12931(23-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 010  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto a nombre de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA contra la sentencia  proferida  el  9  de  octubre  de  1.996  por  el Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  la dictada en primera instancia por el Juez Noveno Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y   funciones   públicas  por  el  mismo  tiempo,  como  autor  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las once de la  mañana  del  15  de  septiembre  de  1.991,  en  el  corregimiento El Porvenir,  municipio  de  Vijes  (Valle)  en la cantina de propiedad de Glicerio Montenegro  Hernández,  sitio  donde hallándose reunidos tomando licor Edgar Espitia, Juan  Rodríguez,  Gilberto  Díaz Santa, Norber Menéses y ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA,  sonó  un  disparo que impactó a Gilberto Díaz en la ceja derecha, causándole  de inmediato la muerte.   

Ocurrido   lo   anterior,  la  mayoría  de  contertulios  abandonaron  el  lugar, pero Edgar Espitia, quien se quedó allí,  le  dijo  a  varias  personas  que  el  autor  del  disparo  había  sido ÁNGEL  HERNÁNDEZ VERNAZA.   

Practicados  varios  testimonios  durante  la  investigación  preliminar, el 2 de diciembre de 1.991 el entonces Juzgado 17 de  Instrucción  Criminal de Yumbo abrió formalmente la investigación disponiendo  la   captura   de   ÁNGEL   HERNÁNDEZ   VERNAZA,  pero  como  no  fue  posible  materializarla  se  ordenó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona  ausente,  designándole  un defensor de oficio. Sin embargo, una vez aprehendido  el  imputado  fue  vinculado  mediante  indagatoria  y  resuelta  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como autor del  delito de homicidio simple.   

Más  adelante,  y  teniendo  en  cuenta  la  versión  de varios testigos, también se vinculó a través de injurada a Edgar  Espitia  Ortega,  a  quien  se le definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   como   coautor   del  delito  de  homicidio.   

Contra   la   anterior  determinación  los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  los  recursos  de  reposición y  apelación,   siendo   resuelto  negativamente  el  primero,  pero  conocida  la  decisión  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, declaró  desierta,  por  extemporánea,  la  impugnación  a  nombre de ÁNGEL HERNÁNDEZ  VERNAZA    y   revocó   la   medida   detentiva   que   pesaba   contra   Edgar  Espitia.   

Después   de   acopiar   diversa   prueba  testimonial,  a  petición de la defensa el 26 de octubre de 1.993 se revocó la  medida  de  aseguramiento  a  ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA y consecuentemente se le  otorgó la libertad.   

Perfeccionado, entonces el ciclo instructivo,  el  25  de  mayo  de  1.995 se decretó su cierre y el siguiente 25 de agosto se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA como autor del delito de homicidio simple y  se precluyó la investigación a favor de Edgar Espitia Ortega.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas  por  las partes y otras de oficio que se practicaron en el  curso  de  la  audiencia  pública,  cumplida  la cual, se profirió el fallo de  primer  grado,  que  una  vez  apelado  por  la  defensa  del procesado recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Causal  Tercera.   

Primer  Cargo.   

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  afectación al debido proceso, pues de la resolución  del  cierre  del  ciclo  instructivo  el  procesado  y  su  defensor  no  fueron  notificados legalmente.   

Precisa, entonces, que en proveído dictado el  25  de  mayo  de  1.995  se cerró la investigación y de él, según constancia  secretarial  que obra al folio 250, fueron notificados personalmente el defensor  de  oficio  de  Edgar  Espitia  Ortega y el Personero Municipal. Además, con el  mismo  fin  se enviaron telegramas al aludido funcionario de la personería y al  doctor  Manuel  Alfonso  López Rosero. Sin embargo, en la actuación posterior,  incluso  a  la  resolución  acusatoria,  no aparece “ninguna constancia en la  cual  se establezca que el funcionario responsable de surtir la notificación le  haya  enviado  telegrama  a  ANGEL  HERNÁNDEZ  VERNAZA  o  comisorio  al señor  Inspector  de  Policía  de  la  Vereda ‘el  Porvenir’,  jurisdicción  del  Municipio de Vijes para que se pudiera dar cumplimiento a lo  previsto  en  el  artículo  25 de la Ley 81 de 1.993 que modificó el artículo  190  del  Decreto  2.700 de 1.991”, según el cual, cuando no fuere posible la  notificación  personal  a  los sujetos mencionados en el artículo 188 íbidem,  se  hará  mediante  anotación  en  estado  una  vez  transcurridos  tres días  después de la fecha en que se haya enviado la citación.   

Y  si bien se envió telegrama al defensor de  este  sindicado,  ello  no  implica  el  cumplimiento  legal de la notificación  puesto  que  en  el  mismo  se  anotó  como dirección la cra. 2 No. 5 A-72 del  barrio  Alameda  en  Cali,  que  es  equivocada  pues no existe en dicha ciudad,  siendo  la  correcta la de la carrera 22 No. 5 A-72, Alameda, a donde se estaban  haciendo las citaciones correspondientes a este proceso.   

Esta   circunstancia,   redundó  pues,  en  resquebrajamiento  del  debido  proceso puesto que se desconoció el derecho del  sindicado  a  ser informado del cierre del ciclo instructivo, y de contera el de  defensa,  ya  que  no  fue posible, por ese motivo, que HERNÁNDEZ VERNAZA ni su  abogado presentaran alegatos precalificatorios.   

Segundo Cargo.  

También  por  motivo  de  nulidad postula la  defensa  esta  censura  aduciendo  la violación al derecho de defensa en cuanto  tiene  que  ver  con  el  principio  de  impugnación,  “COMO  TAMBIÉN  A  LA  INFORMACIÓN   QUE   ESTABA   OBLIGADO   EL   FUNCIONARIO  QUE  DICTÓ  EL  AUTO  CALIFICATORIO  LLEVADO  A  CABO  AL  PROCESADO  ÁNGEL  HERNÁNDEZ  VERNAZA Y SU  DEFENSOR EL DR. MANUEL ALBERTO FLOREZ ROSERO”.   

Proferido en este asunto la calificación del  sumario  el  25  de agosto de 1.996, el trámite de su notificación se llevó a  cabo  de manera irregular, pues no obstante que cuando HERNÁNDEZ VERNAZA obtuvo  la  libertad  en virtud a la revocatoria de la medida de aseguramiento, informó  en  el  acta  de  la  diligencia  de  compromiso  que  podría ser ubicado en el  corregimiento  de  El Porvenir, “donde reside”, para efectos de enterarlo de  la  acusación  dictada  en su contra se le envió telegrama a la carrera 39 No.  12-48  del  barrio Paso Ancho de Cali, sitio que no es el de su residencia y que  nunca fue mencionado por aquél como tal.   

Por  su  parte,  al  defensor  se  le  envió  telegrama  y  sin  reiterar tal comunicación, una vez transcurridos 8 días sin  que  compareciera a notificarse del calificatorio el Fiscal lo relevó del cargo  y  designó  otro  defensor de oficio con quien, una vez posesionado, se surtió  la  notificación  personal  de  esa providencia, proceder que, a su juicio, fue  una ligereza del instructor.   

Sin  embargo,  precisa  que  no  cuestiona el  relevo  del  defensor  sino el trámite de notificación, más aún cuando no se  llevó  a cabo mediante anotación en estado, ya que el sello correspondiente no  consta  en  la  decisión  calificatoria.  Y si bien al folio 292 “aparece una  fracción  de  hoja  de  papel  donde  figura  un  sello  que  dice ‘Vijes-  Valle.  El  auto  anterior  se  notificó  por  estado  #… hoy 31 de agosto de 1.995 … y la rúbrica y sello  del  secretario”,  eso  no  puede significar que se haya agotado correctamente  esta  clase  de  notificación,  pues  no indica la fecha de la determinación y  tampoco  el  número  del  estado,  ni  se  sabe  cuando  se  fijó  y cuando se  desfijó.   

Retoma  lo  expuesto  en  el cargo anterior y  concluye  que  las  irregularidades  denunciadas  son lesivas de los derechos al  debido proceso y a la defensa.   

Tercer Cargo.  

Así    formula    el    libelista   esta  censura:   

“EL SEÑOR JUEZ 9 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI  INSTALÓ  EL  DIA  12  DE  DICIEMBRE  DE  1.995  A  LAS 9:00 A.M., Y HACIÉNDOSE  PRESENTE  LOS  SUJETOS  PROCESALES, COMENZÓ A INTERROGAR AL PROCESADO SIN DARLE  LECTURA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”.   

Pese  a  que  ya  se  habían  presentado las  irregularidades  denunciadas  en los cargos anteriores, referidas a que no se le  enteró  del  cierre  ni  del  calificatorio,  en  el acto de audiencia pública  ÁNGEL  HERNÁNDEZ  VERNAZA  tampoco  tuvo  oportunidad  de saber los hechos que  motivaron  su  llamamiento  a  juicio,  pues una vez instalado el debate oral el  Juez comenzó interrogándolo a él.   

Tampoco,  puede  sostenerse  que  los sujetos  procesales  dieron  por  leida  la  resolución  acusatoria,  y  si  bien  puede  argumentársele  en  contra  que  allí  contó  con  un  defensor,  éste tomó  posesión  en  ese  mismo acto. Además, lo que se imponía para el juzgador era  darle  estricto  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en el artículo 449 del Decreto  2.700 de 1.991.   

Prueba  de  lo  anterior, es que cuando se le  otorgó  el  uso  de  la palabra a ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA no tenía muy claro  qué  había  ocurrido  en  el  proceso  y  optó entonces por cedérsela a Luis  Gerardo Pérez Rodríguez.   

De nuevo retoma lo expuesto en los anteriores  cargos y reitera la vulneración del debido proceso y la defensa.   

Causal Primera.  

Subsidiarios  de  los  anteriores, propone el  demandante  los siguientes cargos, todos con sustento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  en  la  modalidad  de  errores  de  hecho  por  omisión probatoria,  así:   

Primer Cargo.  

No  se apreció el testimonio de Luz Maricela  Castrillón  Zamboni,  quien  afirmó  que  cuando Gilberto Díaz Santa resultó  muerto,  venía  corriendo  y  cesando  un individuo negro que traía algo en su  mano  que  brillaba  con  el sol, luego lo guardó y abordó un vehículo que lo  estaba esperando.   

Esta  testigo,  fue  citada  a  declarar a la  audiencia  pública  porque  Pedro Díaz Santa afirmó que el día de los hechos  se  la  encontró  y  ella  le  comentó  que acababa de ver a ÁNGEL HERNÁNDEZ  VERNAZA,  quien  ante la pregunta de por qué la prisa que llevaba le respondió  que  acababa  de  matar  a  Gilberto.  Sin embargo, la versión suministrada por  aquél  fue desmentida por ésta, pues fue enfática en sostener que no hizo ese  comentario y ni siquiera se había encontrado con el procesado.   

La  sentencia recurrida no analizó la prueba  en  conjunto  ni explicó por qué no tenía en cuenta varias pruebas para hacer  el  estudio  objetivo  de  los  hechos,  pues se refiere genéricamente a “las  pruebas  existentes” sin precisar cuáles y termina concluyendo que las mismas  desvirtúan  la  postura  defensiva del procesado y por el contrario, demuestran  que  fue  él  la persona que el 15 de septiembre de 1.991 disparó en contra de  Gilberto Díaz Santa.   

De  haberse  valorado  dicha  deponencia  el  Tribunal  habría  tomado  con cautela las versiones de oídas suministradas por  José  Glicerio  Montenegro  Sánchez  y  la  supuesta injustificada ausencia de  HERNÁNDEZ  VERNAZA  cuando  se  cometió el delito, pero se aferró el Tribunal  como  una  verdad  irrefutable  a sus expresiones relativas a “la sindicación  que  según  este  testigo  atribuyó  EDGAR  ESPITIA  ORTEGA  al  señor ÁNGEL  HERNÁNDEZ VERNAZA”.   

Además al procesado nunca se le creyó que el  disparo  pudiera  haberse  efectuado  desde  afuera del establecimiento donde se  encontraba  la  víctima,  pero  si  hubieran  analizado la presencia del sujeto  negro  que  corría  agitado portando algo en la mano, que indudablemente era un  arma  de fuego, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 254, no habría  incurrido en el error denunciado.   

Segundo Cargo.  

No  se  apreció la declaración de Elizabeth  Rendón  Tabares, compañera de Gilberto Díaz Santa, quien manifestó que vio a  HERNÁNDEZ   VERNAZA  cuando  salió  de  la  cantina  con  dos  piedras  en  la  mano.   

Destaca   de   dicha   deponencia,  que  la  visualización  que tuvo sobre los hechos fue casi inmediata, ya que vive a solo  unas  casas  de la cantina donde se encontraba su esposo y salió inmediatamente  escuchó  el  disparo viendo a HERNÁNDEZ VERNAZA con dos piedras en la mano, lo  que  indica que no es posible que en tan corto tiempo, si él fuera el homicida,  no  es lógico hubiera cambiado un revólver por dos piedras, cuando establecido  se  tiene  que  Díaz  Santa  murió  a  causa  de lesión producida con arma de  fuego.   

Tercer Cargo.  

Comienza  esta  censura por afirmar que José  Glicerio  Montenegro  Sánchez  manifestó que ANGEL HERNÁNDEZ VERNAZA calmó a  Gilberto y luego se sentaron a seguir conversando.   

El hecho acreditado con esta declaración, es  decir,  el  alteramiento  del  estado  anímico de la víctima, quien estaba muy  embriagada  y  asumió  un  comportamiento  agresivo  manifestando que se hacía  matar de cualquiera, no fue tenido en cuenta por el sentenciador.   

Por  eso,  se  pregunta,  entonces, si fue el  propio  procesado  quien  calmó  a  Gilberto Díaz, de dónde nació su actitud  agresiva  como  para  dispararle  con  arma  de  fuego causándole la muerte, si  aquél  refirió en la indagatoria y en la ampliación rendida en la inspección  judicial    que   se   encontraba   sentado   con   él   cuando   escuchó   el  disparo.   

Cuarto Cargo.  

No  se  tuvo  en  cuenta  que  en  el acta de  levantamiento  del  cadáver  y  en la necropsia no se menciona la existencia de  tatuaje,   como   para   suponer   que   el   disparo   se   efectuó   a  corta  distancia.   

Esa valoración era importante en este asunto  si  se tiene en cuenta que al sindicado y a la víctima los separaba una mesa de  un  metro  cuadrado, distancia que se acortaría con la extensión del brazo que  necesariamente  debió  hacer  el agresor para producir el disparo, luego, si en  el  acta  del levantamiento del cadáver y la necropsia no se habla de tatuaje o  residuos  de  pólvora y mucho menos de chamuscamiento de las cejas y pestañas,  pues  la  herida  se causó a nivel de la ceja del lado derecho, “debió el Ad  quem   aceptar   la   ausencia   de   que   el   disparo  fue  causado  a  corta  distancia”.   

Por  ello,  pretende  entonces  que  la Corte  estudie  los  hechos  desconocidos  en  los  fallos de instancia “para de esta  manera   lograr   que   se   case   la   sentencia”  con  base  en  el  motivo  alegado.   

Quinto Cargo.  

No se valoró el testimonio de Amparo Giraldo  Valencia,  esposa  del  inspector  Fernando Espitia Ortega, quien manifestó que  ÁNGEL  HERNÁNDEZ  VERNAZA  fue  amenazado de muerte poco tiempo después de la  muerte  de  su esposo que ocurrió en abril de 1.991 y que por ese motivo él se  fue de El Porvenir.   

Por no haber considerado dicha declaración el  Juez  concluyó que no había prueba sobre las amenazas a las que se refirió el  sindicado  como un temor fundado que justifica su huida del lugar sin esperar el  levantamiento  del  cadáver. Estos hechos que hacían parte de la sustentación  del    recurso    de    apelación,    también    fueron   ignorados   por   el  Tribunal.   

Este  error,  unido  a  los decantados en los  anteriores   cargos,  pone  en  evidencia  que  los  sentenciadores  únicamente  valoraron  la prueba en todo aquello que perjudicaba al procesado, pero no en lo  que   lo  beneficiaba,  pues  de  haberse  analizado  integral  y  conjuntamente  forzosamente  se habría admitido que existe una duda que solo se puede resolver  a  favor  del  sindicado,  es  decir,  “la  sentencia  adolece de una adecuada  aplicación  del  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal”, ya que se  apreciaron unos hechos y otros no.   

Finalmente,  se  queja  de que a Luz Maricela  Castillo  solo  se  hubiera  citado  a  declarar  en  la audiencia pública y no  durante  la  instrucción,  aunque  se explica dicha situación afirmando que al  instructor  “solo  le  interesaron  las  afirmaciones  de oídas que ELIZABETH  RENDÓN  y  JOSÉ GLICERIO SÁNCHEZ trajeron al proceso y aferrándose de manera  equivocada,  como  si  se  tratara  de una verdad pontificada, se alejaron de su  obligación  de investigar también lo que pudiera sacar avante la inocencia del  procesado”.   Por   eso,   el   error   del   fallador,  parte  de  ese  hecho  indicador.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Por  último  cita  como normas violadas, por  falta  de  aplicación,  los artículos 247, 249, 254 y 445 del Decreto 2.700 de  1.991 y por aplicación indebida, el 323 del Decreto 100 de 1.980.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal  Tercera.   

En   lo   que   concierne   a  la  indebida  notificación  que  alega  el  demandante  de  los  proveídos  de  cierre de la  instrucción  y  el  calificatorio,  respectivamente,  enfatiza  el Delegado que  aparte  de  las  deficiencias técnicas en que incurren estos y el otro reproche  fundado  en  el  motivo  de  nulidad  en tanto que no demuestra la lesión a las  garantías  de  los  sujetos  procesales  ni la afectación de la estructura del  proceso,  para  estos dos eventos no le asiste razón al petente, pues cuando se  emitieron  los  mismos  HERNÁNDEZ  VERNAZA se encontraba en libertad, es decir,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 190 y 438 del Decreto  2.700  de  1.991,  según  los  cuales  el  cierre  de  la  investigación  debe  notificarse,  solo  que  es  obligatorio  hacerlo personalmente con el sindicado  privado  de  la  libertad  y el Ministerio Público, pudiéndose surtir mediante  anotación  en  estado,  transcurridos tres días del envío de la comunicación  pertinente.   

En este caso, el procesado no compareció ante  la  citación hecha al corregimiento de El Porvenir, pues según informe rendido  por  el  Inspector  de ese corregimiento, se había marchado de la región. Y si  bien,  por  el  motivo  que  fuere,  al  abogado  se  le  citó a una dirección  equivocada  como  lo  señala  el  demandante,  no existe dato en el proceso que  indique  que  el  telegrama  se  hubiera devuelto, más cuando la dirección que  así  califica  el censor “no fue reportada por el apoderado, sino que aparece  impuesta  a mano dentro de un memorial del abogado”. Además, con anterioridad  ya  se  le  habían  enviado comunicaciones a la cra. 22 No. 5 A- 72, sin que se  presentara a la Fiscalía.   

En lo que respecta a la acusación, tampoco se  presenta  vicio alguno si se tiene en cuenta que la misma fue proferida “el 25  de  agosto  de  1.995  (s..  257)  en  vigencia  del  Decreto 2700 de 1991, cuyo  artículo  440 (reformado Ley 81 de nov. 2/93, art. 59) no hacía obligatoria su  notificación  personal  al  acusado  ni a su defensor, pues el primer inciso de  esa     disposición     establecía:‘La  resolución  calificatoria  se notificará personalmente, cuando  sea  posible’”,  Y  como  para   entonces   HERNÁNDEZ   VERNAZA   todavía   estaba   libre  –aunque  con  orden de captura- y ni él  ni  su defensor concurrieron a enterarse del proveído calificatorio, pese a que  el  telegrama  al  primero se remitió a la ciudad de Cali y no al corregimiento  El  Porvenir,  no  es irregular que se hiciera mediante anotación en estado. En  esta  oportunidad, se le envió telegrama al defensor de HERNÁNDEZ VERNAZA a la  dirección  indicada  por  el  demanda,  pero  como  no concurrió a notificarse  personalmente  se  designó un nuevo defensor de oficio con quien se terminó de  surtir el trámite de notificación.   

Así  las cosas, es claro que el cierre de la  investigación   y  el  calificatorio  se  notificaron  debidamente  y  cobraron  ejecutoria  sin  que  se  afecte  el  debido proceso o el derecho de defensa del  procesado.   

En la misma medida, tampoco puede prosperar el  cargo  tercero, en el cual aduce el demandante la violación al debido proceso y  al  derecho  de  defensa  porque  no  se  leyó  en  la  audiencia  pública  la  resolución  acusatoria, ya que tal omisión resulta intrascendente, si se tiene  en  cuenta  que  de  los hechos y los cargos que se le imputaban fue enterado el  sindicado   en   dicho  acto  procesal,  lo  cual  hizo  más  evidente  con  la  intervención  de  los  diferentes sujetos procesales. Además, la defensa desde  un  comienzo  hizo  referencia  al pliego acusatorio, enfatizando en que existen  dudas   sobre   la   responsabilidad   de   HERNÁNDEZ   VERNAZA  en  el  delito  imputado.   

Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial:   

Por  cuanto  los  cinco cargos que propone el  libelista  al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación lo son  por  errores de hecho por falsos juicios de existencia, el Delegado los responde  conjuntamente así:   

De los cargos primero y quinto, referidos a la  omisión  de  los testimonios de Marcela Castrillón Zamboni, quien aludió a la  presencia  de  un sujeto negro que agitado corría con algo en la mano, y Amparo  Giraldo  Valencia,  persona que puso de presente las amenazas de que había sido  objeto  ÁNGEL  HERNÁNDEZ  después  de  la  muerte  de  su  esposo, precisa el  Delegado  que  es cierta la afirmación del demandante, solo que debe entenderse  que  su  exclusión  fue  tácita, pues una vez analizadas las pruebas de cargos  con  base  en  las  reglas  de  la  sana crítica, los juzgadores descartaron la  posibilidad  de  que  el  autor  del  delito  fuera  una  persona  distinta  del  procesado.   

Las  apreciaciones  del  demandante  en  este  sentido  terminan  siendo conjeturas sin respaldo probatorio y por supuesto, sin  capacidad de derrumbar la sentencia impugnada.   

Transcribe la sentencia del Tribunal en cuanto  descartó  la  tesis  de  la  defensa  sobre  las  amenazas de que venía siendo  víctima  ÁNGEL  HERNÁNDEZ,  por  considerarla  inverosímil  dado  el  tiempo  transcurrido  entre  la  muerte  del  Inspector  de  Policía y los hechos aquí  investigados  y  al respecto concluye el Procurador: “…Porque en verdad bajo  estas  circunstancias,  como  también  lo  considera  el  juzgador,  no resulta  admisible  que  el  acusado  sólo  previsto  de  dos  piedras (según Elizabeth  Rendón  Tabares) respondiera por la captura de los dos sicarios que pretendían  darle muerte”.   

Y   como   el   Juzgador  puede  formar  su  convencimiento  con  base  en  el  acopio  probatorio  acogiendo  unas pruebas y  desechando  otras,  así  sea  tácitamente,  de  manera  tal que si se mantiene  dentro  de  los  parámetros  de la constitución y la ley, la decisión se debe  mantener,  habría  de  entenderse también, que bajo tales presupuestos acogió  los  testimonios  de  Elizabeth Rendón –esposa   del   occiso-   y   Glicerio  Montenegro,  cuyas  versiones  constituyen el argumento de los cargos segundo y tercero.   

En  efecto, la conclusión del fallador en el  sentido  de  que  el  disparo  que  le causó la muerte a la víctima se produjo  entre  los  contertulios  la  apoya en la ubicación del impacto, el lugar donde  quedó,  la  actitud  de  uno de sus integrantes y el estado anímico de los que  allí  se  encontraban,  así  como  e  las primeras declaraciones de Glicerio y  Elizabeth,  como  lo  corrobora  con la transcripción del aparte pertinente del  fallo.  Sin  embargo, el demandante termina por reconocer que la declaración de  Montenegro  Sánchez  si  fue  objeto de valoración, pues en uno de sus apartes  afirma  que el error se empezó a presentar cuando los juzgadores se apoyaron en  la   versión   de   oídas   de   aquél   y   la   injustificada   huida   del  procesado.   

Si  lo que pretendía el censor era demostrar  la  omisión  parcial  del  testimonio  aludido,  concluye  el  Delegado, debió  proponer un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Sobre  el  cuarto  cargo,  concerniente  a la  omisión  que  acusa el casacionista del acta de levantamiento del cadáver y la  necropsia,  expone representante del Ministerio Público que “…es cierto que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  las pruebas en cita, pero también es  verdad  que la discusión no versa sobre el hecho sino sobre la responsabilidad,  aspecto  en  el  cual  los  sentenciadores  fundamentan la condena en pruebas de  cargo  (testimonios  e  indicios)  que  no  han  podido  ser desvirtuados por el  recurrente y por ende el fallo se debe mantener”.   

“Por  cierto,  en  el cuestionamiento a las  pruebas  de cargo y en especial a la indiciaria el recurrente pierde de vista el  contenido  de  los  artículos  300  a 303 del C. de Penal, según los cuales la  apreciación  de la prueba no se halla sujeta a tarifa alguna, lo que equivale a  reconocer  que  su confiabilidad reposa en la demostración del hecho indicador,  como  en la capacidad del juez para sopesarlo e inferir de él la existencia del  hecho indicado y la relación con el sujeto a estos extremos”.   

Pero  además,  y  como  quiera que cuando se  alegan  en  casación  errores  de  apreciación  probatoria  al  demandante  le  corresponde  mostrar  la  ineficiencia demostrativa de los medios de convicción  tenidos  en  cuenta  por el fallador, para mostrar una visión distinta que haga  variar  su  sentido  a  partir  de  la  valoración  conjunta,  en  este caso el  libelista  deja  trunco el reparo ya que solo de manera parcial tomó fragmentos  de  la  cadena indiciaria de cargo para cuestionarla con su personal criterio en  lo que le favorecía, pero dejó incólume lo demás.   

Por último, agrega, que si bien es cierto que  los   falladores   reconocieron  alguna  incertidumbre  sobre  los  motivos  del  sindicado   para   cometer   el   delito,  eso  por  sí  solo  no  descarta  su  responsabilidad.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

1.  Tal  y  como  lo  afirma  el  Procurador  Delegado,  los  tres  cargos  que  postula  el  demandante por motivo de nulidad  presentan  serios y sustanciales defectos de orden técnico que terminan por dar  al  traste  con  las pretensiones casacionales, ya que frente a ninguno de ellos  ofrece  un  argumento  contundente y de fondo que, conforme a los principios que  orientan  esta  clase  de sanción procesal, acrediten la necesidad de invalidar  lo   actuado   a   fin   de  reparar  la  legalidad  del  proceso  bien  por  el  desconocimiento  de garantías de los sujetos procesales o por la afectación de  las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento.   

De la misma manera, acusa en cada uno de ellos  la  simultánea lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no  deslinda,  como  debía  ser,  las  razones  para  uno y otro caso ni indicó el  momento  a partir del cual se hacía necesario reponer el trámite, limitándose  de  manera genérica a sostener que hubo irregularidades en la notificación del  cierre   del   ciclo  instructivo  y  en  la  resolución  acusatoria,  lo  cual  complementa  con  la omisión en que se incurrió en la audiencia pública al no  darle  lectura al pliego acusatorio, fusionando a la postre los tres cargos bajo  la  tesis de que por esas circunstancias el procesado no pudo enterarse por qué  lo estaban juzgando.   

Así,  se  tiene,  entonces,  que  si bien se  presentaron  errores  en  el  trámite  de  la  notificación  del  cierre de la  investigación  ello  no constituye irregularidad que merezca el calificativo de  sustancial  y  mucho menos que tenga capacidad para viciar el proceso, lo cierto  es  que  esa  decisión  cobró  ejecutoria  dentro de los marcos legales, si se  tiene  en  cuenta  que, como lo recuerda el Delegado, para esa fecha, 25 de mayo  de  1.995,  HERNÁNDEZ  VERNAZA  se encontraba disfrutando de la libertad que le  fue  otorgada  al  revocarle  la  medida  de  aseguramiento,  por manera que, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 188 del Decreto 2.700 de 1.991,  vigente  para  el  época,  –  y en términos similares lo regula actualmente el  artículo   179  de  la  Ley  600  de  2.000-,  la  notificación  personal  era  obligatoria  para  el  procesado,  sólo  cuando  se  encontraba  privado  de la  libertad.  Además,  en este caso y con esa finalidad el 26 de mayo de 1.995, es  decir,   al   día  siguiente  de  emitido  el  pronunciamiento,  se  libró  la  correspondiente  comunicación  al  corregimiento de El Porvenir, en Vijes, pero  el  Inspector  de  dicha  localidad  informó  que “las personas EDGAR ESPITIA  ORTEGA  y ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA, se han marchado de este corregimiento desde  hace  barios (sic) meses, y según información de los vecinos se marcharon para  la  ciudad  de Cali, pero sin datos porque no se sabe la dirección” (f. 255).  Ese  motivo,  por sí sólo relevaba al funcionario instructor de insistir en la  notificación personal.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  notificación  del  defensor,  es  cierto  que  el  telegrama  se  envió  a una  dirección  que,  por  lo  menos,  no corresponde a la anotada en el expediente,  esto  es,  que  se hizo a la carrera 2 No. 5 A-72, Barrio Alameda en Cali y no a  la  carrera 22 No. 5 A-72, también de Cali. Sin embargo, hay que considerar que  tampoco  era obligatorio enterar personalmente al defensor, pues lo que manda la  ley  respecto  del  cierre  del  ciclo  instructivo  es que se notifique, y eso,  finalmente  aquí  ocurrió,  pues se surtió para los sujetos procesales que no  lo hicieron directamente, mediante anotación en Estado.   

Lo anterior no significa que la Secretaría de  la  Fiscalía  no  estuviera  obligada a intentar correctamente la notificación  personal  del  proveído del cierre instructivo, para este caso con el defensor,  lo  que  pasa  es  que  se  trata  de  un error que no alcanza a constituirse en  irregularidad  con  la potencialidad de hacer retrotraer lo actuado, máxime que  en  este  asunto el sindicado se encontraba asistido de un defensor contractual,  que  en  principio,  tenía la obligación de estar atento del devenir procesal.  Por  eso  es,  que en eventos como el presente, la propia ley no obliga a que se  haga   forzosamente   la   notificación   personal   como   si  ocurre  con  la  acusación.   

Este       cargo       –primero-,  entonces, no prospera.   

2. En el mismo sentido, el argumento a partir  del    cual,   en   el   segundo   cargo  persigue  el  libelista  la  nulidad  de  lo actuado, esto es, que  también  se  notificó  indebidamente la resolución acusatoria, no puede tener  ninguna  vocación  de éxito, más aún cuando lo único que expone en su favor  es  la  mera  existencia de un error en el intento de notificar personalmente al  procesado.   

En  efecto,  en  esta oportunidad se queja el  casacionista  de  que  para  notificar  el proveído calificatorio se le hubiera  enviado  a  HERNÁNDEZ  VERNAZA   un telegrama a una dirección de Cali que  nunca  fue  suministrada  por  él  y que tampoco aparece en el expediente, pues  cuando   obtuvo   la   libertad,  precisó  que  podía  ser  notificado  en  el  corregimiento de El Porvenir, “donde reside”.   

En  este  sentido,  importa  recordar  que el  argumento  del casacionista se cae por su propio peso, ya que no tiene en cuenta  que  HERNÁNDEZ  VERNAZA  como  consecuencia  de  la revocatoria de la medida de  aseguramiento  obtuvo  efectivamente  la  libertad  el  7  de diciembre de 1.993  –dos   años  antes  del  cierre-  y  en  esa  fecha,  ciertamente  suscribió la diligencia de compromiso  indicando  que  podía  ser  citado  al  corregimiento  de  El Porvenir “donde  reside”.  Lo  que pasa es que, como se anotó en precedencia, ya para junio de  1.995  había  abandonado  la región con destino a la ciudad de Cali, según lo  informó  el  Inspector de la Localidad. Luego, si el calificatorio se profirió  en  agosto  del  mismo  año  y  ya  se  tenía  ese conocimiento en el proceso,  innecesario  resultaba  enviar  telegrama  o  comisorio con destino a ese lugar,  pues  se  sabía  que  ahí  no  sería  localizado. Tal situación, incluso fue  confirmada  por el propio sindicado, quien en la audiencia pública, al explicar  los  motivos  por  los  que  abandonó  la  cantina donde ocurrieron los hechos,  precisó  que  “…después, a los días yo me vine para Cali a trabajar…”  (f. 377).   

Por eso mismo, se torna irrelevante que se le  hubiera  librado  telegrama  a  una dirección desconocida en la ciudad de Cali,  pues  la  real situación sobre su ubicación para ese momento, era por completo  desconocida en el proceso.   

Por  el  contrario,  al  defensor,  en  esta  oportunidad  si  se envió el telegrama a la dirección correcta, es decir, a la  carrera  22  No.  5  A-72,  barrio  Alameda  de  Cali,  lo  que  pasa  es que no  compareció,  viéndose  precisado  el  instructor  a  darle  aplicación  a  lo  ordenado  en  el  artículo 440 del Decreto 2.700 de 2.000, sin que tal proceder  se  pueda  calificar  de  apresurado,  ya  que  este proveído tiene regulado un  trámite  especial  para  ello  por  ser de obligatorio enteramiento personal al  procesado  privado  de  la  libertad  y  al defensor cuando no lo está. En este  sentido,  la  norma  en  cita, prescribía que si transcurridos 8 días desde la  fecha   de   la   comunicación   al   sindicado  sin  que  compareciere,  “la  notificación  se  hará  personalmente  al  defensor y con éste continuará el  proceso;   pero  en  caso  de  excusa  válida  o  renuencia  a  comparecer,  se  reemplazará  por  un  defensor  de oficio”, como aquí ocurrió, pues en esos  términos  ordenó el Fiscal que se surtiera la notificación del calificatorio,  en proveído del 18 de septiembre de 1.995 (f. 294).   

Este cargo, tampoco prospera.  

3.  En  lo  que  corresponde  al tercer  cargo,  también  por  motivo  de  nulidad  por  no  habérsele  dado  lectura  a  la  resolución acusatoria en la  audiencia  pública,  tampoco  es  afortunado el planteamiento de la defensa, ya  que,  presenta  las mismas deficiencias de los anteriores reproches en tanto que  no  demuestra  la  real afectación de la legalidad del proceso o las garantías  de  los  sujetos  procesales  y solo atina a afirmar que cuando se le otorgó el  uso  de  la palabra a su defendido no sabía de qué se le estaba acusando o por  qué se le estaba juzgado.   

Al respecto, debe decirse, en primer lugar que  es  cierto que a esa pieza procesal no se le dio lectura en el debate oral, pero  tal  omisión  no  resquebraja  en  ningún  sentido derechos del procesado o la  estructura  del  proceso,  ya que, precisamente el interrogatorio que se le hizo  en  la  audiencia pública lo confrontó con todos los testigos de cargo, siendo  expreso  el  Juez  en cuanto a la sindicación que pesaba en su contra de ser el  autor  del  homicidio de Gilberto Díaz Santa, frente a lo cual expuso: “…No  sé  por  qué  dirán eso. Lo único que me di cuenta después con el correr de  los  días  era  que iba llegando gente a ver al muerto y preguntaban que quién  lo  mató,  decían  que de pronto había sido yo porque me había ido, así fue  como  se  regó  el cuento, ya que todo el mundo me metió a mi en eso…” (f.  376v).   

Además,   la  lectura  de  la  resolución  acusatoria  hace  parte del rito, pero no constituye un requisito de validez del  mismo,  pues encontrándose presente en ella, como condición para su legalidad,  el  defensor,  el  Fiscal y el procesado HERNÁNDEZ VERNAZA, entonces privado de  nuevo   de   la  libertad,  la  referida  omisión  bien  puede  constituir  una  irregularidad  no  generadora  de  nulidad,  pues  el  acto oral cumplió con la  finalidad  para  la  que  estaba destinado, ejercer el contradictorio en toda su  extensión  y  además,  el  silencio  de  las  partes  al respecto terminó por  convalidarlo  y  mucho  menos  representó un atentado al derecho de defensa. En  este  sentido  ninguna  razón  admisible  ofrece el demandante para sostener lo  contrario,  pues  la  afirmación  de  que  el apoderado del sindicado apenas se  había  posesionado  ese  mismo  día,  no  singificaba  de  ninguna  manera  la  imposibilidad  de  conocer lo que estaba ocurriendo, por cuanto, se insiste, él  asistió  a  esa primera sesión de la audiencia y ni allí ni en las siguientes  y  mucho  menos  en  su  intervención, ninguna objeción presentó al respecto.   

Este cargo, pues, tampoco prospera.  

Causal Primera.  

1. Como bajo este motivo de ataque casacional  cinco  cargos  propone  el  demandante  aduciendo  la  omisión  de  situaciones  fácticas  generadas  por  la  no  valoración íntegra de algunos testimonios y  parcial  en  relación con otros, la Sala, al igual que lo hizo el Delegado, los  analizará  conjuntamente  no  sin  antes  precisar que ese fraccionamiento, por  reproches,  que  hizo  el  libelista  respecto  de  cada  una de las pruebas que  considera  erróneamente apreciadas, de suyo, comporta un desacierto frente a la  técnica  casacional, pues termina por apropiarse de los argumentos expuestos en  uno  y otro caso en el intento de acreditar la trascendencia en el fallo y de la  misma  manera,  cita  en  términos  generales  y  para todos, idénticas normas  sustanciales quebrantadas.   

2. Eso, precisamente, es lo que indica que ha  debido  proponer  un solo ataque, pues el hecho de que el presunto yerro recaiga  en  varias  pruebas  y de diferente manera no necesariamente implica rotular por  separado  cada  uno  de  los  errores  de la misma especie como si fueran cargos  independientes  cuando  aisladamente  no  alcanzan  a poner en tela de juicio la  legalidad  de la sentencia impugnada. De lo que se trata en casación, cuando la  ley  permite  formular  cargos principales y subsidiarios o varios de una u otra  modalidad,  es  que cada uno tenga la entidad propia y suficiente para provocar,  por sí solo, la ruptura del fallo.   

3.   Por   eso   mismo,  igualmente  ha  de  criticársele  al  casacionista  que haya presentado todos los reproches bajo el  supuesto  del  error  de  hecho  por omisión probatoria cuando de esa manera no  procedió  en  su  demostración  individual,  pues  si  bien, como se anotó en  precedencia  algunos  apuntan al desconocimiento total de la prueba, otros, pero  también  dentro  del  concepto  del  error  de  hecho,  tienden  a  mostrar  la  apreciación  parcial  de  varios  testimonios,  y  esos,  son los que ha debido  tratar bajo los postulados de los falsos juicios de identidad.   

4.  Ahora  bien,  los yerros in iudicando que  denuncia   el   casacionista   respecto  de  los  testimonios  de  Luz  Maricela  Castrillón  Samboni,  Elizabeth  Rendón Tabares, Glicerio Montenegro Sánchez,  Amparo   Giraldo  Valencia,  al  igual  que  de  la  necropsia  y  el  acta  del  levantamiento  del  cadáver  apuntan a demostrar la duda a favor del procesado,  pero  desde  una  perspectiva  muy  personal  a  partir  de la cual, entiende el  censor,  se  acredita  la  veracidad  de  las  explicaciones  suministradas  por  HERNÁNDEZ  en  la  indagatoria  y  en  la  audiencia pública sobre su proceder  inmediatamente  ocurridos los hechos y por supuesto, su ajenidad a los mismos y,  consecuentemente  desvirtúa  las  inicial  incriminación  proveniente  de  las  versiones de Edgar Espitia y Glicerio Montenegro.   

5. En este sentido, la queja del recurrente se  remite  a  sostener  que  como  varias  de  esas  pruebas no fueron expresamente  referidas  por  los falladores, pues se hace alusión en términos genéricos al  acopio  allegado al expediente sin indicar en cuál se apoyaban específicamente  para  tener  como  probada  la  autoría  de  su  defendido  en la comisión del  homicidio investigado.   

6.  Sin  embargo,  su  planteamiento  resulta  inconsecuente,  ya  que si bien en la valoración probatoria del sentenciador no  se  mencionan  por  el  nombre  a  varios  de los testigos objeto de los errores  denunciados,  como  acontece  con los de Maricela Castrillón Samboni, Elizabeth  Rendón  Tabares  y  Amparo Giraldo Valencia, lo cierto es que en las sentencias  fueron  analizados  los  hechos  que  a  través  de  esos medios se pretendían  acreditar.   Mírese  como  el  casacionista  concreta  los  reparos  en  la  no  apreciación   de   “situaciones   fácticas”  contenidas  en  los  aludidos  elementos  de  convicción,  varias  de  las  cuales  aparecen  sopesadas  en la  decisión  de  primera  instancia, que al ser confirmada integralmente por la de  segunda conforman una unidad inescindible.   

7.  En  ese  sentido, obsérvese que luego de  sentar  como  punto  de partida, por ser un hecho fehacientemente corroborado en  este  asunto,  que  al  momento  de  ocurrir  la  muerte  de  Gilberto Díaz, se  encontraban  departiendo  licor  en  la  cantina  de  Glicerio Montenegro, Edgar  Espitia,  Juan Rodríguez, Norbey Meneses y ÁNGEL HERNÁNDEZ, siendo éstos los  únicos  protagonistas  en  el  acontecer,  de  entrada le permitió al Tribunal  rechazar  “por fantasmal y aparencial, cualquier participación de exógena de  un  tercero en el desenlace de los hechos en juzgamiento” (f. 524), precisión  que  de  antemano  y  sin necesidad de indicar nombres concretos, necesariamente  tiene  que  ver  con  las  manifestaciones  dadas  en  la audiencia pública por  Maricela  Castrillón Samboni, quien refirió la presencia del sujeto negro que,  una  vez cometido el crimen, corría respirando agitado portando algo en la mano  que  le  brillaba,  y que el casacionista  especula que forzosamente era el  arma de fuego con la que debió dispararle a Gilberto Díaz.   

8.  De  la  declaración de Elizabeth Rendón  Tabares,  se  queja  el  libelista que el sentenciador omitió valorar el aparte  pertinente  en  que aquella dijo que una vez escuchó el tiró salió de su casa  y  vio  salir  a  ÁNGEL  HERNÁNDEZ con dos piedras en la mano. De este aparte,  también  se  sirve  el  demandante  para  sostener  que si fuera cierto que él  disparó  no  es  lógico que ella le observara tales elementos, sino un arma de  fuego.  Esta  prueba  sí fue valorada por los sentenciadores dentro de aquellas  que  le  permitían  arribar  a la certeza sobre la autoría del sindicado en el  homicidio  investigado,  puesto  que  ella  afirmó  que “yo alcancé a ver al  muchacho  que  lo  mató  con dos piedras en la mano hasta que se perdió” (f.  13).   

9.  Tal  y  como  se  dijo  al  inicio de las  consideraciones  de  este  cargo,  el  censor  incurre  en el desatino de acusar  genéricamente  y  frente  a  todas las pruebas, un error de hecho por omisión,  pero  eso, no fue lo que ocurrió con este testimonio en particular, ya que como  se  ve  sí fue objeto de ponderación por parte de los sentenciadores, solo que  con  una  visión  distinta de la del casacionista, frente a la que no alcanza a  poner  de  presente,  ni  su  tergiversación  y  tampoco  las reglas de la sana  crítica,  pretendiendo  únicamente  centrar  la atención en la referencia que  hace   la   testigo   al   porte  de  las  piedras,  con  lo  cual  termina  por  descontextualizar  el  contenido  integral de esa deponencia que mirada así, no  permite  concluir  nada  distinto  a  que  se  trata  de  una  de las pruebas de  cargo.   

10.  Ahora bien, algo similar ocurre con  la  omisión  que  se denuncia del testimonio de Glicerio Montenegro, pues aquí  también  el  desatino  es  palmario,  toda  vez  que  en los fallos de primer y  segundo  grado,  dicho  testimonio  tuvo  gran importancia como prueba de cargo,  precisamente  por  provenir  del dueño de la tienda donde departía la víctima  con  sus  amigos,  entre  los  que  se  cuenta a HERNÁNDEZ VERNAZA. Por eso, el  cuestionamiento  atinente al episodio en el que, según el testigo, el procesado  contribuyó  a  calmarle  los ánimos a Gilberto Díaz, quien como efecto de los  tragos  asumió  una  actitud  agresiva  deviene  irrelevante.  Y  si  fue así,  entonces,  es  imposible  que  el  yerro  sea  de  omisión,  pues  la tacha del  casacionista  en  este  sentido  lo es frente a un aparte de su declaración, es  decir,  parcial. De ahí que, para demostrar error trascendente en la sentencia,  lo  que le correspondía al recurrente era demostrar como el hecho de no haberse  valorado  en  los  fallos la sección que echa de menos, implicó la distorsión  del contenido objetivo de esta prueba.   

No  obstante  lo  anterior,  y  siendo que al  parecer  lo  que  quiere  relievar el actor con dicho reproche es la ausencia de  motivo  de  parte  de su defendido para darle muerte a Gilberto Díaz, necesario  es  recordar  que  en  el  fallo de segundo grado sobre ese aspecto, precisó el  Tribunal:   

“Es  verdad incontrastable que no quedaron  suficientemente   esclarecidos   los  motivos  que  incidieron  en  la  conducta  antijurídica  examinada.  Igualmente  es  evidente  el  afán  elusivo  de  los  testigos  presenciales,  circunstancia  que  tiene  explicación  válida, si se  observa  por  ejemplo,  la  estrecha  vinculación  entre Edgar Espitia y Ángel  Hernández  corroborada  con  el  tiempo  la paternidad sobre una hija habida en  unión  libre  con  Patricia  Espitia,  hermana  de  Edgar Espitia, inicialmente  vinculado   a   esta   investigación   en   calidad  de  co-  procesado”  (f.  525).   

11. De la misma manera las argumentaciones del  casacionista,  en  las  que  denuncia  la omisión del acta de levantamiento del  cadáver  y  la  necropsia,  en  tanto que allí no se menciona ningún dato que  haga  suponer  que  el  disparo  se  hizo  a corta distancia, no corresponden en  estricto  sentido  a  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, ya que en  realidad  lo  que  contiene la alegación en tal sentido, es, por oposición, la  inconformidad  frente  al  valor otorgado a esos y a los otros medios de prueba,  de  donde  concluyó  el sentenciador que el disparo lo hizo HERNÁNDEZ VERNAZA,  ya  que  la ubicación del impacto mortal en la víctima y el lugar donde quedó  exámine,  aparecen forzosamente reportados en la prueba documental que extraña  la  defensa,  pero  también  contribuyó  a  esa  conclusión  lo percibido por  quienes  se  encontraban  en  el  lugar tomando licor, unido ello  a “las  declaraciones  primigenias de dúo testimonial integrado por Gilberto Montenegro  y Elizabeth Rendón, sobre el autor del acontecimiento” (f. 524).   

12.  En  esa  misma  medida,  tampoco resulta  cierto  que  no se hubiera apreciado la declaración de Amparo Giraldo Valencia,  quien  depuso  sobre las amenazas de muerte de que fue objeto HERNÁNDEZ VERNAZA  después  de  que  el  esposo  de ella, siendo Inspector del corregimiento de El  Porvenir,  fuera  asesinado  violentamente,  ya  que  esa versión, desde luego,  también  suministrada  por  el  sindicado  en  la indagatoria y reiterada en la  audiencia   pública,   fue  desechada  por  los  falladores  de  instancia  por  encontrarla   no   solo   inverosímil,   sino  desligada  del  homicidio  aquí  investigado.   

Sobre este argumento defensivo planteado en la  apelación al fallo de primer grado, así se pronunció el Ad quem:   

“La  defensa  entroniza  como argumento de  inocencia  la  plena  justificación  de  la ausencia del procesado inmediata al  acontecer  sobre  el  supuesto  de  unas  amenazas de muerte, con antelación al  acontecer  violento  de autos. Nada más alejado de visos creíbles, primero por  el  distanciado  lapso  entre  la  muerte del Inspector Fernando Espitia y estos  hechos  aquí  juzgados.  Segundo por lo inverosímil, insustancial y deleznable  que  resulta  aceptar  la  presunta  persecución  de  dos sicarios por parte de  Ángel   Hernández   en   circunstancias   tan   desfavorables   como  las  que  necesariamente  habrían  de  considerarse  en un acontecimiento violento de tal  naturaleza,  si como lo advierte el mismo procesado en audiencia pública, nunca  volvió  a portar armas después de la prestación del servicio militar. ¿ como  aceptar  que siendo varios los sicarios –que  mataron  al  Inspector-  fueran  éstos  perseguidos por Ángel  Hernández  desde  la  región  rural  de  Yumbo  hasta  el  vecino municipio de  Restrepo,  cuando se encontraba desarmado?. ¿ Qué credibilidad puede otorgarse  a  un hecho tangencialmente mencionado en el transcurso de la investigación que  permita  servir de sustento a la probada huida del lugar de los hechos por parte  del acusado?” (f. 257).   

13. Además, del contenido de la declaración  de  la señora Amparo Giraldo no es posible deducir la ajenidad del procesado en  los  hechos  y  mucho  menos  que  la  muerte  de Gilberto Díaz obedeciera a un  atentado  contra  ÁNGEL HERNÁNDEZ mediante el cual se concretaran las amenazas  de  que  fuera  víctima  a  los  pocos  días  de la muerte del Inspector de El  Porvenir,  pues  aquella  lo que refiere es precisamente eso, que “a ÁNGEL lo  amenazaron  al  poco tiempo de que mataron a mi esposo” (f. 77vto.) y por eso,  explica,  aquél  “en  esos  días  se  fue  a trabajar a Cali de vigilante”  (íb.).   

Lo   anterior,   unido   a   las   demás  consideraciones  del  Ad  quem,  en  torno a la falta de valor civil de Glicerio  Montenegro,  quien  después  de su primera declaración rendida en este proceso  fue  reacio  a suministrar en detalle la forma como ocurrieron los hechos, o las  razones  de  familiaridad que unían a Edgar Espitia para tratar de favorecer al  procesado  negando  a  posteriori que fue él la primera persona que afirmó que  el  autor  del  disparo fue ÁNGEL HERNÁNDEZ VERNAZA y en general las críticas  que  hace el Tribunal al grupo de personas que se encontraban departiendo con la  víctima  cuando  fue  ultimada,  bajo el entendido de que todos ellos omitieron  narrar  todo  lo que sabían, e incluso el mérito otorgado a la versión jurada  de  Eleuterio  Muñoz,  Inspector de Policía que practicó el levantamiento del  cadáver,  no merecieron ningún comentario para el demandante, lo que significa  que  no  cumplió  con la obligación de confrontar en su integridad el supuesto  fáctico  de  la sentencia con los medios de prueba que consideró erróneamente  apreciados.   

De  la misma manera, y siendo que el fallo se  basa  en  prueba  indiciaria,  no  precisó  tampoco el casacionista hacia donde  enfocaba  los  ataques,  esto  es,  si  en  relación  con  la  prueba del hecho  indicador  o  a  las  inferencias  lógicas,  por  manera que ni la metodología  utilizada  y  mucho menos los fundamentos de la argumentación permiten atribuir  yerro            alguno           en           los           fallos           de  instancia.                                           

Estos cargos, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                    

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *