Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 12917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 110
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, contra el fallo del 25 de octubre de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la sentencia proferida el 6 de junio del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio preterintencional a la pena principal de doce (12) años más seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Aproximadamente a las 3:40 de la madrugada del domingo 18 de julio de 1993, el señor JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ acudió al Centro de Atención Inmediata CAI de Chipre, de la ciudad de Manizales, para informar que en el Puente de Bellas Artes había sido atracado por unos “jipis” que estaban consumiendo drogas, y lo despojaron de la suma de $ 35.000.
De igual manera, solicito colaboración a los uniformados con el fin de que se desplazaran al lugar del incidente, puesto que él conocía a los agresores. En el CAI, CASTAÑO VÉLEZ, quien había consumido licor, fue despojado de un destornillador que llevaba consigo. Rumbo al lugar de los hechos se adelantó en un taxi a la manera de guía, y tras de él siguieron dos agentes en una motocicleta.
Al arribar al sitio, carrera 14 con calle 16, de inmediato JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ formó una riña contra los supuestos atracadores, esgrimió un “cuchillo de zapatería”, e hirió al joven Edgar Salazar Mejía, de 18 años de edad, quien fue llevado por sus compañeros al Hospital de Caldas, donde perdió la vida a consecuencia de shock hipovolémico, secundario a lesión cardiaca.1.
Los mismos agentes que pretendieron apoyarlo, capturaron a CASTAÑO VÉLEZ, decomisaron el arma cortopunzante y lo pusieron a disposición de la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los informes de policía, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales abrió investigación, recaudó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, quien explicó que luego de ser atracado, antes de acudir al CAI, pasó por la casa de una tía y se armó con un destornillador y un cuchillo; y que luego, cuando regresó al sitio de los acontecimientos, el “jipi” que lo despojó de su dinero quiso agredirlo con una navaja, por lo cuál “yo mandé la mano así” y con el cuchillo le produjo la lesión mortal. (Folio 18 cdno. 1)
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 26 de julio de 1993, la misma Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ y le concedió libertad provisional, tras anotar que él pudo haber actuado en legítima defensa de su vida y que además “estaba defendiendo un pequeño patrimonio”. (Folio 55 cdno. 1)
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 7 de abril de 1995 se declaró cerrada la investigación. (Folio 86 cdno. 1)
4. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales, el 28 de septiembre de 1995, con providencia a través de la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ; profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993, y ordenó su captura. (Folio 132 cdno. 2)
5. La aprehensión de CASTAÑO VÉLEZ se materializó el 13 de octubre de 1995.
6. Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; corrió los traslados de rigor y decretó pruebas oficiosamente, entre ellas remitir al acusado ante el Psiquiatra Forense para que, previo estudio del expediente, dictamine “Si el estado de arrebatamiento o exaltación emocional al que dio lugar el despojo patrimonial del que fue víctima CASTAÑO VÉLEZ, tuvo una tal intensidad que permite llegar a considerar que JORGE MARIO obró en medio de un trastorno mental transitorio que suprimió, en algún momento en el transcurso de ese episodio, su plena capacidad de comprensión de antijuridicidad de su proceder y de auto- determinación de acuerdo con tal comprensión.” (Folios 145 y 158 cdno. 1)
7. El Psiquiatra Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal de Manizales, en una respuesta “preliminar” se abstuvo de confeccionar la experticia solicitada y estimó oportuno aplazarla hasta que se aclare lo realmente acontecido, pues inicialmente se habló de una legítima defensa y luego de un homicidio: “me parece indispensable hacer un aplazamiento del estudio psiquiátrico solicitado, para cuando se hayan clarificado y decantado muchos aspectos sobre las exactas características de esta acción delictiva o se encuentren quizá nuevos elementos de juicio en la mencionada dualidad.” (Folio 161 cdno. 1)
8. Finalizada la audiencia pública, sin que se hubiese rendido el examen sobre la imputabilidad del implicado, mediante sentencia del 6 de junio de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales condenó a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ por el delito de homicidio preterintencional, a la pena principal de doce (12) años más seis (6) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 318 cdno. 1)
9. El procesado y su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Manizales, en fallo del 25 de octubre de 1996. (Folio 384 cdno. 1)
10. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
11. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (antes 7°), mediante auto del 15 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, reduciéndola a seis (6) años más seis (6) meses de prisión; y le concedió libertad provisional. (Folio 109 cdno Corte)
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales postula el apoderado de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad.
1. En criterio del censor, se vulneró el debido proceso por cuanto se pretermitió la prueba indispensable sobre la imputabilidad del procesado, experticia que fue decretada de oficio por el A-quo, pero que no rindió el psiquiatra forense, quien estimó oportuno aplazar el estudio mental de CASTAÑO VÉLEZ hasta cuando se hiciera claridad sobre la cuestión fáctica, cosa que nunca ocurrió, puesto que el Juez de primera instancia en lugar de proveer para que se efectuara tal reconocimiento, programó la audiencia pública y profirió la sentencia condenatoria.
2. Pese a que el psiquiatra forense no entrevistó al procesado, el Tribunal Superior sustituyó ese estudio científico por sus precarios conocimientos; y dedujo la imputabilidad a partir de una frase expresada por el implicado en la audiencia pública: “Estaba tomado pero sabía lo que hacía…yo estaba bravo porque me robaron la plata de todo el trabajo.”
En otras palabras, el Ad-quem incurrió en el error de concluir que CASTAÑO VÉLEZ era imputable la madrugada de los acontecimientos, a partir de lo que él dijo en la audiencia pública, tres años después.
3. Retoma parte de los argumentos con los cuales sustentó la apelación contra el fallo de primer grado y anota que Juzgado y Tribunal “han tenido malísima fortuna al procurar reemplazar al psiquiatra”, e insiste en que la “normalidad” que exhibió el procesado en la indagatoria rendida tres días después de los hechos no lleva inexorablemente a sostener su imputabilidad para el momento de los mismos.
4. Afirma que el dictamen de psiquiatría forense, que nunca se recaudó, habría concluido que el procesado actuó bajo un trastorno mental sin secuelas que, por tanto, no ameritaba medida de seguridad ninguna.
Con base en tales reflexiones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, con el fin de que se efectúe el reconocimiento mental a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, como había sido dispuesto por el Juez de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal advierte que la prueba omitida no comporta la trascendencia que le atribuye el libelista, y por ende su ausencia no afecta la solidez del fallo, pues la imputabilidad del sindicato también puede inferirse a través de cualquier medio, en aplicación del ejercicio de la libertad probatoria que tienen los jueces, como por ejemplo a partir de la motivación que impulsó la conducta delictiva, de la personalidad del procesado, de los antecedentes familiares y del comportamiento desplegado después del hecho.
Luego de transcribir lo que el sentenciador expresó sobre la imputabilidad del procesado, consideró acertado su razonamiento, pues frente a las concretas circunstancias que rodearon el homicidio, el dictamen médico no se hacía indispensable, máxime que CASTAÑO VÉLEZ en su indagatoria se mostró consciente de lo sucedido y dijo haber agredido a Edgar Salazar Mejía porque éste acaba de hurtarle un dinero, disponiendo de tiempo para dirigirse a su casa y tomar el cuchillo homicida, tal como le contó luego al policial José Israel Castillo, aparte de que “se colige que no existen antecedentes familiares o personales que ameritaran estudio psiquiátrico al procesado”, todo lo cual lleva a afirmar que el cargo no prospera y que la sentencia no debe ser casada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo advierte el Procurador Delegado, la censura no está llamada a prosperar, porque al desarrollar el cargo el libelista se explaya en exponer las razones que lo llevan a solicitar la nulidad de lo actuado, como consecuencia de la omisión de la experticia científica sobre la imputabilidad del implicado, y en ello agota su discurso, para luego, dentro del único capítulo que postula, descalificar el razonamiento del Tribunal Superior, pero sin demostrar la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para deducir que CASTAÑO VÉLEZ era capaz de culpabilidad; sustentación que el casacionista reemplaza con la descalificación generalizada de la postura asumida por los Jueces de instancia, desde su manera particular de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si continuase litigando en las instancias.
1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado desde el auto que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública, alegando supuesta vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que se omitió la prueba científica sobre la imputabilidad de JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ.
Se observa, para iniciar, que la omisión de la prueba por la que protesta el censor no comporta una transgresión al debido proceso propiamente tal, pues no se ha pretermitido ninguno de los eslabones que integran la estructura o la cadena de las formas propias del juicio, toda vez que ante la ausencia de un sistema probatorio tarifado, no es absolutamente imprescindible recaudar alguna prueba específica, pues la libertad probatoria y la sana crítica del juez confieren la posibilidad de arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, a través de todos o de cualquiera de los medios lícitos que contempla el Código de Procedimiento Penal.
La omisión de una prueba, en cambio, eventualmente podría conspirar contra el principio de investigación integral e incidir negativamente en el derecho de defensa, temas diferentes y concretos que tendría que abordar el casacionista para la correcta postulación del cargo.
2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba, o a la vulneración del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
3.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante deber aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y de todos en conjunto, y no la cantidad, ni el nombre que pudieren tener.
4. Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de alguna prueba específica; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
6. En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo al debido proceso, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.
Al tiempo que el censor protesta por la ausencia del dictamen de psiquiatría forense, ha debido emprender con la técnica del recurso extraordinario el estudio crítico del raciocinio de los jueces de instancia sobre cada uno de los medios probatorios, que sopesaron para concluir que JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ era imputable cuando agredió con un cuchillo a uno de los supuestos atracadores.
Vale decir, no bastaba la afirmación aislada en el sentido que sin la experticia psiquiátrica el juicio devenía nulo; sino que era necesario demostrar que el Tribunal Superior cometió errores de juicio (de hecho o de derecho) en la apreciación de cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para deducir, con plena convicción, que el procesado sí podía comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión cuando atacó con una arma cortopunzante a quien creyó que era uno de los atracadores.
Pese a que la jurisprudencia ha insistido en que esa es una carga que corresponde al casacionista, en el presente acaso nada dijo acerca de las circunstancias que rodearon la conducta punible y de las cuales se concluyó en la imputabilidad, entre ellas: CASTAÑO VÉLEZ huyó del sitio donde fue atracado; pasó por la casa de un pariente y se armó con un destornillador y un cuchillo; en seguida acudió al CAI de Chipre en Manizales para solicitar apoyo de la policía; con el respaldo de los uniformados regresó al lugar de los hechos; preguntó insistentemente por “Niko”, uno de los supuestos atracadores; en actitud agresiva formó un problema contra varias personas; en la indagatoria dijo que utilizó el cuchillo para defenderse cuando vio que lo iban a herir con una navaja; y en la audiencia pública dijo que, aunque estaba un poco tomado, “prendido”, sabía lo que hacía, y que actuó como lo hizo por rabia.
Todos esos elementos, aunados a los testimonios de pluralidad de personas, que sirvieron para concluir que el procesado era consciente de sus actos, comprendía la diferencia entre lo lícito y lo ilícito, y que estaba ubicado en tiempo y espacio, nada significaron para el libelista, no empece, eran el fundamento de la imputabilidad predicada en el fallo.
7. Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar que ante la ineptitud de los restantes medios de convicción, la ausencia de la experticia psiquiátrica comportaba transgresión al derecho a la defensa de CASTAÑO VÉLEZ, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
En tales condiciones, el cargo no sale avante.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 15 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a JORGE MARIO CASTAÑO VÉLEZ, reduciéndola a seis (6) años más seis (6) meses de prisión.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia, folio 34 cdno. 1