![]() |
![]() |
Twittear |
Referencia: expediente T-2787950
Acción de tutela instaurada por María Licenia Sánchez López, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, “Sala Constitucional”, en julio 28 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por María Licenia Sánchez López, contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 9 de la Corte, en auto de septiembre 22 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María Licenia Sánchez López instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneración de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y relato contenidos en la demanda
B. Omisiones del Instituto de Seguros Sociales
La Gerente seccional (e), el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado y el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina del Instituto de Seguros Social, fueron vinculados al trámite de acción de tutela y notificados de la admisión de la misma (fs. 61 a 63 ib.), pero no emitieron pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de julio 6 de 2010 tuteló lo pedido, al considerar que “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia (pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos del accionante” (f. 67 ib.).
Adujo que la “facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma positiva o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional” (f. 67 ib.).
E. Impugnación
La actora presentó impugnación por intermedio de su apoderada en julio 15 de 2010, al estimar que se “tuteló el derecho de petición, pero no decidió lo pedido en la acción de tutela, que era inclusión en nómina de pensionados”. Agregó que la “pretensión de inclusión en nómina… es una obligación de hacer y cuya omisión implica la vulneración de los derechos del actor al ver afectado su mínimo vital, su salud” y el “debido proceso” (f. 73 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión Constitucional”, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirmó la sentencia antes referida al concluir que la “parte actora en ningún momento acreditó ni siquiera sumariamente, como era su actual situación económica… sus egresos y gastos de manutención y sostenimiento, para que en esa medida pudiera probarse el detrimento de su mínimo vital y de paso obtener la correspondiente protección a través de este mecanismo excepcional y residual de la acción de amparo”.
Agregó que la solicitante no acredito un estado de “especial protección, en tanto se trata de una mujer que cuenta con 52 años de edad, siendo considerada por la ley capacitada para laboral” (f. 87 ib.).
Respecto a la procedencia de la acción de tutela iniciada para la protección del derecho de petición frente a una entidad pública, precisó que es “necesario que la entidad mediante una conducta omisiva, o dilatoria, no hubiese dado una oportuna respuesta a la solicitud respetuosa presentada por el ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser de fondo, clara y congruente, lo que quiere significar que no es admisible afirmaciones evasivas por parte de la entidad, sino que tiene que versar necesariamente sobre lo solicitado” (f. 88 ib.).
G. Documentos allegados durante el trámite de la revisión
En diciembre 3 de 2010 se recibió en la Secretaría General de esta corporación escrito remitido por la señora María Licenia Sánchez López, en el que informó que fue incluida en nómina de pensionados desde octubre de 2010 y que en noviembre 18 del mismo se “cumplió con la inclusión en nómina y el pago del retroactivo, según el fallo del juez laboral” (f. 15 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Según lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la señora María Licenia Sánchez López, fueron conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, al no haber dado “cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”.
Tercera. Concepto de hecho superado
Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.1 En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación2:
“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional.
Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acción de tutela incoada para la protección de los derechos fundamentales que reclama la actora, en el caso bajo revisión.
Cuarta. Caso concreto
4.1. Como quedó expuesto, la señora María Licenia Sánchez López pide se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunscribiéndose a que el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a la “sentencia por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”.
Por su parte la Gerente seccional (e), el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado y el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina del Instituto de Seguros Sociales, no emitieron pronunciamiento alguno.
El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en providencia de julio 6 de 2010 tuteló lo solicitado, al considerar que “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia (pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos del accionante” (f. 67 ib.).
Además estimó que la “facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma positiva o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional” (f. 67 ib.).
A su turno, el Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión Constitucional”, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirmó la sentencia antes referida, anotando que “parte actora en ningún momento acreditó ni siquiera sumariamente, como era su actual situación económica, qué otros ingresos se perciben, cuáles sus egresos y gastos de manutención y sostenimiento, para que esa medida pudiera probarse el detrimento de su mínimo vital y de paso obtener la correspondiente protección a través de este mecanismo excepcional y residual de la acción de amparo”.
Finalizó precisando que no se demostró que “la solicitante merezca una especial protección, en tanto se trata de una mujer que cuenta con 52 años de edad, siendo considerada por la ley capacitada para laboral” (f. 87 ib.).
Respecto a la procedencia de la acción de tutela iniciada para la protección del derecho de petición “en contra de una entidad de derecho público, se hace necesario que la entidad mediante una conducta omisiva, o dilatoria, no hubiese dado una oportuna respuesta a las solicitud respetuosa presentada por el ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser de fondo, clara y congruente, lo que quiere significar que no es admisible afirmaciones evasivas por parte de la entidad, sino que tiene que versar necesariamente sobre lo solicitado” (f. 88 ib.).
4.2. Como quedó expuesto anteriormente, la reclamación de los derechos cuya protección solicita la actora carece de actualidad, al quedar establecido mediante comunicación recibida en diciembre 3 de 2010 por la Secretaría General de esta corporación, que la señora María Licenia Sánchez López fue incluida en nómina de pensionados desde octubre de 2010 y que en noviembre 18 del mismo se “cumplió con la inclusión en nómina y el pago del retroactivo, según el fallo del juez laboral” (f. 15 cd. Corte).
Bajo los anteriores supuestos y asumidas las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, estima la Sala que la eventual violación a derechos fundamentales carece de vigencia y no es pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendió. Por ello, se confirmará el fallo de julio 22 de 2010 dictado por el Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión Constitucional”, por carencia actual de objeto.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión Constitucional”, en fallo de julio 22 de 2011, por carencia actual de objeto, sin quedar vigente orden alguna.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.
2 T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. también T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.