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Proceso No 17816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No 153
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ROBERTO NOEL VERGARA y JUAN GÓMEZ MARRIAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 1999, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de abril de 1998, que condenó a los procesados a la pena de cuarenta (40) años de prisión como autores responsables del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aquellos ocurrieron el 6 de marzo de 1996 hacia las 3:00 de la mañana, aproximadamente, en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, cuando el señor Luis Felipe Gutiérrez Galán perdió la vida a causa de las heridas que le fueron inferidas con arma blanca a la altura del tórax y cuya autoría se le atribuyó a los señores ROBERTO NOEL VERGARA y JUAN GÓMEZ MARRIAGA.
2. Momentos después de ocurridos los hechos se produjo la captura de ROBERTO NOEL VERGARA, a quien la Fiscalía Seccional 33 de la Unidad de Delitos contra la Vida vinculó mediante indagatoria y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de enero de 1996.1
3.- Ocurrida la captura del implicado JUAN GÓMEZ MARRIAGA el 20 de febrero de 1996, el instructor lo escuchó en indagatoria y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 26 de febrero siguiente.2
4. Dispuesto el cierre de investigación, la resolución acusatoria contra los encartados se produjo el 6 de mayo de 1996 de octubre de ese año.3
5. Avocado el conocimiento de la causa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
CARGO ÚNICO.
Al amparo de la causal primera, acusa el libelista la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, debido a que se impuso una condena con base en pruebas que no brindan la certeza que exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ya que afloraron muchas dudas que no fueron despejadas.
La sentencia acusada toma como base el testimonio del señor José Gutiérrez Galán, hermano de la víctima, el cual presenta contradicciones. Pese a que la misma Sala Penal reconoce esa circunstancia, le da plena credibilidad, cuando aparece indiscutible su deseo de castigar la muerte de su hermano.
Asegura el censor que este testigo, ante el impacto que le causó el hecho, no pudo ver con claridad quienes pudieron ser los autores del homicidio y entra en contradicción en la identificación fisinómica de uno de sus representados, lo cual es suficiente para que pierda credibilidad.
Luego aclara que su desacuerdo es sólo en relación con este testimonio, porque de las demás declaraciones aportadas, no es posible deducir ningún vestigio de responsabilidad.
En síntesis para el libelista, el error de hecho en que incurrió el fallador consistió en darle la credibilidad que no tenía al testimonio único incriminador, desconociendo las contradicciones en que incurrió sin antes hacer un análisis profundo del mismo, lo cual fue determinante para estimar que de él emanaba la certeza para condenar.
En consecuencia solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte la sentencia que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
El libelo que se revisa no cumple con la totalidad de los lineamientos consagrados en la ley para su admisibilidad.
En efecto, omite el libelista dar cumplimiento al requisito conforme al cual la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Si bien es cierto que atribuye la violación de la ley sustancial de modo indirecto, no identifica la clase de desacierto en que incurrió el juzgador en la contemplación de los elementos de convicción, es decir, si se derivó de los falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o del falso juicio de identidad, o del falso raciocinio. Tampoco señaló la forma como se produjo la transgresión de las normas procesales y sustanciales, ni su incidencia en el resultado final del fallo.
Aparte de lo señalado, no desarrolló ninguna de las modalidades de error de hecho mencionadas, sino que se dedicó a criticar el valor probatorio otorgado al testimonio del señor José Gutiérrez Galán, hermano del occiso, a quien, según afirmó, no se le podía dar credibilidad porque lo único que lo animaba era su afán de que se castigara la muerte de su consanguíneo y además incurrió en contradicciones al identificar a uno de los procesados, el cual a la postre no individualiza.
El aspecto de la valoración probatoria no puede ser cuestionado en sede de casación, salvo que en ese ejercicio se pretenda demostrar un desapego a las reglas de la sana crítica, a través de lo que hoy se conoce como falso raciocinio, siendo obligatorio para el demandante señalar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia que fue desconocida y su incidencia en la decisión final, esto es, que de no haberse incurrido en el mencionado yerro de apreciación probatoria, otra habría sido su orientación.
Los argumentos planteados por el recurrente no pasan de ser su personal interpretación acerca de la manera como debió evaluarse el testimonio del hermano de la víctima sobre el cual hace recaer el yerro denunciado, pero jamás la demostración de una verdadera violación de la normatividad en la sentencia, la cual arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, cuyos fundamentos prevalecen sobre los expuestos por los sujetos procesales.
Y lo que termina por dar al traste con la censura, es el planteamiento infundado de una situación de duda probatoria, cuya postulación en esta sede exige el cumplimiento de precisas pautas técnicas de acuerdo al yerro que haya originado su desconocimiento, las cuales no fueron advertidas por el recurrente.
Esa amalgama de pretensiones y su postulación desordenada e imprecisa, desatienden de lleno las exigencias de claridad y precisión que debe contener el libelo de casación. Por lo tanto, la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre de los procesados ROBERTO NOEL VERGARA y JUAN GÓMEZ MARRIAGA
2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 37 C.O. 1.
2 Folio 121.
3 Folio 176.