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Sentencia T-095-11
Referencia: expediente T-2.755.052
Acción de tutela instaurada por Alberto Efraín Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Alberto Efraín Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, en cumplimiento del auto de 7 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, rindió informe acerca de los hechos de las demanda.
En esta medida, señaló que “el escrito de demanda que en su oportunidad fuera objeto de estudio, guardaba las formas y los anexos pertinentes, entre ellos, el certificado Especial No. 112 expedido el 4 de mayo de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el que el funcionario público que lo expidió, expresó que revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 244-0017353 `NO APARECE INSCRITA PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO del inmueble RURAL, denominado `OVEJERÍA´, UBICADO EN LA SECCIÓN Animas del municipio de Ipiales´. Tal la razón para que la demanda se dirigiera frente a PERSONAS INDETERMINADAS, y así se dispusiera en el numeral 4° del auto admisorio de la demanda la convocatoria Edictal `de las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda (…)´”9.
De allí que concluyera que “la vulneración de sus presuntos derechos sobre los predios, se hace consistir entonces en una pretendida omisión del juzgado en integrarlo como parte dentro de los aludidos procesos de pertenencia, situación que se reitera, no corresponde a la verdad procesal, y ella está demostrada con las copias de los procesos que se adjuntan, pues, los Certificados especiales de que trata el numeral 5° del artículo 407 del CPC, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, el Registrador del Instrumentos Públicos Seccional Ipiales, certificó que no figura persona alguna como titular de derechos reales sujetos a registro”10.
Mediante providencia de 19 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante no agotó las vías ordinarias para obtener la protección del derecho al debido proceso. Así, no formuló el recurso extraordinario de revisión.
Así mismo, señaló que no existía una vulneración del derecho al debido proceso porque el actor no era titular de un derecho real principal en la medida en que sólo había comprado la posesión del inmueble. Por eso, consideró que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 407 del CPC, la demanda de declaración de pertenencia, no debía dirigirse contra él.
Mediante escrito de 22 de junio de 2010, el peticionario impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez, al momento de fallar, no había tenido en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no podía ser interpuesto por una persona que fuera parte del proceso de pertenencia.
En este mismo sentido, señaló que el juez no había tenido en cuenta que era un sujeto de especial protección, pues tenía 78 años de edad.
Finalmente, afirmó que “según el certificado de tradición que los demandantes presentaron, cabe anotar que figura una anotación sobre deslinde y amojonamiento[,] proceso en el cual el señor Gerardo Chilanguay (difunto) fue quien vendió a la familia Quiroz quienes reclamaron usucapión. Dicho Sr. Chilanguay fue vencido en justo juicio y mi propiedad fue restablecida. Quedando él sin derecho y negada la pretensión de deslinde que demandó, además se declaró que existía un caso sui géneris, dos escrituras por un mismo predio, cuya referencia, la una proviene de una posesión sin acción de pertenencia, y la otra, es mi escritura 115 proveniente de una sucesión que he aclarado como sui géneris y fue el fundamento para ganar el deslinde. Para justificar mis reclamos se trata de hacer creer que soy simple colindante negando la legitimidad y el génesis [sic] de mi propiedad. El señor Quiroz invadió y perturbó violentamente mi propiedad a sabiendas que yo era el dueño”11.
Para fundamentar la impugnación, aportó copia de la Matricula Inmobiliaria No. 244-23714, en la cual aparece anotada la compraventa del predio denominado “Ovejería”, ubicado en Ipiales, que celebraron el señor Luis Nicanor Yacelga y el actor, el día 31 de marzo de 1958.
Mediante sentencia de 1° de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el actor tiene otro medio de defensa judicial. En efecto, para alegar la nulidad por falta de notificación, el actor dispone del recurso de revisión.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo14; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico15; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad16, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa.
En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital.
Por su parte, el numeral 7° del artículo 380 de ese mismo código establece que una de las causales de revisión es “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo [140], siempre que no haya saneado la nulidad”.
A su vez, el numeral 8° del artículo 140 del CPC, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
En efecto, de conformidad con el apartado 2.2.2 de la presente sentencia, procede dicho mecanismo extraordinario de defensa debido a que, en primer lugar, se trata de unas sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales que se encuentran ejecutoriadas, de manera que se cumplen las dos condiciones exigidas en el artículo 379 del CPC. En segundo lugar, el actor alega que esos procesos están viciados de nulidad en la medida en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de las demandas. De allí que sea procedente la interposición del recurso de revisión por la causal consagrada en el artículo 7° del artículo 380 del CPC, que a su vez hace una remisión a la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 140 del CPC.
Sin embargo, no se puede concluir que la decisión de declarar la prescripción adquisitiva del predio objeto de litigio, imponga la obligación de tomar medidas urgentes tendientes a evitar la ocurrencia de un perjuicio inminente, urgente y grave. En efecto, el actor se limitó a desarrollar los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales considera que ha debido ser notificado de los autos admisorios de ambas demandas de declaración de pertenencia pero ni siquiera afirmó que la acción de tutela se hubiera instaurado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar cuáles son las condiciones materiales en las que se halla el accionante, ni de la que se pueda deducir cuál es el papel que juega el mencionado predio en la obtención de los recursos necesarios para asegurar su mínimo vital. Así, el único fundamento fáctico mencionado en el expediente es que el petente es de la tercera edad y padece de “hipertensión arterial, depresión mayor, recuperación de fractura de fémur derecho (…) lumbalgia, etc.”21. Por el contrario, obra prueba en el sentido de que el actor es o al menos fue propietario del predio colindante hasta el año 200722, lo cual muestra que ni su mínimo vital ni la forma de vida que ha llevado durante dicho periodo han sido alterados con características que hagan necesarias la procedencia de la presente acción.
Como, según se expuso en el apartado A) 2.2.1 de esta sentencia, para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial es necesario que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad, el hecho de que en el caso estudiado no se cumpla con una de ellas, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción instaurada por el señor Cabrera. De allí que la Sala decida no pronunciarse sobre el cumplimiento de las demás causales genéricas.
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 1° de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
1 Proceso No. 2007-00081-00 (cuaderno 4).
2 Copia de esas demandas, interpuestas por el señor Filipo Burgos López, apoderado de los demandantes, reposa a folios 2 – 6, cuaderno 4 y a folios 13 – 17, cuaderno 5.
3 Proceso No. 2007-00095-00 (cuaderno 5).
4 Folio 74, cuaderno 4 y folio 65, cuaderno 5.
5 Folio 13, Cuaderno 4 y Folio 9, Cuaderno 5.
6 Folio 81, Cuaderno 4 y folio 72, cuaderno 5.
7 Copia de la matrícula inmobiliaria aparece en los folios 11 – 14, Cuaderno 4.
8 Certificado médico expedido por la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito . Enfermería Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).
9 Folio 16, Cuaderno 2.
10 Folio 17, Cuaderno 2.
11 Folio 28, Cuaderno 3.
12 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-141 de 2009, en la que esta Corporación decidió una tutela instaurada en contra de unas decisiones judiciales, adoptadas por unos jueces laborales ordinarios, mediante las que se decidió no ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor.
13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008.
14 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente.
15 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”.
16 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.
17 En esta oportunidad, esta corporación señaló que “de los documentos allegados al proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situación que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo está percibiendo una asignación por parte del ISS correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneración al mínimo vital que conlleve a un daño irreparable.
En efecto, como lo demuestra la Resolución 0002533 de 16 de febrero de 1999, el doctor Vargas Ramírez recibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, que para el año de 1999 era de $1’938.505, y se entiende que en cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirtúa la afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el accionante.
3. Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Ahora bien en el asunto sub exámine observa la Sala, que el peticionario no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aportó dentro del proceso ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de conmutación pensional, se comprometan sus condiciones mínimas de vida. De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos de salud que lo coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuación desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una vía de hecho.
En efecto en el asunto sometido a consideración, observa la Sala que el tutelante en su demanda se limitó básicamente a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la conmutación pensión solicitada, pues presentó únicamente argumentos de derecho que por sí, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela, pues el actor se limita a destacar su condición de persona de la tercera edad, la cual como se expresó anteriormente no hace por sí sola procedente el amparo”.
18 En esta sentencia se analizó un caso en el que una peticionaria solicitó que el embargo decretado sobre la pensión su ex esposo, por concepto de alimentos, fuera extendido a la pensión recibida por su actual esposa, una vez éste falleció.
19 En ese evento, esta Corporación señaló que la actora“no aportó al proceso elementos fácticos que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como vulnerados, pues dentro del expediente no obra prueba que acredite que ante la falta del pago solicitado se comprometan sus condiciones mínimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuación desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su demanda se limitó básicamente a expresar su inconformidad con la decisión por medio del cual no se le siguió cancelando la cuota alimentaria. Como se expresó en la parte considerativa de esta providencia, la mera condición de persona de la tercera edad no hace, por sí sola, procedente la acción de tutela; igualmente tampoco es fundamento válido para hacer procedente el amparo, la sola circunstancia de que la vía ordinaria sea, en criterio de la demandante, más demorada o dispendiosa para resolver el asunto”.
20 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia C-269 de 1998 M. P. Carmenza Isaza de Gómez.
21 Certificado médico expedido por la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito Enfermería Grupo Cabal (folio 60, cuaderno 3).
22 En efecto, en el Certificado No. 122, otorgado por el Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales, “según el peticionario del predio objeto de usucapión LINDEROS ESPECIALES: “OREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRAÍN CABRERA, zanja y bordo al medio” (folio 13, cuaderno 3). De igual manera, en la escritura pública No. 1245 de 4 de mayo de 2001, otorgada por Luis Gerardo Chilanguay y otros a Ana Ruth Quiroz Campaña, Jairo Antonio Quiroz C. y Lucy Calderón O., se afirma que el predio objeto de dicha escritura tiene los siguientes linderos: “OREINTE, con la Avenida Panamericana; NORTE, con propiedades de OMAR BONILLA, LUZ RUEDA y otros, pared de ladrillo al medio; OCCIDENTE con propiedades de EFRAÍN CABRERA, zanja y bordo al medio; y SUR, con propiedades de EFRAÍN CABRERA, bordo al medio” (folio 8, cuaderno 3).