17818(13-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 92  

         Bogotá,   D.   C.,   trece   (13)   de   agosto  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  25  de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito   de   Barranquilla   declaró   al  señor  Ómar   Olivo  Polanco   penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito  de  homicidio,  le  impuso  la sanción  principal  de  25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  diez,  la  obligación  de  cancelar  los  perjuicios  causados y le negó el subrogado de la condena condicional.   

         El  fallo  fue  recurrido  por  el  sindicado  y  su  defensor y el  Tribunal  Superior  lo  confirmó el cinco de julio del mismo año. El apoderado  presentó demanda de casación el 30 de agosto siguiente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         El  23  de  agosto  de  1998, aproximadamente a las 11 de la noche,  Ómar  Olivo  Polanco  se  encontró,  a la altura de la calle 94 con carrera 9D de Barranquilla, con JORGE  PEÑA  ROMERO.  Este,  en  forma  de  juego,  lo  golpeó con una varita. Aquél  respondió  agrediéndolo  con  la  cacha  del  revólver y lesionándolo. PEÑA  ROMERO  se  fue  hacia  su  casa  y,  al  llegar  a la puerta, fue alcanzado por  Olivo  Polanco,  quien  le  disparó a la cabeza causándole la muerte.   

         Se  inició  la  respectiva  investigación,  en cuyo desarrollo se  vinculó  como  persona  ausente  al  imputado  y  se  resolvió  su  situación  jurídica.  El  23  de  junio  de  1999,  fue  acusado  como autor del delito de  homicidio.   

         El  25  de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla  profirió  la sentencia reseñada. Recurrida, el Tribunal Superior  la  confirmó  el  5  de  julio  siguiente.  El  30 de agosto del mismo año, el  defensor presentó demanda de casación.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  propone  un  cargo  al amparo de la causal tercera de  nulidad,  por  cuanto  se  faltó  al  debido  proceso, dado que las pruebas que  sirvieron  para  iniciar  investigación  y  condenar  se  allegaron  en la fase  preliminar,  lo  que  las  torna  en ilegales y nulas de pleno derecho porque no  fueron  repetidas  en las siguientes etapas, vulnerándose con ello los derechos  de  contradicción,  publicidad,  imparcialidad,  favorabilidad,  presunción de  inocencia,  investigación  integral,  entre otros, además de que tan precarias  declaraciones  no  reunían los requisitos de necesidad para fundar una condena,  como  tampoco  para clausurar la instrucción, pues ello sólo podía hacerse si  estuviera  perfeccionada.  En consecuencia, solicita se infirme la sentencia del  Tribunal  y,  en  su  lugar,  se absuelva al procesado; en subsidio, se anule el  trámite  desde  el  acto  de clausura, o, en últimas, a partir de la audiencia  pública.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 9° de la ley 553 de 2000, que  subrogó  el  226  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700),  bajo  cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó  la  casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al  despacho  de  origen”. Como el libelo no satisface las exigencias formales que  establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.   

Entre los requisitos formales de la demanda  de  casación,  el artículo 8° de la ley 553, en su numeral tercero, exige que  el  escrito  comprenda  “La  enunciación  de  la causal y la formulación del  cargo  indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

         Como  la  censura  propuesta  carece  de la inteligibilidad, fácil  comprensión,  concisión  y  exactitud  rigurosa  que  exige  el legislador, el  escrito examinado será inadmitido. Las siguientes son las razones:   

         1.  El  actor  propuso la causal tercera de casación -nulidad- e hizo múltiples observaciones  a  la actuación durante las diversas etapas del proceso. Sin embargo, luego, al  terminar   el   desarrollo   de   la  misma,  pidió  a  la  Corte  infirmar  el fallo de segunda instancia y  en  su lugar, declarar nulos  de   pleno   derecho   dos   testimonios  y  proferir  una  sentencia  que  absuelva  al procesado por no existir prueba que conduzca a la certeza.   

         El   equívoco   es   fácilmente   determinable:   si  se  propone  anulación del proceso, es  imposible  arribar  a  una  conclusión  que  se  niega con la petición pues la  solicitud  de  absolución supone la presencia de un proceso plenamente correcto  y,  por  supuesto,  válido.  La  lógica jurídica elemental, que en este punto  entraña  arribar  a una exigencia final coherente con la propuesta inicial, fue  dejada de lado por el actor.   

         2.  El  casacionista  enunció  el cargo como nulidad por faltas al  debido  proceso.  Ahí mismo, a renglón seguido, de manera indistinta, fusionó  argumentos  alusivos  a  éste  y  al  derecho  de  defensa. Sin embargo, no los  diferenció  ni  como  propuesta  ni  como  desarrollo, tarea que debía cumplir  respecto de cada hipotética afectación, en secciones separadas.   

         3.    A    partir    de    la    formulación    de    nulidad,   se   dedicó   a   mencionar  muchísimas  ofensas  al  trámite  del  proceso.  No  obstante, en ningún caso  precisó    desde    cuándo    y   por   qué   procedería   el   decreto   de  anulación.   

         En  alguna  parte  dijo  que  “subsidiariamente”  solicitaba  fuera  casada  la sentencia y en su lugar se dictara fallo de casación declarando nulo  todo  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de la investigación. Y añadió: “En  últimas  si se considera que la nulidad fue engendrada en la audiencia pública  por  no  haberse  practicado  las  ampliaciones  de  las declaraciones ordenadas  siendo  este  proceso indispensable para la validez de las pruebas, la sentencia  de  casación  deberá pronunciarse infirmando el fallo demandado y ordenando la  celebración  de  nueva  audiencia  pública  con  la necesaria presencia de los  declarantes”.   

         4.  La  amalgama  de  irregularidades  que el censor quiso explicar  como   generadoras  de  nulidad  es  grande.  No  obstante,  con  exactitud,  no  estableció  el  orden  que  debía  ser  atendido según el momento procesal de  surgimiento  de  la  falta,  con  el  propósito  de  determinar  cuál de ellas  cubriría  mayormente  el proceso. Es decir, se le olvidó el requisito conocido  como    principio    de    preeminencia en materia de nulidades.   

         5.  Da  la impresión de que el demandante hizo énfasis en que fue  vulnerado  el  principio  de contradicción porque ni durante la instrucción ni  durante  el  juicio  fueron escuchados dos testigos tenidos por la justicia como  capitales.   Afirmó   que   en  las  dos  etapas  los  funcionarios  judiciales  dispusieron  citar a los declarantes para ampliar sus versiones, y entendió que  como  no  comparecieron y la única posibilidad de controversia era precisamente  la  ampliación  para poderlos contrainterrogar, esas pruebas adquiridas durante  las  diligencias  preliminares  deberían ser destimadas. Sin embargo -si lo que  dijo  fuera  cierto-, en ninguna parte expuso -ni insinuó- aquellos aspectos de  las  narraciones  extrañadas  que tras su “repetición” incidirían fuertemente  en  la  sentencia,  al  punto de tener tanta potencia que, sin duda, la mudaría  radicalmente.   

         

         6.  Aparte  las lesiones a la ley ya mencionadas según el criterio  del  actor,  señaló  muchas  otras  “disposiciones constitucionales y legales”  vulneradas,  entre  ellas las relacionadas con el principio de favorabilidad, la  presunción   de   inocencia,   el   derecho   a   un   proceso  sin  dilaciones  injustificadas,  el  proceso  público, la reserva de identidad del testigo, las  finalidades  de la indagación previa, la investigación integral, la ineficacia  de  los  actos procesales, la falta de motivación de las decisiones judiciales,  etc.,  todo  ello  concebido por el defensor como conformante de la gran nulidad  que pretende.   

         A  pesar  de  la reseña tan nutrida que hizo de derechos víctimas  de  infracción,  no  explicó  en  que  consistió,  en  concreto,  ninguna  de  estas.   

         Como  se  ve,  la  larga  demanda carece de los requisitos mínimos  establecidos en la ley, razón por la cual no puede ser admitida.   

         Con  base  en  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de  Omar         Olivo         Polanco.   

         Esta decisión no admite recursos.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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