19449(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19449   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 032.  

          Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisión formal  de   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  procesado  LARRY  OLMEDO  GUERRERO  MARTÍNEZ,  quien  tiene  la calidad de abogado, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Popayán el 15 de enero de 2002, mediante la cual  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión como  autor  del  delito  de  “Contrato sin cumplimiento de  requisitos legales”.   

HECHOS  

          En  diciembre  de 1995 la Corporación Autónoma Regional del Cauca,  cuyo   Director  General  era  LARRY  OLMEDO  GUERRERO  MARTÍNEZ,     suscribió     con    la    sociedad  Agroreforestadora     Puracé     Ltda,     representada     por    Javier  Vivas  García, los contratos 255 y  301  para  el suministro de alambre de púas; la Contraloría Nacional del Cauca  encontró   irregularidades   que   violaban   la   Ley  80  de  1983  en  dicha  contratación,  motivo por el cual formuló cargos contra el mencionado servidor  público,   situación   que   determinó   el   inicio  de  la  correspondiente  investigación    penal    por   parte   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Seccional de Popayán dispuso la  apertura  de  indagación  preliminar  el  27  de  junio  de  1997  y  abrió la  investigación  el  1º  de  agosto  siguiente,  en  cuyo  desarrolló  vinculó  mediante   indagatoria   a   LARRY   OLMEDO  GUERRERO  MARTÍNEZ,    MOSLEY    CRISTOBAL   ZUÑIGA   MUÑOZ   y   LUIS   JAVIER   VIVAS  GARCÍA. La situación jurídica fue definida el 23 de  diciembre  de  1997  absteniéndose  de  imponer  medida  de aseguramiento a los  vinculados.   

Cerrada  la  instrucción  se  calificó  el  sumario  el  11 de abril de 2000 con resolución de acusación para GUERRERO  MARTÍNEZ  y  ZUÑIGA MUÑOZ como  presuntos   autores  del  delito  de  “Contrato  sin  cumplimiento    de    requisitos    legales”,    y  para   VIVAS  GARCÍA  como  posible  autor  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo de delitos de falsedad en  documento  privado.  En  la  misma  decisión se impuso a los primeros medida de  aseguramiento  de  carácter  detentivo sin derecho a libertad provisional – que  posteriormente  fue  sustituida  por  detención  domiciliaria  -,  y al segundo  caución prendaria.   

El   16   de  mayo  de  2000  se  decidió  adversamente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  providencia  acusatoria  y se concedió la alzada, pero el 22 de mayo siguiente se aceptó el  desistimiento del recurso de apelación.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  donde surtido el rito  correspondiente  se llevó a cabo la audiencia pública y se profirió sentencia  el   22   de   agosto  de  2001  por  cuyo  medio  se  condenó  a  LARRY  OLMEDO  GUERRERO MARTÍNEZ a la pena  principal  de  50  meses  de  prisión  y  multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales,  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por   el   mismo   lapso   como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  “Contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos  legales”.  En  la misma oportunidad le fue negada la  condena de ejecución condicional.   

También   se   condenó   a  LUIS  JAVIER  VIVAS  GARCÍA por el delito  objeto  de  acusación  y se declaró extinguida la acción penal por muerte del  procesado  MOSLEY CRISTOBAL ZUÑIGA MUÑOZ.   

Los  defensores  interpusieron  recurso  de  apelación  contra  el  referido  fallo,  y el Tribunal de Popayán lo confirmó  mediante  providencia  del  15  de  enero de 2002, pero concedió a LARRY  OLMEDO  GUERRERO el sustituto de la  prisión  domiciliaria,  quien  interpuso recurso de casación y ahora en nombre  propio   y   por   tener   la   calidad   de  abogado,  presenta  la  respectiva  demanda.   

LA DEMANDA  

El censor plantea dos cargos contra el fallo  de segundo grado, que desarrolla de la siguiente manera:   

          Primer cargo:   

          Con  base  en  la  causal  tercera  de  casación,  por  haber  sido  proferida  la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Esta la hace consistir,  según  su  planteamiento,  en una violación al debido proceso, porque  no  obstante   haber   sido   investigado  en  vigencia  del  anterior  estatuto  de  procedimiento  penal,  se  profirió en su contra resolución acusatoria sin que  previamente  se  le  hubiera  impuesto medida de aseguramiento, vulnerándose el  artículo 438 del mencionado ordenamiento.   

          Además,  señala, que al serle impuesta la medida asegurativa en la  resolución  acusatoria  se  violaron  las  formas  propias del juicio, pues era  necesario  que  previamente  al cierre de la instrucción se hubiera definido su  situación jurídica.   

          Adicional  a  lo  anterior, solicita que se decrete la nulidad de la  actuación  para  que  le sea aplicado el principio de favorabilidad en punto de  lo  dispuesto  por  el  artículo  338 de la Ley 600 de 2000, esto es, que en la  indagatoria  se  le ponga de presente la imputación jurídica provisional, pues  ello no ocurrió en la injurada que rindió.   

Por lo expuesto solicita que la Corte declare  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  indagatoria,  para  que se proceda a  escucharlo  de  conformidad  con las reglas del nuevo estatuto procesal penal, y  subsidiariamente   que   se   declare   la   nulidad  a  partir  del  cierre  de  investigación  para  que  le  sea  definida  su  situación jurídica de manera  previa a la clausura del sumario.   

Segundo cargo:  

Lo  propone  al amparo de la causal primera,  cuerpo  primero  de  casación,  es  decir,  por violación directa de una norma  sustancial    que    determinó   la   “aplicación  errónea”  del  artículo  146  del anterior Código  Penal  y  de  las previsiones contenidas en la sección 3.02 del artículo III –  ejecución  del  proyecto  –  del  contrato  3696 C0 del manual para procesos de  selección  y  contratación con recursos del Banco Mundial. Señala igualmente,  que no se aplicó el artículo 9º del derogado ordenamiento penal.   

          Al  desarrollar  el cargo el casacionista expone que los alambres de  púas  fueron  adquiridos  para  dos grupos de resguardos indígenas diferentes,  esto  es,  tenían  diverso destino, y que al no haberse dado un fraccionamiento  del  contrato, no puede decirse que se vulneraron las normas de la contratación  estatal;  situación  sería  distinta  si  el  alambre  adquirido a través del  contrato  301  estuviera  destinado  para los mismos cabildos que aquel comprado  mediante el contrato 255.   

          Para  la  adquisición  del  alambre, continúa el actor, se fijaron  avisos  al  público,  se  invitó  a  personas  naturales  y  jurídicas  a que  presentaran   propuestas,   se  allegaron  cotizaciones  que  fueron  objeto  de  análisis  y  se  siguió  el  trámite  señalado  en los manuales. Las minutas  fueron  elaboradas  por la Oficina Jurídica y posteriormente él suscribió los  contratos   convencido  de  estar  actuando  conforme  a  derecho,  además,  se  prestaron las pólizas de garantía por parte del contratista.   

          Adicional  a  ello,  agrega, se cumplió el objeto del contrato y el  alambre    adquirido    fue    entregado    a    las    comunidades   indígenas  beneficiarias.   

De   lo   expuesto   concluye  que  en  la  celebración  de los contratos objeto de investigación se dio aplicación a los  principios  de  transparencia, igualdad, responsabilidad y economía, y por ello  no    se    violaron    las   disposiciones   que   regulan   la   contratación  administrativa.   

          Por  tanto,  el  censor  solicita a la Corte que el fallo sea casado  para  que  en  su  lugar se profiera sentencia absolutoria por considerar que su  conducta  es  atípica  pues  “no  se  adecuó  a la  estructura  del  artículo  146,  ya que los contratos se hicieron con todas las  formalidades  legales” establecidas en el manual para  procesos    de    selección    y   contratación   con   recursos   del   Banco  Mundial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales  exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal,  se  impone  de  plano  su inadmisión según el mandato imperativo del artículo  213  ejusdem. Para proveer en  el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes:   

          Primer cargo:   

Reiteradamente  ha  expuesto  la  Sala,  que  cuando  se invoca la causal tercera de casación compete al actor determinar con  claridad  y  precisión  los motivos de invalidación, esto es, si se derivan de  la  falta  de  competencia,  de  la  transgresión  del  debido  proceso,  o del  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa;  concretar  de  manera  lógica  sus  fundamentos;  indicar  la  fase procesal donde se presentó la afectación, y el  ámbito  de  la  actuación  sobre  la  cual proyectó los efectos invalidantes;  demostrar  que  procesalmente  no  existe  otra  solución  para  restablecer el  derecho  afectado;  y  señalar  la  trascendencia del vicio, es decir, si posee  virtud  para  afectar sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o  socavar la estructura propia del proceso.   

En la demanda que concita la atención de la  Sala,  el  censor  ensaya dos motivos para solicitar la declaratoria de nulidad,  uno  referido  a  que en la indagatoria no se le puso de presente la imputación  jurídica,  y  otro  a que se procedió a declarar cerrada la investigación sin  que  previamente  se le hubiera impuesto medida de aseguramiento como lo exigía  el   artículo  438  del  estatuto  procesal  penal  vigente  para  cuando  ello  ocurrió.   

No  obstante,  al  proceder a desarrollar la  censura,  el  demandante  incumple  notablemente la carga que la ley le impone a  quien  pretende  impugnar en casación un fallo que se encuentra revestido de la  dual  presunción  de  acierto y legalidad. Con relación a que no le fue puesta  de  presente  la  imputación jurídica provisional en su indagatoria como ahora  lo  exige  la  Ley 600 de 2000, no formula argumento alguno dirigido a demostrar  que  ello  conculcó  de  manera  cierta  y efectiva su derecho de defensa, pues  reconoce  que  tal  exigencia  no se encontraba prevista en el régimen procesal  vigente para cuando se escuchó en injurada.   

          Se  observa  entonces,  que el casacionista no sólo no demuestra la  conculcación  de  sus  derechos  como lo anuncia, sino que tampoco se detiene a  explicarle  a  la  Sala  de  qué manera ello trasciende y se ve reflejado en el  fallo contra el que dirige su reproche.   

          Respecto  del  segundo motivo, orientado a solicitar la declaratoria  de  nulidad  porque  no  le  fue  definida  su  situación jurídica previo a la  resolución  acusatoria,  y  que fue en esta decisión donde se le impuso medida  de  aseguramiento,  el  actor  se  desentiende  por  completo  de  la  lógica y  coherencia  que  debe  guardar  en  su  escrito,  pues  en  el numeral 4º de la  síntesis  de  la  actuación  procesal expone “Se me  definió  situación  jurídica  el  23  de  diciembre  de  1997,  en la cual la  Fiscalía,   se   abstuvo   de   dictarme  medida  de  aseguramiento”;  pese  a  ello,  sin  más,  al  demostrar el cargo expresa que  “se      violentó  (sic)  las  formas  propias  del  juicio  del  citado  artículo  438  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, pues no se había  podido  cerrar  la  investigación  sin  que  se  me hubiese definido situación  jurídica en forma previa”.   

Como fácil puede advertirse, el discurso del  censor  es confuso y viola el principio de no contradicción, pues transcribe la  norma  que  estima  infringida,  reconoce  que  le  fue  definida  su situación  jurídica  sin  la  imposición  de  medida  de aseguramiento, pero acto seguido  postula  la  ausencia  de  tal  pronunciamiento judicial, con lo que la falta de  lógica  y  de ilación impiden a la Corte conocer cuál es en sí el fundamento  de su reproche.   

Además,  al igual que en el anterior motivo  de   nulidad,   el   casacionista  nada  hace  por  demostrar  que  la  presunta  irregularidad  quebrantó  las disposiciones que cita, socavó la estructura del  proceso  o  sus  garantías,  y  tuvo injerencia manifiesta y trascendente en el  fallo   censurado,  razón  de  más  para  que  la  falta  de  técnica  en  la  proposición del cargo determine su inadmisión.   

          Segundo cargo:   

Considera  la  Corte que el demandante no se  sujetó  a  lo  que  de  tiempo  atrás  se  ha  expuesto sobre la técnica para  plantear  la  violación  directa  de la ley sustancial, esto es, que constituye  requisito  ineludible  que  el  actor  acepte  íntegramente  los  hechos que se  estiman  acreditados  en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y  la  valoración que de ellas hizo el juzgador, en atención a que la censura que  aquí  se  presenta  es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el  debate  tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura  e  independiente,  habida  cuenta  que  no  se trata de un asunto de valoración  probatoria,   sino   de   falta   de   aplicación,   aplicación   indebida   o  interpretación errónea de la ley.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  pronto  se  advierte,  que falta el actor a la técnica pues se aparta por  completo  de  la  valoración  que  de  los  hechos  y  las pruebas hicieron los  falladores  y  simplemente  emprende una disertación donde expone su particular  manera de valorar los sucesos.   

          Nótese  que  el  casacionista dice que los alambres de púas fueron  adquiridos  para  dos  grupos  de  resguardos  indígenas  diferentes,  de donde  concluye   que   tenían   un  destino  diverso,  y  que  al  no  haberse  hecho  fraccionamiento  se  cumplió  con las normas de contratación estatal; sobre lo  que  el  Tribunal  expone:  “Los investigadores de la  Contraloría  General  de  la Nación y de la Fiscalía estudiaron los contratos  número  255  y 301 de 1995, y observaron el fraccionamiento de contrato, porque  el  objeto  era  el  mismo  y el fin era idéntico, y además se suscribieron en  diciembre  y con igual persona, buscándose dividirlo para eludir el deber legal  de la licitación”.   

          El  actor  señala  que para la adquisición del alambre se hicieron  avisos  al  público  y  se  invitó  a  personas  naturales  y jurídicas a que  presentaran   propuestas,   se  allegaron  cotizaciones  que  fueron  objeto  de  análisis  y  se  siguió  el  trámite señalado en los manuales y en la ley de  contratación  administrativa,  en  tanto  que  el  fallador  de  segundo  grado  puntualiza  que  “La  regla general, de acuerdo a lo  dispuesto  en  la  ley  80  de  1993,  es que la escogencia del contratista debe  efectuarse  siempre  a  través de licitación, salvo algunos contratos de menor  cuantía  y  otros  enumerados taxativamente por su naturaleza contractual. Esto  obviamente  lo  sabía  el  director  de  la  C.R.C., y simplemente se obvió la  licitación   y  se  quiso  darle  aspectos  de  legalidad  a  algo  que  no  lo  tenía”.   

          Por  tanto, si el demandante plantea en su libelo una valoración de  los  medios  de  prueba  diversa  a  la  asumida  por  el  Tribunal,  como ya se  demostró,  es  evidente  que  abandona  la  argumentación propia del cargo que  anuncia  por  violación directa de la ley sustancial, para adentrarse de manera  incorrecta  en  los  razonamientos  que  corresponden a la violación indirecta,  confusión  que  imposibilita  a  la  Sala  para declarar ajustada la demanda en  procura de pronunciarse materialmente sobre ella.   

Así las cosas, ante las graves falencias de  forma  del  libelo  presentada,  es evidente que esta carece de mérito, pues de  conformidad  con  el  principio  de  limitación  que  rige la competencia de la  Corte,  por  virtud  del cual, sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, siempre  que  la  inconformidad  haya  sido  formulada adecuadamente – salvo los casos de  declaratoria  de  nulidad de lo actuado donde procede la facultad oficiosa de la  Corporación  -,  no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la  consecuencia   procesal   establecida   en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  presentado en nombre  propio  por LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ   de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  este auto no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE          JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                    ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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