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Sentencia T-067-11
Referencia: expediente T-2.808.968
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil nueve (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Patricia Ladino Gaitán, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Bogotá, respondió la acción de tutela solicitando negar el amparo de los derechos invocados por el actor, pues su despacho no los ha vulnerado.
Así, relató que no se ha procedido ni a solicitar el archivo definitivo del proceso llevado a cabo en contra del actor por el delito de lavado de activos, ni a solicitar la cancelación “de cualquier tipo de antecedente, anotación o registro respecto de la presente actuación”13, debido a que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “dispuso la libertad del [actor], en decisión del 17 de febrero de 2009, por pena cumplida (…), dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno respecto de las penas accesorias”14.
Por lo tanto, mediante auto de 30 de marzo de 2009, ordenó remitir nuevamente el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que se pronunciara sobre las penas accesorias impuestas.
Por otra parte, Manuel Alexander Díaz Casas, obrando en calidad de Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, expresó que, en virtud del numeral 4° del artículo 29 del Decreto 643 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 3738 de 2003, esa entidad tiene asignada la competencia legal de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos de las personas.
Asimismo, señaló que el DAS es depositario y no dueño de los datos que se inscriben en el registro de antecedentes judiciales.
Respecto al caso concreto del actor, señaló que, conforme a la información que reposa en sus archivos, se declaró la extinción de la pena impuesta como consecuencia de la incursión en el delito de lavado de activos, el día 8 de abril de 2009.
Sin embargo, manifestó que esa entidad no puede proceder a borrar dicho antecedente en la medida en que esa información debe “permanecer consignad[a] en nuestra base de datos para ser comunicad[a] a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales”15.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela instaurada por el peticionario.
Por su parte, Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, en su calidad de Subdirectora de Estupefacientes de la DNE, intervino en el proceso de la referencia para informar a este despacho que: i) el artículo 93 de la ley 30 de 1986, creó el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y le otorgó a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, la facultad de expedirlo; ii) el Decreto 3788 de 1986, por el cual se reglamentó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, consagra los requisitos que se deben anexar a la solicitud de expedición del mencionado certificado y en el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, se señalan taxativamente los eventos en los que se debe expedir el documento de marras; iii) con base en esa normatividad, la DNE debe “requerir a los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado, para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa respecto de comportamientos por tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas”16. Una vez se recibe esa información, si es favorable a la persona, se procede a expedir el certificado. En el evento contrario, “mediante acto administrativo, esta Entidad se abstiene de otorgar dicho documento y en caso de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995”17. Además, procede a informarle de dicha situación al interesado para que tenga la oportunidad de aclarar su situación jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991. Si la persona así lo hace y la DNE verifica esa situación, procede, previa declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstención o de anulación, “siempre que se realice una actualización de los registros en cuanto a la actuación debatida, dado que tal declaratoria no lleva implícita la orden de expedir un nuevo certificado; por este motivo, se requiere poseer respuestas recientes de los organismos investigativos y de seguridad del Estado”18.
Sobre este tema, resaltó que la DNE carece de una base de datos sobre antecedentes judiciales y, por este motivo, debe solicitar esa información a los organismos y a las autoridades judiciales o de policía judicial que llevan dicho registro, entre los que se encuentran el DAS, la Dirección de Policía Judicial (en adelante DIJIN), las Jefaturas de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ejercito Nacional etc.19.
Adicionalmente, expresó que esa entidad tiene la facultad de negar la entrega o de anular la expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes “tomando como fundamento la existencia de un registro de inteligencia debidamente justificado no sujeto a reserva, de unas diligencias preliminares en las que el interesado o alguna de las personas o de los bienes objeto de certificación figure imputado o involucrado, en una investigación penal en la cual esté vinculado o del registro de un antecedente penal, siempre y cuando, todo ello, se refiera a las infracciones o comportamientos”20 relacionados con tráfico de estupefacientes y delitos conexos21. En efecto, la función asignada a la DNE es la de “prevenir el ejercicio e incremento de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes”22.
Con relación al caso concreto, manifestó que mediante Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de 2005, la DNE anuló unilateralmente “el certificado número 1878 de 22 de noviembre de 2000, al tiempo que se abstuvo de expedirle”23 uno nuevo. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1127 de 1° de noviembre de 2005 debido a que, para esa época, el actor había sido condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos.
A continuación, relató que el actor interpuso múltiples acciones de tutela contra la DNE en los años 2005 y 2006, con el objetivo de obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes24.
Luego, en febrero de 2007, a la Aeronáutica Civil llegó un original de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para el otorgamiento de una licencia a nombre del actor. Después de hacer una investigación, se determinó que, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE había, supuestamente, declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005, debido a que los organismos investigativos y de seguridad del Estado habían asegurado que en sus archivos no aparecían informes relativos a ningún delito. Sin embargo, la DNE señaló que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”25 en la medida en que el actor sí presentaba informe por el delito de lavado de activos26. Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tiene la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR”27.
Como consecuencia de lo anterior, el actor volvió a interponer acción de tutela en contra de la DNE y de la Aeronáutica Civil, sin que ampararan los derechos por él invocados28.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la DNE solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”29. Según la demanda, estos derechos habían sido vulnerados debido a que la entidad demandada no había dado respuesta a un derecho de petición elevado por el actor y porque, a pesar de que ya había cumplido la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no contaba con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de piloto y de instructor de vuelo. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar únicamente el derecho de petición.
De allí que la DNE, en la contestación de la demanda, haya señalado que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el peticionario actuó de manera temeraria al interponer una nueva demanda contra las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que aquella interpuesta el 12 de febrero de 2010.
En este mismo sentido, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor dispone de la acción de revocatoria directa y de la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, afirmó que certificar si existe o no un informe por la comisión de un delito conexo al tráfico de estupefacientes, es una función administrativa diferente a la imposición de una sanción que únicamente puede surgir en el marco de un proceso judicial.
Además, la DNE debe expedir certificados en los que se plasme información veraz y actualizada, pues la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes responde a la defensa del interés público, reflejado en el control a las actividades que implican un riesgo para el tráfico de estupefacientes, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-114 de 1993.
Por otra parte, señaló que el actor confunde la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es una función de la Aeronáutica Civil.
Sobre este tema, adujo que no existe una violación del derecho al trabajo del actor debido a que el artículo 26 de la Constitución Política (en adelante CP), establece que el legislador puede exigir, para ejercer una actividad profesional, un título de idoneidad, tal y como la Ley 30 de 1986 estableció la necesidad de tener el certificado aludido para la aprobación de la licencia de personal aeronáutico.
Por otro lado, señaló que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por parte del peticionario en nada cambia la decisión de anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. En efecto, el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación de dicho certificado se fundó no en el antecedente de la condena, sino en la simple sindicación del actor por la comisión del delito de lavado de activos. A este respecto, citó la sentencia de 29 de noviembre de 2001, emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se afirma que “la‘[DNE] puede anular certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino basta, un informe debidamente fundamentado”30.
Finalmente, sobre la caducidad de los datos negativos, como los informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, aseguró que, de conformidad con la sentencia SU-082 de 1995 de esta Corte, “excede a la potestad del operador administrativo la competencia de fijar un límite temporal de permanencia de la misma, por cuanto esa atribución sólo recae en el legislador”31.
Por los motivos antes expuestos, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el actor.
Mediante auto de 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó vincular al presente trámite “a los JUZGADOS CUARTOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y MEDELLÍN”32.
Jorge Eliecer Olano Asuad, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que, mediante auto de 17 de febrero de 2009, decretó la libertad del actor por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de lavado de activos.
Por último, manifestó que “existen posiciones encontradas en cuanto a la certificación del antecedente existente, a pesar de haberse decretado la liberación”33, pues mientras que en algunos certificados judiciales no aparece ninguna anotación con respecto a que la persona registra antecedentes, en otros sí. Sin embargo, en su opinión, cuando la persona sindicada ya ha pagado su deuda con la sociedad, lo justo es que en el certificado judicial no se haga ninguna mención sobre la existencia de un antecedente penal.
Finalmente, señaló que sería absurdo que las entidades del Estado que administran las bases de datos sobre antecedentes penales, borren de manera definitiva sus registros una vez la persona haya cumplido la pena impuesta, “pues ellas (…) reportan el comportamiento social del conglomerado”34.
No se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Mediante auto de nueve (9) de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador ordenó:
“Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, ubicado en la Calle 49 No. 51 – 52, Ayacucho entre Bolívar y Carabobo, Edificio Rodrigo Lara Bonilla, Piso 7, Medellín – Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue a este despacho el escrito de tutela instaurada por el señor GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR con número de radicación 2010 – 00252 – 00, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, que fue resuelta mediante providencia de 25 de febrero de 2010”.
Dentro del término legal, la autoridad oficiada allegó el escrito de tutela solicitado.
Mediante providencia de 30 de julio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos invocados por el peticionario.
En primer lugar, consideró que en el presente caso no existió una actuación temeraria por parte del actor, pues “a pesar de haber identidad de partes no hay identidad de pretensiones”35 en la medida en que, en la acción de tutela que dio origen al presente proceso, el actor solicitó que se ordenara al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C., solicitar la cancelación del antecedente por la comisión del delito de lavado de activos. Además, el peticionario solicitó que, una vez cancelado ese antecedente, se ordenara a la DNE la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
En cambio, en las anteriores tutelas instauradas por el actor, se elevaron otras pretensiones diferentes.
Seguidamente, se resolvió negar el amparo invocado porque la DNE obró de conformidad con la normatividad que regula el tema. En efecto, decidió no otorgarle el certificado solicitado debido a que el DAS le informó que contra el actor se había iniciado una investigación por el delito de lavado de activos, que terminó con su condena en el año 2005.
Por otra parte, el tribunal señaló que la decisión de no expedirle el certificado al actor y la consecuencia de no poder obtener la licencia de personal aeronáutico, constituía una limitación legítima del derecho al trabajo, pues se trataba de una medida necesaria, adecuada, razonable y proporcional. Así, mediante la imposición de ese requisito, el Estado intenta evitar la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico que generan un impacto social muy negativo y, en consecuencia, la medida persigue la defensa del interés general sobre el particular.
El magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras aclaró el voto en el sentido de que, en su concepto, en el presente caso no existe una contraposición clara entre los conceptos de interés general y particular porque en el evento estudiado, “la protección de los derechos de los individuos se puede identificar con el interés general”36. En efecto, “el Estado válidamente enarbola la lucha contra el narcotráfico como un interés general que no se puede calificar como contrario a los derechos y garantías individuales que subyacen al Estado de Derecho. Por ello resulta válido que limite preventivamente el desarrollo de actividades que pueden contribuir a la continuidad del narcotráfico, especialmente en aquellos casos donde el individuo ya ha demostrado estar dispuesto a ejercerlo o facilitarlo”37.
Esta providencia no fue impugnada.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
Sobre la constitucionalidad de esta norma, se pronunció tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.
Así, mediante sentencia No. 106 de 27 de noviembre de 1986, M.P. Jairo E. Duque Pérez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. En esa oportunidad, el actor consideró que la disposición acusada era contraria a la Constitución debido a que imponía “una pena sin la debida actuación”, vulnerándose así el derecho al debido proceso. Sin embargo, “en contra de la apreciación del actor, halla la Corte que el verdadero sentido de la norma es el de consagrar un requisito adicional que deben obtener las personas que adelantan trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil (…), relativos a (…) la aprobación de licencias para personal aeronáutico. El nuevo requisito que estipula la disposición impugnada consiste en obtener certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, lo cual se encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia de la clase de las mencionadas, teniendo en cuenta que el transporte aéreo es el medio más utilizado para la comisión de ilícitos relativos al comercio ilegal de estupefacientes. Las licencias y permisos de operación que se han citado son concesiones que hace el Estado a quienes cumplan con unos requisitos mínimos establecidos en la Ley o reglamentos, los cuales pueden ser variados o aumentados por el Legislador sin inferir agravio al ordenamiento constitucional, cuando así lo aconsejen las conveniencias públicas”. Finalmente, señaló que, mediante la disposición acusada, el Legislador estaba haciendo uso de sus facultades de reglamentación e inspección en la medida en que estaba exigiendo requisitos y cualidades para el ejercicio de unas profesiones u oficios determinados, para impedir “el desempeño de esas actividades a quienes no cumplan con los requisitos mínimos de preparación o moralidad profesional”.
Por otra parte, en la sentencia C-114 de 1993, esta Corporación estudió la constitucionalidad de la totalidad del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. En ese caso, el actor consideró que la norma violaba el derecho al trabajo debido a que la no expedición del CCITE traía como consecuencia que su solicitante no pudiera ejercer determinadas profesiones como la de piloto. En este mismo sentido, señaló que esa disposición vulneraba los derechos al buen nombre y a la intimidad en la medida en que la expedición y revocación del mencionado certificado, dependía de informaciones que no correspondían a lo efectivamente probado y controvertido en un proceso judicial, sino a informes debidamente fundamentados que no tenían la calidad de antecedentes judiciales. Sin embargo, la Corte declaró la exequibilidad de la norma al considerar que la exigencia de un requisito administrativo como el CCITE, no vulnera ni el buen nombre ni la intimidad ni el trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general y en la defensa de un orden social justo. En efecto, según la sentencia, la norma acusada busca establecer un régimen preventivo “tanto de la libertad de circulación como de la libertad de iniciativa privada, con miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el interés público, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideración del fin ilícito que caracteriza la comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionados” en la norma. Por último, esta Corporación encontró que era constitucional que la expedición y revocación del CCITE dependa de informes debidamente fundamentados en la medida en que las actividades de inteligencia y contrainteligencia constituyen un instrumento muy importante que tiene el Estado para perseguir el delito.
Si no es procedente su expedición, en virtud de lo dispuesto en la última parte del artículo 93 de la Ley 30 de 1987 y en el artículo 7º del 2894 de 199057, la DNE tiene la obligación de informarle al peticionario las razones de la negativa con el objetivo de que éste pueda aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes. En este sentido, si por ejemplo el solicitante tiene reportada una sindicación por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, pero logra demostrar que en el proceso fue encontrado inocente, procede su expedición.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado60 y de la Corte Constitucional61, para proceder a anular unilateralmente el CCITE, no es necesario que exista un antecedente judicial en los términos del artículo 248 de la C.P., es decir, una condena proferida en sentencia judicial ejecutoriada, pues basta con que exista un informe por tráfico de estupefacientes y delitos conexos que esté debidamente fundamentado por la autoridad competente.
Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisión por el delito de tráfico de influencias; ii) mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente decretó la prescripción de la pena impuesta pero, a pesar de esa situación, el DAS seguía anotando en su certificado judicial que “REGISTRA ANTECEDENTES”.
En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia señaló que resulta “altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena”, la publicación de la leyenda “registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial” en sus certificados judiciales. En ese sentido, manifestó que el DAS no podía aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para “otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que (…) han terminado condenados”. En efecto, aunque el DAS está facultado para anotar a perpetuidad los antecedentes penales en su registro, no puede publicar ese dato en el certificado judicial, “pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanción o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas”. De igual manera, expresó que lo anterior no significa que el antecedente “deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que (…) es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena”.
De allí que, en el caso concreto, se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad “únicamente en lo que hace relación a la frase 'registra antecedentes'” y se haya ordenado al DAS expedir un nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase “registra antecedentes”.
Como se trata de un acto de contenido particular, el peticionario puede ejercer las acciones de simple nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el contenido de la resolución antes citada. Sin embargo, la Sala estima que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, debido a que el CCITE es un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico y a que la profesión del actor es la de piloto de aeronaves, su no expedición amenaza ciertamente su mínimo vital y el de su familia en la medida en que esa situación le impide ejercer su profesión y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para llevar una vida digna. De allí que, de existir irregularidades en la decisión de no expedir el mencionado certificado, se impondría la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el actor y los que dependen económicamente de él, tuviesen acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por eso, dada la urgencia y gravedad de la situación que se produciría, la presente acción de tutela resulta impostergable, lo cual lleva a estudiarla con base en las ya referidas normas sobre el CCITE que mostrarán si en el caso concreto las actuaciones administrativas se ajustaron a derecho. En esta medida, la Sala considera que debe fallar el asunto de fondo para determinar si la afectación del mínimo legal del accionante resulta de una violación de sus derechos fundamentales o si, por el contrario, es consecuencia de una limitación constitucionalmente admisible de estos.
Adicionalmente, la resolución demandada por el actor fue dictada con base en el procedimiento regulado en dichas disposiciones, como pasa a demostrarse a continuación.
Con base en esa petición, la DNE solicitó al DAS y a los demás organismos investigativos del Estado, le informaran si el petente poseía informes o antecedentes relacionados con el tráfico de estupefacientes y delitos conexos.
Mediante oficio de 31 de mayo de 2005, el DAS indicó que a nombre del actor existían los siguientes reportes: “GABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en oficio 1593 del 15/09/2003 solicita antecedentes, dentro del proceso 496 por el delito de lavado de activos se encuentra en etapa de juicio, conoció la fiscalía 29 especializada proceso 179. GABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 fiscalía 5 Seccional Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, contrabando. Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en oficio 496 del 23/10/2003 cancela captura”64.
En consecuencia, la DNE requirió al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que le informara si en ese despacho se seguía un proceso en contra del peticionario. Mediante oficio No. 1680-5 de 25 de julio de 2005, se informó que “en este despacho cursa proceso [No. 2003-083 (496-5)] seguido en contra de GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 11.300.112 de Girardot Cundinamarca, el proceso fue procedente de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el radicado 179. L.A., por el delito de lavado de activos, el 20 de mayo de la presente anualidad este despacho profirió sentencia condenatoria y el 27 de junio con oficio 1554-5 fue remitida la actuación original al Honorable Tribunal Superior de Bogotá en apelación de la sentencia de primer grado”65.
Con base en ese reporte, la DNE profirió la Resolución No. 0925 de 2005, en la que se le informó al actor que, en virtud de esa condena de primera instancia por el delito de lavado de activos, se anulaba el CCITE que se le había otorgado con anterioridad y se abstenía de expedirle uno nuevo, dándole, de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de esa misma normatividad, el actor interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, como no tenía aclarada su situación jurídica ante las autoridades que reportaron los informes por la comisión del delito de lavado de activos, mediante Resolución 1127 de 2005, se confirmó la decisión de anular el CCITE y abstenerse de expedirle uno nuevo.
Inconforme con esas decisiones, el actor instauró acción de tutela en contra de la DNE solicitando la protección de su derecho al debido proceso, que habría sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos66. Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor67. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el día 2 de febrero de 200668.
En efecto, tiene razón la DNE al afirmar que el actor confunde la expedición del CCITE con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio69 y que es, en últimas, el documento requerido para que pueda ejercer su profesión, pues el CCITE no es el único requisito necesario para que se expida dicha licencia70. En este sentido, según el escrito de tutela y la contestación de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedición de la licencia de personal aeronáutico que, actualmente se encuentra suspendida71.
En todo caso, respecto a la expedición del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesión de piloto, esta Corporación ya se pronunció. Así, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.
Por eso, si bien es cierto que la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del tráfico de drogas en la defensa del interés público, sino también por el hecho de que la actividad aeronáutica sea uno de los medios más usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la máxima kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias”.
En este mismo sentido, la Sala considera que se trata de una limitación que no afecta excesivamente el derecho al trabajo, pues el actor puede trabajar en otros campos de la economía.
Por lo tanto, el cargo relativo a la violación al derecho al trabajo no puede prosperar.
En efecto, esta Sala considera, tal y como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposición de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico, entendida como una concesión que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones.
En este sentido, la Sala estima necesario diferenciar dos situaciones que, en el escrito de tutela, son confundidas. Así, la imposibilidad de ejercer la profesión de piloto puede provenir de dos causas diferentes que no pueden equipararse, pues según el artículo 2.1.16.1 de los RAC, “toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud del interesado, puede en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada cambiándose su categoría o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como sanción en caso de infracción de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia”. De manera que la imposibilidad de ejercer la profesión de piloto no siempre puede ser entendida como la aplicación de una sanción, pues la licencia puede ser suspendida cuando su titular no cumple con los requisitos exigidos para desempeñarla. Así, por ejemplo, si un piloto no presenta los certificados médicos requeridos, la Aeronáutica Civil puede suspender su licencia.
En este orden de ideas, tampoco puede concluirse, como lo hace el actor, que se vulnere la resocialización, pues este concepto supone siempre la existencia de una pena en la medida en que, de acuerdo al artículo 4° del Código Penal, la reinserción social es uno de los fines de la pena.
En este mismo sentido, el hecho de que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripción o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha información.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tráfico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la información que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento idóneo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales73.
Afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se señaló que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extinguió, las autoridades sí pueden conocer esos datos, “pues [los mismos resultan] valiosos”.
Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de lavado de activos y la cancelación o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisión de anulación del CCITE.
Así, la DNE tiene razón cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación del certificado expedido al actor se fundó no sólo en la simple sindicación que se le hizo por la comisión del delito de lavado de activos sino también considerando que el informe sobre la sindicación resultó veraz habida consideración de que este resultó condenado, mediante la sentencia que causó ejecutoria, por el referido delito, situación frente a la cual no cabe admitir que se le vulneró al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre.
Por estos motivos, la Sala encuentra que la petición del accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que solicite al DAS la cancelación del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene ninguna relación con la expedición o no del CCITE, más cuando el DAS informó a este Despacho que ya estaba enterado de que se había declarado la extinción de la pena impuesta el día 8 de abril de 2009.
De allí que la Sala resuelva confirmar la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la que se negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
1 Folio 93, Cuaderno 2.
2 Copia de esa providencia obra a folios 127 – 199, Cuaderno 4.
3 Copia de esa sentencia obra a folios 94 – 126, Cuaderno 4.
4 Folio 100, Cuaderno 2.
5 Folio 101, Cuaderno 2.
6 Folio 205, Cuaderno 4.
7 Folio 11, Cuaderno 2.
8 Folio 47, Cuaderno 2.
9 Folios 43 – 49, Cuaderno 2.
10 Folio 50, Cuaderno 2.
11 Folio 51, Cuaderno 2.
12 Folio 5, Cuaderno 2.
13 Folio 72, Cuaderno 2.
14 Folio 71, Cuaderno 2.
15 Folio 77, Cuaderno 2.
16 Folio 89, Cuaderno 2.
17 Ibídem.
18 Ibídem.
19 Folio 107, Cuaderno 2.
20 Folio 89, Cuaderno 2.
21 Sobre la facultad de registrar datos aun cuando la persona no haya sido condenada, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, la DNE trajo a colación las sentencias C-114 de 1993, T-275 de 1995 y la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
22 Folio 89, Cuaderno 2.
23 Folio 55, Cuaderno 2.
24 En efecto, el actor instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho al debido proceso, que habría sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos (folios 24 – 32, Cuaderno 1, Folios 150 – 158, Cuaderno 4). Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor (folios 61 – 63, cuaderno 4). Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el día 2 de febrero de 2006 (folio 120, Cuaderno 4). Posteriormente, volvió a impetrar acción de tutela contra la DNE por violación del debido proceso y del silencio administrativo positivo (folios 36 – 41, Cuaderno 2 y folios 107 – 112, Cuaderno 4). En efecto, según el actor, la Resolución No. 0925 de 2005 había sido expedida setenta y siete (77) días después de radicada la solicitud de expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, es decir, pasados los sesenta (60) días estipulados en el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, según el cual, transcurrido ese lapso de tiempo “se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá este a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil” (folio 108, Cuaderno 4). Adicionalmente, consideró que la DNE no tenía competencia para revocar unilateralmente el certificado aludido, pues el numeral 8° del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, otorgaba esa competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes. Finalmente, argumentó que se le había vulnerado su derecho al debido proceso porque no existía una sentencia ejecutoriada que lo hubiera condenado por el delito de lavado de activos (folios 107 – 112, Cuaderno 4). Sin embargo, mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de esa demanda que no fue impugnada (folios 229 – 234, Cuaderno 4).
25 Folio 100, Cuaderno 2.
26 Sobre este tema, la DNE y el actor en el escrito de tutela, informaron a este despacho que la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor de Bogotá D.C. adelanta indagación contra el señor Correa Salazar por el delito de fraude procesal en la medida en que éste, “para mantener vigente su licencia de piloto ante la aeronáutica civil, protocolizó un silencio administrativo positivo, omitiendo informar el contenido de la resolución No. 0925 del 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se abstuvo de expedirle el documento requerido” (folio 104, Cuaderno 2). De igual manera, la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., adelanta indagación en contra del actor por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
27 Folio 101, Cuaderno 2.
28 En esa ocasión, el actor instauró la demanda “por considerar que (…) le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción, la dignidad y [el] buen nombre, al trabajo y a una vida digna, por la suspensión de su licencia de piloto e instructor de vuelo” (folio 223, Cuaderno 3). ordenada en la Resolución No. 5508 de 2007 (Copia de esa providencia obra a folios 223 – 247, Cuaderno 3). Nuevamente, mediante providencia de 11 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, negó el amparo de los derechos invocados, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 12 de junio de 2008. En esa ocasión la Sala consideró que “la entidad accionada no vulneró el debido proceso y ningún otro derecho constitucional fundamental, habida cuenta que de la expedición de la Resolución fue comunicada y citada al actor para que éste compareciera a notificarse personalmente. Vencido el término sin que se hiciera presente, la Aeronáutica Civil procedió a notificarlo por edicto (….). De otra parte, la medida de suspensión del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no es obstáculo para que el actor acuda a las autoridades para que sea levantada y en el evento de que no se acceda a su petición, puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial a fin de que sea resuelta su legalidad” (F. 254, C 3)
29 Folio 47, Cuaderno 1.
30 Folio 121, Cuaderno 2.
31 Folio 122, Cuaderno 2.
32 Folio 79, Cuaderno 2.
33 Folio 126, Cuaderno 2.
34 Folio 126, Cuaderno 2.
35 Folio 137, Cuaderno 2.
36 Folio 141, Cuaderno .
37 Folios 140 – 141, Cuaderno 2.
38 Sentencia T-883 de 2001.
39 Sentencia T-151 de 2010
40 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-1215 de 2003, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.
41 Sobre las excepciones que le permiten al juez constitucional analizar el fondo del asunto sometido a su consideración cuando confluyen los elementos que configuran la temeridad, se puede analizar, entre otras, la sentencia T-621 de 2010, en la que, a pesar de que el actor había instaurado con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos, iguales pretensiones e idéntico objeto, la Sala estudió el fondo del asunto en atención a que el actor era de la tercera edad y no era claro que no tuviera derecho al pago de las mesadas pensionales que pretendía obtener mediante el proceso de tutela.
42 Así, de acuerdo al artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede presentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos.
43 Sobre este tema se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-012 de 2009, en la cual se declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, contra un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual se desvinculó del cargo al actor por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido su derecho a la pensión.
44 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008.
45 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente.
46 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”.
47 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.
48 Este texto fue publicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2007 con el objetivo de ofrecer “una útil herramienta tanto para las empresas que manejan sustancias químicas controladas, como para las autoridades involucradas en el control administrativo ejercido sobre precursores químicos” (pág. 6 del citado manual que se puede consultar en la página web de la DNE.
http://www.dne.gov.co/?idcategoria=1237, consultada el 4 de febrero de 2011.
49 Sobre este tema se puede consultar el segundo capitulo del Manual de Trámite del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Pág. 14 y ss.
50 Ver pag. 23PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS , DNE, 1999 http://www.dne.gov.co/?idcategoria=851, consultada el 4 de febrero de 2011.
51 “ARTICULO 93. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
a) Presentar a la consideración del Consejo, planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste.
b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende.
c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes.
d) Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere necesarios.
e) Servir de enlace entre el consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia.
f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten los trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:
1. Importación de aeronaves.
2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deberá expedirse en el término de máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no hubiere sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.
3. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.
4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas.
5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.
6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos.
7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.
8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico.
Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada.
g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices” (subrayado por fuera de texto).
52 “ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
a. La importación de aeronaves;
b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos;
c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social;
g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
a. La expedición de licencias de navegación;
b. La adquisición o matrícula de embarcación;
c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 36 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites”.
53 “Artículo 51. Las solicitudes de certificado sobre carencia, de informes por narcotráfico, a que hace referencia el Estatuto, se hará a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el lleno de las siguientes formalidades:
a) Petición por escrito, presentada personalmente con anotación del nombre y apellidos completos, del documento de identidad, profesión u oficio, dirección y teléfono”
54 “Artículo 2o. Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, formulará la solicitud escrita aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.
La solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal, o a través de apoderado debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada”.
55 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio”.
56 “Artículo 5o. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3o. la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia o que le sean allegados y en los antecedentes y reputación del solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el "Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes".
57 “Artículo 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el Certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes”.
58 “Artículo 6o. El Certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: Los otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y a las entidades públicas podrá conferirse hasta por tres (3) años.
Los otorgados para las demás personas interesadas se conferirán hasta por un (1) año.
No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso”.
59“PARÁGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición”.
60 Sobre este tema se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia de 29 de noviembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra unas resoluciones de la DNE mediante las cuales se anuló unilateralmente un CCITE. En ese evento, se afirmó que: “si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión `antecedentes` al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes. No obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes pues anular [CCITE], con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta un informe debidamente fundamentado”.
61 Así, en la sentencia C-114 de 1993, la Corte Constitucional afirmó que: “caso distinto al que se contempla en las disposiciones examinadas es el que tuvo oportunidad de considerar esta Corte cuando resolvió sobre la inexequibilidad del artículo 12 perteneciente al Decreto 262 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2270 de 1991, (Sentencia No. C-007/93 del dieciocho de enero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO), pues al paso que allí se establecía de manera expresa una exigencia de antecedentes de la persona, los cuales, según el artículo 248 de la Constitución únicamente pueden estar contenidos en sentencias judiciales definitivas y no en la documentación llevada por las unidades o bases militares cuyos comandantes estaban encargados de expedir los correspondientes certificados, en las normas acusadas se habla muy concretamente de carencia de informes sobre los datos que -como corresponde a su función- debe poseer la Oficina Nacional de Estupefacientes no necesariamente sobre antecedentes relativos a condenas proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de éste que puedan ameritar una consideración previa por parte del Departamento de Aeronáutica Civil, el INCOMEX y el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de una labor preventiva, según se deja dicho”.
62 Folio 5, Cuaderno 2.
63 Folio 93, Cuaderno 2.
64 Folio 94, Cuaderno 2.
65 Folio 94, Cuaderno 2.
66 Folios 24 – 32, Cuaderno 1 y folios 61 – 63, Cuaderno 4.
67 Folios 61 – 63 Cuaderno 4.
68 Folio 120, Cuaderno 4.
69 “ARTÍCULO 1801. <DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA>. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.
Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones”.
70 Así, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (en adelante RAC), artículo 2.1.13, para la expedición de la licencia de personal aeronáutico, se requiere, por ejemplo, que el solicitante anexe certificado de un centro de instrucción aeronáutica debidamente autorizado, en el que conste que el aspirante ha aprobado los estudios profesionales o técnicos correlativos a la licencia. También es necesario, para algunas actividades, anexar certificado médico. Esa normatividad se puede consultar en la siguiente dirección: http://www.supertransporte.gov.co/super/phocadownload/Normatividad/TRANSPORTE%20AEREO/REGLAMENTOS%20AERONAUTICOS/PARTE%202%20%20Personal%20Aeronautico.pdf
71 Folio 20, Cuaderno 2.
72 Así, en el escrito de tutela se afirma que se debe decretar el amparo de los derechos allí invocados “principalmente ahora que la Honorable Corte Suprema de Justicia concede seis tutelas protegiendo el derecho al trabajo, a la igualdad, al hábeas data (permitiendo a los condenados que la información que reposa en entidades públicas y privadas sea actualizada y recitificada)”, (folio 4, cuaderno 2). En este mismo sentido, el actor afirma en el escrito de tutela que “al parecer la Sra. Subdirectora o la misma política de la D.N.E. es no volver a conceder este certificado a quien haya sido condenado? Ya pagué mi pena, mi certificado judicial (…) así lo dice, al expedirlo el DAS: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” (…) (¿QUEDA EL ANTECEDENTE, ¿HASTA CUANDO [sic]?)” (folio 2, Cuaderno 2).
73 Esto es así debido a que una cosa son los antecedentes penales en sí mismos, y otra cosa es el grado de publicidad que se le puede dar a esa información.
74 UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos, Habeas Data. Fundamentos, Naturaleza, Régimen. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, P.195.