19455(18-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 35   

Bogotá,  D.C., dieciocho de marzo de dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano MIGUEL  CARVAJAL  MANGONES,  requerido  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar  de  conclusión,  lapso durante el cual se pronunciaron el Procurador Delegado y  el defensor.   

La Corte emite su concepto de conformidad con  el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante nota diplomática N° 133 del 7  de  febrero  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  señor  MIGUEL CARVAJAL,  quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  la  resolución  de acusación sustitutiva No. 00-1071-CR- Dimitrouleas (s), dictada  el  20  de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Miami. Un auto de detención fue proferido  en  la  misma  fecha  por  un  juez  de  la  mencionada  Corte  (Carpeta,  folio  4).   

2.  Con base en el artículo 528 del Código  de  Procedimiento  Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del  requerido,  mediante  resolución  del  1º  de  marzo  de 2002, la cual se hizo  efectiva el 7 de los mismos mes y año (folios 16 y 31).   

3. Por medio de la nota diplomática N° 536  del  2  de  mayo  de  2002,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos formalizó la  solicitud    de     extradición    de    MIGUEL  CARVAJAL,  en  la  cual reiteró que este individuo es  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas  (s),  emitida  el  20  de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  División Miami, en la cual se le  formulan dos cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  al tiempo que indicó que, conforme con el artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano”.   

5. Procedió el Ministerio de Justicia y del  Derecho  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que, luego de ver porque  estuviera        garantizada        la       defensa       de       CARVAJAL,   concedió  el  traslado  para  solicitar pruebas, del cual hizo uso el defensor de aquél.   

6.  La  Sala,  por auto del 15 de octubre de  2002,  negó  por  inconducentes  las  pruebas  solicitadas  por el defensor; de  oficio  ordenó  que  se aportaran copias auténtica y debidamente traducidas de  algunas disposiciones del Código del país requirente.   

7. Propuesto el recurso de reposición contra  la  mencionada  providencia  y  elevada  una  solicitud  de  nulidad,  la  Corte  resolvió  tales  puntos de manera negativa, con providencia del 12 de noviembre  de 2002.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  El  asistente  técnico  del  solicitado  empieza  por  hacer un recuento de los hechos, de la documentación aportada, de  la  normatividad aplicable y de los aspectos que se deben observar al momento de  rendir el concepto.   

2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  el defensor observa que se violaron los preceptos  legales  y  constitucionales, porque en la nota verbal se informa que el número  de  cédula  de CARVAJAL es de  Lorica  (Córdoba),  cuando en realidad corresponde al municipio de Arjona en el  departamento de Bolívar.   

Critica  la  forma  como  se  estableció la  identificación  del  reclamado  por parte del agente de la D.E.A., Kenneth  Becker,  quien  informó  que fue  después  de  la  captura  de  aquél  que  se le tomó una fotografía, lo cual  ocurrió  en  las  instalaciones  de  la  DIJIN  en  Bogotá.  Respecto  de  esa  circunstancia       se       pregunta       cómo       siendo      CARVAJAL una persona supuestamente miembro  de  una  organización  criminal, tenga que ser identificada de tal manera, solo  con  el  fin de exhibir la gráfica a los informantes. Si en verdad MIGUEL  CARVAJAL  es el mismo MIGUEL   ENRIQUE  CARVAJAL  MANGONES,  con  cédula  de  ciudadanía N° 7.883.606 de Arjona (Bolívar), no se comprende por  qué  motivo  se  recurre a esos métodos de identificación, violatorios de los  derechos de los colombianos.   

Del  mismo  modo,  hace  referencia  a  la  indicación  contenida  en  la  nota diplomática acerca de la señal particular  que  tiene  el  reclamado  MIGUEL CARVAJAL  de  un  tatuaje de Harley Davidson en la espalda, aspecto de vital  importancia  para  establecer  si  el  capturado con fines de extradición es el  mismo solicitado, pero que no se esclareció.   

Concluye   que   la   plena  identidad  de  MIGUEL    ENRIQUE    CARVAJAL   MANGONES  se  produjo con posterioridad a su captura, mas en la solicitud de  extradición no había sido plenamente identificado.   

3.  De acuerdo con el defensor, el pedido de  extradición  desconoce  lo  previsto  en  el  artículo  513-2  del  Código de  Procedimiento  Penal,  el cual dispone que el país requirente indique de manera  exacta  los actos que motivan la solicitud de extradición, así como el lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  a fin de determinar desde el punto de vista  formal y material la doble incriminación.   

Esa exigencia tiene su fuente en el artículo  35  de  la  Constitución,  que  dispone  que la extradición de colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior y considerados  como  tales  en la ley penal colombiana. Esto significa que el hecho considerado  como  punible  en  los  dos  estados  debe  tener  existencia y que, además, el  solicitado  en  extradición  lo haya cometido o participado en su ejecución en  el estado requirente.   

Luego  de  hacer  unos  comentarios sobre la  naturaleza  del  pronunciamiento  que hace la Corte dentro de este trámite y de  los  puntos  que  comprende, el defensor afirma que no existe ninguna prueba que  respalde  el  hecho  fijado en los cargos formulados en el extranjero, acerca de  la   pertenencia   de   MIGUEL   CARVAJAL   a  una  organización  denominada  “Mellizos”,  con  base  de  operaciones  en Colombia, y que su labor era la de despachar la droga hacia otro  grupo  radicado en Montreal. Añade que el investigador federal que intervino en  las  pesquisas  no  aportó  prueba  alguna  que  demuestre la participación de  aquél  en  la  coordinación  o  envío  de  la sustancia vedada hacia el país  solicitante.   

Al  contrario, las referencias existentes en  torno  a  la  situación de MIGUEL CARVAJAL   indican  que  si  realizó  alguna  conducta  punible,  ésta  se  desarrolló  en  Colombia,  siendo  a  las  autoridades nacionales a quienes les  compete investigarlo y sancionarlo.   

Comenta  que  la  documentación aportada no  satisface  los  requisitos  formales  que  ha  de examinar la Corte, de modo que  cómo  se puede sostener que CARVAJAL   se  concertó  con  otros  individuos  para  introducir y repartir  estupefacientes  en  los  Estados  Unidos,  si  de  la  declaración  del agente  investigador  no  se  desprende  ningún señalamiento contra aquél, pues no es  cierto  que  haga parte de una empresa criminal; MIGUEL  CARVAJAL  no  se  encuentra  plenamente  identificado,  porque  el  agente  de  la  D.E.A. no concreta cargo alguno derivándose todo de  presuntas declaraciones de informantes confidenciales.   

Sobre  este último punto, aduce el defensor  que  las  declaraciones  de  informantes o agentes encubiertos que sustentan las  acusaciones,  están  motivadas  en  el  afán  de  acogerse a beneficios y para  obtener  rebajas  de  pena,  lo  cual  propicia  sindicaciones a personas que no  tienen que ver con ninguna investigación penal.   

Agrega  que  la documentación que se aporta  debe  corresponder a las exigencias del ordenamiento patrio, porque es necesario  establecer  que  la  acusación  foránea  contra  el  ciudadano  colombiano  es  posible,  es  decir,  que  no  ha  sido  manipulada.  La  prueba transcrita como  fundamento  de  la  acusación  no  es  relevante  de  conformidad  con  nuestra  normatividad  en  orden  a demostrar que en efecto el requerido participó en el  delito   que   se   le  endilga.  Además,  el  declarante  oculta  la  forma  y  circunstancias   en  que  MIGUEL  CARVAJAL  desarrolló  su  conducta  criminal,  pues ni en la nota verbal se  mencionan  las  fechas  de  las  correspondientes  actividades,  las  cuales son  desconocidas para el gran jurado.   

Reitera  que  la  doble  incriminación hace  referencia  a que la providencia que contiene los cargos en el estado requirente  “guarde cierta similitud”  con  las  exigencias  previstas  en  el  requerido  para adoptar una acusación,  exigencias  que  tiene  como  finalidad  evitar  celadas  policiales. Ya que los  hechos  que  se le imputan al requerido no han tenido formalmente demostración,  se afecta esa doble incriminación.   

Estima  que  según con los artículos 513 y  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cargo debe ser estructurado de  manera  similar a como lo dispone el artículo 397 ibídem como eso no ocurre en  este caso, la doble incriminación no se da.   

Recalca  que  de  acuerdo  con  los  hechos  narrados   por   el   investigador  Becker,  es a las autoridades colombianas a quienes les corresponde juzgar  al  reclamado,  lo  cual es fácil de concluir al observar la acusación. Repite  que     ninguna     de     las     conductas     atribuidas    a    CARVAJAL   tuvieron   ocurrencia   en  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América, y que ninguna de las pruebas  aportadas lo comprometen en el concierto para distribuir droga.   

Por  las  anteriores  razones es inviable un  concepto favorable a las pretensiones del estado requirente.   

4.  Tampoco  se  observó  la  exigencia  de  aportar  copias  auténticas  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.  Como  el  trámite  de  extradición de MIGUEL CARVAJAL  no  se  fundamenta en tratados sino en el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  el  estado  solicitante  debía  aportar  las  disposiciones aplicables en ausencia de tratado.   

Sobre  el  punto  hace  el  defensor algunas  consideraciones  en  las  cuales  no  señala  en  concreto  cuáles  fueron las  disposiciones  aplicables que dejó de aportar el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

5.  El  defensor  solicita  la nulidad de lo  actuado,  porque considera que la documentación aportada por los Estados Unidos  de  América en la nota N° 536 del 2 de mayo de 2002, no cumplen los requisitos  exigidos  por  los  artículos  538  y 541  “del  anterior  código  de  procedimiento  penal Decreto Ley 100 de 1.980”,     el    cual    por    favorabilidad    es    aplicable    al  requerido.   

Si  una de las exigencias que deben observar  las  autoridades  extranjeras  es  remitir junto a las pruebas certificación de  que  fueron  practicadas  válidamente,  de  conformidad  con  la respectiva ley  procesal,  tal certificación se echa de menos. Del mismo modo, el artículo 225  de  aquella  codificación  hace  referencia  a  los  requisitos  de  la  prueba  trasladada,  la  cual debe ser apreciada de acuerdo con las reglas señaladas en  la misma obra legal.   

Es  imperioso para las autoridades del país  solicitante  certificar que las pruebas fueron practicadas válidamente, premisa  que  respalda  con el comentario de unas declaraciones radiodifundidas dadas por  un  funcionario  de la Fiscalía de Estados Unidos, relacionadas con la conocida  “Operación Milenio”.   

Por tanto, se debe declarar la nulidad de lo  actuado,  a  partir,  inclusive,  del  momento  en  que  la  Corte  recibió  la  documentación correspondiente a la solicitud de extradición.   

6. Por último, en vista que desde su óptica  no  están satisfechos los requisitos para concederla, el defensor solicita a la  Corte  emita  concepto  desfavorable  al  pedido de extradición de MIGUEL         ENRIQUE         CARVAJAL         MANGONES.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 4º Delegado para la  Casación  Penal  estima  que como los hechos se cometieron a partir de enero de  1998  hasta  aproximadamente  el  mes  de  noviembre  de 2000, no hay lugar a un  concepto  desfavorable  porque el artículo 35, inciso 4º, de la Constitución,  modificado  por  el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la entrega de  nacionales  por  nacimiento  es  procedente  sólo  por  eventos  sucedidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

2.  Considera  acertado,  de  otra parte, el  concepto  emitido  del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la legislación  aplicable  al  trámite de extradición, es decir, la contenida en el Código de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  no  existe  convenio en torno a esta materia  entre  el  país  requirente y Colombia, por haber sido declarada inexequible la  Ley  27  de  1980 aprobatoria del Tratado sobre Extradición celebrado entre los  dos estados.   

3.  Encuentra,  así  mismo, que el gobierno  requirente  aportó  autenticadas  y traducidas en cabal forma, las copias de la  resolución   de  acusación  que  contiene  los  cargos  formulados  contra  el  solicitado,  en  la  cual se indican el tiempo, modo y lugar de comisión de los  hechos;  de las declaraciones juradas de Kenneth Becker  y  Steven N. Siegel; y del texto completo de las normas  que  describen  las  conductas  que dieron lugar a la mencionada acusación. Por  este  motivo,  estima que se hallan satisfechos los requisitos del artículo 513  del Código de Procedimiento Penal.   

4.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado,  el  Procurador  Delegado  observa  que  desde  el  momento  de  ser  requerida  la  detención  con  fines  de  extradición, fueron aportados alguna  información  biográfica  y  sobre las características físicas del requerido,  las  cuales,  confrontadas  con las obtenidas al momento de la captura, permiten  establecer  que  la  persona  aprehendida  es  la  misma  cuya  extradición  se  demanda.   

5.  Para el Delegado, a fin de determinar si  se  cumple  el  requisito  de  la  doble  incriminación,  se deben comparar las  disposiciones   que  describen  las  conductas  imputadas  al  requerido  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva,  con  los  preceptos  del ordenamiento  patrio para esclarecer si aquí también se consideran delito.   

Luego de transcribir los cargos contenidos en  la  conocida  resolución  de  acusación,  así  como las normas allí citadas,  observa  que  guardan  correspondencia con las definiciones de los artículos 31  (concurso   de  conductas  punibles),  (340  concierto  para  delinquir)  y  376  (tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes),  aduce  que los hechos  descritos  en  la  resolución  de  acusación sustitutiva hacen referencia a un  concurso   de   conciertos  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  entre  el  solicitado  y  otros  individuos,  motivo por el cual considera que se cumple el  requisito de la doble incriminación.   

Agrega  que  las penas previstas en Colombia  para  las  conductas  contempladas  en  los  cargos  proferidos en el extranjero  sobrepasan  los  cuatro  años de prisión, razón por la cual también se llena  la  exigencia  a  que  alude  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento  Penal.   

6.  El señor agente del Ministerio Público  considera   que  la  resolución  sustitutiva  N°  00-1071-Cr-Dimitrouleas  (s)  proferida  el  20  de noviembre de 2001 en la Corte de Distrito para el Distrito  Sur  de  Florida,  División  Miami, tal cual ocurre en el proceso penal patrio,  tiene  la capacidad de llamar a juicio al reclamado en extradición, de modo que  tal  decisión  cumple  el mismo papel que la que se emite en Colombia. Además,  en  ella  también  se especifican las imputaciones con señalamiento de tiempo,  modo  y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las normas que describen la  conducta, y se concreta la persona objeto de acusación.   

En resumen, el requisito del artículo 511-2  del     Código     de     Procedimiento    Penal    también    se    encuentra  satisfecho.   

7. Si el concepto de la Corte es favorable,  solicita  que  se  exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega a  que   se   juzgue  al  reclamado  sólo  por  las  conductas  que  motivaron  el  requerimiento,  y  para  que  no  se  le  imponga  a  aquél la pena de prisión  perpetua  prevista  en  el país solicitante para los delitos que se le imputan,  ya   que   está   prohibida   por   el   artículo   34   de  la  Constitución  Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Enfocada la competencia de la Corte dentro  del  trámite  de  extradición  a  expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  aspectos  a  que  se  refiere  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  precisarse  también  que  el  artículo  35  de la  Constitución   Política   en   su  inciso  2º  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

El     defensor    de    MIGUEL  CARVAJAL  MANGONES  insinúa que la  extradición  no es procedente porque si llegó a cometer ilicitud alguna, ésta  se  realizó  en  Colombia  y, por ende, es las autoridades nacionales a las que  les compete investigarlo y sancionarlo.   

Sobre  el  particular,  obsérvese  que  de  acuerdo  con  la  segunda acusación sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s)  proferida  por  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida  (División  Miami),  las  dos  imputaciones  que se le formularon a  MIGUEL  CARVAJAL corresponden  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes, llevados a cabo  entre  el  mes de enero de 1998 y el de noviembre de 2000, en el Distrito Sur de  Florida.   

Ahora  bien,  el hecho de que las conductas  que  se  le  atribuyen  al  reclamado hayan sido ejecutadas en Colombia no es un  factor  que  por  sí  mismo  se  erija  en  motivo determinante para impedir la  extradición,  puesto  que  esa  circunstancia adquiere relevancia si la acción  que  le imputa la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus planos  ontológicos y jurídicos, las fronteras.   

De  acuerdo  con  los  cargos del caso, las  imputaciones    que   se   le   formulan   a   MIGUEL  CARVAJAL  se  concretaron  a  la  conspiración  para  importar  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína  en  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América.  En  la  mencionada  segunda  resolución  sustitutiva  presentada en apoyo de la solicitud de extradición de  CARVAJAL,  aparece con total  claridad  que  tales  acuerdos  se  consolidaron  para que tuvieran efecto en el  país   requirente,   desprendiéndose   de   la   documentación  allegada  que  consistieron  en  la  ejecución  de  múltiples  planes  criminales, sobre cuya  ejecución  si  bien  se  acordó  iniciar  en  Colombia,  tenía  como objetivo  consumarse en el exterior   

No  aparece ningún dato que permita pensar  que  los  mencionados  acuerdos en los que supuestamente participó CARVAJAL,  según  los  parámetros  de la  acusación  y  de  las  pruebas  anexas,  se  concretaron  para que la sustancia  controlada    fuese    adquirida,    ofrecida    o    vendida    en   territorio  colombiano.   

De  acuerdo  con  lo anterior, CARVAJAL  no  se  encuentra  cobijado  por  ningún motivo constitucional impidiente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada. La Vice Cónsul de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MIGUEL  CARVAJAL,  de  conformidad  con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L.  Powel, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Steven  N.  Siegel,  fiscal  procesalista  de  la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  peligrosas,  División  de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos, y del agente especial de la D.E.A., Kenneth E.  Becker.   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular  el   2   de   mayo   de   2002,   como  consta  en  el  documento  suscrito  por  ésta.   

Como  anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos   aparecen   la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  00-1071-  Cr-  Dimitrouleas,  proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, División Miami; la orden de  arresto  de  la  misma fecha, emitida por ese tribunal con base en la mencionada  acusación,  y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 52 a 75, carpeta).   

La documentación presentada en apoyo de la  solicitud  de MIGUEL CARVAJAL,  en conclusión, es formalmente válida.   

La petición de nulidad que hace el defensor  toca  con este requisito, pues considera que por favorabilidad debió imprimirse  el   trámite  que  fijaba  el  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  particular  lo  que  señalaban  sus artículos 538 y 541 en materia de pruebas.   

Cabe decir sobre este concreto aspecto, que  las  disposiciones  invocadas  no  tienen  relación  directa con el trámite de  extradición,  el  cual  estaba  claramente delineado en el Capítulo III, de su  Libro  V.  La  primera,  establecía  el marco general de las relaciones con las  autoridades  extranjeras,  que  en  materia  de  extradición se guiaban por las  contenidas  en  el  Capítulo citado; la segunda, hacía relación a la forma en  que   se  debían  solicitar  o  recaudar  pruebas  en  diligencias  o  procesos  adelantados  en  otros  países,  para  ser  incorporadas  en investigaciones de  competencia de los funcionarios judiciales de Colombia.   

El  trámite de extradición, como se sabe,  no  es  de naturaleza eminentemente judicial y el pronunciamiento de la Corte no  tiene  carácter jurisdicente, además, el artículo 551 preveía la manera como  el  país  requirente  debía  cumplir  la  solicitud  de  extradición  de  una  persona.   

De  otra parte, como el concepto se enfoca,  entre  otros  puntos,  a  establecer la validez formal de las pruebas, no es del  caso  aplicar  regla alguna de apreciación probatoria; lo contrario, sería una  indebida  intromisión a la soberanía judicial del estado solicitante, pues son  sus  autoridades  judiciales  las encargadas de sopesar el mérito persuasivo de  los  medios  de  convicción  que se aduzcan, de conformidad con sus parámetros  procesales.   

De otra parte, como se dirá más adelante,  las  normas  inherentes  al trámite de extradición, sean de orden sustancial o  procesal  (cuando  no  hay  lugar  a  la  aplicación  de  tratados  o convenios  internacionales),  son las vigentes, las primeras, al momento en que se rinde el  concepto,  y  la segundas, al instante en que se formula la petición, porque se  procede  dentro  de un instrumento de cooperación internacional de lucha contra  múltiples  formas  de  criminalidad.  En  este  caso,  ambos estadios confluyen  dentro  del  imperio  de  la  Ley 600 de 2000, la cual, entonces, gobierna en su  totalidad estas actuación.   

3. Identidad plena  del     solicitado     en    extradición    MIGUEL  CARVAJAL.   De  acuerdo  con     las     notas     verbales     N°     133     y    536,    CARVAJAL  es  ciudadano colombiano, nacido  el  18  de  septiembre  de  1954,  de  5  pies  11 pulgadas de estatura, cabello  castaño  y  ojos  carmelitas,  identificado  con  la cédula de ciudadanía N°  7.883.606.   

Al  momento  de  su  captura,  MIGUEL   ENRIQUE   CARVAJAL   MANGONES  se  identificó  con  la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en  cuestión  la identidad del requerido. Por tal razón, el argumento del defensor  según  el cual en la nota verbal se hizo mención a un lugar de expedición del  mencionado  documento  de  identidad  diferente  al verdadero es intrascendente,  porque  ni en la que solicitó la detención con fines de extradición, ni en la  que  formalizó la petición, se indicó cuál era el lugar de expedición, sino  que  se  precisó  el  citado  número  de la cédula con la cual se identificó  aquél al momento de su captura.   

4. Equivalencia de  la   providencia   proferida   en  el  extranjero.  El  defensor,  incurriendo  en  una  confusión  respecto  de  este requisito con el  principio  de  la  doble incriminación, aduce que no se satisface, toda vez que  la  segunda resolución sustitutiva aportada en apoyo del pedido de extradición  no     guarda     “cierta    similitud”  con  las  exigencias  de  la  legislación  patria  en  orden a  edificar un pliego de cargos.   

Sobre  el punto, la Corte se ha referido de  manera  reiterada. Baste recordar sobre este concreto tópico, que a pesar de la  diferencia  de  los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el  presente  trámite  de extradición, la acusación proferida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la resolución de  acusación  prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración  sucinta  de  la  conducta investigada, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la conducta con la invocación de las  disposiciones  penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la  resolución  de  acusación  en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene sentado que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Adicionalmente,  la Sala de Casación Penal  reitera  que  esa  confrontación se hace con la normatividad que está en vigor  al  momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operarán  en el extranjero, lo que a este propósito determina el concepto  es  que,  sin  importar  la denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la segunda acusación sustitutiva  N°  00-1071-Cr-Dimitrouleas  (s),  proferida  por  la  Corte  Distrital  de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División Miami, aparecen las  dos    imputaciones   contra   el   requerido   y   otros,   de   la   siguiente  manera:   

“CARGO  I.  Desde  aproximadamente  el  mes de enero de 1998,  continuando  después  de eso hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000,  las  fechas  exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Distrito Sur  de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados…  MIGUEL  CARVAJAL, conocido  también          como         ‘Cachete’…  a  sabiendas  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  se  ligaron y  convinieron   los   unos  con  los  otros  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  importar a los Estados Unidos, desde  cualquier  lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada que figura en la  Lista  II, es decir, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  de cocaína que se podía detectar, en violación del Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  (952)(a).  Todo  en violación del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b) (1) (B) (ii)  y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

CARGO   II.  Aproximadamente  desde  el  mes  de  enero  de 1998, continuando después de eso  hasta  aproximadamente  el  mes  de noviembre de 2000, las fechas exactas siendo  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, los acusados… MIGUEL CARVAJAL,  conocido  también  como ‘Cachete’…  a  sabiendas e intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  se ligaron y convinieron los unos con los otros y  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer,  con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia controlada que figura en la  Lista  II, es decir, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  de  cocaína que se podía detectar, a bordo de una nave sujeta a  jurisdicción  de  los Estados Unidos, el punto de entrada inicial a los Estados  Unidos  utilizado por los acusados siendo Miami, Condado de Dade, en el Distrito  Sur  de  Florida,  en  violación  del  Título 46, Apéndice del Código de los  Estados Unidos, Sección 1903(a).   

Todo   en  violación  del  Título  46,  Apéndice  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 1903 (g) y 1903(j);  Título  21,  Código  de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) y el  Título   18,   Código   de   los   Estados   Unidos   Sección   2”.   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, el Título 21,  Sección  963,  bajo  el  epígrafe  “Importación de  drogas  Intento  de Conspiración (sic)”, señala que  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire paras  cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo deberá ser sujeta a las  mismas  penas  a aquellas prescritas para el delito, el cual al ser cometido fue  el  objeto  del  intento  o  la  conspiración”. Esta  misma  regulación  se encuentra en el Título 46, Apéndice, del Código de los  Estados Unidos.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título   21,  Sección  952  (a),  el  cual  considera  ilegal  “el  importar  dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos  desde  cualquier  lugar  por  fuera  (pero  dentro  de los Estados Unidos), o el  importar  a los Estados Unidos de cualquier lugar por fuera, cualquier sustancia  de    la    clasificación    I    o    II    del   subcapítulo   I   de   este  capítulo…”, conducta que sanciona la sección 960  (a)   (1)   (B)   (ii)   del  mismo  título  al  señalar  que  “Cualquier  persona  que…  Contrario a las secciones 952… de este  título,  a  sabiendas  e  intencionalmente  importa  o  exporta  una  sustancia  regulada…  Deberá  ser  castigada  en la sub sección (b) de esta sección…  Penas…  En  el  caso  de  la violación a la sub sección (a) de esta sección  involucrando…  5  kilogramos  o más de una mezcla o una sustancia conteniendo  una   cantidad  perceptible  de…  cocaína…  la  persona  que  comete  dicha  violación  deberá  ser  condenada a un período de encarcelamiento de no menos  de  10  años  y  no  más  de cadena perpetua…” El  Título  46,  del  Apéndice  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1903,  considera  ilegal  que  “cualquier persona a bordo de  un  navío…  o  a  bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados  Unidos…  a  sabiendas e intencionalmente fabricar o distribuir o poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  regulada”  remitiendo   como   sanción   a   lo  señalado  en  el  Título  21,  Sección  960.   

Los  cargos  anteriores,  concretados en la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002,  tipifica  el  concierto  para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis  años  “Cuando  varias  personas  se concierten para  cometer  delitos”.  La prisión será de seis a doce  años  cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque de él, transporte, lleve consigo…,  venda,   ofrezca…   suministre   a   cualquier   título  droga  que  produzca  dependencia”. Introducir al país denota una acción  similar  a  la  de  importar,  al  tiempo  que  llevar consigo, vender, ofrecer,  suministrar,  guardan  correspondencia  con  la  de  poseer con la intención de  distribuir.  Además,  el  artículo  377  penaliza  la destinación ilícita de  muebles  o  inmuebles,  amenazando  con pena de prisión de seis a doce años al  “que  destine  ilícitamente  bien mueble o inmueble  para  que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use  algunas de  las  drogas  a  que  se  refieren  los  artículos  375  y 376…” .   

El Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  define  a  los  intervinientes en un delito, cuando señala que  “(a)  Quienquiera  que  cometa  un delito contra los  Estados   Unidos  o  ayude,  facilite,  aconseje,  ordene,  incite  o  cause  su  perpetración,   es   sancionable  como  si  fuera  el  principal”.   

Este precepto también tiene su parangón en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza, etc.) a la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2º, ibídem); en ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

6. Las reiteradas invocaciones del defensor  respecto  de  la supuesta falta de pruebas sobre la participación del reclamado  en  la  ejecución de las conductas que se le imputan, no son pertinentes dentro  de  este  trámite,  porque  dentro  del  mismo,  que  no  tiene  una naturaleza  jurisdiccional,  no  se  realiza  debate  probatorio dirigido a controvertir los  elementos  de  convicción  que se aducen dentro del proceso foráneo base de la  solicitud   de   extradición,   ya  que  es  éste  el  escenario  adecuado  de  controversia.   

7. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   de   manera   favorable   a   la   extradición  de  MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES.   

Reunidas  en  su  totalidad  las exigencias  previstas  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano   MIGUEL  ENRIQUE  CARVAJAL  MANGONES, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  diplomática N° 536 del 2 de mayo de 2002.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,    y    a   fin   de   que   CARVAJAL  MANGONES  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al  que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del Código de Procedimiento  Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   MIGUEL  ENRIQUE  CARVAJAL  MANGONES  y  demás  intervinientes  en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Permiso  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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