12917(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 110   

Bogotá  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, contra el  fallo  del  25  de  octubre  de  1996,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el 6 de junio del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Manizales, que  condenó  a dicho señor en calidad de autor de homicidio preterintencional a la  pena  principal  de  doce  (12)  años  más  seis  (6)  meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3:40 de la madrugada  del  domingo  18 de julio de 1993, el señor JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ acudió  al  Centro de Atención Inmediata CAI de Chipre, de la ciudad de Manizales, para  informar  que  en  el  Puente  de  Bellas  Artes  había  sido atracado por unos  “jipis”  que  estaban  consumiendo  drogas,  y lo despojaron de la suma de $  35.000.   

De  igual  manera, solicito colaboración a  los  uniformados con el fin de que se desplazaran al lugar del incidente, puesto  que  él  conocía  a  los  agresores.  En el CAI, CASTAÑO VÉLEZ, quien había  consumido  licor,  fue despojado de un destornillador que llevaba consigo. Rumbo  al  lugar  de los hechos se adelantó en un taxi a la manera de guía, y tras de  él siguieron dos agentes en una motocicleta.   

Al  arribar  al sitio, carrera 14 con calle  16,  de  inmediato  JORGE  MARIO  CASTAÑO  VÉLEZ  formó  una riña contra los  supuestos  atracadores,  esgrimió  un “cuchillo de zapatería”, e hirió al  joven  Edgar  Salazar  Mejía,  de  18  años de edad, quien fue llevado por sus  compañeros  al  Hospital  de  Caldas,  donde  perdió la vida a consecuencia de  shock  hipovolémico, secundario a lesión cardiaca.1.   

Los   mismos   agentes  que  pretendieron  apoyarlo,  capturaron  a CASTAÑO VÉLEZ, decomisaron el arma cortopunzante y lo  pusieron a disposición de la Fiscalía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los informes de policía, la  Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Manizales  abrió  investigación,  recaudó  varias  pruebas  y  vinculó mediante indagatoria a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ,  quien  explicó  que luego de ser atracado, antes de acudir al CAI, pasó por la  casa  de  una  tía y se armó con un destornillador y un cuchillo; y que luego,  cuando   regresó   al   sitio   de   los  acontecimientos,  el  “jipi”  que  lo  despojó  de su dinero  quiso  agredirlo  con  una  navaja, por lo cuál “yo  mandé  la  mano  así” y con el cuchillo le produjo  la lesión mortal. (Folio 18 cdno. 1)   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  26  de  julio  de  1993, la misma Fiscalía se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento  a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ y le concedió  libertad  provisional,  tras  anotar  que  él  pudo  haber actuado en legítima  defensa   de   su   vida   y  que  además  “estaba  defendiendo  un  pequeño  patrimonio”. (Folio 55 cdno. 1)   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  7  de  abril  de  1995  se  declaró  cerrada  la  investigación.  (Folio 86 cdno. 1)   

4. El mérito del sumario fue calificado por  la  Fiscalía  Séptima Seccional de Manizales, el 28 de septiembre de 1995, con  providencia  a  través de la cual impuso medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  a  JORGE  MARIO  CASTAÑO  VÉLEZ;  profirió en su  contra  resolución  de acusación por el delito de homicidio simple, tipificado  en  el  artículo  323  del  Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de  1993,   y   ordenó  su  captura.  (Folio  132  cdno.  2)   

5.  La  aprehensión  de CASTAÑO VÉLEZ se  materializó el 13 de octubre de 1995.   

6.  Avocó  el  conocimiento  del asunto el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales; corrió los traslados de  rigor  y  decretó pruebas oficiosamente, entre ellas remitir al acusado ante el  Psiquiatra   Forense   para   que,  previo  estudio  del  expediente,  dictamine  “Si  el  estado  de  arrebatamiento  o  exaltación  emocional  al que dio lugar el despojo patrimonial del que fue víctima CASTAÑO  VÉLEZ,  tuvo una tal intensidad que permite llegar a considerar que JORGE MARIO  obró  en  medio  de  un  trastorno  mental transitorio que suprimió, en algún  momento  en el transcurso de ese episodio, su plena capacidad de comprensión de  antijuridicidad  de  su  proceder  y  de auto- determinación de acuerdo con tal  comprensión.”  (Folios  145 y 158 cdno. 1)   

7.  El  Psiquiatra  Forense  adscrito  al  Instituto   Nacional   de   Medicina   Legal  de  Manizales,  en  una  respuesta  “preliminar”  se  abstuvo de confeccionar la experticia solicitada y estimó  oportuno   aplazarla   hasta   que  se  aclare  lo  realmente  acontecido,  pues  inicialmente  se  habló  de  una  legítima  defensa  y  luego de un homicidio:  “me  parece indispensable hacer un aplazamiento del  estudio  psiquiátrico  solicitado, para cuando se hayan clarificado y decantado  muchos  aspectos  sobre las exactas características de esta acción delictiva o  se   encuentren   quizá   nuevos   elementos   de   juicio   en  la  mencionada  dualidad.”  (Folio  161  cdno. 1)   

8. Finalizada la audiencia pública, sin que  se  hubiese  rendido  el  examen  sobre la imputabilidad del implicado, mediante  sentencia  del  6  de  junio  de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Manizales  condenó  a  JORGE  MARIO  CASTAÑO VÉLEZ por el delito de homicidio  preterintencional,  a  la  pena principal de doce (12) años más seis (6) meses  de  prisión;  y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial  de esta providencia. (Folio 318 cdno. 1)   

9. El procesado y su defensor impugnaron la  decisión  de  primera  instancia,  siendo  confirmada  por el Tribunal Superior  Manizales,  en fallo del 25 de octubre de 1996. (Folio  384 cdno. 1)   

10. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ interpuso el recurso de casación cuyo  fondo resuelve la Sala en este proveído.   

11.  Mientras  se tramitaba la impugnación  extraordinaria,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (antes 7°),  mediante  auto  del  15  de  agosto  de  2001,  en  aplicación del principio de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a  JORGE  MARIO  CASTAÑO  VÉLEZ, reduciéndola a seis (6) años más  seis  (6)  meses  de prisión; y le concedió libertad provisional. (Folio 109 cdno Corte)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Manizales postula el apoderado de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo   que   la   sentencia   fue   emitida   en   un   juicio  viciado  de  nulidad.   

1.  En  criterio del censor, se vulneró el  debido  proceso por cuanto  se  pretermitió  la  prueba indispensable sobre la imputabilidad del procesado,  experticia  que  fue  decretada  de  oficio por el A-quo, pero que no rindió el  psiquiatra  forense,  quien  estimó  oportuno  aplazar  el  estudio  mental  de  CASTAÑO  VÉLEZ  hasta  cuando se hiciera claridad sobre la cuestión fáctica,  cosa  que  nunca  ocurrió,  puesto que el Juez de primera instancia en lugar de  proveer  para  que  se  efectuara  tal  reconocimiento,  programó  la audiencia  pública y profirió la sentencia condenatoria.   

2.  Pese  a  que  el psiquiatra forense no  entrevistó   al   procesado,   el  Tribunal  Superior  sustituyó  ese  estudio  científico  por sus precarios conocimientos; y dedujo la imputabilidad a partir  de   una   frase   expresada   por   el  implicado  en  la  audiencia  pública:  “Estaba  tomado  pero  sabía  lo  que hacía…yo  estaba  bravo  porque  me  robaron  la  plata  de  todo  el  trabajo.”   

En otras palabras, el Ad-quem incurrió en  el  error  de  concluir  que  CASTAÑO  VÉLEZ era imputable la madrugada de los  acontecimientos,  a  partir  de  lo  que él dijo en la audiencia pública, tres  años después.   

3.  Retoma parte de los argumentos con los  cuales  sustentó  la  apelación  contra  el  fallo de primer grado y anota que  Juzgado  y  Tribunal  “han tenido malísima fortuna  al  procurar  reemplazar  al psiquiatra”, e insiste  en      que      la     “normalidad”  que  exhibió  el  procesado  en  la indagatoria rendida tres  días   después   de   los  hechos  no  lleva  inexorablemente  a  sostener  su  imputabilidad para el momento de los mismos.   

4.  Afirma que el dictamen de psiquiatría  forense,  que  nunca se recaudó, habría concluido que el procesado actuó bajo  un  trastorno  mental  sin  secuelas  que,  por  tanto,  no  ameritaba medida de  seguridad ninguna.   

Con base en tales reflexiones solicita a la  Corte  casar  la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia pública, con el fin de que se efectúe el  reconocimiento  mental a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, como había sido dispuesto  por el Juez de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal  advierte  que  la prueba omitida no comporta la trascendencia que le atribuye el  libelista,  y  por  ende  su  ausencia  no  afecta la solidez del fallo, pues la  imputabilidad  del  sindicato  también  puede  inferirse a través de cualquier  medio,  en  aplicación  del  ejercicio de la libertad probatoria que tienen los  jueces,  como  por  ejemplo  a partir de la motivación que impulsó la conducta  delictiva,  de  la  personalidad del procesado, de los antecedentes familiares y  del comportamiento desplegado después del hecho.   

Luego de transcribir lo que el sentenciador  expresó   sobre   la   imputabilidad  del  procesado,  consideró  acertado  su  razonamiento,  pues  frente  a  las  concretas  circunstancias  que  rodearon el  homicidio,  el dictamen médico no se hacía indispensable, máxime que CASTAÑO  VÉLEZ  en  su  indagatoria  se  mostró  consciente de lo sucedido y dijo haber  agredido  a  Edgar  Salazar  Mejía  porque  éste  acaba de hurtarle un dinero,  disponiendo  de  tiempo  para  dirigirse a su casa y tomar el cuchillo homicida,  tal  como le contó luego al policial José Israel Castillo, aparte de que “se  colige  que  no  existen  antecedentes  familiares  o  personales que ameritaran  estudio  psiquiátrico  al  procesado”,  todo  lo  cual lleva a afirmar que el  cargo no prospera y que la sentencia no debe ser casada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Como lo advierte el Procurador Delegado, la  censura  no  está  llamada  a  prosperar,  porque  al  desarrollar  el cargo el  libelista  se  explaya  en  exponer  las  razones  que  lo llevan a solicitar la  nulidad  de  lo  actuado,  como  consecuencia  de  la  omisión de la experticia  científica  sobre  la imputabilidad del implicado, y en ello agota su discurso,  para   luego,   dentro   del  único  capítulo  que  postula,  descalificar  el  razonamiento  del Tribunal Superior, pero sin demostrar la incursión en errores  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas que sirvieron de fundamento para  deducir  que  CASTAÑO  VÉLEZ  era  capaz de culpabilidad; sustentación que el  casacionista  reemplaza  con  la  descalificación  generalizada  de  la postura  asumida  por  los Jueces de instancia, desde su manera particular de entender el  asunto,  con  la  esperanza  de  que  su criterio prevalezca, como si continuase  litigando en las instancias.   

1.  En  el  marco  de la causal tercera de  casación,  pretende  el  defensor  que  se  anule  lo actuado desde el auto que  señaló  fecha  para  llevar  a  cabo  la audiencia pública, alegando supuesta  vulneración  del derecho al debido proceso, con fundamento en que se omitió la  prueba   científica   sobre   la   imputabilidad   de   JORGE   MARIO  CASTAÑO  VÉLEZ.   

Se  observa, para iniciar, que la omisión  de  la  prueba  por  la  que protesta el censor no comporta una transgresión al  debido  proceso  propiamente  tal,  pues  no  se  ha pretermitido ninguno de los  eslabones  que  integran  la  estructura  o  la cadena de las formas propias del  juicio,  toda  vez que ante la ausencia de un sistema probatorio tarifado, no es  absolutamente   imprescindible  recaudar  alguna  prueba  específica,  pues  la  libertad  probatoria  y  la  sana  crítica del juez confieren la posibilidad de  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  implicado,  a  través  de  todos  o  de  cualquiera  de los medios lícitos que  contempla el Código de Procedimiento Penal.   

La  omisión  de  una  prueba,  en cambio,  eventualmente  podría  conspirar contra el principio de investigación integral  e  incidir  negativamente en el derecho de defensa, temas diferentes y concretos  que  tendría  que  abordar  el  casacionista  para la correcta postulación del  cargo.   

2. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

3.  Ha  reiterado  la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de  defensa,  porque  no se recaudó alguna prueba, o a la vulneración  del  principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no  las  practicaron,  para  la  correcta  formulación de la censura corresponde al  demandante ocuparse de los siguientes aspectos:   

3.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia   extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc.   

3.2  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

3.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el   demandante   deber  aproximarse  al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas,  para  brindar a la Sala la oportunidad de  confrontar  el  aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.   

3.4   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar  por  la  ausencia  de  investigación  integral, tenían capacidad de  incidir   favorablemente   en   la   situación   del   procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y  de   todos   en   conjunto,  y  no  la  cantidad,  ni  el  nombre  que  pudieren  tener.   

4.  Por  supuesto, no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de alguna prueba específica; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta  que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece  el  artículo  331  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley  600  de 2000), en  armonía con los principios de economía y celeridad.   

5. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto del 12  de   marzo   de   2001,  radicación  16.463,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

6.  En  el  presente asunto la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad  por  menoscabo  al  debido  proceso,  pero  omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

Al  tiempo  que el censor protesta por la  ausencia  del  dictamen  de  psiquiatría  forense,  ha  debido emprender con la  técnica  del  recurso  extraordinario el estudio crítico del raciocinio de los  jueces  de  instancia  sobre  cada  uno de los medios probatorios, que sopesaron  para  concluir que JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ era imputable cuando agredió con  un cuchillo a uno de los supuestos atracadores.   

Vale  decir,  no  bastaba  la afirmación  aislada  en  el  sentido  que sin la experticia psiquiátrica el juicio devenía  nulo;  sino  que  era  necesario  demostrar  que  el  Tribunal Superior cometió  errores  de  juicio  (de  hecho  o  de  derecho) en la apreciación de cada una de las pruebas que tuvo en  cuenta  para  deducir,  con  plena  convicción,  que  el  procesado  sí podía  comprender  sus  actos  y  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión cuando  atacó   con  una  arma  cortopunzante  a  quien  creyó  que  era  uno  de  los  atracadores.   

Pese a que la jurisprudencia ha insistido  en  que  esa  es una carga que corresponde al casacionista, en el presente acaso  nada  dijo  acerca  de  las circunstancias que rodearon la conducta punible y de  las  cuales se concluyó en la imputabilidad, entre ellas: CASTAÑO VÉLEZ huyó  del  sitio  donde  fue atracado; pasó por la casa de un pariente y se armó con  un  destornillador  y  un  cuchillo;  en  seguida  acudió  al  CAI de Chipre en  Manizales  para  solicitar  apoyo  de  la  policía;  con  el  respaldo  de  los  uniformados  regresó  al  lugar  de  los  hechos; preguntó insistentemente por  “Niko”,  uno  de  los  supuestos  atracadores; en actitud agresiva formó un  problema  contra  varias  personas;  en  la  indagatoria  dijo  que  utilizó el  cuchillo  para defenderse cuando vio que lo iban a herir con una navaja; y en la  audiencia  pública  dijo  que,  aunque  estaba  un poco tomado, “prendido”,  sabía lo que hacía, y que actuó como lo hizo por rabia.   

Todos  esos  elementos,  aunados  a  los  testimonios  de  pluralidad  de  personas,  que  sirvieron  para concluir que el  procesado  era  consciente  de  sus  actos,  comprendía  la diferencia entre lo  lícito  y  lo  ilícito,  y  que  estaba  ubicado  en  tiempo  y  espacio, nada  significaron   para   el   libelista,  no  empece,  eran  el  fundamento  de  la  imputabilidad predicada en el fallo.   

7. Esa carga demostrativa del demandante,  tendiente  a  enseñar  que  ante  la  ineptitud  de  los  restantes  medios  de  convicción,   la   ausencia   de   la   experticia   psiquiátrica   comportaba  transgresión  al derecho a la defensa de CASTAÑO VÉLEZ, no puede suplirse por  la  Corte,  en virtud del principio de limitación, independientemente de que en  materia  de  casación  la  Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las  nulidades  que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado  contra las garantías fundamentales.   

En  tales  condiciones,  el cargo no sale  avante.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Manizales,  mediante  auto  del  15  de  agosto  de 2001, en aplicación del  principio  de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena  principal  impuesta  a  JORGE  MARIO  CASTAÑO  VÉLEZ, reduciéndola a seis (6)  años más seis (6) meses de prisión.   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Manizales tiene carácter  provisional,  como  lo  ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,     quien     tiene     la     facultad     legal     de     resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 34 cdno. 1     

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