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Acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Hernández contra el Fondo de Pensiones Skandia y contra el Grupo de Devolución de Aportes Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y Asofondos.
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., 17 de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Asofondos.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Luis Ernesto Hernández, nacido el 12 de septiembre de 1947, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Grupo de devolución de aportes y la Vicepresidencia de Pensiones de la A.F.P. Skandia y Asofondos con base en los siguientes acaecimientos:
“Que toda vez que la fecha válida de traslado al ISS es en el mes de enero de 2004, esto es, (sic) es aplicable lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con la Sentencia SU-062 de 2010, y en el memorando 13000 1545 del 21 de junio de 2010 de la vicepresidencia de pensiones, y que al 01 de abril de 1994, el recurrente no cuenta con 15 años de cotizaciones, se puede concluir que no conserva el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993…”
“Durante el proceso de evaluación al señor, se hizo evidente el manejo de altos niveles de ansiedad relacionados principalmente con la incertidumbre que le genera no tener claridad y conocimiento acerca de su futuro.
“También, durante la entrevista, su relato, lenguaje utilizado, comportamiento y actitudes, sugieren un nivel muy bajo de conocimientos educativos elementales, manejando un pensamiento concreto lo que sugiere un bajo nivel cognitivo, por la cual sería importante evaluar su verdadero coeficiente intelectual”.
Pruebas
Solicitud de tutela.
Solicitar a la Procuraduría General de la Nación evaluar los hechos y abrir la correspondiente investigación preliminar por la posible omisión de funciones en el trámite de las solicitudes de afiliación y traslado de régimen por parte de los funcionarios encargados del Grupo de Devolución de Aportes del I.S.S. Nivel Nacional, la AFP Skandia y Asofondos.
Solicitar a la Superintendencia Financiera evaluar los hechos y abrir la investigación preliminar correspondiente.
Intervención de la entidad demandada.
Agregó que el 12 de octubre de 2007, con base en el Decreto 3800 de 20033, se efectuó un cruce masivo de múltiple vinculación entre los Fondos de Pensiones y el Seguro Social, como consecuencia del cual se determinó que el actor se encontraba válidamente afiliado a éste último. Por ello, el 16 de octubre de 2007, se trasladaron los aportes pensionales cotizados por él en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y dos pesos con setenta y cuatro centavos ($2’461.962.74).
Posteriormente transcribe los artículos 1°4 y 2°5 del Decreto 3800 de 2003 para explicar el procedimiento descrito en el parágrafo anterior, “teniendo en cuenta que se identificó que el último aporte efectivo fue realizado, en el Seguro Social, lo que implica que en el caso del señor Hernández se definiera a favor de dicha Entidad”, razón por la cual solicitó al Despacho abstenerse de amparar el derecho fundamental del actor contra Skandia S.A.
Transcribe los artículos 1° y 2° de los estatutos sociales y reitera que Asofondos no es una Administradora de Fondo de Pensiones, ni tiene entre sus facultades desplegar actividad semejante a las que las administradoras desempeñan, ni verifican que los traslados de régimen se encuentren conformes a lo previsto en la Ley.
Argumenta la improcedencia de la acción de tutela contra Asofondos por no constituir uno de los casos excepcionales en que esta acción procede contra particulares, porque no se dan los presupuestos del artículo 42, del capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia no se configura la legitimación por pasiva.
Decisiones Judiciales que se revisan
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Problema jurídico.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala deberá reiterar (i) la procedencia de la acción de tutela para hacer solicitudes pensionales; (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el traslado para los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen solidario de prima media con prestación definida, para finalmente resolver (iv) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, cuando éste es un sujeto de especial protección constitucional o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede tornarse procedente8.
Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009:
“En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”.
En suma, la acción de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; excepcionalmente procede, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, como sería el caso de los adultos mayores.
De ahí que el inciso 1° del artículo 3511 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Así lo expresó en la Sentencia T-235 de 2002:
“La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”12.
“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Traslado para los beneficiarios del régimen de transición. Del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”
“Visto esto, y recordando que los afiliados al sistema no están sometidos a un sólo régimen pensional, se estableció que cuando deciden trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente deciden devolverse al primero, lo pueden hacer en cualquier tiempo, pero, si la intención es aplicar al régimen de transición, no basta con cumplir el requisito de la edad del mismo, sino que solo tendrán la posibilidad de ser cobijados por éste, cuando al 1° de abril de 1994 contaban con 15 o más años de servicios”14.
La Sala Plena de esta Corporación concluyó que los hombres o mujeres con 15 o más años cotizados al 1° de abril de 1994, no estaban expresamente excluidas del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresaban al de ahorro individual. Dicha conclusión tuvo fundamento en el principio de proporcionalidad, al considerar que sería violatorio que quienes habían cumplido con el 75% o más del tiempo necesario para acceder a la pensión al tiempo de entrar en vigencia el sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibirla. A diferencia de los beneficiarios del régimen de transición sólo por edad, quienes si fueron expresamente excluidos por el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, resolvió declarar la exequibilidad condicionada de (i) los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que tales disposiciones no eran aplicables, a quienes hubieran cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entran en vigencia la Ley 100 de 1993, y (ii) del inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplicara a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley, y decidieran regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando cumplieran dos condiciones: a) trasladar al régimen de prima media con prestación definida todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) tener ahorrada una suma que no podía ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En este caso, el tiempo trabajado les sería computado en el régimen de prima media.
“ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características:
a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes;
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley; (…)”
Según la primera definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua RAE15, la palabra libre es un adjetivo que significa: “Que tiene facultad para obrar o no obrar”; y la palabra “voluntario” la define así: “Dicho de un acto: Que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 200416 describió la decisión libre y voluntaria del egresado como aquella en la cual “no puede mediar acto de imposición o apremio por parte de autoridad alguna”.
Caso Concreto.
El Instituto de Seguros Sociales en la resolución número 03055 de julio 28 de 201019 hizo los siguientes reconocimientos:
“Que según O.D.A. N° 07-12318 del 16 de noviembre de 2007 la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS determina que, en proceso masivo dando cumplimiento al Decreto 3800 de 2003, la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación del asegurado referido es el Instituto de Seguros Sociales.
“Que según O.D.A. N° 10-2710 del 1° de marzo de 2010 la fecha válida de traslado del asegurado LUIS ERNESTO HERNANDEZ de la AFP SKANDIA es el mes de febrero de 2004.
“Que según la Historia Laboral actualizada, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados según fecha de proceso del 14 de julio de 2010, el recurrente LUIS ERNESTO HERNANDEZ, cotizó de forma interrumpida desde el 28 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2010 un total de 760 semanas”.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de esta controversia, la afirmación del actor resulta creíble; en efecto, que los aportes objeto del traslado fueran posteriormente devueltos por parte de Skandia al ISS, sin conocimiento ni autorización del actor, es un hecho que no contrasta con el hallazgo de esta Sala, consistente en considerar que para el afiliado era muy difícil comprender las implicaciones del documento que firmaba, “Afiliación Fondo de Pensiones Obligatorias”20, debido a sus bajos conocimientos educativos y al nivel de pensamiento concreto a que se refirió el diagnóstico psicológico. A continuación se sintetizan las circunstancias de modo en que tuvo lugar la devolución de dichos aportes, al régimen de prima media.
El artículo 2°21 del Decreto 3800 de 2003 establece que cuando un afiliado se encuentre en situación de múltiple vinculación y no manifieste a cuál de los dos regímenes elige pertenecer, “se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha”. Consecuentemente con lo anterior, Skandia Pensiones y Cesantías manifestó que cuando se hizo el cruce masivo de información por múltiple vinculación22 con el Seguro Social, “se determinó que el actor se encontraba válidamente afiliado a éste último”.23
Según la historia laboral expedida por el ISS el señor Hernández estuvo afiliado al ISS con anterioridad a febrero de 1996; el 16 de octubre de 2007 y los períodos aportados a AFP Skandia fueron contabilizados por el ISS en la resolución N° 03055 de 28 de julio de 2010 que negó la pensión de vejez.
Por considerar suficiente la razón anterior, la Sala no encuentra necesario dilucidar si al momento de firmar el formulario de afiliación con la AFP Skandia al régimen de ahorro individual con solidaridad, se presentó algún vicio del consentimiento o al menos fuerza moral que haya podido viciarlo; lo anterior se afirma por la sensación que puede tener un campesino sin mayor preparación académica, al momento de celebrar un contrato de trabajo, de lo que podría ocurrir si no llegara a firmar la documentación que le presentan y por la ausencia de espontaneidad en la suscripción del formulario.
Por ello la Sala declarará que el actor sólo ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida y en consecuencia no ha dejado de pertenecer al régimen de transición porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años. Por consecuencia revocará el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante la cual la acción de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Luis Ernesto Hernández. Igualmente dejará sin efectos la resolución N° 03055 de 28 de julio de 2010 y ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague la pensión de vejez de Luis Ernesto Hernández, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo el derecho a la indexación de la misma desde tal fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante la cual la acción de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Luis Ernesto Hernández.
SEGUNDO.- DECLARAR que el ciudadano Luis Ernesto Hernández ha tenido como única afiliación válida al Sistema General de Pensiones la efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de Seguro Social y en consecuencia es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución N° 03055 de 28 de julio de 2010 y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague la pensión de vejez de Luis Ernesto Hernández, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo el derecho a la indexación de la mesada desde tal fecha.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 “CAPITULO III. PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ. Art. 12.- REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
2 Los requisitos a que se refiere la norma son: tener (i) 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, del 12 de septiembre de 1987 al 12 de septiembre de 2007, y (ii) 60 años de edad.
3 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2°de la Ley 797 de 2003.
4 “Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha”.
5 “Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.
“Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha”.
6 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
7 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.
8 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.
9 Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.
10 Ver sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999 y SU- 062 de 1999, entre otras.
11 “ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.
12 T-235-2002.
13 Ley 100 de 1993, “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
14 Sentencia T-801 de 2010.
15 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=libre
16 Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 1 y contra el último inciso del artículo 4 del decreto ley 1862 de 1989, por el cual se crean cargos ad honorem para el desempeño de la judicatura.
17 “Art. 12.- REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
18 Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
19 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el sistema general de pensiones –régimen solidario de prima media con prestación definida. Por medio de esta resolución se confirmó la resolución N° 039552 del 27 de agosto de 2009
20 Visible a folio 54.
21 Artículo transcrito a pie de página 5.
22 Skandia manifiesta en su respuesta que existía una múltiple vinculación del señor Luis Ernesto Hernández en la cual se identificó que el último aporte efectivo había sido realizado a favor del Seguro Social, y que con base en los artículos 1° y 2° del Decreto 3800 de 2003 la vinculación se resolvió a favor de dicha entidad.
23 A Folio 20 del expediente reposa la Certificación de Devolución de Aportes del asegurado Luis Ernesto Hernández, expedida el 1° de marzo de 2010 por el Seguro Social en que consta que “mediante oficios VF-GNT-DOB N° 277 del 23 de Noviembre del 2009, el Departamento de Operaciones Bancarias, ISS, certifica el ingreso del dinero a la cuenta bancaria de Seguro Social.”