13663(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                            Aprobado Acta No. 70   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS :  

Profiere la Corte sentencia en este juicio que  se  adelantara  en  contra  de  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  quien  fuera acusado,  mediante  resolución  de  junio  12  de  1.997,  ejecutoriada  el  22 de agosto  siguiente,   por   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación,  cometidos  cuando  fungía  como  Gobernador del Departamento del  Guainía.   

ACUSACION:  

Bajo  el  supuesto fáctico según el cual el  entonces  Gobernador  de Guainía, Humberto Tovar Herrera, cuyo período inició  en  enero  de  1.995, dispuso por contratación directa, mediante convenios Nos.  09     de    marzo    15    por    $6’839.815,oo,     028    de    abril   24   por   $22’296.700,oo,   036   de   mayo   5  por  $29’730.000,oo  y  049  de  mayo  30  por $29’700.000,oo  de  la  misma anualidad, la adquisición de una bomba Barnes, un motor Perkins y  dos  transformadores  respectivamente e igualmente celebró los contratos 046 de  mayo  12  (Elementos  de oficina) por $5’455.290,oo,  047  (también  elementos  de  oficina)  de mayo 25 por  $3’068.704,oo y 053 de mayo  30    por    $29’490.700  (Suministro  de  vestuario  y  calzado),  y ejecutó las notas de suministro 074  (semillas)  y  186  de  agosto 14 por $1’709.444,oo,   de  mayo  18/95  por  $996.700,oo,  e  inmotivadamente  declaró  en  mayo 23 de dicho año, en Decreto 132, la urgencia manifiesta que,  acto  seguido,  fue  derogada sin consideración alguna a través de Decreto 136  para,  al día siguiente ser nuevamente declarada en Decreto 137, tras hundirse,  la  noche  anterior,  la  barcaza  que  sostenía  los equipos con los cuales se  abastecía  de  agua a la capital del ente territorial y a su amparo, sin acudir  a  la  Asamblea que por entonces sesionaba, trasladar, según Decretos 169 y 170  de  julio de 1.995, unos recursos del presupuesto y adicionarlo creando a la vez  dentro  de  éste  unos  rubros  que  no  se  relacionaban  con  la  excepcional  situación  de  emergencia,  el  Fiscal General de la Nación, en resolución de  junio  12 de 1.997, decidió acusar al mandatario departamental por la comisión  de   los  delitos  de  peculado  y  prevaricato,  el  primero  derivado  de  los  sobrecostos  hallados  en  los  contratos 09, 028, 036, 046, 047, 049 y 053 y en  las  notas de suministro 074 y 186 y el segundo por razón del proferimiento del  Decreto  132  con  todas  sus  incidencias  posteriores  de  revocatoria,  nueva  declaración  de  urgencia  y  bajo  su  amparo  expedírsen  los Decretos 169 y  170.   

Específicamente, en torno a cada una de dicha  conductas consideró el señor Fiscal:   

En  cuanto  al  delito  de  prevaricato  por  acción,  su  típica  adecuación emerge a partir de la expedición del Decreto  132,  toda  vez  que  para  la  fecha  en que ello sucedió, mayo 23 de 1995, no  existía  circunstancia alguna que motivara, en términos del artículo 42 de la  Ley  80  de 1.993, la declaratoria de emergencia manifiesta, pues el hundimiento  de  las  barcazas  que  sustentó el Decreto 137 se presentó la noche del 23 de  mayo  cuando ya inclusive la primera disposición de las mencionadas había sido  derogada  mediante  el  Decreto  136  y  la  falla  en  los  servicios públicos  constituía  un  problema  antiguo,  de modo “que fue un medio artificioso que  pretendió   utilizar  el  gobernador  para  esquivar  los  mandatos  legales  y  constitucionales  respecto  de  temas como contratación administrativa y manejo  presupuestal”,  máxime  que,  como  lo indicó la prueba testimonial “desde  tiempo  atrás se estaba buscando un medio para realizar algunas actividades sin  la  intervención del legislativo, con quien no se tenían en ese momento buenas  relaciones”.   

En  ese  orden,  sostiene  el  acusador,  la  expedición  del  Decreto  137  antes que legalizar esa irregular actuación, se  constituye  en  un  indicio  de  responsabilidad en contra del procesado, habida  consideración  que  aprovechó  el  hundimiento  de  la  barcaza para aparentar  legalidad  en  una  situación  que  objetivamente  carecía  de  ella,  con  el  agravante  de  que  si  la  urgencia  decretada  en  el  acto  132  era real, su  revocatoria   no   tenía  sustento  de  ninguna  naturaleza  pues,  hallándose  presentes  para  ese  momento  todos  los  secretarios departamentales no había  razón  para  invocar  la  supuesta  ausencia  de  los  mismos y a continuación  reproducirse  su  contenido  en  el  Decreto  137,  so  pretexto  de un problema  crónico  en  la  región, toda vez que la Ley 80 sólo exigía su motivación y  no  un  número  determinado  de firmas, es decir, “no existía razón válida  para haber expedido el Decreto 132 … y menos para derogarlo”.   

Por tanto, agrega la acusación, la inmotivada  expedición  de  los  Decretos  132  y  137  “lejos  de  ser  un desafortunado  descuido,  parecen  ser el fruto de una bien pensada artimaña ya que las mismas  se  tornaron  en el mejor pretexto para realizar las diversas actividades que se  requerían  como  las adiciones presupuestales y la creación y modificación de  rubros,   sin   la   intervención  o  aprobación  de  la  Duma  Departamental,  Corporación  que  para  esa  época  no mantenía las mejores relaciones con el  Mandatario  Seccional”, todo lo cual se hace aún más evidente si se tiene en  cuenta  que  el  Gobernador evadió el control de la contratación de urgencia a  que  estaba  obligado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993,  especialmente  de  aquella que no se relacionaba en nada con las causas de dicha  declaratoria,  pues  si  bien,  los  Decretos  169  y  170  adicionaron el rubro  correspondiente  al mantenimiento de la barcaza y la motobomba, también crearon  unos  rubros  que,  aunque correspondían a compromisos del ente territorial, no  era  ese  el procedimiento para cumplirlos, excluyendo ilegalmente a la Asamblea  Departamental.   

Por  eso,  concluye  la Fiscalía, se predica  también  la  ostensible  violación del artículo 345 de la Constitución, así  como  de  las  normas  reguladores  del  Presupuesto  Departamental  de Guainía  contenidas  en  la  Ordenanza  No.  008  de  1.991  en  cuanto  prohiben  gastos  públicos,  o  transferencias si aquellos no han sido decretados por la Asamblea  o si éstas se destinan a objeto no previsto en el presupuesto.   

Y  respecto  al  punible  de  peculado  por  apropiación,  que  la  Fiscalía  precisó  a  favor  de terceros y en concurso  homogéneo  sucesivo,  se  consideró probada su comisión en los contratos 009,  028,  036,  049,  celebrados  con  Guillermo  Martínez  Castillo,  las notas de  suministro  074  y  186  y  los contratos 046, 047 y 053, toda vez que la prueba  técnica  permitió  establecer  en  ellos  sobrecostos considerables “una vez  descontado  el  margen  del  20%  de  comercialización de los productos”, los  cuales      ascendieron,      en      el      primero,     a     $17’965.861,oo;     a    $39’860.632,oo  en los convenios 036 y 049;  y  al  59.68%,  16.88%,  60.94%, 24.23% y 128.14%, respectivamente, en las notas  074  y  186  y en los contratos 046, 047 y 053, sobrecostos que no se justifican  en  modo  alguno  en  la  medida en que el valor contratado no corresponde a los  precios  del  mercado,  ni  a la propuesta más favorable, sino simplemente a un  interesado  e  ilícito  consenso entre los contratantes, más aún cuando, como  se  comprobó con testimonios de comerciantes de Inírida, el margen de utilidad  en  la  región  es  de  un  20%,  rata  a  la  que  se suma entre un 5 y un 15%  entratándose  de  contratos  con  entes públicos, excluyendo así exorbitantes  aumentos  que, como en este caso, oscilaron hasta el 200%, nada de lo cual exime  de  responsabilidad  al  imputado frente a los supuestos engaños de que se dice  víctima,  si  se advierte su profesión de ingeniero y su experiencia previa en  la  administración,  entendiendo  además, según se ha acreditado, que fue él  quien escogió a los contratistas.   

Dictada la resolución de acusación en dichos  términos,  el  señor  Fiscal, por virtud de petición de nulidad formulada por  la  defensa  y  de  la  interposición  que el mismo sujeto procesal hiciera del  recurso  de  reposición,  dictó  su providencia de julio 18 de 1.997 denegando  aquella  y  resolviendo  la  impugnación  de  modo  adverso  a las pretensiones  defensivas.   

AUDIENCIA PUBLICA:  

Ejecutoriada entonces la acusación en agosto  22  del  citado  año, se ha venido adelantando en esta Corporación la etapa de  juzgamiento,  en la que por virtud de la celebración de la respectiva audiencia  pública,  se  interrogó  al  acusado, se practicaron las pruebas oportunamente  solicitadas  y  decretadas y finalmente, se escucharon los planteamientos de los  sujetos  procesales,  que a ella concurrieron, en torno a los hechos materia del  proceso, así:   

1.  La  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  reiterando  en  términos  generales  el  sustento  fáctico  y  jurídico de la  acusación,  expresa  la  ostensible contrariedad de la urgencia manifiesta ante  el  ordenamiento, en la medida en que su declaratoria no cumplió las exigencias  previstas  en  la  Ley  80  de 1993, toda vez que no es cierto que para el 23 de  mayo  de  1995,  cuando  se expidió el Decreto 132, ya se hubiera presentado el  hundimiento  de  las  barcazas, hecho al cual no se hizo referencia en la citada  norma  ni en el 137, expedido al día siguiente, no siendo motivación plausible  la  que  se  esgrime en esos actos administrativos, pues, si bien, Guainía y su  capital  carecen  de  una  infraestructura  adecuada en servicios públicos, tal  situación  no  podía  generar  la  urgencia  cuando  se trataba de un problema  crónico.   

Dichos   decretos,   agrega  la  Fiscalía,  obedecieron  en  realidad  a una situación muy diferente y al propósito de dar  apariencia  de  legalidad  a  una  serie  de  irregularidades que, excluyendo la  intervención  de  la  Asamblea  Departamental,  cuando  era  su facultad legal,  incidieron  en  el  Presupuesto Departamental con unos traslados, una adición y  creación   de  nuevos  rubros  que  sólo  podía  haberlos  dispuesto  aquella  corporación,  con  el  agravante  de  que todo ello se dispuso cuando tan sólo  faltaba  un  día para que expirase  la urgencia manifiesta, de los treinta  con  que legalmente se contaba para conjurar la supuesta crisis, por manera que,  si   en  verdad  ésta  existía,  ya  no  tenían  sentido  alguno  esos  actos  administrativos.   

Y  si bien, indica la Fiscalía, los primeros  decretos  dictados  al  amparo  de  la  declaratoria  de  urgencia  tuvieron por  propósito  conjurar  la  crisis  generada  por  el hundimiento de las barcazas,  aunque  tal  situación  no fue la invocada para adoptar esa decisión, no menos  cierto  es  que  otros,  como el 169 y 170, resultaron ajenos a las causas de la  grave  problemática,  creando  rubros que sólo podía señalarlos la Asamblea,  así  se  tratare de cumplir obligaciones del ente territorial, desconociéndose  de  tal  modo  las  preceptivas  normativas contenidas en el artículo 345 de la  Constitución,  en  la  Ley 80 de 1.993 y en el Código Fiscal del Departamento,  de  donde  surge  su  manifiesta  contrariedad  con el ordenamiento haciendo que  tales conductas constituyan el delito de prevaricato.   

En cuanto a los punibles de peculado objeto de  acusación,  sostiene  la  Delegada  de  la  Fiscalía, que pese a que la prueba  técnica  finalmente reconoció algunos costos en los contratos, que antes no se  habían  precisado,  eso  no  desvirtúa  la  sobrefacturación,  la pérdida de  dineros  del erario, que, de todos modos, se evidencia en algunos de ellos, como  en  los  convenios  036,  049  y 053, más aún cuando no es plausible la manida  justificación  acerca  de  su existencia por unos elevados costos de transporte  aéreo,  única  posibilidad  de trasladar productos a esa región, así no haya  en  ésta, unos parámetros que permitan establecer unos márgenes de normalidad  cuando  de  contratar con entidades oficiales se trata, de lo que indudablemente  se  han  valido  algunos  comerciantes,  en connivencia con la dolosa actitud de  desgreño  asumida  por  los  funcionarios para no establecer objetivamente, por  cotejación,  los  valores  reales  de  los  productos  o servicios contratados,  máxime   que,   como  en  este  asunto  quedó  demostrado,  los  contratistas,  especialmente  en  aquellos  actos  de  elevada  cuantía, no exhibían elemento  alguno  que permitiera deducir la seriedad de su propuesta y de su cumplimiento,  siendo  obligación,  por otra parte, del funcionario acusado, en acatamiento al  artículo  29  de la Ley 80 de 1993,  dada su condición de ingeniero civil  y  haber  desempeñado anteriormente el cargo de secretario de obras, establecer  o   saber   los   precios   de   los   equipos   con  las  especificaciones  que  requería.   

Por eso, sin encontrar que el principio de la  buena  fe  opere en este asunto o que la actuación de sus secretarios eximan al  gobernador  acusado, de la responsabilidad que le cabe como ordenador del gasto,  o  que  puedan  admitirse  como  existentes unos costos que carecen de cualquier  soporte  contable  o  legal,  la  Fiscalía  solicita  se  profiera sentencia de  condena  en contra del enjuiciado, por el concurso de delitos de prevaricato por  acción y peculado por apropiación.   

2. La Procuradora Quinta Delegada en lo Penal  ante  la  Corte,  resumiendo  inicialmente los antecedentes que constituyeron la  fuente  de las diversas investigaciones que terminaron por adelantarse de manera  conjunta  y  sintetizando  los  fundamentos  y  cargos  materia  de  acusación,  sostiene,  en  relación  con  el punible de prevaricato por acción, tras citar  las  normas  que,  de  acuerdo  con el tránsito legislativo, lo han tipificado,  analizar  las responsabilidades que conlleva la función de gobernar e inadmitir  la  excusa  que,  en  casos  como el que acá se juzga, se ha vuelto recurrente,  esto   es  trasladar  la  responsabilidad  propia  a  secretarios  supuestamente  inexpertos  y  carentes  de  idoneidad,  no encontrarse configurado frente a los  decretos  de declaratoria de urgencia manifiesta, toda vez que existían razones  valederas  para  que a ella se hubiera procedido, como que el artículo 42 de la  Ley  80  prevé  como  causa  la  amenaza en la continuidad del servicio, pues a  pesar  de  que  la precaria prestación de los servicios públicos se tornaba en  una  situación  regular  en  aquella  anormalidad,  que  logró  conjurarse  en  principio  y  de  modo  temporal  con  la  adquisición  del  motor  y la bomba,  aproximadamente  a  partir  del  14  de  mayo de 1995 se hizo evidente una nueva  crisis   que  obligó  inclusive  a  contratar  transporte  de  agua  hacia  los  diferentes  barrios, de modo que para el 23 de mayo, cuando se dictó el Decreto  132,  antes  de que se hundiera la barcaza, el motor y la bomba que surtían del  líquido  a  la  población,  ya  venían fallando, hasta llegar esa noche a una  situación  de  gravedad  con  el  naufrago  de  su soporte, es decir, añade el  Ministerio  Público,  independientemente  de  la  fecha  en que se presentó el  hundimiento  de la barcaza, lo cual en su concepto resulta intrascendente, es lo  cierto  que  sí  existía  una serie de anómalas situaciones que amenazando la  prestación  de  los  servicios  públicos, ameritaba una respuesta efectiva del  gobierno  local  a  través  de  la  urgencia  manifiesta,  en  cuya  virtud  se  profirió,  un  día  antes de expirar su término, el Decreto 169 por medio del  cual  se  hizo  un  traslado presupuestal precisamente para hacerle frente a esa  deficiencia,  de  ahí  que  en  su  sentir,  tampoco este último decreto pueda  tenerse   como  constitutivo  del  delito  de  prevaricato,  ya  que  el  único  cuestionamiento  que  se le puede hacer es la fecha de su expedición, lo que en  últimas  comportaría  acaso una infracción disciplinaria, más no un reproche  penal,  porque  de  todas  maneras  fue  expedido  en  ejercicio de una facultad  legalmente prevista.    

Le  resulta  sí, a la Delegada, cuestionable  que  el  acusado hubiere utilizado ese estado excepcional no sólo para conjurar  la  deficiencia en la prestación de los servicios públicos, sino también para  crear  nuevos  rubros  y  atender compromisos que en nada se relacionaban con la  solución  de  la  crisis,  al  adicionar, mediante el Decreto 170 de julio 6 de  1995  y  el  Acuerdo  de  Gastos  No.  011  del  día  siguiente, el Presupuesto  Departamental        en       $123’522.224,oo,   procedentes   del   I.V.A.,  en  momentos  en  que  se  encontraba   sesionando   la  Asamblea,  cuando  lo  que  le  correspondía,  de  conformidad  con  la ley, era presentar el proyecto de ordenanza, desde el mismo  día  en  que llegó la transferencia y no esperar cerca de dos meses para hacer  una  adición  arbitraria  e  ilegal  que  infringió  los  artículos 235 de la  Constitución  y  el  11 y 20 del Código Fiscal del Departamento del Guainía y  que,  en  el  ámbito  del derecho penal, constituyó, sin duda, una resolución  manifiestamente  contraria  a  la ley, por lo que solicita se profiera sentencia  condenatoria por los punibles así cometidos.   

Respecto  a  los  delitos  de  Peculado  por  apropiación,  aclarando previamente que la modificación introducida por la Ley  190  de  1995  solo  es  aplicable a los hechos que se desprenden de la orden de  suministro  No.  186,  se  detiene en un amplio análisis de la prueba recaudada  respecto  de  todos  y  cada  uno de los contratos y notas materia de acusación  para,  con  base  en  una  tabla  comparativa  que  acompañó  al resumen de su  intervención,  advertir  la  imposibilidad  de  pasar  por  alto  gastos que no  tuvieron  en cuenta los peritos y que en su criterio han de abonarse como costos  sumables  al  valor  original de cada producto, como todo lo que se haya erogado  por  concepto de transporte, instalación, gastos administrativos e inclusive de  retención  en  la  fuente,  de modo que, una vez hechos sus cálculos, frente a  los   valores   pagados  por  la  administración  departamental  del  Guainía,  determina  la  siguiente  sobrefacturación:  para el contrato 009, $953.992,oo,  que  correspondería  a  un  sobrecosto del 13.95%; en el No 028, $5’770.713,oo,  equivalente al 19.7%; para  los   contratos   036   y   049,  que  dice  merecen  analizarse  conjuntamente,  $23’752.846,oo; en la orden  de  suministro  074,  $230.738,oo,  igual  a  un  23%  y en la 186, $299.718,58,  equivalente   al   17.53%;   para   el  contrato  046,  el  sobreprecio  fue  de  $2’164.726,oo,  igual a un  39.68%;  en  el 047 de $301.303,oo, que corresponde a un 9.82%, y en el contrato  053  de $6’089.515,60, igual  al  20.65%,  si se atiende la cotización presentada por Confecciones MC Ltda, y  del 26.12% si se fundamenta en la otra.   

En tales cómputos, no admite la Delegada que  los  peritos  no hayan tenido en cuenta la retención en la fuente, pues si bien  es  cierto  se  trata  de un gravamen que debe asumir el vendedor o contratista,  “también  lo  es  que  cuando se trata de averiguar el costo real de un bien,  necesariamente  se  deben  considerar  todos  los  gastos ocasionados, porque el  vendedor  no puede asumir pérdidas al momento de vender, ya sea a un particular  o  a la administración”; y reconociendo, a la vez, en todos los contratos, un  margen  de  utilidad  del  30%, según lo aceptado por los peritos, encuentra de  todos  modos  como  objeto  de  reproche  que  se  haya  excedido  una  utilidad  razonable,  que  fuera  de  toda  justificación  legal  no  tiene  explicación  diferente  al posible interés que pudo existir en los contratos por favorecer a  terceros,  como  en  el  caso  de  Rubén  Darío  Rivera,  quien, habiendo sido  compañero  de estudios del acusado, fue buscado personalmente por el secretario  de  Gobierno  para  expedir  las  notas  de  suministro cuestionadas, sin que le  hubieran exigido que presentara cotización alguna.   

Y si bien, añade la Procuradora Delegada, la  Corte  en  providencia  de  agosto 15 de 1995, siendo ponente el Dr. Juan Manuel  Torres  Fresneda,  se  inhibió  de  abrir  una  investigación  penal aceptando  sobrecostos  hasta del 300%, ello sucedió porque se tuvo en cuenta una serie de  elementos  que  así  lo  justificaban,  pero  que  trasladados a este asunto no  logran  el  mismo  efecto en la medida en que no es aceptable que el sobreprecio  supere  un  margen  de  comercialización  que,  de  modo  normal  favorezca  al  comerciante,   advertidas   obviamente  las  circunstancias  de  ejecución  del  contrato,  por  ello  demanda igualmente, se dicte por dichos punibles sentencia  condenatoria.   

3.  El  apoderado  de  la  Parte  Civil,  con  cuestionamientos  sobre la política criminal del país, critica el hecho de que  el  acusado  no  haya  sufrido, la que denomina, reeducación en una cárcel y a  cambio  se  le  haya  recluido  en  su domicilio y permitido en dos ocasiones su  reintegro  al  cargo, como también que la investigación no haya cobijado a los  secretarios  que  participaron  en  la  firma de los decretos 132 y 137 y por el  contrario  a  uno  de ellos, el Dr. Rojas, se le haya dado oportunidad de ocupar  el cargo de Gobernador del Departamento del Guainía.   

Frente  a  los  delitos materia de acusación  cuestiona  a  la  Procuraduría  Delegada  en  cuanto  ésta  considera  no hubo  prevaricato  con  la  expedición  de  los  decretos  referidos  a  la  urgencia  manifiesta,  pues  con  ellos,  dice,  más  allá  de  si  tenían por sustento  situaciones  de emergencia, se le mintió a la opinión pública en la medida en  que  la  supuesta  irregularidad  venía  desde antes del 23 de mayo de 1995, de  modo  que  si  se  aceptare  la  posición  del Ministerio Público, habría que  admitirse  que  en el 80% de la Nación los departamentos y municipios deberían  permanecer en urgencia manifiesta.   

La  conducta  mentirosa  del Gobernador y sus  secretarios,  añade,  olvidando  que  aquella  declaratoria debe obedecer a una  excepcional  situación  derivada  de  una  emergencia sobreviniente, no como la  permanente  que  venía de tiempo atrás en Inírida, no tuvo finalidad distinta  que  la  de  sustituir los poderes organizados; con tal pretensión, la urgencia  manifiesta  fue  creada  exprofeso  para  superar  el  conflicto que entonces se  suscitaba  entre la gobernación y el cuerpo de diputados y de esa manera lograr  los  movimientos  de  recursos  en  el  sentido  que quería imprimirle aquella,  contrariando  así  uno  de  los  pilares  de  nuestra organización jurídica y  política  pues  se  estaba  sustituyendo  al  legislativo, por ello depreca una  sanción  por  la  expedición  de  dichos  decretos  toda vez que así resultan  contrarios  a  la  ley,  al declarar como urgente una situación que carecía de  tan excepcional carácter.   

Analizando la abstracta posibilidad de que el  delito  de  prevaricato  sea simplemente un medio para consumar el de peculado y  advirtiendo  la  diversidad  de criterios contables en cuanto al monto de éste,  lo   cierto   es,  afirma,  que  hubo  dineros  que  se  extrajeron  del  erario  departamental  a  través de artimañas y contratos ilegítimos que evidenciaron  elevados  sobrecostos,  en  los  que,  al  contrario  de  lo  sostenido  por  la  Procuraduría,  no puede incidir hacía su baja, la retención en la fuente toda  vez  que no se trata de un gasto, sino de un impuesto que debe estar debidamente  soportado  o  derivado  de  una factura, por manera que si ésta no existe, debe  concluirse que el impuesto no se produjo.   

Ahora, en cuanto a la utilidad que se predica  en  los  convenios  cuestionados,  si bien la acepta, asegura no ser tan exacta,  pero   aún   así,  se  determinó  la  afectación  de  los  intereses  de  la  administración  pública,  por  lo  cual solicita igualmente se dicte sentencia  condenatoria,  de  modo que a consecuencia suya el departamento recupere algo de  lo que se perdió con dichos manejos.   

4.  En  criterio  del  acusado HUMBERTO TOVAR  HERRERA,  declarándose  inocente  de los delitos por los que se le acusa, el de  prevaricato  se  sustenta  en torno a la duda sobre la fecha en que se presentó  el  hundimiento de la barcaza, cuando ciertamente tal hecho ocurrió antes de la  expedición  del  Decreto  132, sólo que sus efectos se sintieron el 23 de mayo  cuando  ya  se empezó a carecer de agua, por manera que hasta la certificación  de  la  policía  existente  en  el  proceso,  que  también  habla del día 23,  contiene  igualmente  un  error cronológico que, corregido, permite afirmar que  primero  se  dio  el  citado  acontecimiento  y  como  respuesta  se  emitió el  cuestionado  decreto  de  urgencia  que  firmó junto con dos de sus secretarios  para  luego  ser derogado y expedirse el 137, pero esta vez ya suscrito por todo  su gabinete.   

En  lo que respecta a los decretos 169 y 170,  sostiene  que,  dada  su  formación  académica,  siempre  se  asesoró  de sus  secretarios  competentes,  en  este caso del de Hacienda, máxime que se trataba  de  un  administrador público, con más de 12 o 16 años de experiencia en esos  mismos  cargos,  por  manera que en su oficina se produjo el primer borrador del  cual  nunca,  dice el acusado, tuvo conocimiento, enterándose sólo hasta ahora  que  la señora Blanca Vega, le presentó al secretario el decreto para su firma  y posterior presentación a la Asamblea.   

Refiriéndose  seguidamente  al  punible  de  peculado  por  apropiación,  aduce  que  tanto  la  Fiscalía  como los peritos  omitieron  algunos costos directos e indirectos que obviamente elevan los costos  contractuales,  al  extremo  que,  habiéndose  demostrado que por virtud de los  convenios  09  y  028 se hizo necesaria la utilización de un acople, los gastos  que  ello  demandó  no  se  tuvieron  en  cuenta,  como tampoco se enfatizó su  existencia  e  instalación, ni la de los especiales transformadores por los que  ahora  se  le  cuestiona, no obstante que la Contraloría lo absolvió por dicho  respecto.  Tampoco se verificó, agrega, en relación con el contrato 053 que la  ropa  y  overoles  adquiridos por su ejecución ostentaban un logotipo alusivo a  la  gobernación,  lo  que  sin  duda  generaba  costos  adicionales,  como  los  producía  igualmente  la papelería por ser membreteada. Tales adiciones, acaso  por  errores en la elaboración del mismo objeto del contrato, no se tuvieron en  cuenta  y  nunca  se  ha  hablado  de ellas, no obstante lo cual, expresa, se le  deduce  una  sobrefacturación  donde aún no se han podido calcular ni siquiera  los costos de transporte aéreo de alguno de los contratos.   

5.  Finalmente, el defensor del acusado, bajo  el  supuesto  de que el delito de prevaricato, en términos de la acusación, se  halla  referido a la expedición de los Decretos 132, 137, 169 y 170, de mayo 23  el  primero, mayo 24 el segundo y julio 6 de 1995 los restantes, sostiene que el  cargo  en  este  respecto  se ha venido sustentando sobre la base de que para la  fecha  en  que  se  emitió el 132 ningún documento, ni el propio Decreto, hizo  relación  al hundimiento de la barcaza, sino a una deficiencia en los servicios  públicos  de  luz  y  agua,  lo  cual  no obstante ser cierto, no significa que  aquél  acontecimiento  no  haya  sido  el  determinante para la declaratoria de  urgencia,  como así lo confirmaron los funcionarios departamentales que en este  asunto  rindieron  testimonio,  sin  que  pueda  entenderse,  dice,  como  acaso  tergiversadamente  se  le  haya  comprendido al Procurador Navarro Palau, que el  mecanismo   excepcional   fue   utilizado  para  abrogarse  unas  facultades  de  contratación  directa  que  desde  marzo, según Ordenanza No. 05, ya le había  conferido  la  Asamblea  al  gobernador,  aunque  reconoce sí la posibilidad de  contratar  por  ese  medio  en  cuantías  superiores  a las autorizadas, lo que  además,  en  su  concepto  resultaba lógico, ya que se desconocía el costo de  recuperación de los equipos hundidos.   

Por tanto, continúa el defensor, ocurrido el  imprevisto,  la  inconformidad  ciudadana  obligó  a  su gobernante a buscar un  mecanismo  que  le  permitiese  una solución rápida y eficaz, valiéndose para  ello  de  los  conocimientos  jurídicos  de  su secretario de gobierno, Arnaldo  Rojas  Tomedes  y  aunque  este  finalmente  hubiere  asumido  una  posición de  ajenidad  frente a esa situación, se acudió así a la declaratoria de urgencia  manifiesta,  sobre  la base de un hecho imprevisto y antecedente, que tampoco se  desvirtúa  con  la  declaración  que  en  contrario  hizo Manuel Romero Raffo,  máxime   que   su   dicho,  además  de  haber  sido  controvertido  por  otros  testimonios,   resulta   inadmisible  en  la  medida  en  que  a  partir  de  su  destitución  se convirtió en un “malqueriente” del gobernador, no obstante  lo  cual  afirmó  haber  llegado  a  Inírida  el  23 de mayo y de inmediato se  dedicó  a  la  distribución  de  agua  por  falta  de la misma, lo que no pudo  suceder  sino  a  causa  del  hundimiento  de  la  barcaza  en la noche del día  anterior.  En consecuencia, no obstante la desafortunada motivación del Decreto  132,  o de la redacción de las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos  en  busca  de  ayuda,  es  lo cierto, sostiene la defensa, que sí existían las  razones  materiales  y  objetivas  para  hacerse  uso  del mecanismo excepcional  previsto  en  la Ley 80 de 1.993, que para ese momento resultaba novedosa y aún  de difícil consulta en áreas como Inírida.   

No  obstante,  por  considerarse  que  en ese  primera  declaratoria  de  urgencia se había incurrido en errores de forma, sin  que  pueda  afirmarse  como  providencial el naufragio de la barcaza para que el  gobernador  saneare  una  supuesta  serie  de irregularidades, se procedió a su  derogatoria  a  través del Decreto 136 y seguidamente se expidió el 137 con el  mismo  contenido  del  132  pero  corrigiendo  los  defectos  formales que éste  presentaba.  Que  esa  fue  la  causa  del  primer  Decreto y de su derogatoria,  expresa  el  defensor,  lo  confirman  Ernesto  José Villamizar Osma, Alexander  Delgado  y  el  mismo  Manuel  Romero  Raffo, así como el hecho de que “si el  hundimiento  del  equipo  de bombeo de agua se produjo la noche del 23 de mayo y  si  lo que pretendió mi procurado era utilizar ese imprevisto para amparar toda  una   irregular  actuación  y  contratación…  no  se  concibe  que  al  día  siguiente,  o sea el 24, fecha para la cual se emitió el decreto 137 declarando  nuevamente  la  urgencia,  no hubiera aprovechado esa coyuntura para colocar ese  hecho,  pero no lo hace y emplea los mismos … términos generales…, o mejor,  lo  reproduce  textualmente”,  lo que indica que no había que ocultar ninguna  actuación  irregular,  porque  los  contratos  de  la  bomba  barnes,  el motor  perkins,  los  transformadores,  las botas y overoles, papelería y elementos de  oficina,  fueron anteriores a esa fecha y obedecieron a “contratación directa  que  se  hizo  teniendo en cuenta la cuantía y con base en la autorización que  le  otorgó  la Asamblea … mediante Ordenanza número 005 de marzo de 1995 …  o sea, sin ninguna vinculación con la declaratoria de urgencia”.   

En ese orden, como materialmente los Decretos  132  y  137 resultan ajustados a la legalidad, lo mismo predica del 169, pues al  amparo  de la urgencia manifiesta y de la Ley 80 de 1.993 es procedente realizar  el  traslado  presupuestal  que se efectuó a través de dicho acto; y aunque en  relación  con  el  Decreto  170  siempre ha aceptado su irregularidad en cuanto  adiciona  el  presupuesto  y crea unos nuevos rubros, es claro, sostiene, que el  gobernador  se  valió de los conocimientos de su experto Secretario de Hacienda  y  de  las  discusiones  que  se dieron al interior del Consejo de Gobierno, por  manera  que  lo firmó de modo desprevenido, sin intención de infringir la ley,  convencido  de  que  estaba  actuando correctamente, lo que así se confirma con  las  funcionarias  que,  de  dicha  dependencia,  declararon,  pues  de ellas se  evidencia  que  el  proyecto  fue  elaborado por el Secretario de Hacienda y que  aunque  se  pretendió  enviarlo  a  la Asamblea éste dispuso finalmente que la  orden  aditiva  saldría  por  decreto,  nada  de  lo  cual se desvirtúa por la  supuesta  inexistencia  de un acta que diere cuenta de la sesión del Consejo de  Gobierno  ya  que  el  acusado  informó  que el encargado de reunir el grupo de  secretarios  fue  Javier  Ramírez Bueno, y éste así lo corroboró con Ernesto  Villamizar  Osma  y  Beleño  Roncancio,  o  porque  no su hubieren aportado las  constancias  de  envío  de  las  comunicaciones  a  través  de  fax  en que se  solicitaba  ayuda  a  entes  nacionales,  como  si  dentro  de  la  mecánica  y  jerarquía  de las dependencias oficiales correspondiera a un gobernador una tal  labor  que  atañe  a  las  secretarias,  o  porque  no  se hubieren remitido de  inmediato  los  contratos  suscritos  con base en las facultades de la urgencia,  para  su control fiscal, cuando dicha función concernía a la oficina jurídica  y  la  Contraloría  venía  ejerciendo  un control previo, de modo que teniendo  conocimiento     de    toda    esa    situación,    incumplió    su    misión  fiscalizadora.   

Tampoco resulta contrario a su tesis, dice el  defensor,  ni  puede  ser  sustento de indicio alguno de responsabilidad, el que  los  decretos  169 y 170 se hubieran expedido a tan sólo un día de expirar las  facultades  derivadas de la urgencia manifiesta, pues la situación se presentó  de  esa  manera  debido a que siempre se esperó una respuesta positiva de parte  de  las  autoridades  nacionales  que concurriesen a aportar los recursos que se  requerían  para  conjurar  la  crisis,  por  ello  a  último  momento, previas  consultas  con la Contraloría e inclusive con la mesa directiva de la Asamblea,  se  adoptaron las disposiciones de traslado y adición presupuestal, no obstante  las  dudas  que  plantearon los abogados Rojas Tomedes y Villamizar frente a una  analogía  con los estados de excepción, que siendo incuestionablemente mayores  en  el  gobernador,  dada su carencia de conocimiento en asuntos jurídicos y de  hacienda  pública, lo llevaron a actuar basado en un principio de confianza que  debe  imperar  en el manejo, a través de la división del trabajo, de entes tan  complejos como un departamento.   

Con  todo,  sostiene  la  defensa,  aunque la  adecuación  típica  que  la acusación hizo frente al cuestionado Decreto 170,  resulta  equivocada  habida cuenta que el reproche se fundamenta en el ejercicio  de  una  función  que  competía  a  la  Asamblea,  es  decir  la  descripción  corresponde  al punible de abuso de función pública y no a la del prevaricato,  de  todos  modos las circunstancias que lo condujeron a dicha situación impiden  imputar un tal comportamiento al encausado.   

Resumiendo,  concluye el abogado defensor, el  imprevisto  que dejó sin agua a toda la población e incrementó la deficiencia  de  los  servicios  públicos  justificaban  acudir  a  la urgencia y ello no se  desvirtúa  por  las  fallas que tuviera el decreto, y aún aceptando que cuando  se  expidió  el  132  no  se habían hundido las barcazas, no ve el por qué se  reprocha  el  137, si para el 24 de mayo ya había ocurrido el caso fortuito que  le daba su razón de ser.   

En  cuanto  a  la  adición  que  se  hizo al  presupuesto  Departamental  con  el  decreto  170,  no  ha  desconocido  que  es  irregular,  pero  debe  advertirse  que  el  Gobernador  era un ingeniero civil,  neófito  en  cuestiones  de  hacienda  pública;  por  ello  se  apoyó  en  el  secretario  del  ramo  Ernesto  Villamizar,  quien le dijo haber hecho consultas  con   la  mesa  directiva  de  la  Asamblea  Departamental  y  el Contralor  Departamental.   

Por  ende, agrega, todo lo relacionado por la  Fiscalía  no  puede  ser  tomado  como conjunto de indicios graves, cuanto más  podría  dar  lugar  a  uno  porque  corresponden  a  circunstancias  y momentos  referentes  a  un  solo  hecho  indicador,  el  cual  no  es suficiente para una  condena.   

Con  relación  a  los  delitos  de peculado,  expresa  que en materia de contratación administrativa se deben tener en cuenta  los  precios  del mercado, conforme lo establecen los artículos 29 de la Ley 80  de  1993  y  3º  del Decreto 855 de 1994, y si se trata de bienes cuyo valor no  está  regulado  por  las  autoridades  se ha de seguir la ley de la oferta y la  demanda,  de  manera  que  resultando  imperioso  acudir a los manejados por los  comerciantes  de  Inírida  y  no  por los de la capital de la República, no es  dable afirmar de manera inequívoca la existencia de sobrecostos.   

La Fiscalía, dice, no ha citado norma alguna  que  imponga  un  margen  de  comercialización  y  menos que éste en cualquier  región  sea  del 20%, incluyendo el transporte aéreo y otros factores, por eso  el  señalado  por  el  contador Barajas resulta caprichoso así como sus demás  apreciaciones,   máxime   cuando,  según  lo  declarado  por  comerciantes  de  Inírida,  el valor, oscila entre un 35 y un 60%, o no se tuvo en consideración  la  rata  del  I.V.A.  o  la  retención  en  la  fuente,  impuestos  que siendo  obligatorios,  afectan  el proceso de contratación administrativa, a los que se  suman  pagos  que necesariamente hace el contratista por concepto de estampillas  prodesarrollo,   publicación   del   contrato,   pólizas  de  garantía,  etc.   

En  ese  orden  critica que el perito Barajas  Blanco  se  haya  limitado  a  consignar datos obtenidos en algunos almacenes de  Bogotá  y  orientarse  en  cotizaciones presentadas por el denunciante Gildardo  Sáenz,  sin  detenerse  a  examinar  los equipos instalados para determinar sus  verdaderas  características  y  accesorios  que  los  complementan,  para  así  cotejarlos  con  los  objetos  de los contratos cuestionados, igual que ocurrió  con  el perito Angel Ignacio Rodríguez, “lo que es apenas explicable, por ser  economista  y  contador  público, respectivamente, o sea neófitos en esa clase  de   equipos,   siendo   que   para   cumplir   esa   misión  era  menester  un  especialista”,  como  sí  lo  hizo  la  Contraloría Departamental, que en el  juicio  fiscal  2208,  adelantado  contra  Guillermo  Martínez  Castillo  y  el  Gobernador,  “por  la  adquisición  de  los  dos transformadores, designó al  ingeniero  electricista  LUIS  ALBERTO  GIRALDO  JIMENEZ”,  quien  sí rindió  informes  técnicos y con base en ellos se dictó la resolución 039, de octubre  30  de  1997, que exoneró a aquellos de cualquier responsabilidad fiscal “por  la  adquisición de los dos transformadores”. Sin embargo, los dos peritos que  aquí  han  intervenido  sostienen que hubo sobreprecio, “lo que pone de bulto  la  carencia  de  objetividad  y  seriedad  en  sus apreciaciones” y con mayor  razón  cuando en el fallo fiscal se acreditó que la cotización presentada por  el  denunciante  era  para  un  transformador  de características diferentes al  contratado.    

“Entonces  -agrega-,  si la administración  departamental  no  sufrió ningún detrimento patrimonial por la adquisición de  los  dos  transformadores,  menos  puede  deducírsele  al  doctor TOVAR HERRERA  responsabilidad  penal,  por  sustracción  de materia, pues en esas condiciones  mal     puede     hablarse     de     apropiación,     cuando    no    existió  sobrefacturación”.   

Así  como ocurrió con esos transformadores,  añade,  sucedió  con los demás elementos y equipos, pues los peritos que acá  actuaron  no  se  cercioraron  que  su  dictamen  se  rindiera  sobre los mismos  objetos,  sino que se guiaron por simples documentos, entre ellos la cotización  acompañada  por  el  denunciante  GILDARDO  SAENZ,  de  modo  que careciendo de  idoneidad  para  cumplir  esa  tarea,  sus  informes  se  hacen  probatoriamente  ineficaces.   

En  cuanto  a  la  bomba  barnes  y  el motor  perkins,  dice,  los únicos datos alusivos a sus valores son los consignados en  el  proceso fiscal 001 de 1995, pero, cotejados con otros documentos se observan  desfasados,  y  aún  así  el perito RODRIGUEZ rebaja la cantidad allí aducida  como  sobreprecio,  al  igual  que en los otros contratos, lo cual evidencia una  serie de irregularidades que conducen a dudar de su confiabilidad.   

Pero, sostiene, aún admitiendo, contra todas  las  inconsistencias de la prueba pericial, que hayan existido sobrecostos en la  contratación,  no  hay  un  medio  de convicción que indique que el Gobernador  sabía  que  los  valores pactados no correspondían a los precios del mercado y  que  su conducta estaba dirigida a defraudar el patrimonio de la administración  con el consiguiente provecho indebido para los contratistas.   

No  puede  ser indicativo de un tal aserto la  profesión  del  acusado,  ni  su experiencia en otros cargos, ni la excepcional  suscripción  de  convenios  por  valores  cercanos  al tope de la contratación  directa  o  la  ejecución  de ésta sin verificación de los precios cotizados,  pues  sus  conocimientos  ni su experiencia alcanzaban los objetos contratados y  aún  así  tuvo  por  referencia el valor de un motor perkins de menor potencia  adquirido  dos  años atrás por su antecesor, sin poder siquiera acudir al jefe  de  suministros, dado su bajo sueldo y grado de instrucción, llegando por eso a  escoger las ofertas que se hicieron más favorables.   

Que se haya contratado por valores cercanos al  límite  de  contratación directa, dice, se explica por razón de la extensión  de  Inírida,  ésta  es  pequeña, toda la población pretende contratar con el  Estado  y  conoce  por  ello la disponibilidad presupuestal. Y aunque admite que  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  no  verificó  los  precios  reales de los elementos y  equipos  ofrecidos  en  las  cotizaciones,  ello  fue  debido  a  sus múltiples  ocupaciones,  obrando por virtud del principio de la buena fe que contemplan los  artículos  28  de  la  Ley  80  de 1.993 y 83 de la Constitución; esa falta de  cuidado,  agrega,  podría  a  lo  sumo  generar  una  acción  culposa,  mas no  acreditar un comportamiento doloso.   

Por  otro  lado, sostiene el defensor, no hay  prueba  alguna  que  evidencie  un  acuerdo  previo  con  los  contratistas para  defraudar  el  erario  público; por el contrario, el Gobernador, observando los  lineamientos  legales  en  los  mencionados contratos, hizo la escogencia de los  contratistas  teniendo  en cuenta el principio de selección objetiva, de manera  que  si  existe  un  sobrecosto  en  la  contratación  su  causa obedeció a la  absoluta  falta  de lealtad y mala fe de los contratistas, quienes así habrían  inducido en error a la administración departamental.   

Por todo lo anterior, concluye solicitando la  absolución  del ex gobernador HUMBERTO TOVAR HERRERA, así sea por concurrencia  de  duda  y  se le devuelva el dinero depositado en aras de su libertad y, en el  evento  de  que  se  le  declare  responsable,  le  sea  concedida la condena de  ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES  :  

1. Acusado como ha sido HUMBERTO TOVAR HERRERA  por  razón  de  hechos  punibles  ejecutados en relación con las funciones que  desempeñara  como  Gobernador  del  Guainía,  gozando  por  ello  del fuero de  juzgamiento  que  prevé  el  artículo  235  de  la  Carta,  compete a la Corte  proferir   la  correspondiente  sentencia  bajo  los  supuestos  típicos  y  de  punibilidad  que  por  virtud  de  favorabilidad  resulten aplicables, dadas las  fechas  en  que  acontecieron  los  diversos delitos en concurso, entre el 15 de  marzo  y   el  4  de  agosto  de 1995, y el tránsito legislativo que desde  entonces  se  ha presentado, como que el prevaricato se sancionaba en el Decreto  Ley  100 de 1.980 con prisión de uno a cinco años e interdicción hasta por el  mismo  término, en la Ley 190 de 1.995 con pena privativa de libertad de tres a  ocho  años,  multa  de  cincuenta  a cien salarios mínimos legales mensuales e  interdicción  de  derechos y funciones públicas hasta por el mismo término de  la  prisión,  repitiéndose  las  mismas  penas  en  la  Ley  599 de 2.000 pero  aumentando  la  pecuniaria en su límite máximo a doscientos salarios y fijando  la  inhabilitación  entre  cinco y ocho años, mientras que en relación con el  peculado  por  apropiación  el Código de 1.980 preveía prisión de dos a diez  años,  multa  de  un  mil  a un millón de pesos e interdicción de uno a cinco  años,  aumentando la primera de 4 a 15 años, la pecuniaria de veinte mil a dos  millones  de  pesos  y  la  última  de  dos a diez años, cuando el valor de lo  apropiado  pasare  de  quinientos  mil  pesos;  la  Ley  190 de 1.995 prisión e  interdicción  de  derechos  de seis a quince años y multa equivalente al valor  de  lo  apropiado,  con disminución de la mitad a las tres cuartas partes si la  cuantía  del  ilícito  no  superare  un  valor  de cincuenta salarios mínimos  mensuales  legales o agravación hasta en la mitad si el monto ascendiere a más  de  doscientos salarios, penas éstas que, en términos generales, se repitieron  en  la Ley 599, delimitándose la pecuniaria, aún en el agravado, al máximo de  50.000  salarios  mínimos mensuales y demarcándose el mínimo y el máximo, en  el  peculado  atenuado,  entre  4  y  10  años  con  inhabilitación  por igual  término.    

2.  Sobre  unos tales supuestos, concurriendo  con  ellos  aquél  según el cual “no se podrá dictar sentencia condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que conduzca a la certeza de la conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado”   y  siendo  que  la  acusación  versó, en primer término, sobre un concurso homogéneo de punibles  de  prevaricato,  entendido  como  el  proferimiento,  por servidor público, de  resolución,  dictamen  o  concepto manifiestamente contrario a la ley, es claro  que  la  ostensible  e  ilícita  contrariedad  se pregona en este asunto de los  Decretos  departamentales  132 de mayo 23 de 1.995, 137 del día siguiente y 169  y  170  de  julio 6 del mismo año por medio de los cuales, en los dos primeros,  se  declaró  la urgencia manifiesta y en el último se dispuso, con base en las  facultades  derivadas  de esa situación, una adición presupuestal en época en  que  se  hallaba  sesionando la Asamblea Departamental, así como del Acuerdo de  Gastos  011 del 7 de julio a través del cual se implementó el referido Decreto  170.   

Con dicha delimitación, que obviamente surge  de  la  resolución  acusatoria,  así  en  ésta  no se señale expresamente el  concurso  de  prevaricatos  que  igualmente  entienden  configurado  los sujetos  procesales  según  se  deduce  del  análisis  que  de  modo  independiente les  mereció  cada  decreto  y  de  la  aceptación,  por parte de la defensa, de la  irregularidad  de  al  menos  en  uno  de  ellos,  para efectos de acreditar los  elementos  de  la  descripción típica el proceso hizo evidente, con la idónea  documentación,  la  calidad de mandatario seccional que para entonces ostentaba  el  enjuiciado,  así  como  que  fue  en ejercicio de la misma que expidió los  actos  supuestamente  contrarios  al  ordenamiento,  ingrediente normativo éste  que,  en efecto debe determinarse por un ejercicio de cotejación o de contraste  que   permita  aseverar  la  ilícita  y  manifiesta  oposición  a  un  mandato  legal.   

3. En ese orden y frente a los Decretos 132 y  137,  cuyo  contenido  y  fundamentos son idénticos, variando simplemente en el  número  de  secretarios  del despacho que suscribieron uno y otro, el artículo  42  de  la  Ley  80  de  1.993, invocado precisamente por los cuestionados actos  administrativos,   establece   que   “existe  urgencia  manifiesta  cuando  la  continuidad  del  servicio  exige  el  suministro de bienes, o la prestación de  servicios,  o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten  situaciones  relacionadas  con  los  estados  de  excepción; cuando se trate de  conjurar  situaciones  excepcionales  relacionadas  con  hechos  de  calamidad o  constitutivos  de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,  en  general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a  los procedimientos de selección o concurso públicos”.   

En concordancia con la claridad de la anterior  definición  normativa,  la  prueba  testimonial  vertida en este asunto por los  secretarios   del   despacho,   funcionarios  departamentales  y  ciudadanos  de  Inírida,  así  como  las  declaraciones  del  propio  ex  gobernador, permiten  afirmar,   como  lo  sostienen  los  sujetos  procesales,  que  la  capital  del  Departamento  del  Guainía, desde antes del 2 de enero de 1995, fecha en la que  aquél  se  posesionó  como  tal,  venía  sufriendo  serias deficiencias en la  prestación  de  los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, sin  que  existiera  una adecuada apropiación presupuestal para su solución, lo que  no  obstó para que se conviniera con Guillermo Martínez Castillo el suministro  de  una  bomba barnes y un motor de suficiente potencia que, aunque en algo y de  forma  transitoria  remedió  la  situación,  no  evitó  que  las deficiencias  aparecieran  nuevamente.  En  tal  virtud,  el  23  de mayo de 1995, el entonces  gobernador  Tovar  Herrera,  bajo  la  genérica motivación de que la ciudad se  hallaba  atravesando una crisis en la prestación de dichos servicios públicos,  que  “durante  administraciones  anteriores  no se proyectaron los sistemas de  acueducto  y  de generación de energía con las técnicas apropiadas, así como  los  equipos  necesarios para un óptimo funcionamiento; el Municipio Capital no  cuenta  con  un  sistema  de acueducto, solo cuenta con una barcaza inestable de  bombeo,  una deficiente planta de tratamiento para la calidad de las aguas de la  región,  y  una  red  de  distribución  sin  los  debidos diseños de presión  interconectada  a  las  redes ya existentes … que la Constitución Nacional ha  estatuido  como  Derecho  Fundamental  la  eficiente  y continua prestación por  parte  del  Estado  de  los  Servicios  Públicos…  y  que  la  Ley 80 de 1993  establece  mecanismos  para  dar  cumplimiento a ese mandato, permitiendo obviar  los   trámites   engorrosos  y  demorados  de  algunos  de  los  procedimientos  señalados  en  la  contratación  estatal que son los que en la mayoría de las  veces  dificultan  el normal funcionamiento de los entes estatales”, expidió,  con  vigencia  de  30  días,  el Decreto 132 declarando la urgencia manifiesta,  derogándolo,  sin  embargo, al día siguiente, sin consideración previa alguna  mediante  Decreto  136,  para reproducirlo de inmediato en el 137, como se dijo,  bajo  la  misma  motivación y disposiciones, pero adicionando las firmas de los  demás  secretarios  y  cuando, ya la noche anterior, según se dice en denuncia  que  entonces  formuló  el  propio  gobernador y en informe policivo, se había  hundido   la  barcaza  que  sostenía  el  equipo  de  bombeo,  no  obstante  la  infructuosa  labor  del acusado, sus secretarios y del defensor por señalar que  en  realidad dicho acontecimiento se concretó la noche del 22 de mayo y fue él  el  que  determinó  la  expedición  de  los  cuestionados  actos  de gobierno,  apreciación  que  obviamente  no concuerda con las motivaciones de la urgencia,  en  especial  con  aquella que señala la existencia de “una barcaza inestable  de bombeo”.   

Empero, encuentra la Sala que dichos decretos,  el  132  y  el 137, ignorantes además de los conceptos que en marzo 4 de 1994 y  marzo  24  de  1995, emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado  acerca  de  que “la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o a  varios  contratos  que  se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se  debe  hacer  referencia  específica  a cada uno de los contratos que se vayan a  celebrar  con  el  objeto de señalar claramente su causa y finalidad”, de tal  suerte  que  “la  administración  pública  está  limitada  a  celebrar  los  contratos  que  prescriba  en  el  acto  de declaración de urgencia manifiesta,  siendo  imposible,  por  lo  mismo,  que  posteriormente a dicha declaración se  incluyan  nuevos  contratos”,  aunque  se  motivaron por una deficiencia en la  prestación  de  servicios  públicos,  a  cambio  de sustentarse entonces en el  aciago  insuceso,  el  que  por  el  contrario  se excluye por la afirmación ya  advertida  y  tenían  ciertamente,  dadas  las  circunstancias  políticas  que  entonces  se  daban,  la  finalidad de obviar los trámites de contratación por  vía  de  concursos  públicos, no evidencian una contrariedad manifiesta con la  ley,  ni  con  los  supuestos  fácticos de las normas que sirvieron de sustento  para su expedición.   

4.  En  efecto,  como  de  conformidad con el  artículo  365  de  la  Carta,  “los  servicios  públicos son inherentes a la  finalidad  social del Estado” siendo deber de éste “asegurar su prestación  eficiente  a  todos los habitantes del territorio nacional”, y el artículo 42  de  la  Ley  80  de  1993 supone una serie de hechos condicionantes que de todos  modos,  como  lo  afirma  la  Fiscalía  y la representación de la parte civil,  deben  obedecer  a caracteres excepcionales y no crónicos, pues la solución de  éstos  encuentra  viabilidad con previsión en los rubros del presupuesto y por  los  mecanismos  ordinarios,  de  modo  que  si aquella figura se asimilare a la  emergencia  económica  que consagra el artículo 215 de la Constitución, “se  desconoce  la  filosofía  que  anima el régimen excepcional, cuando se recurre  sistemáticamente  a su utilización con el fin de remediar o corregir males que  a  través  de  los  órganos  y  los procedimientos de la normalidad pueden ser  solucionados”,  (Sentencia  C-122 de marzo 12 de 1997), la urgencia manifiesta  debe  producirse  en  circunstancias  apremiantes  que,  sin  dar  espera  a  la  determinación  de  contratar,  impiden  la  selección  del contratista por los  mecanismos  de  concursos públicos, por eso la Ley 80 al establecer la figura y  precisarla  conceptualmente  impide  su  abuso en la medida en que admitiendo su  racional  utilización  frente  a  situaciones  de  afectación de los servicios  públicos,   o   relacionadas   con  los  estados  de  excepción  o  fenómenos  calamitosos,  exige  la  inmediatez  en  la  contratación,  de  modo  que si se  posibilita  su  celebración a plazo desbordaría su ámbito de excepcionalidad.  Es  decir,  en  principio,  su  declaración  procede  de  modo restrictivo ante  situaciones  que,  generadas en hechos imprevistos y objetivamente comprobables,  demandan,  sin  postergación posible, atención inmediata; se excluye, por eso,  ante  circunstancias  ordinarias  o  previsibles,  sin  que  de todas maneras se  desvirtúe  su  uso  cuando, por la razón que fuere, incluida la negligencia de  los  funcionarios,  aquellas se tornen en graves, imperiosas o apremiantes, pues  indudablemente  es  posible  que  degeneren  en  una  situación  que amerite la  inmediata acción de la administración.   

En    otros   términos,   si   bien   la  imprevisibilidad  de  la  situación  causante  de  la  urgencia  condiciona, en  términos   generales,  su  declaratoria,  es  claro  que,  a  contrario  de  lo  considerado  por  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  parte civil, no es un  criterio   exclusivo,   ni   absoluto,  pues  perfectamente  puede  suceder  que  situaciones  consideradas  crónicas,  de atención aplazable, se tornen a otras  de  carácter  apremiante  que,  por  lo  mismo,  requieran atención, ahí sí,  impostergable.   

Con  fundamento  en lo anterior y dado que en  este  asunto  se  evidenció que el problema de la deficiencia en la prestación  de  los  servicios  públicos  de  acueducto  y  energía eléctrica en Inírida  venía  de  tiempo atrás, que el entonces gobernador trató infructuosamente de  solucionarlo  al comienzo de su administración acudiendo a las vías ordinarias  y  a  las facultades que le había conferido la Asamblea y que en el mes de mayo  volvió  a  hacer  crisis,  agravándose  al  extremo  con  el hundimiento de la  barcaza,  resulta  intrascendente,  como  lo  expone  el Ministerio Público, el  análisis  acerca  de  la  fecha  en que en verdad se produjo ese extraordinario  acontecimiento,  cuando,  por  virtud del precitado artículo 42 de la Ley 80 de  1993  y  del  concepto  de  la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado,  de  marzo 24 de 1995, la declaratoria de urgencia manifiesta opera para  tres situaciones:   

“a)  Cuando  se  amenace la continuidad del  servicio.   

“b)   Cuando   se  presenten  situaciones  relacionadas   con  los  estados  de  excepción  (guerra  exterior,  conmoción  interior, y emergencia económica, social o ecológica), y   

“c)   Cuando   se  presenten  calamidades  públicas, situaciones de fuerza mayor o desastre”.   

Según  ello,  en los dos últimos eventos la  urgencia  manifiesta  debe  obedecer  a un hecho sobreviniente, no sucediendo lo  mismo  en cuanto a la primera hipótesis pues allí es posible una situación de  latencia  con  potencialidad  de  afectación  en  el  suministro de un servicio  público,  caso  que  precisamente se presentó en Inírida en la medida en que,  siendo  recurrente  el  deficiente aprovisionamiento de agua, éste se enfatizó  en  el  mes  de  mayo  para  luego  degenerar  en  una situación  de   absoluta  crisis  al  hundirse la barcaza que sustentaba el equipo de bombeo. Es  decir,  existía  en  efecto una problemática crónica que el nuevo gobernador,  comenzando  su administración, pretendió solventar a través de los mecanismos  ordinarios,  pese a lo cual evidenciaba ciertamente una potencialidad de efectos  nocivos  porque  se  trataba  de  un  restringido servicio de acueducto prestado  desde  una  inestable  barcaza que para el mes de mayo, no obstante los remedios  transitorios  que se habían implementado, se suspendió, tal como lo declararon  los  secretarios  del  despacho  y  corroboró  el  Procurador  Departamental al  advertir  que  el  líquido  se  estaba suministrando, no por las redes propias,  sino  en  carrotanques, por manera que a pesar de su cronicidad se convirtió en  ese  momento en una situación apremiante que obligaba al nuevo mandatario a una  acción  inmediata,  que  le  permitiese  conjurarla,  lo  cual además resultó  suficientemente  justificado  cuando naufragó la barcaza y el equipo de bombeo,  así  de  hecho  ésta  no hubiere sido la razón para expedirse el Decreto 137,  cuando  en  efecto  el  extraordinario acontecimiento ya se había dado, ni para  motivar   el   132,   en   momentos   en   que   tal   insuceso   no  se  había  producido.   

En consecuencia, como la urgencia manifiesta,  según   ya  se  precisó,  también  puede  decretarse  cuando  se  amenace  la  continuidad  del servicio o, en términos de la Ley 80, cuando ésta “exige el  suministro  de  bienes,  o la prestación de servicios, o la ejecución de obras  en  el  inmediato  futuro”, el Decreto 132, finalmente derogado, ni el Decreto  137,  resultan  así, por el anunciado ejercicio de confrontación, contrarios a  dicho  ordenamiento,  pues,  aún con independencia del fortuito naufragio de la  barcaza,  lo  cierto  es  que,  como  lo  advierte  la  Procuradora Delegada, la  continuidad   en  el  suministro  de  agua,  se  hallaba  seriamente  amenazada,  convirtiéndose  en  una  apremiante  situación  que  demandaba  una  respuesta  inmediata  de  la  autoridad  a través del excepcional mecanismo previsto en la  Ley  80  de  1.993, por ello, en razón de los precitados actos administrativos,  tal  como lo depreca el Ministerio Público y la defensa, dada la atipicidad que  así   se   evidencia,   el  acusado  será  absuelto,  extendiéndose  una  tal  determinación  al  Decreto  169,  pues éste fue expedido, en relación directa  con  los hechos que causaron la emergencia, con base en la facultad expresamente  señalada  en  el  parágrafo del citado artículo 42 de la Ley 80, en la medida  en  que  dispuso,  para atender los gastos propios de la urgencia manifiesta, un  traslado   interno  en  el  presupuesto  que,  precisamente  la  norma  referida  admite.   

5.  No  acontece  lo  mismo, sin embargo, con  relación  al  Decreto  170 de julio 6 de 1.995 y el Acuerdo Adicional de Gastos  011,  pues,  concurriendo  ambos,  por  ser  éste reproducción y desarrollo de  aquél,  a  la  conformación ontológica de una unidad de acción excluyente de  un  concurso  de  conductas  punibles, aunque su expedición tuvo por fundamento  las  excepcionales  facultades de la urgencia manifiesta, su contrariedad con el  ordenamiento  sí  se  hace  ostensible,  al  punto  que  el  propio defensor ha  reconocido la irregularidad de su proferimiento.   

En  efecto,  no  obstante  que  dichos  actos  administrativos,  por  medio  de  los  cuales  se  incorporaron  al  presupuesto  departamental  y  se  distribuyeron $123’522.224,oo  aportados por la Nación como participación del I.V.A.,  se  motivaron,  entre  otras  razones,  por  la necesidad de atender la urgencia  manifiesta  de  que  trata  el  Decreto número 136 de mayo 23 de 1995, no menos  cierto  es  que  también  tuvieron  por  finalidad “crear rubros y fortalecer  otros  para  cumplir con los compromisos y gastos que demanda la Administración  para  que  ésta  sea  eficaz y eficiente”, incurriendo por esto en manifiesta  oposición  a  la ley ya que, por una parte, la 80 de 1.993, en el parágrafo de  su  artículo  42,  prescribe que “con el fin de atender las necesidades y los  gastos  propios  de  la  urgencia  manifiesta,  se  podrán  hacer los traslados  presupuestales  internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o  entidad   estatal  correspondiente”  y,  por  otra  el  artículo  345  de  la  Constitución  señala  que “tampoco podrá hacerse ningún gasto público que  no  haya  sido  decretado  por el Congreso, por las asambleas departamentales, o  por  los  concejos  distritales  o  municipales, ni transferir crédito alguno a  objeto  no  previsto  en el respectivo presupuesto”, mientras que el artículo  11,  numeral  6º  de la Ordenanza 008 de 1.993, Código Fiscal del Departamento  del  Guainía,  dispone  que “la Asamblea puede abrir créditos adicionales, a  solicitud  motivada  del  Gobierno  Departamental,  cuando  sean necesarios para  aumentar  el  monto  de  las apropiaciones, para complementar las insuficientes,  ampliar  los  servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por  ordenanza.  También  es  competente  para  abrir  tales  créditos  el Gobierno  Departamental  cuando  no  estuviese  reunida  la  Asamblea…”  y el 20 de la  Ordenanza  008  de  1.995 que “las adiciones y traslados presupuestales en los  casos  en  que  no esté sesionando la Asamblea Departamental podrán efectuarse  por  parte  del  Gobierno  Departamental  bajo  criterio de absoluta necesidad y  emergencia…”.   

En ese orden, el Decreto 170, excepción hecha  de  la  apropiación  realizada con destino a la Secretaría de Obras Públicas,  Programa   2103   (Servicios   Públicos  Urbanos  y  Rurales),  Subprograma  03  (Acueducto  y  alcantarillado  Municipio  de  Inírida), en cuanto creó rubros,  como  indemnización  de  vacaciones, gastos de protocolo, dotación al personal  de  secretaría  administrativa,  transferencias  a  Contraloría Departamental,  aportes  para  deporte convencional, funerario, sede y gastos de papelería para  el  sindicato,  para  pensiones,  vivienda  y  cooperativa  de  consumo,  deudas  expiradas,  bonificaciones  por  ascenso,  celebración  del día del campesino,  servicios  a  la  deuda, capacitación a personal de la Secretaría de Hacienda,  mantenimiento   y   dotación  de  inmuebles,  entre  otros,  que  no  guardaban  ciertamente  relación  alguna  con  las  circunstancias  de  deficiencia en los  servicios  públicos  que  motivaron  la  declaratoria  de  urgencia manifiesta,  deviene  objetiva y manifiestamente contrario a los preceptos antes transcritos,  pues,  en  primer  término,  el  Gobernador,  en  virtud  de las facultades del  artículo  42  de  la  Ley  80  de  1.993, sólo estaba autorizado para realizar  operaciones  dentro  del  presupuesto  en  la  medida  en  que  tuvieren por fin  conjurar  la  situación  que dio lugar a la urgencia y, en segundo término, la  adición  presupuestal y la creación de nuevos rubros sólo le estaba facultada  en  cuanto  la  Asamblea  Departamental no estuviere sesionando, situación esta  que  no  puede  dar  lugar  al equívoco que infundada y aisladamente propone la  defensa  al  sostener  una  indebida  tipificación de la conducta porque, en su  parecer,  si  la  facultad,  en  las  condiciones  dadas, era de la Asamblea, el  punible  cometido  habría  sido el de abuso de función pública y no el objeto  de  acusación, pues, como ya lo tiene precisado la Corte, “…hay prevaricato  y  no  abuso  de  función  pública  cuando  de suyo la providencia emitida sea  manifiestamente  ilegal,  aunque  haya  habido  extralimitación funcional…”  (Febrero  13  de  1.991,  M.P.  Dr. Dídimo Paez), “de manera que el ataque al  bien   jurídico  de  la  administración  pública,  en  tanto  tiene  que  ver  únicamente  con  formas  comisivas  que  implican  usurpación  o  ejercicio de  funciones  públicas  que no se tienen, encuentra concreta y precisa adecuación  en  las disposiciones del Capítulo IX del Título III del C.Penal, a diferencia  de  cuando  no solo se abusa de la función sino que también se prevarica, caso  en  el  cual este punible comprende al primero”, (Septiembre 14 de 1.995, M.P.  Dr. Carlos Eduardo Mejía).   

Por  eso,  demostrado  como  se halla en este  asunto,  con  las copias de las actas de la Asamblea Departamental del Guainía,  que  ésta  desde  el 1º de junio de 1995 se hallaba sesionando ordinariamente,  el  entonces Gobernador no podía, so riesgo de contrariar el ordenamiento, pese  a  la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta  declarada desde el 24 de mayo del  mismo  año, efectuar las operaciones presupuestales que, a excepción del rubro  ya  mencionado,  dispuso  a  través del cuestionado Decreto 170 y su Acuerdo de  Gastos,  pero como quiera que así omitió las preceptivas legales significa que  emitió  un  acto manifiestamente contrario a ellas, toda vez que éstas, en las  circunstancias  advertidas,  le  impedían  actuar  del modo en que lo hizo y le  obligaban  acudir  a  la  duma  departamental  para  que  allí,  como escenario  natural,  se  hiciesen  las adiciones que debía proponer en aras de la invocada  eficacia y eficiencia de la administración.   

En  consecuencia, como lo reconocen todos los  sujetos  procesales,  contrariando  la  expedición  del  Decreto 170 materia de  análisis,  de  modo  manifiesto  las  prescripciones  del  artículo  345 de la  Constitución  Política,  del parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1.993  y  del  Código Fiscal para el Departamento del Guainía, tal conducta se adecua  a  la  abstracta  descripción  contenida en el artículo 149 del Código Penal,  con  la modificación introducida por la Ley 190 de 1.995, vigente para la fecha  en  que  dicho  decreto  y  acuerdo  de  gastos,  julio  6  y 7 de 1.995, fueron  emitidos,  como  constitutivo  de  prevaricato  por  acción,  dada  además  la  favorabilidad  que  en  materia  de  punibilidad  representa  frente a la actual  legislación.   

6.  Respecto a la responsabilidad que por esa  conducta  punible  se  predica  del  acusado, acreditado el sustento fáctico de  autoría  objetivamente considerada, se pretende su absolución, por la defensa,  bajo  un invocado principio de confianza, que traducido a las causales eximentes  de  responsabilidad  del  artículo 32 del actual Código Penal, correspondería  al  obrar  en  concurrencia  de  un  error  invencible  sobre  la  licitud de la  conducta,  según  el cual, por el desconocimiento de los asuntos jurídicos, el  Gobernador,  ingeniero civil, se atuvo a quienes en esas materias lo asesoraban.   

En  tal  virtud,  desde la versión libre que  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA rindió en la etapa de investigación previa, atribuyó  la  expedición  del Decreto 170 en las condiciones ya analizadas a la asesoría  prestada  por  su  Secretario  de Hacienda José Ernesto Villamizar Osma, quien,  afirma  aquél,  con base en su experiencia y las consultas que había realizado  le  informó  que  podían  hacerse  incorporaciones al presupuesto, sin que por  ello  pretendiera  desconocer  las  facultades de la Asamblea Departamental, por  eso  actuó  con la convicción de que “las acciones que tomó se hicieron con  el  ánimo  de  poder  agilizar  todos  los  actos  administrativos  y todos los  compromisos  económicos  generados por la urgencia manifiesta, y de esta manera  resolver  el  problema   de  la  prestación de los servicios públicos”,  explicación  que  amplió  en  su  diligencia  de  indagatoria,  asegurando que  VILLAMIZAR,  en  varias  charlas  sostenidas con el Contralor del Departamento y  algunos  miembros  de  la mesa directiva de la Asamblea, discutió el alcance de  la  Ley  80  en  lo  referente  a  la Urgencia Manifiesta y a la obligación que  tenía   la   administración   departamental   de   incorporar   unos  recursos  provenientes  del  Ministerio  de Hacienda y la necesidad de crear nuevos rubros  para   el   cumplimiento   de   la   convención  colectiva,  siendo  así  que,  oportunamente  informado,  le  comparó  la  situación del Gobierno Nacional en  asuntos  de estados de excepción, por ello, bajo la seguridad de su procedencia  y  sin que ningún miembro de la Asamblea exhibiere su descontento, se proyectó  el  decreto  170,  uno  o dos días antes de vencerse el término de la Urgencia  Manifiesta,  además con la mejor voluntad de cumplir una obligación que tenía  la administración departamental con el sindicato.   

Por  eso,  pretendiendo  desligarse  de  toda  material  actuación  frente  a ese Decreto asegura que, según lo declarado por  funcionarias   de  esa  secretaría,  en  principio  se  tenía  proyectada  una  ordenanza,  pero  el  titular rechazó tal posibilidad y a cambio, persistió en  que  la  adición  se  concretare por decisión gubernamental, sin que, de todas  maneras,  se  quisiera  utilizar  la urgencia manifiesta para eludir o abrogarse  las  funciones  de  la  Asamblea  Departamental,  máxime  que tanto él como su  Secretario desconocían el real alcance de la excepcional figura.   

Es decir, persigue el acusado y su defensor se  le  exima  a aquél de responsabilidad, porque, dada su ignorancia en la materia  y  confiado  en  los  conocimientos  de  su  secretario, expidió erradamente el  cuestionado   decreto   bajo  un  entendimiento  equivocado  de  las  facultades  derivadas  de la urgencia manifiesta, lo que ciertamente, en criterio de la Sala  no  resulta  plausible  toda  vez  que  en la actuación se recaudaron medios de  convicción  que  permiten  afirmar, con la certeza legalmente requerida, que el  acusado  procedió  con  pleno  conocimiento  de  estar obrando contrariamente a  derecho  y  con  la  incuestionable  finalidad  de obviar la intervención de la  Asamblea   Departamental,  con  la  que  no  sostenía  en  ese  momento  buenas  relaciones,  antes  que  solucionar una crisis, que para el 6 de julio ya estaba  superada.   

En  efecto, el mismo José Ernesto Villamizar  Osma  asegura  que  no  hubo  consenso  para  que  la adición presupuestal y su  distribución  se  hiciera  por  ordenanza,  de  modo  que,  a  pesar  de que su  propósito   era  consultar  con  la  mesa  directiva  o  con  la  comisión  de  presupuesto  de la Asamblea Departamental, se impuso la opinión de los asesores  del  Despacho  del  Gobernador, GILBERTO OCHOA, HERNANDO ZEA y MARIO QUINTERO en  el  sentido  de  no  ser necesaria la previa presentación a la Corporación del  citado  decreto;  sin  embargo, consultó de todas maneras, en forma verbal, con  el  Contralor  del  Departamento  y éste también fue del criterio de que no se  requería  previa  aprobación  de  la  Asamblea.  Con  todo,  a pesar de que el  Gobernador  por  aparte  había  hecho  sus  propias averiguaciones, la idea del  Secretario  de  Hacienda  era  presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea,  máxime  que  hasta ese momento del año se habían efectuado tres adiciones con  trámite  ante  la duma, frente a la posición del gobernador acerca de que, por  tratarse  de  una  situación especial, podía obviarse el procedimiento ante la  Corporación,  por eso no tuvo otra solución que acatar la orden del mandatario  y en tal virtud elaborar el proyecto de decreto.   

Es  decir, contrarias a las exculpaciones del  acusado,  según  el  Secretario de Hacienda, la expedición del Decreto 170 fue  imposición  del Gobernador y ello se confirma con el contraste que surge de las  reuniones  de  la Junta de Gobierno frente a las declaraciones de Blanca Azucena  Vega,  entonces Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Guainía, corroborada  por  las  funcionarias  de  la  misma  dependencia, Luz Florentina Alba Medina y  Carmen  Emilia  Mejía  Cano,  pues mientras ésta asegura que presentó ante el  despacho  de  aquél  copia  del  proyecto  de ordenanza para la adición de los  123’000.000, VILLAMIZAR lo  leyó,  lo  rayó y le dijo, ante la sorpresa de la funcionaria y de la técnica  en  presupuesto,  señora CARMEN EMILIA MEJIA CANO, que dicho acto no le servía  porque  la  decisión  saldría  por decreto, como efectivamente se hizo, por lo  que  la  Jefe  de  Presupuesto  insistió  en  que  se  acudiese  a  la Asamblea  reiterando  el  Secretario  su  negativa,  seguramente con la idea de obviar ese  conducto  para  evitar,  como  siempre  sucedía  en  esa clase de adiciones, la  asignación  de  un  porcentaje a la Asamblea, las actas de la Junta de Gobierno  de  junio  1º y julio 6 de 1995, permiten establecer el real uso de la urgencia  manifiesta   en   ese  sentido,  cómo  eran  las  relaciones  con  la  Asamblea  Departamental  y  el  conocimiento  que  se  tenía  sobre  la incorporación de  recursos  al  Presupuesto,  como  que  de  ellas  se  extrae  que el dr. Beleño  manifestó  que “…sería muy bueno aprovechar la emergencia manifiesta, pero  no  solo hacer un remiendo, sino para tratar de avanzar mucho más…”, que el  doctor  Alexander  recordó además que el 7 de julio vencía la Emergencia, que  el  licenciado  Rafael  Perilla expuso sobre los diferentes rumores que corrían  en  el  pueblo  respecto a la adquisición de las plantas y de la motobomba, que  el  doctor Alexander fue increpado en la Fiscalía por el uso del hundimiento de  las  barcazas  como  escudo y que, interviniendo el doctor Villamizar respecto a  los  encuentros  con  la Asamblea, se limitó a afirmar que “nosotros no hemos  hecho  más  que  esconder la cola entre las patas, como hacen los perros”, no  dejando,  obviamente,  de  exponer  su  criterio  el Gobernador para afirmar que  “el  primer  paso  ya  se  dio, poniendo como ejemplo el enfrentamiento que se  tuvo y que a raíz de esto son esas consecuencias…”.   

Sumándose   a   las  anteriores,  ante  lo  inadmisible  de la crítica que se le formula por el defensor, habida cuenta que  sus  aseveraciones  no  hacen  más  que confirmar lo que ya se discutía en las  Juntas  de  Gobierno,  concurre  el  testimonio  de Manuel Gustavo Romero Raffo,  quien  en  lo  esencial, y luego de admitir haber sido despedido dos días antes  de  la  emisión  del  Decreto 170, por un conflicto surgido con Gilberto Ochoa,  refiere  que  por  esa razón no se le tuvo en cuenta para las apropiaciones que  se  hicieron  con  decretos  expedidos  dos  días después de su salida, porque  “la  Asamblea  buscaba  bloquear  la  acción  administrativa  y  la  adición  presupuestal   que   ellos   estaban  dispuestos  a  autorizar  no  llenaba  las  aspiraciones  de  la  Gobernación  y hubo que recurrir a otros mecanismos”, y  aunque  desconoce  en  qué  se invirtieron los recursos, “en todo caso no fue  conjurando la crisis”.   

De  un tal análisis, del que sin duda alguna  se  infiere  el  conocimiento  que  tenía  el  acusado  sobre la realidad de la  situación  y  sus  verdaderos  alcances,  al  punto  que  el  secretario  de su  confianza,  Ernesto  Villamizar  Osma  le  advirtió  sobre  la  existencia  del  proyecto  de  ordenanza,  de  modo  que la urgencia manifiesta, en relación con  esos  nuevos  recursos, se utilizó con la finalidad de excluir la intervención  de  la Asamblea Departamental, se colige la actuación dolosa del encausado, sin  que  pueda  admitirse,  en  contra  de  sus  propias  alegaciones y de las de su  defensor,  como  circunstancia  que  lo  exonere de responsabilidad, el supuesto  desconocimiento  en  materias  jurídicas  y  presupuestales,  pues  los  hechos  demuestran  exactamente  lo  contrario  en  la  medida  en que, existiendo malas  relaciones  con  la  Asamblea, se aprovechó la coyuntura para, casi finalizando  el  término  de  la  urgencia,  decretar  unos  gastos  que, aunque ciertamente  correspondieran  a obligación de la administración, no por ello dejaban de ser  contrarios  a  la  ley,  máxime que los recursos procedentes del I.V.A. habían  sido  dispuestos  desde  dos meses antes y la situación fáctica que generó la  emergencia  ya  no  existía  para el momento en que fueron ordenados aquellos a  través  del  cuestionado  Decreto  170, por eso, atendiendo las consideraciones  que  en  tal sentido hizo la Delegada de la Procuraduría y parcialmente las que  expusieron  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  parte  civil, no puede sino  concluirse  que  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  actuó culpablemente, frente al hecho  típico  y  antijurídico  de prevaricato por acción derivado de la expedición  del    citado    acto    administrativo,    a    cuya    consecuencia    deberá  condenársele.   

7.  Ahora,  en  lo  que  hace  al concurso de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  que  la  acusación  sustentó en los  sobrecostos  detectados  en  siete  contratos  y  dos  notas  de  suministro que  suscribió  el  entonces  Gobernador,  entre marzo 15 y agosto 14 de 1.995, como  ordenador  del  gasto,  se  tiene que en efecto los mismos fueron celebrados por  dicho  funcionario  con  fundamento en las facultades que le había conferido la  Ordenanza  005  de  dicho  año,  luego  no cabe duda de la condición de sujeto  activo  del  punible  en  examen  que  se predica del acusado, así el delito se  hubiere    agotado,    como    afirma    la    acusación,   en   beneficio   de  terceros.   

Debiendo,  por  tanto, dicho proceso, así se  tratare  de contratación directa, cuyo límite, en este caso, de acuerdo con el  presupuesto  de  rentas y gastos del Departamento del Guainía, para la vigencia  fiscal     de     1995,     de    $29’733.375,oo,  no se sobrepasó, ceñirse a los preceptos de la Ley 80  de  1.993,  según  los  cuales  aquél  se  desarrollará  “con arreglo a los  principios  de  transparencia,  economía y responsabilidad y de conformidad con  los  postulados  que  rigen  la  función  administrativa”  (artículo  23)  y  garantizará  “la  participación  de  los  oferentes de bienes y servicios de  origen  nacional,  en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio,  sin  perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre  y  cuando  exista  oferta  de  origen  nacional” (artículo 21), aspecto en el  cual,  si  de  contratación  directa  se  trata,  se requieren por lo menos dos  propuestas,  siendo  posible celebrar el contrato teniendo en cuenta los precios  del   mercado,   (artículos   2º   y   20,  Decreto  855  de  1.994),  resulta  incuestionable  que,  dada  la  diversidad  de  objeto y de fechas en que fueron  suscritos  los  diferentes  convenios,  su  análisis  típico demanda un examen  individual  en  aras  de  determinar  si  en  ellos,  tal  como  lo  sostiene la  acusación,  existió apropiación ilícita de recursos del Estado, no sin antes  precisar  que  a  la  investigación fueron aportados dos dictámenes periciales  rendidos   de   manera   independiente  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General de la Nación que, pese a la labor de  ampliación  que se ordenó y a los cuestionarios debidamente formulados, no han  arrojado  cifras  consistentes  o  contablemente  concordantes,  en  unos casos,  porque,  según  ellos,  solo pueden atenerse a facturas legalmente expedidas y,  en  otros,  porque  no  consideran  viable que de los mayores costos se deduzcan  pagos  por impuestos, como es el caso de la retención en la fuente, señalando,  inclusive,  valoraciones en porcentajes diferentes sobre la ganancia racional en  cada  contrato u orden de suministro, sin razones que las sustenten, por eso, la  representante  del  Ministerio  Público, basada en estudios contables y no solo  en  la  prueba  documental, sino también en otros medios probatorios que, en su  criterio,  pasaron  por alto los peritos, llegó a conclusiones diferentes sobre  pago  de  mayores  costos,  que  aunque  en  menor cuantía a la de los peritos,  considera  de  todos  modos  reprochable por exceso en los márgenes de utilidad  razonable,  de  modo  que, en lo esencial, tales diferencias se presentan por la  inclusión  o no de algunos rubros, específicamente el relativo a la retención  en la fuente.   

Pero  además,  tanto  los  peritos,  como el  Ministerio  Público,  en  la  cuantificación  que han hecho sobre márgenes de  ganancia,  denotan una doble contabilización de costos indirectos y porcentajes  de  utilidad,  omitiendo  considerar  que  en  éstos ya se encuentran incluidos  aquellos,  pues  quienes  como  comerciantes  de  Inírida,  Jorge  Veloza, Juan  Crisóstomo  Castillo  Esguerra,  Rodrigo Naranjo Quintero, Juan Rivero Roldán,  Abdul  Escobar  Ochoa,  Mario  Arango  Jiménez  y  Heriberto Saavedra Trujillo,  declararon  en  este  proceso,  fueron  enfáticos  al fijar un menor valor para  venta  de sus productos al público y uno mayor si se trata de un contrato o una  orden  de  suministro  con  la  administración, derivado de los pagos que deben  hacer  por  publicaciones,  pólizas  de  garantía y cumplimiento y estampillas  pro-desarrollo,  incluyendo algunos, hasta los costos de transporte y la mora en  los pagos.   

Por  eso,  ante  la falta de una explicación  sobre  los  márgenes  de  utilidad  de  ganancia señalada por los peritos y la  obvia  inexistencia  de una norma que los determine, pues apenas el artículo 20  del  Decreto  855  de  1994  se  refiere  a “precios del mercado”, ellos, en  términos  del  artículo  3º  del  Código de Comercio y de conformidad con la  validez  que  dicho  ordenamiento  le  otorga  a  la  costumbre mercantil, deben  corresponder  al  ámbito  donde  la transacción se efectuó, esto es Inírida,  por  manera  que atendiendo los porcentajes máximos señalados por los testigos  antes  mencionados  y promediándolos, tal margen de utilidad, cuando se dice de  contratos  con  la  administración,  no puede exceder el 40% cuando en éste se  incluyan los costos indirectos, ni del 27.85% en caso contrario.   

8.  Así,  en  referencia  al Contrato 009 de  marzo  15  de  1.995,  por  medio  del  cual  se adquirió a Guillermo Martínez  Castillo     una     bomba     Barnes,     por     valor    de    $6’839.815,oo,  el análisis, compartiendo  las  críticas,  no  así  la  conclusión,  que hizo la Delegada del Ministerio  Público  a  la  prueba  pericial,  como  que  en ésta ciertamente se omitieron  algunos  gastos  directos  e  indirectos,  permite  establecer  que  su adecuado  funcionamiento  requería la instalación de un acople por valor de $570.000,oo,  incluido  el  I.V.A.  y que el contratista debió pagar $137.000,oo por impuesto  de  timbre,  $2’350.000,oo  por  la  asistencia  técnica que quedó fijada dentro del contrato, $205.194,oo  por   concepto   de  retención  en  la  fuente,  una  póliza  de  garantía  y  cumplimiento  con  Seguros  El Cóndor en cuantía de $80.527,oo, $68.398,oo por  publicación  y  $189.000,oo por transporte, cantidades estas que adicionadas no  reflejan    un    mayor    valor    a   lo   pagado   por   la   administración  departamental.   

En  efecto,  considerados  dichos valores, se  tiene:   

Gastos directos:  

Valor  de  la  bomba,  con  I.V.A.,  según  certificado del fabricante:   

                                                                                  $ 1’876.852,oo   

Costo   del  acople,  incluido  el  I.V.A.:                                    $    570.000,oo   

Total            gastos  directos:                                                 $              2’446.852,oo   

Gastos Indirectos:  

Póliza  con  seguros El Cóndor:                                              $    80.527,oo   

Publicación           del  contrato:                                              $    68.398,oo   

Estampillas  pro-desarrollo:                                                         $  137.000,oo   

Transporte:                                                                                            $  189.000,oo   

Asistencia técnica:                                                                                                         $2’350.000,oo   

Total    gastos   indirectos:                                                                                     $2’824.525,oo   

Total      gastos      directos     e  indirectos:                                                            $5’270.777,oo   

Más   deducción   por  retención  en  la  fuente:                         $   205.194,oo   

Diferencia existente:  

Valor  del contrato:                                                                              $6’839.815,oo   

Menos   gastos   directos  e  indirectos  y  deducción                        $5’475.971,oo   

Total  diferencia:                                                                        $1’363.844,oo   

Sentada, según ya se analizó, con base en la  costumbre  comercial  de Inírida, como premisa válida para todos los contratos  materia  de  estudio  que cuando se reconocieran costos indirectos, el margen de  utilidad  razonable  equivaldría  a  un  27.85%,  y que para cuando ellos no se  demostraran  lo  sería  del  40%,  la  ganancia  que  corresponde  a  Guillermo  Martínez   Castillo   sería   de   $1’467.911,oo,  evidentemente superior a la diferencia real hallada, lo  cual  significa  que  su provecho no sobrepasó el margen de utilidad razonable,  no  pudiendo,  en  consecuencia  derivarse  de  allí una apropiación ilícita,  máxime  cuando  tales  cifras,  en  los  razonables  términos expuestos por el  Ministerio   Público,   se   encuentran   suficientemente   justificadas  pues,  habiéndose  previsto  en  el  contrato que la bomba debería quedar debidamente  instalada,  es evidente el requerimiento del acople, así éste no se encontrara  incluido  en  la  factura  de  la bomba, lo que además se explica porque Barnes  solamente  vendió  dicho  equipo  y  no  con  los mecanismos necesarios para su  instalación  y  funcionamiento  conexo  al  motor  Perkins, tal como se infiere  también  de  la  declaración  de TOMAS ZAMBRANO MEDINA, Jefe de Talleres de la  Gobernación del Guainía.   

Por  ende,  no  resulta, ciertamente, posible  desconocer  el  valor  de  dicho  aditamento,  así no se hubiere establecido su  procedencia,  cuando  lo  que  en  verdad  interesa para estos efectos es que el  mismo  sí  fue  suministrado  por  el  contratista,  que  un  tercero,  como el  fabricante  Barnes  estimó  su precio y que realmente era indispensable para la  ejecución  de  las adaptaciones   necesarias que harían funcionar la  bomba.   

Pero  además,  contemplando  el  convenio en  cuestión  la asistencia técnica que pondría a operar dichos equipos, es claro  que   el   contratista   asumió   una   serie   de  erogaciones  derivadas  del  desplazamiento  de  los técnicos a Puerto Inírida, que generó unos gastos por  transporte  aéreo,  hospedaje,  alimentación  y honorarios por la gestión que  cumplieron,  luego  la  apreciación de los peritos acerca de que esa erogación  no  constituye  costo indirecto deviene desacertada cuando el propio contratista  hace  mención  del  traslado, a su costa, desde Bogotá, de dos técnicos a esa  ciudad,  para  la  instalación  y  puesta en funcionamiento de la bomba Barnes,  viajando  así  en  dos  oportunidades  el  operario  HUGO MARTÍNEZ y en una el  ingeniero  general  de  Barnes, debiendo cubrir MARTÍNEZ los pasajes aéreos de  aquéllos,  su  alimentación en el Restaurante Morichal y hospedaje en el Hotel  Orinoco  por  ocho días, e igualmente sus honorarios, todo esto por un costo de  más  o menos $2.200.000, lo que se confirmó con certificación expedida por el  Gerente  Comercial  de la Empresa Barnes de Colombia en Octubre 9 de 1995, donde  informa  que  Guillermo  Martínez,  quien  asumió  “los  gastos de traslado,  alimentación  y  alojamiento  de  nuestros  funcionarios”,  solicitó en tres  oportunidades  el  servicio  de asesoría para la instalación de una bomba 8060  HCU  en  Puerto  Inírida, especificando que “en los meses de Enero, Febrero y  Mayo  de 1995 se desplazó a Puerto Inírida HUGO MARTINEZ jefe de ingeniería y  en  esta última oportunidad lo acompañó el Técnico JORGE FORERO, funcionario  del  Servicio  de  atención  al  cliente”  y  se  corroboró aún más con la  información  suministrada por el propio Ingeniero Electromecánico HÉCTOR HUGO  MARTÍNEZ  HERRERA,  según  la  cual  en  tres ocasiones en los meses de enero,  febrero  y  mayo  de 1995, se trasladó a Puerto Inírida para instalar y montar  una  bomba  a  su  respectivo  motor  y  para  dar la asistencia técnica que se  requiere   a   estos   equipos,  discriminando  los  valores  que  ocasionó  la  prestación  de  este  servicio  por concepto de transporte aéreo, alojamiento,  asesoría,  instalación,  montaje  y  viáticos para un total de $2’370.000,oo,   así   como   con   las  declaraciones  de TOMAS ZAMBRANO MEDINA, Jefe de Talleres de la Gobernación del  Guainía,  quien afirma que para la adaptación de la Bomba Barnes, en principio  a  un  motor Perkins de 85 H.P. de referencia T4236, viajó a Puerto Inírida un  técnico  llevado  por el contratista MARTINEZ CASTILLO que estuvo 3 o 4 días y  se  alojó  en el Hotel Orinoco, pero como dicho motor resultara insuficiente se  hizo  necesario adquirir el de mayor potencia, volviendo el mismo técnico junto  con  un  representante  vendedor  de  la  casa  fabricante  de  la bomba quienes  permanecieron  cerca  de  3 días haciendo la instalación sobre el nuevo motor,  de  MANUEL  BENIGNO MURCIA CADENA, asistente comercial de Barnes de Colombia, en  cuanto  asegura  haber  sido  él  quien vendió el equipo que se menciona en la  factura  No.  031310, habiendo sido necesario que, para su instalación, viajara  un  técnico  de  la  empresa  y  de JAIRO MAURICIO CORONADO CASTAÑEDA, Jefe de  ventas  de  la  firma  Barnes,  a quien le consta que la empresa desplazó a dos  empleados,  por  solicitud  de  quien compró una motobomba de gran tamaño para  manejo de un caudal importante con destino a Puerto Inírida   

Por eso, la conclusión a que llegó la prueba  pericial  y  que repitió la Delegada de la Procuraduría sobre la existencia de  sobrecostos  en  este  contrato, deviene infundada, más aún la de la Fiscalía  que  ni  siquiera  guarda  relación  alguna  con  el  monto  del contrato, pues  aplicado  el  porcentaje  de utilidad razonable acostumbrado en Inírida, según  el  promedio ya establecido con fundamento en los testimonios de comerciantes de  esa  ciudad, al costo de los bienes y servicios suministrados por medio de dicho  convenio  y  no  solamente  a  la  diferencia que surge entre ese valor y el del  contrato,  como  equivocadamente  lo  sostienen  dichos  sujetos  procesales, es  incuestionable la inexistencia de sobreprecio alguno.   

9.  Con relación al contrato 028, referido a  la   adquisición  del  motor  Perkins  1006TG,  por  valor  de  $29’296.700,oo,   celebrado  también  con  Guillermo  Martínez  Castillo  el  24  de  abril  de  1995, en cumplimiento del  Convenio  001  del  6 de febrero del mismo año, conforme al cual “las partes,  de  común  acuerdo  se comprometen a vender y adquirir respectivamente el motor  mencionado…  por  un  valor de… ($29’296.700)  en  un  término  de  dos  (2)  meses y quince (15) días,  siempre  y  cuando, el Departamento que es el adquirente… esté satisfecho con  el  funcionamiento  del  equipo  que  se  entrega  a  prueba y además que no se  presente  una  mejor  oferta por parte de persona distinta a la Comercializadora  Guillermo   Martínez   Castillo”,   encontrando   igualmente  plausibles  las  apreciaciones  de  la agencia del Ministerio Público, la factura de compraventa  No.   15478,   de   Industrias   IVOR,   señala   un  valor  de  $8’300.000  para  el  motor  y de $350.000  para  el  control Murphy, totalizando $9’120.000,oo  incluido  el  I.V.A.  y repuestos, aunque éste concepto  aparece  manuscrito, precisándose por el Gerente General de Industrias Ivor, en  noviembre  14  de 1995, que dicha venta consistió simplemente en la entrega del  motor  en  sus  dependencias,  sin  el  empaque  y  sin  incluir su instalación  técnica,  sosteniendo  por  ello  el  contratista  Martínez Castillo que dicho  equipo  fue  trasladado  por  su  cuenta  a  Puerto  Inírida  donde lo entregó  debidamente  instalado  con sus aditamentos y accesorios que hubo de adquirir en  forma  separada  pagando un precio de $5’800.000,oo  sin  incluir los honorarios cancelados a técnicos de la  empresa  Barnes por la adaptación mecánica que hubo de realizarse, según así  se  corroboró,  además, con cotización de la firma Ivor en la que señaló un  costo,      de     esos     elementos     adicionales,     de     $7’730.300,oo  (folio  100, cuaderno anexo  4)  y  declaración  de  JOSÉ  VICENTE  GUZMÁN, Gerente Comercial de la citada  empresa,  así  como  con la ficha técnica de este motor enviada por el Gerente  de  la  misma,  en  cuanto  allí  no  se especifican los accesorios como partes  integrantes  del  motor,  sino  como  elementos opcionales (fl. 133 del cuaderno  anexo  19  de  copias) y cotización procedente de la empresa GCL DIESEL, según  la  cual  el  mismo  Motor  Perkins  con  turbo  alimentador  tiene  un valor de  $9’900.000,oo  y su equipo  adicional       uno      de      $5’800.000,oo  para  un total de $15.700.000, sin I.V.A. (fl. 211 Anexo  4).   

Frente  a  otros  costos  demandados  para la  ejecución   de   dicho  contrato,  la  retención  en  la  fuente,  debidamente  demostrada  fue  de  $878.801,oo  (fl.  176  Anexo 1), el transporte aéreo y el  acarreo  de  los  bienes  así  contratados,  según  determinación  del perito  Rodríguez   y   declaración  del  contratista  correspondió  a  un  valor  de  $4’100.000,oo toda vez que,  en  afirmaciones  de  éste,  dado el volumen del motor, fue necesario empacarlo  debidamente  con  sus  aditamentos  en  esta  capital y transportarlo, no en una  aeronave  tipo Caravell que es la única que viaja a Puerto Inírida, sino en un  avión  DC6  que  obligó a cubrir la totalidad del flete según la capacidad de  carga  de  éste,  no obstante que lo transportado pesaba realmente algo más de  cinco   toneladas  a  un  costo  de  $2’200.000,oo,  si se tiene en cuenta que para ese momento el flete era  de  $450.000,oo  por tonelada, lo que ciertamente fue corroborado por JOSE YESID  PACHECO,  representante de Aerovagua, al precisar que, por no caber a través de  la  puerta  del  avión  tipo  Caravell  el  mencionado  motor  empacado, debió  contratarse  un  DC6  de la Empresa Aeronorte, de mayor capacidad, aumentándose  de  ese  modo  el  costo  del  transporte,  nada de lo cual se desvirtúa por su  intervención  en la audiencia pública, realizada casi cuatro años después de  ocurridos  los  hechos,  según  la  cual  MARTINEZ  CASTILLO contrató el vuelo  charter  debido  a la urgencia que tenía de trasladar ese motor a Inírida, sin  que  entonces  existiere  prueba  documental  del valor cobrado, porque para esa  época  simplemente  se  llevaban  unas  guías  de  vuelo,  muy  diferente a la  situación que actualmente rige cuando la DIAN obliga a facturar.   

En  las  anteriores condiciones resulta claro  que  la  inspección  judicial  (Fl.  46   anexo 13), llevada a cabo con la  finalidad  de establecer las circunstancias relativas al motor, omitió tener en  cuenta  que  el  equipo,  debidamente adaptado a una base metálica y adicionado  con  sus  accesorios  fue  transportado  en un guacal y, por lo mismo, la prueba  pericial,     en    cuanto    determinó    un    costo    de    $10’448.933,oo  carece  de  sustento  en la  medida  en  que  no  incluyó  los accesorios que se le debieron acondicionar al  motor,  ni  la  suma  correspondiente  a  retención,  dejando así de adicionar  $6’678.901,oo  a  pesar de  estar, según el análisis efectuado, acreditados en el proceso.   

Por  ende,  establecidos  así  los  costos  directos      derivados      del     contrato     028     en     $14’920.000,oo   y   los   indirectos   en  $6’132.524,oo por concepto  de  pólizas,  retención  en  la  fuente,  publicación,  timbre,  transporte y  asistencia  técnica, para totalizar $21’052.824,oo  y  suscrito  el  convenio en cuantía de $29’296.700,oo, la diferencia resultante de  $8’243.876,oo, ciertamente  no  corresponde  al  porcentaje  de  ganancia  razonable antes determinada, pues  aplicado  el  27.85%  a  la  suma de los costos y no sólo a la diferencia, como  erradamente  lo  sostiene la Delegada de la Procuraduría, la utilidad sería de  $5’618.354,oo,  surgiendo  así   un   sobreprecio   de    $2’625.822,oo  equivalente  a  un 9.84% que indudablemente, máxime que  carece  de  explicación  contable  o  jurídica  alguna,  evidencia el desmedro  patrimonial del erario departamental.   

10. En relación con los contratos 036 y 049,  de  mayo  5  y  30  de 1995, respectivamente, referidos a la adquisición de dos  transformadores   al   mismo   Guillermo   Martínez   Castillo   en   sumas  de  $29’730.000,oo el primero y  $29’700.000,oo el segundo,  si  bien  es  cierto  fueron  construidos  por  la firma Siemens para la empresa  Servicios   Electroindustriales  LKS  Ltda.   a  costos  de  $7’039.800,oo     y     $8’094.000,oo,  incluido  el  I.V.A.,  no  menos  lo  es  que  esta  última  firma  los  vendió  al contratista Martínez  Castillo   por   costo   total  de  $19’579.368,oo,  incluido  el  I.V.A.  (fls.  43  y  45,  anexo 11), sin  discriminación  de su valor individual, lo que sin duda ha dificultado la labor  investigativa  y  pericial  pero no imposibilitado estimar su sobrefacturación,  así   el   análisis,   como   en   efecto  debe  hacerse,  comprenda  los  dos  convenios.   

En  ese propósito de hallar el real valor de  los  bienes  adquiridos a través de dichos contratos por la administración, la  prueba  pericial  admitió fundadamente la existencia de unos costos indirectos,  aceptando,  sobre  la  base  del  peso  de esos equipos y el valor del flete por  kilo,  declarado  por  comerciantes  de Inírida, una erogación por concepto de  transporte  de $2’314.415,oo  (fl.  385.  Cuaderno  1  de la Corte), la que concurriendo con los demás gastos  acreditados  documentalmente,  como  la  retención en la fuente, el impuesto de  timbre,  gastos  de  publicación y pólizas de garantía y cumplimiento (folios  6,  9, 12, 20, 25, 29 y 31 del anexo 11 y 20 del anexo 12), permite precisar los  siguientes resultados:   

Gastos     directos    de    los    dos  transformadores,   

precio  de  compra  a  LKS Ltda.:                                                               $19’579.368,oo   

Gastos indirectos:  

Valor  del  transporte,  según  estimativo  pericial:                      $  2’314.415,oo   

Pólizas:                                                                                                                          $      37.295,oo   

Publicaciones:                                                                                                            $    594.300,oo   

Estampillas   pro-desarrollo:                                                $  1’189.000,oo     

Total      gastos      directos     e  indirectos:                                       $23’714.378,oo   

Deducible    por    retención    en   la  fuente:                                          $   1’782.900,oo   

Diferencia existente:  

Valor  de  los  dos  contratos:                                                                          $59’430.000,oo   

Menos   gastos   directos  e  indirectos  y  deducible:                       $25’497.278,oo   

Menos     utilidad     razonable    del  27.85%:                                          $   6’604.454,oo   

Total  diferencia:                                                                             $27’328.268,oo   

La  cifra  final,  tal  como se ha analizado,  aunque  no  guarda  relación  con  los  montos  fijados  en  la  resolución de  acusación  pues  allí no se tuvieron en cuenta algunos costos, ni coincide con  la  determinada  por  la  Delegada del Ministerio Público toda vez que vuelve a  incurrir  en  el  yerro  de  extraer  el  margen de utilidad sobre la diferencia  arrojada  y  no  sobre  el  valor  de  los  bienes  y  servicios  suministrados,  evidencia,  sin  duda  alguna  una sobrefacturación que ascendió al 85.29%, la  que  en  modo  alguno se desvirtúa porque el contratista hubiere sido exonerado  en   la   investigación   fiscal  que  se  le  adelantó  toda  vez  que,  como  acertadamente  lo indicó la Procuradora Delegada en su resumen de intervención  en  audiencia  pública  y  en  contra  de  las  alegaciones de la defensa, ello  sucedió  porque  el  fundamento de ese juicio lo constituyó la pericia rendida  por  el  ingeniero  electricista  GIRALDO  JIMÉNEZ,  quien  partió de un costo  directo  superior  al  de  la  factura  con que, en este asunto, se acreditó la  compra  de  los  dos  transformadores,  generado  a  su vez del catálogo que la  empresa  Siemens  entregó a Martínez Castillo en marzo de 1996, ignorando así  no  solamente  la  fecha  en que realmente se suscribió y ejecutó el contrato,  sino  principalmente  el  valor  real  que el contratista pagó por esos equipos  (fls. 87 a 124 cuaderno 1 de la Corte).   

11.  En  cuanto hace a la Orden de Suministro  074,  de  mayo  18  de  1995,  por medio de la cual la Gobernación del Guainía  contrató  con  Iván  Zuleta,  la  adquisición de semillas varias por valor de  $996.700,oo,  las  cotizaciones  obtenidas  por  los  peritos  en  los almacenes  Abadía  Jiménez  y  González y Laval Ltda. de Bogotá, señalaron un costo de  $503.100,oo,  más  I.V.A.,  al  que  incuestionablemente  debe  adicionarse  lo  cancelado  por  concepto de estampillas y transporte por valor de $58.580,oo, si  se  tiene en cuenta que se trataba de 116 kilogramos, por manera que sobre tales  precisiones, las cifras se establecen así:   

Gastos directos:  

Valor    admitido   pericialmente,   más  I.V.A.                                 $ 573.534,oo   

Gastos indirectos:  

Estampillas   pro-desarrollo:                                                $   20.000,oo   

Costos  del  transporte,  según  estimación  pericial:                      $    58.580,oo   

Total      gastos      directos     e  indirectos:                                      $ 652.114,oo   

Deducible    por    retención    en   la  fuente:                                                                       $   14.951,oo   

Diferencia existente:  

Valor  pagado  por el suministro:                                             $  996.700,oo   

Menos   costos   directos  e  indirectos  y  deducible:                      $   667.065,oo   

Menos     ganancia     razonable    del  27.85%:                                $  181.613,oo   

Total  diferencia:                                                                                 $   148.022,oo   

Como  puede  apreciarse,  existiendo  así un  sobrecosto  de  más  del 17%, que no coincide con el imputado en la resolución  de  acusación  del  59.68%, ni con el advertido por la Procuradora Delegada por  valor  de $230.738,oo, pues acá también aplicó el porcentaje de ganancia a la  diferencia  entre  el  valor  del  suministro  y  el de los costos, más no a lo  realmente  invertido,  deviene  incuestionable que en esa misma medida el erario  departamental  sufrió  un  desmedro  ocasionado por quien, en tales condiciones  suscribió la nota de suministro, esto es el acusado.   

12.  Respecto del Contrato 046, de mayo 12 de  1995,  suscrito  con  Rubén  Darío  Rivera  para el suministro de papelería y  elementos     varios    de    oficina,    en    cuantía    de    $5’455.290,oo,  la  prueba  pericial,  con  base  en  cotizaciones elaboradas por las Papelerías Panamericana y Bolivariana  de  Bogotá,  determinó,  como  valor  de  aquellos,  la suma de $1’775.625,oo,  a  la  que  indudablemente  debió  adicionarse  los  gastos efectuados por I.V.A. y costos indirectos, cuyo  pago  aparece  acreditado  con  prueba documental, tal como se constata a folios  10,  12  y  17 del anexo No. 7, por ello los cálculos correspondientes permiten  establecer:   

Gastos directos:  

Valor    de    los    bienes,    incluido  I.V.A.:                                         $2’024.212,50   

Gastos indirectos:  

Póliza  de  Seguros  El Cóndor:                                                                           $     11.400,oo   

Publicación:                                                                                            $     54.553,oo   

Estampillas   pro-desarrollo:                                               $   109.000,oo   

Deducible    por    retención    en   la  fuente:                                         $    163.658,oo   

Total   gastos   directos  e  indirectos  y  deducible:                       $2’362.823,50   

Diferencia existente:  

Valor  contratado:                                                                              $5’455.290,oo   

Menos   gastos   directos,   indirectos   y  deducible:                     $2’362.823,50   

Menos     ganancia     razonable    del  27.85%:                                $   612.467.50   

Total  diferencia:                                                                           $2’479.999,oo   

También en el análisis de este contrato los  resultados,   aunque  igualmente  hacen  ostensible  una  sobrefacturación  del  83.35%,  se presentan no coincidentes con los obtenidos por la prueba pericial o  los  señalados por la representante del Ministerio Público, por circunstancias  similares  a las que se han venido advirtiendo en el examen de otros convenios y  pese  a  que,  según se aprecia, no se ha tenido en cuenta como gasto indirecto  costos  de  transporte,  por no existir prueba que lo acredite, de todas maneras  emerge   patente   que   el   contratista   obtuvo  una  utilidad  del  130.88%,  indudablemente  muy  superior al margen que en este asunto se ha promediado como  razonable y acorde con la costumbre mercantil de Puerto Inírida.   

13. En lo que hace al Contrato 047, de mayo 25  de  1995,  celebrado  también  con  Rubén  Darío  Rivera,  siendo  su  objeto  igualmente  el  suministro de elementos de oficina en cuantía de $3’068.704,oo,  y  sustentada  la  prueba  pericial  en  cotizaciones  elaboradas por las mismas papelerías antes citadas,  fijándose  entonces  un  valor  de  $2’143.090,oo,  sin I.V.A., al que debe adicionarse, de conformidad con  la  prueba  documental contenida en el anexo 7, folios 22, 33, 35 y 38, el costo  de  los gastos indirectos, no encuentra la Sala, contrario a las conclusiones de  la  Fiscalía  y  de  la  Delegada de la Procuraduría, que en dicho convenio se  haya presentado un sobreprecio, según los siguientes cómputos:   

Gastos directos:  

Valor  de  los bienes objeto de contrato, mas  I.V.A.:                         $2’443.123,oo   

Gastos indirectos:  

Póliza  de  Seguros  El Cóndor:                                                 $    11.400,oo   

Publicación   del   contrato:                                                                                    $    30.687,oo   

Estampillas   pro-desarrollo:                                                                          $    61.000,oo   

Total      gastos      directos     e  indirectos:                                      $2’546.210,oo   

Más   deducible   por   retención  en  la  fuente:                                         $      92.061,oo   

Diferencia existente:  

Valor  contratado:                                                                             $3’068.704,oo   

Menos   gastos   directos,   indirectos   y  deducible:                              $2’638.271,oo   

Menos     ganancia     razonable    del  27.85%:                                $   709.119,oo   

Total    diferencia    a    favor    del  contratista:                                       $   278.682,oo   

Como quiera que en los anteriores términos la  utilidad  para  el  contratista  no  alcanzó  ni siquiera el margen del 27.85%,  impera  colegir  que  en  el  contrato  examinado  no  se  presentó  sobrecosto  alguno.   

14.  Frente  al  Contrato  053, de mayo 30 de  1995,  celebrado  con Walter Polidoro Lara Lemus, en cuantía de $29’490.700,oo, para suministro de camisas,  pantalones,  botas,  encauchados,  vestidos para dama, zapatos y sombrillas para  las   mismas,   la  cotejación  de  su  real  valor  tuvo  por  fundamento  las  cotizaciones  de  las  firmas Confecciones MC Ltda. y Distribuidora de Overoles,  de  Bogotá,  quienes  señalaron  como  valores, para los elementos requeridos,  $15’353.400,oo     y  $13’332.361,oo, sin I.V.A.,  respectivamente.   

Sobre  una  tal  base  y como fundadamente lo  acredita  la  prueba  pericial,  al  mayor valor así cotizado deben sumarse los  costos  indirectos  derivados  del  pago  de seguro, publicación, estampillas y  transporte,  así como retención en la fuente, (fls. 62 y 63, anexo 8; 59, 60 y  73  a  75, anexo 23), de modo que las cifras que se obtienen son las que siguen:   

Gastos directos:  

Valor  de  los  bienes  contratados, incluido  I.V.A.:                                                  $17’502.876,oo   

Gastos indirectos:  

Póliza      de      garantía      y  cumplimiento:                                                                  $    187.438,oo   

Publicación   del   contrato:                                                                                    $    294.907,oo   

Estampillas   pro-desarrollo:                                                                          $    589.000,oo   

Transporte,     según     estimación  pericial:                                       $              1’332.450,oo   

Total      gastos      directos     e  indirectos:                                      $19’906.671,oo   

Más   deducible   por   retención  en  la  fuente:                                            $     884.721,oo   

Total   gastos   directos  e  indirectos  y  deducible:                                                $20’791.392,oo   

Diferencia existente:  

Valor  del contrato:                                                                                                      $29’490.700,oo   

Menos   gastos   directos,   indirectos   y  deducible:                                                $20’791.392,oo   

Menos     ganancia     razonable    del  27.85%:                                         $          5’544.007,oo   

Total  diferencia:                                                                                      $  3’155.301,oo   

Es decir, por encima de la utilidad razonable  que  se  ha  establecido  en  este  asunto,  hubo,  en el contrato examinado, un  sobrepago equivalente a un 11.98%.   

15.  Finalmente,  con  respecto a la Orden de  Suministro  186,  de  agosto  14  de  1995, por medio de la cual se adquirió de  Rubén  Darío  Rivera,  por  suma de $1’709.444,oo,  cintas  para máquinas de escribir y cajas de resmas de  papel  en  formas  continuas,  cotizaciones  también  procedentes de las mismas  papelerías    antes    nombradas    señalan   un   valor   de   $1’078.940,oo,  para los bienes objeto del  convenio,  más  impuesto  al  valor  agregado,  rubros a los que indudablemente  deberían  sumarse  los  costos indirectos comunes a dicha clase de contratos de  hallarsen  cuantificados,  más  como  quiera que ello no sucede así, según se  evidencia  además  de  la  misma  disparidad que sugiere el dictamen pericial y  alega  la  Delegada  de  la  Procuraduría,  debe,  por eso acudirse al criterio  inicialmente  señalado,  según  el cual en tales eventos simplemente se admite  un  margen  de  utilidad  del  40%  bajo  el entendido de que dentro de éste se  incluyen  esos  costos  no  cuantificados,  por  manera que hechos los cómputos  respectivos,  ningún  sobreprecio emerge habida consideración que, suscrito el  contrato     por     suma    de    $1’709.444,oo    y    avaluados    pericialmente   los   productos   en  $1’229.991,oo, incluido el  I.V.A.,  el  margen  de  ganancia  razonable  del  40%  equivale  a $491.996,oo,  totalizando        así        $1’721.987,oo.   

16.  Por  consiguiente, como en los términos  analizados  no  encuentra  la  Sala  que los contratos 009 y 047, ni la orden de  suministro  186,  hayan  presentado sobrecostos que sustenten los cargos que, en  relación  con  los  mismos y por el delito de peculado, se formularon contra el  entonces  gobernador  del  Guainía,  HUMBERTO TOVAR HERRERA, se le favorecerá,  atendiendo  parcialmente  su propia petición y la de su defensor, con sentencia  absolutoria,  toda  vez  que  en  esas  condiciones se excluye la posibilidad de  afirmarse la apropiación ilícita base del punible en mención.   

No ocurre lo mismo en lo que se relaciona con  los  contratos  028,  036,  046,  049,  053  y  la orden de suministro 074, pues  habiéndose  constatado  que a través de ellos la Gobernación del Departamento  del    Guainía    pagó    como    excesos    las   sumas   de   $2’625.822,oo,       $27’328.268,oo, $148.022,oo, $2’479.999,oo     y     $3’155.301,oo,  deviene incuestionable que  tal  conducta, lesiva evidentemente del erario del ente territorial, se ejecutó  de  modo  sucesivo  y  homogéneo,  por  la apropiación que de las mismas, como  ordenador del gasto, hizo el acusado, a favor de terceros.   

Y si bien la Corte, con ponencia del Dr. Juan  Manuel  Torres,  ha  llegado  a  admitir  en  providencia  de agosto 15 de 1991,  referida   por   la  Delegada  del  Ministerio  Público,  como  justificado  un  sobrecosto  en  la  medida en que las determinadas circunstancias de un contrato  estatal,  tales  como  calidades del producto suministrado, pagos de impuestos y  garantías,  desplazamiento  del  mismo  desde Bogotá hasta apartadas zonas del  país  con  onerosos  gastos de transporte, hacen posible que la administración  asuma  el  pago  de  un  mayor  precio  por  los bienes o servicios que pretende  adquirir,  no  menos cierto es que las particulares situaciones allí analizadas  condujeron  a  disminuir  el  sobrecosto  inicial  del  300  a un 100% y luego a  minimizarlo  al  punto  que  fundamentó  la resolución inhibitoria, nada de lo  cual  resulta  incompatible  con  este asunto en el que, precisamente analizadas  todas  esas  circunstancias,  frente  a cada uno de los convenios y probados los  valores  de costos directos, indirectos y hasta deducibles por retenciones en la  fuente,  más  ganancias  razonables,  que  impiden  afirmar  una negociación a  perdida  para  el  comerciante,  se  han cuantificado todos y cada uno de dichos  ítems  para  sustentar  de  ese  modo  la  real  existencia  de  un  detrimento  económico en el erario departamental del Guainía.   

En  ese  orden,  tampoco  se  han omitido las  exculpaciones   del   acusado  ni  los  argumentos  de  su  defensor,  pues  las  operaciones  antes  efectuadas,  contrario  inclusive  a  lo  sostenido  por  la  Fiscalía  y el apoderado de la parte civil y a lo señalado en ese respecto por  la  prueba  pericial,  se  han  sustentado  en  todos  los  gastos,  debidamente  acreditados,   en   que   incurrió   el   contratista,  no  así  aquellos  que  especulativamente,  a  manera  de  simples  hipótesis,  indican el acusado y la  defensa,  como  costos de artes gráficas, rotulación de prendas y membretes de  papelería,  ya que de ello no hay prueba de su inclusión en los contratos o de  su  realización,  lo  que  no  obsta  para  que  tales  costos,  sí  es que se  asumieron,  de  todas maneras se consideren inmersos en dichos cómputos, habida  cuenta  que  éstos  partieron de cotizaciones de mayor valor y se fundamentaron  en    márgenes   de   utilidad   razonable   independientes   de   los   gastos  indirectos.   

17.  En  conclusión,  representando los seis  convenios  antes precisados una mayor erogación de dineros del erario público,  para  beneficio  de  terceros, a consecuencia de la conducta de apropiación que  en  ese  sentido  asumió el entonces ordenador del gasto, se acreditan así los  elementos  típicos  del  punible  de  peculado  que  en cada uno de aquellos se  ejecutó,  sin  que  se  observe  por parte alguna evidencia de que concurre una  causal  de  exoneración  de  responsabilidad,  máxime que en este asunto se ha  acreditado  que  el  enjuiciado  obró  con  conocimiento  y voluntad dirigida a  favorecer  ilícitamente a los contratistas, como expresión de su actuar doloso  y  no  de  la  simple e indemostrada negligencia o culpa a que infundadamente se  refiere  su  defensor o del engaño al que hipotéticamente fue sometido por los  comerciantes.   

No  obstante afirmarse por el propio HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  sobre  el conocimiento de su obligación en la verificación de  precios,  sin  que la hubiere cumplido por razón de sus múltiples ocupaciones,  distancias  y profesión y a cambio haberse atenido simplemente a la buena fe de  los   contratistas,  aceptando,  dice,  las  ofertas  más  favorables  para  su  administración,  es  lo  cierto  que  el  proceso  evidencia,  no  su  supuesta  indiferencia  en la contratación, sino su voluntad de apropiarse de dineros del  erario  para  favorecer  a terceros con detrimento del patrimonio departamental,  pues,  en  primer término, no le era desconocido que no bastaba cumplir con los  requisitos  formalmente establecidos en la ley para la firma y pago de contratos  y  órdenes  de suministro, sino que le era exigible además un máximo deber de  cuidado  como  director  de  la  administración  territorial y vigilante de los  recursos  que,  como  ordenador del gasto, administraba, a juzgar porque, según  la  inspección  judicial  realizada  al  proceso  2.378  que  cursaba  ante  la  Fiscalía  contra  su  antecesor  Hildebrando  Díaz  Molano,  por  celebración  indebida  de  contratos,  tuvo  la  oportunidad de conocer que se cuestionaba la  adquisición  de  un motor, debiendo por ello rendir entonces como Secretario de  Obras  públicas  un  informe  y  declaración el 26 de enero de 1995, es decir,  antes  de  celebrar  los  contratos que hoy comprometen su responsabilidad penal  (fl. 28, cuaderno original 2).   

En  segundo  lugar,  acreditado  que HUMBERTO  TOVAR  HERRERA  soslayó  los  principios  de economía, trasparencia y deber de  selección  objetiva  establecidos  por  el  artículo 2º de la Ley 80 de 1993,  pues  además  de que dispuso pagos en exceso al valor que realmente tenían los  bienes  y  servicios  materia de contratación, la mayoría de ésta se celebró  con  Guillermo  Martínez  Castillo  y  Rubén  Darío  Rivera  Sanabria,  o con  oferentes  carentes  de  las  condiciones  necesarias  para  dar  seriedad  a la  ejecución  de  los convenios, lo cual se corroboró con la inspección judicial  realizada  a  la  Oficina de Compras y Suministros de la Secretaría de Gobierno  Departamental  del  Guainía,  como  que a través de la misma se determinó que  Guillermo  Martínez  Castillo,  aparte  de las negociaciones que aquí han sido  materia  de  estudio,  también  fue parte en los contratos 002, 004, 007 y 012,  por  suministro de “nueve foller colector”, folles “colector descarga” y  “repuestos       varios”,      en      cuantías      de      $3’045.600,oo,        $3’058.040,oo,        $4’743.340,oo     y     $3’757.623,oo  (fls.  428  a 431, cuaderno  original  1); que el mismo cotizó frente a los contratos 046 y 047, adjudicados  a   Rubén  Darío  Rivera  Sanabria,  quien,  habitando  en  Bogotá,  escogió  precisamente  a Martínez Castillo para que le cobrara las facturas 0083, 0084 y  0085,  como  lo  puso de presente el perito Félix Enrique Barajas Blanco en uno  de  sus  dictámenes  y lo acredita la autorización obrante en autos, (fls. 17,  cuaderno  original  3;  18,  anexo 7), dichas circunstancias no se explican sino  por  la  concurrente  actividad  del  acusado, máxime que como el propio Rivera  Sanabria  lo  declaró  en  la  audiencia  pública, la amistad existente con el  acusado,  por haber sido compañeros de estudio, le facilitó ponerse a órdenes  de  la gobernación, aunándose a lo anterior el hecho de que Almacén Mañoco y  Clovis   Pacheco,   quienes   con   Martínez   Castillo   aparecen  presentando  cotizaciones   para  los  contratos  009  y  028,  hacían  parte  de  un  mismo  establecimiento  de  comercio, según lo demuestran la publicidad del periódico  El  Mavicure  de  Inírida  y  la  inspección  judicial  practicada  al  citado  almacén,  en  la que Miguel Antonio Abella afirmó que su patrón era Guillermo  Martínez,  Clovis  Pacheco  la  propietaria  y  que  allí  sólo se expendían  víveres  (fls.  342 y 352, cuaderno original 1), todo lo cual resulta aún más  diciente  al  advertirse  que Miguel Abella, empleado de Martínez Castillo hizo  oferta  en  relación con el contrato 036, lo mismo que Luis Carlos Zambrano, en  proformas  tipográficas  iguales,  de modo que, tal como lo concluyó la prueba  pericial,  eso permitía aseverar que se trataba de una misma persona con firmas  diferentes,  (fls.  105,  cuaderno original 2; 10 y 11, anexo 11), o que quienes  acompañaron  a  aquél  como  cotizantes,  Famovel  y  Cía.  S. en C. y Guimo,  Guillermo  Mora  G.,  respecto  del  contrato  049, ni siquiera existían en las  direcciones  que  hicieron figurar como correspondientes a Villavicencio, según  pudo  constatarlo  la  Unidad  Investigativa  del  C.T.I.  de  dicha ciudad y se  infiere  de  las  certificaciones  expedidas  por  la Cámara de Comercio de ese  lugar,  (fls.  182,  183, 188, 190, cuaderno original 2; 27 y 28, anexo 11), sin  que  pueda  afirmarse  entonces,  como  quiere hacerlo ver la defensa, que tales  circunstancias  evidencian  el  engaño  a  que  fue  sometido  el acusado, pues  semejantes  omisiones  no  pueden  ser  ciertamente  fruto de la buena fe, de la  confianza,  sino  evidentemente  de  una  actividad  dolosa  que  demostrando la  connivencia  con  los  contratistas  favorecidos  ponen  de  relieve  que  ésta  simplemente  trató  de  dar una apariencia de legalidad a una contratación que  en  efecto  no  la  tenía,  pues  el  propósito  no  era ceñirse a ella, sino  aprovechando  las  coyunturas,  adquirir  sí  algunos  bienes  y  servicios que  requería  la  administración  pero  a la vez, apropiarse de unos recursos para  favorecer  a los terceros contratistas; adviértase entonces cómo, en relación  con   el   motor   Perkins,   el  supuesto  acatamiento  de  los  principios  de  contratación  administrativa,  no  fue  más  que  una  simple apariencia, pues  poseído  dicho  equipo,  en etapa de prueba, por virtud de una promesa suscrita  con  Martínez  Castillo  desde febrero de 1995, era obvio, por el doloso manejo  de  la  situación,  que  el  contrato de adquisición, como en efecto sucedió,  sería  adjudicado  a aquél, más aún cuando las demás ofertas provenían del  mismo   establecimiento   en  nombre  de  Almacén  Mañoco  y  Clovis  Pacheco.   

Por   eso,   inadmisibles   resultan   las  explicaciones  del  acusado  acerca de su desconocimiento de los nexos entre los  oferentes,  así  como  deleznables  son sus excusas referidas a la buena fe o a  sus  ocupaciones,  pues,  se  reitera,  semejante  cúmulo  de circunstancias no  evidencian   situación   diferente   que  el  ánimo  de  defraudar  el  erario  departamental,   apropiándose   de  sus  recursos  con  favorecimiento  de  los  contratistas,  llegándose  al extremo de que en algunos casos, como el contrato  suscrito con Iván Zuleta ni siquiera concurrieron otras ofertas.   

Por  ende,  como  esta  serie de inferencias,  sustentadas,  según el análisis que precede, en hechos debidamente acreditados  permiten  afirmar, con la certeza legalmente exigida, que el entonces gobernador  HUMBERTO  TOVAR  HERRERA,  se  apropió  dolosamente  de  recursos del Guainía,  favoreciendo  a  los  contratistas  Guillermo  Martínez Castillo, Rubén Darío  Rivera  Sanabria,  Iván  Zuleta  y Walter Polidoro Lara Lemus, en perjuicio del  erario  público, aquél será condenado por el concurso de punibles de peculado  que  se  deriva  de  la  sobrefacturación  antes  precisada, toda vez que, como  igualmente  se  precisó  en  el  examen  antecedente no concurre ninguna causal  eximente  de responsabilidad, más específicamente el alegado error que se dice  fundamentar en una desvirtuada buena fe.   

A  consecuencia  de tal determinación y como  respecto  de  Guillermo  Martínez  Castillo  solo hay referencias de haber sido  investigado  por  razón  de  los  contratos 009 y 028 y se desconoce que alguna  indagación   se  haya  adelantado  con  relación  a  los  demás  contratos  y  contratistas,  se  dispondrá  compulsar  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Inírida, para que adelante aquellas averiguaciones que considere  pertinentes.   

18.  Determinado  entonces  que  el  acusado  HUMBERTO  TOVAR HERRERA será condenado por un concurso homogéneo de delitos de  peculado  por  apropiación,  a  la  vez  concurrente  heterogéneamente  con el  punible   de  prevaricato  por  acción,  significa  que,  por  aplicación  del  artículo  31  del Código Penal vigente, cuyos efectos resultan similares a los  previstos  en  el artículo 26 del ordenamiento derogado, quedará sometido a la  pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.   

Para   esos   efectos,   confrontando   la  legislación  que  desde  la  fecha  de  comisión de los hechos ha transitado y  entendiendo  que  la  pena  más  grave  corresponde  a la del peculado, pues el  prevaricato  aquí imputado, cometido en julio de 1.995 se sancionaba por la Ley  190  de  ese  año,  al  igual que actualmente por la Ley 599 de 2.000, con pena  privativa  de libertad de tres a ocho años, tiénese que, habiéndose ejecutado  el  supuesto  fáctico  de  aquellos, entre abril 24 y mayo 30 de 1.995, esto es  antes   de   entrar  a  regir  la  citada  Ley  190,  la  norma  aplicable,  por  favorabilidad,  es  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de 1.980, con la  modificación  que  le introdujera la Ley 43 de 1.982, pues éste prevé, cuando  la  cuantía  de  lo  apropiado  supere  los  quinientos  mil pesos, una pena de  prisión  de  cuatro a quince años, multa de veinte mil a dos millones de pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años, mientras  que  la  Ley  190 de 1.995, y en tanto la cuantía, como es el caso en examen, a  juzgar  por el sobreprecio detectado en los contratos 036 y 049, no sea superior  a  doscientos  salarios  mínimos  mensuales, pero tampoco inferior a cincuenta,  prevé  prisión  de  seis  a  quince  años,  multa  equivalente al valor de lo  apropiado  e  interdicción  de derechos de seis a quince años, todo lo cual se  repite  en  la  Ley  599 de 2.000 pero limitando la multa a un máximo de 50.000  salarios mínimos mensuales.   

Por   tanto,   dada   la   concurrencia  de  circunstancias  genéricas  de  atenuación y de agravación punitiva, según la  terminología  del derogado Código Penal o de mayor y menor punibilidad, según  el  actual,  derivadas  de  la  buena  conducta  anterior,  del reintegro de los  dineros  apropiados,  de la participación de terceros para la ejecución de los  hechos  y de la posición distinguida que indudablemente ostentaba el acusado en  la  comunidad  por  su  condición  de gobernador popularmente elegido, el marco  punitivo,  de  acuerdo  con los criterios que entonces precisaban los artículos  61  y  67  del  Decreto  Ley 100 de 1.980, tendría, dado además el concurso de  delitos,  un  límite  mínimo  de  4  años un día y un máximo de 30 años en  tanto  no  exceda  la  suma  aritmética de las sanciones correspondientes a los  diversos   delitos,   mientras  que,  aplicando  los  fundamentos  que  para  la  individualización  de  la  pena, prevé el artículo 61 del actual ordenamiento  penal,  aquél mojón, sobre la base de que los dos cuartos medios se hallarían  entre  seis  años  nueve  meses  a  doce  años  tres meses, correspondería al  límite  mínimo más un día, al paso que el máximo se ubicaría en 24 años y  medio  de  prisión,  lo  que significa que, por favorabilidad de los anteriores  criterios,  el  margen mínimo resulta inferior al que es posible establecer hoy  con  los  nuevos  métodos de individualización punitiva, luego serán aquellos  los  que  deban  aplicarse,  más  aún  cuando la multa habrá de oscilar entre  veinte  mil  y  cuatro  millones  de  pesos,  y  la  interdicción de derechos y  funciones públicas o inhabilitación, entre dos y diez años.   

Así,  ubicados  dentro del marco punitivo ya  referido,  esto  es cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos  millones  de  pesos  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  dos  años  a  diez  años,  mirada  la  gravedad  del punible de  peculado,  su  cuantía,  así  como  la  modalidad  del  delito,  como  que  se  aprovechó  una  actuación  aparentemente  legal  para  defraudar un erario que  generalmente  resulta  insuficiente  para  la ingente cantidad de necesidades de  territorios  como el del Guainía, la pena básica es de seis años de prisión,  treinta mil pesos de multa y tres años de inhabilitación.   

Pero,  como en relación con el juicio fiscal  que  se  adelantó  contra  el  acá acusado, en donde se le determinó también  responsabilidad  de  esa  índole,  éste pagó el dinero que se le imputó como  faltante  derivado  de  la  ejecución  del  contrato  028,  lo que le valió la  exclusión  del  boletín  de  responsables  (fls.  280  a  282  y 345, cuaderno  original  4), y además, frente a los restantes convenios materia de este juicio  ha  depositado  en  este  asunto,  como  reintegro  de lo apropiado, un total de  $68’537.595,50 (fls. 314 y  360,  cuaderno  original  4), cantidad muy superior a la que suman los peculados  materia  de  condena,  ha  de admitirse que hubo reintegro total de lo apropiado  durante  el  curso  del  proceso y en todo caso, obviamente, antes de proferirse  este  fallo  de  condena,  por  manera  que  en su beneficio deben aplicarse los  efectos  atenuantes  que por favorabilidad surgen del artículo 139 del derogado  Código  Penal  ya que éste, en las condiciones dadas preveía una disminución  punitiva  de hasta la mitad, mientras que el 401 del actual ordenamiento dispone  una  resta  de  la  tercera  parte,  de  ahí  que  aquella pena debe reducirse,  aplicado  el  máximo  de atenuación, a tres años de prisión, multa de quince  mil pesos e inhabilitación por un año y medio.   

Sin  embargo, como finalmente se trató de un  concurso  de  conductas  punibles,  seis  peculados  y  un  prevaricato, dado su  número  y  gravedad  dicha tasación debe aumentarse en la mitad, de manera que  el  resultado final es cuatro años y medio de privación de libertad, multa por  valor  de  veintidós  mil quinientos pesos e inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por veintisiete (27) meses.   

19. Se condenará igualmente a HUMBERTO TOVAR  HERRERA,  al  pago  de  perjuicios  materiales  en  cuantía  de $51’684.458,oo, que corresponde al total de  lo  apropiado  debidamente indexado, según el valor del salario mínimo mensual  legal  vigente  para  el  año  de la contratación y el valor del mismo para el  año 1.997, fecha en que se produjo el reintegro.   

En  consecuencia, para la ejecución de dicha  condena  se  harán  efectivos,  a  favor  de  la parte civil reconocida en este  asunto,  los  títulos  de  depósito judicial que constituyó el acusado, hasta  por     una     cuantía    de    $42’701.528,oo,   habida   consideración  que,  para  no  propiciar  un  enriquecimiento  sin  causa,  debe  descontarse de aquella suma, la que pagó el  procesado   por   razón   del   juicio   fiscal   que  lo  halló  responsable,  devolviéndosele por consiguiente la cantidad sobrante.   

20.  Finalmente, dados los requerimientos del  artículo  63  del Código Penal, como quiera que la pena a imponer al procesado  excede  los tres años de prisión, no se suspenderá su ejecución y tampoco se  le  beneficiará  con la prisión domiciliaria como sustitutiva de aquella, pues  aunque  se  ha  procedido  por punibles cuya pena mínima legalmente prevista es  inferior  a  cinco  años de privación de libertad, no menos lo es que se halla  ausente  la  segunda  exigencia  prevista  en  el  artículo 38 de la Ley 599 de  2.000,  ya  que,  como  lo  ha venido sosteniendo la Sala, con ponencia de quien  igual  cometido  cumple  en  este  asunto,  si  de  la  protección  a  la  comunidad  se  trata,  bajo  el entendido de que ésta ha de  comprenderse  no  únicamente en el plano de la prevención especial, sino de la  general,  es  patente que la prisión carcelaria, no la domiciliaria, cumple esa  finalidad  habida cuenta que la condición del procesado, pues ciertamente éste  se  valió de su posición distinguida en la sociedad y del alto cargo que ocupa  dentro  de  la  organización  estatal  para  defraudar  no  sólo  a quienes lo  eligieron  popularmente,  sino  también, según se evidenció, los intereses de  una  entidad  pública  que,  como tal, manejaba los dineros del erario, permite  afirmar  que  ella,  antes  que inaceptables prerrogativas, demanda una serie de  mayores  exigencias,  por  constituirse en el representante y acaso paradigma de  una  comunidad,  que  indudablemente,  cuando a estas se falta, evidencian a una  persona  que  representa  una  amenaza  para el conglomerado que le depositó su  confianza.   

Es  que,  como igualmente lo ha sostenido en  época  reciente la Sala con ponencia de los Magistrados Dres. Fernando Arboleda  Ripoll  y  Jorge  Córdoba  Poveda,  en  casos de la naturaleza de los que aquí  fueron  examinados,  la honda repercusión social que éstos causan, implica que  en  aras  de  la  prevención  general,  la  prisión  carcelaria se torna en un  imperativo  jurídico,  “como  quiera  que  la  sociedad debe enterarse de que  ciertos  hechos  punibles,  dada  su  particular  gravedad, importancia del bien  jurídico  tutelado, calidades y deberes especiales de quienes en ellos incurren  y  repercusión  social que causan, merecen ser tratados de manera drástica, no  solo  para  fortalecer  su confianza en la prevalencia del derecho y desarrollar  su  actitud  de  respeto  al  ordenamiento jurídico, sino porque un tratamiento  benigno  le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión  del  bien  jurídico  y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia,  con  una  sensación  de  apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a  seguir el mal ejemplo”.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :  

1.  ABSOLVER  a HUMBERTO TOVAR HERRERA de los  cargos   que  por  razón  de  los  delitos  de  prevaricato,  derivados  de  la  expedición  de  los  Decretos  132,  137  y  169 de 1.995, y de los punibles de  peculado  supuestamente  generados  en  los  contratos  009  y 047 y la orden de  suministro    186    del   mismo   año,   le   formuló   la   resolución   de  acusación.   

2. CONDENAR a HUMBERTO TOVAR HERRERA, hijo de  Eduardo  y María Angélica, natural de la Dorada (Caldas) e identificado con la  C.  de C. No. 10.163.044 de la misma ciudad, a la pena principal de cuatro años  y  medio  de  prisión,  multa  por  valor  de veintidós mil quinientos pesos e  inhabilitación   en   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  veintisiete  (27)  meses,  como  responsable  de  los  delitos  de  peculado por  apropiación  cometidos  por  razón  de los contratos Nos. 028, 036, 046, 049 y  053  y  la  Orden  de  Suministro  No.  074,  todos  de  1.995, y del punible de  prevaricato  cometido por virtud de la expedición del Decreto No. 170 del mismo  año.   

3. CONDENAR a HUMBERTO TOVAR HERRERA a pagar,  en   favor   del   Departamento   del   Guainía,  la  suma  de  $51’684.458,oo,   como  indemnización  de  perjuicios.  Para  el  efecto,  háganse  efectivos,  hasta  por una cuantía de  $42’701.528,oo,    los  títulos  de  depósito  judicial  constituidos  en  este  asunto  con ese fin y  devuélvase al procesado la suma sobrante.   

4.  No  suspender  la  ejecución  de la pena  impuesta  en esta sentencia, ni sustituir por domiciliaria la sanción privativa  de   libertad   antes   señalada.   Por   ende,   dispónese   la  captura  del  sentenciado.   

5.  Compulsar  copias,  ante  la  Fiscalía  Seccional  de  Puerto  Inírida, tanto de esta decisión como de los contratos y  notas  de suministro en los que se determinó la existencia de peculado para que  se  investigue  a  los  contratistas  Guillermo Martínez, Rubén Darío Rivera,  Iván  Zuleta  y  Walter Polidoro Lara, respecto de aquellos hechos que no hayan  sido objeto de averiguación.   

6.  Para  fines de ejecución y publicidad de  este fallo, líbrense los oficios a que haya lugar.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA     

        No   hay  firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

Salvamento parcial de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Única Instancia 13663)  

          Respetados Señores Magistrados:   

He  salvado  el  voto  parcialmente  por las  siguientes razones:   

1.  Se  incrementa  la  pena  con base en el  artículo  66-11  del Código penal de 1980. Con ello se vulnera el principio de  prohibición  de  doble  valoración  pues  las  circunstancias de mayor y menor  punibilidad  solo  pueden  ser deducibles si su contenido no ha sido previsto de  otra  manera.  Mientras  tanto,  es  claro  que  el  autor  de los delitos aquí  establecidos  sólo  pudo  serlo  por la investidura que poseía. Pero, además,  agréguese  cómo  de  manera increíble la Sala deduce tres consecuencias de la  misma  circunstancia:  por haber sido gobernador, el doctor Tovar Herrera comete  peculado;  por la misma investidura, se le agrava la pena; y por la misma razón  –entre  otras- se le niega  la  prisión  domiciliaria.  El desconocimiento del principio mencionado es  flagrante.   

2.   Se  le  niega  también  la  prisión  domiciliaria  con  base  en la necesidad de proteger a la comunidad, a partir de  la  prevención  especial  y  de  la prevención general, finalidades de la pena  que,  dice  la  decisión,  solo  se  cumplen  con  el encarcelamiento. Discrepo  porque:  el  doctor Tovar Herrera ha dado muestras de buen comportamiento dentro  del  proceso;  ciertamente  fue  en  contra  de  los  intereses  de  una entidad  pública,  pero  ello  forma  parte  del  tipo  de  peculado; reintegró todo lo  indebidamente  apropiado,  comportamiento que enseña que si bien ha delinquido,  el  doctor  Tovar  Herrera  ha  dado  muestras de resocialización; mal se puede  afirmar  que  en  aras  de  la  prevención general la cárcel sea un imperativo  jurídico,  vale decir, que se requiera una reacción drástica de la judicatura  para retornar la confianza en la prevalencia del derecho.   

Hacer  estas  afirmaciones,  sobre  todo  la  última,  parte  del  supuesto  según  el  cual  la prevención general siempre  implicaría  encarcelación,  especialmente  si  no se tiene prueba empírica de  cómo  reaccionaría  la comunidad. Y el interrogante es obvio: el ex gobernador  de  Guainía  es  procesado,  devuelve  todo  lo  apropiado,  está  atento a la  administración  de  justicia,  se  le imponen cuatro años y medio de prisión,  una  indemnización  de  más  de  cincuenta  y  un  millones  de  pesos y se le  interdicta  por  veintisiete  meses.  ¿Qué piensa la comunidad: en su caso, ha  habido  mucha  o  poca  justicia?.  Sería  suficiente  recordar  que  demasiada  “justicia”  constituye “injusticia”. La prisión domiciliaria, entonces,  era procedente.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón   

    

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