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Sentencia T-533/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS de suministro de tratamientos incluidos en el POS y en el POSS
Acción de tutela presentada por Héctor Fabio Muñoz Arias en representación de su madre, la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz, contra Caprecom EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Héctor Fabio Muñoz Arias, en representación de su madre, la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz, contra Caprecom EPS.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1
I. ANTECEDENTES
La señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz solicitó las cirugías herniorrafia inguinal y herniorrafia epigástrica,2 intervenciones que fueron ordenadas por su médico tratante.3 Caprecom EPS negó el servicio porque (i) no se encuentra incluido en el POS-S y (ii) la peticionaria no tramitó la autorización ante el Comité Técnico Científico.4 En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales señaló que los servicios solicitados sí se encuentran incluidos en el POS-S,5 y ordenó a la entidad practicarlos; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Primera de Revisión reitera que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.6 En el caso concreto, y como fue señalado por los Jueces de instancia: (i) los procedimientos quirúrgicos solicitados por la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz se encuentran incluidos en el POS-S, conforme lo dispone el artículo 60 del Acuerdo 008 de 2009; (ii) los servicios fueron ordenados por un médico tratante adscrito a la Clínica Versalles de Manizales, que presta sus servicios a las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud; (iii) las intervenciones solicitadas son necesarias para evitar el deterioro de la salud de la peticionaria, y para garantizarle una vida en condiciones dignas; y (iv) Caprecom EPS tuvo conocimiento de que la accionante requería los servicios de salud ordenados, y sin embargo, negó el acceso.7
Cumplidos en el caso concreto los requisitos que hacen próspera la acción de tutela para ordenar a la entidad encargada de garantizar servicios de salud, suministrar servicios incluidos en el POS y en el POS-S, la Sala confirmará las decisiones de instancia, que ampararon los derechos fundamentales de la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz; además la Sala ordenará a la entidad accionada que, si aún no lo ha hecho, deberá tomar las medidas necesarias y urgentes para practicarle las cirugías ordenadas a la accionante.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), que a su vez confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz dentro de su proceso de tutela contra Caprecom EPS.
Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS que si aún no ha practicado las intervenciones requeridas por la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz, deberá disponer lo pertinente para practicarlas, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Además deberá informar al juez de primera instancia y a este Despacho las razones por las cuales ha demorado la prestación de los servicios.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez).
2 La peticionaria padece una hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena y una hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena, expediente, cuaderno principal, folios 11 y 12 (en adelante cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente otra cosa).
3 Médico tratante: Juan Manuel Venegas Ceballos, adscrito a la Clínica Versalles S.A.; orden del 24 de agosto de 2010 (folios 11 y 12).
4 Al proceso fueron vinculados Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Versalles de Manizales: ambas entidades señalaron que las intervenciones requeridas por la accionante se encuentra incluidas en el POS y en el POS-S, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009 (folios 27 a 30)
5 Acuerdo 008 de 2009 - Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.-
6 En el aparte 4.4.3 de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte explicó sobre esta regla que “ (…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud” (aparte citado de la sentenciaT-005 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y continuó así “La jurisprudencia ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio fundamental a la salud es tutelable, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),6 (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,6 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,6 o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.”
7 Folio 1.