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Sentencia T-815-11


Referencia: Expediente T-3117689.


Acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.


Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.


Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

       

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.


El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Séptima de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en julio 18 de 2011.


I. ANTECEDENTES.


La señora Ana Rengifo Moreno instauró acción de tutela en mayo 10 de 2011, que le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, aduciendo vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, por los hechos que a continuación son resumidos.


A.  Hechos y relato efectuado por la parte demandante.


1. La actora, quien dice ser desplazada del municipio de Tadó, Chocó, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la EPSS Cafesalud.

2. Manifestó la señora Ana Rengifo Moreno que el médico tratante ordenó, con carácter urgente “la realización de una ecografía transvaginal y evolución y manejo por ginecología”, pero las entidades accionadas no han “procedido a autorizar la atención médica especializada, sin tener en cuenta que la mora en la prestación del servicio” puede afectar “gravemente mi salud y poner en riesgo mi vida” (f. 5 cd. inicial). 


3. Por lo anterior, solicitó que se ordene de manera inmediata “la atención médica especializada” y “todo el tratamiento médico integral que requiero como consecuencia de mi problema de salud” (f. 6 ib.).


B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.


1. Resumen de atención emitido por Metrosalud en marzo 14 de 2011, a la señora Ana Rengifo Moreno (f. 3 ib.).


2. Cédula de ciudadanía de la actora (f. 4 ib.).


II. ACTUACIÓN PROCESAL.


El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela en mayo 11 de 2011 y notificó al Director Seccional de Salud de Antioquia y al Gerente de Cafesalud EPSS, para que dieran respuesta a lo manifestado, guardando silencio esta última (f. 8 ib.).


A. Respuesta de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.


En mayo 16 de 2011, el Secretario de dicha entidad solicitó “exonerar a la DSS Y PSA de toda responsabilidad, por cuanto no es de competencia la prestación de los servicios requeridos por personas que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en otro Departamento” (f. 11 ib.).


B. Sentencia única de instancia.


El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, en decisión de mayo 23 de 2011, no tuteló los derechos pedidos por la actora, al estimar que i) no se encuentra inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud del Departamento de Antioquia, por lo que no es competencia de dicha entidad la atención de la accionante, “ello porque al parecer, no ha gestionado lo pertinente ante la Agencia Presidencial para la Acción Social”; y ii) existen “otras vías de protección”, debiendo realizar la respectiva “declaración ante la Personería de Medellín para establecer así su calidad de desplazada, y poder con ello, ser inscrita en el RUPD para acceder a los servicios en salud a través del Régimen Subsidiado de este Departamento. Una vez hecho lo anterior, se le asignará una EPS… a través de la cual podrá iniciar su tratamiento” (f. 13 ib.).


C. Pruebas en sede de revisión.


En octubre 10 de 2011, una servidora judicial del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Ana Rengifo Moreno, celular 311-34591201, quien manifestó que en agosto 8 del presente año, le fueron practicados los exámenes de diagnóstico por parte de la EPSS (f. 11 ib.).


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera. Competencia.


Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda. El asunto objeto de discusión.


Esta Sala de Revisión debería determinar si los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud invocados por la señora Ana Rengifo Moreno, fueron vulnerados por las entidades accionadas al no brindarle el servicio requerido con carácter urgente por la actora. Sin embargo, ha de establecerse primero si el hecho generador de la presente acción de tutela está superado.


Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.


La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.


Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación indicó:


“…  cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto…”


Cuarta. Caso concreto.


La señora Ana Rengifo Moreno, promovió acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la salud, por parte de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.


Como ya se expuso, debería deducirse, de la situación fáctica planteada, si se configuraba una conducta violatoria de derechos fundamentales, pues las entidades accionadas no autorizaron “la realización de una ecografía transvaginal y evolución y manejo por ginecología”, la cual fue urgida por el médico tratante (f. 5 ib.). 


Empero, es pertinente concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente acción de tutela, consistente en que no se brindó el servicio de salud de carácter urgente requerido por la actora, fue superado. En efecto, a la señora Rengifo Moreno ya le fueron practicados los exámenes diagnósticos por parte de la EPS, en agosto 8 del presente año (cfr. fs. 8 y 9 cd. Corte).


Por ende, lo solicitado por la actora está actualmente amparado y cualquier afectación anterior quedó sin efecto, surgiendo la figura del hecho superado, resultando superflua cualquier orden a proferir.


Previamente, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada al efecto por esta corporación2, se deberá revocar el fallo dictado en mayo 23 de 2011 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, pues en esa sentencia única de instancia no fue atendida en forma apropiada la petición de amparo formulada por la actora.


IV.- DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE


Primero: REVOCAR la sentencia proferida en mayo 23 de 2011, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Rengifo Moreno, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Cafesalud EPSS.


Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.


Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 F. 7 cd. inicial.

2 Cfr. Sentencia T-555 de julio 8 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.