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Proceso No 19449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 032.
Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el procesado LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, quien tiene la calidad de abogado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 15 de enero de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión como autor del delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.
HECHOS
En diciembre de 1995 la Corporación Autónoma Regional del Cauca, cuyo Director General era LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, suscribió con la sociedad Agroreforestadora Puracé Ltda, representada por Javier Vivas García, los contratos 255 y 301 para el suministro de alambre de púas; la Contraloría Nacional del Cauca encontró irregularidades que violaban la Ley 80 de 1983 en dicha contratación, motivo por el cual formuló cargos contra el mencionado servidor público, situación que determinó el inicio de la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Popayán dispuso la apertura de indagación preliminar el 27 de junio de 1997 y abrió la investigación el 1º de agosto siguiente, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria a LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, MOSLEY CRISTOBAL ZUÑIGA MUÑOZ y LUIS JAVIER VIVAS GARCÍA. La situación jurídica fue definida el 23 de diciembre de 1997 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a los vinculados.
Cerrada la instrucción se calificó el sumario el 11 de abril de 2000 con resolución de acusación para GUERRERO MARTÍNEZ y ZUÑIGA MUÑOZ como presuntos autores del delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, y para VIVAS GARCÍA como posible autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad en documento privado. En la misma decisión se impuso a los primeros medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional – que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria -, y al segundo caución prendaria.
El 16 de mayo de 2000 se decidió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia acusatoria y se concedió la alzada, pero el 22 de mayo siguiente se aceptó el desistimiento del recurso de apelación.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, donde surtido el rito correspondiente se llevó a cabo la audiencia pública y se profirió sentencia el 22 de agosto de 2001 por cuyo medio se condenó a LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. En la misma oportunidad le fue negada la condena de ejecución condicional.
También se condenó a LUIS JAVIER VIVAS GARCÍA por el delito objeto de acusación y se declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado MOSLEY CRISTOBAL ZUÑIGA MUÑOZ.
Los defensores interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, y el Tribunal de Popayán lo confirmó mediante providencia del 15 de enero de 2002, pero concedió a LARRY OLMEDO GUERRERO el sustituto de la prisión domiciliaria, quien interpuso recurso de casación y ahora en nombre propio y por tener la calidad de abogado, presenta la respectiva demanda.
LA DEMANDA
El censor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado, que desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo:
Con base en la causal tercera de casación, por haber sido proferida la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Esta la hace consistir, según su planteamiento, en una violación al debido proceso, porque no obstante haber sido investigado en vigencia del anterior estatuto de procedimiento penal, se profirió en su contra resolución acusatoria sin que previamente se le hubiera impuesto medida de aseguramiento, vulnerándose el artículo 438 del mencionado ordenamiento.
Además, señala, que al serle impuesta la medida asegurativa en la resolución acusatoria se violaron las formas propias del juicio, pues era necesario que previamente al cierre de la instrucción se hubiera definido su situación jurídica.
Adicional a lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la actuación para que le sea aplicado el principio de favorabilidad en punto de lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, esto es, que en la indagatoria se le ponga de presente la imputación jurídica provisional, pues ello no ocurrió en la injurada que rindió.
Por lo expuesto solicita que la Corte declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria, para que se proceda a escucharlo de conformidad con las reglas del nuevo estatuto procesal penal, y subsidiariamente que se declare la nulidad a partir del cierre de investigación para que le sea definida su situación jurídica de manera previa a la clausura del sumario.
Segundo cargo:
Lo propone al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación, es decir, por violación directa de una norma sustancial que determinó la “aplicación errónea” del artículo 146 del anterior Código Penal y de las previsiones contenidas en la sección 3.02 del artículo III – ejecución del proyecto – del contrato 3696 C0 del manual para procesos de selección y contratación con recursos del Banco Mundial. Señala igualmente, que no se aplicó el artículo 9º del derogado ordenamiento penal.
Al desarrollar el cargo el casacionista expone que los alambres de púas fueron adquiridos para dos grupos de resguardos indígenas diferentes, esto es, tenían diverso destino, y que al no haberse dado un fraccionamiento del contrato, no puede decirse que se vulneraron las normas de la contratación estatal; situación sería distinta si el alambre adquirido a través del contrato 301 estuviera destinado para los mismos cabildos que aquel comprado mediante el contrato 255.
Para la adquisición del alambre, continúa el actor, se fijaron avisos al público, se invitó a personas naturales y jurídicas a que presentaran propuestas, se allegaron cotizaciones que fueron objeto de análisis y se siguió el trámite señalado en los manuales. Las minutas fueron elaboradas por la Oficina Jurídica y posteriormente él suscribió los contratos convencido de estar actuando conforme a derecho, además, se prestaron las pólizas de garantía por parte del contratista.
Adicional a ello, agrega, se cumplió el objeto del contrato y el alambre adquirido fue entregado a las comunidades indígenas beneficiarias.
De lo expuesto concluye que en la celebración de los contratos objeto de investigación se dio aplicación a los principios de transparencia, igualdad, responsabilidad y economía, y por ello no se violaron las disposiciones que regulan la contratación administrativa.
Por tanto, el censor solicita a la Corte que el fallo sea casado para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria por considerar que su conducta es atípica pues “no se adecuó a la estructura del artículo 146, ya que los contratos se hicieron con todas las formalidades legales” establecidas en el manual para procesos de selección y contratación con recursos del Banco Mundial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes:
Primer cargo:
Reiteradamente ha expuesto la Sala, que cuando se invoca la causal tercera de casación compete al actor determinar con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se derivan de la falta de competencia, de la transgresión del debido proceso, o del quebrantamiento del derecho de defensa; concretar de manera lógica sus fundamentos; indicar la fase procesal donde se presentó la afectación, y el ámbito de la actuación sobre la cual proyectó los efectos invalidantes; demostrar que procesalmente no existe otra solución para restablecer el derecho afectado; y señalar la trascendencia del vicio, es decir, si posee virtud para afectar sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o socavar la estructura propia del proceso.
En la demanda que concita la atención de la Sala, el censor ensaya dos motivos para solicitar la declaratoria de nulidad, uno referido a que en la indagatoria no se le puso de presente la imputación jurídica, y otro a que se procedió a declarar cerrada la investigación sin que previamente se le hubiera impuesto medida de aseguramiento como lo exigía el artículo 438 del estatuto procesal penal vigente para cuando ello ocurrió.
No obstante, al proceder a desarrollar la censura, el demandante incumple notablemente la carga que la ley le impone a quien pretende impugnar en casación un fallo que se encuentra revestido de la dual presunción de acierto y legalidad. Con relación a que no le fue puesta de presente la imputación jurídica provisional en su indagatoria como ahora lo exige la Ley 600 de 2000, no formula argumento alguno dirigido a demostrar que ello conculcó de manera cierta y efectiva su derecho de defensa, pues reconoce que tal exigencia no se encontraba prevista en el régimen procesal vigente para cuando se escuchó en injurada.
Se observa entonces, que el casacionista no sólo no demuestra la conculcación de sus derechos como lo anuncia, sino que tampoco se detiene a explicarle a la Sala de qué manera ello trasciende y se ve reflejado en el fallo contra el que dirige su reproche.
Respecto del segundo motivo, orientado a solicitar la declaratoria de nulidad porque no le fue definida su situación jurídica previo a la resolución acusatoria, y que fue en esta decisión donde se le impuso medida de aseguramiento, el actor se desentiende por completo de la lógica y coherencia que debe guardar en su escrito, pues en el numeral 4º de la síntesis de la actuación procesal expone “Se me definió situación jurídica el 23 de diciembre de 1997, en la cual la Fiscalía, se abstuvo de dictarme medida de aseguramiento”; pese a ello, sin más, al demostrar el cargo expresa que “se violentó (sic) las formas propias del juicio del citado artículo 438 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues no se había podido cerrar la investigación sin que se me hubiese definido situación jurídica en forma previa”.
Como fácil puede advertirse, el discurso del censor es confuso y viola el principio de no contradicción, pues transcribe la norma que estima infringida, reconoce que le fue definida su situación jurídica sin la imposición de medida de aseguramiento, pero acto seguido postula la ausencia de tal pronunciamiento judicial, con lo que la falta de lógica y de ilación impiden a la Corte conocer cuál es en sí el fundamento de su reproche.
Además, al igual que en el anterior motivo de nulidad, el casacionista nada hace por demostrar que la presunta irregularidad quebrantó las disposiciones que cita, socavó la estructura del proceso o sus garantías, y tuvo injerencia manifiesta y trascendente en el fallo censurado, razón de más para que la falta de técnica en la proposición del cargo determine su inadmisión.
Segundo cargo:
Considera la Corte que el demandante no se sujetó a lo que de tiempo atrás se ha expuesto sobre la técnica para plantear la violación directa de la ley sustancial, esto es, que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, en atención a que la censura que aquí se presenta es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, habida cuenta que no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que falta el actor a la técnica pues se aparta por completo de la valoración que de los hechos y las pruebas hicieron los falladores y simplemente emprende una disertación donde expone su particular manera de valorar los sucesos.
Nótese que el casacionista dice que los alambres de púas fueron adquiridos para dos grupos de resguardos indígenas diferentes, de donde concluye que tenían un destino diverso, y que al no haberse hecho fraccionamiento se cumplió con las normas de contratación estatal; sobre lo que el Tribunal expone: “Los investigadores de la Contraloría General de la Nación y de la Fiscalía estudiaron los contratos número 255 y 301 de 1995, y observaron el fraccionamiento de contrato, porque el objeto era el mismo y el fin era idéntico, y además se suscribieron en diciembre y con igual persona, buscándose dividirlo para eludir el deber legal de la licitación”.
El actor señala que para la adquisición del alambre se hicieron avisos al público y se invitó a personas naturales y jurídicas a que presentaran propuestas, se allegaron cotizaciones que fueron objeto de análisis y se siguió el trámite señalado en los manuales y en la ley de contratación administrativa, en tanto que el fallador de segundo grado puntualiza que “La regla general, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, es que la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de licitación, salvo algunos contratos de menor cuantía y otros enumerados taxativamente por su naturaleza contractual. Esto obviamente lo sabía el director de la C.R.C., y simplemente se obvió la licitación y se quiso darle aspectos de legalidad a algo que no lo tenía”.
Por tanto, si el demandante plantea en su libelo una valoración de los medios de prueba diversa a la asumida por el Tribunal, como ya se demostró, es evidente que abandona la argumentación propia del cargo que anuncia por violación directa de la ley sustancial, para adentrarse de manera incorrecta en los razonamientos que corresponden a la violación indirecta, confusión que imposibilita a la Sala para declarar ajustada la demanda en procura de pronunciarse materialmente sobre ella.
Así las cosas, ante las graves falencias de forma del libelo presentada, es evidente que esta carece de mérito, pues de conformidad con el principio de limitación que rige la competencia de la Corte, por virtud del cual, sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, siempre que la inconformidad haya sido formulada adecuadamente – salvo los casos de declaratoria de nulidad de lo actuado donde procede la facultad oficiosa de la Corporación -, no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la consecuencia procesal establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentado en nombre propio por LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria