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Sentencia T-135-11
Referencia: expediente T-2830401
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales.
El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Hechos
Luis Hernando Londoño, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia–, solicitando que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados con la negación del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el entendimiento de que el afiliado no reunía el requisito de fidelidad al sistema.
El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Notificado de la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma.
El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín denegó por improcedente el amparo solicitado, argumentado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral decidir el reconocimiento o no de la pensión de invalidez y determinar cuáles normas son aplicables al caso en estudio. Igualmente consideró que en el presente caso no existía un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el tutelante no es una persona de la tercera edad, que no demostró tener hijos menores de edad o que su derecho al mínimo vital esté siendo afectado.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernando Londoño le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona (Luis Hernando Londoño), al haberle negado el reconocimiento del derecho pensional solicitado, argumentando que el accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, el cual consideró exigible porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de ese requisito por parte de esta Corporación, a pesar de que el precedente de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido ni siquiera en esos casos?
Teniendo en cuenta que el presente asunto le plantea a la Corte Constitucional un problema jurídico que ya ha sido resuelto anteriormente, la Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y de resultar procedente, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la sentencia C-428 de 20095 también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Procedencia en el caso concreto
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.8
4. Los efectos de la sentencia C-428 de 2009 también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Reiteración de jurisprudencia
Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedición de la Ley 860 de 2003.9 En esta norma se unificaron los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afilados que hubieren sido declarados inválidos por enfermedad común, haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”10.
Estos análisis fueron realizados teniendo en cuenta que no existía un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia T-287 de 200812 señaló: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”
“El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma.
[…]
“Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas.” 14.
Así, en principio se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009), pues las situaciones en las cuales la fecha de estructuración es anterior, deberían regirse bajo los requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en su versión original.
En consecuencia, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la actual tutela y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Luis Hernando Londoño, dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 022442 del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674 del 28 de mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Antioquia– negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luis Hernando Londoño y ordenará al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– que reconozca y pague la pensión de invalidez del actor.
Igualmente se remitirá copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente sentencia. Por lo anterior, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2010, y en su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Luis Hernando Londoño.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 022442 del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674 del 28 de mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Antioquia– negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luis Hernando Londoño.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia RECONOZCA y PAGUE la pensión de invalidez al señor Luis Hernando Londoño.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia- que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 En el folio 14 del cuaderno principal, obra copia de la cédula de ciudadanía de Luis Hernando Londoño. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
2 En los folios 18 y 19, obra copia del concepto de rehabilitación y remisión a fondo de pensiones expedido por Coomeva EPS, en el cual consta que Luis Hernando Londoño fue remitido a la administradora de fondos de pensiones del Seguro Social para tramitar su pensión de invalidez, toda vez que se le diagnosticó glioblastoma multiforme parieto-occipital derecho, se le practicó una resección parcial del tumor, pero se rindió un concepto desfavorable de recuperación.
3 En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en el que se califica al señor Luis Hernando Londoño con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2008.
4 Folio 7.
5 MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
6 Artículo 86 de la Constitución: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
7 Sentencia T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía cáncer, a quien se le negó el reconocimiento de su derecho pensional porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente en ese caso, porque se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
8 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
9 Esta norma empezó a regir a partir del 26 de diciembre de 2006.
10 Artículo 1°, Ley 860 de 2003.
11 Ver, entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1040 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
13 MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. // Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”.
14 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), (SP. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa), antes citada.
15 Ley 270 de 1996, artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
16 Sentencia C-113 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía) (Decisión unánime). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establecía que “[l]os fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada, porque consideró que sólo la propia Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Específicamente dijo: “[…] sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. (negrilla en texto original).
17 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) (SP. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisión de exequibilidad del artículo 61 de la Ley 270 de 1996), (SP. José Gregorio Hernández Galindo, respecto de la decisión de exequibilidad del inciso primero del artículo 64 de la Ley 270 de 1996), (SP. MP. Alejandro Martínez Caballero, respecto de la decisión que declaró exequible el último inciso del parágrafo del artículo 205 de la Ley 270 de 1996), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisión que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 64 de la Ley 270 de 1996), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisión que declaró exequible el artículo 48 de la Ley 270 de 1996), (SP. Hernando Herrera Vergara, respecto de la decisión que declaró exequible los incisos 4 y 5 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de ley que establecía la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al analizar la constitucionalidad del artículo 45, mediante el cual se establecían unas reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, esta Corporación consideró que “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias”, y en consecuencia, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 45, en la parte que establecía los casos en los que la Corte Constitucional podía establecer efectos retroactivos a sus fallos.
18 Sentencia T-609 de 2009, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona a quien se le había calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le negó la pensión de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera su pensión de invalidez, porque consideró que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Aclaró que el argumento de que la fecha estructuración fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable “[…] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental18, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”//. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
19 Folio 7.
20 Folios 8 – 9.
21 Folios 10 – 13.
22 En la Resolución No. 002498 del 23 de febrero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales aclara que el señor Luis Hernando Londoño cotizó a esa entidad “un total de 350 semanas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 141 semanas se cotizaron en los [t]res (3) años inmediatamente anteriores a dicha fecha y acredita un total de 366 semanas de cotización al Sistema de Pensiones […]” (folio 9).
23 Folios 8 – 13.
24 MP. Mauricio González Cuervo, (SP. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa), antes citada.
25 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
26 En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en el que se califica al señor Luis Hernando Londoño con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2008.