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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 92
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Ómar Olivo Polanco penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio, le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el sindicado y su defensor y el Tribunal Superior lo confirmó el cinco de julio del mismo año. El apoderado presentó demanda de casación el 30 de agosto siguiente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de agosto de 1998, aproximadamente a las 11 de la noche, Ómar Olivo Polanco se encontró, a la altura de la calle 94 con carrera 9D de Barranquilla, con JORGE PEÑA ROMERO. Este, en forma de juego, lo golpeó con una varita. Aquél respondió agrediéndolo con la cacha del revólver y lesionándolo. PEÑA ROMERO se fue hacia su casa y, al llegar a la puerta, fue alcanzado por Olivo Polanco, quien le disparó a la cabeza causándole la muerte.
Se inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo se vinculó como persona ausente al imputado y se resolvió su situación jurídica. El 23 de junio de 1999, fue acusado como autor del delito de homicidio.
El 25 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia reseñada. Recurrida, el Tribunal Superior la confirmó el 5 de julio siguiente. El 30 de agosto del mismo año, el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
El defensor propone un cargo al amparo de la causal tercera de nulidad, por cuanto se faltó al debido proceso, dado que las pruebas que sirvieron para iniciar investigación y condenar se allegaron en la fase preliminar, lo que las torna en ilegales y nulas de pleno derecho porque no fueron repetidas en las siguientes etapas, vulnerándose con ello los derechos de contradicción, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, investigación integral, entre otros, además de que tan precarias declaraciones no reunían los requisitos de necesidad para fundar una condena, como tampoco para clausurar la instrucción, pues ello sólo podía hacerse si estuviera perfeccionada. En consecuencia, solicita se infirme la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se absuelva al procesado; en subsidio, se anule el trámite desde el acto de clausura, o, en últimas, a partir de la audiencia pública.
CONSIDERACIONES
El artículo 9° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó la casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 8° de la ley 553, en su numeral tercero, exige que el escrito comprenda “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que exige el legislador, el escrito examinado será inadmitido. Las siguientes son las razones:
1. El actor propuso la causal tercera de casación -nulidad- e hizo múltiples observaciones a la actuación durante las diversas etapas del proceso. Sin embargo, luego, al terminar el desarrollo de la misma, pidió a la Corte infirmar el fallo de segunda instancia y en su lugar, declarar nulos de pleno derecho dos testimonios y proferir una sentencia que absuelva al procesado por no existir prueba que conduzca a la certeza.
El equívoco es fácilmente determinable: si se propone anulación del proceso, es imposible arribar a una conclusión que se niega con la petición pues la solicitud de absolución supone la presencia de un proceso plenamente correcto y, por supuesto, válido. La lógica jurídica elemental, que en este punto entraña arribar a una exigencia final coherente con la propuesta inicial, fue dejada de lado por el actor.
2. El casacionista enunció el cargo como nulidad por faltas al debido proceso. Ahí mismo, a renglón seguido, de manera indistinta, fusionó argumentos alusivos a éste y al derecho de defensa. Sin embargo, no los diferenció ni como propuesta ni como desarrollo, tarea que debía cumplir respecto de cada hipotética afectación, en secciones separadas.
3. A partir de la formulación de nulidad, se dedicó a mencionar muchísimas ofensas al trámite del proceso. No obstante, en ningún caso precisó desde cuándo y por qué procedería el decreto de anulación.
En alguna parte dijo que “subsidiariamente” solicitaba fuera casada la sentencia y en su lugar se dictara fallo de casación declarando nulo todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. Y añadió: “En últimas si se considera que la nulidad fue engendrada en la audiencia pública por no haberse practicado las ampliaciones de las declaraciones ordenadas siendo este proceso indispensable para la validez de las pruebas, la sentencia de casación deberá pronunciarse infirmando el fallo demandado y ordenando la celebración de nueva audiencia pública con la necesaria presencia de los declarantes”.
4. La amalgama de irregularidades que el censor quiso explicar como generadoras de nulidad es grande. No obstante, con exactitud, no estableció el orden que debía ser atendido según el momento procesal de surgimiento de la falta, con el propósito de determinar cuál de ellas cubriría mayormente el proceso. Es decir, se le olvidó el requisito conocido como principio de preeminencia en materia de nulidades.
5. Da la impresión de que el demandante hizo énfasis en que fue vulnerado el principio de contradicción porque ni durante la instrucción ni durante el juicio fueron escuchados dos testigos tenidos por la justicia como capitales. Afirmó que en las dos etapas los funcionarios judiciales dispusieron citar a los declarantes para ampliar sus versiones, y entendió que como no comparecieron y la única posibilidad de controversia era precisamente la ampliación para poderlos contrainterrogar, esas pruebas adquiridas durante las diligencias preliminares deberían ser destimadas. Sin embargo -si lo que dijo fuera cierto-, en ninguna parte expuso -ni insinuó- aquellos aspectos de las narraciones extrañadas que tras su “repetición” incidirían fuertemente en la sentencia, al punto de tener tanta potencia que, sin duda, la mudaría radicalmente.
6. Aparte las lesiones a la ley ya mencionadas según el criterio del actor, señaló muchas otras “disposiciones constitucionales y legales” vulneradas, entre ellas las relacionadas con el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, el proceso público, la reserva de identidad del testigo, las finalidades de la indagación previa, la investigación integral, la ineficacia de los actos procesales, la falta de motivación de las decisiones judiciales, etc., todo ello concebido por el defensor como conformante de la gran nulidad que pretende.
A pesar de la reseña tan nutrida que hizo de derechos víctimas de infracción, no explicó en que consistió, en concreto, ninguna de estas.
Como se ve, la larga demanda carece de los requisitos mínimos establecidos en la ley, razón por la cual no puede ser admitida.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Olivo Polanco.
Esta decisión no admite recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria