento que le fue ordenado por su psiquiatra, quien le diagnosticó
un síndrome depresivo y le recomendó estar cerca de su familia, para
contrarrestar las posibles consecuencias del cuadro clínico prescrito.
La Sala analiza jurisprudencia relacionada con la procedencia de la
acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el
traslado de servidores públicos, haciendo especial énfasis en aquellos
casos en los que se ven amenazados los derechos a la salud, la unidad
familiar, la vida, la integridad y la seguridad personal y en los que se
considera, que el traslado constituye una amenaza contra los derechos
fundamentales. La Sala resalta que lo conveniente para mejorar el estado
de salud de la demandante, es que esté cerca a su familia y en
consecuencia, concede el amparo de los derechos incoados y ordena su
traslado. CONCEDID.
Sentencia T–653/11
Referencia.: expediente T-3.049.931
Acción de tutela presentada por Olga Nelly Montes Murcia en contra de la
Secretaría de Educación Departamental del Caquetá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, igualdad, acceso a cargos
públicos. La accionante alegó que el Ministerio de Educación Nacional y
la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron sus derechos
fundamentales, al no utilizar la lista de elegibles de la convocatoria
001 de 2005, para proveer las vacantes generadas por la ampliación de la
planta de personal del Ministerio relacionado, en la cual se crearon
algunos cargos iguales al que ella optó en la mencionada convocatoria.
El Ministerio adujo que en el referido concurso de méritos sólo se
ofertó una plaza vacante y, que en ella se nombró a la persona que ocupó
el primer puesto de la lista de elegibles, en la que la demandante ocupó
el sexto lugar. La Sala recuerda que las pautas o reglas de los
concursos de mérito para el acceso a la carrera administrativa son
inmodificables y que no le es dable a la administración hacer
variaciones, pues con ellas se lesionan los principios propios del
Estado Social de Derecho. En el caso concreto se concluyó, que no
existió vulneración de los derechos alegados, en cuanto la demandante
sólo contaba con una expectativa para ser nombrada en el cargo para el
cual concursó, pero de acuerdo al número de plazas ofertadas y a la
posición ocupada dentro de la lista de elegibles. NEGADA.
Sentencia T-654/11
Referencia.: expediente T-3.011.183
Acción de tutela presentada por la señora Claudia Rocío Guauque Veloza,
contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)
Vivienda digna, trabajo, mínimo, salud.
Los demandantes son propietarios de dos predios ubicados en el barrio La
Aurora de la ciudad de Bogotá, construidos justo a cada lado del
inmueble en donde el accionado levantó un edificio de Propiedad
Horizontal. Los actores alegan que la demolición realizada para iniciar
el levantamiento y construcción de la obra, ocasionó graves daños en las
viviendas colindantes y que el demandado no respondió por los perjuicios
generados. Los actores acudieron de manera infructuosa ante diferentes
instancias administrativas, para tratar de evitar y contrarrestar los
daños ocasionados por la construcción y, luego de que el DPAE declarara
los inmuebles en amenaza de ruina los desalojaron, asumiendo ellos los
gastos de mudanza y arriendo. La Sala verificó inicialmente la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares y
luego reiteró jurisprudencia sobre la procedencia de la acción
constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Se
concluyó que, con la construcción del edificio propiedad del accionado,
efectivamente se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes,
por lo que la protección que se brindó no sólo se circunscribió a la
solicitud de compensación de los daños, sino a la construcción de sus
predios, en aras de restablecer los derechos afectados. CONCEDIDA.
Sentencia T-655/11
Referencia: expediente T- 3.057.808
Acción de Tutela instaurada por Marilyn Ortiz Barbosa y Otro contra
Héctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y otros
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal accionado revocó la
decisión que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia del
actor, en el cargo en el cual había sido nombrado en provisionalidad. El
operador jurídico justificó la decisión, argumentando que la
declaratoria de insubsistencia de un miembro de la Dirección Regional
del CTI, no requiere de motivación, porque las labores desarrolladas son
relacionadas con la seguridad y vigilancia, las cuales exigen un grado
de confianza. La Sala encuentra que el Despacho Judicial accionado,
desconoció el uniforme, sólido y reiterado precedente jurisprudencial de
tutela, relacionado con la necesidad de motivar los actos
administrativos por los cuales de desvinculan funcionarios nombrados
provisionalmente en cargos de carrera. Se concede el amparo de los
derechos fundamentales incoados, se deja sin efecto la decisión del
Tribunal accionado y se confirma la decisión del a-quo, que en el
proceso de nulidad ordenaba a la Fiscalía General de la Nación,
reintegrar al accionante en el cargo que desempeñaba al momento de su
retiro. CONCEDIDA.
Sentencia T-656/11
Referencia: expediente T-3.066.068
Acción de Tutela instaurada por Fernando Niño Quintero contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011).
Petición, mínimo vital. El accionante,
mediante apoderada judicial, pide al juez de tutela ordenar al Instituto
de Seguros Sociales, resolver de fondo y a través de la expedición del
acto administrativo correspondiente, la solicitud de cumplimiento de la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, mediante la cual, en proceso ordinario, se le reconoció su
derecho a la pensión de invalidez y se ordenó a su favor, el retroactivo
pensional y el pago de los intereses moratorios y las agencias en
derecho. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y
alcance del derecho fundamental de petición y la procedencia excepcional
de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa y cuando se
trata de hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas. Se
concluye que, aunque la reclamación en sede de tutela tuvo su fundamento
en la vulneración del derecho de petición, la no resolución de éste
afectó de manera directa el derecho al mínimo vital del actor, quien es
considerado sujeto de especial protección constitucional. SE CONCEDE.
Sentencia T-657/11
Referencia: expediente T-3071046
Acción de Tutela instaurada por Paula Andrea Montoya Herrera, obrando
como apoderada del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
Buen nombre, habeas data. La accionante
diligenció una solicitud de crédito ante una entidad bancaria, con el
ánimo de conseguir recursos para financiar el valor que le hacía falta
para adquirir una vivienda de interés social, pero el banco le negó el
préstamo por tener un reporte negativo ante las centrales de riesgo. La
información fue suministrada por la empresa accionada, sin que para ello
mediara obligación en mora, ni autorización expresa de la demandante. La
Sala, al observar que la entidad accionada incumplió los dos requisitos
para proceder al reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo
y, al no hallarse la existencia de una obligación, decide conceder la
protección de los derechos incoados y emitir las órdenes pertinentes
para garantizar la eliminación de los reportes negativos o positivos a
cargo de la actora y con respecto a la información que dio origen a la
interposición de la presente acción constitucional. CONCEDIDA.
Sentencia T-658/11
Referencia.: expediente T- 3.059.178
Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra
Vestimenta S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social, vida
digna, igualdad, tercera edad. Procesos acumulados por unidad de
materia. En ambos casos los accionantes son personas de la tercera edad
que reclaman el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, la cual es negada respectivamente por el Ministerio
de Agricultura y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, argumentando que las empresas empleadoras no
tenían la calidad de entidades de previsión social o administradoras del
régimen de prima media con prestación definida y que los actores no
prestaron sus servicios en ellas, antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, norma que consagró la prestación social pretendida. La
Sala reitera jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de
seguridad social; la especial protección constitucional a las personas
de la tercera edad y el derecho a obtener la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez. Se concede el amparo de los derechos invocados por
los demandantes y se ordena a las entidades demandadas, proceder a
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
la que tienen derecho. CONCEDIDA.
Sentencia T-659/11
Referencia: expedientes T-3063695 y T-3010400.
Acciones de tutela interpuestas por Arturo de Jesús Martínez Vergara
contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por Educardo
Calderón Peláez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. El accionante
fue retirado del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación
luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso. El Seguro Social le negó
el derecho pensional por la existencia de períodos no cancelados y otros
cancelados extemporáneamente que daban como resultado un total de 19 años,
10 meses y 17 días. En la resolución del recurso de reposición, el ISS
estableció la falta de cotizaciones de los meses de mayo, junio y julio de
2003. La Fiscalía reconoció el error y aceptó que para los meses indicados
no había enviado el medio magnético para acreditar el respectivo pago. Para
el demandante, la Fiscalía no ha dado explicación satisfactoria sobre los
demás errores que aparecen en el reporte de semanas canceladas y tampoco ha
cancelado los intereses causados por la mora en el pago de los aportes, lo
cual afectó el tiempo requerido para acceder a su pensión. Para la Sala, la
Fiscalía vulneró los derechos del actor en una doble faceta, de una parte,
incumpliendo las normas de seguridad social en tanto no realizó algunos
aportes para pensión al ISS, aunque sí efectuó los descuentos de ley a la
nómina del trabajador y, por otra parte, porque procedió a su desvinculación
conforme a una simple aplicación literal de las normas del retiro forzoso
del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una
valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias
particulares. Así mismo, la Sala estableció que el ISS vulneró derechos del
accionante al presentar inconsistencias en su historia laboral, como al
emitir respuestas tardías y no exigir coactivamente los aportes del
empleador, lo cual terminó también con la obstrucción del proceso para la
adquisición de su pensión. Se CONCEDE el amparo impetrado.
Sentencia T-660/11
Referencia: expediente T- 2820984
Acción de tutela instaurada por Fernando Marín Álvarez contra la
Fiscalía General de la Nación y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra sentencia
judicial. El apoderado judicial de algunos ex empleados del Hospital
Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, pretende que vía tutela
se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de un proceso laboral
ordinario ordenó casar parcialmente un fallo del Tribunal Superior de
Ibagué, señalando principalmente que las convenciones colectivas
allegadas al proceso no habían recibido la correspondiente nota de
depósito contemplada en el C.S.T y, que los despidos se produjeron con
base en los acuerdos de reestructuración suscritos con el Hospital, caso
en el cual prima el interés general de la supervivencia económica de la
entidad, sobre el interés particular de los trabajadores cuyo puesto de
trabajo fue suprimido. Para el demandante, el fallo de casación incurrió
en vía de hecho por la configuración de vicios sustanciales y
procedimentales. Las sentencias de instancia declararon la improcedencia
de la acción, porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez. La Sala
estudia la siguiente temática: a). la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que
profiere la Corte Suprema de Justicia. b). la imposibilidad de acudir a
esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de
la ley aplicable al caso. c). el alcance de los defectos sustantivo y
procedimentales en el marco de las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y d). el alcance de la
figura de las convenciones colectivas. Para la Sala, la sentencia
acusada se mantuvo en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada
por esa Corporación, motivo por el cual declara la IMPROCEDENCIA de la
tutela, en razón a que la jurisprudencia constitucional ha establecido
que esta acción no es el mecanismo para controvertir providencias
judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación
objetiva y razonable de una disposición legal.
Sentencia T-661/11
Referencia: expediente T-2860290
Acción de tutela instaurada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social, mínimo vital. El Instituto de Seguros Sociales le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que, si bien es considerado una persona en estado de incapacidad física por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, no reúne el requisito de semanas cotizadas exigidas por la ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez. Para la Sala resulta claro que, en procura de salvaguardar las expectativas legítimas del actor y en concordancia con lo preceptuado en el Preámbulo de la Constitución en cuanto a los principios de justicia y trabajo y en los artículos 1, 2 y 53 superiores y, con el principio de confianza legítima, se deben preservar las prerrogativas adquiridas por él bajo el Decreto Reglamentario 232 de 1984, por ser más beneficioso para la obtención del derecho. Se concede la protección de los derechos fundamentales incoados y se ordena al ISS iniciar los trámites para reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello la fecha en que solicitó tal reconocimiento. CONCEDIDA.
Sentencia T-662/11
Referencia: Expediente T-3.049.317
Acción de tutela instaurada por Óscar Humberto Bedoya Escobar en
contra del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
Estabilidad laboral reforzada, mínimo
vital. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los procesos
acumulados se da una situación particular en la cual los demandados dan
por terminado, sin contar con la autorización del Inspector de Trabajo,
los contratos de trabajo por obra o por labor y a término fijo que
habían suscrito con las demandantes, a pesar de conocer la afectación
que éstas venían padeciendo en su estado de salud. La Sala se pronuncia
sobre la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela
para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el
derecho a la protección laboral reforzada y, 2º. El derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos
vinculados a empresas de servicios temporales o mediante contrato a
término fijo. Se decide conceder el amparo deprecado y ordenar a las
accionadas reintegrar a las demandantes y cancelar los salarios y
prestaciones sociales que legalmente les corresponda desde cuando se
produjo el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. CONCEDIDA.
Sentencia T-663/11
Referencia: expedientes T-3050013 y T-3059018.
Acciones de tutela interpuestas por Pilar Rivera Acevedo contra Seguros
de Riegos Profesionales Suramericana S.A. y otros y Ercilia Borja Campo
contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- y otro.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
T-664/11
Vida en condiciones dignas. En el presente
caso se tutela el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de
una persona madre cabeza de familia que se encuentra trabajando como
docente en el municipio del Guamo (Tolima) y tiene su residencia en la
ciudad de Ibagué, a donde se ve obligada a viajar todos los días para
atender a su núcleo familiar que está compuesto por una hija y su madre,
quienes respectivamente tienen 8 y 69 años de edad, estando en delicado
estado de salud la primera y teniendo avanzada edad la segunda. Para la
Sala, la solicitud de traslado impetrado por la actora se enmarca dentro
del evento en cuya excepcionalidad procede el amparo por vía de tutela,
ya que se trata de un caso en que las condiciones de salud del los
familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. SE
CONCEDE.
Sentencia T-664/11
Referencia: Expediente T-3079236
Acción de tutela interpuesta por Ruby Esperanza Plazas Alvis en contra
de las Secretarías de Educación del Municipio de Ibagué y de la
Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
Tutela contra decisión judicial. En el
presente caso dieciséis familias Uitoto, oriundas del Amazonas
colombiano, fueron desplazados por la violencia en el año 2003 y se
asentaron en la ciudad de Villavicencio en un predio que arrendaron y en
el que iniciaron un proyecto de etno-turismo. Mientras solicitaron apoyo
de la alcaldía municipal y de la presidencia de la República para que se
les asignara un bien en el que pudieran ubicarse definitivamente, les
fue iniciado en su contra un proceso abreviado de restitución de
inmueble que terminó con un fallo a favor del arrendador, en el que se
ordenó la expulsión por falta de pago del canon de arrendamiento. La
Sala considera que el presente caso reúne los requisitos para imponer la
indemnización en abstracto contenida en el decreto 2591 de 1991, por el
perjuicio sufrido por la comunidad indígena accionante, ocasionado por
no haberse resuelto la solicitud de reubicación solicitada por ellos de
manera previa, cuya obligación estaba a cargo del municipio de
Villavicencio y la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones
de la Presidencia de la República. Se concede la protección de los
derechos invocados y se deja sin efectos la sentencia dictada en el
proceso de restitución de inmueble arrendado, ordenando a la autoridad
judicial que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta
las atribuciones constitucionales de la comunidad indígena demandante;
igualmente se emiten una serie de órdenes conducentes a garantizar los
derechos de la comunidad indígena y a hacer efectivas las ayudas a que
tienen derecho. De la misma forma se condena en abstracto a las
entidades accionadas, para el pago del daño emergente sufrido por los
accionantes. SE CONCEDE.
Sentencia T-665/11
Referencia: expediente T-3004737
Acción de tutela instaurada por Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake,
gobernador indígena de la Comunidad Uitoto Fe+raia+, contra la alcaldía
municipal de Villavicencio.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
La acción de tutela se instauró en contra de la directiva de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Alquería en cabeza de su presidente y representante legal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de los integrantes de una organización constituida por adultos mayores, al no permitirles el ingreso al salón comunal para hacer sus ejercicios de gimnasia, si previamente no cancelaban una suma de dinero por cada hora de uso de dicho espacio. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de la decisión adoptada por los accionados, en el sentido de prestar el salón comunal a los demandantes de manera gratuita. Al constatar la cesación de la vulneración alegada en la tutela, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Sentencia T-666/11
Referencia: expediente T-2818888
Acción de tutela instaurada por Sigifredo Díaz Fernández y Ana
Tulia de Mendoza contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La
Alquería
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)
T-667/11
Petición. La accionante interpuso un
derecho de petición ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos en Colombia -Sub Oficina Bucaramanga-,
tendiente a obtener información relacionada con el vínculo laboral que
tenía el padre de su hija con dicha entidad, a efectos de tramitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad no dio
respuesta a la solicitud de información, basándose en el principio de
inmunidad de jurisdicción- Frente a la acción de tutela en su contra,
argumentó que las disposiciones legales contempladas en el Decreto 2591
de 1991 no eran aplicables a ella, en cuanto gozaba de fuero especial y
de inmunidad contra todo procedimiento judicial, según Convención sobre
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, el cual fue ratificada
por Colombia por la Ley 62 de 1973. La Sala concluye que los privilegios
e inmunidades otorgados por el Estado Colombiano a los organismos
internacionales no son absolutos o totales y que la aprobación de la
Convención sobre privilegios e inmunidades de la ONU por parte del
Estado, no puede ser entendida como una renuncia a su deber de
garantizar los derechos de los habitantes de su territorio. Se concede
el amparo solicitado y se ordena a la entidad accionada, responder de
fondo y de manera detallada la solicitud de información interpuesta por
la actora. CONCEDIDA.
Sentencia T-667/11
Referencia: expediente T-3136840
Acción de tutela instaurada por Diana María Gamarra Velásquez, en nombre
propio y en representación de la menor Kiara María Díaz Gamarra, contra
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga, con vinculación oficiosa
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, igualdad, mínimo vital,
vida digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los
asuntos analizados el ISS negó a los demandantes el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, argumentando en un caso la negativa en
el incumplimiento del requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de
los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y en el
segundo caso, la prestación se negó porque el peticionario sólo tenía 24
semanas de cotización durante el año anterior a la estructuración de la
invalidez, cuando la ley 100 de 19932, exige para tal fin un total de 26
semanas. En la situación inicial el accionante propició un proceso
ordinario en el que el Juez Laboral denegó la pretensión al considerar
que aún aplicando el principio de favorabilidad, el actor no superaba
los parámetros establecidos en la norma para el sistema de seguridad
social. En el último proceso, el ISS dejó de contabilizar algunas
semanas por mora en el pago de los aportes por parte del empleador. La
Sala reitera jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como
componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de los
discapacitados y su protección por medio de la acción de tutela. Se
concede el amparo de los derechos fundamentales impetrados y se ordena
al ISS expedir las correspondientes resoluciones de reconocimiento de
las pensiones de invalidez a favor de los demandantes. CONCEDIDA.
Sentencia T-668/11
Referencia: expedientes T-3052755 y T- 3053025.
Acciones de tutela incoadas por Amílcar Hermes Toro Yusti contra el
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge
Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales
(expediente T-3053025).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y Juzgado Décimo
Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).
Derecho a la identidad cultural, al debido
proceso, a la unidad familiar. En el presente caso la accionante
interpone la tutela a favor de su padre quien es un adulto mayor,
integrante del pueblo indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa
Marta. Se indica en la demanda que el agenciado se encuentra recluido en
el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, luego de haber
estado confinado en otras cárceles, situación que le ha generado
desarraigo cultural, territorial y familiar y un consecuente deterioro
físico y mental. Además se alega la inaplicación de un convenio suscrito
entre el Gobernador de su Cabildo y el INPEC, mediante el cual se regula
la situación de los indígenas que están privados de su libertad,
estableciendo que éstos solo pueden ser recluidos en la cárcel de
Valledupar. El accionado adujo entre otras cosas, que el interno no
solicitó el traslado y que para hacer dicha petición se debe acreditar
un año de permanencia en el establecimiento y dos años cuando demande
ser confinado en la reclusión de la cual vino trasladado. Para la Sala,
la entidad accionada incumplió lo acordado en el Convenio de Cooperación
suscrito con el representante del resguardo indígena al que pertenece el
demandante, en virtud del cual los integrantes del grupo Kankuamo deben
ser recluidos cerca de su resguardo, más específicamente, en la cárcel
de Valledupar. Se concede el amparo invocad y se ordena el traslado del
interno al establecimiento penitenciario de Valledupar. CONCEDIDA.
Sentencia T-669/11
Referencia: expediente T- 3.092.064
Acción de tutela instaurada por Liyibeth María Arias Arias contra el
INPEC
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).
Autonomía, debido proceso, autogobierno. El demandante, miembro del resguardo indígena de Chiles, pueblo de Los Pastos, refiere que su comunidad posee un territorio legalmente reconocido como resguardo y que de acuerdo a sus normas y costumbres, cada año se elige una autoridad tradicional para el ejercicio del autogobierno y la jurisdicción indígena. La posible afectación de sus derechos se circunscribe a un desacuerdo entre dos autoridades indígenas respecto de la persona electa para desempeñar el cargo de gobernador del resguardo durante el año 2011. La controversia se centra en el hecho de que el Tribunal de Exgobernadores como autoridad de gobierno y de justicia, luego de anular la elección en la cual quedó reelegida la persona que fungía como gobernadora en el 2010, convocó a nuevas elecciones en las cuales resultó ganador el accionante. Por otro lado, la Asamblea Regional de los Cabildos de Pastos, emitió una resolución en la cual avaló y ratificó la mencionada reelección. Como hecho particular se tiene que el accionante tomó posesión del cargo de gobernador ante el Alcalde del municipio de Cumbal y la persona reelegida, realizó su inscripción ante la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior. La Sala aborda el problema jurídico desde la perspectiva de la autonomía de las comunidades para auto organizarse, sin hacer referencia al alcance de las competencias de las autoridades estatales respecto de las comunidades indígenas. Se concluye que no se presentó vulneración a ningún derecho ni de algún otro de los límites constitucionales existentes a la autonomía en materia de organización política reconocida a las comunidades indígenas y, por consiguiente, se consideró no necesario modificar en absoluto, las determinaciones tomadas por los Gobernadores de los Cabildos de Pastos. NEGADA.
Sentencia T-670/1
Referencia: expediente T-3062055
Acción de tutela instaurada por Teófilo Norberto Moreno en contra los
Gobernadores de los Cabildos del pueblo de Los Pastos.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).
T-671/11
Seguridad social. A la agenciada le fue
determinada una pérdida de la capacidad laboral del 64.60% con fecha de
estructuración de la invalidez el 27 de febrero del 2009 y, de manera
posterior, la entidad accionada emitió un nuevo dictamen en el cual
modificó el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración de la
misma, quedando los datos en 64.64 % y 13 de marzo de 1981. Luego de
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el ISS
negó la prestación, argumentando que no se cumple con el segundo de los
requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1996. Para
decidir el caso, la Sala entró a determinar si el Instituto accionado
vulneró derechos fundamentales al tener como fecha de estructuración de
la invalidez el momento en que fue diagnosticada por primera vez la
enfermedad que causa la invalidez y no, el día en que se perdió de forma
definitiva y permanente la capacidad para laborar. Se concluye que la
falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y
constituye una violación al derecho fundamental a la seguridad social
por parte del Instituto de Seguros Sociales. En tal sentido se concede
el amparo del derecho incoado y se ordena la expedición de un nuevo acto
administrativo que reconozca la pretendida prestación. CONCEDIDA.
Sentencia T-671/11
Referencia: expediente T-3.056.513
Acción de tutela instaurada por Luis Hernán Peña Galíndez como agente
oficioso de Magdalena Galíndez contra el Instituto de Seguro Social
–ISS-.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. Dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por la
accionante, se ordenó reconocer y pagar a su favor el 50% de la
sustitución de la pensión de jubilación del causante, por haber
acreditado la calidad de cónyuge supérstite. Después de estar recibiendo
la prestación por más de catorce años, fue informada que mediante acto
administrativo se le excluyó de la nómina y se ordenó iniciar trámites
administrativos y judiciales para recuperar el monto de las mesadas
canceladas. En sede de consulta, el Tribunal accionado revocó el fallo
del a quo y absolvió a la demandada, fundamentando su decisión en lo
previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y en el
hecho de que si bien se había acreditado el matrimonio y la defunción
del causante, faltó la prueba de la convivencia. Se alega en la acción
de tutela la falta de competencia para conocer por consulta, la indebida
notificación y la errónea interpretación de la disposición jurídica
aplicable al caso concreto. La Sala declara la IMPROCEDENCIA de la
acción interpuesta por carecer del requisito de inmediatez en su
presentación y, por no encontrar la ocurrencia de un defecto
procedimental o sustancial que dieran lugar a que prosperara el amparo
solicitado.
Sentencia T-672/11
Referencia: expediente T-3036839
Acción de tutela instaurada por Rosa María Risueño de García contra
Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y la Nación, Ministerio de la
Protección Social
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. Se
acumulan expedientes por unidad de materia. En los asuntos analizados se
presenta una situación común en la cual el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el Instituto de Seguros Sociales,
respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y de invalidez, aduciendo que el afiliado cotizante, no
cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones. En el primer caso la accionante es una persona de
70 años de edad que reclama para sus nietos la pensión de sobrevivientes
de su causante hijo y en el otro caso, la actora tiene 60 años de edad,
con una calificación del 58.28 de pérdida de la capacidad laboral. La
Sala recuerda que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión,
aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, es
contraria a los parámetros constitucionales que rigen la materia y en
consecuencia, resuelve conceder el amparo de los derechos invocados en
cada caso y ordenar a las entidades demandadas, reconocer y pagar las
prestaciones reclamadas por las accionantes. CONCEDIDA.
Sentencia T-673/11
Referencia:
expedientes T-3051746 y T-3054866 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Maria Lucila Serna de Rave, en
representación de sus nietos Ana María Rave Leguia y Javier Rave Leguia,
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y
Dalys Esther De Ávila De Rubio, mediante apoderado, contra el Instituto
de Seguros Sociales -ISS-, Seccional Cesar.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. La entidad demandada revocó directamente y sin
consentimiento la pensión de vejez que le había reconocido al demandante
en su calidad de docente, bajo el argumento de haber sido concedida con
base en un falso testimonio y por la prohibición constitucional de
recibir doble asignación del tesoro público. El actor alegó que al
solicitar su pensión de vejez al ente universitario accionado, les
manifestó bajo la gravedad del juramento que el ISS le había reconocido
previamente una pensión especial y que entre ellas no existía ninguna
incompatibilidad constitucional ni legal. La Sala reitera que la
revocatoria directa y sin consentimiento del beneficiario de un acto que
reconoce una pensión está en principio prohibida, por lo cual, aunque la
prestación sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al
debido proceso administrativo y la garantía de los derechos adquiridos
prohíben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no
hay evidencia probada del fraude, tal y como sucedió en el presente
caso. Se concede la tutela del derecho fundamental al debido proceso, se
deja sin efectos la resolución que revocó el acto administrativo que
reconoció la pensión de vejez y se ordena el pago de las mesadas dejadas
de cancelar y las que se generen en sucesivo, hasta que la justicia
contencioso administrativa, decida sobre la legalidad de la resolución
que concedió dicho beneficio. CONCEDIDA.
Sentencia T-674/11
Referencia: expediente T-3001390
Acción de tutela interpuesta por Héctor Januario Romero Díaz contra el
Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de
Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, confianza legítima, vivienda
digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente
asunto la Corte Constitucional tutela los derechos deprecados por las
diferentes accionantes, las cuales resultaron perjudicadas con la
decisión adoptada por Comfenalco Santander, al no autorizar la
movilización del porcentaje pendiente de los recursos del subsidio que
les fue conferido para la compra de vivienda de interés social nueva. La
negativa de la Caja de Compensación se fundamentó en el fenecimiento de
la vigencia del subsidio sin que el constructor hubiese hecho entrega de
los inmuebles, ni utilizado el 20% restante del subsidio dentro de su
vigencia. La Sala ordena a Comfenalco Santander que por vía de excepción
inaplique los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009 y autorice la
legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado a los
tutelantes. CONCEDIDA.
Sentencia T-675/11
Referencia: expedientes T-3012630, T-3018887 y T- 3030697 (Acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Marcela Camargo Santiago, Ludy
Marcela Espinoza Triana y Diego Armando Vargas Martínez, y Alirio Méndez
Peña y Alcira Villamizar Jaimes, contra Comfenalco Santander y el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011)
Salud. El accionante tiene 33 años de edad
y está afiliado a COMPENSAR E.P.S. en calidad de beneficiario de su
progenitora. Por padecer esquizofrenia paranoide y fármaco-dependencia
ha estado recluido en varias oportunidades en el Hospital Nuestra Señora
de la Paz, pero él considera que los tratamientos que allí le han
brindado no han logrado resultados de mejoría en su estado de salud,
motivo por el cual decidió buscar un centro privado en el cual pudieran
ofrecerle un tratamiento adecuado. La E.P.S. demandada alega que la
institución en la que se ha solicitado la atención médica es una IPS que
no hace parte de su red de servicios y que ha brindado al actor otras
alternativas para continuar con su tratamiento psiquiátrico. En cuanto a
la rehabilitación por fármaco-dependencia, aduce que es un servicio no
incluido en el POS que no está obligada a prestarlo. Luego del análisis
del caso, la Sala ordena a COMPENSAR E.P.S que continúe prestando al
demandante el tratamiento que requiere para el manejo de la
esquizofrenia y; que autorice y cubra todo el tratamiento de
rehabilitación para la fármaco-dependencia, el que debe ser idóneo,
continuo, eficaz e intramural en un centro o entidad que cuente con la
experiencia y capacidad necesaria para prestar este tipo de servicio.
CONCEDIDA.
Sentencia T–676/11
Referencia: expediente T-3054612
Acción de tutela instaurada por JAIRO SÁNCHEZ ZAMBRANO contra Compensar
EPS.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)
T-677/11
Mínimo vital, vida digna, debido proceso.
. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los dos casos
estudiados se da una situación en la cual Acción Social le niega a las
demandantes la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada,
bajo el argumento de no estar inmersas dentro de las causales
consagradas en las normas legales y reglamentarias vigentes para tal
fin. En un caso, Acción Social adujo que las declaraciones de la actora
no eran compatibles con los informes de las autoridades civiles y
militares, respecto a la presentación de disturbios en la zona y fecha
de donde tuvo que salir desplazada y, en el otro caso, argumentó que el
desplazamiento no se debió a ningún conflicto armado sino a la situación
personal de la actora, en cuanto terminó la relación sentimental que
sostenía con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley. La
Sala considera que la entidad demandada hizo una debida aplicación de
las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y que hubo
ausencia de material probatorio de los actos administrativos que
resolvieron negativamente la solicitud de inscripción el en RUPD. Se
CONCEDE el amparo solicitado.
Sentencia T-677/11
Referencia: expediente T-3053251. Acción de tutela instaurada por
William Marino Hidalgo, actuando como agente oficioso de la señora
Carmen Muñoz de Hidalgo contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional; Expediente T-3058569. Acción de
tutela instaurada por Yudi Astrid Uribe Sánchez contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).
T-678/11
Seguridad social. El demandante se
desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y
cuando estaba próximo a alcanzar la edad de retiro forzoso le solicitó
al Consejo de Estado que le prorrogara por seis meses más su permanencia
en el cargo, toda vez que CAJANAL no le había resuelto la solicitud de
reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue decidida
favorablemente. Ante la falta de respuesta de CAJANAL, el actor solicitó
nuevamente al Consejo de Estado que le permitiera permanecer en el cargo
hasta que se resolviera lo pertinente a la reliquidación e inclusión en
la nómina, pero una vez agotado el plazo inicialmente concedido, la
Corporación accionada decidió negar la petición y desvincularlo del
cargo. En sede de revisión la Sala constató que CAJANAL profirió
resolución por medio de la cual reliquidó la pensión del demandante.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico suscitado en el presente
caso ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, se decide reiterar la jurisprudencia aplicada para este
tipo de casos y declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
presentada por presentarse un hecho superado.
Sentencia T-678/11
Referencia: Expediente T-3011473 Acción de tutela instaurada por
Hernando Duarte Chichilla contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, vida digna, mínimo
vital. El accionante se desempeñaba como soldado y en un enfrentamiento
con la guerrilla resultó herido. El Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía lo declaró no apto para el servicio y le determinó
una disminución de su capacidad laboral en un 71.89%. El actor elevó
varias peticiones al Ejército Nacional para solicitar el reconocimiento
de la pensión de invalidez, pero las respuestas fueron negativas bajo el
argumento de que para otorgar dicha prestación es necesario tener una
valoración del 75% o más de disminución de la aptitud laboral. La Sala
reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren
derechos fundamentales y sobre el régimen jurídico aplicable en materia
de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. Se resuelve
tutelar los derechos incoados y ordenar al Ministerio accionado
reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante. CONCEDIDA.
Sentencia T-681/11
Referencia:
expediente T-3052938.
Acción de tutela incoada mediante
apoderado por Ramiro Morales
Rodríguez, contra el Ejército Nacional de Colombia y el Grupo de
Pensiones de la misma institución.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. A través de apoderado
judicial el demandante solicita que se revoque el acta de posesión de un
Concejal del Municipio de Astrea (Cesar), argumentando que éste se
encuentra incurso en causal de inhabilidad para ocupar la curul y porque
existe una resolución previa mediante la cual se le había nombrado como
concejal para llenar la vacante del mismo escaño corporativo. El
presidente del Concejo adujo que la posesión impugnada se produjo como
acatamiento a una orden de tutela que deroga tácitamente cualquier
actuación administrativa que vaya en contravía de los derechos
fundamentales protegidos en la decisión judicial. En el presente asunto
la Sala analiza el caso y decide modificar la decisión de instancia, en
el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela
impetrada.
Sentencia T-682/11
Referencia: expediente T-3060269
Acción de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera, contra el
Presidente del Concejo Municipal de Astrea y otro.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).
T-683/11
Vida en condiciones dignas, salud. La
tutela se presenta en representación de una menor de edad que padece
enfermedades denominadas tronco arterioso tipo 1, hemiatrofia del lóbulo
cerebral izquierdo, displasia de cadera tipo II e hiperplasia
suprarrenal congénita, las cuales le generan un retraso en su desarrollo
físico, motor y de lenguaje. El padre de la niña reclama del Servicio
Occidental de Salud S.O.P. E.P.S. que le brinde atención integral a su
hija y en consecuencia autorice las terapias físicas, ocupacionales y
del lenguaje que le han sido ordenadas por su médico tratante y que
autorice la práctica de cirugías, suministro de medicamentos, atención y
tratamientos especializados, transporte y demás servicios que requiera
la menor para el manejo de todas sus patologías que presenta. La Sala
reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho
fundamental a la salud tratándose de menores de edad; la naturaleza de
los planes complementarios; el principio de continuidad de tratamientos
que debe brindar una entidad de salud y, la integralidad de este
derecho. Se CONCEDE el amparo invocado.
Sentencia T-683/11
Referencia:
expediente T-3.011.249
Demandante:
Diego Fernando Azcárate Bejarano en representación de su
hija menor de edad Mellany Azcárate Rengifo.
Demandado:
Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011)
Igualdad. Dentro de un concurso de méritos
abierto por el ICBF para seleccionar proponentes para realizar el
control y la supervisión técnica de unos proyectos, la empresa REDCOM
solicitó que se incluyera en el pliego de condiciones, como causal de
desempate, la norma que establece a favor de los empleadores
particulares que participan en un proceso de licitación, adjudicación y
celebración de contratos y que tengan en sus nóminas al menos un 10% del
personal en situación de discapacidad, el derecho a ser preferidos
cuando surja un empate en el desarrollo del proceso. A juicio del ICBF,
el criterio de desempate solicitado quiebra la igualdad entre los
proponentes, además de no ser un criterio de desempate contemplado en la
lista taxativa, sucesiva y excluyente establecida mediante Decreto 2473
de 2010. La Sala reiteró jurisprudencia en torno al derecho a la
igualdad y las acciones afirmativas; revisó el tema de la protección
constitucional al derecho al trabajo de las personas en situación de
discapacidad y estableció la obligatoriedad de implementar éstas
acciones en los procesos contractuales. A pesar de declararse la
ausencia actual de objeto por daño consumado, se tuteló el derecho a la
igualdad de los accionantes y se ordenó al ICBF dar aplicación, en todos
los procesos de contratación que adelante, al mandato legal establecido
en el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997.
Sentencia T-684A/11
Referencia: expediente T-3.062.693
Accionantes: Gloria Elizabeth Acuña Matallana, Diana Cristina Bermúdez
Almonacid, Gabriel Rodolfo González Suárez, Fredy Duvián López Morales,
Ana Marcela Arévalo Sarachaga, María Isabel Castiblanco Castiblanco,
Eduar Alejandro López Morales, Albeiro Moreno Jiménez, Agustín Navarrete
Gutiérrez, Isaías Ramírez, Gonzalo Suárez Molano, Leidy Natalia Zuleta
Sánchez, Luis Eduardo Ostos Rico, José Alberto Ruiz Leguizamo y Greissy
Andrea Vivas Cordero.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF).
Derechos fundamentales invocados: igualdad y trabajo de personas en
situación de discapacidad.
Conducta que causa la vulneración: la negativa del ICBF a implementar
una acción afirmativa en un proceso público de adjudicación. Pretensión: la suspensión del proceso de adjudicación.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve
Penal del Circuito de Bogotá del 8 de abril de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. Se
acumulan expedientes por unidad de materia. Tutela contra providencia
judicial. En los tres casos analizados se presentó una situación similar
en la cual los accionantes estaban desempeñando cargos de carrera
administrativa en la modalidad de provisionalidad y, luego de ser
desvinculados de las entidades donde laboraban acudieron ante los jueces
administrativos, para solicitar que las resoluciones de insubsistencia
fueran motivadas y consecuentemente les declararan el restablecimiento
de sus derechos. En todos los casos los jueces de instancia negaron las
pretensiones invocadas. La Corte reiteró sus líneas jurisprudenciales
presentes en la sentencia SU-917/10, referentes a la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales proferidas en la
jurisdicción contenciosa administrativa en sede de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en las cuales no se ha considerado que la
administración deba motivar el acto de desvinculación de un funcionario
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. Se resalta la
posición de la Corporación en cuanto a determinar que los servidores
nombrados bajo esta modalidad gozan de una estabilidad que la
jurisprudencia constitucional ha denominado intermedia, en cuanto no
gozan de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera,
pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara
de uno de libre nombramiento y remoción. Se decide revocar las
sentencias de tutela que en cada caso negaron el amparo solicitado y en
su lugar se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados
por los demandantes, se declara la nulidad de las resoluciones que
desvincularon a los peticionarios y a título de restablecimiento del
derecho se ordena sus reintegros.
Sentencia SU.691/11
Referencia: expedientes T- 2.729.320; T- 2.727.673 y T- 2.719.943
(Acumulados).
Acción de tutela instaurada por José Ricardo Sarmiento Hoyos contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Luis Arturo
Buitrago Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de
Bogotá; y David Norberto Garzón Cometta contra el Tribunal
Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Petición. Las actoras, miembros del Comité
de Veeduría Ciudadana de la Liga de Mujeres Desplazadas, elevaron
derecho de petición ante la Alcaldía de Turbaco para solicitar un
informe detallado de los programas, proyectos y presupuesto ejecutado en
la vigencia 2010 y el presupuesto de inversión de los programas para la
atención a población desplazada reasentada en el municipio, prevista a
desarrollar durante el año 2011. La petición la elevaron con base a lo
concertado en las mesas de trabajo y plasmado en el Plan Integral Único
de Atención a la Población Desplazada del referido municipio. La entidad
accionada argumentó haber dado respuesta a la anterior petición y las
dos instancias que decidieron el asunto, declararon la improcedencia de
la tutela por carencia actual de objeto. La Sala analizó si la respuesta
dada al derecho de petición impetrado por las accionantes, resolvió de
manera clara, precisa y de fondo, las inquietudes expresadas en dicha
solicitud y concluyó que el ente territorial accionado no sólo vulneró
el derecho de petición, sino que quebrantó los derechos a recibir
información y el de participación, al no haber suministrado los datos
requeridos para realizar una veeduría encaminada a asegurar el goce
efectivo de los derechos de la población desplazada. Se concedió el
amparo constitucional y se instó a varias entidades del orden nacional y
a los órganos de control, a brindar acompañamiento y seguimiento en la
ejecución del Plan Integral Único, tendiente a superar el estado de
cosas inconstitucional y a garantizar el goce efectivo de los derechos
de la población desplazada. CONCEDIDA.
Sentencia T-692/11
Referencia:
expediente T-3030853.
Acción de tutela instaurada
por Eidanis María Lamadrid Montes y Lubis
del Rosario Cárdenas Viola, contra la Alcaldía de Turbaco.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil – Familia.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Libre determinación, participación a
través de consulta previa, integridad cultural, supervivencia de la
comunidad Achagua Piapoco. Mediante acción de tutela y a través de
apoderado judicial, el gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial
- La Victoria, pretende que se ordene la suspensión de una resolución
emitida en el 2006 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, mediante
la cual se otorgó licencia ambiental para la construcción de un
oleoducto desde el Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana.
Así mismo, para procurar la emisión de las órdenes para realizar la
consulta previa y la suspensión de las actividades petroleras
adelantadas por la empresa Meta Petroleum Limited. Se alega que el
proyecto autorizado pasa por áreas de gran importancia religiosa y
ecológica para la comunidad indígena, afectando con ello su integridad
cultural y existencia misma. El Ministerio de Ambiente negó la solicitud
de consulta previa, argumentando que el Ministerio de Interior y de
Justicia había expedido certificación sobre la no presencia de
comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto. La
Sala analiza la siguiente temática: 1º. El contenido del derecho
fundamental a la participación de las comunidades étnicas y la consulta
previa como manifestación de este derecho. 2º. El derecho de estas
comunidades al territorio y a la propiedad colectiva a nivel
constitucional, internacional y nacional y 3º. La procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta que la misma
fue instaurada tres años después de haberse otorgado la licencia
ambiental para la construcción del oleoducto. La Sala concluye que las
autoridades demandadas, al no llevar a cabo una consulta previa,
vulneraron derechos fundamentales como consecuencia de la intervención
de un territorio considerado por la comunidad indígena como sagrado y de
vital importancia ecológica, social y económica. De igual forma
estableció que, pese a estar ante la presencia de un hecho consumado por
la imposibilidad actual de llevar a cabo una consulta previa en cuanto
las obras culminaron, debía pronunciarse de fondo frente a la lesión de
la integridad cultural vigente, por continuar siendo afectado y limitado
el uso del territorio ancestral. Frente a esta última posición
consideró, que se configuraba una especie de daño inmaterial frente al
cual era necesario acudir a la modalidad de reparación que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos describe como “… la realización de
actos u obras de alcance de repercusión públicos, que tengan como
efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y
evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos”. En este
sentido adopta ordena una serie de acciones como la realización de una
consulta a las autoridades indígenas afectadas, con la finalidad de
adoptar medidas de compensación cultural frente a los impactos y
perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios, con la
construcción del oleoducto. CONCEDIDA.
Sentencia T-693/11
Referencia: expediente T-2.291.201
Acción de Tutela instaurada por Marcos Arrepiche en calidad de
Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria contra
los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, seguridad
social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de
justicia. La accionante reclama que vía tutela se ordene al Consejo de
Estado dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por ella en 1995 y, de manera consecuente proceder a dictar el
fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación
pendiente por decidir en dicha Corporación desde finales del año 2008.
El Magistrado encargado de la resolución del recurso de apelación
referido se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que el
proceso se encontraba al despacho para fallo desde el 24 de febrero de
2009 y que según lineamientos de tipo legal, los jueces deben dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda
alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación
legal. La Sala reitera la posición de la Corporación en cuanto a la mora
judicial y la incidencia en la afectación de los derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. En sede
de revisión la Sala procedió a revisar la página web del Consejo de
Estado a efectos de consultar el estado en que se encontraba el proceso
de nulidad, advirtiendo que la autoridad judicial accionada ya dictó el
correspondiente fallo. Al comprobarse que la protección incoada ya se
satisfizo y que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recayó la
eventual revisión, se declaró la configuración de un hecho superado por
carencia actual de objeto.
Sentencia T-693A/11
Referencia: expediente T-3.087.134
Accionante: Enna Edith Castillo de Melo
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Tutela contra providencia judicial. Se instaura la acción de titula en contra de las decisiones judiciales que dentro de un proceso ordinario laboral negaron la pretensión de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A juicio de la accionante, las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho por incurrir en un defecto sustantivo o material, al decidir con una normatividad que no era aplicable al caso y por errar en la apreciación de que el causante tenía la calidad de desafiliado, cuando en realidad se encontraba inactivo al momento de su fallecimiento. Se reitera jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se concluye que, si bien erró el juez ordinario al indicar la normatividad aplicable al caso y la condición que ostentaba el la accionante al momento de su fallecimiento, la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada sino a la indemnización sustitutiva, la cual ya le fue entregada. Se confirma la decisión atacada, en cuanto NEGO el amparo solicitado por la actora.
Sentencia T-695/11
Referencia: expediente T-3.074.089
Acción de tutela presentada por María Helena León Beltrán contra
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
Derecho a la valoración de la pérdida de
la capacidad laboral. El demandante solicita que vía tutela se ordene al
Tribunal Médico autorizar una nueva valoración, con el fin de establecer
si el índice de disminución psicofísica inicialmente determinado, le ha
aumentado. Como antecedentes de la petición refiere en la demanda, que
siendo efectivo de la Policía Nacional fue retirado del servicio por
disminución de su capacidad psicofísica, la cual se generó por las
lesiones que sufrió en ejercicio de sus funciones laborales. Aduce que
en el 2001 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le
dictaminó una disminución del 74.53%, pero que su patología está
aumentando progresivamente entre otras causas, por la suspensión de la
atención y control médico. Al solicitar una nueva valoración, ésta le
fue negada bajo el argumento de que las decisiones del Tribunal son
irrevocables y obligatorias, frente a las que proceden únicamente las
acciones jurisdiccionales pertinentes. La Sala realiza un análisis a la
siguiente temática: 1º. Derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral. 2º. Régimen jurídico aplicable en materia de
calificación de la disminución psicofísica y la pensión de invalidez
para miembros de la Fuerza Pública. 3º. Derecho de los miembros de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional a obtener una nueva valoración
médica y 4º. Procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos. Se decide conceder el amparo solicitado y se ordena
realizar una nueva valoración médica al demandante, mediante la cual se
actualice el porcentaje de su disminución psicofísica. CONCEDIDA.
Sentencia T-696/11
Referencia.: Expediente T-3078939
Acción de tutela interpuesta por Miguel Alberto Peñaloza Alvarez contra
Policía Nacional- Dirección de Sanidad.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Vivienda digna, acceso a la administración de
justicia, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, igualdad,
restitución de tierras, dignidad humana. Sentencia contra providencia
judicial. Dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra de los
accionantes como parte de un grupo de beneficiarios de un subsidio otorgado
por el anterior INCORA, se garantizó el pago de lo debido a la Caja Agraria
por la suscripción de un contrato de mutuo con el inmueble rural adquirido y
denominado La Alemania, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo del
municipio de San Onofre. Los demandantes alegan que en dicho proceso se
libró mandamiento de pago en contra de la empresa comunitaria por ellos
conformada y se ordenó el embargo y el secuestro del bien gravado en
hipoteca, sin tener en cuenta que el incumplimiento en la cancelación del
crédito se debió a la ocurrencia del desplazamiento forzado del cual fueron
víctimas. Para resolver el asunto la Sala analizó la siguiente temática: 1º
las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y
2º. La jurisprudencia constitucional sobre la aplicabilidad del principio de
solidaridad una vez iniciados procesos ejecutivos en contra de víctimas del
desplazamiento forzado que hayan adquirido ese estatus con posterioridad a
la suscripción del contrato de mutuo. Se concluye que el inmueble que
constituyó la garantía de la obligación está sujeto al sistema de protección
de patrimonios y tierras de la población desplazada, que lo excluye de
negocio jurídico alguno por cuanto su enajenación está prohibida. Se concede
el amparo de los derechos incoados en la demanda de tutela, se ordena la
nulidad del proceso ejecutivo y la realización de acuerdos de pago entre las
partes de dicho proceso, los cuales deben ser pactados teniendo en cuenta
las posibilidades económicas actuales de los deudores. CONCEDIDA.
Sentencia T-697/11
Referencia: expediente T-2948870
Acción de tutela instaurada por Eder José Torres, Sofanor Torres,
Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia
Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao
Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo contra el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en liquidación y el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Consulta previa. La acción de tutela la instaura el gobernador del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta contra la Alcaldía de Riosucio (Caldas), porque esta entidad territorial concedió una licencia para la construcción de una estación base de telefonía celular de la empresa COMCEL S.A., en un predio registrado a nombre de un particular pero que se encuentra ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicción del mencionado resguardo, sin que a la comunidad indígena que la conforma se le informara nada sobre el particular. La Sala analiza previamente la procedibilidad material de la acción de tutela en el caso concreto y de manera posterior reitera jurisprudencia relacionada con la siguiente temática: 1º. Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho fundamental a la consulta previa y su aplicación frente a cualquier medida administrativa, de infraestructura, proyecto u obra que intervenga o pueda afectar a territorios étnicos. 3º. La importancia del territorio para comunidades étnicas y la ancentralidad como título de propiedad. Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena a la empresa de telefonía suspender las operaciones de la estación base referida y a la Alcaldía de Riosucio, adelantar un proceso de consulta previa con la comunidad accionante. Entre otras disposiciones, la Sala advierte a la administración municipal accionada, que en el futuro se abstenga de entregar licencias ambientales de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa.
Sentencia T-698/11
Referencia: expediente T-3078861
Acción de tutela instaurada por Efrén de Jesús Reyes, en
representación del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, contra la
Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
Educación. El actor es pensionado de la Empresa Electrificadota de Santander ESSA-EPM-ESP desde el 2005 y tiene dos hijos adolescentes menores de edad que padecen discapacidad a causa de una hipoacusia neurosensorial y asma que sufre el menor de ellos y un síndrome de Rubistein Taybi que tiene el mayor. Se instaura la acción de tutela porque la entidad demandada suspendió los pagos de matrícula y pensión educativa que asumió durante los años 2005 a 2008 a favor de los jóvenes, bajo el argumento de que la prerrogativa derivada de la Convención Colectiva del Trabajo rige únicamente para los trabajadores de la empresa en servicio activo y no para los pensionados. La Sala sólo se refiere al conflicto de orden ius fundamental que encuentra en el asunto, el cual se relaciona con la posible vulneración del derecho a la educación cuando se suspende intempestivamente el pago de una pensión, modificando unilateralmente una situación jurídica particular y concreta. Para resolver el caso se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela; el niño como sujeto de derechos; el derecho a la educación y el principio de confianza legítima. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del mismo.
Sentencia T-699/11
Referencia: expediente T-2749998
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Suárez Carrillo en
representación de los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián
Carrillo Ortega contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. El demandante instauró la
acción de tutela por considerar que el Comité Departamental para la
Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia del
departamento de Bolívar, vulneró derechos fundamentales al negar las
solicitudes elevadas por él y por otros propietarios de bienes rurales
localizados en la vereda Tacaloa del municipio de Carmen de Bolívar,
para obtener la autorización para transferir el dominio de esos bienes.
Para la Sala, el Comité demandado al negar la autorización pretendida,
aplicó de manera efectiva la normatividad que regula el sistema de
protección de tierras y patrimonios de la población desplazada y además,
se ajustó a un fin considerado constitucionalmente legítimo. NEGADA.
Sentencia T-699A/11
Referencia: expediente T-2710255
Acción de tutela instaurada por Gilberto Antonio Medina Arrieta contra
el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la
Violencia de Bolívar.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Vida, seguridad social, dignidad humana.
Mediante la figura de la agencia oficiosa se instauró la presente acción
de tutela, porque las entidades accionadas negaron a una paciente
portadora de VIH positivo la hospitalización y el tratamiento integral
requerido, bajo el argumento de no existir disponibilidad de camas de
aislamiento necesarias para la atención de este tipo de patologías. En
sede de revisión se constató el fallecimiento de la actora y a pesar de
existir una carencia actual de objeto la Sala abordó el estudio del
asunto para determinar la posible vulneración de los derechos
fundamentales referidos en la demanda. Se reitera jurisprudencia
relacionada con el derecho fundamental a la salud y su especial
protección tratándose de personas portadoras de VIH, el deber de las
Entidades Promotoras de Salud de no anteponer trámites administrativos
que obstaculicen el acceso al servicio y, el servicio de transporte y
manutención para el afiliado y su acompañante. Se concluye que la
actuación de CAPRECOM E.P.S. S. fue abiertamente discriminatoria y
contraria al derecho a la salud, en cuanto despojó a un sujeto de
especial protección constitucional de una serie de garantías que
debieron ser prestadas de manera eficiente y oportuna. Se declara la
carencia actual de objeto y se ordena compulsar copias a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias
correspondientes relacionadas con las posibles faltas en las que
pudieron incurrir las accionadas. Así mismo se previne a la E.P.S.S
CAPRECOM para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron
origen al presente asunto.
Sentencia T-700/11
Referencia: expediente T- 3.075.621
Acción de Tutela instaurada por la señora XX quien actúa como agente
oficiosa de la señora XY en contra de la Dirección Territorial de Salud
de Caldas, la E.P.S. CAPRECOM y la Clínica AMÁN.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. El accionante, actuando en calidad de Acalde del municipio de
El Carmen de Bolívar, interpuso la presente acción constitucional contra
una decisión de tutela que ordenó como medida cautelar, el embargo y
secuestro de las cuentas de la entidad territorial para asegurar la
cancelación de las acreencias laborales de un grupo de extrabajadores
del municipio. El demandante adujo que la medida adoptada por el
despacho accionado se constituyó en una vía de hecho y que además le
generó al municipio un atraso en el pago de la nómina de sus empleados.
La Sala concluye que se intentó revivir una controversia que fue
resuelta en la acción anterior y frente a la cual habría operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional; además consideró que, aún
cuando el accionante alegó que en la providencia impugnada se incurrió
en una vía de hecho, no impugnó esta decisión, sino que propuso una
tutela contra tutela, lo cual, conforme a la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, también resulta del todo IMPROCEDENTE.
Sentencia T–701/11
Referencia: expediente T-3.077.718
Acción de tutela presentada por Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e)
del municipio de Carmen de Bolívar en contra del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
Vivienda digna. El demandante es
propietario de una vivienda ubicada en el corregimiento del Manzano del
municipio de Taminango (Nariño), la cual habita con su esposa y tres
hijos menores de edad. Mediante derecho de petición solicitó a la
administración municipal el mejoramiento de su vivienda por estar en
riesgo de sufrir daños por un deslizamiento de tierra que afectó la
parte posterior de la misma y que averió parte de su estructura. Pese a
ser informado por parte de la Oficina de Planeación Municipal que se
realizaría visita a la vivienda para establecer el grado de su
afectación y que además el CLOPAD le indicó que se le tendría en cuenta
en los proyectos de construcción de vivienda, no tuvo solución al
problema planteado Del análisis de las condiciones particulares del
peticionario y de su núcleo familiar, encuentra la Sala que si bien la
vivienda está ubicada dentro de un área no permitida por la normatividad
del caso, la entidad territorial accionada debió adelantar acciones
encaminadas a dar cumplimiento a la misma, con el objeto de velar por
las viviendas que se encuentren en zonas de alto riesgo, como por
proteger la integridad de quienes las habitan. Se tutela la protección
del derecho incoado y se ordena realizar un peritaje a la vivienda del
demandante para determinar el estado de las estructuras y las
condiciones reales de uso, así como incluirlo junto con su grupo
familiar, en programas de reasentamiento. CONCEDIDA.
Sentencia T-702/11
Referencia: expediente T-3.020.777
Acción de tutela presentada por el señor Ever Galindez Valdez, contra el
municipio de Taminango - Nariño.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, honra, trabajo, rectificación de la información, igualdad. Tutela contra decisión judicial. El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque dentro del trámite de un proceso disciplinario en su contra, le impusieron una sanción de suspensión temporal del ejercicio de la profesión de abogado, por una conducta que a su parecer es atípica, porque la sanción se impuso por unos hechos ocurridos en vigencia del Decreto 196 de 1971, que no contemplaba como falta disciplinaria el irrespeto a las autoridades administrativas. La Sala confirma el fallo de segunda instancia que negó el amparo y que sostuvo que las divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que condujeran a la ocurrencia de una vía de hecho en las sentencias atacadas. NEGADA.
Sentencia T-703/11
Referencia: expediente T-2747715
Acción de tutela instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, trabajo, seguridad social
integral, mínimo vital, vida. El demandante aduce que se desempeñó como
docente durante 17 años y que tuvo que renunciar a su cargo por ser
víctima de amenazas y dos atentados contra su vida, situaciones que lo
llevaron a aislarse en el extranjero por el término de 9 años. De
regreso a Colombia, interpone la acción de tutela para reclamar por esta
vía la nulidad de la resolución mediante la cual se aceptó su renuncia,
el reintegro al cargo que desempeñaba antes de ser refugiado y el pago
de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. La
Sala reitera jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la
acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto, específicamente para obtener el reintegro y sobre la
protección aplicada a través de la acción de tutela a los docentes
amenazados. Decide confirmar la sentencia de segunda instancia que
declaró la improcedencia de la acción de tutela y solicita a las
entidades accionadas evaluar la posibilidad de aplicar un esquema de
beneficios a favor del actor.
Sentencia T-704/11
Referencia: expediente T-3036509
Acción de tutela instaurada por Omar Torres Murillo contra el Distrito
Especial y Portuario de Buenaventura.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Salud, vida. En el presente asunto la Sala
de Revisión tutela los derechos de un paciente menor de edad a quien la
E.P.S. SALUDCOOP se negó a suministrar el medicamento TEGRETOL de 200
mg, argumentando no tener la obligación de hacerlo en cuanto provee un
medicamento genérico que tiene los mismos fines y efectos terapéuticos.
Igualmente ordena la Sala a la entidad demandada, cubrir todos los
gastos de transporte y estadía del menor y de un acompañante adulto, en
el caso de que los controles médicos le sigan siendo asignados en una
ciudad diferente a la que reside. Por último, se advierte a la entidad
promotora que deberá disponer lo necesario para que las prescripciones
de servicios médicos excluidos del POS, se sometan a consideración del
Comité Técnico Científico de la entidad, sin que éste trámite se
convierta en un obstáculo para el acceso al servicio de salud del niño
amparado. CONCEDIDA.
Sentencia T-705/11
Referencia: expediente T-3070369
Acción de tutela interpuesta
por Lucely Molano Burbano, como agente
oficiosa de Camilo Enrique Pavi Molano, en contra de Saludcoop E.P.S..
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, dignidad humana, igualdad,
vivienda digna. El demandante fue desplazado del corregimiento de La
Gaitana del municipio de Planadas (Tolima) por el accionar de grupos
armados. Tanto él como su grupo familiar fueron inscritos en la base de
datos del RUPD y actualmente residen en el municipio de Armenia
(Quindío), donde se postuló ante FONVIVIENDA para obtener un subsidio de
vivienda de interés social, no sólo por su condición de desplazado sino
de discapacitado. La entidad accionada rechazó la solicitud argumentando
que el actor aparece como poseedor de un bien inmueble ubicado en el
municipio de donde fue desplazado. La Sala considera que la demandada
vulneró derechos fundamentales en cabeza del accionante, en cuanto negó
un subsidio basado en razones sin fundamento, sin tener en cuenta que se
evidenciaba además de la condición de desplazado, una situación de
discapacidad que automáticamente lo conviertía en una persona merecedora
de mayor protección constitucional. Se decide CONCEDER el amparo
solicitado.
Sentencia T-706/11
Referencia: expediente T- 3023504
Acción de tutela interpuesta por el señor José Bernardino Ortiz Ruiz
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y
otras entidades .
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
En el presente caso se da un hecho en el
cual el Vicariato de Guapi se negó a renovarle a la accionante el
contrato de trabajo como docente, argumentando el vencimiento del
período académico para el cual fue contratada. En la terminación de la
relación laboral, no se tuvo en cuenta que la actora tenía seis meses de
embarazo. La Sala recuerda que en el marco legal colombiano se
desarrolla tanto en el Código Sustantivo de Trabajo como en la
jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral reforzada por
estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora en el desarrollo
de un contrato laboral. Se tutela los derechos fundamentales al trabajo,
al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección a
la niñez y se imparten una serie de órdenes al Vicariato Apostólico de
Guapi y a la E.P.S. SALUDCOOP, a fin de que garanticen el goce de los
derechos amparados. CONCEDIDA.
Sentencia T-707/11
Referencia: expediente T-3066260.
Acción de tutela interpuesta por Betty Patricia Mera Ramírez contra el
Vicariato Apostólico de Guapi y Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, trabajo. En el 2001 el
actor se posesionó en un cargo de libre nombramiento y remoción en la
Contraloría General de la República y en enero del 2010 le fue
notificada la resolución por medio de la cual se da por terminado su
nombramiento ordinario, con fundamento en la facultad discrecional
prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. . El actor aduce
que la declaratoria de insubsistencia desconoce la protección laboral
reforzada que lo cubre, en tanto padece una paraplejia que lo obliga a
movilizarse en silla de ruedas y tiene una complicación cardiaca que le
exige tener unos cuidados especiales en su salud. La Sala constató que
en el presente caso la tutela es improcedente, toda vez que no se
evidenció que el despido fuera consecuencia de un hecho injustificado o
contrario a los criterios de oportunidad y proporcionalidad y, por el
contrario, se reafirmó con él, el carácter discrecional al que están
sometidos los cargos de libre nombramiento y remoción debido a la
confianza que los rige DENEGADA.
Sentencia T-708/11
Referencia: expediente T-3069383
Acción de tutela instaurada por Hugo Alberto Llanos Pabón contra la
Contraloría General de la República
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Salud, vida. El accionante reclama de las
accionadas, el pago de los costos de estadía y manutención en la ciudad
de Medellín, mientras recibe el tratamiento médico prescrito para
atender la insuficiencia renal crónica que padece. La entidad demandada
se niega a asumir estos gastos, así como los de transporte del paciente
y de un acompañante desde el municipio de Zaragoza, donde reside, hasta
la ciudad donde le practican los procedimientos médicos, a pesar de
carecer el actor de los recursos económicos para sufragarlos. La Sala
concluye que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere
con necesidad, cuando éstas impliquen el desplazamiento a un lugar
distinto al de la residencia y no puede asumir los costos de dicho
traslado. También indicó que tiene el derecho a que se cubra el traslado
de un acompañante, si su presencia y soporte se necesitan para la
recuperación. CONCEDIDA.
Sentencia T-709/11
Referencia: expediente T-3019931
Acción de tutela instaurada por Daniel Enrique Macea Suárez contra
Caprecom EPS-S y otra
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social, vida
digna. En el presente caso la cónyuge y la compañera permanente de un
pensionado fallecido, reclaman del Instituto de Seguros Sociales y de la
Empresa EMCALI EICE ESP, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes que le corresponda en proporción al tiempo de convivencia
simultánea que cada una de ellas tuvo con el causante. En sede de
revisión la Sala encontró que la empresa EMCALI reconoció la pensión de
sobrevivientes a favor de las tutelantes en una proporción del 79.60%
para la esposa y del 20.4% para la compañera permanente, situación que
conlleva a la declaratoria de la carencia actual de objeto por la
configuración de un hecho superado. Respecto a la afectación de derechos
por parte del ISS; se decide ordenar el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes entre las demandantes en proporción al tiempo
que convivieron con el causante de la prestación. El amparo se concede
de manera definitiva para la cónyuge y de forma transitoria para la
compañera permanente. CONCEDIDA.
Sentencia T-710/11
Referencia: expediente T-3077071
Acción de tutela instaurada por las señoras Etelvina Hernández y María
Rovira Toro Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Valle – y EMCALI EICE ESP.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
En el presente asunto los accionantes
presentaron la acción de tutela en contra del Municipio de Cali, la
Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Inversiones Grisas S.A.,
por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, al
desplazarlos transitoriamente a otros locales comerciales, en razón de
unas mejoras físicas realizadas en la infraestructura física donde
estaban ubicados sus negocios. La Sala reitera que la acción de tutela
resulta improcedente para tramitar la pretensión de los demandantes,
porque éstos cuentan con otros medios de defensa legal y porque no se
instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-711/11
Referencia: expediente T-3070358
Acción de tutela presentada por Elisa Guaira Pérez, Jesús Maria Guaira
Pérez y Rosalino Cuero Núñez, contra el Municipio de Cali, la
Superintendencia de Sociedades y la sociedad Inversiones Grisal S.A.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. Se
presenta la acción de tutela en contra de Texas Petroleum Company,
Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited, empresas en las
cuales trabajó el accionate hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993, porque se negaron a hacer aportes pensionales por el tiempo
laborado para ellas o a efectuar los pagos para la emisión de un bono
representativo de dichos aportes, negativa que incidió negativamente en
el monto de la mesada pensional que percibe el actor. Luego de analizar
el caso bajo los parámetros establecidos por la Corporación a través de
la sentencia 84 de 2010, se CONCEDE el amparo de los derechos invocados
por el actor.
Sentencia T-712/11
Referencia: expediente T-3031261
Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas
Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia
Limited.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
La acción de tutela se presenta en contra
del Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales y de la secretaría
municipal de dicho municipio, en cuanto consideran los actores que la
decisión de trasladar sin consultar a la comunidad, a cerca de 8000
afiliados de EMSSANAR a la E.P.S. MALLAMAS., vulnera su derecho a la
libre escogencia de la E.P.S, así como los principios a la dignidad y a
la solidaridad, entre otros. La Sala entró a determinar si el
procedimiento adelantado para el traslado colectivo de los miembros de
una comunidad indígena de una E.P.S. a otra, vulneró derechos
fundamentales de algunos de sus integrantes. Luego de realizar el
análisis de la situación particular concluyó que no le corresponde al
juez constitucional pronunciarse sobre los procedimientos y decisiones
adoptadas por las comunidades indígenas en uso de su autonomía, mientras
no se desconozca la Constitución Política y en el caso particular, no se
observó vulneración alguna. Se confirma la decisión que resolvió
rechazar la acción de tutela por IMPROCEDENTE.
Sentencia T-713/11
Referencia: expediente T- 2662264
Acción de tutela instaurada por Abel Eduardo Tenganan y otros contra el
Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales y la Secretaría Municipal de
Salud de Ipiales.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, mínimo vital. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal demandado decidió revocar la decisión de primera instancia y absolver al ISS de todos y cada uno de los cargos formulados, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En la resolución de la acción constitucional, la Sala de la Corte Suprema declaró la improcedencia de la tutela, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no haber hecho uso el accionante del recurso de casación y por haber presentado la acción ocho meses después de proferida la sentencia atacada. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen de transición y la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 3º. La obligatoriedad de las contizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador y 4º. La violación al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Se concede el amparo invocado y se deja sin efectos la decisión atacada. Se ordena al tribunal accionado proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario laboral. CONCEDIDA.
Sentencia T-714/11
Referencia: expediente T-2999609
Acción de tutela instaurada por José del Carmen Vargas Rangel
contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con
vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital. Se
acumulan expedientes por unidad de materia. En los casos estudiados se
demanda a Protección S.A., al ISS y a Porvenir S.A.; porque cada una de
estas administradoras de pensiones le negó a los diferentes accionantes
la pensión de invalidez que reclamaban, bajo el argumento de no cumplir
con el requisito de fidelidad con el sistema ó, por no acreditar 50
semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez. La Sala resuelve los casos reiterando
jurisprudencia relacionada con las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y
cobro de acreencias pensionales y, con la normativa legal en torno a la
pensión de invalidez y la aplicación temporal de los efectos de las
sentencias.
Sentencia T-715/11
Referencia: expedientes T-3066779, T-3067299, T-3086754 y T-3094089
Acciones de tutela presentadas por José Mauricio Cantor Báez contra el
Protección S.A; José Salamón Rodríguez Fajardo contra Instituto de
Seguros Sociales; Cicerón Beltrán Cruz y Paola Sánchez Echeverry contra
Porvenir S.A.
Reiteración de Jurisprudencia.
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011)
Igualdad, debido proceso administrativo. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente asunto los demandantes incoan la acción de tutela en contra de las Administradoras de Pensiones que les negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitaron luego del fallecimiento de sus respectivas parejas, las cuales eran del mismo sexo. El ISS negó la prestación argumentando que, las solicitudes de dicha clase de pensión sólo proceden cuando el fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336/08. Por su parte, Cajanal negó la pensión, aduciendo la falta de prueba en donde se acreditara que la pareja de ciudadanas hubieran adelantado trámite notarial para registrar la condición de compañeras permanentes La Sala hace un amplio recuento jurisprudencial respecto a los siguientes temas: 1º Naturaleza jurídica e implicaciones constitucionales de la pensión de sobrevivientes, en tanto prestación del sistema general de seguridad social. 2º. Procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para las uniones maritales conformadas por parejas del mismo sexo. 3º Conceptualización que opera sobre el asunto, a partir de lo decidido en la sentencia C-577/11, en especial respecto a la comprensión actual de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de familia. 4º. Requisitos predicables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo. Se advierte, que las decisiones de las AFP que niegan la pensión de sobrevivientes a quien fuera integrante de una pareja del mismo sexo, a partir de requisitos, exigencias o estándares que son previstos en el ordenamiento jurídico y que son predicables de los cónyuges o compañeros permanentes de diferente sexo, son contrarias a la vigencia de los derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo solicitado por los demandantes y se ordena al ISS y a CAJANAL reconocer y pagar la prestación reclamada, bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, normas cuya implicación no podrá incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo.
Sentencia T-716/11
Referencia: expedientes T-3.086.845 y T-3.093.950
Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Pedro contra
el Instituto de Seguros Sociales, y por Luisa contra la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal, en liquidación.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica, estado civil. . Tutela contra providencia judicial. El accionante alega que el juzgado que conoció de un proceso de unión marital de hecho no accedió a las pretensiones de la demanda, porque no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios que se recaudaron durante el proceso y que daban fe de la comunidad y convivencia que él sostuvo con el causante. El operador jurídico demandado determinó que no existía plena prueba que le permitiera fijar una convicción real sobre la existencia de la unión marital de hecho y mucho menos, sobre el reconocimiento de los efectos patrimoniales. Para la Sala, la sentencia atacada de manera simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico, de donde la inaplicación del artículo 4 de la ley 54 de 1990, en conjunto con la falta de apreciación de las declaraciones recaudadas durante el proceso, resultaron en una sentencia que denegó las pretensiones del accionante y vulneratoria de sus derechos fundamentales. Se resuelve CONCEDER el amparo demandado y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva sentencia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, advirtiéndole que para tal declaratoria no puede exigir ni escritura pública, ni un acta de conciliación.
Sentencia T-717/11
Referencia:
expediente T-3066688
Acción de tutela instaurada
por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra
el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
T-718/11
Mínimo vital, trabajo, debido proceso,
seguridad social, petición. La tutela la presenta un grupo de
trabajadores de ECOPETROL, afiliados a la Unión Sindical Obrera “USO”,
quienes alegan que la empresa demandada les negó el reconocimiento de la
pensión legal vitalicia de jubilación a la que tienen derecho, bajo el
argumento de no cumplir con el tiempo de servicio requerido para acceder
a ella. Según los actores cuentan con los requisitos y beneficios
establecidos dentro del Plan 70 contenido en el artículo 109 de la
convención colectiva de los trabajadores de ECOPETROL. Igualmente alegan
vulneración al derecho de petición, en cuanto la empresa les dio una
respuesta parcial e inexacta sobre el total horas laboradas, solicitadas
para establecer el tiempo real de servicio. La Sala determina que la
presente acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento
y pago de los derechos pensionales reclamados por los accionantes, en
tanto el proceso ordinario laboral es el natural, idóneo y eficaz para
controvertir dicho conflicto. En cuanto al derecho de petición la Sala
decide amparar este derecho a quienes elevaron la solicitud y recibieron
respuestas incompletas.
Sentencia T-718/11
Referencia: expediente T-3021937
Acción de tutela instaurada por Alfonso Guerra Camargo y otros contra
Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, vida digna, mínimo
vital. La Corte analiza si las entidades demandadas conculcaron derechos
fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión
de jubilación o de vejez, a pesar de haber laborado durante varios años
antes de entrar en vigencia la obligatoriedad de las empresas
empleadoras de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones y de registrar ante el ISS más de 1.100 semanas de
cotización. La Sala al determinar la procedencia de la acción de tutela
en el presente caso, resalta que el actor es un sujeto de especial
protección constitucional, por ser una persona de 86 años de edad que se
encuentra en situación de debilidad manifiesta. Se encuentra
improcedente la pretensión del actor frente al reconocimiento de la
pensión de jubilación a cargo de Bavaria S.A, pero se establece que es
beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, titular del derecho a la pensión
de vejez a cargo del ISS. Se tutelan los derechos invocados y se ordena
al Instituto de Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes para
reconocer y pagar la pensión de vejez, con retroactividad por los tres
últimos años. CONCEDIDA.
Sentencia T-719/11
Referencia: expediente T-3077270.
Acción de tutela instaurada por Juan José Castro Romero, contra Bavaria
S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, salud. El demandante laboró con la Policía Nacional por espacio de 16 años, 2 meses y 16 días y fue retirado del servicio por voluntad de la institución. De manera posterior el accionante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, petición que fue denegada bajo el argumento de no tener derecho a la prestación, por no cumplir con ninguna de las condiciones impuestas en la norma legal aplicable para estos efectos. El actor se encuentra desempleado, presenta en la actualidad una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80,94% , tiene una hija menor de edad y padece de problemas mentales. La Sala de Revisión se plantea varios problemas jurídicos y resuelve el caso analizando la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 2º. Naturaleza y regulación de la asignación mensual de retiro y de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional y, 3º. Obligación del régimen pensional de la Policía Nacional de continuar suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio, por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía, realizar una nueva valoración de la capacidad laboral del demandante y determinar la fecha de estructuración de su incapacidad y el origen de la misma. Igualmente, se ordena a CASUR, que luego de tener conocimiento de los resultados de la valoración referida, proceda a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez. Por último, se ordena a la Dirección de Sanidad, suministrar toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera, hasta tanto se recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud.
Sentencia T-721/11
Referencia: expediente T-3.080.386
Acción de tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante
CASUR) y la Policía Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
Seguridad social. La accionante solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
petición que fue rechazada el 12 de enero del año 2005, bajo el
argumento de no acreditarse el requisito de fidelidad al sistema
previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Sala
de Revisión hace las siguientes apreciaciones: 1º. Cuando la entidad
accionada denegó el derecho a la pensión, el requisito de fidelidad se
encontraba vigente en el ordenamiento legal. 2º. La acción de tutela
interpuesta por la actora obedeció al acaecimiento de un hecho nuevo que
fue la expedición de la sentencia C-556-09. 3º. La sentencia
referenciada tiene efectos erga ommes y los fondos de pensiones no
pueden exigir, a partir del 20 de agosto de 2009, el cumplimiento del
requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003. 4º. A partir de
la declaratoria de inexequibilidad del mencionado requisito, la actora y
su menor hija, conservan la calidad de beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del causante.
Se CONCEDE la acción de tutela y se ordena al fondo accionado, reconocer
y pagar la prestación a la demandante y su menor hija, en cuanto
beneficiarias del causante y, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema.
Sentencia 722/11
Referencia: expediente T-3075340
Acción de tutela instaurada por KETTY YANIRA FLÓREZ PAI en
representación legal de sus hijos Laura Sofía y Diego Fernando Ruiz
Flórez contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, estabilidad laboral
reforzada, mínimo vital. La demandante fue nombrada en provisionalidad
en un cargo de carrera administrativa y después de llevar más de dos
años en dicho cargo, su nombramiento fue declarado insubsistente a
través de un acto administrativo sin motivación alguna. La actora es
madre cabeza de familia y carece de capacidad económica para sufragar
sus gastos y responder por la subsistencia de su hija. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela
respecto de la declaración de insubsistencia sin motivación, de
nombramientos en provisionalidad de servidores públicos en cargos de
carrera y recuerda el deber motivar éstas decisiones. Se CONCEDE el
amparo y se ordena el reintegro.
Sentencia T-723/11
Referencia: expediente T-3024571
Acción de tutela instaurada por Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes,
contra la Universidad Popular del Cesar.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
Medio ambiente sano. Los demandantes, actuando en nombre propio y manifestando representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas de la Localidad de Bosa, aducen que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulnera derechos de la comunidad, en tanto no realiza los correctivos necesarios para sellar varias salidas de aguas negras que provienen del alcantarillado y que son vertidas en el Canal El Tintal III, el cual queda cerca de sus viviendas. La situación descrita genera en la comunidad del sector un ambiente de insalubridad colectiva por la propagación de malos olores, plagas de insectos y roedores, lo que además conlleva a la presencia de enfermedades e infecciones especialmente en la población más vulnerable como es el caso de mujeres gestantes, niños y ancianos. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y con el derecho al medio ambiente sano. Al no evidenciar una relación de conexidad entre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y la lesión jurídica concreta en alguno de los actores que hiciere prosperar la tutela, se decide confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON las pretensiones de los demandantes. Sin embargo, se requiere a la EAAB para que disponga la realización de estudios técnicos que permitan determinar la forma de solucionar definitivamente el afloramiento de aguas negras; para que blinden el Canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice periódicamente las labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.
Sentencia T-724/11
Referencia: expediente T- 3065870
Acción de tutela instaurada por Hernando Gómez y otra en
representación del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7
de Bosa, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
EAAB.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
Vida digna, integridad personal, salud, petición. La accionante es madre de un menor de 11 años y se encuentra inscrita en el Registro de Población Desplazada. Luego de sufrir un accidente quedó con movilidad reducida, situación que le ha impedido trabajar para asumir todos los gastos que demanda su propia manutención y la su hijo. La actora vive en un rancho de madera que le fue prestado y por no tener dinero para cancelar los servicios públicos, Las Empresas Públicas de Medellín – E.P.M.- le suspendió el suministro de agua. Ante tal situación, la actora solicitó el refinanciamiento de la deuda y esta petición fue negada por no tener escritura pública el inmueble que habita. Se solicita con la acción de tutela que Acción Social valore la situación socio económica del grupo familiar de la demandante y de acuerdo a ella haga efectivas las ayudas humanitarias. De otra parte se demanda que las E.P.M. realice la reconexión del servicio de agua y refinancie la deuda en módicas cuotas mensuales, de acuerdo a la precaria situación económica de la peticionaria. La Sala resuelve el asunto analizando la siguiente temática: 1º. El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protección constitucional y, 2º. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia, como sujetos de especial protección por parte del Estado y prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia. Se resuelve tutelar los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo y se imparten una serie de órdenes a las Empresas Públicas de Medellín, Acción Social y la Alcaldía de Medellín, tendientes a hacer efectiva la protección CONCEDIDA.
Sentencia T-725/11
Referencia: expediente T-3071067.
Acción de tutela incoada
por María Ruth Villa, mediante agente oficioso,
contra Acción Social y Empresas Públicas de Medellín.
Procedencia: Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de
Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2011).
Debido proceso. El accionante fue valorado
por un Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., quien le determinó
una incapacidad del 52.38%, de origen común, con fecha de estructuración
del 16 de mayo del 2009. La Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá aumentó la calificación al 56.40% y mantuvo el origen y la
fecha de estructuración de la misma. En junio del 2010 la Administradora
de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A le informó que el dictamen anterior
esta surtiendo el trámite de apelación ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y un mes después, le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, al considerar que no cumplía con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. Por la precaria situación que
padece, el demandante solicitó al Ministerio de la Protección un
subsidio económico equivalente al valor de las 50 semanas de cotización,
con retroactividad a la fecha de estructuración de la invalidez y frente
a esta petición no obtuvo respuesta alguna. La Sala resuelve el caso
analizando temática relacionada con el debido proceso en los trámites
seguidos ante las juntas de calificación de invalidez y sobre el derecho
de petición en materia concreta. Se CONCEDE el amparo deprecado y se
ordena la revisión de segunda instancia del dictamen impugnado y con
base en éste, se ordena realizar un nuevo estudio prestación
inicialmente reclamada.
Sentencia T-726/11
Referencia: expediente T-3.069.964
Demandantes: Raúl Castro Bernal
Demandados: Ministerio de la Protección Social, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
Vida, salud, dignidad humana, mínimo
vital. El demandante alega que la E.P.S. SALUD TOTAL vulnera sus
derechos fundamentales al no suministrarle oportunamente los elementos y
servicios médicos que requiere para mantener en óptimas condiciones su
estado de salud, afectado por un problema de columna lumbar que le ha
producido una pérdida de la capacidad laboral superior al 67%. Así mismo
indica que hay vulneración de sus derechos en cuando no le han sido
canceladas las incapacidades prorrogadas de manera ininterrumpida y
superiores a 180 días, en razón de su enfermedad. En cuanto al tema de
la cancelación de incapacidades considera la Sala que no hubo
vulneración de derechos, toda vez que la E.P.S. canceló las que
legalmente le correspondía asumir y el Fondo de Pensiones no estaba
obligado a hacerlo, por no existir concepto favorable de recuperación
sino calificación de pérdida de la capacidad laboral. Con relación a la
prestación integral del servicio de salud, concluye la Sala que no
existió una negación del servicio, sino una prestación deficiente e
inoportuna del mismo, situación que conlleva a impartir la orden a la
entidad accionada, de suministrar de manera efectiva y oportuna de todas
las atenciones que a futuro requiera el demandante, según prescripción
de su médico tratante.
Sentencia T-727/11
Referencia: Expediente T-3.070.445
Accionante: Adrián Mauricio Vanegas Osorio
Demandado: Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
T-728/11
Salud, vida en condiciones dignas. Al
accionante le fue diagnosticada una hipoacusia mixta moderada en ambos
oídos y le fue prescrito por su médico tratante el uso de unas prótesis
auditivas que le fueron negadas por la E.P.S.-S COMFAMILIAR, bajo el
argumento de no estar incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado. En sede de revisión se allegó prueba que certificó el
suministro por parte de la E.P.S. accionada de los audífonos
solicitados, razón por la cual la Sala declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado. Pese a la anterior declaración se hizo un
llamado a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud para
que, aún cuando los audífonos bilaterales estén excluidos del POS-S,
observen los criterios dispuestos por la Corte Constitucional para
conceder prestaciones no incluidas en él, cuando se trate de la salud y
la dignidad humana de sujetos de especial protección, como en el caso
concreto, que se trataba de una persona de 80 años de edad.
Sentencia T-728/11
Referencia: expediente T-3.073.598
Demandante: Héctor Medina
Demandado: Comfamiliar EPS-S y otro.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
Personalidad jurídica, seguridad social.
El actor nació el 3 de noviembre de 1941 pero en su registro civil en la
Notaría Única del Círculo de Belalcázar (Caldas) quedó inscrito con
fecha de nacimiento del 11 de noviembre de 1941, situación que ha
generado que el seguro social se niega a recibirle los documentos para
iniciar el trámite de la pensión de pensión y/o invalidez. El notario
negó inicialmente la solicitud de corrección del registro civil, bajo el
argumento de necesitar una sentencia judicial que así lo ordenara, en
cuanto advirtió que dicha modificación alteraba el estado civil del
accionante. Luego de adelantar un proceso judicial de jurisdicción
voluntaria ante la jurisdicción de familia, se estableció en decisión de
segunda instancia que la corrección debía hacerse a través de escritura
pública, decisión que no fue acatada por el accionado, quien reiteró que
la modificación debía ser autorizada por orden judicial pero a través de
sentencia dictada por un juez civil. La Sala destaca que el mecanismo
para corregir el error plasmado en el registro civil del demandante sí
es la escritura pública, por cuanto se trata de una inconsistencia que
de modificarse no altera el estado civil, por el contrario, ajusta su
inscripción a la realidad. Se tutelan los derechos invocados y se ordena
al Notario demandado corregir el correspondiente folio de registro civil
del actor, con su fecha de nacimiento real. CONCEDIDA.
Sentencia T-729/11
Referencia:
Expediente T-3.031.200
Demandante:
Jesús María Cardona Atehortúa
Demandado:
Héctor Fabio Giraldo, Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes alegan que la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., decidió dar por terminados los contratos de trabajo suscritos con ellos, de forma unilateral y a pesar de que para el momento del despido se encontraban amparados por fuero sindical en calidad de adherentes y, que para que procedieran los despidos debía mediar autorización previa del juez laboral. Las autoridades de instancia negaron el amparo solicitado, aduciendo que la desvinculación se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción del sindicato al que se habían adherido los actores. La Sala concluye que los despachos judiciales demandados no incurrieron en un comportamiento constitutivo de una vida de hecho, ya que al no existir el sindicato al momento del despido, como consecuencia de la no inscripción en el registro sindical, los accionantes no gozaban del fuero sindical alegado. NEGADA.
Sentencia T-733/11
Referencia: expedientes acumulados T-2.220.837 y T-2.226.741.
Accionantes: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda.
Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Educación. La acción de tutela se instaura
en representación de una menor de siete años de edad que padece una
patología congénita que limita su locomoción y movilidad. La niña
estudia en un establecimiento educativo que está a treinta cuadras de su
casa, lo que genera que su progenitora deba acompañarla diariamente,
haciendo una caminata de 30 minutos y empujando la silla de ruedas. Tras
solicitar el servicio de transporte escolar se negó la inclusión de la
menor en dicho programa, aduciendo que esta asistencia está destinada
únicamente a los niños que residen en la zona rural del municipio. La
Sala reitera jurisprudencia constitucional relativa con el carácter
fundamental del derecho a la educación de los menores de edad y la
protección de los componentes mínimos de este derecho, cuando se trata
de los niños en situación de discapacidad motora. Se decide CONCEDER el
amparo solicitado, ordenando incluir en el sistema de transporte escolar
a la niña representada.
Sentencia T-734/11
Referencia: expediente T-3121794
Acción de tutela instaurada por Natalia Lozano en representación de su
hija Ana Sofía Pérez Giraldo Lozano contra la Alcaldía Municipal de
Manizales y el Colegio Integrado de Villa del Pilar.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Vida digna, seguridad social, salud. La accionante vive en el municipio de Tagua (Nariño), está clasificada en el nivel 1 del Sisben, por sus actividades laborales recibe aproximadamente un salario mínimo y, tiene a su cargo un hijo y un sobrino menores de edad y a su progenitora de 85 años. A ella le fue diagnosticada una radiculopatía y en su lugar de residencia no le brindan los servicios médicos que requiere porque la institución de salud es de primer nivel, motivo por el cual precisa viajar constantemente a la ciudad de Pasto para asistir a las citas médicas, a la práctica de exámenes y las terapias que le fueron ordenadas como resultado de un fallo de tutela en donde sólo se protegió el derecho a la salud.. Con la presente acción constitucional se pretende que la E.P.S. demandada asuma los costos de transporte que no autorizó bajo el argumento de que la paciente no cumplía con las condiciones previstas en el Acuerdo 008 de 2009. La Sala encuentra que la E.P.S. pasó por alto la posición de la Corte Constitucional al desconocer que la peticionaria si cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser beneficiaria del pago solicitado. En tal sentido se CONCEDE el amparo impetrado.
Sentencia T-735/11
Referencia: Expediente T-3.022.790
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia
del Circuito de Pasto, del 28 de febrero de 2011 que confirmó el fallo
del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua – Nariño, del 24 de enero de
2011.
Accionante: Ana Lucia Yaneth Urbina.
Accionados: EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de
Nariño1.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales
presuntamente vulnerados: vida digna, seguridad social y salud. Conducta
que causa la presunta vulneración: la negativa de la entidad accionada
de sufragar los costos de transporte del municipio de Tagua a la ciudad
de Pasto. Pretensión: la accionante solicita que EMSSANAR sufrague los
gastos de transporte.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, educación. El demandante es estudiante de Ingeniería Biotecnológica en la Universidad Francisco de Paula Santander, institución educativa que, con ocasión de la tragedia ocurrida en el municipio de Gramalote, decidió exonerar de pago de derechos académicos a los estudiantes que demostraran haber sido afectados por el desastre natural, para lo cual debían presentar, entre otros documentos, el censo que los acreditara como damnificados. El accionante presentó la documentación requerida en el tiempo indicado y sin embargo la Universidad, al cotejar dichos documentos con los presentados por el estudiante al momento de su inscripción como estudiante regular, llegó a la conclusión que no era damnificado de la tragedia de Gramalote, razón por la cual decidió no darle ningún valor probatorio al censo que lo acreditaba como tal. La Sala considera que la universidad, en caso de haber tenido dudas sobre la condición de damnificado del accionante, debió solicitarle pruebas adicionales; en lugar omitir esto y realizar una inadecuada interpretación de las allegadas, las cuales lo acreditaban como damnificado y por tanto beneficiario de la exención. Se CONCEDE el amparo solicitado.
Sentencia T-736/11
Referencia: Expediente T-3.066.227
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, del 31 de marzo de 2011, que
declaró la carencia actual de objeto.
Accionante: Jonathan Arturo Rendón Meléndez.
Accionado: Universidad Francisco de Paula Santander.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales
invocados: Educación, igualdad y petición. Conducta que causa la
vulneración: La negativa por parte de la entidad accionada de darle el
beneficio de exoneración de pago de matricula al ser damnificado del
municipio de Gramalote. Pretensión: Ordenar a la Universidad Francisco
de Paula Santander que le de el beneficio de exclusión de matricula
ordenado por el gobierno para los damnificados del municipio de
Gramalote.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Salud, vida. A través de la figura de la agencia oficiosa se demanda en sede de tutela a la E.P.S. S COMFAMA ANTIOQUIA y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para solicitar que dichas entidades le provean al agenciado un hogar de cuidados básicos que le garantice la atención y tratamiento integral que requiere para el manejo de los múltiples problemas que afronta, no sólo por las secuelas del infarto cerebral que sufrió, sino por la situación de indigencia y polifarmocodependencia que atraviesa. Se analiza la siguiente temática: 1º. Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela. 2º. Protección especial del derecho a la salud del indigente, el principio de solidaridad y el deber de brindar especial protección a sujetos en situación de debilidad manifiesta. 3º. Interposición de la tutela de manera directa en los casos en los que el interesado no ha acudido previamente a la entidad demandada a requerir la prestación de los servicios y, 4º. Continuidad en la prestación de los servicios de salud. Se CONCEDE la tutela solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
Sentencia T-737/11
Referencia: expediente T- 3.070.403
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del 8 de abril de
2011 del Juzgado de Familia de Girardota
Accionante: Olivia de Jesús Ruiz de Figueroa como agente oficiosa
de Luís Fernando Figueroa Ruiz
Accionado: EPS-S Comfama Antioquia y la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia - DSSA
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales
invocados: vida, salud y seguridad social. Conducta que causa la
vulneración: la supuesta negativa por parte de la EPS-S Comfama
Antioquia y la Dirección Secc ional de Salud de Antioquia - DSSA de
garantizarle al paciente la ubicación en un hogar de cuidados básicos en
el que se le garantice atención y tratamiento que requiere. Pretensión:
a) Garantizar un hogar de cuidados básicos que garanticen cambios
posicionales para evitar escaras, suministro de alimentación y
medicación por gastrostomía; b) se le suministre todo lo ordenado en la
historia clínica y el tratamiento integral a la enfermedad referida; c)
exoneración del pago de copagos y/o cuotas de recuperación en un 100%
por falta de recursos. También se solicita como medida provisional
mientras se surte el trámite de la tutela para que se garanticen
recomendaciones médicas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, vida digna. En el presente caso se alega que la sociedad aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S. desconoció derechos fundamentales del actor, al negarse a pagar al banco acreedor, esto es, el Banco Santander Colombia S.A., el siniestro correspondiente al Seguro de Vida Grupo Deudores que ampara su invalidez, por el saldo insoluto de la deuda contraída, bajo el argumento de no estar acreditada la incapacidad del 50%, de la manera exigida por el contrato de seguro. La Sala CONCEDE el amparo solicitado y ordena a la aseguradora accionada efectuar el trámite necesario para pagar al banco acreedor, como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el accionante con dicha entidad. De igual manera ordena al Banco Santander Colombia S.A.; abstenerse de adelantar en contra del demandante, cualquier cobro por el saldo insoluto, teniendo en cuenta que el mismo debe ser cubierto por la aseguradora MAPFRE.
Sentencia T-738/11
Referencia: expediente T-3.072.198
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bogotá, del 30 de abril de 2011.
Accionante: Gonzalo Murcia Garay
Accionado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Vinculado al proceso: Banco Santander Colombia S.A.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales
Invocados: Derecho al debido proceso, derecho a la salud y derecho a la
vida. Conductas que causan la vulneración: El comportamiento de Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. consistente en no pagar al banco acreedor el
siniestro correspondiente a un seguro de vida grupo deudores que ampara
la invalidez del deudor por el saldo insoluto de la deuda contraída con
el Banco Santander Colombia S.A. Pretensiones: Tutelar los derechos
invocados y ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a
pagar al Banco Santander Colombia S.A. el saldo insoluto de la deuda
contraída por el accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. La accionante tiene dos hijos menores de edad que sufren de parálisis cerebral y otras patologías, las cuales le generan una pérdida de la capacidad laboral del 85.40% y 71.60%, respectivamente. La acción de tutela se instaura para reclamarle a la NUEVA E.P.S. la asignación de una enfermera domiciliaria para atender los cuidados de los menores y para conseguir el transporte para que los niños puedan cumplir con sus citas médicas especializadas y asistir a las terapias y exámenes ordenados. Así mismo, para procurar la pronta autorización para la práctica de la cirugía de columna que requiere una de las menores. Para resolver el asunto la Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la salud de niñas y niños con discapacidad; el acceso a la salud, el cubrimiento de servicios de transporte y enfermeras domiciliarias y, la imposibilidad de los jueces de ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin que exista una orden médica en dicho sentido. La Sala encuentra que en principio corresponde al paciente y a sus familiares el transporte y desplazamiento para atender las citas médicas, exámenes o tratamientos, al igual que el cuidado de los pacientes y que tan sólo excepcionalmente le corresponde a la E.P.S. atender dichos requerimientos. Sin embargo, cuando se trata de menores en condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud y en virtud de la protección reforzada de que gozan constitucionalmente, se reitera que éstos tienen no sólo el derecho a recibir el más adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de las E.P.S., sino que se propenda por su desarrollo armónico e integral así sus componentes no están incluidos en el POS pero sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida y, a obtener el servicio de transporte cuando su desplazamiento se requiera con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud. SE CONCEDE.
Sentencia T-739/11
Referencia: Expediente T-3.080.489.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, del 5 de mayo de 2011.
Accionante: Ana Victoria Perea Gaitán en representación de sus
menores hijos Edna Patricia y Andrés Felipe García Perea.
Accionado: La Nueva EPS.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales
invocados: salud y vida digna de los menores. Conducta que causa la
vulneración: la negativa de la Nueva EPS a ordenar y autorizar una
enfermera domiciliaria para atender los cuidados de sus hijos y, el
transporte de los menores inválidos para cumplir con sus citas médicas
con los especialistas, terapias, exámenes y adicionalmente la demora en
ordenar y autorizar la cirugía de columna que requiere una de las
menores dadas sus precarias condiciones de salud. Pretensiones: Se
ordene a la entidad accionada autorice y ordene la cirugía de la columna
que requiere uno de los menores; el suministro de enfermera domiciliaria
para la atención médica integral de los menores; el suministro de
servicio de transporte a los menores para cumplir con citas médicas,
exámenes y procedimientos que requieren el traslado de los mismos y se
requiera a la accionada para que no incurra en mora en la expedición de
autorizaciones y ordenes de medicamentos, tratamientos, controles,
terapias y demás manejos médicos dadas las condición de salud de los
menores hijos de la accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Derecho de acceso a los servicios
públicos, dignidad humana, vida, salud, igualdad. Caso en que a la
accionante le suspendieron el suministro de agua desde enero del 2009
porque le adeuda a la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII la
suma de $521.719. A causa de la interrupción del servicio, se ve
obligada a utilizar agua de una charca de aguas lluvias que le queda a
20 minutos de distancia de su vivienda, situación que se dificulta por
su edad, su condición de madre cabeza de familia y por el estado de
salud que presenta. La entidad demandada alegó que la situación se
generó por el incumplimiento de la demandante y por la aplicación de la
cláusula del contrato de condiciones uniformes que establece como causal
de suspensión del servicio, el no pago de la factura. También argumentó
que la actora es acreedora de un subsidio del 70% sobre el valor de la
factura mensual que es asumido por la entidad prestadora del servicio y,
que además se le han dado facilidades de pago al fraccionarle la deuda
en cuotas mínimas. La Sala hace un análisis del concepto y fundamento
del derecho fundamental al agua; reconocimiento en el Derecho
Internacional y en el Derecho Comparado; contenido de este derecho
fundamental y las obligaciones estatales en materia de la prestación de
este servicio, de conformidad con el bloque de constitucionalidad y, el
reconocimiento en la jurisprudencia constitucional. Se concluye que
cuando la suspensión del servicio lleva al desconocimiento de derechos
constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad o de los establecimientos
de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios pueden y según circunstancias
especiales, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio
a un usuario moroso. Se tutelan los derechos invocados y se ordena a la
demandada restablecer el flujo de agua potable, revisar los acuerdos de
pago realizados e instalar un reductor de flujo, que garantice por lo
menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública
del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua.
CONCEDIDA.
Sentencia T-740/11
Referencia: expediente T-2.438.462
Acción de tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta
Administradora del Acueducto JUAN XXIII.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de octubre de dos mil once (2011).
T-741/11
Igualdad, trabajo en condiciones dignas,
debido proceso, irrenunciabilidad a la pensión. El demandante alega
tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la
modalidad del Plan 70 previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de
ECOPETROL S.A. y, aduce que en virtud de un acta de conciliación se
acordó, entre la accionada y un grupo de trabajadores provenientes de la
concesión Río Zulia, un régimen de compensación pensional en el cual se
tendría en cuenta el tiempo laborado para la concesión, a efectos del
reconocimiento de la referida prestación. La entidad accionada se opuso
a las pretensiones incoadas, argumentando que el peticionario no cumple
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que además
existe temeridad en su actuación, en cuanto interpuso una tutela previa
con las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos. La
Sala encontró en el presente caso que se reúnen todos los presupuestos
necesarios para hacer una declaratoria de temeridad y consideró además,
que si la acción no fuese temeraria, tendría que ser declarada
improcedente, por cuanto al actor le asisten otros medios de defensa y
no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable. DENEGADA.
Sentencia T-741/11
Referencia.: expediente 3.043.717
Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Yáñez Fernández en contra
de ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011)
Vida, salud, seguridad social, estabilidad
laboral reforzada. En el presente caso la Sala analizó si las empresas
accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el
demandante, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito
con ellas, conociendo que éste fue incapacitado reiterativamente por un
carcinoma de amígdala que le fue descubierto y además, porque fue
operado del túnel del carpo, lo que le implicó restricción laboral y por
la cual se había iniciado un proceso de calificación de origen. Se
concluye que existe una clara vulneración del derecho a la estabilidad
reforzada del accionante, debido a que la razón que expuso el empleador
no fue suficiente para dar por terminado el contrato laboral o para no
prorrogarlo. Se decide conceder el amparo solicitado y ordenar el
reintegro o reubicación del peticionario en el cargo que desempeñaba o
en uno compatible con las condiciones de salud en las que se encuentra
en la actualidad. Así mismo, se ordena reconocer y pagar los salarios y
demás prestaciones dejadas de percibir por el actor desde la fecha del
despido y, el pago de una indemnización equivalente a 180 días de su
salario, al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SE CONCEDE.
Sentencia T-742/11
Referencia: expediente T-3114310
Acción de Tutela instaurada por Vianney Gaitán Montañez, obrando
como agente oficioso del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, contra Agroquímicos Arroceros de Colombia-AGROZ S.A. y la bolsa de empleo
Serviola Activos- Serviola S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011).
Salud. La accionante interpuso la acción
de tutela para reclamar de DASALUD y la E.P.S. Caprecom, la autorización
requerida para que le fuera retirada la platina que le colocaron en su
mano izquierda, luego de una intervención quirúrgica que le practicaron.
La E.P.S. demandada alegó no estar obligada a prestar el servicio
solicitado por estar excluido del POS. Por su parte, DASALUD acreditó
haber cumplido todos los requerimientos de la demandante. La Sala
advierte que pese a configurarse un hecho superado, la negativa inicial
del servicio vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora,
motivo por el cual reitera que dicho derecho tiene el carácter de
fundamental que obliga a las entidades y al Estado, a prestar el
servicio de manera oportuna y eficiente. Se declara la carencia actual
de objeto por HECHO SUPERADO.
Sentencia T-743/11
Referencia.: expediente T-3.129.927
Acción de Tutela instaurada por María Elena Garcés Ibarguen, contra
Dasalud Choco y EPS Caprecom.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia, seguridad jurídica, igualdad. Tutela contra providencia
judicial. En el presente caso la Corte analiza si a la accionante le
fueron conculcados derechos fundamentales por parte de los despachos
judiciales accionados, al no haber decretado una prueba oficiosa
solicitada en la etapa de alegatos de conclusión, dentro de un proceso
de mayor cuantía en el que se pretendía declarar la simulación de dos
contratos de compraventa. La Sala concluye que las autoridades
demandadas no incurrieron en flagrante desconocimiento del orden
jurídico, ni en arbitrariedad que hicieran procedente la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Se NIEGA por improcedente, el
amparo impetrado.
Sentencia T-744/11
Referencia: expediente T-3046485
Acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra el
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011)
Seguridad social, igualdad. Tutela contra
decisión judicial. El demandante alega vulneración de derechos
fundamentales por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en su orden por no reconocer su derecho a la indexación de la
primera mesada pensional y por haber fallado acogiendo la excepción de
cosa juzgada. La Sala resuelve el caso con el análisis de la siguiente
temática: i). la excepcional procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, ii) el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional a través de la acción de tutela y, iii) la igualdad en materia
judicial. La Sala recuerda que los pronunciamientos de la Corte han ido
dirigidos a equilibrar la pensión reconocida al trabajador,
independientemente de la época en que se haya concedido, lo cual se
consigue a través de la indexación reclamada por el actor. Se revoca el
fallo atacado y se CONCEDE el amparo deprecado.
Sentencia T-745/11
Referencia: expediente T-2776090
Acción de tutela instaurada por Francisco José Barreto Torres a través
de apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad social. En el presente caso la
accionante, actuando en representación de su hermano, el cual fue declarado
interdicto mediante sentencia judicial y frente al cual la designaron
curadora general, considera que Citicolfondos vulneró los derechos
fundamentales de su prohijado, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, aún teniendo éste la condición de discapacitado.
El Fondo demandado negó la prestación argumentando que el causante no
cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. La Sala concluye que en el
presente caso no existen factores determinantes para demostrar la
vulneración, limitación o anulación de un derecho fundamental
incontrovertible del accionante, pero considera que esto no significa que el
mismo no sea titular de la prestación solicitada, sino que a dicha
conclusión debe llegar el juez ordinario competente. Se NIEGA el amparo
solicitado.
Sentencia T-749/11
Referencia: expediente T-3.033.470
Acción de tutela instaurada por Yolanda Garzón Burbano en representación
de Jorge Garzón Burbano contra CITI Colfondos Pensiones y Cesantías
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad personal. El demandante presentó la acción constitucional en contra del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional, al considerar que estas autoridades no adoptaron medidas de seguridad idóneas que resultaran adecuadas y proporcionales al grado de peligrosidad de las amenazas que venía recibiendo en contra de su vida e integridad personal, por su condición de dirigente sindical. El actor aduce que pese a estar vinculado al programa de protección del Ministerio del Interior, sólo recibió instrucciones en materia de autoseguridad y rondas policivas permanentes cerca de su domicilio. La Sala considera que el riesgo o amenaza al que está sometido el demandante no es de carácter ordinario o mínimo y que, por tanto, una decisión que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el número y tipo de eventos que se identifican como amenazas. Se CONCEDE el amparo solicito y se imparten una serie de órdenes tendientes a que el derecho concedido se concrete de manera efectiva.
Sentencia T-750/11
Referencia: expediente T-3.101.304
Acción de tutela instaurada por Martín Quijano Arias contra la
Nación – Ministerio del Interior y la Policía Nacional.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., el seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia. Tutela contra providencia judicial. Dentro de un proceso
ordinario adelantado por la actora en contra de AIG COLOMBIA SEGUROS DE
VIDA, se pretendía que se declarara a dicha entidad civil y
contractualmente responsable de pagar a la demandante, la suma
correspondiente al valor asegurado en la póliza de accidentes
personales, en la cual estaba incluido su compañero permanente. En
segunda instancia se revocó la decisión apelada y se declaró la
inexistencia del contrato de seguro de vida que sirvió de base a la
condena de primera instancia. Al momento de proferirse dicha decisión,
la Fiscalía General de la Nación estaba realizando las averiguaciones
pertinentes, iniciadas con ocasión de la muerte del compañero permanente
de la accionante. En la sentencia atacada se alega la ocurrencia de un
defecto fáctico y un defecto sustantivo. La Sala reitera que el amparo
constitucional no es una tercera instancia ni un medio alternativo de
defensa judicial y que en el presente caso, la actora pretende que la
Corte Constitucional entre a evaluar múltiples posibilidades
interpretativas, planteando tesis que incluso se contradicen con lo
expresado en el proceso ordinario. Se concluye que los cargos materia de
análisis no superan el escenario formal de procedibilidad y por tanto se
declara la IMPROCEDENCIA de la acción incoada.
Sentencia T-751/11
Referencia: expediente T – 2927926
Acción de tutela instaurada por Sarimna Fierro contra el Tribunal
Superior de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Acceso a los servicios públicos, dignidad
humana, vida, salud, igualdad. En el presente asunto se acumulan
expedientes por presentar unidad de materia. Las acciones de tutela se
instauraron en contra de la Empresa de Acueducto de Bogotá, las Empresas
Públicas de Medellín y la Central Hidroeléctrica de Caldas, porque
suspendieron el suministro de agua en los dos primeros casos y el de
energía en el tercero, aduciendo la falta de pago de facturas
correspondientes al consumo realizado durante varios meses. Para
resolver los casos la Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º.
Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos
constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de servicios
públicos y los usuarios. 2º. El derecho al acceso a los servicios
públicos desde la óptica del bloque de constitucionalidad. 3º. El acceso
a los servicios públicos esenciales, el interés superior de los sujetos
de especial protección constitucional y en especial de los niños. 4º. La
obligación del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso
real y efectivo a los servicios públicos y 5º. Conclusiones
jurisprudenciales atinentes a la suspensión del servicio de agua potable
para el consumo humano. Se tutela el amparo invocado respecto a los
casos en los que se presentó suspensión del suministro de agua y se
niega frente al caso de la interrupción del servicio de energía
eléctrica.
Sentencia T-752/11
Referencia.: expedientes Acumulados T-2755275, T-3089356 y T-3131610.
Acciones de tutela instauradas por Diana Romero Hoyos contra la Empresa
de Acueducto de Bogotá, Sonia Patricia Navia Aguirre contra las Empresas
Públicas de Medellín y Luz Miriam Castañeda contra la Central
Hidroeléctrica de Caldas –CHEC- S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la justicia. Tutela contra providencia judicial. El demandante promovió un proceso ordinario laboral contra el ISS con el objetivo de que éste reliquidara su pensión de vejez, por cuanto al calcular el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta los salarios que efectivamente devengó y cotizó a dicho instituto, en virtud de la convención colectiva que suscribió con su empleador. La autoridad judicial de segunda instancia absolvió al demandado por considerar que no se podía forjar condena haciendo alusión a la convención colectiva de trabajo cuando no se había adosado este compendio al proceso de manera oportuna e idónea. En la acción de tutela se alega que la precitada decisión judicial incurrió en una vía de hecho, por no valorar la prueba aducida en el proceso, esto es, las copias de la convención colectiva. La Sala de Revisión se pronuncia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional y el error inducido y decide CONCEDER el amparo solicitado.
Sentencia T-753/11
Referencia: expediente T-3.083.761
Acción de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea
González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de
Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
Con la presente sentencia la Corte ampara
el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordena al
Fondo Nacional de Ahorro restablecer las condiciones iniciales del
crédito hipotecario otorgado al actor, en cuanto al sistema de
amortización, plazo y número de cuotas, las cuales deben ser en su
orden, en pesos, 15 años y 180 cuotas mensuales. De manera concomitante,
se ordena al accionado brindar información clara, completa, precisa y
comprensible sobre el estado del crédito y del comportamiento del mismo
en caso de convenir su modificación con el fin de adecuarlo a las
exigencias legales y jurisprudenciales. Así mismo, se establece que de
ser necesario variar las condiciones iniciales del crédito, éste deberá
continuar en pesos y será imprescindible contra con el consentimiento
del deudor, en cuyo caso contrario se mantendrán las condiciones
inicialmente pactadas. CONCEDIDA.
Sentencia T-754/11
Referencia: expediente T-3086671
Acción de tutela interpuesta por José Ignacio Pantoja contra el Fondo
Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social, debido
proceso. La demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral superior
al 50% y al solicitar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por riesgo común, la petición fue negada por no cumplir con el
requisito de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente al momento de
estructuración de la invalidez. Luego de precisar jurisprudencia
constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la
inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad
consagrado en la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de
progresividad, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a
la entidad accionada que expida la resolución de reconocimiento de la
prestación a favor de la actora y le empiece a pagar la correspondiente
mesada pensional.
Sentencia T-755/11
Referencia: expediente T-3099873
Acción de tutela interpuesta por Carmen Leonor Ortiz Valbuena en contra
del Instituto de Seguros Sociales -ISS-
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011)
Seguridad social. El demandante solicita por medio de la acción de
tutela, que se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá y/o a la
Fiduciaria le Previsora, expedir una resolución en la que se reconozca y
pague a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo de la
causante con una discapacidad laboral del 53.75%, porcentaje que es
constitutivo de invalidez. Luego de declarar la procedencia de la acción
de tutela en el presente caso por ser el accionante un sujeto de
especial protección constitucional, se concluye que no se cumplen los
presupuestos para que la pensión de sobrevivientes sea concedida por vía
de tutela, entre otras cosas porque la estructuración de la invalidez se
certificó 10 años después de la muerte de la causante y porque obra como
beneficiario del 100% de dicha prestación el cónyuge supérstite,
situaciones que generan que no estén dados los elementos necesarios para
que por medio de la acción constitucional se reconozca algún derecho al
actor, porque tal valoración debe ser realizada por el juez ordinario.
NEGADA.
Sentencia T-756/11
Referencia: expediente T-3085226
Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Numpaque Manrique.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad social. En el presente asunto el demandante consideró vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por parte del CONSORCIO PROSPERAR, en tanto dicha entidad le suspendió el auxilio de vejez otorgado con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Adujo el actor, que dicha actuación le impidió completar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. La entidad accionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto existe disposición legal que le impide reintegrar o vincular al programa de subsidio al aporte en pensión, a personas mayores de 65 años de edad, situación en la que se enmarca el actor. La Sala confirma la decisión de segunda instancia que NEGO las pretensiones de la demanda, por no haberse interpuesto en un plazo razonable u oportuno y en consecuencia, por no configurarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Sentencia T-757/11
Referencia: expediente T-3.086.270
Acción de tutela instaurada por Luis Henry Ocampo contra el
CONSORCIO PROSPERAR.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).
Educación. La acción de tutela se instauró
en representación de un joven de 14 años de edad, estudiante del Colegio
de Boyacá de Tunja, quien reprobó los logros de las asignaturas de
inglés y matemáticas, motivo por el cual tuvo que presentar dos
exámenes, superando únicamente uno. A juicio de la progenitora del
menor, la institución educativa actuó de manera indebida al no aplicar
para el caso de su hijo, los supuestos contemplados en la norma que
regula la promoción anticipada de los estudiantes. La institución
accionada aduce que no existió vulneración de derecho alguno al no
promover al estudiante al grado superior, por cuanto éste no cumplió con
los presupuestos fijados en la norma para dar aplicación a esta figura.
La Sala considera que la promoción anticipada debe ser una decisión
propia de las instituciones educativas quienes de conformidad con su
potestad reglamentaria, fijan los criterios para ello y, por tal motivo,
no le es dable al juez constitucional imponerle a la institución la
promoción de sus educandos, sin cumplirse previamente los requisitos que
el propio plantel ha establecido para ello en su reglamento interno.
DENEGADA.
Sentencia T-759/11
Referencia: Expediente T-3.081.840
Accionante: María Eugenia Rodríguez Torres
Demandado: Colegio de Boyacá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, confianza legítima, vivienda digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el primer caso el demandante alega que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, quien le otorgó el subsidio de vivienda, se negó a autorizar el desembolso del saldo del subsidio, argumentando que no se había legalizado el trámite dentro del término legal. En el segundo caso, el actor sostiene que las entidades intervinientes en la construcción del proyecto de vivienda de interés social que escogió para invertir el subsidio familiar de vivienda que le fue otorgado, están vulnerando sus derechos fundamentales al no entregarle su vivienda dentro de los plazos pactados, venciéndose el subsidio que le fuera otorgado y quedando impedido para postularse nuevamente a la asignación de un nuevo subsidio durante los próximos diez años. La Sala concede el amparo solicitado e imparte órdenes a las accionadas, tendientes a hacer efectivo el goce real de los derechos tutelados. CONCEDIDA.
Sentencia T-761/11
Referencia: expedientes T-3039455 y T-3087927
Acciones de tutela instauradas por la señora Ruth Mary Amorocho
Arciniegas contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander
(T-3.039.455), y por el señor Luis Jesús Ovalle Boada contra la Caja de
Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente (T-3.087.927).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
Debido proceso, seguridad social. Tutela contra providencia judicial. En el presente caso la Sala de Revisión analiza si el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral-, al decidir desfavorablemente la segunda instancia de un proceso ordinario laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al disponer no casar la anterior decisión, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de prescripción. Así mismo examina, si de manera consecuente, dicha actuación vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones. Hay pronunciamiento sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, como derecho fundamental e irrenunciable y 3º. Alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, establecido en el numeral 6º del Decreto 546 de 1971. Se concluye que, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho constitutiva de un defecto fáctico y en tal sentido deja sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso ordinario y ordena a CAJANAL que efectué la reliquidación de la pensión del accionante de conformidad con las reglas establecidas por el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, a partir de la fecha en que en liquidación le reconoció el derecho pensional. CONCEDIDA.
Sentencia T-762/11
Referencia: expediente T-3085282
Acción de tutela presentada por Raúl Bernal Villegas contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
T-763/11
Salud. El accionante instaura la acción de
tutela a favor de su nieta, para solicitar que se ordene su afiliación a
Saludcoop E.P.S como miembro de su grupo familiar, sin que se imponga el
pago de una cuota adicional. La entidad accionada negó la afiliación de
la niña como beneficiaria de su abuelo, señalando que el Decreto 806 de
1998 no incluye a los nietos como miembros del grupo familiar y que
puede proceder a afiliarla como cotizante dependiente, para lo cual
tendría que pagar un aporte adicional. Se CONCEDE el amparo solicitado y
se ordena a SALUDCOOP E.P.S afiliar a la menor en calidad de cotizante
beneficiaria, pero sin exigir para el efecto las prestaciones de tipo
económico, ni las garantías previstas en los Decretos 806 de 1998 y 47
de 2000 o, cualquier otra norma que los complemente, derogue o
modifique.
Sentencia T-763/11
Referencia: expediente T-3096342
Acción de tutela presentada por James Meléndez Castillo, en
representación de la menor Linda Mariana Meléndez Benavides, contra
Saludcoop EPS.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. La acción de tutela se presenta en contra de un despacho
judicial que decretó pruebas de oficio en el marco de una tacha de
falsedad que se adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que la
empresa Financiando S.A. inició en contra del accionante. A juicio del
acto, cuenta con los suficientes elementos materiales de prueba para
determinar que los documentos que soportan las pretensiones de la
entidad financiera son falsos. Para la Sala, la autoridad judicial
accionada no sólo estaba facultada para decretar pruebas de oficio, sino
que además tenía el deber constitucional de hacerlo así contara con
otros medios probatorios, pues tenía una duda razonable que debía tratar
de precisar. Se confirman los fallos de instancia que consideraron
constitucional la actuación de la autoridad demandada, pero se le
previene para que suspenda las medidas cautelares que recaen sobre el
bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario, hasta
tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez
de y eficacia de los títulos ejecutivos.
Sentencia T-764/11
Referencia: expediente T-3094889
Acción de tutela presentada por María Nelly Florez Sierra contra el
Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y –vinculado – el
Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida digna. Se
acumulan expedientes por unidad de materia. Las acciones de tutela se
instauran en contra de Coomeva E.P.S, la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional y Solsalud E.P.S., porque se negaron a prestar el
tratamiento de terapias complementarias alternativas ordenadas por los
diferentes médicos tratantes, bajo el argumento de no encontrarse
incluidas dentro del POS y porque ese tipo de terapias atañen al
Ministerio de Educación, sin tener en cuenta que son útiles para el
desarrollo cognoscitivo y para el mejoramiento de la calidad de vida de
los menores afectados por los diferentes tipos de discapacidad que
padecen. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la protección a
los niños, niñas y adolescentes, con mayor razón si se encuentran en
situación de discapacidad y decide conceder el amparo solicitado,
ordenando a las respectivas entidades demandadas autorizar el
tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no
convencionales que los respectivos médicos ordenaron. De manera
concomitante, insta a varios ministerios y a la Comisión de Regulación
en Salud, para que elaboren una precisa y eficaz política pública que
tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas que se están
desarrollando en el mundo, tendientes a lograr una mejor calidad de vida
para el menor de 18 años en condición de discapacidad. CONCEDIDA.
Sentencia T-765/11
Referencia: expedientes T-3082347, T-3087993, T-3088177 y T-3091978,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Candelaria del Rosario Buelvas
Salgado, en representación de su hijo Daniel José Acosta Buelvas
(expediente T-3082347) y Roberto Arturo Gallego Bedoya, en
representación de su hija María Noemí Gallego Arellano (expediente
T-3087993), en ambos casos contra Coomeva EPS; Gladis Estella Díaz Báez,
en representación de su hijo Andrés Felipe Lipez Díaz, contra la Policía
Nacional, Sección Sanidad (expediente T-3088177) (todos menores de 18
años), y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficiosa de su hijo
Yanger Mauricio López Ortiz, contra Solsalud EPS (expediente T-3091978).
Procedencia: Juzgados Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Séptimo
Civil Municipal de Cartagena, Promiscuo de Familia de Málaga, Santander,
y Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga,
respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011).
Trabajo, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, igualdad, mínimo vital, derechos del recién nacido. Se acumulan expedientes por unidad de materia. El problema de constitucionalidad planteado por la Sala de Revisión se enfocó a determinar si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas cuando son despedidas por sus empleadores sin que medie una causal objetiva. Se analiza la siguiente temática: 1º. Naturaleza constitucional y legal del fuero de maternidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. 2º. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección para la mujer embarazada en los casos de discriminación laboral y, 3º. La protección especial a la mujer embarazada en los casos de despido sin justa causa. Luego de verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el amparo constitucional, la Sala decide conceder la tutela en cuatro casos y negarla en los siete asuntos restantes.
Sentencia T-766/11
Referencia: Expedientes T-2.926.424, T-2.945.599, T-2.948.056,
T-2.949.374, T-2.949.636, T-2.950.170, T- 2.961.914, T-3.051.670,
T-3.052.758, T-3.090.137 y T-3.093.044.
Accionantes y accionados: Carolina Contreras Archila contra
Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A.; Yuly Viviana Mendoza
Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó;
Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
Ayudamos Colombia; Astrid Adiela Manzano Rodríguez contra la ESE
Hospital San Martín la Belleza; Francy Yazmín Amleida Barbosa contra
Arlen Johann López Contreras; Someira Barón Sepúlveda contra Cure
M.D.D.G. Ltda. y ADACOM S.A.S.; Gloria Esperanza Gómez Peña contra
Francisco Javier Sandoval Buitrago; Sonia Carolina Chacón Barrantes
contra la Contraloría General de la República; Paula Andrea Villamizar
Lamus contra Ileana Martínez Espitia; Doralba Tabares García contra
Fortox Segurity Group; y Betsy Viviana Moreno Álvarez contra Alcaldía de
Bucaramanga.
Tema: Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la
igualdad, al mínimo vital y a los derechos del recién nacido. Hechos
vulneradores: los despedidos de que fueron objeto por los accionados
sin tener en cuenta que ellas -las accionadas- se encontraban en estado
de gestación y sin la autorización de la respectiva autoridad.
Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y cancelación
de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social,
primordialmente en salud, de modo que puedan atender las necesidades
propias de su estado de gestación y las que se generen con posterioridad
al parto.
Fallos objeto de revisión: T-2.926.424 Sentencia del Juzgado
Veintidós Pena del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá del 06
de diciembre de 2010 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado
Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá del 25 de
octubre de 2010 (1ª instancia) que concedió el amparo; T-2.945.599
Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado del 19 de
noviembre de 2010, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.948.056
Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá del 22 de
noviembre de 2010 (2ª instancia) que confirmó la Sentencia del Juzgado
Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá del 12 de octubre de 2010 (1ª
instancia), que declaro improcedente la acción de tutela; T-2.949.374
Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional del 16 de
noviembre de 2010 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de la Belleza del 28 de septiembre de 2010 (1ª
instancia) que concedió el amparo; T-2.949.636 Sentencia del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Depuración Bucaramanga del 22 de diciembre de
2010, que declaro improcedente la acción de tutela (sin impugnación);
T-2.950.170 Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá del 11 de enero de 2011 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia
del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá del 03 de diciembre de
2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T- 2.961.914 Sentencia del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 14 de enero de 2011 (2ª
instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 2010 (1ª instancia), que negó
el amparo; T-3.051.670 Sentencia de la Sala de los Contencioso
Administrativo – sección quinta – del Consejo de Estado del 14 de marzo
de 2011 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección A del 28 de
octubre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T-3-052.758
Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá del 09 de marzo
de 2011 (2ª instancia), que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (1ª instancia)
que concedió el amparo; T-3.090.137 Sentencia del Juzgado Sesenta Penal
Municipal con Función de control de Garantías del 10 de mayo de 2011
(sin impugnación); y T-3.093.044 Sentencia del Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2ª instancia), que
confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga
del 25 de febrero de 2011 (1ª instancia) que negó el amparo.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
En el presente asunto se tiene que el sindicato SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia presenta la acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social y de la sucursal extranjera sociedad Frontino Gold Mines Limited, argumentando que la decisión de esta última empresa, de no iniciar la etapa de arreglo directo a raíz de la presentación de un pliego de peticiones por parte del sindicato y, la determinación del Ministerio referido de no investigar y sancionar tal comportamiento, desconoce derechos a la libertad sindical, a la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. La Sala consideró que no se presentó la vulneración de derechos alegada por el sindicato y en tal sentido decidió confirmar las decisiones de instancia que rechazaron por improcedente la acción de tutela incoada.
Sentencia T-767/11
Referencia: expediente T-3.036.981
Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 4 de
noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Accionante: SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA
Accionados: Ministerio de la Protección Social y Frontino Gold
Mines Limited.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados:
Libertad sindical, dignidad, trabajo (en condiciones dignas y justas) y
debido proceso sustancial. Conductas que causan la vulneración:
La negativa de Frontino Gold Mines Limited de iniciar un proceso de
negociación colectiva y la decisión del Ministerio de Protección Social
de no tramitar investigación en contra de Frontino Gold Mines Limited
por tal conducta. Pretensiones: Ordenar al Ministerio de la
Protección Social que obligue a Frontino Gold Mines Limited la
iniciación de conversaciones para la solución del conflicto colectivo de
trabajo con SINTREAMIENERGETICA Seccional Segovia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, tutela contra providencia judicial. Se incoa la acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de un proceso ejecutivo laboral, de dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en remate. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada decidió centrado en el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso y omitió dar cumplimiento al control de legalidad al que estaba obligado, estudiando el recurso interpuesto, su viabilidad, procedencia y si se encontraba debidamente sustentado. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y las implicaciones del defecto sustantivo y con base en su análisis decide confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo constitucional.
Sentencia T-768/11
Referencia: expediente T-3.088.548.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de
mayo de dos mil once (2011) que confirmó el fallo de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que negó el
amparo constitucional.
Accionantes: José Novaro Úsuga Campo, Edelmira González Berrio,
Clara Elena Mosquera, Lisardo Antonio Vargas, Lucelly Gutiérrez de
Osorio, Nubia Franco Mesa y Rubiela Ángela Ortiz.
Accionado: La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
trabajo, mínimo vital, vida, administración de justicia, debido proceso,
propiedad, restitución de tierras. Conducta que Causa la Vulneración:
Haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la
providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de los
terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado
en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse
sobre la petición de inviabilidad jurídica del trámite de la apelación
conforme al artículo 531 del CPC, como lo estipula el art. 358 del CPC.
Pretensión: Se deje sin valor legal la providencia tutelada y en
su lugar se ordene enviar el expediente nuevamente al funcionario
comitente, para que declare la improcedencia del recurso de apelación
presentado, y continúe la diligencia de entrega.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, mínimo vital. El actor interpuso la acción de tutela en contra de las empresas Consorcio Comercial Acuavalle, Radian-Aguas Capital S. E.S.P., SURATEP ARP y la NUEVA E.P.S., para solicitar el pago de varios períodos de incapacidad que no le fueron cancelados por la E.P.S., a su juicio, por negligencia patronal. El juez que resolvió la impugnación revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se solicitó más de un año después de la ocurrencia del último acto de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Luego de reiterar jurisprudencia constitucional en torno al principio de inmediatez, la Sala concluye que el término de un año resulta irrazonable en la interposición de una acción que tiene un procedimiento ágil y que pretende evitar la ocurrencia de un daño irremediable, por lo cual, cuando el accionante ha tenido una inactividad tan prolongada sin justificación alguna, se desdibuja su carácter de protección inmediata. Se confirma la decisión de segunda instancia que declaró la IMPROCECENCIA de la acción.
Sentencia T-769/11
Referencia: Expediente T-3.096.173
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal de
conocimiento del Circuito de Cali –Valle del Cauca-del 31 de marzo de
2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.
Accionante: Noe Cuero Ibargüen.
Accionado: Consorcio Comercial Acuavalle, Radian-Aguas Kapital
S.A. E.S.P., Suratep A.R.P. y Nueva E.P.S.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
Debido proceso y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: La negativa del
empleador y de la EPS a pagarle al accionante dos periodos de
incapacidades. Pretensión: La accionante solicitó al juez de
tutela que ordenara el pago de las incapacidades.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, libertad de escogencia, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, patología por lo cual estaban siendo atendidos en diferentes unidades renales adscritas a sus E.P.S. con tratamientos de diálisis peritoneal y hemodiálisis. La respectiva Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentran afiliados, les comunicó que serían trasladados a otra IPS y los demandantes aducen que esta transferencia les implica la modificación del tratamiento que venían recibiendo, lo que a su vez desencadena en complicaciones severas a su salud. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la salud y sus manifestaciones. La continuidad, integridad, calidad y eficiencia como principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud:. 2º Libertad de escogencia como principio rector del Sistema y el derecho de los usuarios a escoger la IPS. 3º. La dignidad humana y la prestación del servicio de salud. Restricción a la autonomía de las E.P.S. de escoger IPS para garantizar la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características. La Corte CONCEDE el amparo solicitado y ordena a las E.P.S. SALUDCOOP y CAFESALUD que preste la atención de los servicios integrales de salud requeridos para la patología de insuficiencia renal crónica en la unidad renal de preferencia del usuario, perteneciente a su red de prestadores inscritas, preferiblemente en la que se atendía a los pacientes y, de no tener contrato vigente con ésta, garantizarles el empalme de diagnóstico y tratamiento prescritos por el médico tratante, de tal forma que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS. Así mismo, las previene para que en lo sucesivo se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestación del servicio de salud y, para que garanticen la libertad de escogencia del usuario.
Sentencia T-770/11
Referencia: expedientes T-2.927.239 y acumulados
Fallos de tutela objeto de revisión: Juzgado Tercero Penal
Municipal de Tunja (T-2.927.239), Juzgado Décimo Penal Municipal de
Ibagué (T-2.933.152), Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué
(T-2.937.138), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga
(T-2.937.517), Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.941.093),
Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.941.203), Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga (T-2.942.005), Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bucaramanga (T-2.945.038), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga (T-2.951.644), Juzgado Veintitrés Penal
Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.713), Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.717), Juzgado Once
Civil Municipal de Ibagué (T-2.969.336), Juzgado Cuatro Civil Municipal
de Bucaramanga (T-2.972.021), Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva
(T-3.003.614), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá
(T-3.003.960), Tribunal Superior –Sala Laboral de Ibagué (T-3.028.018),
Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (T-3.053.015) y Sala de
lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Bogotá (T-3.082.563).
Accionantes: Luís Alberto Cárdenas y otros, Edgar Aroca Cruz,
Clemencia Fandiño Moya, Germán Aguillón Villabona, Deisy Guzmán Álvarez,
Luís Senén Vesga, Luís Reinaldo Baéz, Ramón Hernández Jerez, Blanca Rosa
Becerra, Rosa Elena Fajardo, Dioselina Cuadros de Ortiz, Edilma
Sarmiento Cardoso, Yolanda Ayala Pinto, María Eugenia Ardila como
representante de la Asociación Huilense de Pacientes Renales, Luís
Alfonso Parra, José Neftalí Pulido y otros y Álvaro Cárdenas como
representante de la Asociación Colombiana de Pacientes Renales
Accionados: Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y el Ministerio de
Protección Social.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
salud, libertad de escogencia, vida digna, seguridad social. Conducta
que causa la vulneración: La decisión de la EPS de trasladar de
institución prestadora de servicios a pacientes con insuficiencia renal
crónica, de manera intempestiva y sin consulta. Pretensión: Se le
ordene a las EPS que continúen prestando todos los servicios para el
tratamiento de insuficiencia renal crónica en las IPS que escojan
libremente los usuarios.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá, D. C., trece (13) de
octubre de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital y móvil,
seguridad social. El esposo de la accionante falleció el 21 de febrero
de 2009 y ésta solicitó a ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y para
sus menores hijos, en su condición de cónyuge supérstite y representante
legal de los niños. El fondo demandado negó la prestación argumentando
que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema de pensiones y,
que según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema la fecha
de la muerte es la que determina la legislación que regula el caso,
motivo por el cual resultaba imposible aplicar lo dispuesto en la
sentencia 56 de 2009 y la excepción de inconstitucionalidad respecto de
las normas que contienen los requisitos de la pensión de sobrevivientes,
según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. La Sala
reitera jurisprudencia constitucional sobre los siguientes tópicos: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento y pago de pensiones. 2º. Naturaleza, objeto y finalidad
de la pensión de sobrevivientes. 3º. Inexequibilidad declarada en la
sentencia C-556-09 del requisito de fidelidad, por contrariar el
principio de progresividad en materia de derechos sociales y la
imposibilidad de revivirse por operadores de pensiones públicos y
privados. 4º. La obligación de aplicar consecuencias materiales de la
cosa juzgada constitucional, trae como consecuencia la imposibilidad de
utilizar un precepto declarado inexequible a situaciones que ocurrieron
durante su vigencia, pero que surtieron efectos luego de la declaratoria
de inexequibilidad. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la
accionada reconocer y pagar a favor de la demandante y de sus menores
hijos, la prestación reclamada.
Sentencia T-772/11
Referencia: expediente T-3101081
Acción de tutela instaurada por Marisela Contreras Ríos en su propio
nombre y en nombre de sus menores hijos Andrea Carolina y Andrés Felipe
Recuero Ríos, contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).
Trabajo, debido proceso, igualdad. Tutela
contra providencia judicial. Se presenta la acción constitucional en
contra de la sentencia judicial que resolvió un trámite incidental de
regulación de perjuicios iniciado dentro de un proceso reivindicatorio
del INURBE contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros, en el
cual el actor ejercía la representación judicial del Inurbe. Alega el
demandante, que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo
por interpretación irrazonable, al estimar que el artículo 69 del C.P.C.
no permite una tasación de perjuicios que supere la suma dineraria
pactada por los suscriptores de un contrato de prestación de servicios
profesionales de actuación judicial. La Sala considera que no existió la
infracción constitucional alegada por el actor y que la autoridad
accionada actúo de forma razonable y adecuada dentro del marco del
derecho y con pleno apego a la normatividad legal y constitucional.
DENEGADA.
Sentencia T-773/11
Referencia. Expediente T–3050690
Acción de tutela instaurada por Recaredo Trujillo Gómez contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Cali y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Vida digna, estabilidad laboral reforzada. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente asunto la Sala entra a determinar si en los ocho casos estudiados fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes alegan que sus contratos de trabajo fueron terminados por los diferentes empleadores sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de los trabajadores discapacitados y sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, toca temas como los contratos a término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada y la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días. Se CONCEDE el amparo solicitado por todos los demandantes y se ordena a las empresas demandadas que procedan a reintegrarlos y a pagarles una indemnización. Se advierte a los actores, de considerar que les asiste el derecho, que deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanecieron desvinculados. A los empleadores se les advierte que la vinculación sólo podrá terminarse, en caso de mantenerse las condiciones de limitación en salud de los accionantes, previa autorización del Ministerio del ramo.
Sentencia T-774/11
Referencia: expedientes T-2.986.734, T-2.991.593, T-3.039.796,
T-3.042.443, T-3.045.131, T-3.048.045, T-3.060.850, T-3.064.179
(Acumulados)
Accionantes: Omaira Angulo, Juan Carlos Bernal Sanabria, Blanca
Eduviges Camacho Bermúdez, Arlén Fabian López Sánchez, Alberto Rondón
Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria Inés Cubides Gutiérrez y Olga
Lucía Venegas
Accionados: Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad
Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca, ARP Sura,
Ajecolombia S.A., Farmatodo Colombia S.A., Inversiones de la Costa
Pacífica S.A.,Temporales Uno-A S.A., Empresa de Servicios Públicos de
Flandes, Quad Graphics Colombia S.A., Soplascol Ltda. y Flores Calima
Ltda.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital. El demandante fue contratado por la empresa Expreso Campo Valdés S.A., para desempeñar el cargo de conductor y su vinculación fue a través de contrato de trabajo a término indefinido. A juicio del actor, su despido se realizó de manera unilateral y sin tener en consideración su estado de salud como consecuencia de la Hepatitis B que padece y sin que mediara autorización alguna. La empresa demandada argumentó que la desvinculación se dio por encontrarse el actor en período de prueba, no satisfacer las expectativas de la empresa y desconocer la enfermedad que lo aquejaba. La Sala analiza el caso y reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de personas discapacitadas y sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos física, síquica o sensorialmente. SE CONCEDE.
Sentencia T-775/11
Referencia: expediente T-3.102.564
Demandante: Ilealdo Antonio Rendón
Cano
Demandado: Expreso Campo Valdés S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Educación, igualdad, dignidad humana. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Las acciones de tutela se instauran en representación de dos menores de edad, alegando vulneración de derechos fundamentales, en cuanto la Secretaría de Educación de San Juan de Girón (Santander) dispuso el traslado de los niños de colegios privados a instituciones educativas oficiales, como consecuencia de la terminación de un contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre la entidad territorial y los planteles en los cuales se encontraban matriculados, como beneficiarios del mencionado contrato. La Sala resalta que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra en la obligación de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo cierto es que dicha responsabilidad se traduce en un compromiso general de habilitar los medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso, pero de manera alguna se traduce en un compromiso particular que implique la prestación individualizada del servicio.
Sentencia T-776/11
Referencia: Expedientes T-3.107.068 y T-3.107.070 (Acumulados)
Demandantes: Emilsen Murcia Suárez, en representación de la menor
Yenifer Díaz Murcia, y Gladys Mantilla García, en representación del
menor Brayan Steven Cáceres Delgado
Demandado: Secretaría de Educación de San Juan Girón
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
T-777/11
Estabilidad laboral reforzada, seguridad
social, mínimo vital. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En
los casos estudiados se demanda a diferentes personas naturales y
jurídicas porque terminaron los contratos laborales suscritos con los
demandantes, sin que para ello mediara autorización del Ministerio de la
Protección Social, pese a tener conocimiento previo sobre la situación
de vulnerabilidad en que se encontraban, debido a la discapacidad física
que presentaban y que se evidenció en la ejecución de sus respectivos
contratos de trabajo. En un caso en particular se presentó una situación
en la que el accionado se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional
y fue retirado de su cargo en aplicación de la causal de pérdida de la
capacidad psicofísica, dictaminada por la Junta Médico Laboral. Luego de
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reintegro del trabajador que es despedido cuanto está en
situación de discapacidad y cuando se dirige contra particulares, así
como de reiterar jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas que se encuentran en alguna de las
circunstancias de discapacidad y la especial connotación que adquiere
esta garantía cuando se trata de agentes o servidores del Estado, la
Sala decide en tres casos conceder el amparo de los derechos invocados y
ordenar el reintegro o reubicación de los demandantes, advirtiendo al
empleador que una posible terminación del respectivo contrato debe
hacerse con la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social. En un caso particular se declara la improcedencia de la acción
por hecho superado, en cuanto se verificó la reparación de la
vulneración demandada y en el asunto particular del Agente de la
Policía, se ordenó estudiar nuevamente la situación particular del actor
para recalificar el grado de incapacidad, así como proferir la
resolución correspondiente para resolver lo atinente a la pensión de
invalidez. CONCEDIDA.
Sentencia T-777/11
Referencia: expediente T- 2.787.839 y acumulados.
Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Ortiz Arango, Orlando
Valencia Roballos, Fernán Ramón Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y
Néstor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS
Universitaria, Jesús Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Seguridad social, dignidad humana, mínimo
vital, igualdad. El demandante solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y
pago de la pensión especial de vejez por ser padre de hijo discapacitado
y la entidad sólo le reconoció la pensión de vejez, aún cuando ésta
prestación le resulta menos favorable que la reclamada. El actor
fundamenta la demanda en el hecho de estar a cargo de su hijo mayor de
edad que padece de autismo severo y, que con motivo de la sentencia
C-989-06 que hace extensiva la situación de las madres de hijos
discapacitados a los padres en las mismas circunstancias, él cumple con
los calidades requeridas en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797
de 2003: La Sala concluye que el actor debe acudir a la jurisdicción
ordinaria para efectos de que allí se resuelva la controversia acerca de
si cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez
reclamada o si debe permanecer con la pensión de vejez que le fue
concedida. Se confirman las decisiones de instancia que declararon la
improcedencia de la acción de tutela.
Sentencia T-778/11
Referencia.: expediente T-3.101.533
Acción de tutela presentada por Miguel Ambrosio Olivella Mora contra la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -CAJANAL-.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Educación, vida en condiciones dignas,
integridad personal, igualdad. Con la presente acción de tutela el
personero del municipio de Saboyá (Boyacá), en representación de dos
menores de edad, estudiantes de la Escuela Normal Superior de dicho
municipio, reclama la inclusión de las niñas en el servicio de
transporte escolar a cargo del municipio, para evitar que éstas tengan
que realizar un desplazamiento a pié desde la zona rural hasta la
cabecera urbana para asistir a clases, porque en dicho recorrido gastan
aproximadamente dos horas diarias y no cuentan con los recursos
económicos necesarios para pagar transporte particular. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con el contenido del derecho fundamental a la
educación de los niños y su accesibilidad como componente y, la
dimensión prestacional de la educación como derecho fundamental. Se
decide tutelar los derechos de las menores representadas y se imparten
una serie de órdenes tanto a la Secretaría de Educación de Saboya como a
la Secretaría de Educación Departamental, para que procedan a acatar y
hacer efectiva las disposiciones adoptadas. CONCEDIDA.
Sentencia T-779/11
Referencia.: expediente T-3098366
Acción de Tutela instaurada por Álvaro Andrés Laiton Chiquillo,
Personero Municipal de Saboyá Boyacá, obrando como representante de las
menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la
Alcaldía Municipal de Saboyá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 20 de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad personal. El accionante actuando
como agente oficioso de su progenitora, solicita que las Empresas
Públicas de Medellín retire y reubique el cableado que está sobre la
vivienda que ella habita, en cuanto su tranquilidad y seguridad se ven
perturbadas cuando en épocas de lluvias se produce un relampagueo con
chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, el cual se
encuentra ubicado a 30 metros por encima de la vivienda. El actor alega
que la negativa de las EPM de retirar el cableado está poniendo en
riesgo no sólo la casa, sino la vida de las personas que habitan en
ella. La Sala decide tutelar el derecho a la seguridad personal y
ordenar a la empresa accionada realizar la revisión y mantenimiento de
la red eléctrica que pasa sobra la casa de habitación de la demandante y
adoptar un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los
riesgos. CONCEDIDA.
Sentencia T-780/11
Referencia.: expediente T-3.105.120
Acción de Tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo,
obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca Lilia
Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Se demanda el fallo judicial de segunda instancia que puso fin a un proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A en contra de, entre sujetos, el accionante en la presente acción constitucional, mediante el cual se decidió dar por válida la excepción de pago total y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Se alega la ocurrencia de defectos fáctico, sustancial y procedimental. Tras hacer referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la naturaleza de los defectos invocados por el actor, se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir un período significativo desde la expedición de la sentencia cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela.
Sentencia T-781/11
Referencia: expediente T-3106156
Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil
- Familia.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Libertad religiosa, de conciencia y de
culto. El demandante incoa la acción de tutela en representación de su
menor hija, quien es estudiante de enfermería en la Universidad del
Magdalena. Se relata en la demanda que el accionante y su hija
pertenecen y son miembros fieles de la iglesia adventista del Séptimo
Día, en donde las creencias principales giran en torno a guardar y
consagrar el día sábado para la adoración. La estudiante presentó una
solicitud a la universidad para que se le permitiera cursar en otro
horario la asignatura programada para los días sábados, de tal forma que
pudiera cumplir sus prácticas religiosas sin afectar sus obligaciones
académicas, pero dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable. La
Sala no comparte los argumentos expresados por la entidad demandada y
decide conceder el amparo solicitado, ordenando a la universidad
presentar alternativas a la estudiante que le permitan cursar sus
materias académicas, sin afectación de sus compromisos religiosos del
día sábado. CONCEDID.
Sentencia T-782/11
Referencia: expediente T- 3108293
Acción de tutela instaurada por Martín Alonso Daza Díaz en
representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, contra la
Universidad del Magdalena.
Procedencia: Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, debido proceso,
igualdad. La accionante solicita que Acción Social divida su núcleo
familiar, para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria
que por su condición de desplazada requiere. La petición la sustenta en
la separación de sus progenitores y en el hecho de que su padre es el
que continuó recibiendo y disfrutando los beneficios de los programas
para los desplazados, cuando ella es la que quedó a cargo de su
progenitora y de sus tres hermanos. La Sala concede el amparo impetrado
y ordena a la accionada realizar las verificaciones y caracterización de
la división del nuevo núcleo familiar de la demandante, para comprobar
su verdadero estado y realizar la respectiva división, otorgando la
correspondiente ayuda humanitaria al nuevo grupo familiar. CONCEDIDA.
Sentencia T-783/11
Referencia: expediente T-3050061.
Acción de tutela incoada por Yaneth Jhojana Castro Armenta, contra
Acción Social.
Procedencia: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2011).
Igualdad, movilidad salarial, dignidad, asociación sindical, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de derechos laborales. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los diferentes actores aducen violación de varios de sus derechos fundamentales por parte de ECOPETROL, en cuanto la empresa tomó decisiones, frente a ciertos grupos de trabajadores, relacionadas con el no pago del incremento salarial de conformidad con el IPC, la no aplicación del plan de retiro especial y no dar incidencia salarial a los dineros pagados en virtud de la figura del estímulo al ahorro, por razón de la cláusula pactada entre la empresa y los trabadores. La Sala de Revisión, luego de reiterar jurisprudencia sobre la improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos y sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales, decide declarar la improcedencia en cinco de los procesos acumulados y rechazar otro. Así mismo, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación, para que realice las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer si pudo existir la consumación de conductas punibles por parte de los servidores judiciales que resolvieron cada uno de los procesos acumulados.
Sentencia T-784/11
Referencia: expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350,
T-3069393 y T-3107307, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Jairo Rueda Lozano (expediente
T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170), Carlos
Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya
Benítez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y
otros (expediente T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado
(expediente T-3107307), contra ECOPETROL S. A..
Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente
T-2926781) y Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes
T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307),
respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
T-785/11
Trabajo, mínimo vital. La accionante aduce
vulneración de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía Distrital
de Barranquilla y de la Secretaría de Educación de esa ciudad, porque
terminaron el nombramiento provisional que tenía docente en un
establecimiento educativo adscrito a dicho ente territorial. En la
contestación de la demanda la accionada alegó que la terminación del
nombramiento obedeció a la necesidad de designar en el cargo a la
persona que hacía parte de la lista de elegibles resultante de la previa
realización y aprobación de un concurso de méritos. Para la Sala, la
actuación desplegada por la demandada no fue abusiva ni arbitraria, en
cuanto actuó con pleno fundamento en el cumplimiento de la obligación
jurídica de nombrar a quien ocupó el primer puesto en el concurso de
méritos. Se confirman las decisiones de instancia que declararon la
IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
Sentencia T-785/11
Referencia: expediente T-3101118.
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Educación de esa
ciudad.
Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Defensa, debido proceso. . Tutela contra providencia judicial. Se instaura la acción de tutela en contra de las decisiones que en primera y segunda instancia decidieron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, a través de la cual demandó el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo. A juicio del actor, las providencias atacadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales. Luego de analizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, la Sala considera que las entidades demandadas al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en ninguno de los defectos esbozados en la demanda de tutela. SE NIEGA.
Sentencia T-786/11
Referencia: expediente T-3.109.819
Acción de tutela interpuesta por Valerio Téllez contra la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso
Administrativo del Caquetá.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad social, debido proceso, mínimo
vital. El Instituto de Seguros Sociales negó al demandante el
reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no ha cotizado
el tiempo que exige la ley para tal efecto. El actor es una persona
mayor de 67 años de edad, que padece graves quebrantos de salud que le
impiden continuar trabajando y además carece de recursos económicos
suficientes para sostenerse. La Sala concede el amparo deprecado, deja
sin efectos la resolución que negó la prestación reclamada y ordena al
ISS proferir el acto administrativo correspondiente para reconocer la
pensión de vejez al demandante. CONCEDIDA.
Sentencia T-793/11
Referencia: expediente T-3103061
Acción de tutela interpuesta por Virgilio Mora Muñoz contra el Instituto
de Seguro Social -ISS-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima. Tutela contra decisión judicial. Dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, la primera instancia declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la hija de la accionante. La decisión se fundamentó en que la niña ostentaba mejor derecho sucesoral que los abuelos y que existía proceso de reconocimiento de filiación natural a su favor. Esta decisión fue apelada y el tribunal demandado revocó la sentencia y se declaró inhibido para fallar de fondo, en la medida que se trataba de un acto administrativo de ejecución, no susceptible de ser demandado. A juicio de la actora, el Tribunal accionado dio prioridad a criterios formalistas en lugar de analizar la naturaleza jurídica de un acto administrativo que modificó una situación jurídica que afectaba los derechos de una niña. Igualmente alegó la ocurrencia de una vía de hecho por la existencia de un defecto fáctico. La Sala concluye que dentro del trámite ordinario puesto bajo examen en el presente asunto, las dos instancias incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la primera, por omitir que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y, la segunda, por eludir la justificación necesaria para cambiar la regla jurisprudencial que había fijado una tutela previa sobre el mismo caso. Se CONCEDE el amparo solicitado, se dejan sin efectos las sentencias dictadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordena a la Policía reconocer como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la menor hija de la accionante.
Sentencia T-794/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y
especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE VERTICAL-Concepto
Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos
sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese
orden de ideas, un juez de inferior jerarquía debe seguir la posición
adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayoría de
asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales
es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado,
como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los
asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones,
quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial
son los Tribunales Superiores de cada Distrito. En consecuencia, cuando
las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular,
el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la
autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos
jueces colegiados.
FALLO INHIBITORIO DICTADO DENTRO DE LA JUSTICIA ORDINARIA-Régimen
constitucional
En síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un
juez se abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de
definir una solución para el conflicto que se la ha planteado por las
partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicionó el
fallo de la siguiente manera: “en el sentido de que las providencias
judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas
todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las
medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte
absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto Tribunal se declaró inhibido en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto
administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de menor
que ostentaba mejor derecho sucesoral que los padres del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a la Policía Nacional reconocer y pagar
la pensión y la compensación por muerte, a la menor quien fue reconocida
por anticipado como hija del causante
Referencia: expediente T-3106563
Acción de tutela instaurada por Siceris Rocío Ortiz Hernández en
representación de su hija Ledis María Mosquera Ortiz contra el Tribunal
Administrativo del Cesar.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
T-795/11
Vida, igualdad, seguridad social. Tutela
contra providencia judicial. La acción de tutela se instaura en contra
de las autoridades judiciales que dentro de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante en contra del
Departamento de Cundinamarca, denegaron las súplicas de la demanda. Con
la acción constitucional se pretende que se revoquen los fallos
referidos y en su lugar se ordene al Departamento de Cundinamarca tomar
las medidas tendientes a la reliquidación y reajuste de la cuota parte
pensional que le corresponde, para que el seguro social le reconozca una
pensión equivalente al 75% del salario que devengaba como gobernador
entre los años 1972 y 1974, debidamente actualizado. La Sala concluye
que ni el Departamento de Cundinamarca ni las entidades judiciales
accionadas, incurrieron en la vía de hecho que se les atribuye, sino que
por el contrario sus actos administrativos y providencias fueron
sustentados con sólidos argumentos jurídicos. Se DENIEGA el amparo
solicitado.
Sentencia T-795/11
Referencia.: expediente T-3058109.
Acción de tutela instaurada por Alfonso Dávila Ortiz contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y
Consejo de Estado Sección 2ª.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
T-796/11
Igualdad, debido proceso. La Empresa de
Energía de Bogotá instauró la acción de tutela en contra del Comité de
Estabilidad Jurídica, por la decisión de improbar la celebración de un
contrato de estabilidad jurídica tendiente a amparar el proyecto de
ampliación de la capacidad de interconexión del sistema de transmisión
nacional entre Colombia y el Ecuador. La Sala, luego de referirse al
tema de la legitimación activa de las personas jurídicas para impetrar
la acción de tutela, la procedencia de este mecanismo para la protección
de derechos fundamentales respecto de actos administrativos y las
características del perjuicio irremediable, decide confirmar las
providencias de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de la acción
de tutela impetrada.
Sentencia T-796/11
Referencia: expediente T-3051671
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá S.A. E.S.P contra el Comité de Estabilidad Jurídica.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia. En el año 2006 el INCODER adjudicó a título de venta el inmueble denominado Villa Denis a un total de 27 familias, dentro de las cuales se encontraban las de los accionantes. En el 2009, varias familias en situación de desplazamiento forzado ocuparon el mencionado predio, motivo por el cual se interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, que terminó con la orden de desalojo emitida por el Alcalde de Salamina (Caldas). De otra parte, la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro inició una acción de tutela contra el INCODER, para pretender el amparo de los derechos fundamentales de las 453 familias desplazadas que ocupaban el referido predio, proceso en el cual, el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, determinó revocar el acto administrativo por medio del cual se adjudicó el predio Villa Denis a los ahora accionantes. Con la presente acción constitucional pretenden los actores que se concrete el lanzamiento por ocupación de hecho de la población que resultó favorecida en trámite previo de tutela, por parte del Consejo de Estado. Para resolver el asunto la Sala se pronuncia sobre los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, 2º. El cumplimiento de las órdenes proferidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales como componente de este derecho. Se concluye que, la inejecución por parte de la Alcaldía accionada tuvo asidero en una sentencia judicial, actuación que armoniza con el derecho a la administración de justicia, los principios de cosa juzgada, buena fe y confianza legítima. Se decide DENEGAR el amparo solicitado.
Sentencia T-797/11
Referencia: expediente T-2503214
Acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Gómez Solano y
William Enrique Mercado Cantillo contra la Alcaldía Municipal de
Salamina.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre
de dos mil once (2011)
Debido proceso, seguridad social, salud.
La demandante presentó la acción de tutela en calidad de guardadora de
su hijo, quien desempeñándose como subintendente de la policía sufrió un
accidente de tránsito que le generó un trauma cráneo encefálico por el
cual la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, le dictaminó
una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.95%. Luego del
accidente y de la invalidez que éste le provocó, fue reubicado en
labores que no implicaran el uso de uniforme ni el porte de armamento y,
en desarrollo de oficios varios, sufrió un nuevo accidente frente al
cual la Junta Médica Laboral de la Policía le dictaminó una pérdida de
la capacidad laboral del 23%, declarándolo no apto para el servicio. A
juicio de la actora, el nuevo dictamen médico no tuvo en cuenta la
primera calificación de invalidez, ni la sentencia judicial que decretó
la interdicción por demencia, lo que impidió la consecución de la
pensión de invalidez para su hijo. La Sala concede el amparo solicitado
y deja sin efecto el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral
expedido por la Junta Médica Laboral de la Policía y le ordena expedir
un nuevo dictamen, pero teniendo en cuenta no sólo el concepto de la
Junta Regional de Invalidez de Santander, sino también la sentencia del
proceso de interdicción por demencia y todos los demás exámenes que
considere pertinentes. Se determina igualmente que, si el resultado de
la nueva valoración llega a ser una disminución psicofísica mayor al
50%, se debe reconocer y pagar la pensión del invalidez al afectado y
darle acceso al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
CONCEDIDA.
Sentencia T-798/11
Referencia: expediente T-3.101.661
Acción de tutela instaurada por María Teresa Yepes de Romero en calidad
de guardadora de su hijo José Leonardo Romero Yepes en contra del
Ministerio de Defensa Nacional, la Junta Médica de la Policía Nacional y
el Tribunal de Médico de Revisión Militar y de Policía
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
T-799/11
Acceso a la administración de justicia. En
un contrato de concesión celebrado entre el INVIAS y la sociedad
COVIANDES se convocó a un tribunal de arbitramento para que dirimiera
las controversias surgidas entre las partes. Al proferirse el
correspondiente laudo arbitral se condenó al INVIAS por la causación de
perjuicios y sobrecostos a la demandante. La actora perdió la tenencia
de la primera copia del laudo, cuando el accionado lo solicitó como
requisito indispensable para dar trámite al pago de la suma de dinero a
su cargo. Por considerar que sólo se le han hecho pagos parciales, la
sociedad accionante pretende que mediante la acción de tutela se ordene
a INVIAS entregar la primera copia auténtica, por existir una indebida
retención de este documento y un abuso de poder, en cuanto se le ha
impidido iniciar un proceso ejecutivo para reclamar judicialmente el
saldo de la obligación insoluta, por no presentar la primera copia
auténtica que presta mérito ejecutivo. La Sala ampara el derecho
solicitado, y ordena al demandado entregar la primera copia auténtica
del laudo, para que se brinde la posibilidad de abrir las puertas
jurisdiccionales y se dirima la controversia respecto al pago parcial o
total de la obligación contenida en el laudo arbitral. CONCEDIDA.
Sentencia T-799/11
Referencia: expediente T-3057830
Acción de tutela instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. –
COVIANDES contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, defensa. Tutela contra providencia judicial. El actor fue condenado por el juzgado accionado a pagar una pena restrictiva de la libertad por el delito de omisión de agente retenedor. Se alega en la demanda de tutela que esta decisión fue vulneratoria de derechos fundamentales, principalmente porque el Fiscal que conoció de la investigación lo declaró persona ausente de manera precipitada y sin agotar todos los recursos para localizarlo, situación que le implicó no adelantar actuación alguna para evitar la condena. Así mismo se arguye, que la sentencia condenatoria incurrió en defecto fáctico por ausencia de material probatorio y errada valoración de las pruebas. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los principios legales que garantizan el derecho de defensa de los imputados en el proceso penal y sobre los juicios en ausencia. Se confirma la decisión de segunda instancia que NEGO las pretensiones incoadas por el demandante.
Sentencia T-799A/11
Referencia:
expediente T-3064199
Acción de tutela interpuesta
por Guido Mauricio Bolaños Mafla contra el
Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 90
Seccional, de Santiago de Cali.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
T-800/11
Debido proceso, igualdad, acceso a un cargo público. En el presente
asunto el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en
tanto la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de
Administración de Carrera Judicial de esta entidad, dentro de un concurso
para fiscal delegado ante los Tribunales del Distrito en el cual participó,
le asignaron a su experiencia laboral un puntaje inferior al que le
correspondía. Con la acción de tutela pretende que se valore adecuadamente
su experiencia laboral y que en el evento de determinar que le correspondía
un puntaje mayor, con el cual alcance el umbral de cargos vacantes, se
proceda a realizar su nombramiento inmediato. Para la Sala, el actor no
probó la experiencia alegada y por consiguiente no tenía el derecho a
obtener puntos por la misma. Al no encontrarse demostrada la violación de
derecho fundamental alguno, se decide NEGAR la tutela impetrada.
Sentencia T-800/11
Referencia: expedientes T-3064162
Acción de tutela instaurada por Jairo Rafael Villalba de Ángel contra la
Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de
Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Debido proceso, estabilidad laboral, trabajo
en condiciones dignas, mínimo vital. La demandante considera que la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón
(Santander) vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle la posibilidad
de concursar para el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, en
tanto la Comisión no tuvo en cuenta el reporte electrónico que hizo la ESE
para incluir el cargo en el la oferta pública de empleos de carrera en un
grupo diferente, ni el hospital le permitió tener acceso a dicha
información. Alega la actora que, el no tener conocimiento de la oferta del
puesto, condujo a que la persona que ocupara el primer puesto en la lista de
elegibles llegara a reclamar su nombramiento en propiedad, durante la época
en que ella se encontraba en estado de gravidez y desempeñando
provisionalmente dicha vacante. En sede de revisión la Sala tuvo
conocimiento de que la accionante gozaba de la estabilidad laboral reforzada
que le otorga la ley y que con base en ella, permanecería de manera
inamovible desempeñando el cargo en provisionalidad, hasta el día que le
cese el fuero de maternidad que la cobija, fecha para la cual sus derechos
deben ceder ante los derechos que también posee la concursante que ocupó el
puesto más destacado en la lista de elegibles, para tomar posesión y ejercer
el cargo de carrera en propiedad. Se confirma la decisión de segunda
instancia que NEGÓ el amparo solicitado, por resultar la tutela improcedente
y no existir un perjuicio irremediable que amparar de manera transitoria.
Sentencia T-800A/11
Referencia : expediente T-3100759
Acción de tutela instaurada por Laura Milena Parra Prada contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la ESE San Juan de Dios de Girón-Santander.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, acceso a un cargo público. En el presente asunto el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de esta entidad, dentro de un concurso para fiscal delegado ante los Tribunales del Distrito en el cual participó, le asignaron a su experiencia laboral un puntaje inferior al que le correspondía. Con la acción de tutela pretende que se valore adecuadamente su experiencia laboral y que en el evento de determinar que le correspondía un puntaje mayor, con el cual alcance el umbral de cargos vacantes, se proceda a realizar su nombramiento inmediato. Para la Sala, el actor no probó la experiencia alegada y por consiguiente no tenía el derecho a obtener puntos por la misma. Al no encontrarse demostrada la violación de derecho fundamental alguno, se decide NEGAR la tutela impetrada.
Sentencia T-800/11
Referencia: expedientes T-3064162
Acción de tutela instaurada por Jairo Rafael Villalba de Ángel
contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de
Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
T-801/11
Mínimo vital, seguridad social. El
accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del
54.15% con fecha de estructuración 1º de agosto de 1998 y la AFP
Porvenir el negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que para la fecha de estructuración de la invalidez no se
encontraba afiliado a dicho Fondo. De manera posterior el actor fue
valorado por el ISS quien le dictaminó una pérdida de la capacidad
laboral del 64.65%, con fecha de estructuración del 28 de agosto de
1998. El Instituto también negó la prestación reclamada en atención a
que el demandante se había trasladado del régimen de prima media con
prestación definida, al régimen de ahorro individual administrado por
PORVENIR. La Sala reitera jurisprudencia en la que se ha concluido que
las controversias administrativas entre las entidades del sistema de
seguridad social no pueden ser oponibles al titular del derecho a la
pensión, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Se decide conceder el amparo impetrado y ordenar a la
AFP PORVENIR reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante,
advirtiendo que sólo podrá dejar de pagarla cuando mediante orden
judicial se establezca que le corresponde asumir esta prestación al ISS,
evento en el cual debe verificar, antes de suspender el pago, que dicha
entidad haya empezado a pagar la prestación. CONCEDIDA.
Sentencia T-801/11
Referencia:
expediente T-3104860
Acción de tutela presentada
por Luís Armando Murillo contra el Instituto
de Seguros Sociales- ISS- y el Fondo Administrador de Pensiones Porvenir
S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Seguridad social, igualdad, vida, salud, protección a las personas de la tercera edad. La accionante interpuso la acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, solicitando la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la negativa del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía su ex esposo. La petición la sustenta la demandante en una conciliación aprobada en la sentencia judicial de divorcio, en donde el causante se comprometió a continuar pagando una cuota alimentaria incluso después de su fallecimiento. La Caja accionada considera que no ha vulnerado derecho alguno, puesto que la sustitución de la asignación de retiro no es de libre disposición y para su reconocimiento se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación. La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y sobre la naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación de retiro y determina que la demandada no vulneró derecho alguno, en tanto la actora no acreditó su condición de beneficiaria de la prestación pretendida. NEGADA.
Sentencia T-802/11
Referencia: expedientes T-3101570
Acción de tutela instaurada por María Neiffe Ayala de Montaño contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital. La accionante contrajo matrimonio el 10 de octubre de 2008, con una persona titular de una asignación mensual de retiro, cuyo estado civil era divorciado. . El 28 de octubre del mismo año, la actora y su cónyuge sufrieron un accidente de tránsito en el cual su esposo perdió la vida y ella sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral en un 70.38%. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del causante por su condición de cónyuge supérstite y por haber acreditado la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. El reconocimiento del restante 50% de la prestación se dejó en suspenso hasta que la accionante aportara las pruebas legales pertinentes para acreditar que su menor hija tenía el derecho a devengar dicha asignación. Después de llevar cerca de dos años recibiendo la cuota, la entidad demandada de manera unilateral y directa revocó la anterior decisión y dispuso suspender la cuota y excluir a la demandante de la nómina, argumentado para ello la falta de certeza respecto al tiempo de convivencia. La Sala analiza la siguiente temática: 1º. La naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación de retiro y, 2º. La prohibición de revocar o dejar sin efectos unilateralmente un acto administrativo por medio del cual se reconoce un derecho pensional, sin la existencia de un pronunciamiento judicial previo o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Se concluye que, la decisión de la entidad accionada tuvo como consecuencia inmediata dejar sin su única fuente de ingresos a una persona en estado de debilidad manifiesta, e impedirle afrontar en una forma digna, las contingencias derivadas de su condición de invalidez. Se TUTELAN los derechos fundamentales de la accionante y se dejan sin efectos las decisiones administrativas que suspendieron el pago de la sustitución de la asignación de retiro, ordenando su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y, se le advierte a ésta que si considera que la actora no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, debe iniciar la correspondiente acción de nulidad contra su propio acto.
Sentencia T-803/11
Referencia: expediente T-3103022
Acción de tutela instaurada por María Daneyi Real Grajales contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
T-804/11
Mínimo vital. Tras la muerte de su hijo el accionante solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad negó la prestación bajo el argumento de no encontrar acreditada la dependencia económica del causante al momento de su muerte. Adicionalmente el accionado arguyó que la suma de dinero que su afiliado le enviaba mensualmente a su padre no podía considerarse como prueba de dependencia económica sino simplemente como una ayuda económica. Para resolver el caso la Sala de Revisión reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales y sobre el requisito de dependencia económica exigido igualmente para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido. Se TUTELA el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, se deja sin efecto la resolución que negó la pensión de sobrevivientes, se ordena el reconocimiento y pago de esta prestación por un término de cuatro meses, tiempo durante el cual la parte inconforme puede interponer las accionares judiciales ordinarias pertinentes, evento en el cual se establece que el juez que resuelva el asunto no puede contradecir las conclusiones a las que se llegó en el presente asunto, respecto a la dependencia económica del actor. Así mismo se determina que si ninguna de las partes cuestiona la resolución del reconocimiento prestacional, ésta tendrá efectos definitivos
Sentencia T-804/11
Referencia: expediente T-3104439
Acción de tutela instaurada por Félix Manuel Madrid Flórez contra
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
T-805/11
Seguridad social, mínimo vital. La
accionante es una mujer de 82 años de edad que reclama el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cual
falleció en un accidente de trabajo y de quien dependía económicamente.
La ARP POSITIVA negó la prestación argumentando que el empleador reportó
novedad de retiro del empleado, con anterioridad a la fecha de
ocurrencia del lamentable accidente. Para la Sala de Revisión, la
entidad accionada al negar la pensión de sobrevivientes con el argumento
de que el causante al momento del fallecimiento se encontraba
desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales, vulneró derechos
fundamentales de la actora porque desconoció que la desafiliación
automática de los afiliados fue declarada inconstitucional mediante
sentencia C-250-04. Al ser la peticionaria beneficiaria del causante y
por acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales, se
CONCEDE el amparo impetrado.
Sentencia T-805/11
Referencia: expediente T-3107311
Acción de tutela instauradas por Rosa Sierra viuda de Cárdenas contra la
Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros
S.A. (en adelante ARP Positiva).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Igualdad, seguridad social, mínimo vital. La accionante tiene 81 años e instauró la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada tras la muerte de su hermano, titular de una pensión de jubilación otorgada por dicho Ministerio, de quien dependía económicamente y a quien le brindó la protección y cuidado que requirió durante una larga etapa de su vida, a raíz de la discapacidad física que padecía. La entidad accionada negó la prestación bajo el argumento de que en la normatividad vigente no se contempla a los hermanos del causante mayores de 18 años como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La Sala considera que el caso que analiza es excepcional en tanto plantea una situación de desamparo que escapa a los casos ordinarios, en tal sentido estima necesario seguir la metodología adoptada en la sentencia T-777/09 en donde se estableció que, a partir de la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es posible identificar grupos humanos que reciben un trato diferente en la regulación, los cuales son los menores de edad y las personas de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta, sin alternativas económicas y dependientes del causante. Considera además, que el Ministerio accionado se preocupó por cumplir con el ordenamiento jurídico pero únicamente desde una lectura estricta de la norma, haciendo una aplicación excesivamente formalista de un parámetro normativo que deja de lado el sentido y fin de la misma, que no es otro, que garantizar el mínimo vital a los hermanos y hermanas que son sujetos de especial protección constitucional y son dependientes econonómicamente del causante. Se TUTELAN en forma definitiva los derechos de la actora y se ordena proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual se le reconozca la sustitución pensional reclamada.
Sentencia T-806/11
Referencia: expediente T-3108061
Acción de tutela presentada por María de Jesús Mora Vásquez
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
Debido proceso, defensa, trabajo familia. En el presente caso alega el accionante que dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, el cual terminó con su destitución, le vulneraron derechos fundamentales en razón a la indebida notificación de las diversas actuaciones adelantadas, toda vez que fueron enviadas a una dirección errada. La Sala de Revisión considera que la presente acción de tutela se torna IMPROCEDENTE por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sentencia T-808/11
Referencia: expediente T-3.106.280
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de 11 de mayo de 2011
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual confirmó la sentencia del 4 de abril de 2011 de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar.
Accionante: Víctor Leonel Corzo Barrera.
Accionado: Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, defensa, trabajo y
familia.
Conducta que causa la vulneración: Indebida notificación de las diversas
actuaciones dentro del proceso disciplinario que culminó con su
destitución, al habérsele enviado a una dirección errada.
Pretensión: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia
proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y de la
notificación por edicto del 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso
disciplinario llevado en su contra.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
Seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes solicitaron de manera independiente a CAPRECOM y a la ALCALDIA DE VALLEDUPAR el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión y tal petición fue negada bajo el argumento de que la devolución de aportes es una figura creada a partir de la Ley 100 de 1993, por lo que dicho reconocimiento sólo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia. La Sala concluye que, cuando las administradoras del régimen de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a personas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho a la seguridad social porque dichas entidades se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley. CONCEDIDA.
Sentencia T-809/11
Referencia: Expediente T-3.103.894
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011; que revocó el fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que
concedió el amparo.
Accionante: Eleodora Tomasa Molina González
Accionado: Alcaldía de Valledupar
Demandas de los accionantes – elementos –: Derechos fundamentales
invocados: a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y tercera
edad. Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad
de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Pretensión: Ordenar el reconocimiento de la pensión
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de
octubre de dos mil once (2011)
Dignidad humana, igualdad. El demandante sufrió una lesión medular que le ocasionó la pérdida de movilidad de sus miembros inferiores, motivo por el cual sólo puede desplazarse en silla de ruedas. Relata el peticionario que ha solicitado en varias ocasiones a la Asamblea General de Copropietarios del conjunto residencial donde vive, autorizar la construcción de una rampa de acceso en el área común del conjunto, con el fin de permitirle el acceso libre y autónomo a su apartamento, pero que la respuesta siempre ha sido negativa pese a que ha ofrecido cubrir los costos de la construcción. Se reitera jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales, se hace referencia al derecho a la igualdad en la Carta y la prohibición de no discriminación de las personas en situación de discapacidad. De igual manera se hace una alusión a los deberes constitucionales, su exigibilidad y el principio de solidaridad. SE CONCEDE.
Sentencia T-810/11
Referencia: Expediente T-3.102.721
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de mayo de
2011 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento
de Bucaramanga, que revocó el fallo del 7 de abril de 2011 del Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Bucaramanga.
Accionante: Rodolfo Maldonado Salazar
Accionado: Administración Conjunto Residencial Altos de
Cañaveral, IV etapa (Floridablanca, Santander)
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
Igualdad, dignidad humana. Conducta que causa la vulneración:
Negación por parte de la administración del Conjunto Residencial, de
autorizar la construcción de una rampa de acceso que le permita al
accionante movilizarse desde su apartamento al exterior del conjunto de
manera autónoma. Pretensión: Se le ordene a la Administración del
Conjunto Residencial, iniciar los trámites necesarios para la
construcción de una rampa de acceso que le permita al accionante
movilizarse desde su apartamento al exterior del conjunto de manera
autónoma.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
Vida digna, salud, integridad personal. En el presente caso el accionante es un paciente de VIH-SIDA que alega vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la empresa SALUD COLPATRIA S.A., en tanto decidió cancelar el contrato de medicina prepagada que habían suscrito, bajo el argumento de existir incumplimiento en el pago del precio pactado. La empresa accionada rompió el equilibrio contractual a pesar de haberse allanado en la mora, en tanto aceptó el pago extemporáneo de las cuotas que debía el actor. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Naturaleza de los contratos de medicina prepagada. 2º. Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias derivadas del precitado contrato. 3º. El allanamiento a la mora por aplicación analógica iuris. 4º. Derecho a la salud de los enfermos del SIDA como sujetos de especial protección constitucional y 5º. El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud prepagados. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la demandada que revoque la cancelación del contrato de medicina prepagada referido y proceda a su renovación.
Sentencia T-811/11
Referencia: expediente T- 3.098.518
Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Noveno Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga
Accionante: Juan F.
Accionado: Salud Colpatria S.A.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: vida digna, salud, integridad
personal, seguridad social e igualdad
Conducta que causa la vulneración: cancelación del contrato de
medicina prepagada por parte de Salud Colpatria
Pretensión: a) Tutelar los derechos fundamentales vulnerados; b) Que se
ordene a Salud Colpatria renueve el contrato de medicina prepagada para
garantizar al accionante el suministro de exámenes, suplementos
nutricionales y medicamentos ordenados por los galenos tratantes,
ofreciendo atención integral para la patología que padece y de las que
de ella se deriven.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
Sentencia
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca, en la acción
de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su
hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Teófilo Pillimue Duzu presentó acción de tutela en nombre de su hijo
Alexander Pillimue Ulcue por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y
a la cultura.
Sentencia T- 812/11
Referencia: expediente T-2.952.706
Acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación
de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa
Renacer.
Magistrado Ponente:
Juan Carlos Henao Pérez
Colaboraron:
Lina María Mogollón Aristizábal y
Lina Malagón Penen
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
Igualdad, honra, debido proceso, educación, cultura, prohibición de tratos crueles. El accionante relató en la demanda de tutela que a su hijo, estudiante del Colegio Renacer Páez del resguardo indígena del Pitayó del municipio de Silvia (Cauca) y a raíz de la pérdida de unos candados en la sala de informática de dicha institución, lo sancionaron con la suspensión de clases por el término de cinco días, siendo sometido por el mismo hecho a escarnio público en donde se ventiló el asunto delante toda la comunidad académica y le ocasionaron algunos golpes con un látigo. De igual manera se le prohibió el ingreso por el resto del año lectivo a la sala de informática, lo que le impidió tener capacitación en esta área. El demandante alega que el trato dado a otros alumnos sancionados por el mismo caso fue más leve que el impuesto a su hijo. La Sala reitera las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho la educación y el contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno educativos. Igualmente analiza jurisprudencia constitucional relacionada con los límites mínimos que debe respetar la jurisdicción especial indígena, sobretodo en materia punitiva y las normas del Código de la Infancia y de la Adolescencia, relativas al juzgamiento de adolescentes indígenas Así mismo define el concepto de maltrato infantil. Se decide confirmar la sentencia de instancia que NEGO por IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Sentencia T-813/11
Referencia: expedientes T-3119638 y T-3125343.
Acciones de tutela instauradas por Yeimy Alejandra Henao Sánchez en
representación de su hija Leidi Yohana Henao Sánchez contra la EPS Servicio
Occidental de Salud, y por Arcadio de Jesús Velásquez Villegas contra EPS-S
Mallamas y Ecoopsos EPS-S.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. El accionante trabajó para la Embajada del Reino Unido de los Países Bajos durante un período comprendido entre febrero de 1980 y febrero de 1990, específicamente en proyectos y programas de ayuda agrícola integral campesina liderados por ese organismo internacional en el Urabá Antioqueño. Según información que le suministrara el ISS, la referida embajada sólo realizó aportes pensionales a su favor por un mes, motivo por el cual considera, que a pesar de tener 69 años de edad, no cuenta con el número de semanas de cotización exigidas para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Partiendo de esta premisa instauró la acción de tutela para solicitar que se ordene a la embajada transferir al ISS el valor actualizado de la suma por concepto de aporte a pensiones según el tiempo de servicios prestados y consecuentemente, ordenar al ISS que realice la liquidación actualizada de dicha suma. El organismo accionado argumentó que el actor no goza de derecho a un pago pensional en la medida en que en el lugar y época en que había prestado servicios a la embajada no había posibilidad material ni obligación legal de afiliarlo al sistema de pensiones del ISS y que, en la medida que había prestado servicios por un período menor a diez años, no tiene derecho pensional a su cargo. Para dar solución al caso la Sala se pronuncia sobre los siguientes aspectos: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela contra organismos de derecho internacional y de manera particular sobre el principio de inmunidad restringida en el ámbito laboral. 2º. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social. 3º. Imposibilidad de computar semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cuando en contrato no esté vigente a su entrada en vigor y 4º. Alcance del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto a la obligación del empleador de realizar aportes pensionales o, en su defecto, de reconocer la pensión de vejez. Se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular, o si no la instaura hasta que transcurran cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Se ordena al ISS realizar los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante y que debe ser pagada por la embajada accionada y determinar si se presenta la compartibilidad de dicha prestación y la de vejez que eventualmente pudiera ser asumida por dicho Instituto.
Sentencia T-814/11
Referencia: expediente T-3141056
Acción de tutela instaurada por Guillermo Efraín Caicedo Jurado
contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia y el
Instituto de Seguros Social.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
T-815/11
Seguridad social, vida, salud. En el
presente caso la demandante interpuso la acción de tutela para solicitar
la inmediata atención médica especializada y el tratamiento integral que
requería para el manejo de la patología que padecía. En sede de revisión
se constató que la entidad accionada practicó los exámenes de
diagnóstico requeridos, situación que conllevó a la Sala a declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia T-815/11
Referencia: Expediente T-3117689.
Acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.
Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, seguridad social. El accionante señala que sufrió una fractura en su mano derecha a raíz de un accidente de tránsito y que para tratarla le fue autorizada una cirugía que nunca se le practicó. Igualmente indica que las clínicas Chicamocha S.A., FOSCAL y SALUDCOOP no le han prestados de forma adecuada los servicios que ha requerido para recuperar integralmente su estado de salud. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con la oportunidad en la prestación del servicio de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con las víctimas de accidentes de tránsito, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado y, entre otras disposiciones, ordena la práctica de una nueva junta médica en la que se evalúe el estado actual de salud del demandante de forma integral y emita un concepto en el que se den indicaciones precisas de cómo tratar su enfermedad, con el objetivo de lograr su rehabilitación.
Sentencia T-825/11
Referencia: Expediente T-3.078.424
Acción de tutela instaurada por Hermes Avendaño Soto en contra de
la Clínica Chicamocha S.A., la Clínica Foscal y la Clínica Saludcoop IPS
-Bucaramanga-
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
T-826/11
Vida en condiciones dignas, salud,
integridad personal. La demandante se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud a través de CAPRECOM E.P.S. y luego de ser
diagnosticada con una hipertrofia mamaria, se le autorizó la realización
de una mamoplastia de reducción. Dicha intervención quirúrgica le dejó
como secuelas una significativa y notable diferencia en el tamaño de sus
senos y unas cicatrices protuberantes. La anormalidad de las secuelas
fue valorada por el médico tratante quien le ordenó la realización de
una reconstrucción mamaria y la entidad demandada no ha brindado a la
paciente los tratamientos necesarios para reparar el daño provocado. La
Sala reitera que las prestaciones médicas con propósitos meramente
estéticos se encuentran excluidos del POS y no pueden ser reclamados por
vía de tutela, como si ocurre cuando los tratamientos aparentemente
cosméticos, poseen en realidad un propósito funcional. En el caso
concreto, se resalta el hecho de que se requiere una reintervención que
tiene un componente estético cuya necesidad se deriva de tratamientos
iniciales que sí hacían parte del POS y que los resultados obtenidos no
eran los esperados. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la
E.P.S. demandada iniciar los trámites necesarios para identificar los
tratamientos necesarios para que la actora recupere la simetría de sus
senos y para disminuir el tamaño y la visibilidad de las cicatrices en
esta zona de su cuerpo.
Sentencia T-826/11
Referencia: expediente T-3119692
Accionante: Felina Beatriz Moreno Palacios.
Demandado: Caprecom IPS Clínica Quibdó.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Vida digna, mínimo vital, seguridad social. La
demandante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral
equivalente al 60.26% y el ISS le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, bajo el argumento de no acreditar cotizaciones en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para la
Sala no es de recibo el argumento esgrimido por la accionada porque se pudo
constatar que la actora reúne los requisitos legales para que la prestación
reclamada le sea reconocida y pagada. Al tiempo de CONCEDER el amparo de los
derechos invocados, se ordena al ISS iniciar el trámite para reconocer y
pagar la pensión de invalidez a la accionante, de manera retroactiva en
cuanto a las mesadas que no hubiesen prescrito y, le advierte que trámite de
la orden impartida no puede superar el término de treinta días calendario.
Sentencia T-827/11
Referencia: expediente T-3127215
Acción de tutela interpuesta por Ruth Cedeño González en contra del
Instituto de Seguros Sociales -ISS.-.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso administrativo, propiedad. En el presente caso los
accionantes pretenden que vía acción de tutela se ordene al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi revocar la resolución mediante la cual se
ordenó cancelar las cédulas catastrales de unos predios sobre los cuales
ostentaban la inscripción y posesión. El IGAC fundamentó su actuación en
el hecho de que el área de terreno estaba contenida dentro de un predio
objeto de extinción de dominio declarado como tal, mediante resoluciones
proferidas por la Alcaldía de Santa Marta. La Sala de Revisión analizó
el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la
acción de tutela y no encontró ninguna razón extraordinaria que
justificara el retardo en la instauración de la misma, ni halló ninguna
circunstancia que demostrara la urgencia de que el juez constitucional
se pronunciara sobre la misma. Se confirma la decisión.
Sentencia T-828/11
Referencia: expediente T- 3094976
Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo,
la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS
Ltda., contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Seccional
Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de
Santa Marta.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social, vida
digna, igualdad. CAJANAL le negó al demandante el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que
el peticionario no acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones
con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego de analizar
la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como el carácter
fundamental y la naturaleza jurídica de esta prestación y la aplicación
de ésta a las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, la Sala decide CONCEDER el amparo
solicitado y ordenar a la accionada que expida un nuevo acto
administrativo en el cual reconozca y pague la indemnización sustitutiva
a que tiene derecho el demandante.
Sentencia T-829/11
Referencia: expediente T-3.188.048
Acción de tutela interpuesta por Hugo Javier Mora Zapata contra Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Unidad Familiar. El amparo se solicita
para dos niñas menores de edad, hijas de un condenado a veinticinco años
y tres meses de prisión, a quien estando recluido en la Penitenciaría de
Andes (Antioquia), lo trasladaron al Establecimiento Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). Se alega en la demanda de
tutela, que las hijas del interno no pueden visitarlo debido a que
residen en Betania (Antioquia) y no cuentan con los recursos económicos
para desplazarse hasta Valledupar. La Sala CONCEDE el amparo solicitado
con el fin de proteger el derecho a la unidad familiar y para evitar un
deterioro mayor en la estabilidad de las niñas, que pueda llegar a tener
en ellas consecuencias psicológicas y físicas. En el mismo sentido se
ordena al INPEC disponer las medidas necesarias para lograr el traslado
del interno al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüi.
Sentencia T-830/11
Referencia: expediente T-3144520
Acción de tutela interpuesta por María Herlinda Betancur Grisales como
agente oficiosa de sus nietas Yaritza y Salomé Lora Villada en contra
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. La accionante fue
desplazada de su vivienda en Barrancabermeja por grupos al margen de la
ley y alega en la acción de tutela, que la entidad accionada le está
cobrando el consumo inadecuado de energía que realizaron dichos grupos.
Se discute, que la entidad demandada no suspendió el mencionado
servicio, pese a transcurrir dos períodos consecutivos sin pagar el
consumo. Se solicita la exoneración del pago correspondiente al consumo
realizado durante el tiempo que duró el desplazamiento. En sede de
revisión la Sala constató la suscripción de un acuerdo de pago entre las
partes, situación que condujo a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela, por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Sentencia T-831/11
Referencia: expediente T-2.771.763
Acción de tutela instaurada por Dora Nilsa Barragán Morales contra
Electrificadora de Santander.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
Libertad religiosa, libre desarrollo de la
personalidad, educación. Las demandantes son feligreses de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia y relatan en el escrito de tutela que
luego de estudiar durante seis años en la Escuela Normal Superior
Demetrio Salazar Castillo del municipio de Tadó (Chocó), solicitaron
verbalmente el cupo al Programa de Educación Complementaria ofrecido por
dicha institución. A juicio de las accionantes, la solicitud fue negada
en cuanto les exigieron usar pantalón como uniforme del programa, lo
cual confronta moral y religiosamente con sus convicciones. La Corte
CONCEDE el amparo impetrado y ordena a la institución accionada que
garantice el cupo solicitado por las actoras y que modifique el manual
de convivencia respecto al uso del uniforme dentro de la institución,
con el propósito de garantizar la debida inclusión y el pluralismo del
conjunto de la comunidad educativa.
Sentencia T-832/11
Referencia: expediente T-3114102 Acción de tutela instaurada por
Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal Superior
Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital, vida digna. En el presente caso se analiza la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2º. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 3º. Protección constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad y 4º. Necesidad de contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha de calificación de la invalidez, para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al accionado expedir de manera definitiva, la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora.
Sentencia T-833/11
Referencia: expediente T-3126610.
Acción de tutela instaurada por la
señora Rosa Margarita Rojas Parra, contra el Instituto de Seguros
Sociales, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
Sentencia
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el diez
(10) de marzo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el dos (2) de mayo de dos mil once
(2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Williams
Ramírez Guzmán en representación de su hijo Juan Felipe Ramírez
Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
El señor Williams Ramírez Guzmán instauró acción de tutela en
representación de su menor hijo, Juan Felipe Ramírez Bermúdez, contra
Cosmitet Ltda., invocando el amparo de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales considera
fueron quebrantados por esta entidad al negarle el tratamiento
“inmunoterapia subcutánea” ordenado por su médico tratante, con
fundamento en que el tratamiento formulado está excluido del Plan de
Beneficios y Coberturas establecido por Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora.
Sentencia T-834/11
Referencia: expediente T-3119448
Acción de tutela presentada por Williams Ramírez Guzmán en
representación de su hijo Juan Felipe Ramírez Bermúdez, contra Cosmitet
Ltda.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011)
En el proceso de
revisión de la Sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado
Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que
decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Carlos
Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A.
La anterior Sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18
de julio de 2011, ordenándose acumularla a los expedientes T-3114703 y
T-3116635, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su
conocimiento. Sin embargo, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se
dispuso su desacumulación por considerar que el caso presenta elementos
jurídicos que singularizan su situación fáctica e impiden examinarlo y
resolverlo en una misma providencia junto con los otros dos expedientes.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1. Hechos relatados por el demandante.
1.1.1. El ciudadano Carlos Alfonso Gómez Lozada, obrando por intermedio
de apoderado, interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2011 contra
el Banco Popular S.A., por considerar que con sus actuaciones éste
vulneró sus derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital,
a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que desconoció su
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, medio necesario
para mantener el poder adquisitivo de su pensión.
Sentencia T-835/11
Referencia: expediente T-3112914
Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el
Banco Popular S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., 4 (cuatro) de noviembre de dos mil once (2011).
T-836/11 La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
Sentencia
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, el siete
(07) de julio de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela
instaurada por la señora María Librada Alba de Medina, contra la Caja
Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E- en Liquidación-.
I. ANTECEDENTES
La Señora María Librada Alba de Medina instauró acción de tutela contra
la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E-, por considerar
que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
vida, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, con el argumento de que sólo había efectuado cotizaciones antes
de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
SentenciaT-836/11
Referencia: expediente T-3166924
Acción de tutela presentada por María Librada Alba de Medina contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E - en Liquidación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011)
Vida digna, mínimo vital. . La demandante,
en calidad de empleada del Instituto de Seguros Sociales, celebró con
dicha entidad un contrato de mutuo hipotecario por cuantía de
$23.409.000. El valor prestado se destinó para la compra de vivienda
urbana y dentro de las condiciones del crédito se estipuló como forma de
pago, el 10% del salario mensual devengado más el valor de sus
cesantías. La actora fue beneficiaria de una pensión de invalidez y, al
no ser empleada del ISS, incurrió en mora del pago de su obligación y la
accionada inició en su contra un proceso de cobro coactivo, de manera
directa y sin acudir a instancias judiciales. Se pretende con la acción
de tutela que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso coactivo
iniciado por el Instituto y que se ordene a dicha entidad, acudir a la
justicia ordinaria para cobrar el valor a que se refiere la hipoteca
contenida en la escritura de su vivienda. La Sala considera que la
normatividad especial vigente dispone clara y expresamente el
procedimiento para los beneficiarios de préstamos de vivienda
pensionados, situación ante la cual procede una reestructuración del
crédito adeudado, con su respectiva ampliación del plazo para su
cancelación. Se CONCEDE el amparo invocado.
Sentencia T-837/11
Referencia: Expediente T-3.126.377
Demandante: Gladys Beltrán Olmos
Demandado: ISS -Seccional Tolima-
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
Mínimo vital, salud, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente caso se analiza si las diferentes entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez que reclamaron con ocasión de su disminución física permanente. Las negativas se fundamentaron, de manera general, en la falta del requisito de semanas mínimas de cotización antes de la estructuración de la invalidez. La Sala hace un análisis jurisprudencial de la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 2º. Sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas que padecen VIH-SIDA. 3º. La pensión de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella. 4º. El principio de progresividad en el Sistema General de Seguridad Social. 5º. El principio de favorabilidad en el sistema pensional y 6º. La mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador. En cuatro asuntos se CONCEDE el amparo solicitado y en uno se declara la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sentencia T-838/11
Referencia: expedientes T-3.112.868, T-3.115.934, T-3.121.766,
T-3.121.772 y T-3.126.902 (Acumulados)
Demandantes: Sebastián Carrillo Miranda, Jaime Arias Londoño,
Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo1
Demandados: Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico,
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Instituto de Seguro Social,
Seccional Antioquia
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
T-839/11
Salud, vida, seguridad social, mínimo vital, igual, trabajo, dignidad
humana, debido proceso administrativo. Se acumulan expedientes por unidad de
materia. Los casos analizados se relacionan con hechos en los cuales los
demandantes resultaron lesionados en ejercicio de la labor desempeñada en el
Ejército Nacional. A los actores les fue asignada una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%, pero no les fue reconocida la pensión de
invalidez bajo el argumento de que la normativa aplicable a cada caso exigía
tener un porcentaje del 75% de disminución de la capacidad laboral. La Sala
hace un repaso jurisprudencial de la siguiente temática: 1). Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
de contenido prestacional. 2). Régimen jurídico aplicable en materia de
pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública y 3). Derecho a la
revaloración de la pérdida de la capacidad laboral. Se CONCEDE el amparo
invocado por cada uno de los demandantes y en tres casos se ordena el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en un cuarto asunto se
ordena la práctica de una nueva valoración, la cual debe efectuarse con
criterios objetivos. Se indica que de resultar el actor con una disminución
de la capacidad laboral superior al 50%, se deberán aplicar los criterios de
la presente providencia en cuanto al reconocimiento de su pensión de
invalidez.
Sentencia T-839/11
Referencia: expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918
(Acumulados)
Demandantes: Luis Fernando López Jaramillo, Deimer José Cogollo Mora, Yilmer Eduardo
Mosquera Chávez y Hernán Javier Quintero Hio.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de
Veteranos y Bienestar Sectorial, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
de Policía.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Salud, vida digna. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. Los demandantes instauran la acción de tutela en
contra de COOMEVA E.P.S y la NUEVA E.P.S., porque dichas entidades se
negaron a suministrar medicamentos ordenados por el médico tratante,
bajo el argumento de estar excluidos del POS. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud, el
suministro de medicamentos excluidos del POS y el hecho de que el
concepto del Comité Técnico Científico nos sea un requisito
indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el
usuario se otorgue a través del mecanismo de tutela. Se CONCEDE el
amparo impetrado por los diferentes actores y se ordena a las entidades
demandadas suministrar el tratamiento y medicamentos ordenados por los
médicos tratantes.
Sentencia T-840/11
Referencia: expedientes T-3.129.274 y T-3.121.751
Acciones de tutela instauradas separadamente por Heriofanys Cera Sánchez
como agente oficiosa de Queile Vanessa Berruezo Cera y Estela Margarita
Martínez de Rodríguez contra COOMEVA EPS y NUEVA EPS respectivamente.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Dignidad humana, integridad personal,
libre desarrollo de la personalidad. La acción de tutela es presentada
por el padre de una menor de 12 años, que resultó embarazada como
producto de una relación sexual sostenida con su novio, un joven menor
de edad de dieciséis años. Cuando la menor tenía catorce semanas de
gestación fue a la E.P.S. demandada y luego de valoración médica se
expidió un certificado en el cual se señaló que existía riesgo en la
salud emocional y física de la gestante, por presentar frustración y
depresión y por peligro de complicaciones obstétricas. Tras valoración
psiquiátrica por parte de un profesional no adscrito a la E.PS., se
diagnosticó que la menor presentaba una reacción depresivo/ansiosa al
embarazo no deseado, determinando que la continuación del mismo afectaba
la salud mental de la menor. A las quince semanas de gestación la
gineco-obstetra vinculada a la I.P.S. certificó que la continuación del
embarazo representaba un riesgo para la salud física, mental y social de
la menor, por enfrentar los múltiples riesgos. La menor formuló varias
solicitudes para que le fuera realizada la interrupción voluntaria del
embarazo, pero no obtuvo respuesta alguna, ni le fue practicado el
procedimiento requerido. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento
de que la menor embarazada dio a luz, hecho que configuró la carencia
actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado, pero aún así,
la Sala analizó a profundidad el caso para establecer la procedencia del
resarcimiento de daños y la declaratoria de posibles responsabilidades.
Entre otras medidas, se decidió condenar en abstracto a la E.P.S. a
pagar el daño emergente y todos los perjuicios causados a la menor, los
cuales debe reparar en su integridad. De la misma forma se le previno
para que en adelante responda oportunamente las solicitudes de IVE y se
abstenga de exigir requisitos adicionales a los fijados en la sentencia
C-355/06 De manera general, se sientan las bases sobre la obligatoriedad
de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela
para exigir su derecho fundamental a la IVE.
Sentencia T-841/11
Referencia: expediente T-3.130.813
Acción de tutela instaurada por Balder , en representación de su hija
menor de edad AA, en contra de BB EPS.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida digna,
integridad física. La acción de tutela se interpone en representación de
un joven de dieciséis años de edad al cual le fue diagnosticado una
artritis reumatoidea juvenil, para solicitar que la E.P.S. HUMANA VIVIR
autorice la entrega de un medicamento formulado por un médico no
adscrito a la entidad y para requerir un subsidio de transporte y
alojamiento para que él y su acompañante, asistan a la ciudad de
Medellín donde le realizan el tratamiento de su patología. En sede de
Revisión la Sala tiene conocimiento del deceso del menor, hecho que la
lleva a reiterar jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por
daño consumado, la protección constitucional del derecho fundamental a
la salud y el procedimiento para un medicamento NO POS y para el
transporte en el sistema de salud. Al tiempo que se declara la carencia
actual de objeto por HECHO SUPERADO, se previene a la entidad demandada
para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias e injustificada
en los trámites que realiza ó, en dilaciones a las órdenes de los
jueces, toda vez que ello atenta contra garantías constitucionales de
los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real,
efectiva y oportuna de los servicios de salud.
Sentencia T-842/11
Referencia: expediente T-3164153.
Acción de tutela instaurada por Brígida Suárez Gonzáles en calidad de
representante legal de Jorge Mario Bedoya Suárez contra Humanavivir EPS
seccional Sucre.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,seis (6) de novi embre de dos mil once (2011).
En el presente caso la Corte Constitucional tutela los derechos
fundamentales de la menor demandante al debido proceso, a la igualdad, a
la verdad, a la justicia y a la reparación, a un recurso judicial
efectivo, a participar y ser oída en el proceso, a recibir un trato
digno y a no ser sometida a sufrimientos adicionales dentro del proceso
y, de manera consecuente, se ordena a la Fiscalía demandada adelantar la
investigación por el delito de acto sexual abusivo contra menor de
catorce años, en contra del padre de la niña accionante, con la debida
diligencia y celeridad. La presente acción constitucional la instauró la
madre de la menor al considera que la fiscalía incumplió su deber de
adelantar la investigación con la debida diligencia y se negó a formular
cargos contra el padre de la niña, a pesar de que obraba dentro del
expediente evidencia suficiente para declarar su responsabilidad. La
Sala, además de tutelar los derechos de la niña, exhorta a la Fiscalía
General de la Nación y al Instituto Colombiano de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, para que adopten las medidas y mecanismos necesarios
para que en casos de presuntas agresiones sexuales contra niños, las
diligencias que les competa asumir en estos casos, se realicen con
claridad y prioridad, por funcionarios capacitados y con la provisión de
un trato digno a los niños en lo que se refiere, por ejemplo, al tiempo
de espera para la práctica de diligencias y a las técnicas de
entrevista. CONCEDID.
Sentencia T-843/11
Referencia: expediente T-2.513.620
Acción de tutela instaurada por XXX, en representación de su hija menor
de 18 años, contra la Fiscalía 234 Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Derecho a tener una familia y no ser
separada de ella, debido proceso. En el presente caso se analizó la
situación de una menor de edad que a los cincuenta y dos días de nacida
fue entregada por su progenitora a la abuela materna, con quien convivió
en compañía de sus bisabuelos, tíos y tías hasta cuando tuvo nueve años
de edad, época en la que fue llevada por parte de una tía al ICBF, bajo
el falso argumento de que la familia se encontraba en situación de
pobreza extrema y que la niña era objeto de maltrato y de abuso sexual.
La menor fue declarada en situación de abandono y posteriormente fue
dada en adopción, pero el proceso de adaptación a la nueva familia
estuvo marcado por una serie de obstáculos en el que sobresale el hecho
de que la niña siempre hacía referencia a su familia biológica y al
deseo de volver a su lado. La madre adoptiva decidió reintegrar la niña
al ICBF, solicitando ponerla en contacto con su familia biológica y
revisar el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de
abandono, por presentar éste posibles inconsistencias. Contrario a lo
solicitado, el ICBF inició un nuevo proceso de adopción y ubicó a la
menor en un hogar sustituto, de donde salió varias veces para buscar a
su familia de crianza. La acción de tutela fue interpuesta por quien
fuera una tía materna de la niña, para que se deje sin efecto toda la
actuación que dio origen al proceso de adopción, es decir, la actuación
administrativa que declaró el estado de abandono, situación de
adoptabilidad y la adopción misma, como la sentencia judicial que aprobó
este último proceso. El fundamento de dicha pretensión está en las
circunstancias que rodearon el caso, en especial la falta de información
y participación de la familia de origen en el proceso administrativo y
judicial, lo que les impidió estar al tanto de la actuación que condujo
al ICBF a declarar a la niña en situación de adoptabilidad, cuando ésta
contaba con una familia propia que podía y quería hacerse responsables
de ella. En sede de revisión la Sala se enteró de que la joven,
actualmente con 16 años de edad, convive con una hermana materna y es
madre soltera. Se centra la resolución del caso en el análisis de la
actuación administrativa surtida ante el ICBF y del proceso judicial que
decretó la adopción. Se concluye que se omitió decretar pruebas
relevantes dentro del proceso administrativo y que dentro del mismo se
incurrió en defecto fáctico por valorar otras pruebas de manera
arbitraria y caprichosa. En la actuación judicial se encuentra que se
incurrió en el denominado defecto por error inducido, como consecuencia
de la actuación administrativa desplegada por el ICBF. Frente al tema de
la irrevocabilidad de la adopción, se advierte que esto no significa que
en los casos en donde se han desconocido los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes y los de su familia, ésta figura no
pueda ser procedente como algo excepcionalísimo. La Sala de Revisión
decidió dejar sin efectos resolución del ICBF que había declarado en
situación de abandono a una menor de edad de forma irregular, así como
la sentencia del juez de familia que decretó su adopción. En su lugar,
ordenó el cambio de sus apellidos por los de origen y la posibilidad de
continuar conviviendo con su hermana por línea materna y los abuelos de
ésta. CONCEDIDA.
Sentencia T-844/11
Referencia:
expediente T-2.538.409
Acción de Tutela instaurada
por Paulina, en representación de Sofía
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado
Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Salud, seguridad social, vida en
condiciones dignas. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Las
acciones de tutela se instauran en contra de CAPRECOM E.P.S., LA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, SALUD TOTAL E.P.S, COMPENSAR
E.P.S. y BARRIOS UNIDOS E.P.S., porque en términos generales estas
empresas se niegan a brindar un adecuado y oportuno servicio. Los casos
específicamente demandados tienen que ver con la exigencia de cuotas
moderadoras, el no suministro de medicamentos o servicios no incluidos
en el Plan Obligatorio y la no asistencia a personas vinculadas al
Sistema que requieren desplazarse a otros sitios con acompañante, para
concurrir a citas médicas, tratamientos y exámenes ordenados por el
médico y que se realizan por fuera del lugar en que residen. La Sala
hace un recuento jurisprudencial sobre el carácter fundamental autónomo
del derecho a la salud en especial a niños, niñas y adolescentes;
establece las reglas de procedencia de la acción de tutela para ordenar
el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos
del POS; recuerda que las cuotas moderadoras no pueden ser obstáculo
para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la
capacidad económica de asumirlos y reitera jurisprudencia constitucional
sobre el cubrimiento de las E.P.S. de los gastos de transporte para
pacientes y sus acompañantes como procedimiento excluido del Plan
Obligatorio. Se amparan los derechos de todos los accionantes y se
CONCEDEN las pretensiones incoadas en las respectivas demandas de
tutela.
Sentencia T-845/11
Referencia: expediente T- 2.903.978, T- 2.906.509, T- 2.907.313 y T-
2.907.428
Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Díaz Páramo; Zulma Idalia
Muñoz Sánchez en representación de su hijo Samuel Machado Muñoz; Aldemar
Zambrano Torres en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo y,
Rosa María Ospina Morales, en forma separada, contra CAPRECOM EPS-S y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, SALUD TOTAL EPS, COMPENSAR EPS
y BARRIOS UNIDOS EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)
Vida, salud, seguridad social, igualdad.
La demandante presentó la acción de tutela en nombre de su padre, quien
tiene 65 años de edad y un diagnóstico de VIH/SIDA que lo mantiene
postrado en una cama, por el avanzado estado de la enfermedad. La
demanda se instauró porque la Secretaría de Salud del Tolima condicionó
la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante al pago
del 5% del valor de éstos, situación que se convirtió en una barrera de
acceso, pues el agenciado no cuenta con los recursos necesarios para
cancelar la cuota que se le obliga. En sede de revisión la Sala tuvo
conocimiento de que el afectado se encontraba afiliado a SALUDCOOP y que
esta E.P.S. le estaba suministrando de manera periódica y cumplida los
medicamentos requeridos para el mejoramiento de su estado de salud, por
lo que concluye que los derechos invocados fueron restablecidos. Se
decide declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Sentencia T-846/11
Referencia: expediente T-3156507
Acción de Tutela instaurada por María, en representación de Juan, contra
la Secretaría de Salud del Tolima.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Vivienda. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los asuntos analizados se tiene que los accionantes son personas que, junto con su núcleo familiar, tienen la condición de desplazados y por ello les fue asignado un subsidio de vivienda. La actuación que se demanda en sede de tutela es la relacionada con la dilación de las entidades involucradas, en la entrega de las viviendas prometidas a través de la suscripción de contratos de compraventa, en los que se hizo el aporte del subsidio. La Sala considera que la entrega de las viviendas ha superado los cinco años, lo cual se constituye en una dilación injustificada que repercute directamente en el derecho a la vivienda de los accionantes. En vista de lo anterior y, sin perjuicio de los términos propios de cada trámite, exhorta a las entidades accionadas para que de la manera más ágil posible y sin dilaciones, tramiten y ejecuten el proyecto de vivienda de interés social para el cual aplicaron los actores y hagan la entrega efectiva de las mismas en un término no superior a un año.
Sentencia T-847/11
Referencia: expedientes 3.115.369 y
3.115.370.
Accionantes: Julio Romero Ortega Ramos y Elvira Neira.
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda, Ministerio de Medio
Ambiente y Vivienda, Gobernación del Guaviare, Alcaldía de San José del
Guaviare, Comcaja y Unión Temporal Prados de San Sebastián.
Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: la dilación en la entrega de un
proyecto de vivienda de interés social.
Pretensión: que se ordene la entrega de las viviendas.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de
Familia de San José de Guaviare -Guaviare del 23 de marzo de 2011
(T-3115369) y Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de
Guaviare -Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3115370).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Vida, vivienda digna. El accionante es una persona en situación de discapacidad y de escasos recursos económicos que vive en un inmueble ubicado en una zona de riesgo. Como producto de la ola invernal que azotó al país en el año 2011, se presentó un deslizamiento en la parte baja de su casa y en la actualidad su vida corre peligro debido a que la vivienda quedó cerca a un talud que desestabiliza sus bases y la coloca en estado de posible derrumbamiento. . Se solicita en la acción de tutela que se protejan los derechos fundamentales del actor y se ordene a la entidad territorial accionada que construya un muro o instale gaviones que garanticen la estabilidad de la vivienda. La Sala analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda. 2º. Contenido de este derecho. 3º. Proceso de reubicación de hogares cuando sus viviendas no cumplen los requisitos de habitabilidad. Al comprobarse que la vivienda del accionante se encuentra en peligro de deslizamiento, situación que pone en riesgo su vida y, al evidenciarse que no existen estudios que determinen el nivel de riesgo y habitabilidad del terreno a futuro, hecho que por sí solo se constituye en un incumplimiento de los deberes de la entidad accionada y que también tiene efecto directo sobre el derecho fundamental a la vida, se CONCEDE la tutela y se imparten una órdenes tendientes a hacer efectivo el amparo brindado.
Sentencia T-848/11
Referencia: expediente T- 3.112.650
Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Control de Garantías de Ibagué.
Accionante: Samuel Gutiérrez García
Accionado: Alcaldía Municipal- Secretaría de Infraestructura de
Ibagué.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
vida digna, igualdad, derechos de las personas discapacitadas y vivienda
digna. Conducta que causa la vulneración: la no construcción de
muros o gaviones por parte de las entidades demandas, de modo que se
garantice la estabilidad de la casa y la seguridad del actor que vive en
una zona de riesgo y es una persona discapacitada de escasos recursos.
Pretensión: como medida provisional, se solicita al Juez que
proteja los derechos fundamentales anteriormente reseñados al
accionante, ordenando la construcción del muro o de gaviones que
garanticen la estabilidad de su casa. Si el Juez decide no ordenar la
medida provisional, se solicita que falle a favor del actor en aras de
proteger sus derechos fundamentales.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social, debido proceso. En el presente caso se analiza la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del ISS y de CAJANAL, en tanto se reconoció y pago al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión en lugar del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como consecuencia de no acumular los tiempos de cotización realizados por fuera del Instituto accionado. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, estudiando específicamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2º. El principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones. 3º. El derecho fundamental a la seguridad social y, 4º. Vía de hecho administrativa en materia de pensiones. SE CONCEDE.
Sentencia T-849/11
Referencia: Expediente T-3.113.810
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.
Accionante: José María Morillo Díaz.
Accionado: Instituto de Seguro Social.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
igualdad, dignidad humana, seguridad social, petición y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: la negación del reconocimiento y
pago de la pensión de vejez. Pretensión: amparo de los derechos
fundamentales invocados y que se le ordene al ISS el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, debido proceso administrativo. Durante varios años la accionante laboró con CAFAM a través de un contrato a término indefinido, desempeñándose en varios cargos.. La Caja de Compensación dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo que se encontraba desarrollando una alianza comercial con Almacenes Éxito, lo que implicaba la reducción de la planta de personal. Previamente al rompimiento del vínculo contractual, se le propuso a la actora un plan de retiro, al cual se opuso por considerar que por encima de una cifra económica, estaban sus derechos al trabajo y a la salud. La demandante alega que en la terminación del vínculo contractual no se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones de salud en que se encontraba, la falta de valoración por parte de la ARP para determinar el origen de algunas de sus patologías y la ausencia de autorización del Ministerio de la Protección Social. La Sala concluye que la empresa accionada vulneró derechos fundamentales de la trabajadora, al dar por terminado unilateralmente, sin justa causa y con pago de la indemnización correspondiente, el contrato de trabajo a término indefinido que tenían suscrito, sin haber obtenido la autorización previa del Inspector de Trabajo, siendo de su pleno conocimiento la discapacidad que padecía. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de los saliros, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir.
Sentencia T-850/11
Referencia: expediente T-3.116.615.
Accionante: Carmenza Charcas Vargas.
Accionados: Caja de Compensación Familiar Cafam y otros.
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, trabajo en
condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida en
condiciones dignas, remuneración mínima vital y móvil y protección
especial a la mujer. Conducta que causa la vulneración:
Terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término
indefinido, desconociendo los padecimientos de salud calificados de
origen común que ha tenido durante la vigencia de la relación laboral,
sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de la Protección
Social. Pretensiones: (i) Reintegro laboral por la ineficacia del
despido a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la
terminación del contrato de trabajo; (ii) Afiliación al Sistema de
Seguridad Social Integral, de manera que le permita continuar con la
atención médica y los tratamientos que requiere para sus enfermedades;
(iii) Reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el
momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro
laboral.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia
del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá del 13 de mayo de 2011 que revocó la de primera instancia del
Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá del 16 de marzo de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Vivienda digna, derecho al retorno. El demandante fue objeto de amenazas originadas por grupos armados al margen de la ley y por tal motivo tuvo que desplazarse del lugar donde vivía. En la ciudad de Sincelejo participó en una convocatoria efectuada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre, a fin de obtener un subsidio de vivienda. Esta ayuda fue negada bajo el argumento de estar reportado como beneficiario de un apoyo económico similar, otorgado previamente por el Banco Agrario.. El actor formuló petición a la entidad bancaria, en el sentido de solicitar la exclusión de su base de datos, considerando que no se encontraba habitando la casa respecto de la cual le fue otorgado el subsidio y, la certificación expedida por el propio banco donde establecía el estado de ruina que presenta la vivienda otorgada y su imposibilidad de habitarla. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de las personas en situación de desplazamiento e inexigibilidad estricta del deber de agotamiento de los procedimientos administrativos disponibles. 2º. La protección constitucional del derecho a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento. 3º. La sentencia T-737/10 y su relevancia constitucional para la definición del caso concreto y 4º. La posibilidad de extender al presente asunto, la decisión definida en la sentencia referida en el numeral anterior. Se concluye que, la actuación desplegada por el Fondo demandado desconoció derechos fundamentales del accionante y condujo a la imposición de una restricción desproporcionada de los mismos, de manera particular de los derechos a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento y del retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. CONCEDIDA.
Sentencia T-851/11
Referencia: Expediente T-3.121.303
Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 8 de marzo de
2010 del Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo
Accionante: Eder Ariel Montes Santos
Accionado: Caja de Compensación Familiar de Sucre.
Vinculados durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Fondo Nacional de Vivienda y Banco Agrario.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados:
Vida, Igualdad y Vivienda Digna. Conductas que causan la vulneración:
La decisión de la Caja de Compensación Familiar de Sucre consistente
en negar la postulación del accionante a un subsidio de vivienda
considerando el otorgamiento de un subsidio previamente.
Pretensiones: Ordenar a la Caja de Compensación Familiar de Sucre
aceptar la postulación del accionante a los programas de vivienda sin
considerar el subsidio que le fue otorgado previamente por el Banco
Agrario.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. El demandante alega que las decisiones adoptadas por las
autoridades judiciales que en primera y segunda instancia decidieron un
proceso ordinario laboral iniciado en su contra y, en el cual se
pretendía la declaratoria de una relación laboral entre las partes,
incurrieron en defectos fácticos y sustantivos. Se aduce en la demanda
de tutela que se desconoció la existencia de algunas pruebas allegas al
proceso ordinario laboral y que no se tuvo en cuenta que la
indemnización moratoria es incompatible con la sanción prevista en el
artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de verificarse el
cumplimiento de los presupuestos formales de procedibilidad de la acción
de tutela contra sentencias judiciales, la Sala de Revisión decide
confirmar las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de
la presente acción de tutela.
Sentencia T-852/11
Referencia: expediente T – 3155555
Acción de tutela instaurada por José Cueter Cueter contra la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
Ayuda humanitaria, seguridad personal. El demandante es un indígena víctima del desplazamiento forzado, que tuvo que abandonar su tierra debido a que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las FARC, como consecuencia de la función que desempeñaba en su comunidad, la cual consistía en evitar que los menores del resguardo fueran reclutados por los anteriores grupos armados. Se reclama con la acción de tutela la ayuda humanitaria como persona en condición de desplazamiento, la prórroga de la misma, la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008 y la seguridad personal para proteger su vida e integridad física. La Sala resuelve el caso reiterando jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado. 2º. El derecho de la población desplazada a recibir ayuda humanitaria por parte del Estado. 3º. El trámite que deben seguir las solicitudes de reparación por vía administrativa y 4º. El derecho fundamental a la seguridad personal. La Sala considera que el caso del actor ilustra perfectamente la situación conocida por la Corte en el auto 004 de 2009, en el que la Sala de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en desplazamiento forzado, ordenó la creación de un plan de protección para líderes indígenas, el cual no ha sido aún implementado por el Estado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Sentencia T-853/11
Referencia:
expediente T-3088559
Acción de tutela de Juan contra Acción Social y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, seguridad social. A la
demandante se le diagnosticó un linfoma no-Hodgkin agresivo y su médico
tratante le ordenó la practica de dos exámenes especializados, los
cuales fueron autorizados por la E.P.S. HUMANA VIVIR con la indicación
de que se le realizarían en la I.P.S. Unión Temporal Hospital
Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, institución que sólo le
practicó un examen, debido a que no tenía las condiciones para realizar
el otro estudio. Al solicitar a su E.P.S. la asignación de una nueva
I.P.S. para la práctica del examen faltante, obtuvo una respuesta
negativa bajo el argumento de no tener contrato con ninguna otra
institución que pudiera prestar el servicio requerido. Se reitera
jurisprudencia referente al derecho fundamental a la salud y la
protección especial en caso de enfermedades catastróficas y se decide
conceder el amparo solicitado. Se ordena a la demandada realizar el
examen a la actora y continuar prestándole a la misma, una atención
integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por
el médico tratante. CONCEDIDA.
Sentencia T-854/11
Referencia: expediente T-3130725.
Acción de tutela promovida por Martha Cecilia Páez Parra, contra
Humanavivir EPS.
Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, mínimo
vital, habeas data. En el presente caso el Instituto de Seguros Sociales
le negó a la actora en varias oportunidades el reconocimiento y pago de
su derecho pensional, bajo el argumento de no contar con las suficientes
semanas de cotización para acceder a dicha prestación. La actora alega
que existe una inexactitud en su historia laboral, en tanto no se
registran en ella las cotizaciones correspondientes a varios períodos en
los que trabajó con diferentes empresas, situación que la dio a conocer
al ISS en varias ocasiones. Para determinar si la omisión prolongada de
la entidad accionada para realizar un estudio sobre las cotizaciones que
la afiliada aduce como faltantes dentro de su historia laboral, es
vulneratoria de derechos fundamentales que pueden ser amparados en sede
de tutela, la Sala reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El
derecho a la seguridad social y su reconocimiento excepcional de pensión
de vejez por vía de tutela. 2º. La mora del empleador en el pago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social y la prohibición de que las
consecuencias de la mora sean asumidas por el empleado. 3º. Vulneración
del debido proceso administrativo en materia pensional, cuando no se
tienen en cuenta solicitudes del afiliado relacionadas con el
cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica.
4º. Deber de custodiar la información concerniente al Sistema de
Seguridad Social. 5º. Posibilidad de ejercer el derecho al Habeas Data,
cuando se presenta una inexactitud en la historia laboral. 6º. El
régimen probatorio en materia de tutela y los indicios como prueba de
las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y, 7º. El
carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. Se decide CONCEDER el
amparo impetrado y en consecuencia, ordenar al ISS expedir resolución de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante.
Sentencia T-855/11
Referencia: expediente T-3094895.
Acción de tutela instaurada por Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
En el presente caso, la Corte Constitucional tutela los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital del demandante y de su familia y ordena a ACCION SOCIAL o al órgano que haga sus funciones, aplicar la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia y entregar de manera completa los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos para habitación, cocina, aseo y vestuario, en la cantidad y calidad suficientes para suplir sus necesidades, lo cual deberá seguir haciendo hasta que se acredite que se han alcanzado las condiciones de auto sostenimiento. Para la Sala, la entidad demandada incurrió en desidia ante la precaria situación del accionante (persona de 83 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, padre cabeza de familia con un núcleo familiar conformado por su cónyuge de 76 años de edad, quien padece cáncer terminal, su nieta de 34 años de edad quien sufre de trastornos mentales y un bisnieto de 9 años de edad, que también presenta problemas mentales), para abandonarlo sin mediar una evaluación que acreditara haber logrado una estabilidad socioeconómica. CONCEDIDA.
Sentencia T-856/11
Referencia: expediente T-3145278.
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Jiménez González, contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil once (2011).
Mínimo vital. Se instaura la acción de tutela para solicitar al Banco Popular Sucursal Barranquilla, la expedición de una nueva tarjeta débito que le permita al accionante cobrar la pensión de vejez de su padre, ya que este la extravió y la entidad bancaria retuvo el pago de dos mesadas pensionales y de la prima de navidad. El banco accionado manifestó que el padre del accionante no está en capacidad de cumplir con los procedimientos establecidos para la reposición de la tarjeta débito y que en consecuencia, deben iniciar un proceso de interdicción judicial mediante el cual se determine quien es la persona apta para representar los intereses del titular de la prestación. En sede de revisión la Sala pudo constatar que el demandado ya había entregado una nueva tarjeta al usuario y que a su nombre se habían consignado las mesadas suspendidas. Se declara la CARANCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO y la IMPROCEDENCIA de la tutela en cuanto la pretensión del accionante de reclamar por vía de esta acción, el reconocimiento de una suma de dinero de la pensión de su progenitor.
Sentencia T-857/11
Referencia: expediente T-3020857
Acción de tutela instaurada por Humberto Manuel Rudas Martínez
contra el Banco Popular
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
T-858/11
Salud, mínimo vital, seguridad social. El
actor aduce que la NUEVA E.P.S. y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
POVENIR vulneraron sus derechos fundamentales al no cancelarle el valor
de las incapacidades generadas por el accidente de tránsito que le
produjo una fractura abierta grado II de tibia izquierda y fractura
cerrada de peroné izquierdo. También alega que la empresa NAVALMETALICA
Y CIA LTDA quebrantó sus derechos, al dar por terminado el contrato de
trabajo sin haber requerido autorización ante la oficina de trabajo,
estando vigente una incapacidad. La Sala reitera jurisprudencia sobre la
siguiente temática: a). procedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales. b). análisis normativo y justificación de las
incapacidades laborales por enfermedad común que superan los ciento
ochenta días. c). garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada respecto a sujetos con limitaciones y d). los contratos a
término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Se CONCEDE el
amparo invocado y se imparten una serie de órdenes a las accionadas para
que procedan a garantizar y hacer efectivo el goce de los derechos
amparados.
Sentencia T-858/11
Referencia: expediente T3138077
Acción de tutela instaurada por Michel Ángel Morales Mejía contra La
Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Navalmetálica
y CIA Ltda.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, seguridad social, trabajo
en condiciones dignas. Tutela contra sentencia judicial. Dentro de un
proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte
Suprema de Justicia profirió sentencia de casación mediante la cual
estableció que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran
inválidas, en vista de que no se acreditó la existencia de una relación
laboral entre éste y las empresas que efectuaron las cotizaciones, lo
que calificó en armonía con lo señalado por el ISS, como una
defraudación al sistema. El actor alega que la Sala Laboral de la Corte
al dictar la sentencia en mención, incurrió en defecto sustantivo y en
defecto por motivación insuficiente. La Sala considera que la sentencia
atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados y en tal sentido
NIEGA el amparo solicitado y se declara la firmeza de la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema, dentro del proceso
ordinario laboral iniciado por el actor en contra del ISS.
Sentencia T-859/11
Referencia: expediente T-3095200
Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Chica Gutiérrez en
contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social. El Instituto de Seguros Sociales le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no reunía la calidad de beneficiario, en tanto la Constitución Política sólo reconoce como integrantes del vínculo familiar a la relación voluntaria entre un hombre y una mujer, sin reconocer tal vínculo marital a personas del mismo sexo, situación en la que se encuentra el demandante, en tanto convivió con una pareja del mismo sexo por más de diez años y acreditó con declaraciones ante notario, la convivencia estable y permanente que sostuvo con él hasta el día de su muerte. El actor es una persona que padece de VIH-SIDA, patología que le impide trabajar y conseguir los recursos becarios para su manutención. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2º. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción constitucional y sus excepciones jurisprudenciales. 3º. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros de las parejas del mismo sexo en la sentencia C-336/08. 4º. La aplicación del tiempo de la referida sentencia y 5º. El régimen probatorio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros de una pareja del mismo sexo. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al ISS iniciar el trámite legal y reglamentario para reconocer, según la legislación que resulte aplicable, la pensión de sobrevivientes al actor. Se advierte al demandado que debe tener en cuenta que, en el marco de la libertad probatoria, el miembro supérstite de pareja homosexual goza de todos los medios probatorios admitidos para las uniones maritales de hecho heterosexuales, a efectos de acreditar la existencia de una relación permanente de pareja, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sentencia T-860/11
Referencia:
expediente T-3.130.633
Acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Salud. La Sala de Revisión concede la tutela
al accionante y le ordena a CAFESALUD E.P.S. S suministrarle los
medicamentos ordenados por el médico tratante, en la cantidad, calidad y
periodicidad prescritas. Se advierte a la demandada que se abstenga de
actuar de forma tal, que sus acciones u omisiones pongan en riesgo el
derecho a la salud del demandante y especialmente, que se abstenga de
suspender arbitrariamente los servicios médicos actuales o futuros que sean
requeridos por el actor para el tratamiento del glaucoma que padece.
CONCEDIDA.
Sentencia T-861/11
Referencia: expediente T-3135472
Acción de tutela presentada por Luis Alfredo Aguirre Ríos contra
Cafesalud EPS-S.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Educación, vida digna. La demandante
presentó la acción de tutela en representación de su menor hija quien
padece una discapacidad física y mental, para reclamar de la Secretaría
de Educación de Bogotá que además del cupo que le asignó en el colegio
para niños y niñas discapacitados, le provea un cupo en el transporte
escolar, partiendo del hecho de que la institución educativa está
ubicada a 40 minutos caminando desde su casa y que no cuenta con los
medios económicos para sufragar un transporte particular. Para la Sala,
la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de la
menor al negarle la asignación de una ruta escolar, aduciendo que su
progenitora realizó la solicitud por fuera del término estipulado para
ello, sin atender al hecho de que por su especial condición de
discapacidad la niña no podía desplazarse caminando hasta el colegio y
su madre no contaba con los recursos económicos para cancelar el
transporte que la menor requería para poder asistir a clases todos los
días. Se CONCEDE y se ordena el suministro de la ruta de transporte
escolar para la menor agenciada y se previene a la demandada para que en
lo sucesivo se abstenga de negar el transporte a niños o a niñas que de
acuerdo a sus especiales condiciones, no puedan desplazarse hasta su
institución educativa.
Sentencia T-862/11
Referencia: expediente T-3137613
Acción de tutela presentada por Flor Elisa Acosta Cueto, actuando en
representación de su menor hija, Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la
Secretaria Distrital de Educación de Bogotá.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, trabajo digno. El accionante instauró la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, porque a su parecer se le vulneraron derechos fundamentales al ser trasladado de la Sede Nacional a una Procuraduría Regional situada igualmente en la ciudad de Bogotá. A su juicio, el acto de traslado carece de motivación y fue emitido dentro de un contexto que permite advertir su propósito y efecto discriminatorio, en razón a su condición de homosexual y sus opiniones políticas y filosóficas favorables a la defensa y promoción de los derechos de la comunidad LGBTI. La Sala no encontró en el proceso elementos que la llevaran a concluir que el acto de traslado se expidió intempestivamente o que afectara de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de manera consecuente, declara la IMPROCEDENCIA de la acción instaurada.
Sentencia T-863/11
Referencia: expediente T-2921097
Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Sastoque Coronado contra
la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Salud, vida, estabilidad laboral reforzada. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes aducen vulneración de derechos fundamentales, en tanto sus empleadores terminaron la relación laboral por diferentes motivos, a pesar de que padecían enfermedades que afectaban gravemente su estado de salud. La Sala desarrolla la siguiente temática: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela. 2º. Garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones. 3º. Contratos a término fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada y, 4º. Características de la conciliación laboral e improcedencia de la acción de tutela para su controversia. En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y un tercero se deniega por improcedente, toda vez que se había llevado a cabo conciliación laboral entre el empleador y el trabajador y ésta, tiene efectos de cosa juzgada.
Sentencia T-864/11
Referencia: Expedientes T-3139842, T-3140962 y T-3144297
(Acumulados).
Acción de tutela instaurada por CHRISTIAN ALBERTO NIÑO ROA contra
la Presidencia de la República y otros, JACQUELINE MORENO TORRES contra
Contactar CMR LTDA., y RUBÉN DARÍO NIÑO HERNÁNDEZ contra Industrias
Persa S.A.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
T–865/11
Vivienda digna. La accionante reclama ser
incluida dentro del programa de reasentamiento de familias ubicadas en
zonas de alto riesgo no mitigable, en virtud de que la vivienda donde
reside con su núcleo familiar se encuentra construida en un barrio donde
la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias emitió concepto
técnico para declararlo zona de riesgo no mitigable. La Caja de Vivienda
Popular, entidad vinculada al proceso, indica que la demandante no se
encuentra recomendada para ser beneficiaria del programa de
reasentamiento de vivienda popular, por no encontrarse inscrita dentro
del censo realizado por la Dirección de Prevención y Atención de
Desastres. Esta última entidad aduce, que la actora no está incluida en
el censo, porque al momento de emitir el concepto técnico no se
encontraba habitando el predio. La Sala advierte que debido a una
interpretación equívoca de las normas que rigen la materia, las
entidades accionadas omitieron incluir en el programa de reasentamientos
a la demandante y a su núcleo familiar, desconociendo en tal sentido el
derecho a acceder a los beneficios que en el marco de dicha política
pública podían procurarse, por ser sujetos titulares de dicho derecho.
SE CONCEDE.
Sentencia T–865/11
Referencia.: expediente T-3.130.67
Acción de tutela presentada por Luz Mery Cardona Sepúlveda en contra de
la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito
Capital.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Salud, vida digna, integridad. La
accionante presenta la acción de tutela para solicitar el amparo de sus
propios derechos y en representación de un hijo menor de edad que padece
autismo, es sordomudo y presenta síndrome bipolar. Los demandantes están
clasificados en el grado uno del Sisbén y consecuencialmente están
afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Subsidiado, por intermedio de COOSALUD E.P.S. S de la ciudad de
Barranquilla. Dada la difícil situación económica, se trasladaron a una
invasión en la ciudad de Cartagena y al requerir asistencia médica en
dicha ciudad para tratar las diferentes patologías que presentan y que
les impide trabajar, les fue negado el servicio por cuanto la afiliación
al sistema sólo tenía cobertura en la ciudad de Barranquilla. La Sala
hace un análisis jurisprudencial sobre los siguientes tópicos: 1º. El
derecho fundamental a la salud y su protección reforzada a los sujetos
de especial protección constitucional. 2º. La universalidad y
continuidad del servicio de salud y, 3º. La forma en la que la exigencia
de ciertos trámites administrativos puede llevar a vulnerar el acceso al
servicio de salud. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten órdenes
para que a los demandantes les presten la atención integral necesaria
para recobrar sus condiciones de salud o para que por lo menos, se
mengüen los efectos de sus enfermedades y se les permita llevar una vida
en condiciones dignas.
Sentencia T-866/11
Referencia: expediente T-3.130.266
Demandante: Rosa Alba Zapardiel Torres, en nombre propio y en
representación de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel
Demandado: Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -
DADIS -
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra decisión
judicial. La demandante alega que el juzgado accionado, al tramitar y
decidir un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su
contra por la Central de Inversiones S.A CISA, desconoció lo dispuesto
en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia, en relación con la
prohibición de redenominar los créditos pactados en pesos, en UVR.
Igualmente se discute. que el despacho judicial decidió el asunto
considerando que en el proceso no se propusieron excepciones, cuando
éstas sí fueron debidamente presentadas. La Sala declara la
IMPROCEDENCIA de la tutela en cuanto considera que no concurren los
supuestos que permiten superar su carácter subsidiario.
Sentencia T-867/11
Referencia: expediente T-3.085.114
Acción de tutela instaurada por Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, mínimo vital. CITI COLFONDOS
S.A. le niega al demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, alegando
que en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para
que los beneficiarios accedan a dicha prestación, el afiliado fallecido debe
acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al
día de la muerte y una fidelidad al sistema del 20%, contada desde los 20
años de edad hasta el día del deceso. La Sala reitera jurisprudencia
relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el principio de no
progresividad en el derecho a la seguridad social, los alcances y finalidad
de la pensión de sobrevivientes, la doctrina planteada en la sentencia 66 de
2009 y, el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del
artículo 12 de la ley 797 de 2003. Se CONCEDE el amparo solicitado y se
ordena a la entidad accionada realizar una revisión detallada de las
cotizaciones efectuadas por el causante, de manera que se precise el número
de semanas pagadas y de hallarse acreditadas las cincuenta semanas legales
necesarias, reconocer y pagar la prestación solicitada por el demandante.
Sentencia T-868/11
Referencia:
expediente T-2788406
Acción de tutela promovida por Rafael Cardona Londoño contra Citi Colfondos
S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
Salud, vida digna. En el presente caso
SALUD TOTAL E.P.S. se negó a prestar el servicio de ambulancia a un
paciente de 12 años de edad que padece de parálisis cerebral espástica
sin control de esfínteres, displasia de cadera, escoliosis toracolumbar,
cuadraplesia espástica, triplejía espástica, el cual requería para
asistir a controles médicos pos-operatorios. Así mismo se negó a
suministrar pañales desechables, arguyendo la falta de orden expresa del
médico tratante y la falta de cobertura del POS. La Sala reitera
jurisprudencia constitucional sobre la protección especial que tienen
los niños, niñas y adolescentes, máxime cuando se encuentran enfermos o
en situación de discapacidad. Se CONCEDE el amparo y se ordena hacer
efectiva la autorización del servicio de transporte más idóneo para el
menor y el suministro de pañales, por todo el tiempo requerido.
Sentencia T-869/11
Referencia: expediente T-3145730.
Acción de tutela instaurada por Betty Maritza Navarro, en representación
de su hijo Andrés Felipe Gómez Navarro, de 12 años de edad, contra Salud
Total EPS.
Procedencia: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Vida digna, salud, mínimo vital, seguridad
social, tercera edad. En el presente caso la Corte Constitucional
declara la improcedencia por TEMERIDAD, en cuanto comprobó que el
peticionario instauró tres acciones de tutela con identidad de sujetos
procesales, pretensiones y fundamentos. Para la Sala, no existen razones
objetivas que justifiquen la pluralidad de tutelas incoadas por el
demandante contra las mismas tres accionadas, solicitando la expedición
del bono pensional acorde con la fecha de corte y el salario base de
liquidación siempre invocados.
Sentencia T-870/11
Referencia: expediente T-1717701
Acción de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros
Sociales y la AFP Protección S. A.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, buen nombre, dignidad, honra. Tutela contra providencia judicial. El demandante ataca la decisión proferida por la Contraloría General de la República mediante la cual se le calificó como responsable fiscal y, de manera consecuente, se ordenó la devolución de una suma de dinero cercana a los noventa millones de pesos y se decretó un embargo sobre parte de su salario. El actor aduce que, si bien se está adelantado una acción ordinaria dirigida a atacar los actos administrativos que en su sentir vulneraron sus derechos, requiere la protección en sede de tutela porque han transcurrido más de siete años sin que la jurisdicción administrativa emita ninguna decisión al respecto. La Sala encuentra que no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que tampoco se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la jurisprudencia para dar viabilidad a la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo establece que no es procedente, por cuanto se encuentra establecido que la ausencia de otros mecanismos judiciales se debe a la caducidad que operó frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por el accionante. Se decide confirmar los fallos de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el actor.
Sentencia T-871/11
Referencia: expediente T-3.144.299
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 de junio 2011 que
confirmó el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de mayo de 2011
Accionante: Carlos Alberto Olaya Parra
Accionado: Contraloría General de la República
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho al buen nombre,
la dignidad y la honra. Conducta que causa la presunta vulneración: la
declaración de responsabilidad fiscal por parte de la entidad accionada.
Pretensión: El accionante solicitó al juez de tutela que
declarara la nulidad de las resoluciones de la Contraloría que lo
declaraban fiscalmente responsable.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Salud, vida digna, seguridad social. La acción de tutela se incoa en representación de una menor de edad con diagnóstico de Síndrome de Down, a quien los médicos tratantes le prescriben un tratamiento integral que incluye un programa de terapias especiales tales como musicoterapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología, con el fin de mejorar el desempeño físico, emocional y social de la menor. La E.P.S. COOMEVA no autorizó ninguno de los tratamientos ordenados, argumentando que los misms se encontraban excluidos del POS. La Sala resuelve el caso analizando jurisprudencia constitucional relacionada con los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud en los niños y niñas y la protección reforzada cuando se trata de menores que padecen una discapacidad. 2º. El principio de integralidad en el servicio de salud al tratarse de este grupo de niños y, 3º. Los supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios médicos no incluidos en el POS. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la E.P.S. demandada evaluar a la menor, realizar un diagnóstico de las terapias que requiere con necesidad y prestarle la asistencia integral especializada que necesite para su rehabilitación funcional.
Sentencia T-872/11
Referencia: expediente T-3.140.698
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva.
Accionante: Maira Alejandra Terán Suárez en representación de su
hija Daniela Ramírez Terán.
Accionado: Coomeva E.P.S.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
dignidad humana, vida, salud y seguridad social. Conducta que causa
la vulneración: la negativa de Coomeva E.P.S de cubrir el
tratamiento integral de una paciente menor de edad con diagnostico de
Síndrome de Down, a través de una institución especializada en el área
de discapacidad cognitiva. Pretensión: que le suministren el
tratamiento integral prescrito por los médicos tratantes.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintidos (22) de
noviembre de dos mil once (2011)
Salud. El padre de la accionante padece alzheimer y demencia vascular entre otra serie de patologías, por lo que la especialista en neurología le ordenó el servicio de enfermería por doce horas diarias durante tres meses. La E.P.S. ALIANSALUD negó el servicio con el argumento de que el Comité Técnico Científico estableció que lo requerido por el paciente no era una actividad de enfermería propiamente dicha, sino labores de cuidados básicos que correspondían más a acciones de un cuidador, las cuales debían ser asumidas o proporcionadas por los familiares, en tanto no se encontraban incluidas dentro del POS. La Sala aborda temática relacionada con el carácter vinculante de la prescripción médica emitida por el médico tratante y la vulneración del derecho fundamental a la salud por la negación de procedimientos, tratamientos o medicamentes incluidos dentro del POS. Se advierte que el servicio de atención domiciliaria por enfermería ordenado por la médica tratante del representado se encuentra incluido dentro del POS y que en tal sentido el Comité Técnico Científico de la E.P.S. accionada, no tenía facultad ni de aprobarlo ni desaprobarlo. Frente a esta situación se concluye que, la actuación de la entidad demandada se dio en desconocimiento, tanto de los principios constitucionales y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, como de la jurisprudencia constitucional respecto de la negación de de éstos servicios cuando están incluidos en el Plan Obligatorio. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la demandada autorizar el servicio de enfermería ordenado por la médica tratante. Se señala que no le asiste a la accionada el derecho de realizar recobro ante el FOSYGA por estar el servicio incluido dentro del POS.
Sentencia T-873/11
Referencia: expediente T-3.096.805
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de 19 de mayo de 2011
del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual revocó la
sentencia del 8 de abril de 2011 del Juzgado Veinticuatro Civil
Municipal de Bogotá D.C.
Accionante: Fany Margoth Quevedo Martínez.
Accionado: Aliansalud E.P.S.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
Salud. Conducta que causa la vulneración: Negación por parte
de la EPS del servicio de enfermería por 12 horas diarias ordenado por
el médico tratante, al considerar que el paciente requiere de los
servicios de un cuidador, excluidos del POS, y no los de un profesional
de enfermería. Pretensión: Se le ordene a Aliansalud EPS
autorizar la prestación del servicio de enfermería por 12 horas
prescrito por el médico tratante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., veintidos (22) de
noviembre de dos mil once (2011)
Vida digna, trabajo, igualdad, petición, debido proceso. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En todos los casos estudiados se presenta una situación en la que los actores aducen ser víctimas del desplazamiento forzado y Acción Social les niega la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada RUPD y, de manera consecuente, la ayuda humanitaria y demás beneficios que dicha inscripción conlleva, por considerar que sus desplazamientos no respondieron a acciones de grupos armados al margen de la ley cuyo actuar se orientara bajo motivos ideológicos y/o políticos. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia constitucional en torno a: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento. 2º. Criterios constitucionales que se deben seguir al momento de definir la solicitud de inscripción en el RUPD y derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y, 3º. Interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el Registro de Población Desplazada. Se concluye que, las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que las hace merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Así mismo se resalta que, la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el RUPD, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno. Frente a la concurrencia de éstas condiciones, la persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. De ahí que, exigir otros requisitos para que las personas sean inscritas en el registro, constituye un condicionamiento que se aparta de los parámetros legales y constitucionales en franca vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. SE CONCEDE.
Sentencia T-873/11
Referencia: expedientes T-3.096.457, T-3.132.480, T- 3.139.171,
T-3.139.720, T-3.145.205.
Accionantes: Julia Emperatriz de la Barrera Meza, Lina Constanza
Vargas Bravo, Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, Adriana Cecilia Monsalve
Zapata y Darly Mariana Caro Pérez.
Accionados: Agencia Presidencial para la Acción Social, Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional la Cooperación Internacional, Acción Social, Acción
Social.
Derechos fundamentales invocados: vida digna, trabajo, igualdad,
petición, debido proceso. Conductas que causan la vulneración:
Negativa por parte de la Accionada a inscribir a las accionantes en el
Registro Único de Población Desplazada-RUPD-. Pretensiones: Se
ordene a la Accionada la atención de los derechos de petición
instaurados y la inclusión de las accionadas en el Registro Único de
Población Desplazada – RUPD – y se les haga entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia y demás beneficios como desplazadas.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de mayo de
2011, Sentencia de la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, del 9 de Junio de 2011, que confirmo el
fallo del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
del 9 de mayo de 2011, Sentencia del Juzgado Primero del Circuito
Judicial de Riohacha, del 14 de junio de 2011, Sentencia de la Sala
Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 10 de
junio de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del
Circuito del 11 de mayo de 2011 y la Sentencia del Juzgado Once de
Familia de Medellín, del 7 de junio de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil once (2011)
T-874/11
Vida digna, trabajo, igualdad, petición, debido proceso. Se acumulan
expedientes por unidad de materia. En todos los casos estudiados se
presenta una situación en la que los actores aducen ser víctimas del
desplazamiento forzado y Acción Social les niega la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada RUPD y, de manera consecuente, la
ayuda humanitaria y demás beneficios que dicha inscripción conlleva, por
considerar que sus desplazamientos no respondieron a acciones de grupos
armados al margen de la ley cuyo actuar se orientara bajo motivos
ideológicos y/o políticos. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia
constitucional en torno a: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela
como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento. 2º. Criterios constitucionales
que se deben seguir al momento de definir la solicitud de inscripción en
el RUPD y derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento y, 3º. Interpretación constitucional de las causales
legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de
una persona en el Registro de Población Desplazada. Se concluye que, las
personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que las hace merecedoras
de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Así mismo se
resalta que, la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la
inscripción en el RUPD, sino cuando concurren dos condiciones fácticas:
la causa violenta y el desplazamiento interno. Frente a la concurrencia
de éstas condiciones, la persona tiene el derecho fundamental a ser
reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos
que de tal reconocimiento se derivan. De ahí que, exigir otros
requisitos para que las personas sean inscritas en el registro,
constituye un condicionamiento que se aparta de los parámetros legales y
constitucionales en franca vulneración de los derechos fundamentales de
los desplazados. SE CONCEDE.
Sentencia T-874/11
Referencia: expedientes T-3.096.457, T-3.132.480, T- 3.139.171,
T-3.139.720, T-3.145.205.
Accionantes: Julia Emperatriz de la Barrera Meza, Lina Constanza
Vargas Bravo, Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, Adriana Cecilia Monsalve
Zapata y Darly Mariana Caro Pérez.
Accionados: Agencia Presidencial para la Acción Social, Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional la Cooperación Internacional, Acción Social, Acción
Social.
Derechos fundamentales invocados: vida digna, trabajo, igualdad,
petición, debido proceso. Conductas que causan la vulneración:
Negativa por parte de la Accionada a inscribir a las accionantes en el
Registro Único de Población Desplazada-RUPD-. Pretensiones: Se
ordene a la Accionada la atención de los derechos de petición
instaurados y la inclusión de las accionadas en el Registro Único de
Población Desplazada – RUPD – y se les haga entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia y demás beneficios como desplazadas.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de mayo
de 2011, Sentencia de la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, del 9 de Junio de 2011, que confirmo el
fallo del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
del 9 de mayo de 2011, Sentencia del Juzgado Primero del Circuito
Judicial de Riohacha, del 14 de junio de 2011, Sentencia de la Sala
Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 10 de
junio de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del
Circuito del 11 de mayo de 2011 y la Sentencia del Juzgado Once de
Familia de Medellín, del 7 de junio de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, familia, patria potestad,
derechos de los niños. . Dentro de un trámite administrativo adelantado
ante la Defensoría Quinta de Familia de Cali para resolver sobre la
custodia y cuidado personal de un menor de edad, hijo del accionante, se
ordenó entregar al niño de manera provisional a su abuela materna, con
fundamento en la garantía de la estabilidad emocional del infante, en
tanto había vivido con los abuelos maternos desde la separación de los
padres y el posterior fallecimiento de su madre. El actor solicita con
la acción constitucional, que se declare la nulidad del mencionado acto
administrativo y se le entregue de manera definitiva la custodia y
cuidado de su hijo, por presentar las condiciones económicas, personales
y familiares necesarias para tenerlo y atenderlo. Luego de incoar la
acción de tutela, el accionante fue capturado y privado de la libertad,
por cuanto la abuela materna del menor le interpuso denuncia penal en su
contra por el delito de abuso sexual en menor de catorce años. La
sentencia de tutela de segunda instancia revocó la decisión del juzgado,
tuteló los derechos del actor, ordenó que el niño viviera con su padre y
dejó sin efectos la resolución proferida por la Defensoría accionada. En
sede de revisión la Sala determinó, que dentro del proceso penal, el
demandante se encuentra privado de la libertad como resultado de una
medida de aseguramiento y no de una condena por sentencia judicial, por
lo que su presunción de inocencia aún no ha sido desvirtuada. Se decide,
tutelar los derechos del actor, pero en el entendido de que no existe
decisión definitiva respecto a la custodia del menor, por tanto, hasta
que se resuelva la situación penal y haya sentencia definitiva en la
jurisdicción de familia sobre la custodia del menor, éste permanecerá
bajo el cuidado de su abuela materna.
Sentencia T–884/11
Referencia:
expediente T-2935837
Acción de Tutela instaurada
por el señor X, contra la Defensoría Sexta
de Familia del ICBF de Cali.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
Vida, seguridad social, mínimo vital. En
1997, cuando el demandante tenía apenas 17 años de edad, fue
diagnosticado con VIH/SIDA, pero para ese entonces la enfermedad era
asintomática y no le representaba ningún impedimento para laborar.
Trascurridos 12 años después del diagnóstico, su salud empezó a
deteriorarse y por ello le fueron concedidas y reconocidas incapacidades
por 180 días. En el 2009 le fue establecida una pérdida de la capacidad
laboral del 65.15%, con fecha de estructuración en noviembre de 1998,
pero el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que no cumplía el requisito establecido en la Ley 100 de
1993, en cuanto a tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con. 1º. La procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos de quienes padecen de VIH/SIDA y, 2º.
Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en casos de
personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
donde la pérdida de la capacidad laboral es paulatina. Se CONCEDE el
amparo impetrado y se ordena al ISS iniciar el trámite respectivo para
reconocer y pagar al demandante su pensión de invalidez.
Sentencia T-885/11
Referencia: expediente T-3158985
Acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto del Seguro Social
Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente asunto se analizan dos casos en los cuales a las accionantes les dan por terminados los contratos de trabajo, a pesar de que a la fecha de terminación del vínculo contractual se encontraban en estado de gravidez. La Sala de Revisión reitera jurisprudencia constitucional en torno a las siguientes temáticas: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinación. 2º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el estado de embarazo y el período de lactancia. 3º. La estabilidad laboral reforzada de los asociados a Cooperativas y Precoperativas de Trabajo Asociado y 4º. La estabilidad laboral reforzada de la mujer vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Se CONCEDE el amparo solicitado, pero dadas las características particulares de cada caso, en uno se ordena la reincorporación de la actora y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 y de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CSJ. Así mismo, el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la terminación del embarazo. En el otro asunto, se ordena efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la accionante desde la fecha de su desvinculación y hasta la terminación del período de lactancia y, con relación a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885/03, T-362/99 y T-031/11, sobre la inviabilidad de dicha solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado tres meses después del parto.
Sentencia T-886/11
Referencia: expedientes T-3120486 y T-3175517
Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino
contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de
Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas
Sánchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de
Yumbo (Valle)
Reiteración de Jurisprudencia
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011)
T-887/11
Debido proceso. Tutela contra sentencia
judicial. El demandante interpone la acción de tutela en contra de una
decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro de un
proceso ejecutivo iniciado en su contra, alegando una posible vía de
hecho porque el documento allegado como título ejecutivo no cumplía con
los requisitos de claridad y exigibilidad contemplados en la norma y,
porque la pretensión restitutoria de inmuebles objeto del litigio es
propia del proceso abreviado y no de la acción ejecutiva, hecho último
que generó incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo
decidido en la sentencia. La Sala encuentra que la vulneración de
derechos alegada en la acción de tutela no tiene entidad constitucional,
en tanto se trata de reclamos que giran en torno a estipulaciones
contractuales pactadas y a lo resuelto por la autoridad judicial en
relación con la controversia legal que fue definida dentro del proceso
ordinario. Se confirman las decisiones de instancia que declararon la
IMPROCEDENCIA de la acción constitucional impetrada.
Sentencia T-887/11
Referencia: expediente T-3160722
Acción de tutela instaurada por las Compañías "PSL -Proyectos y
Servicios de Ingeniería S.A." y "Edicreto S.A." contra la Sala Tercera
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
T-888/11
Vida digna, seguridad social. La solicitud
de amparo fue interpuesta por una persona de setenta y nueve años de
edad, en representación de una hermana de setenta y cinco años que se
encontraba en estado terminal por padecer cáncer de útero con metástasis
en colon, vejiga y cérvix. El fundamento de la acción de tutela radicó
en la negativa de la E.P.S. accionada de autorizar la continuidad de la
atención intrahospitalaria, hasta tanto se le suministrara el servicio
de enfermería las 24 horas, para poder sacarla del centro hospitalario y
atenderla en su domicilio. Durante el trámite de revisión se allegó a la
Sala el acta de defunción de la agenciada, motivo por el cual se declaró
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un daño consumado. Pese a
lo anterior, se previene a la entidad demandada para que encamine sus
actuaciones a la consecución de los fines esenciales del Estado, entre
ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, de manera especial para quienes
por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Sentencia T-888/11
Referencia: Expediente T-3.174.997
Acción de tutela instaurada por Marina García Pineda como agente
oficiosa de Emma García Pineda contra Compensar EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Aduce la demandante que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo mediante la cual resolvió revocar lo decidido en el incidente de desacato, respecto a la sanción de arresto y multa impuesta al Gerente II de Atención al Pensionado del Seguro Social Pensiones, vulnerando con dicha decisión derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional originada en un fallo de tutela que le amparó el derecho invocado. A juicio de la demandante, el tribunal accionado tuvo por cumplida la orden de tutela y con dicha actuación convalidó la resolución ilegal emitida por el ISS mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, incurriendo a su vez en prevaricato y fraude a resolución judicial. La Sala reitera doctrina constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato; el cumplimiento y procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela; las facultades del juez en el incidente de desacato y el defecto orgánico generado por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Se concede el amparo invocado, se deja sin efectos el auto atacado y se ordena al ISS cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, en cuanto a dictar resolución mediante la cual se reconozca y pague la pensión de vejez a la accionante.
Sentencia T-889/11
Referencia: expediente T-3.190.447
Acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Castillo contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los actores demandan respectivamente a las empresas Chevron Petroleum Compañy, Occidental de Colombia y BJ Servicies Switzerland Sarl, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en tanto dichas empresas no efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente les negaron el pago de los bonos pensionales, bajo el argumento de estar amparadas en una legislación especial que las excluía de dichas obligaciones. La Sala estudia los siguientes temas: 1º. Carácter subsidiario de la acción de tutela. 2º. Procedencia excepcional de esta acción constitucional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales. 3º. Conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla. 4º. Derecho a la seguridad social en pensiones y su carácter fundamental e irrenunciable. 5º. La pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la ley 100 de 1993 y, 6º. Obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el ISS. Luego de un análisis pormenorizado de cada caso, se decide DENEGAR la tutela en tres expedientes y sólo en uno se TUTELAN los derechos invocados y se ordena a la accionada pagar una pensión vitalicia de jubilación a la peticionaria, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a partir de la fecha en que cumplió cincuenta años de edad y veinte años de servicios. En este caso se aclara que se debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes, compensar la suma de dinero cancelado por concepto de pago único de pensión y abstenerse de pagar las mesadas prescritas.
Sentencia T-890/11
Referencia: expedientes T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559
Acciones de tutela interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza
y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company
(antes Texas Petroleum Company); Víctor Manuel Motta Sepúlveda contra
Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz Polo contra BJ Services
Switzerland Sarl.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
Igualdad, debido proceso. Tutela contra
decisión judicial. Dentro de una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciada por la actora contra las resoluciones emitidas por
CAJANAL, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una
sustitución pensional, el Tribunal accionado revocó la sentencia de
primera instancia y denegó las suplicas de la demanda. A juicio de la
demandante, la sentencia atacada incurrió en una vía de hecho al
desconocer el precedente judicial respecto de la aplicación
retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para
reconocer la pensión sustitutiva en aquellos casos en que el causante
falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. La
Sala estima que, la peticionaria cumple con los requisitos establecidos
en la ley y la jurisprudencia para tener derecho a la pensión de
sobrevivientes solicitada, motivo por el cual ampara los derechos
invocados y revoca la decisión objetada, confirmando el fallo de primera
instancia que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar, la pensión de
sobrevivientes a favor de la accionante. CONCEDIDA.
Sentencia T-891/11
Referencia: expediente T- 3147760
Acción de tutela instaurada por Sonia Hincapié de Aristizabal en contra
del Tribunal Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Tutela contra
providencia judicial. La Registraduría Nacional del Estado Civil
presenta la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de un proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, negó por improcedente un recurso de
apelación interpuesto contra un auto que declaró la suspensión
provisional de los efectos de un acto administrativo, al encontrar que
el respectivo poder, del cual sólo se envío el anverso por fax, carecía
de la nota de presentación personal del mandante. Para la Sala, el rigor
legalista del Tribunal accionado afectó derechos sustanciales de la
Registraduría, negándole la oportunidad de que se tramitara
oportunamente el recurso contra una decisión desfavorable. Se CONCEDE el
amparo solicitado en cuanto a la facultad de interponer recursos, se
deja sin efecto el auto que denegó por improcedente el recurso de
apelación dentro del proceso administrativo referido y, se solicita que
previo reconocimiento del poder, se profiera un auto resolviendo el
recurso de apelación.
Sentencia T-892/11
Referencia: expediente T-3109820
Acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Seguridad social, igualdad. Tutela contra providencia judicial. Se demandan en sede de tutela, las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario laboral iniciado para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En dicho proceso, la accionante fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario y en él se aportaron las decisiones judiciales que declaraban la unión marital de hecho existente entre el causante y la accionante. Estos fallos no fueron tenidos en cuenta como prueba, por encontrar su presentación extemporánea. En el mismo asunto, se reconoció la condición de beneficiaria, en calidad de compañera permanente, a la demandante. La Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión adoptada en segunda instancia, por no cumplir el recurso las reglas adjetivas requeridas para su estudio. Se argumenta en la tutela, que la Corporación Judicial, al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que legitimaba a la actora para interponer el recurso de reposición, vulneró sus derechos fundamentales. Se solicita en la tutela, que se declare a la actora como compañera permanente del causante y como tal, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La Sala se pronuncia respecto a los siguientes temas: 1º. Requisitos de procedencia y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto procedimemtal por exceso ritual manifiesto. 3º. El defecto fáctico. 4º. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes en los casos de convivencia simultánea en la sustitución pensional. Se establece que, los juzgados que decidieron el proceso ordinario omitieron valorar pruebas que permitían establecer que existió convivencia simultánea entre las compañeras permanentes y el causante y que en los mismos se desconocieron varios principios constitucionales que constituyen derechos fundamentales de la accionante. Con relación al fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema se establece que, se fundó en argumentos que dieron prevalencia a las formas procedimentales sobre los derechos sustanciales de la actora. Se decide: 1º. CONCEDER el amparo invocado por la tutelante. 2º. Dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del referido proceso ordinario laboral. 3º. Ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del precitado proceso profiera un nuevo fallo en el cual reconozca que el causante tuvo convivencia simultánea con dos compañeras permanentes y, de manera consecuente, reconozca a favor de cada una de éstas, el 50% de la asignación básica mensual de jubilación del causante.
Sentencia T-893/11
Referencia: expediente T-1959885
Acción de tutela presentada por la señora Delia Urueña Tovar,
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
T-894/11
Estabilidad laboral reforzada. La
accionante fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de
secretaria en un juzgado y el día que comunicó al titular del despacho
que se encontraba en estado de gravidez, fue notificada del nombramiento
del servidor en carrera que entraría a suplir en propiedad la vacante
del respectivo juzgado, en atención del concepto favorable de traslado
emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila. La Sala establece que la provisionalidad en un
cargo no conlleva a negar la garantía de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de gravidez, puesto que la protección se
genera con independencia de la clase de nombramiento en que se encuentre
la empleada. En el caso concreto, por existir un conflicto de derechos
entre la actora y el funcionario nombrado en propiedad, cuya situación
la mantienen indemne, la Sala decide tutelar el derecho de la demandante
y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
cancelarle el valor del salario dejado de percibir desde cuando fue
retirada del cargo, hasta tres meses después del parto, pagando además
las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada desde el
momento de su retiro, hasta cuando el bebé tenga un año de vida.
CONCEDIDA.
Sentencia T-894/11
Referencia:
expediente T-2928832.
Acción de tutela instaurada
por la señora Érika Milena García Daza,
contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Neiva.
Procedencia:
Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Neiva.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Unidad familiar. La menor demandante
interpuso la acción de tutela en contra del INPEC, con el fin de que se
le amparen sus derechos fundamentales y se le de respuesta a la
solicitud que elevó, para que a su progenitora, quien paga una pena
privativa de la libertad de más de catorce años, se le conceda el
traslado del Centro Penitenciario ERON del municipio de Jamundí (Valle)
a la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, ciudad en la que ella reside
actualmente. En sede de revisión el instituto demandado allegó la
constancia mediante la cual ordenó el traslado pretendido y en tal
sentido, la Sala declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Sentencia T-895/11
Referencia: Expediente T-3.153.982
Accionantes: Luisa Fernanda Vargas Pérez
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011
Mínimo vital, seguridad social. La acción
de tutela se instaura en representación de una mujer de 106 años de
edad, con la pretensión de hacerla beneficiaria de una pensión
sustitutiva. A un hijo de la agenciada le reconocieron la pensión de
vejez, pero éste falleció sin empezar a recibir las respectivas mesadas
pensionales. La demandante considera que la agenciada es la única
beneficiaria de la prestación, en cuanto el causante era una persona
soltera que no tenía hijos menores de edad o incapaces que dependieran
económicamente de él. En el presente caso la Sala concluye que la acción
de tutela resulta improcedente, en cuanto no se acreditó que la
agenciada cumpliera con los requisitos legales para el reconocimiento de
la prestación y porque tampoco se demostró que con la muerte del
causante se hubiera configurado un perjuicio irremediable en su mínimo
vital. Se decide declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ante el
comprobado fallecimiento de la actora.
Sentencia T-896/11
Referencia: Expediente T-3.151.393
Demandante: Rosa Tulia Cagigas Pulecio actuando como agente oficiosa de su señora
madre, Saturia Pulecio Vidal
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
Mínimo vital, seguridad social. La
demandante aduce que trabajó con el Banco Bogotá por un período cercano
a los once años y que durante el término de la relación laboral no fue
afiliada al ISS y en esa medida no se efectuaron las cotizaciones
correspondientes, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión
de vejez. La acción de tutela se promueve con el fin de que se ordene a
la entidad bancaria realizar la devolución de los aportes que le
correspondía realizar a la demandada, a título de indemnización
sustitutiva de la pensión y efectuando la liquidación actuarial
correspondiente. La Sala considera que la accionante no aportó los
elementos de juicio necesarios para poder inferir el grado de afectación
de sus derechos fundamentales, circunstancia que conlleva que no
satisfaga la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia
constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la acción de
tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de
prestaciones de carácter pensional. Se confirman las decisiones de
instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta.
Sentencia T-897/11
Referencia: Expediente T-3.148.630
Demandante: María Nelly Matamoros de Lizarazo
Demandado:
Banco de Bogotá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
T-905/11
Dignidad, educación. La acción constitucional la interponen los padres de una alumna de bachillerato del colegio ITI, quien por sufrir acné y ser buena estudiante terminó siendo objeto de burlas y ataques verbales por parte de sus compañeros de clase, quienes además la constriñeron para que se retirara de la institución. Los demandantes dieron a conocer la situación a las directivas del instituto, quienes informaron que el procedimiento a seguir era el contemplado en el manual de convivencia y de manera posterior convocaron una reunión con todas las partes involucradas en el caso, en la cual concluyeron que los acontecimientos configuraban una falta que generaba la inclusión de una anotación en el “observador del estudiante”. Con la acción de tutela los demandantes buscan la protección de los derechos fundamentales de su hija, en cuanto los hechos soportados por la menor le han generado graves perturbaciones en su comportamiento y autoestima. En sede de revisión la Sala conoció que los padres de la estudiante afectada decidieron cancelar su matrícula y cambiarla de colegio. Se determina que hay una carencia actual de objeto por hecho consumado, pero a pesar de esta declaratoria, la Sala hace una referencia a la jurisprudencia de la Corporación respecto al tema de la protección de los niños dentro de los establecimientos educativos y ordena al Ministerio de Educación Nacional que, en coordinación con el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, lidere la formulación de una política general que permita la prevención, detección y atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar, en donde la aplicación de tales instrumentos deberá tener como objetivo inmediato toda la comunidad académica del ITI, institución a quien le concede un plazo para modificar el manual de convivencia. DAÑO CONSUMADO.
Sentencia T-905/11
Referencia: expediente T-3153682
Acción de tutela instaurada por H y F, en representación de su hija K,
contra la SED, el ITI y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once (2011)
Mínimo vital, vida digna, seguridad
social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los dos casos
estudiados el ISS negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, por no reunir los requisitos legales para acceder
a dicha prestación. La Sala decide conceder el amparo invocado por los
accionantes y ordena al Instituto accionado reconocer y empezar a pagar
la reclamada pensión de invalidez, con cubrimiento de todo lo que se
haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
CONCEDIDA.
Sentencia T-906/11
Referencia: expedientes T-3.164.032 y T- 3.174.878
Acciones de Tutela instauradas por Carlos Alberto Valdés en contra del
Instituto de Seguros Sociales; Hermes Antonio Duran en contra del
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)
Igualdad, trabajo, mínimo vital, condiciones
dignas, educación especial, Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En un primer caso se demanda a la Secretaría de Educación del Cauca, en
tanto en concertación con la autoridad tradicional del resguardo KAKIONA, se
nombró a veinte docentes en provisionalidad para laborar en dicho resguardo,
pero tras solicitar el nombramiento en propiedad de dicho personal, se negó
la petición bajo el argumento de que al tratarse de empleos de carrera, solo
era posible el nombramiento, previo proceso de selección por méritos. A
juicio de la demandante, los designaciones solicitadas son de carácter
especial ya que se refieren a los grupos étnicos y en específico a los
pueblos indígenas. En las otras seis demandas, los actores reclaman su
nombramiento como docentes etnoeducares en propiedad. La Sala analiza
temática relacionada con la protección del Estado a la identidad e
integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades
indígenas, así como el derecho de los miembros de las comunidades indígenas
a recibir una educación especial. En el primer caso se CONCEDE el amparo
solicitado, toda vez que el nombramiento de los veinte docentes se realizó
de forma concertada con la comunidad indígena y agotado este procedimiento,
existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisión y,
proceda al nombramiento en propiedad de los docentes. En los demás casos, la
Sala NIEGA la protección invocada, en cuanto no se demostró que los docentes
fueran nombrados de conformidad con los procesos de concertación que existen
en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
Sentencia T-907/11
Referencia: expedientes T-2567775 – T-2595302– T-2595316– T- 2595297- T-
2595303- T-2595306 y T-2595318
Acciones de Tutela instauradas por Inty Wayna Chikanqana como representante
del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra
la Gobernación del Cauca; Carmen María Álvarez Montes contra la Alcaldía
Municipal de Sincelejo; Julio César Otero Hernández contra Alcaldía
Municipal de Sincelejo; Johanny Villadiego Parra contra Alcaldía Municipal
de Sincelejo; Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcaldía Municipal de
Sincelejo; Olga María Benítez Vergara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo
y Geomar María Payares Lara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)
Educación, igualdad. La acción de tutela se
interpone en representación de un menor de edad que padece síndrome de Down,
a quien la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica le exigió
asistir al colegio con un acompañante mayor, por presentar problemas de
convivencia y adaptación. Luego de transcurrido un tiempo, la acudiente
consideró que el niño ya podía desenvolverse solo en el colegio y las
directivas de la institución la requirieron para que se comprometiera
nuevamente a enviar al menor con un acompañante. Tras no aceptar la
condición impuesta por el colegio, se le impidió al niño el ingreso a la
institución y por no lograrse un acuerdo entre las partes, se canceló la
matrícula del estudiante, según el colegio, por voluntad de la representante
del menor y según ésta, porque las directivas demandadas la presionaron a
tomar dicha decisión. Con la acción de tutela se pretende que se ordene el
reintegro del menor representado a la institución educativa demandada. La
Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: a). Protección especial a las
personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos
humanos. b). la población en situación de discapacidad como grupo social de
especial protección constitucional, y c). El derecho a la educación de las
personas con discapacidad. Se tutelan los derechos del menor y se ordena su
reintegro a la Escuela Normal. Para hacer efectiva la orden, la Sala plantea
varias alternativas tendientes a esclarecer si hay o no razones de orden
pedagógico, social y de conveniencia psicológica, para cumplir con el
requerimiento de la demandada, en cuanto a que el menor asista al colegio
con un acompañante. SE CONCEDE.
Sentencia T-908/11
Referencia: expediente T-3149594
Acción de tutela interpuesta por Erlenis Mangones Pineda en representación
del menor de edad Cristian José Polo Rodríguez contra Escuela Superior
Normal de Santa Teresita de Lórica.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011).
Libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación, intimidad. Se alega en la demanda de tutela la vulneración de derechos fundamentales en la actuación desplegada por un vigilante de un centro comercial, en tanto le llamó la atención a una pareja homosexual que se estaba besando en un espacio común de dicho recinto comercial. Tanto el representante del Centro Comercial como el de la empresa de vigilancia, indicaron que la represión de su agente como empleado de la empresa de vigilancia al servicio de tal función en el centro comercial, respondía no precisamente a la condición homosexual de la pareja por sí misma, sino a los excesos en sus manifestaciones de afecto. Encuentra la Sala que con el acto de restricción del derecho a besarse en público para la pareja reprendida, se violaron ámbitos protegidos de la libertad individual en sus múltiples manifestaciones y sobre todo, se incumplió con la prohibición de discriminación por orientación sexual diversa. Se establece que, al no estar restringido por el legislador la conducta desplegada por la pareja del asunto, no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni una empresa de vigilancia por más que tengan como función colaborar con las autoridades de policía. Se TUTELAN los derechos reclamados y se imparten una serie de órdenes dirigidas a reparar los derechos vulnerados y a aclarar que no forma parte del poder de vigilancia y defensa de los intereses de las copropiedad, la restricción de ámbitos de la libertad individual y de respeto a la igualdad y a la diferencia.
Sentencia T-909/11
Referencia: expediente T-3102855
Acción de tutela instaurada por Andrés Santamaría Garrido –
Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca -, contra el Centro
comercial COSMOCENTRO y la empresa de seguridad FORTOX S.A.
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboraron: Manuela Duque Yepes; Florent Gadrat
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil once (2.011)
Vida digna, seguridad social, salud, dignidad
humana, igualdad. El demandante estaba vinculado con el Ejército Nacional en
calidad de soldado profesional y, en desarrollo de un combate militar fue
alcanzado por una granada lo cual le generó lesiones en los tímpanos. El
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar le asignó como porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral el 25% y con base en este dictamen, el
Comando del Ejército ordenó su retiro del servicio activo de la institución,
por la disminución de su capacidad laboral que le dejó como secuela una
pérdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva. La Sala reitera
jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral cuando la
desvinculación se da a causa de la disminución de la capacidad laboral,
sobre las personas con discapacidad como sujetos de especial protección y
sobre la garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a
militares que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que
produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. Se decide CONCEDER el
amparo solicitado y ordenar a los accionados que practiquen un examen
psicofísico al actor, a efectos de establecer la actividad en que se puede
desarrollar y de manera posterior, reincorporarlo en una actividad
compatible con su nivel de discapacidad. Así mismo, se ordena suministrarle
toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para la
recuperación de su salud.
Sentencia T-910/11
Referencia: expediente T-2.715.906
Demandante: Víctor Manuel Suárez Jaimes
Demandado:
Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
En el presente caso la demandante inicia la acción de tutela en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, en cuanto considera vulnerados sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la libertad de culto, por el hecho de que no se le ofrecen alternativas para el desarrollo de las actividades académicas en aquellos casos en los que su ejecución se ha previsto los días sábados, toda vez que es integrante, fiel y activa, de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en donde debe, como creencia principal, dedicar este día a la adoración y culto del señor. La Sala realiza un amplio análisis a los criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y, decide, CONCEDER el amparo solicitado y prevenir a la universidad accionada para que en el futuro garantice el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la comunidad religiosa a la que también pertenece la peticionaria.
Sentencia T-914/11
Referencia: expediente T-3.148.028
Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 28 de abril
de 2011 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta.
Accionante: María Angélica Daza Albor.
Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados:
Libertad Religiosa, Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos.
Conductas que causan la vulneración: La decisión de la Universidad
Cooperativa de Colombia consistente en negarse a ofrecer a una
estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la
posibilidad de desarrollar en un día diferente, las actividades
académicas programadas los sábados. Pretensiones: Ordenar a la
entidad accionada que le proporcione los medios adecuados y necesarios
para asistir a las cátedras en los días y horarios que se encuentren de
acuerdo con sus creencias. Ordenar que la Universidad disponga que los
trabajos, talleres exámenes y demás actividades que deban ser
calificadas sean realizadas en días y horarios distintos al día sábado.
Ordenar que en los semestres siguientes se programen los cursos en días
diferentes al sábado. Ordenar que las fallas por inasistencia los
sábados no sean tenidas en cuenta para definir la pérdida de la
asignatura por inasistencia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Derecho fundamental al agua potable. Los
demandantes instauran la acción de tutela en contra del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan de
Girón (Santander) al considerar que vulneran varios de sus derechos
fundamentales, al no suministrar el servicio de agua potable con la
periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su
subsistencia. La empresa de acueducto aduce que la responsabilidad de
construir una red de alimentación, presentar el proyecto hidráulico y
construir un sistema de bombeo para hacer viable el servicio, no es suya
sino del urbanizador. La Sala analiza el caso a la luz de la siguiente
temática relacionada con el contenido del derecho fundamental del agua
potable y la prestación de los servicios públicos como una finalidad social
del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes
tanto a la urbanizadora como a la empresa de acueducto municipal demandando,
para que realicen las adecuaciones técnicas necesarias y conecten el
servicio público de acueducto en la vivienda de los accionantes, con la
consecuente suscripción del respectivo contrato de condiciones uniformes.
Sentencia T-916/11
Referencia: expediente T- 2.899.338
Acción de Tutela instaurada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres,
en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años,
Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la
Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander).
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. Tutela contra providencia
judicial. En el presente asunto el demandante considera que las
autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales,
en cuanto negaron su reconocimiento como heredero de mejor derecho
dentro de la sucesión de su hijo, bajo el argumento de que la sentencia
de filiación en la que se le reconoció la calidad de padre biológico del
causante, no producía efectos patrimoniales por cuanto la demanda de
filiación no fue notificada al ICBF. Se reitera jurisprudencia
relacionada con la acción de tutela contra providencias judiciales y con
los requisitos generales y específicos de su procedencia, haciendo
énfasis en el defecto fáctico, así mismo, sobre la vocación sucesoral y
prueba de la calidad de heredero dentro de un proceso de sucesión. Para
la Sala, las decisiones proferidas por los despachos accionados
incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico y en tal sentido CONCEDE el
amparo invocado.
Sentencia T-917/11
Referencia: expediente T- 3.146.065
Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra
de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece
de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
Igualdad, petición trabajo, seguridad
social. La accionante trabajó en la Notaría 32 de Bogotá por espacio de
5 años y tiempo después solicitó un certificado laboral que especificara
tiempo de servicio, cargo desempeñado, salario devengado y entidad a la
cual le consignaron sus aportes de pensión, a efectos de iniciar ante
CAJANAL el trámite para reclamar su pensión. El derecho de petición fue
resuelto en el sentido de indicarle que en la Notaría no aparecía
documento alguno que acreditara la relación laboral aducida, motivo por
el cual era imposible expedir la certificación en los términos
solicitados, pero expedía constancia con la información suministrada por
la persona que fungía como notario para la época de los hechos. La Sala
se pronuncia sobre la siguiente temática 1º. Procedencia de la acción de
tutela para el restablecimiento de los derechos de petición. 2º. La
situación de imposibilidad de la entidad de suministrar la información
por inexistencia de los archivos y 3º. El régimen de los trabajadores de
las notarías. Se CONCEDE el amparo impetrado y se ordena a CAJANAL
aceptar y avalar la certificación expedida por la Notaría en mención.
Sentencia T-918/11
Referencia: expediente T-3.094.255
Acción de Tutela instaurada por Nancy Stella Gerardino Perdomo contra la
Notaría 32 de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
Vivienda digna. Se acumulan expedientes
por unidad de materia. Los diferentes accionantes alegan que las
entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al emitir
actos administrativos mediante los cuales rechazaron la solicitud de
asignación de subsidios familiares de vivienda, a pesar de tener la
condición de desplazados. Se encuentran algunos casos particulares de
rechazo por la presentación de errores en el diligenciamiento del
respectivo formulario de postulación y por la falta de inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada. La Sala reitera jurisprudencia
relativa al derecho a la vivienda digna al especial trato que merecen
los sujetos de especial protección constitucional como la población
desplazada, se pronuncia sobre las políticas de vivienda para este grupo
poblacional y la regulación del proceso de adjudicación de subsidios
dentro del programa de vivienda que lleva a cabo FONVIVIENDA. Se CONCEDE
el amparo a seis de los siete accionantes y se exhorta a Fonvivienda
para que garantice en forma adecuada el acceso a los programas de
vivienda a la población desplazada y, a las Cajas de Compensación
Familiar también se exhorta para que en procesos de asignación de
subsidios de vivienda para este mismo grupo social, se realice una
orientación adecuada y eficaz a cada grupo familiar que se postule, para
que su aspiración a una vivienda digna no se vea interrumpida por
errores de carácter administrativo de cualquier orden.
Sentencia T-919/11
Referencia: expedientes T-2.707.266, T-2.759.386, T-2.779.733,
T-2.827.078, T-2.833.357, T-2.838.689 y T-2.953.920.
Acción de Tutela instaurada por Laidy Lizcano Perdomo, Amparo
Bustamante, Heraclio Hormiga Ordóñez, José Edilberto Toro, Bárbara
Rojas, Rosa Ana Vargas Trujillo y Edilma Mayorga, en contra de Acción
Social, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
En el presente asunto se concede la tutela
a los derechos fundamentales a la concertación de los pueblos indígenas,
al traslado colectivo a una E.P.S-I, a gozar de un sistema de salud
conforme a su identidad cultural y la integridad étnica y cultural de
los miembros de la comunidad indígena Intiyaku de Rosas (Cauca). La
acción constitucional fue interpuesta por el gobernador del cabildo,
porque consideró vulnerados algunos derechos fundamentales de su
comunidad, como consecuencia de la negativa de la alcaldía municipal de
Rosas (Cauca) de autorizarles el traslado colectivo desde la E.P.S en la
que se encuentran afiliados a la AIC E.P.S I. La accionada se opuso a
las pretensiones incoadas, argumentando que los peticionarios no estaban
identificados como población indígena y que por ende no tenían derecho a
trasladarse a una E.P.S.I¸ que la entidad escogida no se encontraba
inscrita en el municipio y, que el traslado de E.P.S. debía ser
individual. La Sala, además de tutelar los derechos invocados, ordena a
la alcaldía accionada verificar junto con la autoridad tradicional del
cabildo, el listado censal que se aportó para solicitar el traslado de
E.P.S. y una vez hecha tal verificación, proceder a autorizar el
traslado. CONCEDIDA.
Sentencia T-920/11
Referencia: expediente T- 2846812
Acción de Tutela instauradas por Jesús Renán Rojas Carvajal, Gobernador
del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas, contra el Municipio de Rosas
(Cauca).
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil once (2011)
Seguridad social. La demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y esta petición fue denegada bajo el argumento de no contar con el número total de semanas requeridas para acceder a dicha prestación. El Instituto adujo que existía un período de tiempo entre 1957 a 1960, correspondiente a 170 semanas, que no podía ser tenido en cuenta para el cómputo de tiempo cotizado porque la Policía Nacional, entidad para la cual trabajó durante dicho período, no efectuó cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión social. La actora pretende que se ordene al ISS que solicite a la Policía Nacional, la expedición del bono pensional que corresponda y en consecuencia, verifique el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 2º. Movilidad de los recursos financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3º. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Se concede el amparo solicitado y se ordena a la Policía Nacional emitir a favor del ISS la cuota parte pensional de la actora por el período solicitado y al Instituto a su vez se le ordena, que una vez reciba la cuota parte referida, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca el tiempo laborado por la actora y analice si la misma es acreedora de la pensión de vejez reclamada. CONCEDIDA.
Sentencia T-921/11
Referencia: expediente T-3.171.950
Acción de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra
el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa –
Policía Nacional.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
Derecho de petición. Tras la muerte del compañero permanente de la
accionante, quien era titular de una pensión de invalidez, se solicitó
ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y, luego de esperar durante más de dos años la resolución
de la petición, no se obtuvo respuesta alguna. La Sala considera que el
ISS vulneró el derecho fundamental de petición y que tal situación debió
ser declarada por el juez de instancia, quien además debió ordenar la
inmediata respuesta por parte de dicha entidad. Sin embargo, como en
sede de revisión se obtuvo copia de la resolución emitida por POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante la cual se reconoció a favor de la
actora la pensión de sobrevivientes, se tutela el derecho de petición,
pero se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Sentencia T-922/11
Referencia: expediente T-3.162.248
Acción de tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. El actor laboró en la
Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial durante varios años,
período en el cual estuvo vinculado a la Asociación Sindical. En virtud
a la anterior situación adquirió su pensión de jubilación de conformidad
con la convención colectiva, prestación que fue objeto de reajuste
periódico, hasta llegar a un equivalente a 19.5 SMLMV. A partir del año
2003 el monto de la pensión fue reducido de forma unilateral por la
administración, pasando de 19.5 a 17.5 SMLMV. El Ministerio de la
Protección Social mediante acto administrativo dispuso revisar
nuevamente la pensión bajo el argumento de cumplir decisión judicial y
le ordenó pagar una suma superior a los doscientos millones de pesos. Se
alega en la demanda que los dineros fueron recibidos de buena fe y que
la orden emitida en la resolución referida es arbitraria, por cuanto el
fallo acatado en ningún momento ordenó tal reintegro. Siguiendo la
jurisprudencia constitucional, la Sala consideró que al ciudadano le
asisten otros medios en la vía gubernativa y judicial para controvertir
el acto administrativo, que no se configuró vía de hecho alguna y que no
se aportaron pruebas para evidenciar la existencia de un perjuicio
irremediable. Se confirma la decisión de segunda instancia que declaró
la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.
Sentencia T- 923/11
Referencia:
expediente T- 3.153.610
Acción de tutela presentada por Bernardo José Charris Reyes contra el
Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Vida, seguridad social, salud. La
accionante es una persona de 48 años de edad, afiliada a SOLSALUD E.P.S.
S en el régimen subsidiado, a quien le fue diagnosticada una úlcera de
córnea, catarata del ojo derecho, miopía alta y glaucoma. Un médico
especialista de una fundación oftalmológica no adscrita a la E.P.S
accionada ni a la Secretaría de Salud de Santander, le recomendó un
procedimiento quirúrgico para evitar el peligro de quedar ciega. Como
quiera que la cirugía no fue autorizada ni practicada, se instauró la
acción de tutela para solicitar la realización del procedimiento
sugerido y que además se brinde a la paciente la atención integral y la
exoneración del pago de copagos o cuotas de recuperación. Para resolver
el problema jurídico suscitado la Sala reitera jurisprudencia
relacionada con la protección constitucional del derecho a la salud y el
principio de integridad. Así mismo se pronuncia sobre la obligatoriedad
del tratamiento de salud emitido por médicos no adscritos a la E.P.S.
tratante y la naturaleza jurídica de las cuotas de recuperación y
copagos y la exoneración de los mismos. Se CONCEDE el amparo
constitucional solicitado.
Sentencia T-924/11
Referencia: expediente T-3193668.
Acción de tutela instaurada por Antonia Angarita Mojica contra
Secretaria de Salud de Santander y Solsalud EPS-S.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil once (2011).
Salud, integridad física, vida digna. La
solicitud de protección constitucional se instaura en representación de
una persona de setenta y ocho años de edad que padece de parkison,
arritmia cardiaca, úlcera sangrante, estenosis aórtica y delirio
superpuesto a un cuadro de demencia. Se demanda porque la E.P.S.
COMFENALCO no autorizó ni practicó el tratamiento intrahospitalario en
una clínica psiquiátrica de tercer nivel, pese a las manifestaciones
agresivas del paciente y a existir orden reiterada del médico tratante.
La entidad demandada se defendió con el argumento de no haber encontrado
cupo en una institución especializada y que con base en ello dio de alta
al paciente bajo tratamiento con medicamentos. La accionante es una
persona de la tercera edad, quien además de cuidar al representado debe
atender a una hija mayor que padece de parálisis cerebral y hemiplejia
izquierda con dificultad para la marcha y el lenguaje y que tiene una
incapacidad del 80.75%.. Dada las particularidades del caso, la Sala
brinda especial protección al representado y a su familia y por este
motivo imparte una serie de órdenes tendientes a garantizar y hacer
efectivo el amparo CONCEDIDO.
Sentencia T-925/11
Referencia: expediente T- 3211245
Acción de tutela promovida por María Leonella Ortiz de Arroyave en
calidad de agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno contra
la EPS Comfenalco
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, debido proceso. En el
presente caso la Corte Constitucional ampara los derechos de una mujer
que depende económicamente de su único hijo, el cual fue incorporado
como soldado del Ejército Nacional, pese a tener una causal de exención
para la prestación del servicio militar obligatorio. La Sala estima que,
cuando se incorporó al joven representado para prestar el servicio
militar obligatorio sin tener en cuenta su condición de hijo único, se
desconoció la causal de exención prevista en el literal c) de la Ley 48
de 1993, máxime cuando su presencia en el hogar era fundamental para
asegurar la digna subsistencia de su señora madre, quien demostró estar
desempleada y depender económicamente del hijo. Se ordena al accionado
proceder a la desincorporación del joven reclutado y expedirle la
respectiva libreta militar. CONCEDIDA.
Sentencia T-926/11
Referencia: expediente T- 3173975
Acción de tutela instaurada por Sandra María Rojas Manrique en nombre de
Liliana María Benítez Zapata contra el Ejército Nacional -Batallón de
Artillería N° 4, Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Salud, integridad física, vida digna. El
accionante acudió de forma particular ante un médico cirujano general y
de tórax, quien le diagnosticó pectus excavatum y como consecuencia de
lo anterior, le prescribió unos exámenes especializados. La E.P.S.
EMSSANAR, a la cual se encuentra afiliado en calidad de beneficiario del
régimen subsidiado, negó la autorización de los servicios bajo el
argumento de no estar cubiertos por el POS-S y no ser ordenados por un
médico adscrito a ellos. La Sala establece que, si bien los exámenes
ordenados no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio, éstos
constituyen el único medio efectivo para tener conocimiento de la
profundidad de la malformación que padece el actor y la forma de
establecer cuál es el procedimiento que se debe seguir, por lo tanto, el
que se niegue la práctica de dichos procedimientos pone en riesgo su
vida y lau integridad física del actor y le restringe su derecho al
diagnóstico. SE CONCEDE.
Sentencia T-927/11
Referencia:
expediente T- 3232102
Acción de tutela promovida
por Gilbert Fabián Pastrana Murcia contra la
EMSSANAR EPS-S
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Vida, salud, integridad física, vida en
condiciones dignas, derechos de los niños. La demandante aduce que es
una persona desplazada, madre cabeza de familia y que se encuentra en
una situación de extrema pobreza. solicita que vía tutela se ordene la
reconexión del servicio de agua, el cual fue suspendido por la empresa
demandada por la falta de pago de varias facturas vencidas y por la
reconexión ilegal que se hiciera del servicio. Luego de reiterar
jurisprudencia relacionada con la naturaleza jurídica del derecho al
agua y sobre la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en
los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas, la Sala decide
conceder el amparo solicitado, en tanto encontró demostrado que el
servicio está destinado al consumo humano, las personas afectadas con la
medida de suspensión son sujetos de especial protección constitucional,
el usuario del servicio se encuentra en difícil situación económica que
le impide el pago inmediato de la obligación contraída y no se encuentra
recibiendo el líquido vital. Se ordena a la entidad demandada reconectar
el servicio suspendido y adelantar los trámites necesarios para llegar a
un acuerdo de pago con la actora. Se advierte a la empresa demandada que
bajo ninguna circunstancia. Incluyendo el incumplimiento de nuevos
periodos de facturación, puede suspender completamente el suministro de
agua potable a la accionante. CONCEDIDA.
Sentencia T-928/11
Referencia: expediente T- 3.105.119.
Acción de tutela instaurada
por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández,
contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Reiteración de jurisprudencia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Debido proceso. Se analiza un caso en el
que la demandante aduce que la Universidad del Tolima vulnera varios de
sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar su graduación bajo el
argumento de faltarle finalizar algunas asignaturas que conforman el
programa académico. La actora alega que aprobó todas las materias
propias del programa que cursaba y que cumplió con los requisitos de
grado, consistentes en la realización de una pasantía, un diplomado y
una monografía. La Sala reitera las subreglas empleadas por la Corte de
manera general para resolver la tensión surgida entre el principio de
autonomía universitaria y el derecho a la educación. Así mismo, analiza
los casos en los cuales la institución educativa comete irregularidades
administrativas que limitan el avance en el proceso educativo de la
estudiante dentro de la misma. Se CONCEDE el amparo al derecho al debido
proceso y se niega la tutela respecto de los derechos a la igualdad y a
la educación. Se previene a la accionada para que ajuste los
procedimientos de registro de notas y certificación del cumplimiento de
requisitos en todos sus programas académicos, para que no se vuelvan a
presentar casos como el examinado.
Sentencia T-929/11
Referencia: expediente T-3.038.666
Acción de tutela instaurada por Diana Lucía Fontanilla Ramírez contra la
Universidad del Tolima.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
La apoderada judicial del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca interpuso la acción de tutela contra la Alcaldía de Bello (Antioquia) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y trabajo, en tanto la entidad territorial negó el permiso de funcionamiento para el Circo bajo el argumento de que el Concejo Municipal había expedido un Acuerdo mediante el cual declaró a la ciudad, contraria a la realización de espectáculos donde se maltrataran, torturaran o mataran animales. A juicio de la accionante, la administración municipal hizo una errada interpretación del Acuerdo debido a que en ninguno de sus apartes se prohíbe la presentación de espectáculos con animales, máxime, como en el caso particular, el Circo contaba con el informe técnico de la Corporación Autónoma de Antioquia en el que se daba fe de la condición sanitaria y física de sus animales y con la documentación reglamentaria de la tenencia y transporte de los mismos, en los que se concluía que se encontraban en buenas condiciones. El juzgado de instancia amparó el derecho al trabajo y ordenó a la accionada autorizar la instalación del circo. La Sala reiteró la regla general en virtud de la cual, la acción de tutela carece de objeto cuando la situación fáctica que amenaza el derecho fundamental presuntamente vulnerado desaparece y éste último ya no se encuentra en riesgo. Se confirma el fallo de instancia mediante el cual sólo se amparó el derecho fundamental al trabajo y se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO.
Sentencia T-930/11
Referencia: expediente T-2977504
Acción de tutela instaurada por Lorena del Pilar Quintero Orozco,
quien actúa en representación del Circo Gigante de México de los
Hermanos Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia.
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
Seguridad social en salud. La accionante
terminó sus estudios en derecho y se trasladó a la ciudad de Bogotá para
realizar la judicatura ad-honorem, requisito fundamental para la
obtención de su diploma profesional. La madre de la actora solicitó a
AVANZAR MEDICO E.P.S. el traslado de la zona de cobertura de su hija,
petición que fue negada bajo el argumento de haber terminado y aprobado
asignaturas de la carrera, con lo cual no existía vínculo actual de
matrícula con la universidad y por tal razón, incumplía con uno de los
requisitos exigidos por la FIDUPREVISORA para mantener su vinculación
como beneficiaria. Para la Sala, es necesario CONCEDER el amparo
solicitado y ordenar a la E.P.S. que reactive a la actora como
beneficiaria de su madre respecto de los servicios
médico-asistenciasles, reanudando la prestación de los mismos hasta la
terminación de la judicatura y por seis meses más.
Sentencia T-933/11
Referencia.: expediente T-3.138.963
Acción de Tutela instaurada por Eddy Janeth García Tarazona, contra
AVANZAR MEDICO EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).
Mínimo vital, seguridad social. Tutela
contra providencia judicial. Cuando la accionante tenía 15 años de edad
le fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico Activo y otras
patologías clasificadas como enfermedades auto inmunes que no tienen
cura. A los 20 años inició la vida laboral y la empresa empleadora
garantizó las prestaciones de ley afiliándola al Seguro Social como
E.P.S., a la administradora de pensiones y cesantías BBVA Horizonte y a
la ARP COLPATIR. A los veintidós años de edad le fue diagnosticada una
insuficiencia renal crónica, situación que la llevó a un tratamiento
continuo de hemodiálisis. Después de completar 180 días consecutivos de
incapacidad y tras ser remitida por la administradora de pensiones a un
médico laboral, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral de
origen común del 68.15%, con fecha de estructuración del 7 de septiembre
de 2006. BBVA rechazó la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, argumentando que para la fecha de estructuración de la
invalidez no tenía el mínimo de semanas requerido. Mediante acción de
tutela se ampararon los derechos fundamentales de la actora y se ordenó
el reconocimiento de la prestación pero como mecanismo transitorio de
protección, mientras acudía a la jurisdicción ordinaria laboral para que
se pronunciara de manera definitiva sobre los hechos. Tras concluir el
proceso ordinario laboral, los jueces decidieron absolver a la demandada
respecto a las pretensiones incoadas, por no reunirse los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003. La Sala reitera jurisprudencia sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, expone el régimen legal que cobija la pensión de invalidez
de origen común, recuerda la línea jurisprudencial de la Corporación
sobre la protección especial a la juventud, en lo que tiene que ver con
el acceso a la pensión de invalidez y decide AMPARAR los derechos de la
demandante, dejando sin efectos la decisión de segunda instancia
proferida dentro del proceso ordinario laboral y ordenando la expedición
de un nuevo fallo. Así mismo ordena a BBVA Horizonte, reanudar el pago
de la pensión de invalidez que venía efectuando, hasta tanto el tribunal
accionado dicte el fallo de reemplazo.
Sentencia T-934/11
Referencia: expediente T- 3.165.325
Acción de Tutela instaurada por Jennifer Ivón Torres Vargas contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital, debido
proceso. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los seis
casos estudiados los demandantes hacen diferentes reclamaciones al ISS,
todas relacionadas con el reconocimiento y pago de sus respectivas
pensiones. Las solicitudes presentadas y que dieron origen a la
presentación de las acciones de tutela tienen que ver, entre otros
aspectos, con: 1º.La no aplicación de un régimen especial, al momento de
reconocer la pensión de jubilación. 2º. El no reconocimiento de la
pensión de jubilación y de sobrevivientes, bajo el argumento de no
reunir las semanas de cotización exigidas y no acreditar la condición de
beneficiario. 3º. No reconocer la condición de beneficiario del régimen
de transición. 4º. No dar respuesta a una solicitud de traslado del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media y, 5º. No tener
en cuenta un tiempo varios períodos de cotización realizados por una
entidad territorial, a efectos de reconocer la pensión de jubilación. La
Sala resuelve los casos concretos, analizando de manera particular y de
acuerdo con el asunto, temática relacionada con: El carácter fundamental
del derecho a la seguridad social; la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, la
procedencia de la tutela contra actos administrativos en materia de
pensiones como mecanismo definitivo y el régimen de transición. En
cuatro procesos se CONCEDE el amparo invocado, en uno se declara la
IMPROCEDENCIA de la acción y en otro, se confirma la decisión de
instancia que DENEGO el amparo solicitado.
Sentencia T-935/11
Referencia.: expedientes T-2.694.481 – T- 2.703.438 – T-2.716.980 - T-
2.803.773 – T- 2.813.355 y T- 2.830.424.
Acciones de Tutela instauradas por Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado;
Hernando de Jesús Valencia Monsalve; Rosa Amelia Monroy de Monsalve;
Sergio Antonio Restrepo Tobón; Ana Leonor Gómez Dueñas y; Miller Quiroga
Caquimbo en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
Trabajo, libre asociación sindical. El
accionante alega que fue despedido unilateralmente por COLSUBISIDIO
después de habérsele endilgado falsamente la pérdida de ACPM de las
instalaciones del hotel donde se desempañaba como plomero. A juicio del
actor, el despido fue injusto y desconoció su calidad de aforado, en
tanto era miembro de la junta directiva de Sintracolsubsidio. Así mismo
arguyó que el despido se dio el mismo día que se informó a la empresa
sobre la creación e inscripción del sindicato y que se han despedido
veintidós de los veintisiete miembros del sindicato. De otra parte
indica que la desvinculación le generó afectación no solo él, sino a los
miembros de su núcleo familiar entre los que se encuentra un hijo menor
de edad que padece epilepsia y requiere tratamiento médico. Para la
Sala, resulta notorio que Sintracolsubsidio y sus fundadores fueron
objeto de coerción por parte de la entidad demandada al desplegar
medidas anti sindicales como la cancelación unilateral de contratos sin
justa causa. Con el presente fallo se TUTELAN los derechos del
demandante y como garantía del derecho a la igualdad se dispone efecto
inter comunis para extender lo dispuesto en ella a los trabajadores del
sindicato que fueron laboralmente despedidos por COLSUBSIDIO, a partir y
por razón del establecimiento de la referida organización sindical.
Sentencia T-938/11
Referencia: expediente T-3161828.
Acción de tutela instaurada por Rodrigo Vargas Romero contra la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Boyacá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Defensa, debido proceso, igualdad. Tutela
contra providencia judicial. Señala el demandante que se encuentra
privado de la libertad desde finales del 2008, luego de ser procesado
por el delito de homicidio y condenado por el mismo, con una pena
principal de 31 años y seis meses Refiere, que en abril del 2011 fue
informado por un centro de servicios, que el Juzgado accionado profirió
sentencia en febrero del 2009, mediante el cual lo condenó a una pena de
26 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones
personales. Alega que nunca fue notificado de este último proceso,
motivo por el cual no pudo asistir a las audiencias y procurar una
posible conciliación. La Sala encuentra que se violaron derechos
fundamentales del actor, en cuanto no se le notificó en debida forma la
sentencia condenatoria adoptada en su contra, siendo evidente que no se
solicitó a las centrales de información una actualización de los datos
del procesado, para con ello poder establecer que se encontraba privado
de la libertad. Se precisa que la información sobre la privación de la
libertada resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien
restringido de una serie de garantías no puede llevar como efecto la
anulación de los restantes derechos constitucionales. Se CONCEDE el
amparo solicitado y en consecuencia se deja sin efecto la notificación
por edicto realizada.Se dispone que se notifique la sentencia referida
al accionante de manera personal, inmediata y por el debido conducto en
el centro carcelario en que se encuentra recluido, para que la conozca a
cabalidad y pueda impugnarla si así lo considera necesario. .
Sentencia T-939/11
Referencia: expediente T-3164398
Acción de tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Debido proceso, igualdad, mínimo vital,
trabajo. El demandante aduce que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en
1992, le otorgó licencia de vendedor estacionario en el Centro Histórico de
la ciudad y que luego de varias peticiones, en el año 2009, el gerente del
espacio público de la ciudad le certificó que se encontraba relacionado en
el censo de los vendedores estacionarios que iban a ser reubicados o
indemnizados. Pese a lo anterior, intentaron desalojarlo del lugar donde se
encontraba laborando y después de solicitar la reubicación o indemnización,
le informaron que no se encontraba inscrito en el Registro Único de
Vendedores Informales, en evidente contradicción con lo certificado por la
entidad territorial, seis meses antes. La Sala reitera jurisprudencia
constitucional relacionada con la protección al espacio público y el derecho
al trabajo y deduce que la decisión adoptada por la autoridad demandada
desconoció el principio de confianza legítima, en tanto le correspondía, por
haber sido permisiva con el uso indebido del espacio público, ofrecer la
implementación de medidas alternativas en el proceso de reubicación o
inclusión en planes alternos paras las personas desalojadas, dentro de las
cuales se encontraba el actor. SE CONCEDE.
Sentencia T-940/11
Referencia: expediente T-3168292.
Acción de tutela instaurada por Manuel Esteban Suárez Mercado, contra la
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Seguridad social. El actor alega que el ISS le negó el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, porque no tuvo en cuenta los períodos laborados
en PROEXPO y en el INCORA, los cuales le representan aproximadamente 302
semanas de cotización. A su juicio, el desconocimiento del tiempo laborado
obedeció a la omisión por parte de las entidades mencionadas de pagar en su
momento, los aportes pensionales. Los despachos de instancia declararon la
improcedencia de la acción de tutela impetrada, por la existencia de otros
medios de defensa judicial idóneos para ordenar el reconocimiento de
prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales. La Sala de Revisión
confirma estas decisiones, por considerar evidente que la controversia versa
sobre derechos litigiosos inciertos, frente a los cuales existe un mecanismo
ordinario idóneo para solucionar el debate y, porque no evidenció en el caso
la existencia de un perjuicio irremediable. IMPROCEDENTE.
Sentencia T-941/11
Referencia: expediente T-3.190.225
Acción de tutela instaurada por José Hernando Otero García contra el
Banco de Comercio Exterior de Colombia- BANCOLDEX, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
T-941A/11
Debido proceso. La acción de tutela se instaura en contra de la
Universidad Autónoma de Colombia, por excluir a la accionante de la
ceremonia de grado en la que pretendía obtener su título de abogada y
por negarle la entrega del respectivo diploma, a pesar de cumplir con
todos los requisitos para optar por el título profesional, de haberse
tomado decisión frente a las objeciones encontradas a su proyecto de
grado y de que los compañeros con quienes presentó dicha tesis ya habían
obtenido su título profesional. . La universidad accionada por su parte
alegó tener las suficientes justificaciones objetivas y razonables para
suspender la entrega del título a la actora, a fin de evitar perjuicios
irremediables al buen nombre de la institución y reiteró que la
suspensión se ordenó de manera provisional, hasta tanto el juez
competente resolviera el supuesto plagio en que pudo incurrir la
demandante en la presentación del proyecto de grado. La Sala concluye
que la decisión de las directivas de la universidad demandada de
suspender la ceremonia de graduación de la accionante, por unos hechos
frente a los cuales ya se habían adoptado las medidas que consideraron
pertinentes, prosiguiendo el trámite de la sustentación y aprobación de
la tesis de grado, es contradictoria del derecho al debido proceso. Sin
embargo, le ordena incluir en su reglamento académico estudiantil
medidas claras y eficaces tendientes a detectar, investigar y sancionar
drásticamente a quienes incurran en conductas violatorias de los
derechos de autor o irregularidades intelectuales en sus trabajos de
grado y procurar el seguimiento efectivo de éstos, así como la
verificación del cumplimiento de los requisitos para optar por el
derecho al título profesional de sus programas académicos. CONCEDIDA.
Sentencia T-941A/11
Referencia: expediente T-3.062.661
Demandante: Jhoennya Moreno Reales
Demandado: Universidad Autónoma de Colombia
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
Tutela contra providencia judicial. El
demandante pretende que vía tutela se amparen su derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, al declarar
desierto la sustentación del recurso de reposición interpuesto en contra
de la sentencia condenatoria que lo declaró autor responsable del delito
de hurto calificado, con circunstancias de agravación punitiva. La Sala
considera que sí existió una vía de hecho por parte del juzgado
accionado, en tanto desconoció derechos del condenado al declarar
desierto el recurso de apelación bajo el argumento de que la
sustentación del mismo se realizó de manera extemporánea, cuando en
realidad se había presentado en término. Se CONCEDE el amparo invocado,
se dejan sin efectos el auto proferido por el despacho accionado y se le
ordena dar trámite a la apelación interpuesta por el actor.
Sentencia T-942/11
Referencia: expediente T-3178546
Acción de tutela instaurada por Oscar Méndez Araque contra el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Seguridad social. En el año 2008, cuando
el accionante tenía 72 años de edad, solicitó al ISS el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez y la petición fue negada bajo el argumento
de faltarle semanas de cotización, en tanto se acreditaban 934 de las
1000 semanas requeridas. En enero del 2011, el demandante elevó nueva
petición al Instituto acreditando que desde la negativa anterior a la
fecha, había seguido cotizando hasta complementar más de las 1000
semanas indicadas. En esta ocasión el demandado negó la prestación
indicando que sólo tenía 945 semanas, por cuanto existían períodos no
cancelados y otros cancelados extemporáneamente, sin que se hubiera
pagado el interés respectivo. Con la acción de tutela se pretende el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez ó, en su defecto, se
reconozca la pensión de invalidez, en tanto el actor padece cáncer de
colon y recto y no tiene recursos económicos para subsistir. La Sala
encuentra que el peticionario es acreedor de la pensión de vejez y que
la negativa del ISS se constituye en una vulneración de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, en sede de revisión se presenta la muerte
del accionante situación que conlleva a la configuración del fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado y en tal
sentido, luego de declarar esta situación, se informa a los posibles
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del accionante, que pueden
allegar al ISS la documentación necesaria para reclamar su derecho y en
caso de que cumplan los requisitos, se ordena al accionado proceder al
reconocimiento de dicha prestación. DAÑO CONSUMADO.
Sentencia T-943/11
Referencia: expediente T-3.170.226
Acción de tutela instaurada por Obdulio García Nagles contra el
Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
T-944/11
Salud, vida digna. El demandante se encuentra vinculado al régimen
subsidiado de salud y tras sufrir un accidente de tránsito que le generó
una lesión dorsal y por la tardanza en la asignación de citas con
médicos vinculados a su E.P.S. S, acudió al servicio médico particular
en donde le ordenaron la práctica de una gamagrafía ósea, el cual fue
negado bajo el argumento de no estar incluido en las actividades y
procedimientos del POS-S. La Sala, luego de verificar el cumplimiento de
los requisitos jurisprudenciales que permiten inaplicar la
reglamentación que excluye del POS-S el examen denominado gamagrafía
ósea, CONCEDE el amparo invocado y ordena a la E.P.S. S COOSALUD que lo
practique concediéndole el derecho a efectuar el correspondiente
recobro.
Sentencia T-944/11
Referencia: expediente T-3186595
Acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Arrieta Franco,
Personero del municipio de El Bagre, Antioquia en representación de
Álvaro Enrique Arias Martínez en contra de Coosalud ARS y la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia
Reiteración jurisprudencial
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre
de dos mil once (2011)
Salud. La demandante es afiliada al
régimen subsidiado de seguridad social en salud en el nivel 1 del
SISBEN. Luego de una intervención quirúrgica que le fue practicada de
forma ambulatoria para extraerle algunas masas encontradas en los senos
tuvo algunas complicaciones, por lo cual el médico tratante le ordenó la
práctica de una mamoplastia de reducción con colgajo. La E.P.S. S AMBUQ
ESS negó la práctica de la cirugía aduciendo que se trataba de un
procedimiento no incluido en el POSS e indicó que debía acudir a DASALUD
CHOCO para solicitar su autorización. Esta última entidad negó la
autorización, argumentando que el procedimiento requerido tenía fines
estéticos. Para la Sala, la decisión de ambas entidades es violatoria de
derechos, máxime cuando de las pruebas que obran en el expediente se
desprende con claridad que el procedimiento quirúrgico ordenado no tiene
un carácter estético y que, aunque se trata de un servicio excluido del
POSS, es requerido con necesidad por la actora para evitar una
afectación mayor. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la
accionada, autorizar el procedimiento quirúrgico y coordinar lo
pertinente para la práctica del mismo.
Sentencia T-945/11
Referencia: expediente T-3.259.893
Acción de tutela instaurada por Cindy Yuliana Velásquez García contra el
Departamento Administrativo de Salud Pública y Seguridad del Chocó -
Dasalud Chocó.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, DC., el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
T-946/11
Vivienda digna. Afirman los accionantes que unas 800 familias
desplazadas por la violencia compuestas por alrededor de 1600 niños y
1400 adultos, se asentaron de manera pacífica en un predio privado
denominado La Sabana 1, ante la ausencia de soluciones a sus problemas
de vivienda por parte de las autoridades locales. El propietario del
predio instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
y la Alcaldía de Valledupar decretó el lanzamiento. Luego de presentar
oferta para comprar el predio y de solicitar el aplazamiento del
desalojo sin obtener respuesta alguna, presentan la acción de tutela no
sólo para solicitar la suspensión del proceso de lanzamiento, sino la
reubicación en viviendas dignas y la apropiación de recursos para
ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada. La
Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. La población
desplazada como sujeto de especial protección constitucional. 2º. El
derecho a la vivienda digna para la población desplazada. 3º. Los
derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos.
4º. Las obligaciones de la Administración Pública y de las entidades
territoriales con la población desplazada y, 5º. Los efectos inter
comunis de los fallos de tutela. SE CONCEDE el amparo solicitado y se
imparten una serie de órdenes conducentes a materializar el goce
efectivo de los derechos fundamentales tutelados.
Sentencia T-946/11
Referencia: expediente T-3174556
Acción de tutela instaurada por Nelly María Carrillo, Miltón
Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García,
Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María
Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique
Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos
Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta,
Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander
Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo
José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales,
Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María
Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael
Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine,
Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez,
Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez
López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia
Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina
Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona,
Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando
González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y Dina Luz Jiménez
contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción
Social.
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-947/11
Salud. El demandante ingresó a la Policía Nacional a realizar un curso
de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de
patrullero, pero a los dos meses de haber comenzado la instrucción
presentó problemas de salud de carácter mental. Luego de asistir a
tratamiento psicológico y de practicarle varias consultas, se concluyó
que debía solicitar el retiro voluntario, hecho que efectivamente
realizó y motivo por el cual, a partir de su desvinculación, se le dejó
de prestar el servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad de
la institución. De manera posterior se le diagnosticó un trastorno
afectivo bipolar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, modificó un dictamen inicial y estableció la pérdida de la
capacidad laboral en un 90%. Con la acción de tutela se pretende que se
ordene su reintegro al sistema de salud y a la prestación de todos los
requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad,
pues ésta emergió en tiempo del servicio. La Sala advierte que la
accionada solicitó el reingreso del accionante al subsistema de salud de
la institución y que le está brindando los tratamientos requeridos. Al
estar superada la acción generadora de vulneración de derechos, la Sala
decide revocar las decisiones de instancia que declararon la
improcedencia de la acción y en su lugar CONCEDER el amparo y declarar
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Sentencia T-947/11
Referencia: expediente T-3173643
Acción de tutela presentada por Jhon Mauricio Dativa Perilla
contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-948/11
Unidad familiar. La accionante se encuentra recluida en la Cárcel el
Pedregal de Medellín y solicitó su traslado a un centro penitenciario de
Bogotá, argumentando para ello que es madre soltera de una menor de
edad, que su familia se encuentra en la Capital de la República y que
ésta no posee recursos económicos para viajar a visitarla. El INPEC
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, arguyendo que
la normatividad legal que lo regula no contempla el acercamiento
familiar como causal de traslado de internos, toda vez que esta decisión
es de carácter discrecional de la dirección del centro de reclusión. La
Sala de revisión reitera que, si bien la facultad del INPEC en materia
de traslados es discrecional, esta no tiene el carácter de absoluto,
sino que al igual que las demás facultades de esa naturaleza, debe estar
sujeto a los límites enunciados por el artículo 36 del CC. Se CONCEDE la
tutela y se ordena a la entidad accionada iniciar el trámite pertinente
para llevar a cabo el traslado solicitado por la accionante.
Sentencia T-948/11
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Debido proceso. El demandante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y el
debido proceso, a su parecer vulnerados por la Contralora Distrital de
Buenaventura del período 2008-2011, quien durante el lapso en que el
accionante fungía como Alcalde de Buenaventura, inició un proceso de
responsabilidad fiscal en contra de la Directora Administrativa de
Gestión Financiera de dicho municipio, la cual terminó en sanción, como
una retaliación por no habérsele otorgado autorización para el pago de
las transferencias de ese órgano fiscal. A juicio del actor, la
accionada lo acusó ante el Concejo Municipal de corrupto y lo
responsabilizó de las amenazas de muerte que ella recibía, sin que para
dichas aseveraciones contara con prueba alguna. Además, la accionada, a
través de un subalterno suyo, siguió al frente de las investigaciones
fiscales aún después de haberse aceptado su impedimento. El demandante
pretende que se ordene a la accionada hacer efectiva la garantía de
imparcialidad en el proceso sancionatorio, declarar la nulidad de todas
las actuaciones de control fiscal que se hubieran iniciado en su contra;
proteger sus derechos a la honra y al buen nombre haciendo cesar la
campaña de desprestigio y, compulsar copias a la Fiscalía General de la
Nación y a la Procuraduría General de la República, en aras de proteger
el debido proceso. La Sala niega el amparo respecto a los derechos a la
honra y al buen nombre y tutela el derecho al debido proceso, ordenando
en consecuencia que todas las actuaciones realizadas por el jefe de la
Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de
Buenaventura, sean sometidos al conocimiento de la Contraloría Auxiliar
para Investigaciones Fiscales del Valle del Cauca, quien tomará las
determinaciones que estime pertinentes.
Sentencia T-949/11
Referencia: expediente T-3176089
Acción de tutela instaurada por José Félix Ocoró Minotta, contra la
Contraloría Distrital de Buenaventura.
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Buenaventura, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-950/11
Debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. Tutela
contra providencia judicial. En el presente asunto se acude a la acción
de tutela para reprobar la providencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se decidió inadmitir
la acción de revisión incoada en contra de la sentencia que profirió el
Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y que condenó al accionante por
el delito de estafa, a una pena de cuarenta meses de prisión sin derecho
a subrogados. El tribunal accionado indicó que la acción de revisión se
rechazó por la carencia de copias auténticas y constancia de ejecutoria
de la sentencia. La Sala considera que la entidad judicial demandada
incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al
restarle valor probatorio a las copias auténticas de la sentencia
condenatoria las cuales fueron expedidas por el Jefe Seccional del
Archivo Central de los Juzgados de Bogotá y a la constancia de
ejecutoria suscrita por la secretaria del Centro de Servicios
Administrativos que se anexó con el recurso de reposición interpuesto.
Así mismo estableció que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto fáctico por la omisión en su deber legal de practicar pruebas de
oficio o de acceder a la práctica de las solicitadas, tendientes a la
aclaración de oscuridades de la acción incoada. En igual defecto
incurrió, en razón a que contra toda evidencia determinó que la
diligencia de reconocimiento del capturado y la declaración de la
víctima respecto de que el condenado no era la misma persona privada de
la libertad con posterioridad a la firmeza de la sentencia, no
constituía un hecho nuevo. Se CONCEDE el amparo solicitado, se deja sin
efectos el auto que inadmitió la acción de revisión y el que no repuso
la actuación previo recurso incoado y, se ordena al despacho accionado
admitir la acción de revisión a la que acudió el actor.
Sentencia T-950/11
Referencia: expediente T-3.200.240
Acción de tutela instaurada por José Reinaldo Moreno Pineda
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Vida digna, mínimo vital, seguridad
social, debido proceso. Se promueve la acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales por cuanto negó el reconocimiento de la
pensión de vejez a la demandante, a pesar de reconocerle su condición de
beneficiaria del régimen de transición. La negativa de la prestación se
fundamentó en el no cumplimiento de los requisitos contemplados en el
Acuerdo 49 de 1990, sin que se tuviera en cuenta lo dispuesto en la Ley
71 de 1988 en lo que se refiere a la acumulación de tiempos públicos y
privados. La Sala realiza un análisis jurisprudencial sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales; el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el régimen previsto en la Ley 71 de
1998 y la vulneración al debido proceso por desconocimiento del régimen
de transición. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al ISS
expedir la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la
pensión de jubilación a favor de la demandante.
Sentencia T-951/11
Referencia: expediente T-3231831
Acción de tutela interpuesta por María del Rosario Carrasco Díez en
contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Vida en condiciones dignas, salud. La
acción constitucional es presentada en representación de una persona que
fue diagnosticada con el Síndrome de Usher Tipo I, de origen genético y
a causa del cual presenta desde su nacimiento retardo mental, hipoacusia
NS, Miopía RP y cataratas. Se indica en la demanda que el médico
tratante le formuló a la paciente audífonos para mejorar su capacidad
auditiva y que la E.P.S. ECOOPSOS no aprobó su suministro, por tratarse
de un elemento no contemplado en el POS. La Sala reitera jurisprudencia
constitucional relacionada con la agencia oficiosa, el derecho a la
salud como derecho fundamental, específicamente de las personas en
situación de discapacidad, la entrega de medicamentos excluidos del POS
y el suministro de audífonos. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena
la entrega de los audífonos prescritos por el médico tratante y la
autorización y prestación de los demás exámenes, terapias, medicamentos
y tratamientos que requiera la representada, incluyendo el transporte
para ella y su acompañante en caso de requerirlo, que sean necesarios
para tratar la enfermedad de manera integral.
Sentencia T-952/11
Referencia: expediente T-3206120
Acción de tutela interpuesta por Olga Edilma Jiménez, como agente
oficiosa de María Rubiela Jiménez, en contra de Ecoopsos E.P.S., el
Ministerio de la Protección Social, y la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de Carmen de Viboral.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
T-953/11
Salud. Se instaura la acción de tutela en representación de una menor de
ocho años de edad que padece parálisis ERB Duchenne en el brazo derecho,
patología por la cual el médico tratante le prescribió la realización de
terapias de integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo. El
amparo se solicita con el ánimo de conseguir que la E.P.S. COOMEVA
ordene la práctica de las terapias prescritas sin la cancelación de
copagos y la atención en la IPS Centro de Rehabilitación Integral
Especial Manantial de Ciénaga. En sede de revisión la Sala constató que
la E.P.S. accionada sometió el caso de la menor representada a un
estudio por parte de sus profesionales especiales, quienes resolvieron
confirmar el concepto del médico tratante y en razón de ello, autorizar
la práctica de las terapias ordenadas y en la IPS solicitada. Se declara
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. De
manera simultánea se ordena a la accionada, cubrir la totalidad de los
servicios requeridos por la menor como consecuencia de su patología, sin
exigir copagos ni cuotas moderadoras.
Sentencia T-953/11
Referencia: expediente T-3.169.282
Acción de tutela instaurada por Janier de Jesús Jiménez Mercado
en representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive contra Coomeva
EPS.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Trabajo, acceso a la administración de
justicia. El accionante laboraba con la empresa Frontino Gold Mines
Ltda. y fue despedido sin justa causa. Como resultado de un proceso
laboral que inició para reclamar su reintegro, en sentencia de segunda
instancia se ordenó éste y el pago de la indemnización, prestaciones
sociales y salarios dejados de percibir desde la desvinculación. Pese a
la orden judicial, la empresa accionada no dio cumplimiento al fallo y
el actor solicitó con la acción de tutela, que se ordene el inmediato
acatamiento de éste. La entidad accionada argumentó la imposibilidad de
cumplir la decisión judicial, por cuanto la empresa inició un proceso de
liquidación obligatoria en el cual enajenó todos sus activos a la
empresa Zandor Capital S.A.., quien en la acción de tutela fue vinculada
al proceso tanto en primera como en segunda instancia, como empleadora
sustituta. Para resolver el asunto la Sala aborda la siguiente temática:
1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el
cumplimiento de una sentencia judicial y 2º. La sustitución patronal en
aquellos eventos en los que se está frente al cumplimiento de una orden
de reintegro dada en un proceso ordinario laboral. Se Confirman las
decisiones de instancia que TUTELARON los derechos fundamentales del
demandante.
Sentencia T-954/11
Referencia: expediente T-3170668
Acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo
contra Frontino Gold Mines Ltda. y Zandor Capital S.A.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Salud, integridad personal, dignidad
humana. El accionante sufrió politraumatismo por proyectiles y su médico
tratante le recomendó una cirugía maxilofacial para la reconstrucción de
órbita derecha, para lo cual necesitaba injertos óseos, mallas, placa y
relleno. La entidad demandada aseveró que el actor se encuentra afiliado
como beneficiario del régimen de salud subsidiado y que en virtud de
dicha afiliación sólo tiene derecho a los servicios contemplados en el
POS-S, dentro del cual no está el procedimiento quirúrgico requerido por
él. Afirma que se debe vincular a la Secretaría de Salud del Casanare
para que suministre los servicios médicos especializados, medicamentos y
demás gastos no POS-S que eventualmente pudiera necesitar el paciente.
Esta última entidad solicitó la exoneración de toda responsabilidad, por
no ser su obligación prestar la clase de servicios pretendidos. La Sala
analiza y precisa jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. La
protección del derecho fundamental a la salud. 2º. El principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud. 3º. El suministro
de procedimientos, servicios y medicamentos excluidos del POS-S y 4º. El
cubrimiento del servicio de transporte y hospedaje como medio para
acceder a un servicio de salud. Se CONCEDE el amparo solicitado y se
ordena a la Secretaría de Salud de Casanare que tome las medidas
necesarias para que se le practique efectivamente la cirugía requerida
por el actor, incluyendo todos los exámenes, medicamentos y
procedimientos que requiera para su toral recuperación, así como el
transporte y alojamiento para el paciente en el caso de que los
servicios médicos se realicen en un lugar diferente al de su residencia.
Sentencia T-955/11
Referencia: expediente T-3074261
Acción de tutela interpuesta por José Henry Sánchez contra Caprecom
E.P.S.-S.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
T-956/11
Debido proceso administrativo. Se acumulan expedientes por unidad de
materia. En los casos analizados se demanda al Ministerio de Educación
Nacional para reclamar en un caso, que se convalide el título de doctora
en ciencias pedagógicas que le otorgó a la actora el Instituto Central
de Ciencias Pedagógicas de Cuba, como equivalente al grado de doctor en
educación que confieren las instituciones de educación superior
colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. En el segundo asunto se
solicita que se inaplique el criterio de convalidación de títulos
otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, en
relación con las normas españolas que se tuvieron en cuenta y que en
consecuencia, se convalide el título de Máster en Derechos Fundamentales
que le otorgó la Universidad Carlos III de Madrid al accionante. La Sala
se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional
de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de
contenido particular y concreto. 2º. El principio de buena fe en su
dimensión de confianza legítima. 3º. El debido proceso administrativo y
4º. La convalidación u homologación por parte del Estado colombiano de
títulos académicos conferidos en el exterior. Al no encontrarse
vulneración de los derechos alegados en el primer caso se decide NEGAR
el amparo solicitado y respecto al segundo expediente, la Sala constató
que al actor se le vulneró el postulado de la buena fe en su dimensión
de confianza legítima y de manera consecuente, el derecho al debido
proceso administrativo, por lo que decide CONCEDER la tutela y ordenar
al MEN que inicie el trámite de convalidación solicitado por el actor.
Sentencia T-956/11
Referencia: T-3057613 y T-3057636
Acciones de tutela interpuestas por Patricia Duque Cajamarca y
Jorge Andrés Castillo Álvarez contra el Ministerio de Educación
Nacional.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, trabajo. Tras haber
participado en un concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, el accionante fue nombrado en período de prueba por
la Secretaría de Educación Distrital en el cargo de docente de básica
primara, asignado al Colegio Gabriel Betancourt Mejía de Bogotá. Tras
asistir a un acto de posesión colectiva el actor se presentó a laborar
en la mencionada institución y allí permaneció por espacio de un mes,
hasta que la Secretaría demandada designó a otro docente en su
reemplazo, pero sin que previamente se hubiera revocado su nombramiento.
De manera posterior la entidad demandada emitió otra resolución mediante
la cual revocó unilateralmente el mencionado nombramiento, invocando
como razones de la decisión el no cumplimiento de los requisitos legales
para ejercer la docencia en dicho nivel, en tanto se acreditaba el
título de maestro y no el de normalista superior o tecnólogo en
educación, conforme lo previsto en el Estatuto Docente. La Sala resuelve
el caso a través del análisis de temas relacionados con el alcance del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, su protección a
través del ejercicio de la acción de tutela y la revocatoria directa de
los actos administrativos de contenido particular y concreto. Se
establece que la autoridad accionada tomó una decisión desconociendo la
jurisprudencia constitucional en la que se resolvió que el título de
MAESTRO sí es apto para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal en el nivel de básica primara. Se CONCEDE el amparo solicitado y
se ordena que, en la primera vacante que se presente, se reintegre al
actor al sector educativo estatal sin necesidad de concurso público de
méritos, a un cargo de igual nivel y condiciones a aquel que ocupaba al
momento de haber sido separado del mismo. Se advierte a la Secretaría
demandada que si lo considera pertinente puede acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para demandar su propio acto.
Sentencia T-957/11
Referencia: expediente T-2.897.231
Demandante: Carlos Abel Sierra Cepeda
Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
En el presente asunto la Sala de Revisión
analizó la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso
a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S., en el trámite
administrativo que se dio a un recurso de apelación interpuesto en
contra de una resolución emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de Santa
Marta, mediante la cual se le había otorgado licencia de construcción en
la modalidad de modificación. Al resolver la impugnación, la Secretaría
de Planeación de Santa Marta emitió acto administrativo mediante el cual
decidió no otorgar la licencia concedida por la Curaduría, hasta tanto
la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre las partes.
A juicio del actor, esta decisión incurrió en defectos sustantivo,
fáctico y orgánico y, además le generó un perjuicio irremediable. Para
resolver el caso la Sala reiteró jurisprudencia relacionada con la
procedencia de la acción de tutela y su carácter excepcional frente a
actos administrativos y el derecho al debido proceso administrativo. Se
concluyó que, la resolución atacada no se profirió con el pleno respeto
de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, motivo por
el cual se presentó conculcación de la garantía constitucional del
debido proceso. Se confirman las decisiones de instancia que ACCEDIERON
a las pretensiones de la demanda de MANERA TRANSITORIA.
Sentencia T-958/11
Referencia: expediente T-2.782.647
Demandante: Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S.
Demandado: Secretaría de Planeación Distrital y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-959/11
La actora presentó la acción de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S. S y
el Hospital Universitario de Santander, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la
dignidad humana y requiriendo que se impartiera a dichas entidades la
orden de practicarle inmediatamente el procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo (IVE), por encontrarse en una de las tres
hipótesis en las que fue despenalizado el aborto en Colombia, esto es,
riesgo para la vida o salud de la mujer, en su caso, en virtud de la
afectación psicológica que le generó el diagnóstico de múltiples
malformaciones fetales confirmadas por estudios ecográficos seriados. El
fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de
tutela por haberse superado el hecho que originó la misma, en virtud de
que la actora informó que le practicaron una cesárea y que su hijo nació
vivo. Esta decisión judicial se impugnó para solicitar que el precitado
fallo se revocara o modificara por cuanto el juez no ordenó las medidas
necesarias e indispensables a los accionados para que la situación
vivida por la actora no se presente con otras mujeres que soliciten
legalmente la interrupción voluntaria del embarazo, para que las
accionadas adopten medidas para no dilatar, ni negar este tipo de
solicitudes y para que se inicien las medidas para reparar el daño
causado. El juez de segunda instancia concluyó que sí procedía la
interrupción del embarazo y que los profesionales de la salud no podían
exigir requisitos adicionales o imponer barreras administrativas. De
manera consecuente con la conclusión, ordenó enviar comunicaciones a la
Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protección
social y al Tribunal de Ética Médica, para que iniciaran las actuaciones
e investigaciones del caso. Considera la Sala de Revisión que de
estimarse procedente conceder el amparo solicitado sería inane ordenar
la interrupción del embarazo, porque hubo superación del hecho que
sirvió de fundamento a la presentación del amparo constitucional
incoado. Se decide declarar la carencia actual de objeto por haberse
configurado un HECHO SUPERADO.
Sentencia T-959/11
Referencia: expediente T-2.606.540
Demandante: XXX
Demandado: CAFESALUD ARS y Hospital Universitario de Santander
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-960/11
Vida, vivienda digna. Alegan los accionantes que la construcción de un
edificio en un terreno aledaño a la edificación que habitan, le ha
ocasionado graves daños a la estabilidad estructural del inmueble, por
lo que se han visto en la obligación de evacuarlo por orden de la DPAE.
Aducen que la firma constructora de la obra no ha acatado las normas de
construcción establecidas en la ley, ni elaboró el acta de vecindad
obligatoria para iniciarla. El accionado por su parte aduce que no
existe nexo causal entre los daños que está sufriendo el edificio que
habitan los demandantes y la construcción anexa, la cual ha sido
levantada de acuerdo a los planos, diseños, estudio de suelos y licencia
de construcción aprobados por la Curaduría Urbana. Menciona además que
los daños del edificio afectado son verdaderamente ocasionados por la
deficiencia en los cálculos estructurales y en el diseño de construcción
del mismo. La Sala concluye que existen acciones judiciales idóneas para
dirimir la controversia planteada, pues para determinar la
responsabilidad del daño se requiere una amplia actividad probatoria que
no ha sido desplegada en esta oportunidad debido a las características
del trámite de la presente acción y en vista de que los elementos de
juicio que sí fueron allegados impiden concluir certeramente sobre las
causas reales, absolutas o concurrentes del daño y la configuración de
un perjuicio irremediable, pues los aducidos, en principio, parecen ser
susceptibles de plena reparación. Se confirma la decisión de segunda
instancia que negó la protección invocada al considerar que la tutela es
IMPROCEDENTE.
Sentencia T-960/11
Referencia: expediente T-2.476.108
Demandante: Filomena Díaz Cleves y otros
Demandado: Constructora Falla y Delgadillo y Compañía Limitada
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-961/11
Debido proceso, defensa. Tutela contra providencia judicial. En el
presente asunto se demandan en sede de tutela, las decisiones judiciales
proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho impetrado por la accionante en contra del acto administrativo
proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual fue
declarada insubsistente del cargo de carrera que ocupaba en
provisionalidad. Las autoridades judiciales accionadas denegaron las
pretensiones de la demanda bajo el argumento general de la facultad
discrecional que tiene la administración para separar del servicio al
empleado nombrado en provisional cuando se supone que se debe a motivos
de mejoramiento del servicio, presunción que, por tener el carácter
legal, admite prueba en contrario, siempre que ésta tenga la capacidad y
vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se
persiguió una finalidad diversa. La Sala se pronuncia sobre la siguiente
temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y 2º. El deber del nominador de motivar los
actos administrativos de desvinculación de los servidores públicos que
ocupen cargos de carrera en provisionalidad. Se CONCEDE la tutela, se
deja sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se declara la nulidad
de la resolución de insubsistencia, se ordena el reintegro de la actora
al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre
y cuando dicho cargo no se haya provisto mediante el sistema de concurso
de méritos y se ordena el pago de salarios y demás emolumentos.
Sentencia T-961/11
Referencia: expediente T-2.706.372
Demandante: Mariella Santos Vega
Demandados: Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Seguridad social, mínimo vital, vida digna. Cuando el demandante tenía 7 años de edad sufrió de polimielitis, enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que dejó y que le provocaron, entre otras dificultades, la de movilizarse. Pese a las limitaciones físicas se vinculó laboralmente y empezó a aportar al Sistema General de Pensiones hasta completar 1540 semanas de cotización. Tras desvincularse laboralmente y solicitar a PORVENIR S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuración del 24 de abril de 1971 y la Administradora de Pensiones le negó la prestación reclamada, argumentando que no estaba obligada a reconocerla en virtud de que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado a dicha entidad. La Sala se pronuncia sobre los siguientes aspectos: 1º. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. 2º. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez y 3º. Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la pérdida de la capacidad laboral es paulatina. Se acoge como fecha de estructuración, por tratarse de una enfermedad degenerativa, el momento en que el accionante se desvinculó laboralmente y dejó de cotizar al sistema, pues es desde esa fecha que se puede inferir que perdió la capacidad laboral. En tal sentido, y tras verificar el cumplimiento de requisitos, se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada.
Sentencia T-962/11
Referencia: expediente T-2.640.297
Accionante: Andrés Carranza Ramírez
Accionado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-963/11
Vida digna, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada. La accionante
alega vulneración de derechos fundamentales por parte del Club Miramar
de Barrancabermeja, como consecuencia de la decisión de dar por
terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, a pesar de
encontrarse en estado de gravidez y de no contar con el permiso de la
autoridad laboral correspondiente. Luego de reiterar jurisprudencia
constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en estado de embarazo y durante el período de lactancia y, sobre
el derecho al mínimo vital de la mujer en gestación, la Sala de Revisión
decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar el pago de las
indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 239 del CST, al igual
que la licencia de maternidad correspondiente a doce semanas de descanso
remunerado.
Sentencia T-963/11
Referencia: Expediente T-2.670.604
Accionante: Zanory Villarreal Patiño
Demandado: Club Miramar de Barrancabermeja
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-964/11
En el presente caso se tiene que el accionante es un Brigadier General
retirado de la Policía Nacional que le solicitó en varias ocasiones a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, el reajuste de su
asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la ley 100
de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC, peticiones que fueron negadas
por la aludida entidad. Debido a dicha negativa, el actor decidió
instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
objetivo de que se le reconociera el reajuste precitado por ser más
favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990. Por no
acceder a las pretensiones de la demanda y dado al cambio de
jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de reajuste de dicha
prestación, el actor instauró una acción de tutela que también fue
adversa a sus pretensiones. La precitada acción constitucional fue
remitida a la Corte Constitucional y la misma no fue seleccionada, ni
insistida con posterioridad, por lo cual las decisiones que en ella se
tomaron hicieron tránsito a cosa juzgada. La presente acción
constitucional se instaura contra CASUR con la pretensión de conseguir
el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, asunto que ya
fue debatido en sede de control concreto de constitucionalidad. La Sala
concluye que, en la presente demanda el actor no agrega nada nuevo y que
la controversia gira en torno al reajuste de la asignación de retiro
conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
cual dispone aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el
IPC a dichas prestaciones, por ser más favorable, lo cual revive un
debate ya resuelto en acciones anteriores y por lo tanto, lo que se
propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia
sobre la materia, resulta del todo IMPROCEDENTE.
Sentencia T-964/11
Referencia: expediente T-2.430.023
Demandante: Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
-CASUR-
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-965/11
Asociación sindical. La acción de tutela la presenta el presidente y
representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Nowi
Limitada -SINTRANOWI LIMITADA-, por considerar vulnerado el derecho
fundamental a la asociación sindical de sus integrantes, al ser
despedidos siete miembros de la organización mientras gozaban del fuero
circunstancial de fundadores. El grupo de trabajadores despedidos
representaban el 28% de los sindicalizados y el 40% de la junta
directiva del sindicato. La empresa accionada se defendió argumentando
que los despidos eran legítimos, ya que se hicieron efectivos antes de
la notificación formal sobre la creación del sindicato y que en tal
virtud, actúo con fundamento en las prerrogativas legales para la
terminación unilateral de los contratos de trabajo sin violar fuero
alguno. La Sala recuerda que el fuero sindical consagrado en la norma
legal establece que para los fundadores del sindicato, dicho fuero nace
desde el día de la constitución hasta dos meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses. La
anterior disposición normativa conllevó a que el despido de los
integrantes del sindicato demandante, se produjera dentro del término de
protección de que habla la norma. Así mismo evidenció que la empresa
accionada dio por terminados los contratos de trabajo de manera
unilateral y sin justa causa, lo que de manera negativa produjo un
impacto en los demás empleados miembros del sindicato, toda vez que se
demostró que al día siguiente de los despidos citados presentaron
renuncia a la organización sindical. Se CONCEDE el amparo al derecho de
asociación y se ordena a la demandada reintegrar a los empleados
despedidos, pagarles los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social
y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, realizando
cruce de cuentas y compensaciones a que hubiere lugar con la suma pagada
a la terminación de los respectivos contratos de trabajo.
Sentencia T-965/11
Referencia: expediente T-3.075.006
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Nowi Limitada
SINTRANOWI LIMITADA
Accionado: NOWI LIMITADA
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-966/11
La demandante interpuso la acción de tutela contra el Colegio
Angloamericano de Pereira, con el fin de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, los que considera
vulnerados por dicha institución, por no entregarle el diploma y el acta
de grado de bachiller, no obstante haber culminado con éxito sus
estudios. La Sala de Revisión realiza un breve análisis jurisprudencial
a temas relacionados con el derecho a la educación, su amparo por medio
de tutela y la retención de documentos por parte de instituciones
educativas debido a la mora en el pago de la pensión. Se confirma la
decisión de instancia que DENEGO el amparo deprecado.
Sentencia T-966/11
Referencia: expediente T-3.169.822
Demandante: Lina María Pabón Betancurt
Demandado: Colegio Angloamericano de Pereira
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
Educación. Los estudiantes del centro
educativo La Rico km 30, todos menores de edad, instauraron la acción de
tutela en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación
Departamental del Caquetá, argumentando que dichas entidades se negaron
a ampliar la cobertura al grado sexto del nivel de básica secundaria,
impidiéndoles con ello continuar con sus estudios en la mencionada
institución. La Secretaría accionada adujo que previo al propósito de
ampliación de grado, el centro educativo mencionado debía cumplir
algunos requisitos esenciales, relacionados no sólo con la demanda
educativa a ofertar, sino también con las condiciones idóneas para el
aprendizaje de los niños y las niñas. En sede de revisión se allegaron
los documentos necesarios para tener la certeza de que la pretensión
formulada se encontraba satisfecha, toda vez que se autorizó la creación
de los grados sexto y séptimo en la institución educativa La Rico Km 30.
Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Sentencia T-967/11
Referencia: expediente T-3.168.827
Demandante: Luz Adriana García y otros
Demandado: Gobernación de Caquetá y Secretaría de Educación
Departamental
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-968/11
Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. En el presente caso
se alega que la instancia judicial que en segunda instancia resolvió un
proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por el accionante, incurrió
en una vía de hecho debido a que no motivó adecuadamente su decisión, ni
tuvo en cuenta para el efecto, el precedente jurisprudencial de su
órgano de cierre en el que se indica que la inobservancia o falta de
instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta mérito
ejecutivo. Luego de revisar las causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, La
Sala encuentra que la sentencia atacada no aludió el precedente y
tampoco expuso razones suficientes para desvirtuarlo. Se confirman las
decisiones de instancia que TUTELARON los derechos del actor.
Sentencia T-968/11
Referencia: expediente T-3.128.732
Demandante: Luis Bernardo Restrepo Vélez
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Sala Civil Familia Laboral y Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta
Rica
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-969/11
Seguridad social, mínimo vital. A través del Personero Municipal de
Amagá, el demandante presentó la acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil alegando vulneración de sus
derechos fundamentales, en tanto lo desvinculó del cargo que venía
desempeñando en la entidad por haber cumplido la edad de retiro forzoso,
sin que se hubiese reconocido la pensión de vejez y estuviera en la
nómina de pensionados. En sede de revisión el ISS, seccional Antioquia
allegó al proceso una prueba relacionada con la expedición de la
resolución que reconoció la pensión al actor y en tal sentido la Sala de
Revisión declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Aunado
a lo anterior, ordenó al ISS, en caso de no haberlo hecho, incluir al
demandante en nómina a partir del momento en que acreditó el
cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión después de la
desvinculación.
Sentencia T-969/11
Referencia: expediente T-3.054.118
Accionante: Armando Cuéllar Perdomo
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
T-970/11
Trabajo, mínimo vital, confianza legítima. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. En los casos estudiados se demanda a la Alcaldía
Mayor de Cartagena y a la Alcaldía Municipal de Girardot, por el hecho
de haber adelantado acciones tendientes a recuperar el espacio público
que venía siendo ocupado por los demandantes y que implicaron el
desalojo de éstos de sus lugares de trabajo. La Sala se pronuncia sobre
la siguiente temática: 1º. Alcance y límite del deber de protección
estatal del espacio público frente a su ocupación indebida por parte de
vendedores informales y, 2º. Presupuestos requeridos para la
configuración del principio de confianza legítima. En el primer caso se
CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la Alcaldía accionada
proceder a ofrecerle al actor un plan que contenga medidas adecuadas,
necesarias y suficientes para reubicarlo en un lugar en el que pueda
ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico.
En el segundo asunto se decide confirmar la decisión de instancia que
NEGÓ el amparo impetrado.
Sentencia T-970/11
Referencia: expedientes T-2.564.136 y T-2.564. 506
Accionante: Guillermo Jiménez Vásquez y Héctor Bautista Arias
Accionados: Alcaldía Mayor de Cartagena, Alcaldía Municipal de
Girardot y otros
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Integridad física, salud, vida. La
accionante alega que la empresa SELVASALUD E.P.SS, a la cual se
encuentra afiliada a través del régimen subsidiado en salud, vulnera
varios de sus derechos fundamentales, al no practicarle la intervención
quirúrgica denominada colecistectomía y al no suministrarle los
medicamentos, exámenes y valoraciones médicas que requiere para el
manejo de su patología. La demandante tiene 83 años de edad, presenta
obesidad mórbida y tiene tratamiento paliativo para el manejo de sus
dolores. La Sala reprocha las actuaciones dilatorias e injustificadas de
las accionadas y teniendo en cuenta el carácter urgente de la atención
que necesita la demandante, se TUTELAN los derechos fundamentales
invocados y ordena la práctica del procedimiento quirúrgico requerido,
así como la programación de citas médicas, exámenes y valoraciones para
este esta cirugía y para las demás enfermedades que se encuentre
padeciendo la actora, incluida la atención domiciliaria, si llegare a
necesitarse. Igualmente se ordena el suministro de los medicamentos
requeridos por la paciente para el tratamiento de todas sus afecciones.
Sentencia T-971/11
Referencia.: expediente T-2.559.982
Demandante: María Virginia López Cancimanse
Demandado: Selvasalud EPSS, Hospital Isaías Duarte Cancino, Hospital Universitario
del Valle Evaristo García y el Municipio de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-972/11
Vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital. El accionante instauró
la tutela en representación de un hijo que presenta Síndrome de Down y a
quien un médico neurólogo no adscrito a la E.P.S.S accionada, con el fin
de manejar el retraso psicomotor y de aprendizaje, le ordenó realizar
algunas terapias de lenguaje, ocupacional, musicoterapia y de
aprendizacje y la práctica de un electroencefalograma. La demandada no
autorizó los tratamientos ni procedimientos prescritos bajo el argumento
de que los mismos se encontraban excluidos del POS. La Sala reitera
jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales en el
ordenamiento constitucional e internacional; el concepto del médico
tratante como condición necesaria para obtener tratamientos o
medicamentos y, la prestación del tratamiento integral del servicio
público de seguridad social en salud. Se CONCEDE el amparo solicitado y
se ordena a la accionada autorizar la práctica de las terapias
integrales y la realización del electroencefalograma prescritos al joven
representado.
Sentencia T-972/11
Referencia: Expediente T-2.454.722
Accionante: Francisco Miguel Oyola Jiménez en representación de
su hijo Brallan José Oyola Petro
Demandado: COMFACOR EPS-S
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Debido proceso, acceso a la administración
de justicia, igualdad, dignidad humana. Tutela contra providencia
judicial. La acción constitucional se instaura en representación de una
persona discapacitada y desplazada, quien siendo menor de edad fue
víctima del delito de acceso carnal abusivo La demandante promueve la
tutela en contra de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, al considerar
que dicha autoridad vulneró derechos fundamentales de la representada,
en cuanto ordenó la preclusión de la investigación penal, sobre la base
de no haber obtenido el testimonio de la víctima, a sabiendas de que la
misma padece retardo mental y no fue debidamente citada a la
correspondiente diligencia. Para la actora, la decisión del ente
acusador constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto dejó
de desplegar todo su actuar en orden de esclarecer los hechos
delictivos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad del
implicado. A su juicio, la demandada trasladó de manera injustificada y
desproporcionada la carga de la prueba a la víctima, sin percatarse de
que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su
indefensión y vulnerabilidad. La Sala encuentra que la decisión adoptada
por autoridad accionada, al dictar resolución de preclusión de la
investigación, no sólo adolece de un defecto fáctico, sino que se
enmarca dentro de un defecto procedimental absoluto, que generó
vulneración de derechos fundamentales de la representada. Se CONCEDE el
amparo solicitado, se deja sin efectos la resolución atacada y se ordena
reabrir la investigación penal archivada. Así mismo se ordena compulsar
copias a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza la
respectiva vigilancia y a la Fiscalía General de la Nación, para que
disponga lo necesario para que otro fiscal asuma la actuación,
previniéndola para las investigaciones por esta clase de delitos contra
los menores de edad, más aún si están en condición de discapacidad y
desplazamiento, sean debidamente adelantadas.
Sentencia T-973/11
Referencia: expediente T-2.477.844
Demandante: Matilde en representación de su hija Lucía
Demandado: Fiscalía 21 Seccional de Cartagena de Indias
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
T-974/11
Salud, vida digna. La demandante interpone la acción de tutela en
representación de su progenitora, quien tiene 83 años de edad y padece
neuropatía, diabetes, hipertensión, discopatía y lumbar, patologías que
hacen que requiera de una enfermera las 24 horas del día, pañales y la
continuidad en la prestación de terapias domiciliarias, las cuales fueron
suspendidas por la entidad accionada. Se indica en la demanda, que no se
cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de lo
solicitado. Luego de considerar jurisprudencia constitucional respecto al
derecho a la salud, las condiciones para acceder a servicios no POS y
reiterar la posición de la Corporación respecto al suministro de pañales, se
CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la E.P.S. SALUD TOTAL valorar la
condición médica de la representada para verificar su necesidad de utilizar
pañales desechables, requerir terapias y el servicio de enfermería y, en
caso de establecerse dicha necesidad, suministrar los elementos, tratamiento
y servicios solicitados.
Sentencia T-974/11
Referencia: Expediente T-3.171.911
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres
Penal Municipal de Bogotá, de julio 7 de 2011.
Accionantes: Luz Dary Arias Correa en representación de Josefina
Correa viuda de Arias.
Accionado: Salud Total E.P.S.
Demanda del accionante – elementos: Derechos fundamentales invocados:
Salud y Vida. Conducta que causa la vulneración: La negativa por
parte de la entidad accionada de autorizar la realización de las terapias,
el servicio de enfermería y la entrega de pañales. Pretensión:
Ordenar a Salud Total EPS que autorice el servicio de enfermería
domiciliaria, la realización de terapias y la entrega de pañales.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-975/11
El accionante aduce que fue pensionado por BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías en el año 2001, bajo la modalidad de retiro programado y alega que
dicha entidad empezó a disminuir paulatinamente el valor de la mesada
pensional y a aplicar unos reajustes anuales inferiores al IPC causado. El
demandante informó que con anterioridad había iniciado otra acción de tutela
pero que la misma fue despachada desfavorablemente con el argumento que era
la jurisdicción ordinaria laboral la competente para decidir el caso. Adujo
que interpuso la nueva demanda con fundamento en decisiones adoptadas por la
Corte Constitucional, en donde se señalaba que independientemente de la
modalidad escogida por el pensionado, se tenía derecho al reajuste de la
mesada pensional de acuerdo al IPC. Consideró lo anterior como razón
suficiente para demostrar la existencia hechos sobrevivientes. Los jueces de
instancia estimaron que el demandante incurrió en un actuar temario,
valiéndose de artimañas y utilizando la mala fe para desnaturalizar la
acción de tutela y aprovecharse del sistema judicial. La Sala constató que
efectivamente el actor acudió en dos ocasiones a la acción de tutela para
tramitar situaciones equivalentes, pero consideró que en dicha actuación no
obró de mala fe sino de manera adecuada, a pesar de que sus argumentos no
fueron de recibo para justificar la interposición de una acción de tutela
por los mismos hechos. Se confirma parcialmente la decisión que negó el
amparo por IMPROCEDENTE y se revoca parcialmente la misma sentencia, en
cuanto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que
adelantara la respectiva investigación por el delito en que hubiera
incurrido el actor.
Sentencia T-975/11
Referencia: expediente T-3168779
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 22 de julio de 2011
dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio de 2011, proferida por el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Accionante: Hugo Salvador Zambrano Acuña
Accionado: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
derecho fundamental a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena
fe y la protección especial a la tercera edad. Conducta que causa la
vulneración: Disminución del valor de la mesada pensional y reajustes
anuales inferiores al IPC causado, por parte de la entidad accionada.
Pretensión: Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de reducir
su mesada pensional y se corrijan los valores de su mesada pensional a
partir del mes de junio de 2008 y hasta la actualidad, con el fin de que
reflejen la variación del IPC del periodo inmediatamente anterior.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-976/11
Salud. En este caso se presenta la acción de tutela en representación de un
menor de seis años de edad, por cuanto la E.P.S. demandada no ha autorizado
los exámenes y medicamentos prescritos por diversos médicos especialistas
adscritos a ella, ordenados para tratar los complejos problemas de salud que
padece el niño. Para la Sala de Revisión es claro que COOMEVA E.P.S.
incumplió con sus deberes legales y constitucionales, al no haberle
garantizado a un menor de edad el acceso a los medicamentos ordenados por
sus médicos tratantes, justificando dicha omisión en el incumplimiento de un
trámite administrativo que la misma entidad le corresponde realizar.
CONCEDIDA.
Sentencia T-976/11
Referencia: expediente T-3.164.456
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del
siete (7) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Quinto Civil Municipal
de Cúcuta, Norte de Santander.
Accionante: Blanca Mireya Méndez Gutiérrez en representación de su
hijo menor, Juan Daniel Quintero Méndez.
Accionado: COOMEVA EPS S.A.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados:
Salud. Conducta que causa la vulneración: Negación de medicamentos y
servicios de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS-
ordenados por el médico tratante a su hijo, por no haber sido solicitados
directamente por el usuario a la EPSPretensión: Se le ordene a
COOMEVA EPS, la autorización y correspondiente entrega de los medicamentos
ordenados por el médico tratante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
T-977/11
Petición, vida, dignidad humana, mínimo vital. En el presente asunto la Sala
de Revisión analizó si Acción Social y la empresa Agua Dulce SA, vulneraron
los derechos fundamentales invocados por la actora, en el primer caso por no
incluirla en el Registro Único de Población Desplazada bajo el argumento de
encontrar que su testimonio faltaba a la verdad y en el segundo caso, al no
contestarle un derecho de petición relacionado con la solicitud de entrega
del dinero que debía recibir por haberle derrumbado su casa. Se analiza la
siguiente temática: 1º. Derecho de petición y procedencia de la acción de
tutela frente a particulares. 2º. Procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas
desplazadas por la violencia y, 3º. Criterios que deben seguirse al momento
de definir la solicitud de inscripción en el RUPD. Se CONCEDE la tutela
solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo
el goce de los derechos amparados.
Sentencia T-977/11
Referencia: expediente T-2.981.395
Demandante: Ofelia Angulo Angulo
Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, ahora Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
T-978/11
Indexación de la primera mesada pensional. Se acumulan expedientes por
unidad de materia. Tutela contra providencia judicial. Tienen en común los
expedientes acumulados que en las respectivas solicitudes de amparo se
proponen asuntos relacionados con la indexación de las mesadas pensionales
de los actores, aunque en ellas no se plantea la misma cuestión. En un caso
se incoa la acción de tutela para solicitar que se indexe la primera mesada
pensional, mientras que en los otros dos asuntos, la petición de amparo
tiene que ver con la fórmula utilizada para actualizar la mesada, la cual, a
juicio de los actores, es distinta de la empleada por la Corte
Constitucional en jurisprudencia precedente, lo que les causa una notable
disminución del valor que reciben por concepto de pensión. Luego de analizar
cada caso en concreto y de revisar todas las decisiones atacadas, la Sala
decide CONCEDER la protección solicitada en cada caso e impartir una serie
de órdenes a las accionadas, conducentes a hacer efectivo el goce de los
derechos amparados.
Sentencia T-978/11
Referencia: expedientes acumulados T-2.634.609, T-2.634.613 y
T-2.683.628.
Actores: Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y
Uriel Muñoz Ceballos
Demandados: Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A.,
Banco Cafetero, en liquidación, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y otros.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
T-979/11
Mínimo vital, seguridad social. El Instituto de Seguros Sociales le negó al
accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó,
bajo el argumento de no cumplir con la totalidad de las cotizaciones
establecidas en la Ley 71 de 1988. El actor alega que el Instituto no tuvo
en cuenta los aportes adeudados por un empleador durante un período de tres
años, comprendidos entre 1984 y 1987. La Sala reitera jurisprudencia
constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, el derecho a esta
prestación, el régimen de transición y la inoponibilidad de la mora patronal
para el reconocimiento de la pensión de vejez. Se concluye que el demandante
es un sujeto de especial protección constitucional, beneficiario del régimen
de transición, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas
inconstitucionales que desconocen derechos adquiridos. Se CONCEDE el amparo
solicitado y se ordena al ISS iniciar el trámite para reconocer y pagar al
actor la pensión de vejez reclamada, por cumplir los requisitos de ley
exigidos para acceder a ella.
Sentencia T-979/11
Referencia: Expediente T-3.093.958
Demandante: Álvaro Santos Murcia
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
T-980/11
Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia. Tutela
contra providencia judicial. El accionante se desempeñaba como Juez de la
República cuando fue sancionado disciplinariamente por las autoridades
demandadas con amonestación escrita por infracción a los deberes del cargo,
en la modalidad de falta culposa. Los hechos que dieron lugar a la sanción
se originaron en la notificación de un fallo de tutela que se resolvió en el
Despacho Judicial del cual era titular. A su juicio, las actuaciones
desplegadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la
Judicatura, son violatorias de sus derechos fundamentales y constituyen una
vía de hecho, en su orden, por la indebida valoración de las pruebas
recaudadas y; por no analizar el principio de confianza y su incidencia en
los procesos sancionatorios, ni explicar la manera como se estructura los
elementos del injusto disciplinario. La Sala se pronuncia sobre los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, con especial referencia al requisito de inmediatez y los
presupuestos para la configuración del defecto fáctico y el error
sustantivo. Encuentra la Sala que no se estructuraron las omisiones alegadas
por el actor así como tampoco advirtió ninguno de los defectos invocados en
la demanda de tutela. Decide confirmar la decisión de segunda instancia
mediante la cual se revocó la decisión del a-quo y en su lugar declaró la
IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada. De manera simultánea insta a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a
aplicar en sus decisiones el precedente jurisprudencial establecido por la
Corte Constitucional en materia de acción de tutela, en particular el
relativo al principio de inmediatez.
Sentencia T-980/11
Referencia: expediente T-3095140
Acción de tutela instaurada por Armando de Jesús Arrázola Molinares
contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).
T-981/11
Debido proceso, carrera docente. En el presente caso se discutió si la
Secretaría de Educación Distrital vulneró derechos fundamentales del actor
al negarle el ascenso al grado 11 o 12 del escalafón docente, basándose en
una decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional en 1995, por
medio de la cual, tras una sanción disciplinaria, se concedió el reingreso
al escalafón docente en el grado 1, pese a que en el año 1984 había sido
ascendido al grado 10. La Sala analiza los prepuestos de procedencia de la
acción de tutela en los eventos que la protección es requerida por personas
que han alcanzado o superado la expectativa o promedio de vida de la
población colombiana y, hace una breve referencia a los lineamientos
generales del debido proceso en el ámbito administrativo. Se ordena a la
accionada que la solicitud formulada por el demandante sea evaluada
nuevamente, pero tomando en cuenta todos los ascensos, experiencia y
certificados de estudio que aportó al trámite administrativo, pues sus
derechos de carrera no pueden ser obviados con base en una decisión errónea
de otra autoridad pública, cuando tenía a su disposición jurisprudencia
relevante y vinculante para decidir la solicitud del actor en un sentido
distinto, pues la citada jurisprudencia determina que, bajo la vigencia del
decreto 2277/77, las sanciones disciplinarias no afectan los derechos de
carrera. SE CONCEDE.
Sentencia T-981/11
Referencia: expediente T-3031547
Acción de tutela de Alberto Niño Forero contra la Secretaría de
Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)