17816(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   No  153   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS:  

Se   pronuncia   la   Sala   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los  procesados  ROBERTO  NOEL  VERGARA  y  JUAN GÓMEZ MARRIAGA, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de  septiembre  de  1999,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de abril de 1998, que condenó a  los  procesados  a  la  pena  de  cuarenta  (40)  años de prisión como autores  responsables  del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   término   de  diez  (10)  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Aquellos ocurrieron el 6 de marzo de 1996  hacia  las 3:00 de la mañana, aproximadamente, en el barrio Olaya Herrera de la  ciudad  de  Cartagena, cuando el señor Luis Felipe Gutiérrez Galán perdió la  vida  a causa de las heridas que le fueron inferidas con arma blanca a la altura  del  tórax  y cuya autoría se le atribuyó a los señores ROBERTO NOEL VERGARA  y JUAN GÓMEZ MARRIAGA.   

2. Momentos después de ocurridos los hechos  se  produjo  la  captura de ROBERTO NOEL VERGARA, a quien la Fiscalía Seccional  33  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la Vida vinculó mediante indagatoria y  profirió  en  su  contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 15  de          enero          de          1996.1   

          3.-  Ocurrida la captura del implicado JUAN GÓMEZ MARRIAGA el 20 de  febrero  de 1996, el instructor lo escuchó en indagatoria y le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  según resolución del 26 de febrero  siguiente.2   

4. Dispuesto el cierre de investigación, la  resolución  acusatoria contra los encartados se produjo el 6 de mayo de 1996 de  octubre          de         ese         año.3   

5. Avocado el conocimiento de la causa por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cartagena y celebrada la diligencia de  audiencia  pública,  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que  confirmó en su  integridad    el    Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de   esa  ciudad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          CARGO ÚNICO.   

          Al  amparo de la causal primera, acusa el libelista la sentencia del  Tribunal  por violación indirecta de la ley, debido a que se impuso una condena  con  base  en  pruebas  que no brindan la certeza que exige el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que afloraron muchas dudas que no fueron  despejadas.   

          La  sentencia  acusada toma como base el testimonio del señor José  Gutiérrez  Galán,  hermano  de  la víctima, el cual presenta contradicciones.  Pese  a  que  la  misma  Sala  Penal  reconoce  esa  circunstancia,  le da plena  credibilidad,  cuando  aparece indiscutible su deseo de castigar la muerte de su  hermano.   

Asegura  el censor que este testigo, ante el  impacto  que  le  causó el hecho, no pudo ver con claridad quienes pudieron ser  los  autores  del  homicidio  y  entra  en  contradicción en la identificación  fisinómica  de  uno de sus representados, lo cual es suficiente para que pierda  credibilidad.   

Luego  aclara  que su desacuerdo es sólo en  relación  con este testimonio, porque de las demás declaraciones aportadas, no  es posible deducir ningún vestigio de responsabilidad.   

En  síntesis para el libelista, el error de  hecho  en  que  incurrió el fallador consistió en darle la credibilidad que no  tenía  al  testimonio único incriminador, desconociendo las contradicciones en  que  incurrió  sin  antes  hacer  un  análisis profundo del mismo, lo cual fue  determinante    para    estimar   que   de   él   emanaba   la   certeza   para  condenar.   

En  consecuencia  solicita  se case el fallo  recurrido    y    en    su    lugar    se    dicte   la   sentencia   que   deba  reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES:  

El  libelo  que  se  revisa no cumple con la  totalidad    de    los    lineamientos   consagrados   en   la   ley   para   su  admisibilidad.   

En   efecto,   omite   el   libelista  dar  cumplimiento  al  requisito  conforme  al  cual  la  demanda  debe  contener  la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara  y   precisa   de   sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas.   

Si bien es cierto que atribuye la violación  de  la ley sustancial de modo indirecto, no identifica la clase de desacierto en  que  incurrió el juzgador en la contemplación de los elementos de convicción,  es  decir,  si  se  derivó  de  los falsos juicios de existencia por omisión o  suposición,  o  del  falso juicio de identidad, o del falso raciocinio. Tampoco  señaló  la  forma  como se produjo la transgresión de las normas procesales y  sustanciales, ni su incidencia en el resultado final del fallo.   

Aparte  de  lo  señalado,  no  desarrolló  ninguna  de las modalidades de error de hecho mencionadas, sino que se dedicó a  criticar  el valor probatorio otorgado al testimonio del señor José Gutiérrez  Galán,  hermano  del  occiso,  a  quien,  según  afirmó,  no se le podía dar  credibilidad  porque  lo  único que lo animaba era su afán de que se castigara  la  muerte  de  su  consanguíneo  y  además  incurrió  en  contradicciones al  identificar   a   uno   de   los   procesados,   el   cual   a   la   postre  no  individualiza.   

El  aspecto  de la valoración probatoria no  puede  ser  cuestionado  en  sede  de  casación,  salvo que en ese ejercicio se  pretenda  demostrar  un  desapego a las reglas de la sana crítica, a través de  lo  que  hoy  se  conoce  como  falso  raciocinio,  siendo  obligatorio  para el  demandante  señalar  la  ley científica, el principio lógico o la regla de la  experiencia  que fue desconocida y su incidencia en la decisión final, esto es,  que  de  no haberse incurrido en el mencionado yerro de apreciación probatoria,  otra habría sido su orientación.   

Los  argumentos planteados por el recurrente  no  pasan  de  ser  su  personal interpretación acerca de la manera como debió  evaluarse  el testimonio del hermano de la víctima sobre el cual hace recaer el  yerro  denunciado,  pero  jamás la demostración de una verdadera violación de  la  normatividad  en  la  sentencia,  la cual arriba a esta sede precedida de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, cuyos fundamentos prevalecen sobre  los expuestos por los sujetos procesales.   

Y  lo  que  termina por dar al traste con la  censura,  es  el  planteamiento  infundado de una situación de duda probatoria,  cuya  postulación  en  esta  sede  exige  el  cumplimiento  de  precisas pautas  técnicas  de acuerdo al yerro que haya originado su desconocimiento, las cuales  no fueron advertidas por el recurrente.   

Esa   amalgama   de   pretensiones   y  su  postulación  desordenada  e  imprecisa,  desatienden de lleno las exigencias de  claridad  y  precisión  que debe contener el libelo de casación. Por lo tanto,  la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre  de los procesados ROBERTO NOEL VERGARA y JUAN GÓMEZ MARRIAGA   

2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  171  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  37 C.O. 1.   

2 Folio  121.   

3 Folio  176.     

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