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Sentencia T-916-11
Referencia: expediente T- 2.899.338
Acción de Tutela instaurada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2010, en la acción de tutela incoada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Los accionantes María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Cáceres, instauraron acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida, y los derechos de los niños, porque no les están suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho años.
Radicada la acción de tutela el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, so pena de dar por ciertos los hechos relatados por los actores de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
El 22 de octubre de 2010, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), a través de su representante legal, realizó las siguientes manifestaciones:
El 25 de octubre de 2010, la Secretaria General (E) y la Secretaria de Infraestructura (E) realizaron las siguientes manifestaciones:
En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las siguientes razones:
4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
4.1.1 Fotocopia de la factura del servicio público del agua, pila comunitaria, que se cancela a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
4.1.2 Fotocopia de la factura del servicio de alcantarillado, la cual cancelan los actores ante el EMPAS S.A.
4.1.3 Fotocopia del plano geográfico del barrio Villa de los Caballeros.
4.1.4 Fotocopia del Convenio de Condiciones Especiales para la prestación del servicio público de acueducto a los usuarios y/o suscriptores celebrado entre la Urbanización Villa de los Caballeros de Girón y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga del año 2004.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
5.1.2 Ordenó oficiar a los señores María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, para que allegaran:
5.1.3 Ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de San Juan Girón (Santander) y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:
5.1.3.1 Informaran cuál es el proyecto y el cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en el barrio Villa de los Caballeros, específicamente para la parte alta de dicho sector.
5.1.4 Comisionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que la auxiliara en la realización de una diligencia de inspección judicial, en el barrio en el que se ubica el inmueble de los tutelantes, cuyo objeto sería:
5.1.4.2 Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos.
5.1.4.3 Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:
5.2.1 En este mismo auto de pruebas, adiado el 18 de marzo de los corrientes, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente, así:
5.2.1.1 Ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador:
El 28 de marzo de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el presente proceso de tutela para solicitarle a esta Corporación que proteja los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular, los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso al agua y los derechos de los niños y niñas.
5.3.1.1 En primer lugar, desarrolla un marco teórico en relación con el derecho fundamental al agua potable (instrumentos internacionales, normativa nacional y jurisprudencia constitucional).
El 29 de marzo de 2011, la Viceministra de Agua y Saneamiento manifestó que no le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos relatados por los accionantes, pues el Viceministerio no fue vinculado procesalmente como accionado y conforme a las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 216 de 2003 y 3137 de 2006, tampoco tiene una responsabilidad asignada en lo que concierne a la deficiente prestación del servicio. Sin embargo, realizó las siguientes precisiones:
El 11 de abril de 2011, el Personero Municipal de San Juan Girón (Santander) manifestó que existe una necesidad básica insatisfecha en el caso de los accionantes, la cual debe ser cubierta por el municipio, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política. En consecuencia, sostuvo que los peticionarios tienen toda la facultad de exigir del municipio y de la empresa industrial y comercial del Estado el respeto por sus derechos. Igualmente, aseveró que los artículos 2°, 365 y 366 de la Constitución establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades de salud, educación saneamiento ambiental y agua potable.
El 1 de abril de 2011, a través de apoderada judicial, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga realizó las siguientes manifestaciones:
El 4 de abril de 2011, la Secretaría de infraestructura de San Juan Girón informó a este Despacho que en virtud del cumplimiento de los fallos de tutela, a través de los cuales se ordenó (i) que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -AMB-, en coordinación con el municipio de San Juan Girón, optimizaran el servicio de agua potable al sector alto del barrio Villa de los Caballeros, mientras determinaban una solución definitiva para garantizar el suministro del servicio de agua en forma suficiente y continua; (ii) que el AMB brindará una asesoría a los accionantes sobre la ubicación de un tanque para que no se agotara el agua en los intervalos del suministro público; y (iii) que el municipio de San Juan Girón asegure el suministro mediante el servicio de carro tanques si fuese necesario, dicho ente territorial adelantó las siguientes acciones:
5.3.5.1 Requirió al AMB para que diera inicio a las gestiones que correspondan a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
La representante legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria de San Juan Girón -ASOVICO-, a través de apoderada judicial, realizó las siguientes manifestaciones:
5.3.6.1 Señala que ASOVICO es una entidad sin ánimo de lucro y es la entidad urbanizadora del conjunto Villa de los Caballeros.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga auxilió a esta Corporación en la práctica de una diligencia de inspección judicial en el municipio de San Juan Girón (Santander). El magistrado Henry Lozada Pinilla, mediante auto del 7 de abril de los corrientes, devolvió el despacho comisorio número 12 a la Secretaría General de esta Corporación; allegó un CD y el acta de la referida inspección que se practicó en la vivienda de los accionantes y en la cual consta lo siguiente:
6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Corresponde a la Sala analizar si la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcaldía de San Juan Girón (Santander) y la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón (ASOVICO) están vulnerando el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, debido a que no les están suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, la cantidad y la calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el estudio del caso concreto.
La Constitución Política no consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará.
En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad2, el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.
Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí
y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”
Subraya fuera de texto)
A pesar de que en artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002:
“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))[ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto)
En este mismo documento se define el agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental3.
También existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de los niños.
Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo4. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela.5
La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.6 Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares.
6.3.2 Contenido del derecho fundamental al agua.
Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.7 El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”8.
La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.9 Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.10
De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.
Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la observación general número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:
En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de 200911, se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.
Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de 201012, abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar.
En la sentencia T-055 del 4 de febrero de 201113, se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.
En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) su protección es aún más reforzada tratándose de la población que habita en zonas rurales. (iii) Por último, la prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente.
6.4.1 El artículo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.
Por su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007).
Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia.
6.4.2 Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 199414 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores).
Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores.
Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i) señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades:
“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)
(…)
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)”
No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:
“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (...)”
Cuando los predios no cumplen con las especificaciones antes referidas, la entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto podrá prestar transitoriamente algunos servicios comunitarios, entre los que se encuentra la pila pública.
El numeral 27 del artículo 3 del precitado decreto define la pila pública como la “fuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con la red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias”.
El servicio comunitario denominado pilas públicas se encuentra desarrollado en el capítulo VII del Decreto. Su artículo 33 establece lo siguiente: “(…) A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto”. (Subraya fuera de texto)
“Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”
Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles”.
7.1 HECHOS PROBADOS:
Antes de avocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:
7.1.6 De acuerdo con la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en el inmueble de los accionantes, se encuentra probado que el bien inmueble fue adquirido por los tutelantes mediante carta-venta a una asociación de vivienda que había comprado el lote desde hace diecisiete (17) años y, que la casa se construyó desde hace doce (12) años.
7.2 ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE EN EL CASO BAJO ESTUDIO.
Los actores afirman que no se les está suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho años. No obstante, el juez único de instancia niega la protección invocada por los actores aduciendo que se trata de una cuestión litigiosa de carácter contractual y que si la empresa no está suministrando el servicio de acueducto se debe a que el lugar donde está ubicada la vivienda de los actores no cumple con las condiciones técnicas para dicho suministro. A su vez, resalta que los peticionarios cuentan con la pila pública comunitaria para abastecerse de este líquido y, por último, que tienen otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos como las acciones populares y las de grupo.
La procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. Si bien las pretensiones de los actores benefician al resto de la comunidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre la afectación del derecho subjetivo individual de los peticionarios al agua potable para el consumo humano.
Se reitera que aunque el derecho al agua tiene el carácter de fundamental, también hay que tener en cuenta que como ocurre frente a la protección de todos los derechos, su procedencia debe analizarse caso por caso, sumado a que en la realización efectiva del mismo existe una corresponsabilidad entre varias personas y/o entidades, pues el régimen legal que desarrolla los postulados constitucionales sobre la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios asigna diferentes competencias para su logro, las cuales no solo vinculan al Estado sino también a los entes territoriales.
7.2.2.1 La Sala observa que en este caso existe vulneración del derecho al agua potable por parte del urbanizador, el municipio de San Juan Girón y el AMB, por las razones que a continuación se exponen:
7.2.2.1.1 De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye que objetivamente el urbanizador ASOVICO es quien ha incumplido en mayor grado con sus obligaciones legales y constitucionales, situación que ha impedido la prestación del servicio público que solicitaron los accionantes y ha vulnerado el derecho al agua.
Como evidencia de esta situación se encuentran los siguientes hechos probados: (i) las 37 casas que se encuentran en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros no estaban incluidas dentro del perímetro urbano, cuando fueron vendidas a sus habitantes hasta el año 2010. La Alcaldía municipal en cumplimiento de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) incluyó la zona en donde se encuentra la etapa II del barrio Villa de los Caballeros como urbana mediante Acuerdo Municipal número 100 del 30 de noviembre de 2010. Este requisito es indispensable para que pueda proveerse la prestación del servicio público de acueducto hasta la vivienda de los actores. (ii) El sistema de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa, dentro de la cual se encuentra la casa de los peticionarios, fue recibido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A.- (Folios 132-133; 137-139) Sin embargo, en el acta que suscribió ASOVICO y EMPAS S.A. el pasado 25 de julio de 2011, esta última realizó la siguiente aclaración “…EMPAS S.A., no tiene ninguna responsabilidad respecto de la construcción de las obras de alcantarillado pluvial adicionales a las ya existentes, pues éstas recaen en el urbanizador y/o responsable del proyecto…”. (iii) No existe certeza acerca del cumplimiento del deber por parte del urbanizador ASOVICO respecto a la construcción de las redes locales que están a su cargo conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, en la parte alta o sector II del barrio Villa de los Caballeros. A la fecha, tal y como lo expresó el representante legal del AMB, ASOVICO ha realizado solamente las siguientes gestiones: 1) radicó la solicitud de disponibilidad del servicio para el barrio Villa de los Caballeros de San Juan Girón, segunda etapa, donde están ubicadas las 37 viviendas afectadas, incluida la de los accionantes, con número de radicado 2850 del 21 de febrero de 2011. 2) Aportó el oficio número 3823 del 14 de mayo de 2010, donde la Alcaldía certifica que es viable aprobar 35 matrículas a la Etapa II del barrio Villa de los Caballeros (Folios 57-58 cuaderno 1). 3) Allegó la certificación de viabilidad de conexión al sistema de alcantarillado de EMPAS S.A. E.S.P.
No obstante las gestiones que ha adelantado el urbanizador ASOVICO, quedan tareas pendientes por realizar a su cargo como (i) la presentación del proyecto hidráulico para la segunda etapa de la urbanización Villa de los Caballeros y (ii) acreditar la existencia de redes locales.
Por lo anterior, es urgente que el urbanizador cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales, en particular que entregue los proyectos hidráulicos que requiere el AMB para su estudio y aprobación, y las redes locales, pues se recuerda que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 es su obligación.
7.2.2.1.2 De otro lado, para esta Sala no son de recibo las explicaciones de la Alcaldía de San Juan Girón en el sentido de que la competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en cabeza del AMB exclusivamente y mucho menos su solicitud de que se exonere de toda responsabilidad en el presente caso, atendiendo a que la prestación del servicio de agua potable le corresponde exclusivamente al AMB, pues la ley es clara al establecer las competencias a cargo de los entes territoriales en la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, en este caso plenamente aplicables al municipio de San Juan Girón, quien debe (i) atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, (ii) velar por la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio domiciliario de acueducto y (iii) apoyar con inversiones a las empresas de servicios públicos para realizar las actividades de su competencia.
Llama la atención de la Sala el hecho de que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón, en desarrollo de su facultad de revisar el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), haya incluido en noviembre de 2010 al sector II del barrio Villa de los Caballeros dentro del perímetro urbano; pues, ello quiere decir que el urbanizador construyó la parte alta de esta urbanización sin el permiso respectivo por parte de la Secretaría de Planeación del municipio. Más aún, se evidencia una serie de irregularidades por parte del urbanizador en la construcción de la parte alta de la urbanización Villa de los Caballeros, ya que, al parecer, no contaba tampoco con el permiso que otorga la Curaduría Urbana, el cual se expide con base en la Resolución que debe emitir la Secretaría de Planeación municipal, una vez ha corroborado si la zona urbanística es urbana o rural, si el proyecto se ajusta al POT, cumple con los requisitos necesarios para contar con los servicios públicos esenciales, entre otros.
Es decir, todo indica que el urbanizador adelantó un proyecto urbanístico sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho fin; en ese orden de ideas, se llama la atención a la Alcaldía de San Juan Girón para que en lo sucesivo, situaciones como éstas no vuelvan a ocurrir y hagan un control estricto de los proyectos urbanísticos que allí se adelantan para evitar que se ejecuten al margen de las exigencias legales y en detrimento de las garantías mínimas que deben asegurarse a las personas, como lo es, el derecho a una vivienda digna y el derecho al agua potable.
Ahora bien, aunque la Secretaría de Infraestructura del municipio de San Juan Girón (Santander) manifestó en sede de revisión que actualmente se encuentra a la espera de celebrar un convenio con el AMB para aunar esfuerzos encaminados a suministrar el servicio de agua potable en el sector alto del barrio Villa de los Caballeros, se evidencia que esta gestión se realizó después de que varios jueces constitucionales hubieran tutelado los derechos fundamentales de otros ciudadanos que en su momento, acudieron a este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. Aunque esta conducta exterioriza el compromiso de buscar una solución a la ineficiente prestación del servicio público de acueducto, llama la atención la demora en su intervención, pues como se dijo anteriormente, es su deber velar por la eficiente y continua prestación de los servicios públicos, máxime en casos como el presente, en los que el agua se requiere para el consumo humano.
Por tanto, es importante que esta entidad territorial cumpla con las responsabilidades que se le asignaron en la Constitución y en la ley, en el sentido de que debe velar por que la prestación del servicio público de acueducto sea continua y eficiente.
7.2.2.1.3 Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga “AMB” adujo que la vivienda de los accionantes se encuentra ubicada en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros en San Juan Girón y que no cuenta con el servicio público de acueducto porque (i) no se ha aprobado el proyecto hidráulico y (ii) porque no tiene redes locales para ser abastecida con agua potable.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, aseguró que ésta no puede convertirse en un mecanismo para que: (i) los ciudadanos construyan o establezcan sus viviendas en sitios o sectores sin desarrollo urbanístico; (ii) los urbanizadores irresponsables, en desconocimiento del marco legal, obtengan la autorización para prestar el servicio público sin haber cumplido con los requisitos legales, y (iii) los incumplimientos de los urbanizadores frente a sus clientes trasladen obligaciones y responsabilidades a los prestadores de servicios públicos, para luego obligar a las empresas a extender tubería a los sitios donde física y técnicamente sea imposible suministrarlo.
Por lo anterior, el AMB aprobó el servicio de pila pública para el sector alto del barrio Villa de los Caballeros, incluida la vivienda de los accionantes, tal y como lo explica la entidad accionada.
Ahora bien, esta Sala advierte que aunque el AMB presta el servicio de la pila pública aduciendo como razones la imposibilidad técnica de suministrar el servicio público de acueducto porque en el lugar no están construidas las redes locales, la instalación de una pila pública para el sector alto del barrio, no puede entenderse como un cumplimiento de su deber de prestar el servicio público, porque esta solución tiene el carácter de transitoria.
Ahora bien, el AMB aduce que no ha conectado el barrio a la red porque el urbanizador responsable no ha cumplido con su deber de construir las redes locales que según el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, son de su exclusiva competencia, argumento que la Sala encuentra razonable, pues existen limitaciones técnicas no imputables a la empresa prestadora. Recuérdese que tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, su obligación principal consiste en prestar el servicio con calidad y continuidad, una vez exista la infraestructura para el efecto. De lo contrario, como bien lo dice el AMB, se autorizaría a los ciudadanos y a los urbanizadores para que por fuera del marco legal construyeran en sitios donde es física y técnicamente imposible extender la red de acueducto y alcantarillado.
Por su parte, el AMB no puede afirmar que ya cumplió con sus deberes legales y constitucionales, en el sentido de que la casa de los actores se surte del servicio de agua de una pila pública, porque de lo que se trata es de buscar una solución definitiva para garantizar el servicio público domiciliario de agua de manera eficiente y oportuna, y como ya se expuso, este sistema constituye una medida transitoria.
En definitiva, el servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio de agua potable se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala constató que (i) el urbanizador responsable del proyecto de vivienda Villa de los Caballeros no acreditó que hubiere presentado el proyecto hidráulico ante el AMB ni que haya ejecutado las obras de las redes locales en el sector II o parte alta del barrio; (ii) como consecuencia de lo anterior, las 37 viviendas de la zona, dentro de las cuales se encuentra la de los accionantes, se surten del sistema provisional de la pila pública desde hace varios años. También se observa una actitud pasiva por parte del AMB en el sentido de considerar que al aprobar dicho sistema estaba cumpliendo adecuadamente con la prestación del servicio; (iii) igualmente el municipio de San Juan Girón mantuvo una conducta pasiva ante la inobservancia de las normas legales por parte del urbanizador ASOVICO para construir el sector II del barrio Villa de los Caballeros. Estas conductas constituyen una vulneración del derecho al agua de los tutelantes.
La Sala observa que en la actualidad se encuentran cumplidas tres condiciones importantes para garantizar la eficiente prestación de dicho servicio público, éstas son: el suelo del sector II del barrio Villa de los Caballeros ya fue incluido como urbano dentro del POT, se aprobaron 35 matrículas, EMPAS recibió las redes de alcantarillado y se presentó solicitud de disponibilidad del servicio de agua ante el AMB, que incluye la vivienda de los peticionarios. Estos hechos han contribuido a mejorar la situación de los tutelantes pero no han puesto fin a la violación del derecho.
Por esta razón, se ordenará a la Asociación de Vivienda Comunitaria –ASOVICO-, que (i) presente el proyecto hidráulico para su estudio técnico y aprobación al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB).
También se ordenará al AMB que una vez el urbanizador presente el referido proyecto, realice su estudio técnico y demás aspectos que la ley contemple, en un tiempo no superior a un (1) mes, y que preste toda su asesoría durante el término de ejecución de las adecuaciones técnicas que requiere el sector II del barrio Villa de los Caballeros, de conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos en este aspecto. Lo anterior, con el fin de que el AMB, una vez se ejecuten las adecuaciones técnicas por parte del urbanizador, proceda diligentemente a autorizar el servicio y a suscribir el contrato de prestación del servicio domiciliario de acueducto con los accionantes.
Además, el municipio San Juan de Girón deberá realizar una gestión activa junto al AMB para garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.
8 DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el tres (3) de noviembre de 2010. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental al agua potable de María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, y de su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón (ASOVICO) que en un término no superior a seis (6) meses, realice las adecuaciones técnicas necesarias en el sector II del barrio Villa de los Caballeros, dentro del cual se encuentra el predio de los accionantes, con el fin de que la vivienda de los peticionarios pueda contar con la prestación efectiva del servicio de acueducto domiciliario, a cargo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB).
CUARTO. El AMB deberá realizar el estudio del proyecto hidráulico y de adecuaciones técnicas en un término no superior a un (1) mes, y prestar su asesoría y supervisión para que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos técnicos contemplados en la normativa sobre el servicio público de acueducto.
QUINTO. ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) que una vez verifique que el urbanizador Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón (ASOVICO) realizó las adecuaciones técnicas en el predio de los actores a las que se hizo referencia en el numeral TERCERO de esta providencia, proceda a conectar el servicio público de acueducto y a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes. Lo anterior no deberá exceder el término de seis (6) meses, contados a partir del momento en que el urbanizador culmine las adecuaciones técnicas a que haya lugar y se apruebe el proyecto hidráulico. El municipio de San Juan Girón (Santander) deberá realizar una gestión activa junto al AMB para garantizar de forma definitiva el derecho al agua potable de los accionantes.
SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al Personero de San Juan Girón (Santander) y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.
SÉPTIMO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 “ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”.
2 El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza para referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los estados de excepción.
3 Un resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
4 Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5 Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
6 La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”
7 Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.
8 Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
9 Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
10 La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente manera:
“3.5.6. Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.
3.5.6.2. También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.”
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 M.P. Maria Victoria Calle Correa.
13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007.