18768(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 82  

          Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 17 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  por  medio de la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 21 de febrero  del    mismo    año,   en   el   que   condenó   al   procesado   HERNANDO  DE  JESÚS JARAMILLO RIVERA, a la  pena  principal  de  21  años  de prisión como autor responsable del delito de  homicidio agravado en grado de tentativa.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  la  una  y treinta de la madrugada del 13 de enero de 2000 cuando  Leonardo  de Jesús Ríos Rivera se dirigía de la plaza principal del municipio  antioqueño  de  Guarne  hacia su residencia, fue atacado por HERNANDO DE JESÚS  JARAMILLO  RIVERA,  alias  “Chalis”,  quien  le  descargó un machetazo a la  altura  de  la nuca, y no contento con ello, continúo su ataque orientado hacia  la   cabeza   de   la   víctima,   quien   finalmente   logró  escapar  de  la  embestida.   

          El  herido  recibió  inmediata atención médica, gracias a lo cual  las heridas sólo le determinaron una incapacidad de 45 días.   

          Posteriormente  se supo que JARAMILLO RIVERA había trabajado con la  transportadora  Sotragur,  hasta  cuando  tuvo  una discusión con Ríos Rivera,  miembro  de  la  Junta  Directiva  de  la empresa, la cual dio lugar a que no le  fuera renovado el contrato y terminara, por ende, despedido.   

Por   tales  hechos  fue  vinculado  a  la  investigación  mediante indagatoria HERNANDO DE JESÚS JARAMILLO RIVERA, contra  quien   se  decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación  el  17  de febrero de 2000. El 9 de junio siguiente se calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  especificándose  en  la  parte  motiva  la  concurrencia  de  la  causal  7ª  del artículo 324 del anterior Código Penal,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Antioquia el 11 de agosto de 2000.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Rionegro, despacho que dictó sentencia  el  21  de  febrero  de  2001 condenando al procesado JARAMILLO RIVERA a la pena  principal  de  21  años  de  prisión  y  a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, como  autor  del  delito  de homicidio agravado en grado de  tentativa, decisión  que  al  ser  impugnada  revisó  y  confirmó  en  todas sus partes el Tribunal  Superior  de  Antioquia  en el fallo que es ahora objeto del presente recurso de  casación.   

LA  DEMANDA   

          Dos  cargos  presenta  el  libelista  contra  la  sentencia,  en los  siguientes términos:   

El primero de ellos  lo  argumenta  al  amparo de la causal tercera de casación, pues es su opinión  que  el  fallo  se  ha  dictado en un juicio viciado de nulidad, por error en la  calificación  jurídica  de la infracción porque ésta se adecua al tipo penal  de  lesiones  personales  y  no  al de homicidio imperfecto, reproche que, en el  evento  de  progresar,  daría  lugar  a  que  la Corte casara la sentencia para  decretar  la  nulidad  a partir de la resolución de la situación jurídica del  procesado,  ya  que los competentes para conocer del trámite de la instrucción  y  del  juicio,  en  su orden, eran la unidad local de fiscalía y el juez penal  municipal.   

Para demostrar la razón de ser de la censura  el  defensor  acude a los argumentos esbozados por la Fiscalía en el proceso de  adecuación  típica  de la conducta, acusándolos de violar el artículo 27 del  actual Código Penal (22 del anterior).   

          Explica  que la tentativa tiene lugar cuando se inicia la ejecución  de  una  conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a  su  consumación,  y ésta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad  del  agente.  Lo  relevante  es  establecer  si  existió ese factor externo que  impide  la  consumación  de  la  conducta,  pues  sólo  ello  puede  llevar  a  determinar si hubo o no tentativa.   

          En  este  caso, la propia víctima, único testigo presencial de los  hechos,  señaló  que  el  procesado  JARAMILO  RIVERA voluntariamente dejó de  golpearlo.  Entonces,  si la ejecución del hecho fue interrumpida por la sola y  absoluta  decisión  del  ejecutor,  sin  que  se  hubiera presentado esa fuerza  externa,  o  ese  impedimento  externo  que haya podido menguar o desaparecer la  capacidad de ataque del procesado, no hay tentativa.   

          Es claro para el defensor que el agresor  siempre  dominó la situación, de donde “si cesó en  su  accionar,  fue  el  resultado  de  su  decisión  personal de no producir la  muerte”,  pues  ya se había consumado su querer que  era  lesionar.  El   agresor  tuvo incluso la oportunidad de perseguir a su  víctima, pero no lo hizo, tal como lo declara el propio ofendido.   

          De  acuerdo con ese análisis, agrega, tanto en la resolución de la  situación  jurídica  como  en  la  resolución de acusación fue indebidamente  aplicado  el  artículo 22 del Código Penal de 1980 y el tipo penal definido en  el  artículo  323  ídem, porque la conducta  debió adecuarse al tipo del  artículo 331 del mismo código.   

          Sostiene  que  el  error  en la adecuación jurídica de la conducta  conllevó   la  violación  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  y  la  inobservancia  de los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados  en  el  artículo  3º de la ley 599 de 2000. Se violaron además los artículos  4º y 13 del nuevo Código Penal.   

También repercutió en la competencia, pues  tratándose  de  un  delito  de lesiones personales el competente para fallar el  caso  en  primera instancia no era el Juez Penal del Circuito sino el Juez Penal  Municipal.   

Concluye  así solicitando que se declare la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de situación jurídica para  que  el proceso se reoriente hacia el punible de lesiones personales y se cumpla  el  trámite  con intervención de la Unidad Local de Fiscalías y el Juez Penal  Municipal.   

El segundo cargo lo  plantea  con  apoyo en la causal primera y enuncia la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Asegura el demandante que en un acápite del  fallo   de   segundo   grado,   el   cual   transcribe,   el  Tribunal  reconoce  “una  serie  de circunstancias objetivas que prueban  la   inexistencia   del   tal   mencionado   propósito   de   matar”,  pero  en  el  párrafo siguiente se contradice al aseverar que  “el  arma  utilizada  por  sí  sola  era suficiente  elemento  suasorio (sic) para entender que el propósito del sindicado no era el  de  causar  meramente  lesiones,  sino  el  de producir la muerte”.   

          En  esa  fundamentación,  dice,  se  percibe  un error de hecho por  apreciación  contraria  a las reglas de la sana crítica ya que el fallador, de  un  lado  reconoce  que no hubo ánimo de matar, y después asevera lo contrario  por   el   arma   utilizada.   “Significa  entonces  –dice el casacionista- que  el  tipo  de  arma se toma como el hecho que determina o hace concluir cuál era  el  ánimo  del  agresor”, olvidando que precisamente  si  se  utiliza  un  arma  de  esa  potencialidad  con  la  intención de matar,  “el   resultado  inexorablemente  hubiera  sido  el  buscado,  o  por  lo  menos,  las consecuencias habrían sido graves”.   

          Se  pregunta  entonces  de  dónde  podía  predicar  el fallador de  segunda  instancia  que  la  intensión  fue la de matar, cuando “con  todas  las  supuestas ventajas del agresor, el resultado fue el  de  unas  lesiones  extremadamente  leves,  con  incapacidad  menor  de  sesenta  días…”   

          También  se  presenta  un  error de hecho por falta de apreciación  del  testimonio  de  la  víctima  Leonardo  de  Jesús  Ríos  Rivera en cuanto  sostiene  que no pudo observar a su atacante ni el arma que portaba y además en  el  allanamiento  practicado  a  la  residencia del procesado no se encontró el  machete  que  se  aduce  como  utilizado  por el agresor. Además, el declarante  Jorge  Humberto Plazas García sostuvo que nunca había visto a JARAMILLO RIVERA  con arma cortopunzante alguna.   

          Para   el   defensor  sólo  se  sabe  que  el  arma  utilizada  fue  cortopunzante,  pero de ello no necesariamente puede inferirse que se trataba de  un  machete  o  peinilla.  “Si no existe plena prueba  sobre  el  particular, mal puede el fallador de segunda instancia apoyarse en un  supuesto,  dándole  calidad  de prueba para hacer inferencias que riñen con la  lógica y la sana crítica”.   

          Se  omitió  así  la  aplicación  del  artículo 20 del Código de  Procedimiento  Penal  en  cuanto señala que el funcionario tiene la obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable a los intereses del  imputado  y  de  los  demás  intervinientes en el proceso. También se dejó de  aplicar  el  artículo  24  ídem  en cuanto señala que las normas rectoras son  obligatorias y prevalentes.   

          Existe  un  claro  nexo de causalidad entre el error denunciado y la  decisión  confirmatoria de la condena, pues si el fallador reconoce la ausencia  de  prueba  sobre  la existencia del machete, no habría concluido la intención  de matar por el arma utilizada.   

          También  es  errada la inferencia del Tribunal según la cual dicha  intención  de  matar  también  se  deduce de la región anatómica a la que se  dirigieron   los   golpes,  pues  habría  que  concluirse  que  “cualquier  tipo de lesión que se produzca en la cabeza, necesaria e  inexorablemente   se   tiene   que  ver  como  un  ánimo  de  matar”,  lo  cual  contraria  la  sana crítica y la experiencia.    

          Concluye  entonces que si el Tribunal hubiese valorado integralmente  la  prueba,  necesariamente habría arribado a la conclusión de que la conducta  sólo era constitutiva de lesiones personales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          La  Procuradora  Primera Delegada para la Casación Penal sugiere la  desestimación  de  los  cargos  en contra de la sentencia por las razones que a  continuación se resumen.   

Frente  al  cargo  primero,  si  bien es cierto que el censor planteó el  cargo  por  la causal correspondiente, esto es la tercera, en la fundamentación  no  siguió  los  lineamientos  de  la  causal  primera,  es  decir,  no hizo la  fundamentación  mixta,  como  lo ha señalado la Corte para estos casos. Lo que  hace  el  censor  es  una evaluación a su acomodo, de la que estima debe ser la  correcta adecuación típica de la conducta de su poderdante.   

El punto de discusión no es la intención de  matar,  sino  el  elemento externo que se interpuso para evitar la causación de  la  muerte.  El  Tribunal  dice que ese elemento fue la acción del agredido que  logró  huir,  en  tanto  el  censor  asevera  que  fue  la  propia voluntad del  victimario  la  que  dio  lugar  al  cese  de  las  heridas.  De allí que si la  discrepancia  surge  entre  la conclusión probatoria de las instancias y la del  censor,  la  vía  correcta  para  atacar  la  sentencia,  era la indirecta, sin  olvidar, para este caso particular, la fundamentación mixta.   

Si la vía fuera la directa, el censor debió  partir  de  no controvertir la demostración colegiada en el fallo y es palmario  que su memorial dista de tal acuerdo.   

El  libelista no dice cómo debe encuadrarse  su  disenso,  lo que escribe es su opinión personalísima sobre lo que debe ser  la  evaluación  probatoria, olvidando que tal forma de argumentar, aceptable en  las  instancias, no consulta la técnica en sede de casación.      

Así  las cosas, no se sabe a ciencia cierta  cuál  es  el  error  que  se le quiere enrostrar al fallo atacado, de donde por  razón  del  principio de limitación, el cargo está llamado al fracaso dada la  imprecisión técnica.   

En relación con el  segundo  cargo, el demandante omite la parte sustancial  del  razonamiento  enjuiciado  porque  lo  que  hizo el fallador fue enlistar en  primer  lugar  las  razones  que  habría  para  creer que no hubo intención de  matar,  para  indicar luego qué elementos permitían colegir que sí se dio tal  propósito, para finalmente acoger la última hipótesis.   

Además, si lo que el demandante quiere decir  es  que  la  motivación  del  Tribunal fue anfibológica, en el fondo lo que le  está  achacando al proveído es una violación del principio constitucional que  ordena  fundamentar  debidamente  las  sentencias,  caso  en  el cual el disenso  debió   plantearse   por  los  senderos  de  la  causal  tercera  y  no  de  la  primera.   

Aunque  el  demandante  señala  que  se han  violado  las  reglas de la sana crítica, no especifica, en concreto, cuáles de  tales reglas han resultado vulneradas.   

También  aborda el libelista una pretendida  omisión  de apreciación probatoria, pues se queja que el Tribunal no percibió  que  el  lesionado  dijo  que  no  vio  al  agresor. Sin embargo, ninguno de los  falladores  dijo  que  la  víctima  hubiera  visto  al  agresor,  sino  que  lo  identificó  por su voz y por la manera como se dirigió en su contra al momento  del ataque.   

Respecto de la afirmación del testigo Jorge  Humberto  Plazas  García  en  el sentido de que nunca había visto al procesado  con  arma  cortopunzante  alguna,  se trata de una negación indefinida, que por  lógica  no  puede probarse, pero sí desvirtuarse. En este caso, la justicia ha  demostrado  lo  contrario:  no  sólo  que el procesado sí portaba tal elemento  cortocontundente,  sino  que  además  lo  usó  para  atentar contra la vida de  Leonardo de Jesús Ríos Rivera.   

Para  la  Procuradora, en el fondo lo que el  demandante  quiere  cuestionar  es  la  acreditación  del  uso del machete y la  autoría  concreta  del hecho. Pero a ambos puntos se le dio debida respuesta en  las  instancias, y no es la casación el espacio propicio para reabrir el debate  sobre el punto.   

De  otro lado, para clarificar la confusión  del  censor,  no porque las heridas de la víctima sean leves, pude descartarse,  a  priori,  el  conato  de  homicidio.  No  todas  las  veces las heridas graves  acompañan   una  tentativa.  La  experiencia  colombiana,  dice,  ha  mostrado,  “cómo, a aleves amenazas de grupos secuestrados, se  suman  vidas  también  cautivas  que,  en  medio  de  la  refriega,  han podido  salvarse,  emergiendo  incluso  ilesas,  más  no  por  la  ausencia de rasguño  alguno,   puede  desecharse  la  palmaria  existencia  del  mentado  dispositivo  amplificador del tipo”.   

En  consecuencia, no prospera el cargo y por  tanto el fallo impugnado no debe ser casado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Tal  como  lo  destaca  la  Procuradora  en  su concepto, los yerros  técnico-conceptuales  de  los  que  adolecen  las  censuras conspiran contra su  prosperidad.   

          Así,  en  el  primer  cargo,  a  pesar  de  reconocerse el acierto del  censor  en  la  selección  de la causal tercera de casación como vía adecuada  cuando  el  reproche  se  vertía  sobre la incorrecta elección del  nomen iuris de la infracción en vigencia  del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  19911,  porque  en  tales  eventos,  reiteró  la  Sala,  la  transmutación en el proceso de adecuación típica del  comportamiento   reprochado  constituía  una  violación  flagrante  al  debido  proceso  (artículo 304-2 del anterior Código de Procedimiento Penal), dado que  la  calificación pertinente se exigía desde el momento mismo de la resolución  acusatoria,  con  el  fin  de  guardar la armonía imperiosa de la sentencia con  dicha pieza procesal.   

Pero  en  lo que no acertó el recurrente al  formular  el  reparo,  es que no le bastaba presentar la acusación al amparo de  la  causal  tercera,  sino que era tarea insustituible demostrar cómo se llegó  al  desacierto,  ajustándose  en esa fundamentación a la fórmula de la causal  primera,  conforme a las pautas que la jurisprudencia ha trazado pacíficamente,  esto  es  si  a  través  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial por  aplicación  indebida  de un precepto y falta de aplicación del que corresponde  al caso, o por  medio de la errónea apreciación probatoria.   

          Si  se  opta  por  la  violación  directa  y  lo que se pretende es  comprobar  la  incorrecta  aplicación  de la ley penal que corresponde al hecho  probado,  esto  es,  un  defecto  de  subsunción,  la  demanda debe contener la  suficiencia  requerida  por  la ley para que la Corte emprenda, sobre los mismos  hechos  deducidos  en  el  fallo  y  aceptados  por  el  casacionista, una nueva  operación  mental,  un  nuevo  juicio  que  concreta  los  hechos  en  la norma  adecuada,  y por esa vía aceptar el defecto de procedimiento que suponía, a la  luz  de  esa  normatividad,  haber mantenido una calificación jurídica que era  errónea  y  frente  a  la  cual  no se había podido sino anular la resolución  acusatoria  y  disponer que se produjese de nuevo por la denominación jurídica  a  la que verdaderamente se adecuaban esos hechos o, como sucede cuando el error  a  su  vez conlleva un quebrantamiento de la competencia, declarar tal invalidez  desde  el  momento en que fue clausurada la investigación dada la circunstancia  de  que es éste un antecedente necesario de la calificación de su mérito, que  no puede producir sino aquél que goza de esa competencia.   

            Y si se opta por la violación indirecta,  es  menester que el censor especifique la naturaleza del yerro, si de hecho o de  derecho,  y  la  forma  que puede asumir: si de la primera clase, detallar si la  falla  conceptual  asentada  en las sentencias se originó en un falso juicio de  identidad  (por  cercenamiento,  alteración o falseamiento del sentido fáctico  de  una  prueba),  o  en  un  falso  juicio  de  existencia  (por  suposición o  desconocimiento  de  algún  elemento probatorio), o en un falso raciocinio (por  errada  fijación del mérito suasorio, a causa de una equivocada aplicación de  los  parámetros  de  la  sana  crítica);  si  de  la  segunda, concretar si la  inconsistencia  tuvo  como  causa  la  apreciación  de  un medio de convicción  allegado  con alejamiento de los preceptos legales que rigen su aducción (falso  juicio de legalidad).   

La descripción del problema planteado por el  demandante  en este caso, consiste en un supuesto desfase en la calificación de  la  conducta  delictiva  atribuida  al  procesado  HERNANDO  DE JESÚS JARAMILLO  RIVERA,  en  la  medida  en  que  la  Fiscalía  lo hizo por el hecho punible de  homicidio  agravado  en grado de tentativa,  mientras  que  el  defensor  estima  que  sólo se configuraba un  delito de lesiones personales.   

          Sin  embargo,  no observa la Sala que el libelista al desarrollar el  cargo  haya  escogido  una  de  las  dos  opciones  señaladas para demostrar la  indebida  aplicación  de los artículos 22 y 323 del Código Penal de 1980, que  pregona,  y por ende la falta de aplicación del artículo 331 ídem que, según  él, debió regular el asunto.   

             

La  orientación  del  cargo  busca poner de  presente  que  la agresión ejercida por el procesado JARAMILLO RIVERA contra su  víctima,  cesó  por su propia voluntad y no por un elemento externo a la libre  decisión  del agente, lo que desnaturalizaría la tentativa, pues, dice, fue el  propio  agredido  quien  relató  cómo  inexplicablemente  el  procesado había  dejado  de golpearlo, situación que aprovechó para emprender la huida, sin que  fuera  perseguido por su agresor a pesar de que se encontraba a su merced. Así,  para  el  demandante  “no se probó en el proceso la  existencia  de  ningún factor extraño a la voluntad del atacante para cesar su  conducta”.     

          Se  alude  de  tal  forma  a  la  presunta  falta de prueba sobre un  aspecto  subjetivo  del  delito,  pero no se precisa de qué manera se supuso la  prueba  relacionada con la voluntad dirigida a ese querer ocasionar la muerte, y  con  las  circunstancias ajenas a la voluntad del procesado que se interpusieron  en  el  resultado pretendido, pregonadas en la sentencia; o si ésta desconoció  o  tergiversó  los medios probatorios que indicaban más bien el mero ánimo de  lesionar;  o  si  fueron  falsos  los  raciocinios  que  indujeron al Tribunal a  declarar  la  configuración  de  la  tentativa  de  homicidio,  en lugar de las  lesiones personales.   

          Con  todo, conviene traer a colación lo dicho por los falladores en  torno  a la concurrencia de las circunstancias ajenas a la voluntad del agresor,  que  impidieron  el  resultado  buscado.  Así lo consigna el Juzgado de primera  instancia:   

“No obstante lo  anterior  y ante la ocurrencia de la tentativa conforme a lo indicado en el art.  22,  porque  no  hay  duda  que  el  accionante  inició la ejecución del hecho  punible,   mediante   actos   idóneos   e   inequívocamente   dirigidos  a  su  consumación,  el  resultado  por  él previsto no se produjo por circunstancias  ajenas  a  su  voluntad,  por  cuanto  en  el  episodio,  extrayendo  fuerzas la  víctima,  logró  pararse  y  huir  de  aquel escenario, en dirección hacia su  casa,  creyendo  a  lo  mejor  el agresor que si lo perseguía se hacia evidente  ante  testigos  su presencia en aquel sitio, que él precisamente había elegido  para   realizar  la  acción,  por  ser  precisamente  solitario”  (fl.  300).   

          Por su parte, el Tribunal concluyó que:   

“El número de lesiones y los antecedentes  de  las  relaciones  interpersonales  de víctima y victimario, permiten inferir  sin  mucha  dificultad  que  el  procesado sí estaba tras la agresión hacia el  ofendido y el deseo de ocasionarle la muerte.   

“Si bien es cierto que no se supo en qué  momento  el  acusado  cesó  en  el  ataque,  sí se desprende de los dichos del  ofendido  que  una  vez  fue sorprendido por la agresión, no sólo soprepuso la  acción  defensiva  con  su mano sino que emprendió veloz carrera con lo que se  evitó que el ataque continuara.   

“Fueron  entonces circunstancias ajenas a  la  voluntad  del sindicado las que se interpusieron para no llegar al resultado  final por él pretendido” (fls. 334 y 335).   

Como puede verse, los falladores concluyeron  que  el elemento externo que se interpuso para evitar la causación de la muerte  fue  la  acción  del  agredido,  que  logró  huir,  y no la voluntad del   agresor,   planteamiento   al   cual  el  censor  pretende  oponer  su  criterio  apoyándose  en  algunos  apartes aislados del testimonio de la víctima, que no  confronta  con  la  anterior  conclusión, sobre la que no se afirma, y menos se  demuestra, que sea producto de un error de análisis probatorio.   

No  obstante,  como el demandante acude a la  figura    de   la   tentativa   desistida  como  posible  solución dogmática para este caso, porque, según  él,  el  relato  ofrecido  por  la  víctima  pone de presente que el resultado  muerte  no  se  produjo,  no por circunstancias ajenas a la voluntad del agente,  sino  porque  éste  cesó  voluntariamente  en  su agresión, encuentra la Sala  necesario  asumir  el  estudio  de  fondo  del  caso  porque  a  luz de la nueva  normatividad  penal,  “cuando la conducta punible no  se  consuma  por  circunstancias  ajenas  a  la voluntad del actor o partícipe,  incurrirá  en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras   partes   del  máximo  de  la  señalada  para  su  consumación,  si  voluntariamente    ha    realizado   todos   los   esfuerzos   necesarios   para  impedirla”(inciso 2º del artículo 27 de la ley 599  de 2000).   

Pues  bien,  la  figura  de  la tentativa   desistida,   también  llamada  desistimiento o arrepentimiento, se consagró inicialmente  en  el  artículo  15  del  Código  Penal  de  1936, regulación según la cual  “al  que  voluntariamente desista de la consumación  de  un delito iniciado”, se le aplicaría únicamente  la  pena  prevista  para  los actos realizados hasta el acto de desistimiento si  éstos  configuraban  por  sí mismos delito o contravención; en caso contrario  se generaba impunidad de la conducta.   

A la luz de esa normatividad la tentativa    desistida   presentaba   dos  modalidades:   la   primera,   cuando   el   agente  simplemente  suspendía  la  consumación  del  delito  por  una  libre  determinación de su voluntad, y, la  segunda,  cuando  el  actor  después de haber realizado los actos idóneos para  producir   el  resultado  buscado  se  arrepentía  y  evitaba,  mediante  actos  positivos,  el  resultado  inicialmente  perseguido,  modalidad  que la doctrina  llamó     “arrepentimiento    activo”.   

La figura no tuvo consagración explícita en  el   Código  Penal  de  1980,  pues  la  doctrina  mayoritaria  consideró  tal  institución  como  innecesaria,  ya que si el arrepentimiento ocurría antes de  que  el  sujeto  iniciara la ejecución de la conducta punible, se presentaba un  fenómeno  de  atipicidad.  Por  el contrario, si el resultado coincidía con la  descripción  típica  contenida  en una disposición que consagraba un delito o  contravención,  a  ese  nuevo  tipo  penal  se  debía referir el juzgador, sin  necesidad  de  recurrir  a una norma expresa como la del citado artículo 15 del  Código  Penal  de 1936. Tal crítica se formuló por el doctor Reyes Echandía,  al presentar la ponencia sobre el tema en el anteproyecto de 1974:   

“Proponemos  que no se legisle sobre este  tema,  porque consideramos inútil cualquier norma que se refiera a esta especie  de  tentativa,  ya  sea  que  no  prevea  sanción  alguna,  ora  que se señale  determinada pena.   

“En  efecto, si la tentativa desistida no  se  sanciona, carece de razón su consagración legislativa, porque sería tanto  como  describir  un  comportamiento  atípico, y por ende impunible, y porque su  único  fundamento  válido,  servir  de puente de otro hacia el arrepentimiento  tempestivo,  como  lo  llama  algún  autor,  es ajeno al contenido propio de un  código  penal, cuya misión básica es la de describir conductas punibles. Y si  se  decide sancionarla es también inútil, porque en tal caso la pena se remite  a  la  conducta  desarrollada  por  el  agente  antes de su desistimiento, en la  medida  en  que ella esté descrita como delito o contravención, y entonces tal  referencia  punitiva  sobra,  porque  esa  modalidad  de  la conducta es de suyo  punible.   

(…)  

“Por  las  consideraciones  precedentes,  creemos  que  la  supresión  de  esta  figura  no  traería ningún traumatismo  punitivo  y,  antes bien, contribuiría notablemente a despejar los equívocos e  incertidumbre  que  actualmente  existen en torno a la disposición legal que la  consagra”   

    

No  obstante,  la  teoría tradicional de la  tentativa desistida dejó por  fuera  la  hipótesis en la cual el agente ha manifestado su voluntad de revocar  el  peligro  ya  creado, haciendo todo lo necesario para evitar la consumación,  que  no obstante se ha frustrado por circunstancias ajenas a su voluntad, vacío  que  se  pretendió  zanjar  con  la previsión introducida en el inciso 2º del  artículo  27  del  Nuevo  Código  Penal,  que  en la exposición de motivos se  explicó por el ponente en los siguientes términos:   

“En    el  desistimiento,  cuando  la  conducta  no  produce ningún resultado, por razones  político-criminales  se  prescinde  de la pena. Tal es la forma tradicional del  desistimiento,  por  tanto,  no  necesita  regulación  expresa,  pues basta una  interpretación  a  contrario  sensu  para  estimar  excluida la punibilidad. En  efecto,  si  el  resultado  no  se  produce por razones imputables al agente, no  existiría punibilidad.   

“El  fenómeno  regulado  en  el  inciso  segundo  es  diferente.  El  mismo apunta a que, a pesar de haber manifestado el  agente  la  voluntad  de  revocar el peligro ya creado y hacer todo lo necesario  para  evitar  la consumación, ya por razones ajenas a su voluntad se ha evitado  la consumación.   

“Desde  el  punto  de  vista  político  criminal  tal  situación,  donde  el agente ha mostrado volver a los cauces del  derecho,  debe  ser  tenida  en  cuenta; toda vez que, si ello no fuera así, en  todos  los  eventos  en  que  el sujeto estime la posibilidad que ya por razones  diferentes  a  su  voluntad  el  peligro  ha podido ser revocado, no tendría un  estímulo  que  lo  moviera  hacia  la  desactivación  del  curso causal que ha  originado.   

“Sin embargo, se ha estimado que, frente a  la  tradicional tentativa desistida, no sólo se muestra la voluntad de volver a  los  cauces del derecho, sino también, principalmente, el agente ha desactivado  el  peligro.  En  el  evento  del  segundo  inciso, se da lo primero, más no lo  segundo,  por  tanto  debe  adjudicársele punibilidad a su comportamiento, pero  siempre  la misma debe ser menor que la tentativa tradicional, esto es la figura  regulada  en el inciso primero” (Gaceta del Congreso No. 280, pág. 65).    

   

Así,  a  la  luz  de la nueva normatividad,  incurre  en  menor  punibilidad quien desiste voluntariamente de la consumación  de  la  conducta  típica querida inicialmente, así el resultado no se produzca  por circunstancias ajenas a su voluntad.   

En tales casos, la menor punibilidad sólo se  producirá  bajo  el  presupuesto de que, simultáneamente con el abandono de su  acción,  o  con  el  retiro  de  la  contribución  prestada  en  el caso de la  complicidad,  se  impida  la  consumación  del  hecho  mediante “todos  los esfuerzos necesarios”, esto es  mediante  la  ejecución  de acciones positivas dirigidas a evitar el resultado,  así  éste  no  se  produzca  por  la  irrupción de circunstancias ajenas a su  voluntad.   

En otras palabras, quien a pesar de cesar en  su  acción  criminal,  deja  a  su curso los sucesos por él desencadenados, no  desiste  con  relevancia jurídico penal. Así, quien propina una puñalada a su  víctima  y  en  su fuero interno decide no seguir adelante con su acción, pero  abandona  al herido a su suerte en un sitio solitario, no puede hacerse acreedor  a  la  menor  punibilidad,  porque  voluntariamente  no  ha  realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedir la consumación.   

En  el  mismo  ejemplo,  habrá tentativa  atenuada  cuando  el autor, con  una  conducta  dependiente  de  su  voluntad, traslada al herido hasta un centro  asistencial,  con  lo cual ayuda eficazmente a interrumpir el proceso causal que  ha  desencadenado.  La  conducta del actor debe ser activa y comprometida con su  voluntad  de  evitar  el resultado muerte que inicialmente buscó ejecutando los  actos  necesarios  para  obtenerlo,  independientemente  de  que  después de su  injerencia  positiva  concurran  otras  circunstancias  ajenas a su voluntad que  impidan  definitivamente  la  consumación,  como  por  ejemplo la intervención  médica que procuró restablecer la sanidad de la víctima.   

De otro lado, el desistimiento no puede tener  su  fundamento  en  circunstancias  exteriores,  ajenas a la voluntad del actor;  debe  surgir  de  un motivo autónomo, independientemente de que sea éticamente  valioso.  Por  lo  mismo  puede  provenir del miedo ante el descubrimiento o del  arrepentimiento  por  razones  axiológicas,  o incluso en motivos bajos como la  decepción   respecto   del   escaso   valor   de  los  objetos  que  pretendía  hurtar.   

Asimismo,  no  habrá desistimiento si está  provocado  por  impedimentos  independientes  de  la  voluntad  del  autor y que  paralizan  su  voluntad de decisión, por ejemplo, si el autor se ve descubierto  y expuesto a la persecución penal.   

Pero  para  efectos  de la aplicación de la  atenuante,  debe considerarse además si la modalidad de desistimiento deja o no  subsistente  un  delito  remanente,  porque  en  caso  negativo  lo  correcto es  predicar  la  impunidad  en  el  actuar  del  agente,  tal  como  sucede  en  la  tentativa     desistida  tradicional, como lo imponen  los  principios  de  acto  y  culpabilidad.  En  cambio,  si  subsistiere delito  remanente,  la  pena  imponible  en  caso  de  desistimiento voluntario será la  señalada  en  el  referido inciso 2º del artículo 27 del nuevo Código Penal.   

Por  lo  demás, queda a salvo la hipótesis  donde  la  falta de consumación se produce no por factores ajenos a la voluntad  del  agente, sino exclusivamente por su propia injerencia, caso en el cual no se  presentaría  un  fenómeno  de tentativa propiamente dicha frente a la conducta  punible  perseguida,  pues  es requisito esencial del instituto la existencia de  una  causa extraña a la voluntad del agente que impida el resultado buscado. En  este   caso,  el  agente  responderá  penalmente  por  la  conducta que se  hubiese consumado antes del desistimiento.     

Finalmente,   no  se  puede  confundir  el  desistimiento   con   el  arrepentimiento,  puesto que  éste  sólo  opera  cuando  el  comportamiento ya ha sido consumado, caso en el  cual  el  sujeto  se  hará  beneficiario  de  algunas  atenuantes  o  eximentes  punitivas,  según  el  caso.  Es  lo que sucede cuando el autor “procura  voluntariamente  después de cometida la conducta, anular o  disminuir  sus  consecuencias” (artículo 55, numeral  5º,  del  Código Penal); o “reparar voluntariamente  el  daño”  (numeral  6º  ídem);  o  cuando  en el  secuestro,  en  un  término  no  superior a quince días, la víctima es dejada  “voluntariamente     en     libertad”  (artículo 179, numeral 7º ídem); o cuando en la injuria y la  calumnia  el  autor  o  partícipe  se  retracta  voluntariamente (artículo 225  ídem).   

En  el  caso  presente,  la víctima relató  cómo  después  de  que  su  agresor  le  había asestado varios golpes con una  peinilla  a  la altura de la nuca, “…en ese momento  invoqué  a  Nuestro  Señor  para  que  no  me  dejara  matar  de  ese  señor,  inmediatamente  él dejó de golpearme, no se si fue que se manió o que sería,  lo  cierto  es  que  cuando  no  me  siguió  tirando,  yo salí a veloz carrera  logrando  llegar  hasta  el  puente peatonal que se encuentra frente a la bomba,  ahí  volví  y  me  caí,  bregué  a  pararme y ahí mismo me fui de bruces al  suelo.  Nuevamente  invoqué  al  Señor y pude pararme y con dificultad siempre  logré  arrimar  a  la  casa  donde  me  prestaron  unos auxilios y hasta lograr  llevarme  al  hospital” (fl. 1 de la denuncia); y en  una  nueva  intervención  relata  que “…algo pasó  misterioso  porque  él  no  me siguió tirando, entonces yo reaccioné y logré  pararme  y  salí  corriendo  hasta  llegar  al  puente  peatonal…”(fl. 9 vto).     

De acuerdo con este relato, si bien es cierto  que  en un momento de la secuencia criminal iniciada por JARAMILLO RIVERA, éste  extrañamente  cesó  en su agresión, su actitud no puede ubicarse dentro de la  figura    de   la   tentativa   atenuada,    porque  el  pretendido abandono de su acción criminal  no  se  acompañó  de  alguna  acción  positiva dirigida a evitar el resultado  buscado,  que  finalmente  no  se  produjo  por  la irrupción de circunstancias  completamente  ajenas  a  su  voluntad,  como  fue  la  fortaleza que mostró la  víctima,  quien  aprovechando  el instante en que su agresor dejó de golpearlo  (“no   se   si   fue   que   se   manió   o   que  sería”),   emprendió   la   huida  y  como  pudo,  gravemente   herido,   llegó   hasta   su   casa,   donde   fue   oportunamente  auxiliado.         

Así se aceptara que el procesado quiso cesar  en  su  acción  criminal,  de  todas formas dejó librado a su propio curso los  sucesos  por  él  desencadenados,  que  de  no haber sido interrumpidos por los  esfuerzos  sobrehumanos  desarrollados  por  la  víctima  (quien además de las  heridas  con  arma cortocontundente presentaba múltiples contusiones que según  se  refiere  en  el dictamen médico fueron ocasionadas por sus caídas al suelo  en  su  intento  de  huida, tal como lo relató en su denuncia), muy seguramente  otras  más  graves habrían sido las consecuencias, porque los golpes asestados  a  Leonardo  de Jesús Ríos Rivera fueron dirigidos a un órgano vital -cabeza-  con  un  arma  cortocontundente  de  gran  potencialidad  de  daño –machete-.   

La   conducta   del   procesado  JARAMILLO  RIVERA   jamás  estuvo  comprometida  con  una voluntad traducida en actos  positivos  para evitar el resultado muerte que, en cambio, buscó ejecutando los  actos necesarios para obtenerlo.   

En    consecuencia,   no   prospera   la  censura.   

En  el  segundo  cargo,  el demandante mezcla  indiscriminadamente   varias  censuras  que  por  su  naturaleza  merecían  una  presentación independiente.   

Así,  empieza  por  anunciar una violación  indirecta  a  la  ley  sustancial  quejándose  de que el Tribunal violentó las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  después  de  aceptar  la  existencia  de  circunstancias  “indicativas  de que no existía tal  propósito  de  matar”, a renglón seguido cambia de  posición  cuando dice que “el arma utilizada por sí  sola  era suficiente elemento suasorio (sic) para entender que el propósito del  sindicado  no  era  el  de  causar  meramente  lesiones,  sino el de producir la  muerte”.   

En  esta  argumentación,  lo  que en verdad  pretende  el  demandante  achacar al Tribunal es la motivación anfibológica de  la  sentencia,  caso  en  el  cual  debió  enrutar la censura por la vía de la  causal  tercera  de  casación  y  no  por  la  primera,  pues  un  vicio de tal  naturaleza  se  relaciona  directamente  con  el debido proceso, porque no sólo  quebranta  el derecho de los sujetos procesales a conocer sin ambages el sentido  de  la  decisión,  sino  que también imposibilita su controversia a través de  los        medios        de       impugnación2.    

En  segundo  lugar, encuentra la Sala que el  demandante  presenta  una  lectura  descontextualizada  de  las motivaciones del  fallo  impugnado,  pues  como lo evidencia la Procuradora en su concepto, lo que  realmente  hizo  el  Tribunal fue enlistar intercaladamente las razones en pro y  en  contra  para  inferir  la  intención  de  matar que tuvo el procesado, para  luego,  argumentativamente,  acoger la hipótesis que encontró más razonable y  que   lo   llevó  a  la  declaración  de  responsabilidad  por  el  conato  de  homicidio.    

Por  ello,  después de decir que aparecían  como   indicios   del   propósito   homicida   del  procesado,  “la  hora,  el  lugar  y la asechanza  como realizó los hechos;  también  la región anatómica vulnerada y las manifestaciones que le hizo a la  víctima  en  el sentido de que iba a matarlo porque lo había hecho despedir de  la  empresa”, a renglón seguido procede a mencionar  las  circunstancias  que  llevarían  a una conclusión contraria, tales como la  levedad  de  las  heridas,  el  hecho  de  que  el atacante hubiese cesado en su  propósito criminal, para concluir luego de la siguiente manera:   

“No obstante (esas circunstancias a favor  del  procesado),  es  menester  afirmar  que  el arma utilizada por sí sola era  suficiente   elemento  suasorio  (sic)  para  entender  que  el  propósito  del  sindicado  no  era  el  de  causar  meramente  lesiones,  sino el de producir la  muerte” (fl. 333).   

Y remató diciendo:  

“Es cierto que las heridas halladas en el  cuerpo  del ofendido no fueron de extrema gravedad como para pensar que de ellas  fuera  a  sobrevenir  la  muerte,  pero  el  comportamiento  del acusado no deja  alternativa  distinta  a  la  de  tener que concluir que su propósito era el de  causar  la  muerte,  no sólo por la calidad del arma empleada, como ya se dijo,  sino  por  la  región  anatómica  a  la que dirigió los golpes como fueron el  cuello,  la  herida  punzante del costado y si en realidad de verdad el afectado  sobrevivió  ante  tan  vil  agresión, ese solo aspecto no degenera el grado de  culpabilidad del acusado ni la entidad del delito”.   

Por  lo  demás, el demandante no especifica  cuáles  fueron  las  reglas de la sana crítica que resultaron vulneradas, sino  que  se  limita  a  criticar  que  a  partir  de las leves heridas causadas a la  víctima  y  las  ventajas que tenía el agresor, las que le habrían facilitado  la  ejecución  de  la  muerte  si  esa  hubiera sido su intención, sólo puede  inferirse   el   ánimo  de  lesionar,  argumento  que  pretende  oponer  a  las  conclusiones  del  Tribunal,  dejando  en  evidencia  su  deseo  de construir un  paralelismo  valorativo  para  menospreciar  a  su  talante  el análisis que la  jurisdicción  presenta como fruto de la contradicción y la inmediación en las  instancias.   

          Pretender  retóricamente  una  mejor  evaluación  juiciosa  de  la  prueba,  que supuestamente se pone por encima de la que hizo el Tribunal, es una  disposición  impugnativa inadmisible en casación, porque, en esta materia, por  corresponder  a  una  infraestructura  racional,  los  errores  con vocación de  prosperidad  son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las  leyes lógicas o empíricas (de experiencia común o científica).   

Pero  además,  olvida  el demandante que el  delito  de  homicidio  bajo  el  dispositivo  amplificador de la tentativa puede  presentarse  aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al  efecto   tenga   trascendencia  la  naturaleza  de  las  lesiones  o  la  escasa  incapacidad  que éstas producen, pues lo que cuenta es la intención del agente  y  la  acción  dirija contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la  lesión  resultante  sea  factor  definitorio,  como  así lo tiene decantado la  jurisprudencia        de        la        Sala3   

.  

          En  el  mismo  cargo,  acusa  el  defensor  una  pretendida omisión  probatoria  por  falta de apreciación del testimonio de la víctima Leonardo de  Jesús  Ríos  Rivera,  en cuanto sostiene que no pudo observar a su atacante ni  el  arma  que  portaba, la que no fue hallada en el allanamiento practicado a la  residencia  del  procesado,  y  del testimonio de Jorge Humberto Plazas García,  quien   sostuvo  que  nunca  vio  a  JARAMILLO  RIVERA  con  arma  cortopunzante  alguna.   

          En  este  punto,  si  lo que pretende cuestionar el demandante es la  acreditación  del  uso  del  machete  y  la  autoría concreta del hecho, tiene  razón  la  Procuradora cuando señalada que a ambos puntos se le dio una debida  respuesta  en  las  instancias,  y  no  es la casación el espacio propicio para  reabrir  el  debate  sobre  tales  aspectos. Así, sobre el arma utilizada en el  ataque, el Juzgado explicó:   

“Se sabe, en consecuencia, que fue con un  tipo  de arma de estas, bien machete o bien peinilla, lo cual resulta como antes  se  indicó  irrelevante  para  la  decisión a tomar, porque lo que se sabe con  certeza  es  que  a  través del reconocimiento médico legal y del conocimiento  técnico  y  científico  de  los  peritos,  pudieron  bien determinar que fue a  través  de  este  elemento  cortocontundente como se atentó contra la vida del  señor Leonardo de Jesús Ríos Rivera” (fl. 291).   

Conclusiones   que   el   Tribunal   acoge  expresamente al decir:   

“(…)   de  los  elementos  de  juicio  reseñados,  surge  la  certeza de que el señor Leonardo de Jesús Ríos Rivera  sí  es  el  autor  de esos hechos, siendo de pleno recibo los argumentos que al  respecto  expuso  el  Juzgado  en  apoyo  de  su decisión y del crédito que le  asigna al acervo demostrativo” (fl. 332).    

Ahora,  en  relación  con  la  demostrada  identificación del agresor, dice el Tribunal:   

“Nadie  más  que  él (la víctima) pudo  haber   observado   la  persona  de  su  agresor  o  victimario  y  aunque  no  pudo  verlo,  como  así  el  ofendido  lo  reconoce,  sí  precisa  que  en  el sitio de la ocurrencia de los  hechos,  había  buena  iluminación  artificial y que su agresor en ese preciso  instante   en   que   le   propinaba   o   asestaba   los  golpes  con  el  arma  cortocontundente,  le  preguntaba si sabía el motivo por el cual lo iba a matar  y  que si recordaba que él había intervenido para que lo echaran de la empresa  Sotragur,   donde   antes   laboraba   (el   agresor)”   (fl.   293,   se   ha  resaltado).    

Así las cosas, resulta forzoso concluir que  con   la   censura  no  se  construye  un  juicio  técnico,  con  la  inmediata  consecuencia  de  conservar  el  fallo la incolumidad por sus notas de acierto y  legalidad no desvirtuadas.   

Ahora bien, como en este caso no hay lugar a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier  decisión  sobre  la  eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                                 A.                                GÁLVEZ  ARGOTE                   

Permiso  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Con  base   en  la  estructura  del  Nuevo  Código  de  Procedimiento,  la  indebida  calificación  jurídica de los hechos repercute en la estructura procesal sólo  en  aquellas  eventualidades  en  las  que  no  hay  lugar a dictar sentencia de  reemplazo.  Cuando  así  sucede,  el  remedio  del  error  implica  regresar la  actuación  a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí variarse la  calificación  jurídico  provisional  de  la  conducta,  o al momento  del  cierre  de la investigación cuando el error determina un cambio de competencia,  en  los  casos  en  que  la  misma  no  se  pueda prorrogar en los términos del  artículo  405  del  Código  de Procedimiento penal (sentencia de casación No.  16413, marzo 6 de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas)   

2  Sentencia  del 11 de julio de 2002. M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll   

3  Entre otras, sentencia de casación No. 12.262 del 12  de septiembre de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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