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Sentencia T-404-11
Referencia: expediente T-2.929.754
Demandante: Personería Municipal de Ibagué, en representación de las y los estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus
Demandado:
Municipio de Ibagué y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en la que confirmó el fallo dictado el 13 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Ibagué, en representación de los estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
La Personería Municipal de Ibagué presentó acción de tutela contra el municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, para que le fuera protegido el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, el cual considera vulnerado por dichas entidades al no realizar las obras de ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, no suministrar unos pupitres requeridos y por no nombrar en propiedad unos cargos docentes vacantes de la planta de personal.
2.- Reseña fáctica y pretensiones de la demanda
2.1. El Personero Municipal de Ibagué solicita la tutela del derecho de educación de las y los estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:
2.2. La personería solicita que se proteja el derecho a la educación y, como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal, principalmente, que se dispongan los recursos para la construcción de la segunda planta de la sede de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, con la correspondiente ampliación del área. Adicionalmente, solicita que la sede sea reconstruida y se complemente la dotación de pupitres y la planta de docentes.
3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
4.- Respuesta de los entes accionados
El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los fundamentos de la demanda.
4.1. Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal
El Secretario de Educación Municipal informa que se están realizando las siguientes gestiones: formulación de proyectos de la ampliación de la planta física de la sede; elaboración de los estudios técnicos a fin de poder determinar el monto al cual ascienden las obras de ampliación y, según el resultado, se presentará a la administración, para que sea incluida la partida presupuestal para el año 2011.
En relación con la planta de docentes manifiesta que se encuentra completa, a excepción de una vacante. Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo, se ha dispuesto la prestación mediante horas extras del personal de planta, mientras se obtiene la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento en periodo de prueba.
En cuanto a los pupitres requeridos, para la comodidad de los alumnos, afirma que “se están realizando los tramites precontractuales para la suscripción de un convenio interadministrativo con Infibague, lo cual implica que para finales de octubre se puede contar con la dotación de los pupitres requeridos para los estudiantes”.
4.2. Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría Jurídica
La Secretaría Jurídica del municipio de Ibagué solicita no tutelar los derechos invocados por el accionante y, como consecuencia de lo anterior, que la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué sea exonerada de cualquier responsabilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado actuaciones por parte de la administración, tendientes a solucionar el problema.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1.- Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué negó la acción de tutela presentada por carencia actual de objeto.
En la sentencia, el juzgado explica que en virtud de que ya se están adelantando las adiciones presupuestales tendientes a la satisfacción de las pretensiones, considera que la situación que originó la vulneración del derecho se ha superado y como la petición carece de efectos actuales, no ha de proferir una orden sino que niega el amparo solicitado.
2.- Impugnación
La Personería Municipal de Ibagué, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que la Administración Municipal de Ibagué “está incurriendo en un flagrante desconocimiento de los derechos de los menores por ser negligentes en el desarrollo de las actividades relacionadas con la comunidad de la Institución Educativa Técnica Empresarial ‘Maximiliano Neira Lemus’, como quiera que el estar apenas, efectuando un proceso de formulación de proyectos, elaborando los estudios técnicos a fin de determinar el monto de las obras civiles y esperando el resultado de los estudios se presentará a la administración central buscando que sea incluida en la partida del 2011, no hace que los miembros de esta comunidad tengan una efectiva solución de sus problemas, desconociendo el mandato consagrado en el artículo 311 de la Carta Política, con ello violando el derecho a la educación, a la salud, a la igualdad y a la seguridad de los niños (…)” (Cuaderno 1, F. 62).
3.- Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “no se avizora conducta vulneradora de derechos fundamentales que logre la protección solicitada”. La anterior decisión se fundamenta en que se trata de una “discusión sobre asuntos exclusivamente del resorte de la administración municipal, siendo más específicos, de asuntos que comprenden el giro normal de la proyección económica planteada por el ente municipal, es decir, no se vislumbra por lado alguno, la vulneración de los derechos fundamentales”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 13 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto.
En consecuencia, resolvió oficiar a la Personería Municipal de Ibagué, para que informara lo siguiente:
De igual forma, ofició a la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Educación Municipal- para que indicara lo siguiente:
También, ofició a la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-, para que aclarara cuál fue la respuesta a la solicitud de ampliación de la planta física de la Institución Educativa Técnica Empresarial “Maximiliano Neira Lamus”, ubicada en la Calle 115 con Carrera 41, Manzana 25, del Barrio Protecho B (Ibagué), registrada en la Oficina de Planeación y Calidad Administrativa, según lo manifestado en su oficio #03636 del 9 de junio de 2010.
El 6 de mayo del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
En lo relacionado con la ampliación de la planta física, informa que “en este momento se está realizando el proceso de diseños y trámites para la aprobación de la licencia de construcción y, una vez finalizado este, se procederá a realizar la construcción”.
Como soporte de lo expuesto, anexa lo siguiente:
De otra parte, en el referido informe, la Secretaría General de esta Corporación señala que no se recibió respuesta de lo requerido a la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura (OPT-A-239).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de enero de 2010, proferido por la Sala de Selección Nº 1.
2.- Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya fuera de texto)
Del análisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa.
De igual forma, también podrán ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales. En efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos1, así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo2, se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión3.
En este caso, la tutela es presentada por el Personero Municipal de Ibagué en representación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para la presentación de la acción de tutela de la referencia.
2.2. Legitimación pasiva
El municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué son entidades de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por la personería, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, al no realizar las obras de ampliación de infraestructura del colegio, no suministrar unos pupitres requeridos y no proveer unos cargos docentes vacantes de la planta de personal.
Para entrar a determinar si este actuar vulneró derechos fundamentales, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de la educación como derecho fundamental, para luego abordar el caso concreto.
4.- La educación como derecho fundamental. Reiteración de la jurisprudencia
Bajo una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, proclamó que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás4.
En efecto, desde sus primeras decisiones5, la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dió luz verde a la posibilidad de ejercer la acción de tutela para exigir el respeto y protección del derecho a la educación.
Luego, a través de diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática6; (ii) es, además, una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades7; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales8; (iii) es un elemento dignificador de las personas9; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico10; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social11, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.12
Acogiendo los criterios de interpretación provistos en la doctrina nacional e internacional, esta Corporación señaló que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse13.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
4.- Caso Concreto
La Personería Municipal de Ibagué interpuso acción de tutela en contra del municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por considerar que las accionadas vulneran el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, al no realizar las obras de ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, al no suministrar unos pupitres requeridos y al no proveer unos cargos docentes vacantes en la planta de personal.
Del acervo probatorio, presentado con la demanda y del allegado en la instancia de revisión, se observa que:
(i) en relación con la planta física se continúan haciendo los estudios y presupuestos de la obra14, pero no está legalizada la compraventa de los terrenos en los que se encuentra la institución educativa, lo cual ha impedido iniciar la construcción, por lo tanto, persiste el arrendamiento de viviendas no aptas para el uso como aulas;
(ii) la planta de docentes de la educación básica, secundaria y la media está completa, pero en la básica primaria existen dos o tres cargos vacantes, sin nombramiento en propiedad, situación que se ha manejado a través de asignación de docentes con horas extras;
(iii) se realizó la entrega de 275 pupitres de los 300 requeridos.
En el Informe Técnico de Visita realizada, el día 25 de abril de 2011, a la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, la Personería Municipal de Ibagué planteó las siguientes recomendaciones:
“1. Existe hacinamiento en la institución educativa.
2. No cuenta con las zonas de esparcimiento para hacer la recreación del estudiantado.
3. Mejoramiento en la parte de pintura de las aulas de clases.
4. Construcción nueva en dos pisos para evitar el arriendo de viviendas que no fueron construidas para el fin que se les está dando en el momento que es salones de clase y ponen en peligro la vida del estudiantado debido a que las cargas vivas y muertas en la placa son altas.
5. Reubicación de la parte estudiantil donde reciben las clases en viviendas alrededor.
6. Construcción de nuevas unidades sanitarias.” 15
Por lo expuesto, la Sala estima que los argumentos esgrimidos por los falladores de instancia para denegar la tutela, no se compadecen con las normas constitucionales y legales, relacionadas con la fundamentalidad del derecho a la educación, por cuanto en el expediente hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que, no obstante las entidades accionadas se encuentran adelantando las gestiones para garantizar la calidad y continuidad en la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, salta a la vista la necesidad de acelerar su cumplimiento en el menor tiempo posible.
Así mismo, considera la Sala que el derecho a la educación se ve vulnerado cuando la infraestructura de la institución educativa es inadecuada, cuando el personal docente no es suficiente o cuando no se presentan las condiciones sanitarias, de recreación y de insumos necesarias para brindar una educación con calidad, continuidad y que garantice su accesibilidad.
En consecuencia, las autoridades competentes, en particular las aquí demandadas, deben asumir la función social de la educación, que además constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de las y los estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura necesaria y demás elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia. No hay que olvidar que, como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En estas circunstancias, es procedente tutelar el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, ordenándose en esta providencia a las accionadas que realicen las gestiones requeridas, previos los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio público de educación.
Como consecuencia de lo expuesto, habrá de protegerse en forma inmediata el derecho fundamental a la educación invocado en esta demanda, el cual resulta vulnerado frente a la omisión de la Alcaldía del municipio de Ibagué -Secretaría de Educación Municipal-. En consecuencia, se ordenará al Alcalde del municipio de Ibagué que gestione el arrendamiento o comodato de instalaciones adecuadas que garanticen el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, hasta tanto se de cumplimiento por parte de los organismos accionados de la iniciación de los trámites administrativos y presupuestales necesarios que garanticen la disponibilidad para realizar las siguientes actividades: (i) Legalizar la compraventa de los terrenos en los que se encuentra el colegio, a fin de dar inicio de la ejecución de las obras de ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, según los presupuestos de la obra16; (ii) Designar el docente o docentes requeridos en la planta de docentes para la educación básica primaria del colegio y (iii) Entregar los pupitres necesarios al colegio, de manera tal que se dé cumplimiento con el convenio realizado con INFIBAGUE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que negó por carencia actual de objeto la presente acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo solicitado en los términos que se han indicado y de acuerdo con las previsiones sentadas en la parte resolutiva.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha del 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que negó la presente acción de tutela por carencia actual de objeto. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Como medida de protección inmediata, ORDENAR al Alcalde del municipio de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione el arrendamiento o comodato de instalaciones adecuadas que garanticen el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, hasta tanto se de cumplimiento a las órdenes del siguiente numeral.
TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos y presupuestales necesarios que garanticen la disponibilidad, correspondiente a la vigencia fiscal 2012, para que el Secretario de Educación Municipal pueda realizar las siguientes actividades:
(i) Legalizar la compraventa de los terrenos en los que se encuentra el colegio, si aún no lo han hecho, para el consecuente inicio de la ejecución de las obras de ampliación y mejora de la infraestructura del colegio, según los presupuestos de la obra17, si no lo ha hecho.
(ii) Designar el docente o docentes capacitados necesarios para copar a cabalidad, durante 2012 y los períodos académicos subsiguientes, las necesidades educacionales de los niños, niñas y adolescentes del colegio, si no lo ha hecho.
(iii) Entregar el saldo restante de los pupitres necesarios, de manera tal que se cumpla a cabalidad el convenio realizado con INFIBAGUE, si no lo ha hecho.
CUARTO.- Las actividades del numeral tercero de esta providencia deberán ser iniciadas, previa concertación entre la comunidad estudiantil (padres de familia, docentes, trabajadores, estudiantes) y las autoridades administrativas mediante sus representantes, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir de la emisión de la correspondiente partida presupuestal. Así mismo, los funcionarios informarán al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué la manera en que darán cumplida ejecución a estas órdenes de la Corte.
QUINTO.- PREVENIR a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué para que en ningún caso vuelva a omitir la provisión suficiente de docentes para los educandos de ese municipio.
SEXTO.- Sin perjuicio de lo que atañe al Juzgado de primera instancia (Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué), el cumplimiento de este fallo se encomendará a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo del municipio de Ibagué, en el caso específico de los derechos de los menores de edad que asisten a la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus.
SEPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Art. 118 Constitución Política: “(…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público (…)”
2 Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela.
3 Al respecto, véase las sentencias T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-623 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
4 Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de 2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de 2010.
5 Ver, en especial, la Sentencia T-492 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
6 Sentencia T-787 de 2006.
7 Sentencia T-002 de 1992.
8 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.
9 Sentencia T-672 de 1998.
10 Sentencia C-170 de 2004.
11 Sentencia C-170 de 2004.
12 Extracto de la Sentencia C-376/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
13 Ibidem.
14 PRESUPUESTOS: construcción del 2º piso de la I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias $27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46).
15 Cuaderno Principal a folio 29.
16 PRESUPUESTOS a la fecha del fallo de revisión de tutela: construcción del 2º piso de la I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias $27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46). Podrán ser reajustados según los estudios realizados.
17 PRESUPUESTOS a la fecha del fallo de revisión de tutela: construcción del 2º piso de la I.E. $144.625.277 (Cuad.1 Fs.10-11), adecuación de unidades sanitarias $27.261.756 (Cuad. Pcpal F.47) y adecuaciones de la I.E. $321.054.027 (Cuad. Pcpal Fs.45- 46). Podrán ser reajustados según los estudios realizados.