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Bogotá, DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente |
Fallos de tutela |
T-2968756 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 26 de noviembre de 2010. |
T-2979047 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, del 2 de febrero de 2011. |
T-2988815 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Circuito de Zipaquirá, del 3 de febrero de 2011. |
T-2994471 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, del 17 de diciembre de 2010. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Veinte Penal Circuito de Santiago de Cali, del 20 de enero de 2011. |
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-2.968.756. Así mismo, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, a través de proveído del 17 de marzo de 2011, dispuso elegir y acumular los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471 para los mismos efectos. El reparto de los cuatro asuntos correspondió al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2011, la Sala de Selección Número Nueve acumuló el radicado T-2.968.756 a los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T-2.968.756
De los hechos y la demanda de tutela.
Expediente T-2.979.047
De los hechos y la demanda.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela.
Adicionalmente, según el a-quo en virtud del principio de solidaridad, es la familia de la señora Reinosa de Bedoya la que debe cubrir los gastos de transporte al lugar de realización del tratamiento médico, puesto que el POS-S solo sufraga las erogaciones de traslado entre instituciones del sistema de salud.
En sede de revisión, el miércoles primero de julio de 2011 el despacho del Magistrado Sustanciador revisó las bases de datos del FOSYGA y del SISBEN, en las cuales se encontró que la señora María del Rosario Reinoso está afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud con la EPS- Cafesalud, y se halla catalogada en el SISBEN nivel III.
Expediente T-2.988.815
De los hechos y la demanda.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio del señor Pinzón; en la cual, se dijo que dentro de su patrimonio se encuentra un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de Zipaquirá y carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2)
Expediente T-2994471
De los hechos y la demanda.
Intervención de la parte demandada.
Del fallo de tutela en primera instancia.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
En cuanto a la orden de tratamiento integral, sostuvo que el juez de tutela no puede establecer mandatos frente a la negativa de su representada que no han ocurrido. En esta lógica, se “parte de supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.”7
En lo referente a la exoneración de los copagos o cuotas moderadores, agregó el representante que esta medida no es viable para la entidad, toda vez que tienen un soporte legal y contractual. Adicionalmente, son una exigencia mínima de la EPS para garantizar su funcionamiento.
Por último, que el juez de primera instancia le impuso a EPS SOS SA la sanción de cobrar al FOSYGA solamente el 50% de recobro en los servicios en que se incurra en los procedimientos de atención a la patología de la señora Posada sin el cumplimiento de los requisitos legales (lit. j. art. 14 ley 1122 de 2007). En esta lógica, la ilegalidad se produce porque se condenó a la EPS al pago de prestaciones futuras, presumiendo que no estudiará las solicitudes de servicios de salud, ni tramitará las mismas ante el comité técnico científico, por lo cual la accionante se verá obligada a interponer nuevamente acción de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
En cumplimiento de esta orden, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día diez (10) de mayo de 2011, se procedió a llamar al señor Darwin Rafael Vargas Posada, quien informó “que la señora María Esneda Posada de Vargas falleció el 15 de diciembre del 2010”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Problemas jurídicos.
En relación con el expediente T-2994471, le hubiera correspondido a la Corte determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud – S.O.S., vulneró el derecho a la vida y la salud de la señora María Esneda Posada de Vargas, al no autorizar el transporte medicalizado entre instituciones del sistema salud y suministrarle pañales desechables y servicio de enfermera por 8 horas, debido a que no habían sido prescritos por el médico tratante. No obstante, dado el fallecimiento de la accionante, el problema jurídico en esta causa versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) el transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad; iii) carencia de objeto por daño consumado; y iv) los casos en concreto.
Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.11
La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteración Jurisprudencial
Al mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido16, entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayas fuera de texto)
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”17
Por lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la dignidad18.
Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS.19
El transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad.
En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”20, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente21. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”22.
Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”23.
La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida24. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.25
En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona26; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”27
Adicionalmente, ha definido la Corporación que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”28.
Así las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas29.
En efecto, la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta característica se incluye el derecho al diagnostico del paciente, gracias a que la intervención del procedimiento quirúrgico será adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.31 Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente32.
Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”33.
Carencia de objeto por daño consumado. Reiteración de Jurisprudencia.
En esta lógica, cuando acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”35.
Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que hay daño consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que generó el daño y éste se ha producido o “consumado”. En estos casos, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico36. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela37.
Así, frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado la Corte ha indicado que el mismo “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”38.
Los casos en concreto.
Expediente T-2.968.756
La accionante es una persona de 54 años de edad, reside en Barrancabermeja, cuenta con pensión de vejez lo cual la vincula al régimen contributivo de salud. Se desempeñaba como modista hasta que su obesidad y acumulación de grasa en las piernas se lo permitió, es decir, al día de hoy la señora Daza no puede realizar ninguna labor por sí misma que implique levantarse de su cama (Fls. 16 -17 Cuaderno 2).
La EPS negó la autorización del transporte medicalizado del lugar de residencia de la accionante a un centro hospitalario de la ciudad de Barrancabermeja en la que pueda ser atendida. El juez de instancia no accedió a la pretensión de la acción de tutela porque no existía la orden del médico tratante.
Por consiguiente, en el caso sub judice se debe verificar la posible afectación de un derecho fundamental como lo es la salud. No obstante, el problema jurídico versa sobre el transporte, lo cual conlleva a resaltar como se afirmó en la parte motiva de esta providencia que, este no es un servicio médico, pero si permite el acceso a las atenciones de salud (supr 4.). En consecuencia, son ajustables a la presente causa las subreglas jurisprudenciales sobre la solicitud de servicios médicos de salud contempladas o no en los POS, sino el precedente constitucional relacionado con la prestación del traslado medicalizado; el cual se procederá a aplicar (supra 4).
En efecto, la primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece a que el traslado permite el acceso a un procedimiento o tratamiento indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona. En relación con las circunstancias fácticas planteadas, el transporte medicalizado garantiza no solo el acceso a los servicios de salud, sino al diagnostico, elemento fundamental para determinar que prestaciones hospitalarias requiere la madre de la agente oficiosa, con el fin de lograr la recuperación de su estado de salud.
En esta lógica, según lo establecido en el plenario la señora Daza y su familia no saben con exactitud la patología que padece aquella, dado que se han visto privados de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que la aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, lo que implica vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional. Es decir, se configura la afectación al derecho al diagnóstico, el cual hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud39.
Como es evidente para la Sala, con la decisión de negar el traslado en ambulancia de la paciente se ha vulnerado el derecho a la salud, pues como se mencionó este no es prestado de forma integral (supra 5), toda vez que no se ha determinado con precisión la patología que sufre la señora Daza y con ello se ha dilatado la oportuna prestación de los servicios de salud que requiere la demandante.
Entrando en la segunda subregla jurisprudencial, la cual se refiere a que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado se tiene que la sentencia T-022 de 201140 se reiteró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que la paciente devenga una mesada pensional, para la satisfacción de sus necesidades básicas y el tratamiento su enfermedad. Sin embargo, pese a su pensión la tutelante se veía obligada a laborar como modista para satisfacer sus requerimientos elementales. Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la agente oficiosa se encuentra la inexistencia de los recursos necesarios para sufragar los gastos de trasporte en ambulancia; resaltando que derivado del estado físico de la señora Daza, esta solo puede trasladada por este medio (Fls. 6-7 Cuaderno 2). Así mismo, al ser la ausencia de recursos una afirmación indefinida la Nueva E.P.S no desvirtuó el elemento de insolvencia económica de la señora Daza y su familia, solo se concentró en afirmar que, en virtud, del principio de solidaridad los obligados a sufragar los gastos del transporte medicalizado son los hijos de la demandante. (Fls 35 – 44 Cuaderno 2). Por último, se evidencia como indicio el hecho que la accionante ha sido atendida hospitalariamente una vez en 6 meses, porque sus hijos cubrieron los gastos de ambulancia (Fls. 16-17 Cuaderno 2).
El último requisito establecido por esta Corporación, se traduce en que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Salta a la vista, con base en las pruebas aportadas, que al no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagnóstico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado físico de la señora Teodosia Daza se perturba su salud mental, comoquiera que su sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, además de requerir ayuda en sus labores cotidianas, tal como lo demuestra con las fotos de la accionante y el testimonio de la agente oficiosa recibos por el a-quo (Fls. 6-7; 16-17 Cuaderno 2).
Para esta Sala, conforme a lo expresado la decisión del juez de primera instancia se produce en el contexto de una imprecisión al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte. Así, se observa que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario
Por ello, esta Sala revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenará a la EPS accionada autorizar el transporte en ambulancia de la señora Teodosia Daza al lugar de las prestaciones del servicio de salud, en las cuales se incluya la valoración de la demandante y su posterior tratamiento. De tal manera, que la Sala ampara los derechos de la tutelante, con el fin de garantizar su derecho al diagnostico, y con ello la observancia del principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.
Expediente T-2.979.047
La accionante, residente del municipio de Aguadas y a quien se le diagnosticó Diabetes Mellitus e Hipertensión, es una persona de 67 años de edad afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. La EPS demandada ha establecido a Manizales como el lugar de realización del tratamiento para la señora Reinoso, por lo cual expresó que su conducta ha sido dirigida a cumplir la normatividad vigente. El juez de primera instancia desestimó la solicitud del accionante acogiendo, en su lugar, los argumentos de la EPS.
La Sala reitera las precisiones realizadas en el expediente T-2.968.756, según las cuales el transporte o el pago del traslado y hospedaje no son un servicio de salud, sin embargo permiten el acceso a estos (supra 4 y 7). Por lo tanto, la Corte hará uso de las reglas jurisprudenciales específicas sobre la remisión o pago (supra 4).
En primer lugar, conforme al precedente de este Tribunal constitucional, encuentra la Sala que el traslado a la ciudad de Manizales de la tutalente, es necesario para el acceso a los procedimientos o tratamientos que fueron prescritos por el médico tratante y autorizados por la EPS. Adicionalmente, las atenciones en salud llevadas a cabo en la capital del departamento de Caldas son indispensables para salvaguardar los derechos de la accionante, comoquiera que buscan evitar complicaciones en la vista y la salud de la señora Reinoso.
Entrando a la segunda regla jurisprudencial, relacionada con la incapacidad económica de la tutelante y su familia de asumir el valor del traslado, la Sala insiste en el precedente fijado por la Corporación sobre la prueba de la insolvencia económica (supra 7). En este sentido, con base en las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, la señora María del Rosario se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado, lo cual dentro de la libertad probatoria (no existe tarifa legal) se configura como indicio de su falta de solvencia económica para cubrir los gastos de transporte y estadía, debido a que no cuenta con la capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización (Fls. 3 Cuaderno 2). Igualmente, ante la afirmación de ausencia de recursos financieros por parte de la tutelante (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario, elemento no abordado por la EPS en la contestación de la acción de amparo, en la medida que solo se refirió a las obligaciones genéricas de la normatividad en salud y no a la capacidad económica de la paciente en el caso concreto (Fls. 23- 27 Cuaderno 2). Por último, para la señora Reinoso existe la presunción de incapacidad económica, puesto que pertenece al nivel III del SISBEN, esto es, hace parte de los sectores más pobres de la población colombiana, tal como lo verificó el despacho del Magistrado sustanciador.
En tercer lugar, respecto a la proposición jurídica según la cual de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, la Sala evidencia que con el pago del traslado y estadía se protege el derecho a la salud y se garantizar la continuidad en la prestación del servicio, es decir el principio de integralidad, dado que se permite a la accionante recibir sin contratiempos y traumatismos el tratamiento para las enfermedades graves que padece, pues la Diabetes es una enfermedad degenerativa que puede causar complicaciones en la vida de la accionante. De tal manera, que se subraya que la demandada no impugnó lo indispensable o necesario de la remisión de la usuaria, sino manifestó que los obligados para cubrir dicho gasto son la accionante o su familia.
En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenará a Cafesalud EPS autorizar el pago del transporte y estadía de la señora María del Rosario Reinoso de Bedoya del municipio de Aguadas (Caldas) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales.
Expediente T-2.988.815.
El accionante es una persona de 74 años de edad, residente en el municipio de Zipaquirá, que se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el régimen contributivo, a quien le fue diagnosticado enfermedad renal crónica. Como resultado de esta patología, le fue prescrito el procedimiento de diálisis en la fundación Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital, razón por la cual el demandante solicitó el pago de la remisión para él y un acompañante al lugar de la práctica del procedimiento. La EPS argumentó que el traslado solo se encuentra garantizado entre instituciones del sistema de salud, y conjuntamente era necesaria la orden del médico para conceder dicha petición. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo por considerar que el señor Pinzón cuenta con los medios económicos para movilizarse al lugar del tratamiento de hemodiálisis.
En este orden de ideas, la Sala repite el precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un servicio de salud, sino como una prestación que da acceso a aquella. De tal forma que, como se mostró en la parte motiva de esta providencia la Sala procederá hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la remisión del paciente con un acompañante.
Para comenzar, la Corte ha considerado que para conceder la pretensión señalada, el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la finalización de las diálisis, en la medida en que en ese momento adquiere un estado de debilidad corporal (Fls. 13 Cuaderno 2). De similar modo, el señor Pinzón no arguyó dentro del proceso de la referencia que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; empero, debe darse una interpretación garantista y flexible a este requerimiento, de ahí que, el punto esencial para corroborar la situación enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al terminar el procedimiento médico señalado.
Por consiguiente, se encuentran cumplidas las dos primeras reglas jurisprudenciales planteadas por la Corporación, gracias a que en virtud de la aplicación de los principios pro persona y la efectividad de los derechos humanos (art. 2 C.P), es claro que el juez constitucional busca proteger un estado de debilidad e indefensión de los pacientes al acudir a los servicios de salud; situaciones observables en el señor Pinzón como resultado de las diálisis que hacen razonable el acompañamiento al paciente.
Sin embargo, vale decir que no se cumple con la última de las normas construidas por la Corte, representada en la falta de recursos del paciente o de su núcleo familiar para financiar el traslado, porque como lo asevero el accionante ante el a-quo pertenece a su patrimonio: i) un vehículo de servicio público en Bogotá (taxi) que le genera un ingreso de $900. 000; ii) una vivienda en el municipio de Zipaquirá, que lo exonera de pagar canon de arrendamiento; iii) al mismo tiempo, carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. En resumen, el señor José Pinzón cuenta con la capacidad financiera y logística para asistir a las sesiones de diálisis, ya sea sufragando un transporte o haciendo uso del automotor de su propiedad (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2).
En tanto a las reglas jurisprudenciales para ordenar el pago del transporte solamente para el accionante, la Sala concluye que las sesiones de diálisis son fundamentales para la vida y salud del señor Pinzón, debido a que no existe otra atención médica que pueda garantizar los derechos señalados; a pesar de esto no se encuentra probado la falta de capacidad económica del tutelante y su familia para costear el desplazamiento, tal como se explicó precedentemente.
Como resultado de lo antepuesto, la Sala confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2011, emitida el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de negar el amparo invocado por el señor José María Pinzón contra Saludcoop, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la orden de traslado, dado que según las pruebas obrantes en el expediente no demostró la falta de capacidad económica para no asumir el costo de la presentación solicitada.
Expediente T-2994471
Por tal motivo, la Sala declarará la carencia de objeto por daño consumado. No obstante, como se señaló en la parte motiva de la presente providencia en estos casos resulta perentorio que la Sala se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, dispondrá de una orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó la mencionada lesión.
En este sentido, se debe resaltar la negligencia en la prestación del servicio de salud de la EPS demandada, que condujo a la afectación de los derechos fundamentales de la señora María Esneda Posada y al perjuicio irreversible de su muerte; puesto que estos se produjeron, como resultado de las tardías atenciones hospitalarias a la petente, evidenciados en que: i) La tutelante fue remitida a la clínica Tequendama con el propósito de que la atendiera un profesional de la salud con especialización en medicina vascular. Pero aun así la valoró un médico general quien le dio de alta al día siguiente; ii) adicionalmente, la accionante solo fue examinada al mes siguiente por un doctor especializado en la mencionada disciplina científica, quien ordenó la hospitalización de la paciente, sin embargo esta no se pudo llevar a cabo porque en la clínica no existían camas disponibles, por lo cual fue dejada en observación; iii) el 15 de octubre de 2010 a la señora Posada de Vargas se le practicó una cirugía en sus piernas, sin realizarle las sesiones de diálisis correspondientes, de ahí que padeció de paros respiratorios; por los cuales se le remitió a cuidados intensivos; iv) luego, la EPS demandada sólo autorizó las prestaciones requeridas por la paciente, en cumplimiento de órdenes expresas de los jueces de tutela; y v) posteriormente, falleció la señora María Esneda Posada de Vargas.
Para la Sala salta a la vista que, situaciones como estas ejemplifican la crisis de nuestro sistema de salud, el cual se ha convertido en una forma de negar los derechos fundamentales dilatando los tratamiento médicos, al mismo tiempo subvirtiendo el orden constitucional que exige preservar la dignidad humana, la prevalencia de las garantías supremas y la observancia de la justicia material. De esta manera, los principios de solidaridad e integralidad en el derecho a la salud en el caso de la señora Posada cedieron ante otros intereses particulares de los intermediarios del sistema de la seguridad social.
Con base en lo anterior se prevendrá al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en estos retardos injustificados, toda vez que la falta de práctica oportuna de un tratamiento o de un procedimiento médico que necesita un paciente puede llegar a generar un detrimento en su salud e incluso acelerar el proceso de su fallecimiento, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana.
Por último, las razones expuestas son suficientes para que la Sala compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasión de la negligencia presentada en la prestación del servicio de salud que requería con urgencia la señora María Esneda Posada de Vargas, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es óbice para que los familiares de la agenciada emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparación.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2010, en relación con la tutela instaurada por Ingrid Romero Daza como agente oficiosa de Teodosia Daza de Romero y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Nueva E.P.S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado en ambulancia de Teodosia Daza de Romero a un centro hospitalario, a fin de que sea valorada por el médico tratante. Así mismo, deberá continuar proporcionando el traslado medicalizado de acuerdo los controles establecidos por el médico tratante.
Tercero. RECONOCER que Nueva EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en sentencia del dos (2) de febrero de 2011, en relación con la tutela instaurada por María del Rosario Reinoso de Bedoya y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud.
Quinto. Por consiguiente, ORDENAR a Cafesalud EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago del transporte y estadía de la señora María del Rosario Reinoso de Bedoya del municipio de Aguadas (Caldas) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales, que tengan por objeto tratar las enfermedades de Diabetes Mellitus e hipertensión conforme a lo establecido por el médico tratante.
Sexto. RECONOCER que Cafesalud EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecución del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Séptimo. CONFIRMAR la decisión adoptada el día tres (3) de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por José María Pinzón contra Saludcoop EPS.
Octavo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir daño consumado superado en relación con la solicitud de tutela instaurada por Darwin Rafael Vargas Posada, como agente oficioso de señora María Esneda Posada de Vargas contra el Servicio Occidental de Salud – S.O.S.-.
Noveno. PREVENIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización o prestación de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.
Decimo. A través de la secretaria de esta Corporación, COMPULSAR copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasión de la negligencia presentada en la prestación del servicio de salud que requería con necesidad la señora María Esneda Posada de Vargas, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar.
Once. Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
1 Sentencia T-300 de 2001 M.P: Clara Inés Vargas Hernández y T-593 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis.
2 Sentencias T-341 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinoza y T-189 de 2002 M.P Alfredo Beltran Sierra.
3 Sentencia T-247 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo
4 Sentencia T-760 de 2008 M.P José Manuel Cepeda Espinoza.
5 Sentencia T-206 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
6 Sentencias T-378 de 2003 MP: Jaime Cordoba Triviño , T-488 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-188 de 2004, M.P: Jaime Araujo Renteria
7 Sentencia T-762 de 2007 M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
8 De acuerdo con los hechos del expediente T-2968756; Ingrid Marcela Romero Daza en calidad de agente oficioso de Teodosia Daza de Romero interpuso acción de tutela contra Nueva EPS.
9 De acuerdo con los hechos del expediente T-2.988.815; José María Pinzón contra Saludcoop EPS.
10 De acuerdo con los hechos del expediente T-2.979.047; María del Rosario Reinoso de Bedoya contra Cafesalud EPS.
11 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 MP. JUAN Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 MP: Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 MP: Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 MP. Jaime Araújo Rentería;T-054 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejia.
12 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto Vargas Silva
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13 Sentencias T-597 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
14 Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
15 Ibídem.
16 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
17 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
18 Sentencia T-816 de 2008 M.P: Clara Inés Vargas Hernández
19 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”.
20 Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33
21 Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
22 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez.
23 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
24 Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
25 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez.
26 Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.
27 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
28 Sentencia T-246 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vergas Silva..
29 En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.
30 SentenciaT-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vergas Silva.
31 Sentencia T-760 de 2008 M.P: Manuel Jose Cepeda Espinoza.
32 Sentencia T 922/09, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio
33 Sentencia T-103 de 2009 M.P Clara Inés Vargas Hernández y T-022 De 2011 M.P: Luis Ernesto Vergas Silva.
34 Sentencias T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
35 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto
36 Sentencias T-452/93 M.P: Jorge Arango Mejia; T-596/93 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124/98 MP: Alejandro Martínez Caballero; T-150/98 M.P: Alejandro Martínez Caballero; SU-747/98 M.P ; T-138/94 M.P Fabio Moron Diaz; T- 012/95 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-613/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T- 435/10 M.P: Luis Ernesto Vergas Silva.
37 Sentencia T-308/03 M.P: Rodrigo Escobar Gil.
38 Sentencia T-170 de 2009 MP: Humberto Antonio Sierra Porto
39 Sentencia T-050 de 2010 y T 685 de 2010.
40 Ver también las sentencias T-306 de 2005 MP. Clara Inés Vergas Hernández; T-829 de 2004 M.P: Rodrigo Uprimy Yepez y T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria entre otras.