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Sentencia T-780-11
Referencia.: expediente T-3.105.120
Acción de Tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín en adelante EPM.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera edad y petición de su madre. En consecuencia, pide se ordene al accionado, EPM, que reubique el cableado que afecta la seguridad personal de su progenitora.
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, bajo los siguientes argumentos:
Asegura que en la actualidad ningún derecho fundamental, incluyendo el de petición, es vulnerado al accionante por parte de EPM, puesto que dicha entidad ha dado respuesta a sus pretensiones conforme a las solicitudes que se han hecho, ha cumplido con el término previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y ha dado respuesta de manera clara, precisa y concreta.
Frente a los demás derechos invocados por la parte accionante, estos son a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia de las personas de la tercera edad, sostiene que se hace indispensable hablar del principio de la inmediatez, el cual debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la acción de tutela.
Explica que este principio no se cumple y que no se justifica la inactividad observada desde la presunta fecha en que se instaló la red de energía, esto es hace quince (15) años, y la fecha de presentación de la acción objeto de estudio, cuatro (4) de abril de 2011; sostiene que en ese lapso de tiempo el actor no ha hecho uso de las acciones administrativas y judiciales que otorga la ley colombiana, y que si bien realizó varios requerimientos tendientes a obtener respuesta a sus pretensiones, se ha presentado un lapso considerable de inactividad, cerca de 180 meses, lo que contradice de manera tajante la efectiva vulneración o puesta en riesgo a estos últimos derechos fundamentales invocados.
Explica que dicha inactividad de quince (15) años evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y niega además la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, ante la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela, el despacho desestima la acción de tutela.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Indica que ha dirigido varias peticiones a la parte accionada y ésta manifiesta que no es posible acceder al requerimiento de reubicar el cableado, por cuanto la infraestructura eléctrica sobre la vivienda se instaló cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente, y además la empresa posee servidumbre amparada en la Ley 56 de 1981 y en el artículo 930 del Código Civil Colombiano, lo cual no es cierto según la accionante.
Ante la respuesta de la empresa, el hijo de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, actuando como agente oficioso, interpuso acción de tutela contra EPM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados a su señora madre y se ordene reubicar el cableado.
El juez de única instancia no tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que consideró que no existía violación por parte de la entidad accionada.
Así mismo, manifestó que la falta de inmediatez en la interposición de la acción, y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la actora, evidencian la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela.
Esta Corporación, en sentencias como la T-719 de 20031 y la T-634 de 20052, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…”3
En el mismo sentido, esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”
La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a los cuales debe existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente:
“Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social…”
Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’, en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:
“Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.”
En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen.
En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos:
En la sentencia T-010 de 19934
, esta Corporación abordó el caso de un tutelante que interpuso la acción de tutela con el objeto de que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición de realizar el traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de su vivienda", pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consideró que la tutela no era procedente porque (i) la empresa sí había contestado las peticiones dentro del término y con el lleno de requisitos, y (ii) ya había adoptado medidas para mitigar el riesgo, específicamente había realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicación de las redes de conducción eléctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, se llamó la atención de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de precaución cuando las líneas de tensión generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, así como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva “con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esa actividad”. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad para que extremara las precauciones.
Posteriormente, en la sentencia T-449 de 19935, esta Corporación estudió el caso de un niño que sufrió un accidente debido al contacto que hizo una varilla metálica con la que jugaba con los cables de energía eléctrica que están ubicados a pocos metros de su casa de habitación; a raíz del accidente, los padres del menor interpusieron acción de tutela para evitar que el accidente sufrido por su hijo menor se repitiera por la cercanía al edificio de las líneas conductoras de energía. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Superior de Antioquia consideró que no existía evidencia de que la empresa demandada hubiera incumplido las normas de seguridad. No obstante, esta Corporación manifestó que si bien las acciones populares en principio son los remedios procesales para las vulneraciones de los derechos colectivos, cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz para la defensa efectiva del bien jurídico protegido. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corte ordenó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. que iniciara una campaña educativa en los municipios del departamento de Antioquia para que los habitantes conocieran los peligros de la infraestructura eléctrica y evitaran accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario.
Luego, en la sentencia T- 634 de 20056, esta Corporación abordó la acción de tutela interpuesta por la madre de varios menores de edad, los cuales estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa Antioqueña de Energía, al negarse a trasladar un poste de luz que tenía una ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su residencia. En esta ocasión, la Corte manifestó: (i) que la presencia de cables de energía al alcance de menores de edad permitía concluir que existía un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores; (ii) que existía la posibilidad de que los menores se encontrarán en un peligro extraordinario, sin que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, impedía que la administración cumpliera con su obligación de prevenir un accidente que atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la empresa debía evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestación de sus servicios, especialmente cuando los eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y ordenó a la empresa accionada que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a avaluar los riesgos.
Siguiendo la línea jurisprudencial, esta Corporación, en la sentencia T- 715 de 20077, amparó los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su familia, porque los residentes en su vivienda estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la empresa Enertolima S. A., ESP no cubría los gastos de traslado de un poste que soportaba cables conductores de “energía trifásica de baja tensión”, muy cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse además un templete tensor de la verticalidad del poste que estaba demasiado cerca de la puerta principal del inmueble. La Corte manifestó que la accionada como compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denotaba el peligro. Por esta razón, la Corte resaltó que la empresa no podía señalar que su comportamiento era ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano. Con fundamento en estas consideraciones resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y ordenó a la accionada que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia evaluara, previniera y contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el accionante.
Finalmente, en la sentencia T- 824 de 20078, se sostuvo un criterio semejante. En este caso la tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad física y propiedad porque dos torres de distribución de energía ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que éste no podía ser utilizado para labor agrícola y los moradores del lugar vivían en constante zozobra, debido al pánico que les generaba las tormentas eléctricas que suceden en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protección. La Corte señaló que tanto la accionante, como los habitantes del inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal, podían exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada debía disponer la evaluación técnica de los riesgos que ellos soportaban, considerando las recomendaciones previstas en el Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica y el reglamento expedido por el Ministerio de Minas y Energía. En este orden de ideas, la Corte resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad personal y ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la empresa accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los moradores del inmueble.
En resumen, en estos casos la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la seguridad personal cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, y ha exigido al menos un principio de prueba que demuestre el peligro que se cierne sobre los tutelantes. Para poner fin a la vulneración, la Corte ha ordenado a las empresas evaluar los riesgos y adoptar planes de contingencia a corto y mediano plazo.
Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes.
La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales.
Al respecto la Ley 142 de 1994, en su artículo 28, manifiesta:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Del mismo modo la Resolución 070 de 1998, expedida por la CREG hace alusión a la obligación de mantenimiento que deben tener las empresas prestadoras de servicios públicos de la siguiente manera:
“El Alumbrado Público deberá cumplir con la norma NTC 900 o aquella que la reemplace o modifique, o en su defecto con una cualquiera de las siguientes normas internacionales: CIE 115, CIE 30-2 (TC-42); IES RP-8; IES LM-50.
En túneles deberá cumplir con una cualquiera de las siguientes normas: CIE-88, British Standard Code of Practice CP-1004 Part 7/71.
Las instalaciones eléctricas y sus accesorios deben ser a prueba de agua y polvo, como mínimo una protección IP-655.
Las bombillas utilizadas en Alumbrado Público deberán reponerse cuando la emisión del flujo luminoso haya descendido al setenta por ciento (70%) de su valor inicial.”
En relación con la ubicación de las redes respecto de las viviendas, el artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, sobre distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, señala las distancias verticales y horizontales en las que deben estar ubicados los cables, en particular cuando los cableados pasan por encima de las edificaciones. Al respecto indica:
“Se permite el paso de conductores por encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones”.
En definitiva, las empresas tienen la obligación de realizar un mantenimiento periódico a las redes eléctricas, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, y observar las distancias mínimas de seguridad para la instalación del cableado, así como las ubicaciones recomendadas por las autoridades técnicas.
El señor Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre, la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, interpuso la presente acción, puesto que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera edad y petición de su madre, como consecuencia de la negativa por parte de las EPM de reubicar el cableado desnudo que pasa por encima de la vivienda en la que ella habita.
La entidad accionada, por su parte, alegó que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de infraestructura eléctrica sobre la vivienda se realizó cumpliendo con la normatividad técnica y de seguridad vigente, y la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano. Así mismo, la empresa justifica la no posibilidad de reubicación de estructura eléctrica alegando cumplir con las distancias establecidas en el artículo 13 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (más de 50 metros).
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela; al respecto, señala:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte, en la Sentencia T-503 de 19989, precisó lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”
Sobre la base de lo anterior, como se indicó en la sentencia T-465 de 201010:
“(…) es pertinente tener en cuenta que la finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no puedan hacerlo de forma directa. Una vez cumplidos los anteriores presupuestos, se configura la legitimación en la causa por activa correspondiéndole al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de tutela.”
En el presente caso, en la acción de tutela no se dice nada sobre la imposibilidad de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate de ejercer personalmente la acción de tutela; tampoco se evidencia nada al respecto en la historia clínica, lo que nos llevaría a pensar en la improcedencia de la agencia oficiosa.
Sin embargo, como se indicó en la sentencia T-961 de 200911, cuando el tutelante es un adulto mayor, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos de la agencia deben flexibilizarse y debe darse cabida al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a la inexistencia de prueba sobre la incapacidad del actor para acudir ante el juez, en ausencia de contradicción proveniente del demandado, el juez debe presumir que la afirmación del agente oficioso es cierta y, por tanto, que existe legitimación por activa.
En este caso, la tutelante es un adulto mayor quien, según su hijo –quien actúa como agente oficioso, no puede presentar personalmente la demanda. Esta situación no fue controvertida por la empresa accionada. Por tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y conforme a las consideraciones, la Sala concluye que sí hay legitimación por activa.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13, habla acerca de las personas contra quien se dirige la acción y de los intervinientes; entre las personas o entes contra los que se puede dirigir la acción señala, entre otros: “…La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”
Adicionalmente, al artículo 42 del mismo decreto sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone que la demanda podrá dirigirse contra encargados de la prestación de servicios públicos.
Como se explicó en la sentencia T-1015 de 200612, “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”13
Frente al caso concreto, se puede observar que la entidad demandada tiene legitimación pasiva para enfrentar la reclamación de la actora. En efecto, Empresas Públicas de Medellín, es una empresa industrial y comercial del Estado que presta un servicio domiciliario, en consecuencia puede ser demandado en sede de tutela.
El principio de inmediatez de la acción constitucional es uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela. Dicho postulado emerge del fin que se persigue con este excepcional mecanismo, el cual es la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es así como la demora en la interposición del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos. Ante la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del interesado, podría concluirse que la protección de sus derechos fundamentales puede realizarse a través de la vía ordinaria o que no hay vulneración de derecho fundamental alguno.
Ahora bien, cabe mencionar que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. Éstas son:
“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.14 Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”15
En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo cierto es que lo que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época en la que aún continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta vulneración sí era actual en ese momento.
El artículo 86 de la Carta, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, ha establecido como regla general la no procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, procede este excepcional mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados, por ejemplo, en razón al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor.
En el presente caso, es cierto que la accionarte puede acudir a otros mecanismos de protección administrativos y judiciales; sin embargo, la Sala advierte que existe una amenaza de perjuicio irremediable que proviene del mal estado del cableado eléctrico que se evidenció con la ola invernal. Ciertamente, la afirmación de la accionante en el sentido de que con la última ola invernal se incrementó el chispeo, no ha sido desvirtuado por la entidad demandante. Adicionalmente, la peticionaria es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de su avanzada edad, por lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado.
Igualmente, es necesario precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos o hechos que lesionen sus derechos; en esta ocasión tales mecanismo no resultan idóneos teniendo en cuenta la edad de la demandante y que se aproxima nuevamente la época de lluvia.
En el caso objeto de estudio, como se indicó previamente, la vida y seguridad personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate se encuentran en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen los cables desnudos que pasan por encima de su vivienda; ésta situación se ha visto empeorada por la época invernal que ha atravesado el país, lo cual no ha sido desvirtuado por EPM. Además, el riesgo es resaltado en el informe técnico aportado por la demandante y que tampoco es controvertido por EPM. Como consecuencia, la Sala concederá el amparo parcial y le ordenará a EMP realizar el mantenimiento inmediato de la red eléctrica, crear planes de contingencias a mediano y largo plazo, y una vez realizado esto, enviar un informe detallado al juez de primera instancia.
En cuanto a la ubicación del cable, la sala observa que no existe evidencia de una amenaza de la misma entidad. Para la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos técnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretación del artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, como se puede apreciar a continuación:
El artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas señala lo siguiente sobre la posibilidad de ubicar cables eléctricos encima de las casas de habitación:
“Se permite el paso de conductores por encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones”.
El informe técnico suministrado por la demandante dice: “ Es claro que los propietarios del inmueble no tienen control sobre las líneas que pasan sobre éste ni el prestador del servicio tiene el control del inmueble, por lo que el propietario de la vivienda afectada debe solicitar el traslado de la línea al respectivo operador, en este caso EPM”.
Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la frase “tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta”, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitación, una interpretación alterna se refiere al control de la infraestructura eléctrica. Esta es una controversia técnica cuya solución corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Por tal razón y en vista de que no existe evidencia de que la ubicación del cableado –además de su falta de mantenimiento- esté amenazando el derecho a la seguridad personal de la peticionaria, la Sala no se ocupará de la controversia sobre el artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas. Sin embargo, como se indicó en apartes anteriores, mientras este conflicto interpretativo y técnico se resuelve en las instancias ordinarias, la Sala ordenará a EMP realizar la revisión y mantenimiento inmediato del cableado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día quince (15) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo, obrando como agente oficioso de su Señora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate. En su lugar, CONCEDER el amparo parcial para la protección del derecho fundamental a la seguridad personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, que en término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de habitación de la demandante.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, que en término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, ENVIAR en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un informe detallado al Juez de instancia sobre el cumplimiento de las órdenes.
QUINTO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
2 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-719 de 2003 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
4 MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein
5 MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
6 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla
8 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
9 MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
10 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
11 MP. Dra. María Victoria Calle Correa
12 MP. Álvaro Tafur Galvis.
13 Sentencia T-1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis.
“14 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”
15 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.