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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Únicamente para quienes cumplieron los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, constituye trato discriminatorio y vulnera derechos constitucionales
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comenzó a desarrollar una tesis mayoritaria según la cual, la actualización de la base salarial de las pensiones procede sin importar el origen de las mismas, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 7 de julio de 1991, que es la fecha en la cual entró en vigencia la actual Constitución Política. Esta interpretación vulnera otros derechos constitucionales adicionales al de la seguridad social, como: (i) el derecho a la igualdad porque se está favoreciendo, con base en una circunstancia temporal ajena a la voluntad de los jubilados, a personas de menor edad sobre personas de mayor edad, sin importar que los mayores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta superior a los menos adultos; (ii) el derecho a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, porque la pensión de vejez, normalmente, es el único ingreso con el cual cuentan los adultos mayores para sobrevivir esa etapa de su vida; (iii) el derecho a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, porque el nivel de ingreso que el individuo se forja con sus capacidades laborales, es lo que le permite crear unas expectativas de vida acordes a ese nivel, las cuales se ven frustradas cuando el valor de la mesada pensional inicial no se actualiza; y, (iv)el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal
DERECHO A LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al ISS para indexar la pensión del accionante
Acción de tutela instaurada por Diógenes Riaño, contra el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral e Instituto de Seguros Sociales.
Colaboró: Adriana Chethuán.
Bogotá, DC., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por Diógenes Riaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El señor Diógenes Riaño, nacido el 29 de enero de 1930, interpuso acción de tutela mediante apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado 2 laboral de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos:
“Mediante resolución N° 02918 del 7 de mayo de 1990, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión por Vejez a favor del Señor DIOGENES RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 117.352 y número de afiliación 010294063 a partir del 30 de Enero de 1990 en cuantía inicial de $41025; la liquidación se baso (sic) en 1.024 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $37.064.28.
“Por considerar el derecho de petición vulnerado, el asegurado a través de usted como apoderada interpuso acción de Tutela ante el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito.
“El Seguro Social reconoció la prestación por vejez a favor del asegurado, conforme a los dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990 artículo 12).
“El art. 20 establece los criterios para tener en cuenta para la liquidación, estableciendo que la cuantía básica para la pensión de vejez partirá del 45%, por las primeras 500 semanas de cotización, incrementado un 3% por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 semanas, hasta un porcentaje máximo del 90%.
“El artículo 23 del Decreto 758 de 1990 indica que la pensión de vejez no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni ser superior a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.
“Por otra parte me permito informarle que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala respecto del reajuste pensional lo siguiente:
‘Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez o de sustitución o sobrevivientes en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual de índices de preciosos (sic) al Consumidor certificado por le DANE, para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno’.
“Por lo que conforme al artículo transcrito, este instituto ha efectuado el reajuste anual respectivo de tal forma que la prestación reconocida al asegurado DIOGENES RIAÑO, actualmente le es girada la suma de 433.700.00 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente”.
Pruebas
Solicitud de tutela
Pide que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas el 24 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2010 respectivamente, y en su lugar se ordene la indexación de la primera mesada pensional del accionante tal como fue pedida en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
Intervención de la entidad demandada. Instituto de Seguros Sociales
La entidad demandada considera que las sentencias atacadas no incurrieron en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque no incurrieron en vía de hecho, y que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, dado que en el caso no existe riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable.
Decisiones Judiciales que se revisan
Citó también las sentencias S-638 del 28 de julio de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual aplica los artículos 178 del C.C.A., 238 de la Constitución Política, y 1626 del Código Civil; la sentencia de la Sección Segunda de la misma Corporación, proferida el 28 de octubre de 1999; y las sentencias del 5 de diciembre de 1996, expediente 12891, y del 19 de febrero de 1998, expediente 12939, del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Problema jurídico
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.
f. Que no se trate de sentencias de tutela6”.
Las causales especiales de procedibilidad fueron agrupadas de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
i. Violación directa de la Constitución.”
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional
“ Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.9
“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.”10
“ Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”11.
“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.12 .
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional
En esos términos, la indexación de la primera mesada pensional casi no ha suscitado problemas de interpretación o aplicación, cuando la persona que se jubila, empieza a recibir su pensión tan pronto se retira de su trabajo, porque la actualización del ingreso no se interrumpe. Pero cuando transcurre un lapso de varios años entre el momento en que el trabajador se retira de su empleo y el momento en que cumple la edad exigida por las leyes para pensionarse, la práctica común por parte del intérprete o del operador jurídico, ha sido empezar a pagar la mesada cuando se cumple la edad, sin actualizar el valor de la misma durante los años en que el jubilado no devengó salario por haberse retirado de su trabajo antes de cumplir la edad; es decir, tomando como base el salario que el trabajador devengaba al momento de retirarse, y no el que hubiera devengado cuando cumplió la edad. Esto se traduce en que el poder adquisitivo de la suma reconocida como monto de la pensión se reduce en una proporción creciente, con respecto a los ingresos que recibía el afectado al momento de retirarse. El índice de crecimiento de esa proporción es directamente proporcional al número de años en que no se llevó a cabo la indexación.
“2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”.
Como se puede observar, en la disposición no se decía nada sobre tener que indexar la mesada durante los años transcurridos entre el retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad; es decir, sobre la indexación de la primera mesada pensional; mientras el numeral primero del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, C.S.T. señalaba que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios sería equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios.
La Corte encontró configurada una omisión legislativa relativa, por las siguientes razones: “i)… no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) … ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) … no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. (…)”, y por ello, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y en el numeral segundo de la misma disposición,“en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”
No sobra anotar que a pesar de la omisión legislativa hallada por la Corte en la sentencia anotada, la interpretación dada a la norma por parte de las entidades obligadas a pagar la pensión y de los operadores jurídicos que a la postre conocían los casos hubiera podido ser la opuesta; porque tanto en la legislación como fuera de ella abundaban elementos de juicio que conducían a la inevitable conclusión a la cual llegó posteriormente la Corte. El simple fenómeno de la inflación y la disminución de ingresos con el aumento de la edad, acaecimientos que afectan a todos por igual, eran suficientes para inferir la decisión correcta.
En la sentencia SU-120 de 2003, esta Corporación lo afirmó en otras palabras, cuando dijo que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación era una idea que no tenía asidero en el ordenamiento jurídico y que además no se encontraba prevista en ninguna norma. En esa misma providencia la Sala Plena citó extensa normatividad, para demostrar que era, justamente la idea contraria, el reconocimiento de la indexación, la que no pugnaba con el ordenamiento jurídico15.
Dijo la sentencia:
“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un (sic) determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Cuando la Corte daba trámite a acciones de tutela presentadas con ese fin, en la medida en que se cumplieran los requisitos de procedibilidad señalados en el fundamento 6, revocaba los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia que no habían casado las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o que habían revocado decisiones de primera instancia en que se había ordenado el reajuste17, considerando que los mismos habían incurrido en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más que todo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La indexación de la primera mesada pensional, únicamente de quienes cumplieron los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, constituye un trato discriminatorio
Así lo expresó esta misma Sala en la Sentencia T-901 de 2010.
“Así como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constitución Política de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2003, también deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituiría una vulneración flagrante del principio de especial protección a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilación cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedarían obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su mínimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991”.
Y, en otras sentencias de tutela se ha vuelto a decir lo siguiente:
“(…) los precedentes de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional son numerosos, incluso en relación con personas a quienes el derecho a la pensión de jubilación les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se había retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensión de jubilación le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retiró del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución del 27 de octubre de 1988”.23
“Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir cómo hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia”.
“De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.
El caso concreto
Por consiguiente esta Sala estima que dicho fallo constituye una vía de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo con una violación directa de la Constitución Política, y un desconocimiento del precedente judicial, (Fundamento 5, requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en los literales d, h, e i de la Sentencia C-590 de 2005).
Teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, se impartirá directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Diógenes Riaño de conformidad con la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartirá teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclamó la indexación de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fenómeno de la prescripción laboral24
, cuya excepción fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervención de la parte demandada numeral 15).
Por ello se declarará la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y también se ordenará al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del término anteriormente señalado al ciudadano Diógenes Riaño identificado con CC N° 117352, la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de Diógenes Riaño, en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, D.C., Sala Laboral, y el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia que por vía ordinaria profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2010,mediante el cual se confirmó la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales indexar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la primera mesada pensional del ciudadano Diógenes Riaño, de conformidad con la sentencia T-098 de 2005.
Cuarto.- DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de enero de 2004.
Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales pagar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, al ciudadano Diógenes Riaño identificado con CC N° 117352, las mesadas pensionales indexadas causadas a partir del 3 de enero de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de 2006, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009, T-333 de 2009, y T-602 de 2010.
2 Sentencia T-504 de 2000.
3 Sentencia T-315 de 2005
4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
5 Sentencia T-658 de 1998
6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
7 Sentencia T-522 de 2001
8 Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003
9 Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001.
10 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002.
11 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002.
12 Sentencia T- 620 de 2004
13 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
“(…)”
14Sentencia C-862 de 2006.
15En esta sentencia la Corte trajo a colación las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario mínimo legal. Esta última dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposición. Citó el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 respecto de la liquidación de reajustes de pensión de los congresistas; el artículo 1° de la ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Citó también el principio constitucional según el cual el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencionó la indexación de las sentencias por inflación, el equilibrio salarial según la calidad y cantidad de trabajo, y la progresividad de los impuestos como ejemplos de instituciones creadas por el derecho, bajo la influencia de dicho principio.Entre otros argumentos, invocó también el principio in dubio pro operario, y acudió al concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.
16 En el numeral 5 del caso concreto de esta sentencia se señaló la fórmula que se debería aplicar para efectuar dicha operación.
17 Ver entre muchas otras las sentencias T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007, T-447 de 2009,
18 Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
19Sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo.
20Art. 13, incisos 2° y 3° CP:
“(…)”
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.”
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
21CP. “ARTICULO 46.El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
22CP. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
“Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
“El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
“Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
“La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
23T-901 de 2010.
24CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.