Sentencia T-325-11
Referencia:
expediente T-2.918.065
Acción de Tutela instaurada por Zenaida Edith
Sánchez Rodríguez y otros contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien
la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de la sentencia proferida en segunda instancia, el 11 de noviembre de 2010 por
el Juez Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo
de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá
proferido el 22 de septiembre de 2010 que tuteló el derecho fundamental de
petición de los accionantes y declaró improcedente el amparo en relación con
los demás derechos invocados.
- ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
- SOLICITUD DE TUTELA
Los señores Zenaida Edith Sánchez
Rodríguez, Óscar Farley Sánchez Rodríguez y José Alfredo Sánchez
Rodríguez en acción contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño
–F.G.A.A.- solicitan ante
el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a no ser
sometidos a tratos degradantes, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la
libertad de opinión, a la libertad de información, a la libertad de prensa, a
la rectificación, a la honra, al derecho de petición, al debido proceso y
demás derechos fundamentales conexos.
- Hechos
Sustentan su solicitud en los
siguientes hechos y
argumentos de derecho:
- La Fundación Gilberto Alzate Avendaño –F.G.A.A.- abrió la convocatoria
“Publicación periódica sobre artes pláticas y
visuales” en el primer semestre del año 2009,
concurso que depende de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la
Fundación.
- La Unión Temporal Mantaraya –UTM-, conformada por los accionantes y
cuya Representante Legal es la señora Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, ganó
la convocatoria, lo cual se hizo efectivo mediante la Resolución No. 146 del
31 de julio de 2009.
- Teniendo en cuenta las Reglas de la Convocatoria, la Unión
Temporal Mantaraya se comprometió a elaborar tres (3) números de una revista
denominada “Revista Mantaraya” en un lapso total de once (11) meses, de noviembre de 2009 a
octubre de 2010, de acuerdo a lo presentado a consideración del jurado en la
inscripción del concurso. La publicación es gratuita y circula sin avisos
publicitarios.
- Como la Revista Mantaraya debía otorgar los créditos
institucionales a la Fundación, la Representante legal de la Unión Temporal
le solicitó a la señora Liliana Angulo, Asistente de la Gerencia de Artes
Plásticas y Visuales de la Fundación, instrucciones para dicho
fin.
- La señora Liliana Angulo, remitió a la señora Sánchez
Rodríguez a la Oficina de Prensa de la Fundación para que le orientaran en el
tema y donde fue atendida por la señora María Fernanda Prieto, quien le
entregó tres (3) fotocopias del modelo a seguir por la Unión Temporal para
usar los logotipos y créditos en la Revista.
- La señora María Fernanda Prieto, especificó “de su puño y letra” el único cambio
que debía hacerse sobre el modelo entregado y solicitó que cuando estuvieran
terminadas las artes de la carátula y la primera hoja de la Revista, debían
ser enviadas por correo electrónico para darle trámite a su revisión y
aprobación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.
- Cuando estuvieron listas la primera página y la carátula de la
Revista, fueron enviadas por e-mail al correo de la señora María Fernanda
Prieto, pero, al no recibir respuesta, se procedió a llamar telefónicamente a
la Fundación y se les comunicó que la señora Prieto ya no laboraba en la
Entidad.
- El Jefe de Prensa de la Fundación pasó a ser el señor Eugenio
Chaín, con quien se hizo lo necesario para continuar el trámite pendiente,
remitiéndole el material para aprobación el 7 de mayo de 2010.
- El señor Chaín le informó por escrito a la Representante Legal
de la Unión Temporal, que para la aprobación se contactara con el señor
Carlos Ramírez, quien era el diseñador y quien tenía las nociones en cuanto
a artes.
- Se hicieron varias correcciones, y finalmente, después de doce
días, el 19 de mayo de 2010 a las 2:42 p.m., se recibió un mail del señor
Carlos Ramírez con el texto “Aprobado por la
Alcaldía. Mil gracias por su paciencia, ya pueden proceder”. Por lo tanto, en ese momento se procedió a imprimir la portada y
la página legal de la Revista.
- Dos días después, se recibió otro e-mail del señor Eugenio
Chaín en el que les solicitaba la presentación de todo el contenido de la
revista para revisión y aprobación del señor Jorge Jaramillo, Gerente de
Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
- Para los accionantes, esta exigencia era irregular, improcedente e
inconstitucional, pero partiendo de la base de que era un trámite protocolario
más no decisorio, remitieron la carátula, la primera hoja y todo el contenido
de la revista al correo artesplasticas.fgaa@gmail.com. Nunca se recibió respuesta de ningún tipo.
- En reunión del 23 de junio del 2010, la señora Liliana Angulo,
asistente de Gerencia de Artes Plásticas y Visuales, reconoció públicamente
que había pasado por alto el envío.
- El 23 de junio, la Representante Legal de la Unión Temporal,
asistió a una reunión a la que fue citada para concretar la fecha del
lanzamiento de la Revista. En esta reunión la señora Zenaida Sánchez
Rodríguez entregó dos ejemplares de la Revista al señor Jorge Jaramillo y a
la señora Liliana Angulo quien cuestionó a la accionante por la frase
“Las de cal y las de arena en las convocatorias para
los artistas”, texto en donde, según los
accionantes, “se presentan al juicio de la opinión
pública algunas actuaciones de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales que
han sido objeto de investigación periodística por las dudas frente a su
transparencia”. Ningún otro texto de la Revista fue
mencionado u objetado en la reunión.
- El 28 de junio de 2010 citaron telefónicamente y por vía e-mail,
a los accionantes a reunión de “carácter
urgente” para el 30 de junio a las 5 p.m. en la
Fundación. Además, la señora Liliana Angulo les dio la orden de “detener la distribución de la revista”, a pesar de que la distribución ya se había iniciado. Para los
accionantes, este acto constituye un “acto de
censura grave”, “abuso de poder” pues ni la
señora Angulo ni la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación
tienen motivo o competencia para dictar esa orden.
- Los accionantes citan la sentencia T-213 de 2004 en la que la Corte
Constitucional manifiesta que retirar de circulación o impedir que una
publicación se lleve a cabo sin una sentencia judicial que la ordene,
constituye una forma de censura. Por lo anterior, consideran que se vulneraron
el derecho al debido proceso en este caso y todos los demás que se pretenden
proteger con la acción de tutela.
- Al asistir a la reunión el 30 de junio, se les entregó a los
accionantes un oficio fechado el 25 de junio del mismo año, emitido por el
señor Jorge Jaramillo, en el cual presentan ocho consideraciones, veintidós
sugerencias y dos exigencias. La consideraciones iban encaminadas a omisiones e
inconsistencias en la carátula y hoja legal del documento, las sugerencias a
los criterios editoriales implementados en la Revista y las exigencias
consistían en “retirar la primera hoja de la
Revista e introducir una fe de erratas”, “presentar la carátula, la
página legal y el contenido de la Revista para su revisión y
aprobación” además de tener que presentar el
machote de la revista y sólo hasta que éste cuente con la firma de
aprobación del Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación, se
podía proceder a la impresión y publicación.
Verbalmente se les exigió recolectar todos los ejemplares
distribuidos para arrancarles la primera página e introducir la fe de errata y
luego sí, devolvérselas a sus dueños.
El oficio fechado el 25 de junio de 2010 finaliza con el párrafo
“De otra parte quiero manifestar que considero
irrespetuosa, ofensiva y poco profesional la manera en que he sido presentado
en la revista y el manejo que se dio a las respuestas dadas por los
entrevistados”.
- Consideran los accionantes que “las 8
consideraciones, las 22 sugerencias y las 2 exigencias consignadas en dicho
oficio, más que buscar la cualificación de la Revista, pasaron indebidamente
a ser un acto de interés personal.”
Para los demandantes, el elemento central de la controversia es que
no se incluyeron en la publicación las siguientes aclaraciones “Esta publicación fue ganadora del Concurso de publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales de la Fundación Gilberto Alzate
Avendaño, Bogotá, Colombia, 2009”, “esta revista es editada por la UTM” y
“Los contenidos y opiniones expresadas en la
publicación son responsabilidad de los editores y/o autores”. Consideran que la Fundación le atribuye las faltas a la Unión
Temporal omitiendo que ellos revisaron y aprobaron la carátula y la primera
hoja, siendo la real perjudicada la Unión Temporal pues no se les reconoció
el crédito por ganar el concurso ni la autoría de la edición de la Revista
por instrucción inadecuada de algunos de los funcionarios de la
Fundación.
- Los accionantes señalan que al leer la Revista Asterisco, ganadora
de la convocatoria “Publicación periódica sobre
artes plásticas y visuales” en el año 2008,
observan que no incluye la salvedad “Los contenidos
y opiniones expresadas en la publicación son responsabilidad de los editores
y/o autores”, tampoco en la carátula la frase
“Revista editada por Asterisco”, e incluso, dicha publicación no incluye la rectificación o fe
de erratas por omisiones, y más aún, el tamaño, proporción, color de
logotipos no corresponden a lo estipulado en el Manual de Imagen de la
Alcaldía Mayor de Bogotá.
Teniendo en cuenta lo anterior, los petentes concluyen que todo ha
sido para hostigarlos por información y opiniones publicadas y se ha incurrido
en clara desigualdad de condiciones entre la revista Asterisco y la Revista
Mantaraya.
- El 9 de julio de 2010, los accionantes interpusieron derecho de
petición ante el señor Jorge Jaramillo, solicitando la revocatoria de las
exigencias hechas por la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la
Fundación, informando a la Fundación sobre las faltas y violaciones en que
sus funcionarios estaban incurriendo, proponiendo que para subsanar las
omisiones e inconsistencias del primer número de la Revista se otorgara un
espacio en el segundo número para que se corrigiera. Además, solicitaron
copia de todos los documentos relacionados con el proceso de revisión y
aprobación de créditos, diseño, contenido y machote con firma de
aprobación, de los ganadores del anterior concurso para confrontar si se
estaba en igualdad de condiciones.
- Al cumplirse los 15 días hábiles para la contestación del
Derecho de Petición por parte de la Accionada, la Directora General de la
Fundación, Ana María Alzate Ronga, remitió comunicación del 2 de agosto de
2010 solicitando cinco (5) días hábiles adicionales para emitir
respuesta.
- Al finalizar los cinco días de la prórroga, el 9 de agosto de
2010, se recibió vía e-mail, al correo electrónico de la Representante Legal
de la Unión Temporal, cuatro (4) mensajes, dos traían un archivo adjunto de
Word titulado “RESPUESTA MANTARRAYA
ÚLTIMA” y los otros dos mensajes con dos archivos
adjuntos en formato PDF cuyos nombre eran “Anexo_Rta_Mantaraya001.pdf” y
“Asterisco-informe.pdf”.
Los días 10 y 11 de agosto del mismo año, se recibió un correo
cada día, en donde se encontraba la respuesta al Derecho de Petición
impetrado. El 11 de agosto del 2010 se recibió por correo físico la respuesta
al Derecho de Petición con sus respectivos anexos.
En total se recibieron seis respuestas vía
electrónica y una por vía física, lo cual, para los demandantes, evidencia
un manifiesto desorden o la intención de confundir a los
destinatarios.
Además, aducen que el Derecho de Petición,
lo respondió la señora Ana María Alzate, Directora General de la Fundación,
no el señor Jorge Jaramillo a quien iba dirigido. La señora Alzate, en su
respuesta, mantiene la exigencia de retirar la primera hoja de la Revista e
introducir la fe de erratas, presentar a revisión y aprobación la carátula y
la página legal para los números 2 y 3 de la revista, prohíbe la
distribución de la Revista mas no exige que se recojan los ejemplares ya
distribuidos. Niega rectificar en los siguientes números de la Publicación
las omisiones e inconsistencias del primer número aduciendo que fue error de
la Unión Temporal y aclara que las sugerencias por ellos presentadas no deben
ser tenidas como imposición.
Concluyen los accionantes que “es
evidente que nuestro Derecho de Petición fue resuelto en forma indebida (ver
anexo 2, Prueba 1) y, con ello, que se nos está vulnerando el derecho
fundamental consagrado en el artículo 23 superior”.
Los demandantes enviaron un oficio el 3 de septiembre de 2010 a la
Fundación, a manera de réplica, aclarando los puntos de la respuesta al
Derecho de Petición.
- Señalan los accionantes que las actuaciones de la Fundación han
traído graves consecuencias como el entorpecimiento del normal desarrollo de
su trabajo, dejando de lado en ocasiones la ejecución del proyecto, por lo
tanto responsabilizan a la accionada por la pérdida de tiempo y recursos
humanos y físicos y por la afectación moral y emocional que se les ha
generado.
- Derechos que los accionantes alegan como vulnerados
Los accionantes consideran que, basados en
los hechos expuestos y, respaldados por las pruebas que obran, se les han
vulnerado los siguientes derechos:
- Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la Honra, al
exigirles retirar la primera hoja y la portada e introducir la fe de
erratas.
- Derecho a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a
la libertad de información y a la libertad de prensa, al someter el contenido
de la Publicación a controles previos.
- Derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la
libertad de información, a la libertad de prensa y al debido proceso al
detener y prohibir la circulación de la Revista.
- Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de
expresión, a la libertad de opinión, a la libertad de información, a la
libertad de prensa, a la honra y al derecho a la información, al censurar la
revista y hostigar a los miembros de la Unión Temporal Mantaraya.
- Derecho a la igualdad al no existir las mismas condiciones respecto
a la revista Asterisco.
- Derecho a la rectificación al negarse a rectificar información
errónea en perjuicio de los editores de la Revista Mantaraya.
- Derecho de Petición al no expedir respuesta clara, verídica y
concisa.
- Pruebas documentales aportadas por los
accionantes
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos contenidos en el cuaderno de pruebas No. 2:
- Copia informal de la réplica a la respuesta del
derecho de petición fechada el 3 de septiembre de 2010 y suscrita por los
accionantes (folios 26 al 38).
- Copia informal de la respuesta de la Fundación
Gilberto Alzate Avendaño al Derecho de Petición, fechada el 5 de agosto de
2010 y suscrita por la señora Ana María Alzate Ronga, Directora General de la
Fundación Gilberto Alzate Avendaño, junto con su respectivo anexo (folios 39
al 45).
- Copia informal de los mensajes del señor Eugenio
Chahín, solicitando presentar los avances ante el gerente de Artes Plásticas
(folio 46).
- Copia del envío por correo electrónico de la
carátula, la portada, la página legal y todo el contenido de la Revista a la
Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación con fecha 21 de mayo
de 2010 (folio 47).
- Informe de comunicaciones por correo electrónico
entre la Fundación y la revista Asterisco (folio 48 al 53)
- Copia informal de la revista Asterisco 9 (folios
54 al 69)
- Copia informal de los correos con respuesta al
derecho de petición (folio 70 al 81).
- Copia informal de la solicitud de prórroga para
responder derecho de petición fechada el 2 de agosto de 2010 y suscrita por el
señor Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la
Fundación (folio 82).
- Copia del derecho de petición fechado en 9 de
julio de 2010 e interpuesto por Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, en su
calidad de Representante Legal de la Unión Temporal Mantaraya, ante la
Fundación Gilberto Alzate Avendaño (folio 83 al 89).
- Copia informal del oficio fechado el 25 de
junio de 2010 suscrito por Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes
Plásticas y Visuales de la Fundación (folios 90 al 92).
- Copia del correo electrónico que contiene la
citación a reunión de carácter urgente fechado el 28 de junio de 2010 (folio
93).
- Copia informal del correo de aprobación de la
carátula, la portada y la página legal de la revista (folios 94 al
98).
- Copia informal de los correos entre la Unión
Temporal Mantaraya, la oficina de prensa de la Fundación y el señor Carlos
Ramírez (folios 99 al 108).
- Copia del modelo de carátula y página legal
entregado por María Fernanda Prieto (folios 109 al 111).
- Copia del reglamento de la convocatoria
“Publicación periódica sobre artes plásticas y visuales 2009” (folios
112 al 121).
- Copia de la Resolución No. 146 de julio 31 de
2009.
- Ejemplar de la Revista Mantaraya, número
1.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el Juzgado
Veinte Penal Municipal de Bogotá, por Auto del 8 de septiembre de 2010, la
admitió y corrió traslado de la misma a las partes.
- Contestación de la accionada, Fundación
Gilberto Alzate Avendaño.
Manifestó la Fundación
que si bien la señora Liliana Angulo, contratista de la Gerencia de Artes
Plásticas, contactó a la accionante con María Fernanda Prieto, Jefe de
Prensa de la Fundación, lo hizo para que dicha oficina le informara sobre las
disposiciones de la Alcaldía para el uso de logotipos y verbalmente se le
informó a la señora Sánchez que debía estar en permanente contacto con la
Gerencia durante el proceso.
Afirmó que la Unión
Temporal Mantaraya obró negligentemente al desconocer la supervisión de la
Gerencia de Artes Plásticas y Visuales al no enviar el arte final antes de
imprimirlo.
Señaló la accionada que
la oficina de comunicaciones de la Fundación, tiene como función tramitar la
aprobación del arte final ante la oficina de comunicaciones de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, sólo en lo relacionado con la aplicación de protocolos
sobre imagen institucional, pero es a la Gerencia de Artes Plásticas y
Visuales a la que le corresponde supervisar los proyectos.
Advirtió que a la Unión
Temporal se le emitieron instrucciones precisas de la oficina de Comunicaciones
de la Fundación, en relación con el envío a revisión a dicha oficina del
arte final del primer número de la revista, lo cual no se cumplió por parte
de los accionantes, a pesar de que se les solicitó reiteradamente por el Jefe
de prensa de la Fundación, el señor Eugenio Chahín. Así mismo, el señor
Carlos Ramírez, diseñador de la accionada, llevó a cabo el trámite
correspondiente a la aprobación de las dimensiones de los logos de la
carátula teniendo como base un archivo PORTADA MANTARAYA-Final.jpg, y sobre éste emitió un concepto positivo, pero no aprobó la
portada ni la página legal.
Explicó la Fundación,
que la Convocatoria del Concurso establece que los ganadores deberán dar los
créditos institucionales visibles de acuerdo con lo preestablecido para este
fin por la entidad. Así las cosas, la Fundación requirió por correo
electrónico el machote para que la Gerencia lo revisara con el objeto de
ejercer control sobre la carátula y la página legal, confrontándola con el
manual autorizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, así que no se trató de
una revisión de contenidos que son responsabilidad exclusiva del
apoyado.
Adujo la accionada que
este requerimiento ya había sido efectuado por el Jefe de Prensa en un correo
del 13 de mayo de 2010, que fue anterior al correo que citan los tutelantes que
es del 21 de mayo. El correo que los accionantes dicen haber enviado a la
Gerencia con los archivos llegó después de la fecha en que la Unión Temporal
había iniciado la impresión de la revista. Con lo anterior se evidencia que
la accionante dio orden de impresión antes de contar con el consentimiento de
la carátula y la página legal por parte de la Gerencia de Artes Plásticas y
Visuales.
De los correos enviados y
recibidos entre la Unión Temporal y el jefe de Prensa se puede concluir que la
señora Sánchez ya había ordenado la impresión y se deduce que hizo el
envío de un correo el 21 de mayo “en un intento por confundir y hacer pasar por cumplido un
trámite no efectuado a tiempo”.
La accionante se
comunicó telefónicamente con la contratista de la Gerencia de Artes
Plásticas y Visuales de la Fundación “días después” para concertar una cita para mostrar y entregar los ejemplares de
la revista obligatorios.
Señaló que al recibir
la noticia de que ya estaban concertando cita para la entrega del tiraje al que
obliga la convocatoria, es decir, que ya estaba impresa la Revista, se le
informó a la Representante Legal de la Unión Temporal que se llevaría a cabo
una reunión el 23 de junio para conocer la publicación. En dicha reunión no
se hicieron comentarios porque los funcionarios de la Gerencia
“consideraron irresponsable
emitir algún juicio sin haber hecho una revisión exhaustiva sobre la imagen
del producto que ya estaba impreso y de los trámites de imagen institucional
efectuados por la Unión Temporal al interior de la
FGAA.”
Indicó que las
observaciones hechas por la Gerencia versan sobre la portada, página legal y
editorial y corresponden al acompañamiento debido por parte de la entidades
estatales, lo que es contrario a lo aducido por los accionantes que afirman que
existió un “cuestionamiento al contenido de la revista”.
Resaltó la accionada que
mediante comunicación del 9 de agosto del 2010, la Directora de la Fundación
le informó al doctor Omar Aponte, vinculado a la oficina de Comunicaciones de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, su inconformidad con el manejo dado a las
autorizaciones de créditos impresos sobre publicaciones en donde el contenido
y presentación es responsabilidad exclusiva de los editores y autores, pese a
esto, la Fundación lo informó a los accionantes que se diera cumplimiento a
las disposiciones antes establecidas.
La accionada negó haber
incurrido en censura o abuso de poder pues siempre lo que buscan es respetar el
manejo de la imagen institucional y esa es la causa de que la Gerencia
solicitara la interrupción de la distribución de la Revista, teniendo en
cuenta el error en que se había incurrido y con el objeto de que se
corrigiera. Por esto se citó a reunión urgente para explicarles el error y
plantear soluciones y para no retrasar la distribución de la
publicación.
Señaló que no existe
censura pues no se prohibió la distribución de la revista sino que se
solicitó detener su distribución hasta llegar a un acuerdo para corregirla
por medio de una fe de erratas.
Aclaró que el
acompañamiento que hace la Gerencia se limita a una intervención
“meramente
formal” pues se hace sobre
la carátula, página legal, portada, símbolos institucionales, mas no sobre
el contenido de los artículos. La revisión de estos aspectos no puede
configurar un hostigamiento o persecución ya que es un procedimiento normal
ajustado a los parámetros de la Alcaldía Mayor de Bogotá y no puede
configurarse como un trato cruel o degradante y menos como una vulneración al
libre desarrollo de la personalidad o a la honra, libertad de conciencia,
expresión, información, opinión o prensa.
Debido a que
“claramente la Unión
Temporal Mantaraya malentiende y malinterpreta esta solicitud como una censura
velada en su derecho de petición” la Directora de la Fundación, al responder, aclaró que el
machote que se solicitó es el que presente la carátula, la portada y página
legal, así la Fundación no tiene contacto con los textos de la Revista y
salvaguarda la publicación de cualquier censura. También reconoció que es
dispendioso el recoger las publicaciones ya repartidas por lo tanto declina en
esa solicitud, pero se mantiene en las demás opciones presentadas: a) retirar
la primera hoja de la revista e introducir una fe de erratas, b) incluir en la
página legal el número de la revista y el número ISSN y c) presentar el
machote para evitar incurrir en el mismo error o en
similares.
Indica que la aprobación
por parte del diseñador de la Fundación se restringe a los logos de la
carátula y no hubo aprobación alguna de la página legal o portada como lo
muestra el único correo enviado por el diseñador.
La accionada considera
que no hay lugar a la solicitud de rectificación solicitada por la accionante
puesto que la Unión Temporal procedió a imprimir la revista sin contar con la
aprobación del jefe de prensa y la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de
la Fundación.
En relación con lo
señalado sobre la Revista Asterisco se tiene que nunca presentaron su
publicación como producción de la Fundación y por ser una revista gráfica
no era necesario incluir una página legal como tal. La razón de exigir
la inclusión de una fe de erratas en la publicación, fue que la Revista
Mantaraya “imprimió,
publicó y distribuyó una publicación sin autorización sobre la información
de los créditos que induce a error al presentarla como una publicación de la
institución distrital”,
cosa que no sucedió con la Revista Asterisco.
La accionada coincide en
que la accionante interpuso derecho de petición donde presentó unas
inquietudes sobre los aspectos ya tratados y, en razón a la magnitud de dichas
inquietudes, la Fundación procedió a solicitar un plazo de cinco días
adicionales. Manifestó que la respuesta al derecho de petición se hizo por
correo electrónico que por funcionamiento del Proxy institucional, se envió
dos veces, adjuntando la información requerida en el derecho de petición y,
posteriormente, el 11 de agosto se envió respuesta física a la dirección
indicada por la Unión Temporal, con copia a la Procuraduría General de la
Nación, a la Sociedad Interamericana de Prensa y a la Fundación para la
Libertad de Prensa.
La Directora de la
Fundación dio respuesta al derecho de petición por las facultades de que
está investida y por considerar que cada área de la Fundación no se
considera independiente de ésta sino que pertenecen a un mismo establecimiento
público. Se dio una respuesta de fondo a cada una de las solicitudes de la
accionante y en los términos previstos en la norma, además, se entregaron los
documentos requeridos respecto a la Revista Asterisco.
Con base en los
anteriores razonamientos jurídicos la accionada solicita desestimar las
pretensiones de los accionantes y declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
- Pruebas allegadas por la
accionada.
- CD contramarcado con “Archivo Final” “Carátula Revista
MantaRaya”
- Impresión del correo electrónico enviado por el
señor Carlos Ramírez a la Revista Mantaraya el 14 de septiembre de
2010.
- Impresión de los correos entre el señor Eugenio
Chahín, jefe de Prensa a la revista Mantaraya.
- Correos entre el jefe de prensa y la Revista
Mantaraya solicitando el envío del machote para aprobación de la Gerencia y
respuesta de los mismos.
- Correos entre la Revista Mantaraya, la gerencia
de artes plásticas y el señor Jorge Jaramillo.
- Oficio del señor Jorge Jaramillo, Gerente de
Artes Plástica y Visuales de la Fundación dirigido a la Unión Temporal
Mantaraya, fechado el 25 de junio de 2010.
- Documento titulado “Publicación periódica sobre artes plásticas
y visuales (Convocatoria Distrital).”
- Correos entre el diseñador de la Fundación, el
gerente de Artes Plásticas y Visuales y la Revista
Asterisco.
- Informe del desarrollo y seguimiento de la
producción de la Revista Asterisco 9.
- Ejemplar de la Revista Asterisco
9.
- Correos entre la Revista Asterisco y la Gerencia
de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Veinte Penal
Municipal de Bogotá en fallo del veintidós (22) de septiembre de 2010
resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de los accionantes que
consideró vulnerado por la Fundación Gilberto Alzate Avendaño y, en
relación con los demás derechos fundamentales invocados, declaró
improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial, en este
caso, la jurisdicción contencioso administrativa al tratarse de una
controversia contractual.
El Juzgado estudió, en
primer lugar, la posible vulneración del derecho de petición elevado por la
Unión Temporal Mantaraya de lo cual concluyó que:
La accionante solicitó
claramente en el derecho de petición impetrado que: i) se revocaran las
exigencias hechas por la Gerencia de Artes Plástica y Visuales de la
Fundación a la Unión Temporal; ii) considerar su posición para evitar acudir
a otras vías para solucionar las controversias; iii) la concesión de un
espacio en el siguiente número de la publicación para que la Fundación
corrigiera los errores en la carátula y la primera página de la Revista; iv)
copia de los documentos que se relacionaran con el proceso de presentación,
aprobación, publicación de la Revista Asterisco.
Al revisar la respuesta
dada por la accionada, observó el Juez que se dio una respuesta de fondo,
clara y precisa frente a lo solicitado e inclusive se declinó en la exigencia
de recoger todos los ejemplares repartidos del primer número de la
revista.
Ahora bien, el Juez no
encontró demostrado que la accionada haya allegado lo solicitado por los
accionantes, esto es: “copia de todos los documentos relacionados con el proceso de
revisión y aprobación de créditos institucionales, diseño, contenido y
machote con firma de aprobación de los anteriores ganadores de la convocatoria
‘Publicación periódica sobre Artes Plásticas y
Visuales’
”, lo cual, adujo, se puede
verificar reparando en la relación de anexos que hace la señora Ana María
Alzate en el memorial presentado.
En relación con el
derecho a la igualdad, el Juzgado no encontró elementos que le permitieran
tener una certeza de que la Fundación le haya dado un tratamiento preferente a
la Revista Asterisco, es más, dicha Revista hizo la correspondiente alusión
al origen de la Publicación como también se puede evidenciar en el ejemplar
de la Unión Temporal.
Finalmente, el Juez
consideró que, frente a los demás derechos que se consideran vulnerados, se
trata de controversias jurídicas de tipo contractual, las cuales deben ser
dirimidas por el juez natural, es decir, por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa puesto que la Acción de Tutela es un instrumento de carácter
residual y procede sólo cuando no se disponga de otro medio de defensa
judicial.
Respecto de si procede la
tutela como mecanismo transitorio aun existiendo otra vía de defensa judicial,
la instancia consideró que “no se vislumbra la inminencia, gravedad y certeza de un
perjuicio calificado como irremediable” teniendo en cuenta que la accionada declinó su exigencia de
recoger los ejemplares ya repartidos y mantuvo algunas exigencias pero en
relación con los ejemplares sin distribuir.
2.2. Impugnación
Los accionantes
impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia proferido por el Juez
Veinte Penal Municipal de Bogotá.
Los impugnantes
recalcaron que se les vulnera su derecho de petición en la medida en que no
recibieron una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes
elevadas y, que aunque la Directora de la Fundación desistió de la exigencia
de recoger las revistas ya repartidas, lo hizo no por considerar que se estaba
configurando un acto de censura con esta acción, sino porque le parecía muy
dispendioso.
En opinión de los
demandantes, la primera instancia no consideró la real vulneración al derecho
a la igualdad de la Unión Temporal, en relación con el trato dado a la
Revista Asterisco 9, en tanto que afirman que la Revista Asterisco 9 no incluye
en la carátula y primera página, las exigencias que sí se le hicieron a la
Revista Mantaraya. De igual modo, afirman que a la Revista Asterisco no se le
hizo el requerimiento de entregar TODO el contenido de la Revista y a la Unión
Temporal sí, y en ningún documento consta que se les aplicaron los mismos
procedimientos de revisión y aprobación que a los accionantes.
En relación con la
procedibilidad de la acción de tutela y la competencia judicial del caso, en
opinión de los accionantes, el Juez de primera instancia se equivocó al
considerar que el conflicto es meramente contractual, pues se encuentran
involucrados derechos fundamentales al querer subsanar errores imponiendo
exigencias arbitrarias e inconstitucionales, como Censura, violación a la
libertad de expresión, información y prensa, libertad de conciencia y otros
derechos asociados a éstos.
Señalan que al referirse
a la improcedibilidad de la tutela por no vislumbrar la inminente gravedad o
certeza de un perjuicio irremediable, el fallador de primera instancia no tuvo
en cuenta que el plazo para ejecutar por completo el contrato es de once (11)
meses, el cual concluía el 31 de octubre de 2010 y una de las sanciones por
incumplimiento es que la Fundación puede solicitar la devolución de los
recursos a que haya lugar y calificar como deficiente a los ejecutores del
proyecto.
Para los impugnantes, al
considerar que no debe efectuar las exigencias de la Fundación ya que violan
sus derechos y sería aceptar un trato discriminatorio y degradante, quedan en
una situación “insalvable”
pues, si quisieran cumplir con los términos deben acatar las medidas impuestas
y así, no ser objeto de sanciones por incumplimiento de
contrato.
Señalan que el Juez
desestimó todas las razones, que a juicio de los accionantes, configuran
“en su totalidad un acto de
persecución y hostigamiento contra los miembros de la
UTM”.
Dejan constancia de que
hasta el 27 de septiembre de 2010 no han recibido los documentos requeridos en
la Sentencia de Primera instancia, teniendo en cuenta que se les dio un plazo
máximo de 48 horas.
Anotan que hay una
imprecisión del Juez en tanto que, él habla de “prohibición de torturas y
desaparición” cuando ellos
invocaron lo que se refiere a “tratos degradantes”.
Solicitan revocar el
fallo y conceder la protección de los derechos vulnerados y dictar medida
cautelar consistente en una prórroga para concluir el
proyecto.
- Decisión de
segunda instancia
El Juez Octavo Penal del
Circuito de Bogotá,
confirmó el fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010, aduciendo que el
amparo no puede prosperar en la medida en que sí se presentó igualdad en cada
etapa del concurso, hasta llegar a ganarlo y, más bien, es evidente una
controversia de tipo privado de la que no debe conocer el Juez de Tutela. Así,
señaló que existiendo otros medios de defensa judicial, los accionantes no
pueden elegir a su arbitrio ante qué Juez acudir, sino que es la ley la que
regula la materia.
Finalmente, frente a la
vulneración del derecho de petición indica que con la orden del juez de
primera instancia se aseguró la protección del este derecho fundamental.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
- PROBLEMA JURÍDICO
Los accionantes solicitan el amparo de sus
derechos fundamentales a no ser sometidos a tratos crueles e inhumnaos, al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a las libertades de
expresión, de opinión, de información y de conciencia, a la rectificación,
a la honra, al debido proceso y de petición, que consideran vulnerados por
parte de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño –en adelante F.G.A.A.- al haber
presuntamente“censurado”
la publicación como ganadores del concurso “Publicación periódica sobre artes plásticas y
visuales” convocado por dicha entidad, del primer
número de la Revista Mantaraya.
Los actores aducen que la censura se
presentó cuando la F.G.A.A. les exigió retirar de circulación los ejemplares
de la revista para incluirles una fe de erratas, lo cual también debía
hacerse en los siguientes ejemplares a ser distribuidos. Consideran que lo
anterior se debió al contenido del artículo de la revista titulado
“Las de cal y las de arena en las convocatorias para
artistas”, texto en el que “se presentan al juicio de la opinión pública algunas
actuaciones de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales [de la F.G.A.A.] que han sido objeto de
investigación periodística por las dudas frente a su transparecia”.
Manifiestan también que se les dio un tratamiento
distinto al otorgado a la publicación ganadora del concurso en el año 2008
-Revista Asterisco 9- por cuanto a sus coordinadores no se les exigió lo que a
ellos. Además, manifestaron que no se le dio respuesta de fondo a varios
derechos de petición presentados ante la Fundación.
El ente accionado, la F.G.A.A., contestó la
demanda señalando que la Unión Temporal Mantaraya publicó y distribuyó la
revista sin cumplir con todos los requisitos y revisiones previas establecidas
por ellos y por la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en ese sentido, decidieron
solicitarles incluir una fe de erratas que aseguraba la realización de lo
anterior. Señala que no puede entenderse como un acto de censura pues sus
solicitudes no se relacionan con el contenido de los artículos de la revista
sino con el cumplimiento de requisitos de forma y aclaraciones sobre el origen
o autoría de dichos artículos en la página legal, esto es: créditos
institucionales visibles sobre el origen de la publicación como ganadora de un
concurso ofrecido por la F.G.A.A., el número ISSN y aclaración de que
las opiniones allí contenidas no comprometen la responsabilidad de la
Fundación. Aclara, además, que si bien en un principio se les pidió a lo
accionantes recoger las revistas ya distribuidas para incluirles una fe de
erratas, al encontrarlo claramente dificil, se retractaron y sólo exigieron
que en los siguientes ejemplares a ser distribuidos sí se cumpliera con lo
anterior.
En cuanto a la supuesta violación del
derecho a la igualdad, señala que no fue necesario exigir a los coordinadores
de la Revista Asterisco 9 una aclaración sobre la autoría de los artículos
al tratarse de una revista gráfica y por cuanto desde su publicación se
aclaró de manera visible que la publicación fue ganadora del concurso al que
se ha hecho referencia, no comprometiéndose la opinión de la Fundación.
Por último, frente a la presunta violación
del derecho de petición, aducen que no existió tal vulneracion en cuanto
todos las solicitudes fueron respondidas oportunamente y de fondo, sólo que
los accionantes han insistido reiteradamente en las mismas simplemente porque
no están de acuerdo con la respuesta que siempre ha sido la necesidad de dar
cumplimiento a los protocolos de imagen y de la página legal.
El juez de primera instancia –cuya decisión fue enteramente
confirmada por el juez de segunda instancia- amparó el derecho fundamental de
petición al encontrar que si bien sí se dio respuesta de fondo a las
preguntas realizadas por los accionantes, la Fundación no entregó la
documentación completa allí también solicitada: “copia de todos los documentos relacionados con el proceso de
revisión y aprobación de créditos institucionales, diseño, contenido y
manchote con firma de aprobación de los anteriores ganadores de la
convocatoria”. En relación con el derecho a la
libre expresión y demás invocados en el escrito de tutela, consideró que se
trata de un conflicto meramente contractual que debe ser resuelto por la
jurisdicción contenciosa administrativa y que no se vislumbra la existencia de
un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio por cuanto el ente accionado reconsideró su posición inicial y
declinó la solicitud dirigida a recoger las revistas ya distribuidas por lo
que no se observa la inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio.
Lo descrito en precedencia muestra que el
problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar, en primer lugar, si es procedente la tutela o si existen otros
medios de defensa judicial y, en caso de encontrarla procedente, deberá
establecer (i) si, en efecto, existió una violación al derecho fundamental de
petición por cuanto no se entregaron los documentos solicitados por los
accionantes; (ii) si la decisión de la F.G.A.A. de incluir una fe de erratas
en los ejemplares de la revista a ser distribuidos en la que se aclare la
procedencia de la publicación y de las opiniones allí contenidas así como la
inclusión del número ISSN, constituye censura en los términos del artículo
20 Superior y que, por tanto, supone la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes; y (iii) si el trato dado a la
Unión Temporal Mantaraya frente a la publicación de la revista puede
considerarse discriminatoria en relación con el trato dado a los ganadores del
concurso en el año 2008, es decir, a los coordinadores de la Revista Asterisco
9.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar, primero, los presupuestos procesales de la acción de tutela en este caso;
segundo, la aplicación del
artículo 23 Superior sobre protección al derecho fundamental de petición en
el caso concreto; tercero, el
alcance del derecho a la libertad de expresión y de la prohibición de censura
consagrada en el artículo 20 de la Carta y su aplicación en el caso concreto;
y, cuarto, la protección del
derecho a la igualdad en el asunto bajo examen.
- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE
CASO.
3.3.1. Dentro de
los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala para
determinar la procedencia de la presente acción está el de la inexistencia o
la ineficacia de otros medios de defensa judiciales que pudieran existir para
lograr la protección de los derechos que se estiman vulnerados, requisito que
los jueces de instancia encontraron inobservado. Lo anterior, por cuanto el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, refiriéndose a
la acción de tutela, prescribe que “esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
Así pues, antes de entrar a verificar si en
el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos
fundamentales que mencionan los accionantes, es necesario que la Sala precise
si tenían o tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que
desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección de
derechos que impetran.
Así mismo, en esta oportunidad la Sala
verificará si la demanda satisface el requisito de inmediatez, pues, como es
sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acción de
tutela no está sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de
un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tienen que ver con el objetivo
mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposición por fuera de
ciertos lapsos razonables.1
3.3.2. Inexistencia de otros mecanismos de
defensa judicial.
Los jueces de instancia consideraron que el
asunto bajo revisión se trata de una controversia meramente contractual entre
la F.G.A.A. y los miembros de la Unión Temporal Mantaraya que no están de
acuerdo con las condiciones impuestas por la primera para la publicación y
distribución de la revista. En ese orden de ideas afirman que dicho conflicto
está llamado a ser resuelto por la jurisdicción contencioso
administrativa.
Ahora bien, esta Sala considera que si bien
existe un contrato derivado de la convocatoria para publicación de artes, lo
cierto es que lo alegado por los accionantes no se deriva de su inconformidad
con el cumplimiento del contrato sino de su convicción de que la actuación de
la F.G.A.A. constituye censura a la libre expresión por exigirles, entre
otras, incluir una fe de erratas en la revista. En ninguna de sus pretensiones
exponen que consideran que ha existido un incumplimiento del contrato sino que
se les está limitando de manera desproporcionada sus derechos fundamentales
relacionados con la publicación de la revista.
Así las cosas, al tratarse de un asunto que
supuestamente compromete la garantía de derechos fundamentales, es la acción
de tutela el mecanismo procedente para su protección y, además, no encuentra
la Sala la existencia de otros medios de defensa judicial aplicables en el caso
concreto.
3.3.3. Cumplimiento del requisito de
inmediatez
En el asunto bajo estudio, el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, los hechos constitutivos de la
supuesta violación de los derechos fundamentales de los accionantes ocurrieron
entre el 21 de mayo de 2010 y el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio
la última respuesta a los derechos de petición; y la tutela fue presentada el
7 de septiembre de ese mismo año, es decir, menos de un mes después, lo cual
es a todas luces un término razonable.
- NO VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN EL CASO BAJO
ESTUDIO
El artículo 23 de la
Constitución, dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Así mismo,
el artículo 74 superior, establece de forma especial, que todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la
ley” . Nuestro
ordenamiento, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información
oficial, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que
reposen en las oficinas públicas, además que da la posibilidad de solicitar y
obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva
de carácter legal, o alguna relación con la defensa o seguridad
nacional2.
Como puede apreciarse,
esta regla general de acceso a los documentos públicos tiene rango
constitucional, y la Carta únicamente permite que por medio de una ley se
establezcan excepciones de acceso a este tipo de documentos. Así lo ha
entendido esta Corporación de manera reiterada y desde sus inicios, en la
sentencia T-473 de 19923 en
donde se señaló que “el
ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a
los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el
artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer
límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de
los documentos in – situ y no
sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”.
Ahora bien, el derecho de
petición ante autoridades públicas se encuentra regulado, de manera general,
en el Código Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 6º dispone que la
respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del
recibo de la petición.
Por su parte, el derecho
a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la
cual dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley,
o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el término para resolver la
petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que
“que una vez hayan pasado
los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del
documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal
manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del
silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se
ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos,
consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya
protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de
la acción de tutela”.
En este contexto, los
derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son
mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia
participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so
pena de vulnerar su núcleo esencial4.
En el caso bajo revisión
se observa que los accionantes realizaron peticiones generales y una
específica de solicitud de documentos. En relación con las primeras, tal como
lo afirmaron los jueces de instancia, fueron atendidas oportunamente y de fondo
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente (ver respuesta a folios
39 a 44 del cuaderno de pruebas No. 2). Así:
El 9 de julio de 2010 se
presentó derecho de petición en el que se solicitó la revocatoria de las
exigencias realizadas por la F.G.A.A.y copia de “todos los documentos relacionados con el
proceso de revisión y aprobación de créditos institucionales, diseño,
contenido y manchote con firma de aprobación de los pasados ganadores de la
convocatoria ‘Publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales’”.
El 2 de agosto de 2010,
la señora Ana María Alzate Ronga, Directora General y Representante Legal de
la Fundación, envió una comunicación a los accionantes solicitando cinco
días hábiles adicionales para emitir respuesta dada la extensión del escrito
de petición.
Finalmente, a los cinco
días hábiles, el 9 de agosto de 2010, se envió vía email el escrito de
respuesta del derecho de petición, adjuntando los documentos solicitados.
Contrario a lo
establecido por los jueces de instancia, esta Sala verifica que a folios 48 a
69 del cuaderno de pruebas No. 2 y 49 a 56 del cuaderno de pruebas No. 3, se
encuentran los documentos solicitados por los accionantes sobre el proceso de
publicación de la revista Asterisco 9, ganadora del concurso al que se ha
hecho referencia en el año 2008. Así, en el expediente puede observarse que
el ente accionado suministró a los accionantes los siguientes documentos,
cumpliendo con lo establecido en los artículos 23 y 74 de la Carta Política.
Veamos:
- Informe detallado del desarrollo y seguimiento de
la producción de la Revista Asterisco 9, allegado por el Comité de dicha
revista (folio 48, cuaderno No. 2; folio 49 cuaderno No.
3).
- Correos mediante los cuales se solicitaron e
hicieron correcciones a la revista y finalmente se aprobó su
publicación.
- Copia de la revista tal como fue publicada.
Así las cosas, esta Sala
revocará la sentencia de segunda instancia que confirmó lo establecido por el
juez de primera instancia, según el cual los documentos solicitados por los
accionantes no fueron allegados por el ente accionado sin siquiera hacer
referencia a las pruebas antes referenciadas. En este orden de ideas negará el
amparo del derecho de petición en cuanto no se encuentra violación alguna a
este derecho fundamental pues está plenamente demostrado y así se lee en el
expediente, que los documentos solicitados por los accionantes mediante derecho
de petición de 9 de julio de 2010, fueron entregados vía correo electrónico
por parte de la Directora General de la Fundación el 9 de agosto de 2010,
luego de solicitar una prórroga el 2 de agosto de ese mismo año.
- ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN,
LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL A LA CENSURA Y SU INCOLUMIDAD EN EL CASO
CONCRETO.
3.5.1. El artículo
20 Superior consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión e
información así:
“Se garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura.”
La Corte ha reconocido la importancia cardinal
y el carácter fundamental de este derecho desde los inicios de su
jurisprudencia. Así, en sentencia T-512 de 19925, expresó:
“Dentro del esquema trazado en la
Constitución de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y considerada como
uno de ellos, la libertad de expresión adquiere relevancia especial, no solo
en cuanto se la rodea de garantías y formas de protección específicas, sino
por la innovación que representa el hecho mismo de habérsela plasmado
explícitamente, lo que no acontecía en la Constitución anterior, pues el
antiguo artículo 42 aludía tan sólo a la libertad de prensa, que es una de
sus formas.
Ya ha señalado esta Corte que la
titulación con la cual se encabezan los diferentes capítulos de la Carta no
resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente de conformidad con su reglamento6. De tal manera que hay
en la Constitución derechos fundamentales no necesariamente incluidos dentro
del Capítulo 1º de su Título II.
Empero, en el caso de la libertad de
expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión
dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su
contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto
de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en
especial dentro de un Estado de Derecho.
Debe subrayarse en la libertad de
expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de
fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se
tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por
ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los
reconozca.
Pero, además, cuanto toca con la expresión
de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones,
importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo
desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación. De
allí que esta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del
pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas
políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial
protección y particular celo en su defensa.
La Constitución Política de 1991 amplió
considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su
consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de
fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de
acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y
conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de
informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de
difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.”
La importancia del derecho de libertad de
expresión e información fue reiterada en adelante, siendo especialmente
ilustrativo lo expresado en la sentencia T-1198 de 20047 en la que se
manifestó:
“4.1. Los derechos a la libertad de
expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la
Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación,
gestión y control del poder político,8 así como instrumentos para la
definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y
políticas.9 Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de
ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un
presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de
informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés
social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la
formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del
reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y
opiniones para el desarrollo participativo del proceso
democrático.”
Más recientemente, en sentencia T-043 de
2011, la Sala Octava de Revisión se refirió a la importancia de las
libertades de expresión e información, afirmando que éstas requieren una
protección prevalente, “por cuanto constituyen
garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base
jurídica y social de un Estado democrático. Por esta razón, en caso de
colisión entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador
deberá considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular
de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e
inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el artículo 1º de
la Constitución”10.
Estas consideraciones de la Corte
Constitucional han sido coherentes con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que en Sentencia de 2 de mayo de 2008
- Caso Kimel vs. Argentina- señaló:
“53.Respecto al contenido de la libertad
de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo
la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y
difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de
recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por
ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una
dimensión social:
Ésta requiere, por un lado, que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno11.”12
La garantía a estas libertades no implica,
sin embargo, un predominio absoluto de las mismas sobre otros derechos,
también de carácter fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional
señaló en sentencia T-505 de 200013 que la censura está
prohibida en la Constitución, de tal manera que con el mandato superior es
incompatible cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad
administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente
garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza.
Ellos, según la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que
sólo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de
su función respecto de la sociedad, gozan de la garantía de no ser sometidos
en ningún caso ni por motivo alguno a la censura.
Continúa explicando que la administración,
según resulta de la Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos
de la programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en
cualquier modalidad de comunicación o de expresión, para decidir si pueden o
no difundirse.
Afirma que la Corte Constitucional entiende
que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del
ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de
comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la
finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso,
autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte,
adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir,
recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del
producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo
es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de
una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el
visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción
al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o
del derecho a la información, según el caso.
Ya la Corte había señalado:
"Las limitaciones razonables que, a través
de la ley, pueden imponerse al ejercicio del derecho a la información, en
ciertos casos, no significan pues, en modo alguno, la imposición de la
censura, tal como la prohibe expresamente la Constitución (Art. 20). La
censura implica una selección, por parte del Estado, con carácter ideológico
y doctrinario, de la información o de las opiniones que vayan a divulgarse y,
por ende, un abierto atentado al pluralismo político o intelectual,
inadmisible en un Estado de derecho democrático". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-045 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Desde luego, el ejercicio de tales derechos,
que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garantía del libre
flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresión pública, no
se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta
Política en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la
colectividad-, quienes tienen derecho, también constitucional, a reclamar
posteriormente por los daños que pueda causar la actividad de
aquéllos.
Ahora bien, el artículo 20 de la
Constitución no solamente consagra un derecho fundamental en cabeza de los
medios de comunicación. También contempla el correlativo de los sujetos
pasivos de la actividad de aquéllos, es decir, el del público. De ahí que
esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados
derechos "de doble vía", en los que hay interés jurídico de rango
constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo
recibe14.
Igualmente, como muestra de la línea
jurisprudencial establecida por esta Corporación la sentencia T-043 de 2011 se
refirió a la sentencia T-391 de 200715, que al estudiar el caso de una acción popular que establecía
parámetros para el ejercicio de estas libertades por parte de una cadena
radial, dispuso:
“4.5.1. La libertad de expresión, a
semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus
manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de
información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a
limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e
intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar
en conflicto. Sin embargo,
como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el carácter privilegiado de
la libertad de expresión tiene como efecto directo la generación de una serie
de presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de
protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda
limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la
libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses
constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la
presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen
censura”.
En este orden de ideas, la sentencia T-043 de
2011 concluyó: “En acuerdo con el principio
democrático imperante en nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de
la libertad de información y opinión de los medios de comunicación sustenta
la prohibición de controles
previos a la información u opiniones manifestadas a través de éstos, pues,
excepto ciertos casos puntuales, ésta acción constituiría censura, la que
está expresamente prohibida por el artículo 20 de la
Constitución.”
Además, la citada sentencia T-391 de 2007,
estableció de manera sistemática el ámbito permitido a las restricciones a
la libertad de expresión e información, así:
“4.5.3. El marco general de las
limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del
artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de
estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión
(en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben
cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1)
estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro
de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas
finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no
constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de
guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6)
no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho
fundamental.”
En el mismo sentido la Corte Interamericana,
respecto de las posibles limitaciones a la libertad de expresión e
información, ha manifestado:
“79. La Corte considera importante
reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y
que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer
restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la
aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este
derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa,
taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”,
y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el
alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo
directo o indirecto de censura previa16. Asimismo, la Corte ha
señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y
severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta
ilícita17.”18
3.5.2. En el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que
las actuaciones de la F.G.A.A. en relación con la publicación y distribución
del primer número de la Revista Mantaraya no constituyen restricción alguna a
la libertad de expresión de los accionantes. De hecho, debe afirmarse que las
exigencias realizadas por la Fundación no guardan ningún tipo de relación
con los contenidos de la revista y en esa medida no conciernen en lo absoluto
al alcance de este derecho fundamental.
Las exigencias hechas se
refieren a asuntos de estructura que debían cumplirse por parte de la Unión
Temporal como ganadora del concurso convocado por la F.G.A.A., en el marco de
lo establecido en los reglamentos de dicho concurso, lo cual había sido
pasado por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los
requisitos y sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello.
Revisiones que, como se observa en las pruebas sólo se dirigen a verificar que
la portada, contraportada y página legal se encontraran acordes con los
parámetros mencionados. Los accionantes no aportan prueba alguna que demuestre
que se hayan realizado exigencias relacionadas con el contenido de los
artículos de la revista, por el contrario, las pruebas por ellos aportadas
estrictamente se refieren a la inclusión de los siguientes requisitos
establecidos en la convocatoria del concurso19 que en nada afecta el contenido de los
artículos:
- El número ISSN20
- Una aclaración de que las opiniones allí
contenidas no comprometen la responsabilidad de la F.G.A.A.
- Una mención de que la publicación fue la
ganadora del concurso “Publicación periódica sobre artes plásticas y
visuales”.
Adicionalmente debe
precisarse que no se prohibió la distribución de la revista sino que se
exigió el cumplimiento de dichos requisitos para su publicación y
distribución. Esta Sala entiende que si la Unión Temporal ganó un concurso
en el marco de las reglas de la F.G.A.A. y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la
exigencia de su cumplimiento no puede considerarse como un acto de censura,
sobretodo porque las mismas no se refieren al contenido ni sentido de la
revista sino a su forma y a aclaraciones que en nada inciden en lo señalado en
los artículos. De hecho ni siquiera se prohibió su distribución. En un
principio se pidió la suspensión de la distribución y recolección de los
ejemplares ya distribuidos pero al encontrarlo desproporcionadamente difícil,
la Directora General de la Fundación desistió de esa decisión sólo
exigiendo que en las siguientes publicaciones se incluyera una fe de erratas
con las aclaraciones mencionadas.
Tal como se reseñaba líneas arriba, un acto
de censura sólo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido de lo que un medio de
comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la
finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso,
autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte,
adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir o con la
prohibición, recolección, suspensión, interrupción o supresión de la
publicación del producto elaborado.
En el caso bajo examen, debe decirse que, en
primer lugar, las exigencias realizadas si bien son una limitación a la
distribución y publicación de la revista no son una limitación a la libertad
de expresión en tanto no tienen efecto alguno sobre el contenido de la misma.
Además, la Sala encuentra que si no pueden considerarse como una limitación a
la libre expresión sino sólo a la forma en que debe publicarse, entonces
mucho menos pueden entenderse como un acto de censura de aquellos proscritos
por la Carta Política en su artículo 20.
Ahora bien, si se concibieran como una
limitación o restricción al derecho a la libertad de expresión, de todas
maneras no se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia constitucional
colombiana y la interamericana ha establecido como censura, esto es, que no
guarde neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita y que
incida de manera excesiva en el ejercicio del derecho fundamental. Se
observa que con la solicitud de que se incluyera el número del ISSN, y las
aclaraciones dirigidas a determinar la autoría de los artículos en cuanto no
son propios de la F.G.A.A. sino de la Unión Temporal Mantaraya, para lo cual
se requería establecer que las opiniones expresadas en los artículos de la
revista son responsabilidad de sus editores y/o autores y que la publicación
es el resultado de haber ganado el concurso al que se ha hecho referencia, no
se está cambiando el contenido de los artículos y en esa medida no se
presenta una incidencia siquiera mínima en el ejercicio de la libertad de
expresión en este caso. Tal como se verifica, mencionar lo anterior no cambia
en absoluto el contenido de los artículos que hacen parte del primer número
de la revista Mantaraya.
Así las cosas, esta Sala
no halla configurada violación alguna al derecho a la libre expresión, ni un
acto de censura. En ese orden de ideas tampoco se vislumbra un trato cruel e
inhumano ni una violación al libre desarrollo de la
personalidad.
3.6. En relación con la alegada violación al
derecho a la
igualdad en cuanto los
ganadores del concurso en el año 2008 no se les hicieron las mismas
exigencias, esta Sala pudo verificar en las pruebas allegadas en el expediente,
que, en primer lugar, en la Revista Asterisco 9 sí se aclaró desde un
principio que era la publicación ganadora del concurso “publicación periódica sobre artes plásticas
y visuales” de la
Fundación21,
con lo que no había lugar a dudas sobre el origen de la publicación. En
cambio, la revista Mantaraya se imprimió, publicó y distribuyó sin
autorización sobre la información de los créditos, lo cual inducía a error
al presentarla como una publicación de la F.G.A.A., de lo cual se derivó la
necesidad de exigirse la rectificación y salvedad. Segundo, en relación con
la exigencia de aclarar que las opiniones contenidas en la revista no son
responsabilidad de la Fundación, observa la Sala que la Revista Asterisco no
se encuentra en una posición asimilable a la de la Revista Mantaraya por
cuanto la primera tiene un contenido meramente gráfico y, además, los
coordinadores establecieron desde un principio y de manera visible que no se
trataba de una publicación de la Fundación y, por tanto, no son extremos
comparables que debían estar necesariamente en igualdad de condiciones y, en
ese orden de ideas, no les eran exigibles los mismos requisitos. Finalmente, en
la copia de la Revista Asterisco obrante en el expediente se observa que sí
indica el número ISSN.
Por las razones expuestas el amparo
constitucional deberá negarse.
- DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia
proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte
Penal Municipal de Bogotá proferido el 22 de septiembre de 2010 y que tuteló
el derecho fundamental de petición de los accionantes.
SEGUNDO. En su
lugar, NEGAR el amparo del
derecho fundamental de petición concedido en sentencia proferida por el
Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá el 22 de septiembre de 2010,
confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 11 de
noviembre de 2010, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta
providencia
TERCERO. REVOCAR la
Sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por Zenaida Edith Sánchez Rodríguez y otros contra la Fundación
Gilberto Alzate Avendaño y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver,
sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Cfr.
Sentencia T-1102 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
3 M.P.
Ciro Angarita Barón
4 T-842
de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis
5 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
6
Sentencia Nº 2. Mayo 8 de 1992.
Ponente: Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
7 M.P.
Rodrigo Escobar Gil
8
Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
9
Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
10
Sentencia T-043 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
11
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota
44, párr. 30; Caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 146; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 108, y
Caso Ricardo Canese,
supra nota 44, párr.
77.
12
CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y
Costas).
13
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
14
Cfr. Sentencia T-332 de 1993
15
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
16
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota
172, párr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota
174, párr. 120; y La colegiación obligatoria de
periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra
nota 172, párr. 39.
17
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 104.
18
CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de
mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).
19 Ver
documento de la convocatoria a folios 115 a 118 del cuaderno de pruebas No. 2.
, que el capítulo sobre “deberes de los
ganadores” señala en el punto tercero:
“Dar los créditos institucionales en un lugar
visible y acorde al manual de imagen institucional de la Fundación Gilberto
Alzate Avendaño”.
20
ISSN representa las siglas de International Standard Serial Number – Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas.
21 Ver
folios 54 y 61 del cuaderno de pruebas No. 2