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Sentencia T-316-11
Referencia: expediente T-2923730
Acción de tutela instaurada por Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. – Cali y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en primera instancia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, en segunda; dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez contra la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. –Cali y otros.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodríguez (estudiante) y Francisco Javier Osorio Rodríguez (menor de edad), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. con sede en la ciudad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y para ello solicita que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes
Por todo lo anterior, la señora Rodríguez Pérez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., que como mecanismo transitorio, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, y que en caso de que la muerte de su esposo sea calificada como de origen común, se ordene repetir contra el Fondo de Pensiones Horizonte S.A.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la respectiva Acción de Tutela a través del Auto 3129 del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual, además de admitir la demanda contra la ARP Positiva S.A., ordenó oficiosamente vincular a dicho trámite, al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A, a la Alcaldía Municipal de Zarzal - Valle del Cauca- y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Las referidas entidades se pronunciaron en los siguientes términos:
2.1 ARP – Positiva Compañía de Seguros S.A.
El día 4 de octubre de 2010, la ARP Positiva Compañía de Seguros remitió escrito mediante el cual dio contestación a la acción de tutela de la referencia, argumentando que a través del dictamen número 47021 del 16 de abril de 2010, el grupo interdisciplinario de esta administradora determinó que el evento ocurrido el día 6 de octubre de 2009 obedeció a circunstancias de origen común en los siguientes términos “el evento no reúne condiciones normativas para accidente laboral ya que este ocurre durante recorrido hacía lugar de trabajo después de terminar labor personal, no se identifica móvil laboral causal de la agresión”. Una vez notificado el anterior dictamen, la accionante presentó los recursos de ley para que el conflicto lo dirimiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quien confirmó2 el dictamen emitido por esta administradora y envió el expediente a la junta Nacional de Calificación de Invalidez para que defina el origen del evento.
Señaló que en razón a lo anterior y hasta tanto no exista un dictamen de calificación en firme que dirima la controversia, es decir, el origen del evento reportado del 6 de octubre de 2009, será de origen común, por lo que corresponde al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el causante, entrar a decidir sobre las prestaciones económicas reclamadas.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no evidenciarse dentro del material probatorio vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
2.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
Haciendo uso de su derecho de contradicción, el fondo de pensiones y cesantías Horizonte S.A., dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito allegado el 1 de octubre de 2011, en el cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, como quiera que dicha sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que como se ha expuesto de manera reiterada el origen de la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas obedeció a razones profesionales; por tanto, no es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que se reclaman, ya que en el presente caso dicha responsabilidad recae en la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva - Compañía de Seguros S.A.-.
Finalmente adujo que estará atenta a prestar la asesoría correspondiente a la accionante para que adelante el trámite de devolución de saldos según lo estipulado por la ley 776 de 2002.
2.3 Alcaldía Municipal de Zarzal, Valle del Cauca.
El Alcalde Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, allegó escrito dentro del término concedido, ejerciendo su derecho a la defensa. En el mismo sostuvo que la administración municipal simplemente se abstuvo de realizar el reporte por considerar que los hechos que dieron origen a la muerte del señor Jorge Enrique Osorio Rojas, no tipifican un accidente de trabajo, toda vez que el mismo se encontraba adelantando actividades particulares en horas laborales, el día del deceso. Que en todo caso, en cumplimiento de las decisiones judiciales y particularmente de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal el día 24 de febrero de 2010, en la cual se ordenó a la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., tener como válido el reporte de accidente de trabajo allegado por la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, corresponde a dicha ARP, reconocer la prestación económica a los hijos y a la esposa del causante, mientras se mantenga la decisión de que el origen de la muerte del señor Osorio Rojas acaeció con ocasión de un accidente de trabajo; de lo contrario el llamado a reconocer la pensión de sobrevivientes sería el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
Resaltó que la administración municipal ha cumplido con su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a lo establecido por la ley 100 de 1993. Finalmente solicitó al despacho de primera instancia, proteger los derechos fundamentales de los accionantes y que se ordene el reconocimiento de la prestación económica reclamada por los accionantes.
2.4 Junta Regional de Calificación de Invalidez – Valle del Cauca.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de la Secretaria Técnica, allegó escrito el día 30 de septiembre de 2010, dando respuesta al escrito de tutela, en el cual remitió los siguientes documentos:
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala destaca los siguientes documentos:
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, mediante providencia del día 11 de octubre de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argumentó que la tutela no es la vía adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario equivaldría a desdibujar la naturaleza de la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y significaría interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar.
Impugnación.
Inconforme con el fallo de instancia, la señora Rodríguez Pérez impugnó el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, aduciendo que la protección tutelar la invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Segunda Instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante proveído del día 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo del a quo en su integridad; fundamentándose en las siguientes precisiones:
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a Sala determinar si la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que aducen tener derecho, y la cual solicitan de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales, de igual manera, (ii) se pronunciará sobre el alcance que tiene el sistema integral de seguridad social, iii) se hará una breve acotación sobre los beneficiarios y requisitos que los mismos deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes, iv) acto seguido, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación ha señalado que las controversias causadas en materia de pensión de sobrevivientes, por regla general competen a la jurisdicción laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, según sea el caso. Por tanto, en razón a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela3, esta se torna improcedente para resolver conflictos de esta índole4.
Sin embargo, este tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha resaltado la directa relación que existe entre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital con la recepción de la pensión de sobrevivientes5, por lo que el amparo constitucional resulta procedente siempre que se acredite el cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales establecidas para ello.
Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-396 de 2009, señaló:
“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
3.2. De igual manera, la acción de tutela también procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz6, cuando se incoa con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos se presenta una vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes en razón de la ausencia de la mencionada prestación y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia.
En lo que respecta a la configuración del perjuicio irremediable, esta Corporación en la sentencia T-786 de 2008, señaló los siguientes requisitos como necesarios para que se pueda declarar: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”7. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba siquiera sumaria8 que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.
3.3. Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.9
En conclusión, para que la tutela proceda como mecanismo de protección, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y que no existe discusión sobre los mismos, de lo contrario el asunto perdería su relevancia constitucional y pasaría a ser materia de un proceso netamente legal.
4. Sistema Integral de Seguridad Social. Naturaleza y finalidad. Reiteración de Jurisprudencia.
Fundamentándose en los principios del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991, en el artículo 48 de la Carta Política estableció la doble connotación de la seguridad social, estableciendo por un lado, que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De otra parte, se consideró como un derecho de carácter irrenunciable de especial protección constitucional.
En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias aseguradas: como la incapacidad, la invalidez o la muerte. Por ello, las personas (afiliados y beneficiarios) protegidos por este sistema, obtienen la salvaguarda de sus derechos, según lo preceptuado en las disposiciones constitucionales y legales. Así entonces, los individuos discapacitados, disminuidos física y emocionalmente, los que no laboran en razón de sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que fallece; gozan de una especial protección Constitucional.
Así las cosas, tanto la cónyuge supérstite, como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protección especial que no los desampara; sino que por el contrario busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del mismo.
Por ello la pensión de sobrevivientes, fue establecida con el fin de garantizar a los integrantes de la familia del causante, al menos el mismo grado de seguridad social y económica en condiciones dignas, que prevalecían durante la vida del trabajador, para de esta manera, mitigar las contingencias financieras y emocionales que surgen como consecuencia de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí, que al no reconocerse dicha prestación a personas de especial protección constitucional, como las madres cabeza de familia con hijos menores, se transgrede de manera clara las disposiciones constitucionales.
Adicionalmente, esta Corporación en sentencia C-1035 de 2008 señaló que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos derechos tutelables como la vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital.
Quiere decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social, está diseñado de tal manera, que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo, saldrá una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para de esta manera asegurar la continuidad de los ingresos económicos del núcleo familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora injustificada en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede llevar implícita una vulneración de derechos fundamentales.
En conclusión, para evitar que las entidades encargadas de administrar la seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las mismas, que trabajen armónicamente con el fin de reconocer lo más prontamente posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas, evitando al máximo añadir más angustias a la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos necesarios para sobrellevar una subsistencia digna.
La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 200310, estableció los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”
Se tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema, está radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en razón de sus estudios o los hijos inválidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante.
Luego para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo. Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición. Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones fácticas que dan origen a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a reconocer el derecho prestacional.
De lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece cuando se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de la misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago de las respectivas prestaciones. Por ejemplo, Si se estima que la muerte del trabajador obedece a una causa común, quien debe entrar a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes será la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la muerte surge con ocasión de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las prestaciones sociales será la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido.
Sucede con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad social, discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual termina por afectar a los beneficiarios de la prestación; ello por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos Profesionales se traban en una serie de controversias jurídicas que pueden durar varios años. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin embargo, llama la atención de esta Sala, el hecho de que mientras se resuelve la causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotección ante la falta de pago de las mismas; situación que no se acompasa con los principios constitucionales y con la finalidad que le imprimió el constituyente al sistema integral de seguridad social.
Esta situación fue abordada en el Decreto 195 de 1994, en el cual se fijaron unas reglas que permiten calificar en primera instancia el origen de la enfermedad o la muerte de un trabajador afiliado11
, se precisó que la primera entidad encargada de emitir un concepto al respecto, debe ser la Institución prestadora de Servicios de Salud, que atendió la contingencia en la cual se estructuró la incapacidad, invalidez o muerte del trabajador, y además, señaló que toda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considerarán de origen común.
De igual manera el decreto 2463 de 200112
, dejó en la IPS la facultad de emitir el primer dictamen frente al origen del accidente, enfermedad o muerte de un afiliado y se habilitó a las ARP para pronunciarse en segunda instancia. Así mismo se señaló que en caso de discrepancia se debería acudir a las juntas integradas por representantes de las administradoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales. Por último se precisó que en caso de persistir la discrepancia frente al origen de una contingencia, se debería acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según el caso. La decisión que tome ésta última entidad, sólo puede ser controvertida a través de la jurisdicción laboral.
El mencionado decreto, también preceptúa que una vez los beneficiarios formalicen la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, nace para la ARP a la cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble obligación, que consiste en calificar el origen de la muerte, y además, en constituir la reserva técnica con la que se pagará la prestación.
Por último, el parágrafo 4°, del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, señala que “cuando se halla determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”. La finalidad de esta norma no es otra que garantizar el pago oportuno de las incapacidades al trabajador evitando que se afecte su mínimo vital.
Se considera, que se debe aplicar la misma lógica, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces, podrá la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante.
6. Análisis del Caso Concreto.
6.1. La señora Claudia Marina Rodríguez Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Javier Osorio Rodríguez (menor de edad) y Jorge Enrique Osorio Rodríguez (estudiante), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a la muerte de su esposo, quien se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
6.2. Para resolver el presente caso, entrará la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela, y para ello determinará si el perjuicio irremediable referido por la accionante, se encuentra probado; de resultar afirmativa tal proposición se tomarán las medidas necesarias con el fin de evitar la prolongación del daño causado. De igual manera se analizará si los medios judiciales a su alcance resultan idóneos y eficaces para conjurar el perjuicio que se cierne sobre los accionantes.
De las pruebas allegadas al proceso, se puede colegir sin mayor dificultad, que la situación de la actora la hace titular de una especial protección por parte del Estado, toda vez que es una madre cabeza de familia, que dependía económicamente del esposo fallecido; adicionalmente tiene bajo su cuidado y custodia a un hijo menor de edad y a otro que está iniciando sus estudios universitarios.
De igual manera se observa que los accionantes cumplen íntegramente con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuales son el parentesco con el causante y la dependencia frente al mismo al momento del deceso. Quiere decir lo anterior, que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, afecta el mínimo vital del grupo familiar, poniendo de paso en riesgo el derecho a la educación de los jóvenes estudiantes y el derecho a la salud de los mismos, al estar por fuera del sistema de seguridad social. Ello aunado a que la accionante no cuenta con ingreso alguno, ni tiene la posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento13.
Todo lo anterior, corrobora que los tutelantes están expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se debe evitar; por ello, al admitirse la procedencia del amparo constitucional, se pretende resguardar la eficacia de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la educación y a la vida en condiciones dignas, los cuales han sido desconocidos por la administradora de riesgos profesionales y los jueces de instancia al no reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que se encuentra acreditado que reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la misma.
Así mismo, está probado que la Gobernación del Valle del Cauca mediante el Decreto 0780 del 6 de julio de 201014 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la accionante en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta del Municipio de Obando (Valle del Cauca), lo que agudiza su ya precaria situación económica, por lo que exigirle acudir a la jurisdicción laboral, para ventilar la controversia respecto de la calificación del origen de la muerte de su esposo, le genera una carga adicional que no es constitucionalmente aceptable y que implica una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la situación amerita una pronta solución que no se garantiza mediante el mecanismo ordinario.
6.3. Ahora bien, se tiene que el señor Jorge Enrique Osorio Rojas se encontraba vinculado a la Alcaldía Municipal de Zarzal – Valle, desempeñando el cargo de guardián de la cárcel de dicho municipio, desde el 25 de abril de 1990; es decir, laboró ininterrumpidamente durante más de 19 años, hasta el día de su muerte. Así se evidencia en el dictamen número 47021 expedido por la ARP Positiva, donde se afirma que la antigüedad en el cargo del causante era de 19 años y 6 meses15, lo cual se corrobora en el oficio NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca16. De lo anterior, se deduce con facilidad que el señor Osorio Rojas cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte, tal como lo exige en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, se colige que se encontraba afiliado la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva -Compañía de Seguros S.A.- y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
6.4. Con lo anterior se verifica la procedencia de la acción de tutela y la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes; por tanto, entrará la sala a determinar cuál es la entidad obligada dentro del sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes.
Al respecto, se considera que en primera instancia, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión objeto del presente caso, será la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., ello por cuanto en el expediente, a folios 17 a 22, se evidencia una primera calificación del origen del deceso del afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determinó la muerte del causante como de origen profesional.
Atendiendo al aseguramiento integral que el sistema de seguridad social brinda, tanto a los afiliados como a los beneficiarios, será la ARP referida quien debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de manera definitiva se pronuncie sobre el origen del deceso del causante; si se llegare a confirmar que el mismo obedeció a un accidente de origen profesional, la ARP Positiva deberá continuar con el pago de la prestación. Contrario sensu, si se logra determinar que la causa del fallecimiento del causante es de origen común, deberá la ARP Positiva S.A, subrogarse en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual deberá reconocer los pagos que la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. haya realizado a los accionantes.
6.5. Por consiguiente, será revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle del Cauca, que a su vez confirmó la dictada el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca. Para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En tal virtud, sin perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compañía de Seguros, pueda realizar voluntariamente, se ordenará a dicha entidad, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la decisión a través de la cual se les otorgue la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez y a sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodríguez y Francisco Javier Osorio Rodríguez, en la proporción de ley, y que les corresponde como cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes del señor Jorge Enrique Osorio Rojas, toda vez que no se han presentado otra(s) persona(s) que aleguen tener igual o mejor derecho.
No obstante, si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina que la muerte del causante es de origen común, deberá subrogarse esta obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual continuará con el pago correspondiente y deberá reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deberá la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestación de manera ininterrumpida.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle del Cauca, que a su vez confirmó la dictada el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez e hijos, contra la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A. y otros.
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la educación de los actores.
Tercero: ORDENAR a la ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la decisión a través de la cual le otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Marina Rodríguez Pérez y a sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodríguez y Francisco Javier Osorio Rodríguez, que les corresponde como cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes del señor Jorge Enrique Osorio Rojas.
No obstante, si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina que la muerte del causante obedeció a una causa de origen común, podrá subrogar esta obligación en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, el cual continuará con el pago correspondiente y deberá reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deberá la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestación de manera ininterrumpida.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 A la fecha de presentación de esta tutela, el recurso de apelación interpuesto por la ARP Positiva S.A., no había sido resuelto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2 Según el oficio número NT-10-1080 del 23 de julio de 2010 (Folio 17-22), la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió revocar el dictamen emitido por la ARP Positiva.
3 Artículo 86 Superior y artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
4 Sentencia T-335 de 2007.
5 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras.
6 La idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez constitucional, evaluando el caso en concreto para determinar si el conflicto planteado transciende a un nivel de competencia constitucional.
7 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.
8 Sentencia T-335 de 2007.
.
10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
11 Decreto 1295 de 1994. Artículo 12. Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
12 Decreto 2463 de 2001.Artículo 6°. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las
instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de
salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario
que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante
las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales
adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario
previsto en el artículo 5° del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada
por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos
profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario
para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen
de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás
interesados.
Parágrafo
1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes
emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las
juntas regionales de calificación de invalidez.
Parágrafo 2°. El costo de los
honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez,
será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o
fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador
y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte
responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el
concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
Parágrafo
3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el
concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación
estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su
solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a
la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite
correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación
de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente
decreto.
Parágrafo
4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una
contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la
entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales
respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por
la normatividad vigente.
El incumplimiento de la
obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de
sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley
1295 de 1994.
13 Estas afirmaciones de la accionante (fls. 32-34), que no fueron controvertidas por la entidad demandada, se aúnan a las declaraciones que reiteran su precaria situación económica.
14 Folios 26 – 28.
15 Folio 10.
16 Folio 20.