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Sentencia T-358-11


Referencia: expediente T-2.839.245


Demandante: Efraín Zea Trujillo


Demandado:

Tribunal Superior de Ibagué


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA



En la revisión del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo dictado el 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Zea Trujillo contra el Tribunal Superior de Ibagué.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud


El señor Efraín Zea Trujillo, abogado en ejercicio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, los cuales considera vulnerados por dicho tribunal al declarar desierto un recurso de apelación, sin un pronunciamiento oficial sobre su solicitud de aplazamiento.


2.-  Hechos y narración efectuada en la demanda


El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:






3.-  Pretensiones de la demanda

El actor solicita que se ordene, como mecanismo transitorio, la declaración de nulidad de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2010 y, consecuentemente, enviar nuevamente el recurso de apelación a reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para surtir en debida forma el recurso de alzada.


4.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente



5.- Respuesta de los entes accionados


El 29 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda.  De igual forma, vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué para que informara de la actuación al procesado y al representante de la parte civil.


5.1. Tribunal Superior de Ibagué


El Magistrado de la Sala Penal, Juan Carlos Arias López, explica que el día anterior a la audiencia, el actor allegó una solicitud de aplazamiento “aduciendo que a la misma hora debía practicarse un examen médico, sin especificar más detalles”. En consecuencia, procedió a dar instrucciones a la auxiliar del despacho para que se comunicara telefónicamente con el defensor e indagara mayor información al respecto, a fin de poder determinar cuánto tiempo era el prudencial para otorgar la prórroga. 


Afirma el accionado que el doctor Zea Trujillo “se comprometió a comunicarse posteriormente para suministrar esta información” (Cuaderno 1, Folio 51).

Como soporte de lo expuesto, anexa copia de los siguientes documentos:


5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento


El juez informa que, el día 5 de mayo de 2010, el señor Daider Jeisson Aguiar Cortés fue condenado a 480 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado y que no se le concedió prisión domiciliaria ni se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.


Solicita que las pretensiones de la tutela sean negadas, teniendo en cuenta que el Juzgado no ha vulnerado derecho alguno.


II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA


1.- Decisión de primera instancia


Mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia niega por improcedente la acción de tutela presentada por Efraín Zea Trujillo, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el tribunal accionado estuvo ceñido a derecho, toda vez que ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia, fue requerido telefónicamente para que ampliara la información sobre su situación y, una vez llegado el momento de la diligencia, el apoderado del procesado no se había comunicado con el despacho, según lo acordado.


En la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué explica que “las circunstancias especificas que dieron lugar a que la decisión censurada por el abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO, en su condición de defensor del procesado DAIDER YEISON AGUIAR CORTES, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y, por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor” (Cuaderno 1, F..69-70).


2.- Impugnación


El accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que “en ningún momento en el tiempo y espacio el suscrito se comprometió a llamar o informar al honorable Magistrado Juan Carlos Arias López ó a su auxiliar, sobre su asistencia a la audiencia señalada después de la toma de los exámenes médicos objeto de ausencia en la tan nombrada audiencia de sustentación del recurso impetrado (…)” (Cuaderno 1, F.77).


Afirma que el proceder del Tribunal Superior de Ibagué fue violatorio del debido proceso, “situación que pone en peligro los derechos fundamentales del suscrito y de mi poderdante (…)”.


Alega, además, que las autoridades judiciales se deben pronunciar mediante autos y sentencias, situación que no sucedió en este caso, toda vez que solicitó aplazamiento de la fecha de la audiencia, no de la hora de la misma. Asunto que el Magistrado ponente no resolvió en la audiencia y procedió a declararla desierta.


3.- Decisión de segunda instancia


Mediante sentencia del 14 de Septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación, mas que una vía de hecho del accionado, demuestra un grado de impericia del actor que no puede aceptarse en un profesional del derecho”.


La anterior decisión es fundamentada por la Corte en cuanto a que observa que si bien existió la solicitud de aplazamiento y que el tribunal no resolvió nada al respecto, el defensor no acudió a la posibilidad de sustituir el poder a él conferido, bien sea para que el apoderado sustituto sustentase el recurso de apelación o para que pidiese que se resolviera la solicitud de aplazamiento en la audiencia.


III.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN


1.- Competencia


La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Nº 12.


2.- Procedibilidad de la Acción de Tutela


2.1. Legitimación activa


El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.  En esta oportunidad, el señor Efraín Zea Trujillo es un abogado titulado, en ejercicio, mayor de edad y que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se encuentra legitimado.


2.2. Legitimación pasiva


El Tribunal Superior de Ibagué es un cuerpo colegiado de la rama judicial, que cumple la función publica de la administración de justicia, al cual se le atribuye responsabilidad en la violación de derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva.


3.-  Problema jurídico


3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 19911, esta sentencia será brevemente justificada, pues no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance general de normas constitucionales2.


3.2. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal-, violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, del abogado Efraín Zea Trujillo y su poderdante, al no dar respuesta sobre su solicitud de aplazamiento y, luego, declarar desierta la audiencia de sustentación del recurso de apelación.


4.- Caso concreto


4.1. Del acervo probatorio relacionado con la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, se deducen dos situaciones contrarias, a saber: (i) plantea el Magistrado del tribunal accionado que el abogado se comprometió a comunicarse antes de la celebración de la audiencia y (ii) el actor niega rotundamente dicho compromiso de comunicarse nuevamente con el despacho, aseverando que su solicitud era para cambio de fecha, no de hora, sin que en el expediente obren suficientes elementos de juicio que permitan concluir, de manera definitiva, cuál fue realmente la razón para que el abogado no cumpliera diligentemente con el deber para con su asistido y con la administración de justicia, acatando la convocatoria, pudiendo haber pospuesto su cita médica o acudido por intermedio de un defensor sustituto a la sustentación de la apelación.


De los documentos allegados con la demanda, sí se infiere como cierta la razón médica aducida por el abogado defensor para solicitar el emplazamiento de la audiencia. En efecto, aporta la historia médica de soporte y adjunta copia del comprobante del copago realizado por los servicios médicos de la EPS Cafesalud, fechado 23 de junio de 2010 a la 1:43 p.m., a su nombre; el cual incluye una constancia manuscrita, firmada y sellada, que reza: “Que el señor Efraín Zea Trujillo permaneció en estas instalaciones en exámenes médicos desde las 2pm hasta las 6pm como consta en el recibo” (Folio 30).  De lo anterior, se colige que el abogado defensor sí tenía la cita médica para la realización de un examen, que sí asistió y que le era materialmente imposible asistir el mismo día y hora a la audiencia fijada, pero no aparece el motivo para no haber aplazado el procedimiento médico.


Recuérdese que es la propia Constitución la que establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” (Art. 29 C.P.), lo que implica que no solo los administradores de justicia, sino también las partes, actúan en consecuencia, dando prelación al cumplido desenvolvimiento procesal.


4.2. Adicionalmente, esta Sala de Revisión coincide con el juez de segunda instancia en enfatizar que las únicas formas de pronunciamiento de las autoridades judiciales son mediante autos o sentencias; no obstante, en relación con lo señalado por el ad quem encuentra la Sala que el tribunal accionado sí se pronunció respecto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, la que negó al encontrarla infundada, según se lee en el acta de la audiencia3, así:


“3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Quien preside la Sala de Decisión Penal, declara abierta la audiencia, verifica la comparecencia de los sujetos e intervinientes procesales, y luego de dejar constancia sobre la no asistencia del señor defensor en su calidad de apelante, como también, que el día de ayer el doctor Efraín Zea Trujillo, allegó una solicitud de aplazamiento de la presente audiencia, invocando, que a la misma hora debe realizarse un examen médico, ante dicha petición, la auxiliar del Magistrado Ponente, procedió a comunicarse telefónicamente con el peticionario, solicitándole indicara al Despacho, que clase de examen o procedimiento era, y si era posible realizar[sic] suspender momentáneamente la audiencia o prorrogarla para horas después, sin embargo, el doctor Zea Trujillo se comprometió a comunicarse posteriormente, sin que hasta el momento lo haya realizado; así las cosas, la Sala procedió a tomar la siguiente determinación:


4. DECISION

Al asumirse que no existe en este momento una justificación razonable para suspender la presente audiencia pública y, por lo tanto, debería encontrarse presente en este lugar el señor defensor sustentando el recurso de apelación; en estas condiciones, y comoquiera que la ritualidad procesal exige que, cuando no se presente el recurrente a sustentar el recurso de apelación se declara desierto, (…)”


4.3. De otra parte, esta Corporación observa, prima facie, que el actor ha debido demostrar mucha más diligencia en su actuar y prever que la respuesta a su solicitud podía ser expresada en el momento de declarar abierta la audiencia de sustentación. Como, en efecto, ocurrió en el caso en estudio.


El oficio de citación para la audiencia, celebrada el día 23 de junio de 2010, fue despachado el día 14 de mayo de 2010, tal como consta en el expediente (a folio 44 y 45 del cuaderno 1).  Es decir, esta Sala estima que el abogado Efraín Zea Trujillo, contó con el tiempo suficiente para actuar ética y responsablemente y haber podido efectuar la sustitución del poder a él conferido, bien sea para sustentar en su nombre el recurso de apelación o para controvertir la posible negativa del despacho a conceder el aplazamiento impetrado.


4.4. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación4, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política, y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Es decir, no es la vía para procurar enmendar o corregir actuaciones u omisiones propias.


Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios dentro del proceso judicial para procurar la defensa de derechos fundamentales, pues como es sabido, el mecanismo de protección de los derechos fundamentales tiene siempre un carácter residual o subsidiario.


En relación con la no procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:


“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” 5


Por lo expuesto y teniendo en cuenta los elementos de juicio del caso presente, coincide la Sala con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia6, que mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de insuficiente diligencia atribuible al apoderado judicial, como se ha señalado en esta oportunidad.


De otra parte, esta Sala de Revisión considera pertinente recordar que cuando la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden imponérsele7.


4.5. En conclusión, al demandante no se le han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué actuó ajustado a las normas legales vigentes.


En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la de la Sala Penal que, a su vez, denegó esta tutela.


IV.        DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE



PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que negó por improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado




JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)".

2 Así lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-180A y 535 de 2010, T-189, T-333, T-385 y T-481 de 2009, T-707 de 2008, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999 y T-549 de 1995.

3 Obra en el expediente, a folio 47 al 49 del Cuaderno 1.

4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.

5 Extracto de la Sentencia T-390 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

6 Consideraciones  #4.4. y 4.5. de la sentencia del 14 de septiembre de 2010, a Folio 6 del Cuaderno 2 del expediente.

7 En cuanto a las sanciones disciplinarias, en Colombia la Ley 1123 de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado- establece como deber profesional del abogado el de “[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” (art. 28.6).

 Por otra parte, en punto a las consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 71, erige en deber de los apoderados y las partes, los de: “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como un indicio en su contra”. Asimismo, el artículo 73 establece que al apoderado “que actúe con mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que los sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe”.