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Proceso No 17821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada NOHORA CIFUENTES FIGUEROA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“Cuentan los autos que el día 7 de septiembre de 1996 la señora NOHORA CIFUENTES FIGUEROA, tomó posesión como Directora de la Escuela Rural Mixta de la Sección Chilcal Alto de este municipio (La Unión-Nariño) ante el señor Alcalde de aquél entonces, doctor ALVARO ARÉVALO CASTILLO.
Hacia el 28 de abril de 1997 el señor Alcalde Municipal fue enterado que el diploma de bachiller académico que presentara la señora CIFUENTES FIGUEROA era falso. Por ello, el 3 de junio de 1997 el señor Personero Municipal presentó denuncia ante la Coordinación de las Fiscalías de esta ciudad.”
2.- El Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), mediante sentencia del 25 de abril de 2000, condenó a NOHORA CIFUENTES FIGUEROA a la pena principal de 1 año y 181 días de prisión y a la accesoria de rigor, como autora del delito de falsedad en documento público agravada por el uso.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 6 de julio de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada, luego de referirse sucintamente a los hechos y sujetos procesales, en el capítulo que llamó “CAUSALES DE CASACIÓN QUE SE ADUCEN PARA INTERPRETAR ESTA DEMANDA”, procede a invocar el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el que transcribe.
Sostiene seguidamente que la sentencia es violatoria de una norma sustancial y que el fallo se dictó por los delitos de falsedad material de documento público “artículo 287” y uso de documento falso “artículo 291”, en la que observa una “mala apreciación de la prueba”, por cuanto la imputación se formuló por la creación física de un documento público, cuando su prohijada no cuenta con conocimientos de “imprenta” como para que se le atribuya tal comportamiento.
Tampoco está demostrado en el expediente, dice el demandante, que hubiera determinado a otro a hacerlo, pues está “suficientemente probado”, con la indagatoria, su ampliación y la versión de “otros testigos”, que a ella le fue entregado el diploma, y que jamás tuvo la intención de violar la ley, por lo que la sentencia se basó en la subjetividad del fallador, pues no hay prueba incriminatoria alguna que diga o lleve a concluir que la acusada lo falsificó o determinó a alguien a que lo hiciera.
Sostiene que también se le imputa a la procesada la conducta descrita en el artículo 291 que contempla que “para poder usar el documento se necesita no haberlo falsificado” y que en caso de que así sea, debe acudirse al artículo “287” y no al concurso de hechos punibles.
Insiste en que su defendida fue “asaltada en su buena fe” por personas sin escrúpulos que abusaron de su inocencia la cual, por mandato constitucional, debe presumirse.
En conclusión, luego de citar jurisprudencia de esta Sala, señala que quiere plantear un falso juicio de identidad, pues se puso a la prueba a decir lo que no contemplaba, plasmándose en la sentencia “aspectos subjetivos” para llegar a la condena.
Como “causal subsidiaria”, invoca la segunda, al considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, para lo cual, anota, se debe tener en cuenta lo dicho en la resolución de acusación y lo expresado “en la sentencia que se impugna para observar que se ha vulnerado este numeral y el artículo 29 de la C. N., en cuanto al debido proceso”.
Por lo anterior, solicita se conceda la “casación impetrada”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquélla no es de libre formulación y que, por lo mismo, no es permitido hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Entre los desaciertos del libelo se destacan los siguientes:
1. En cuanto al primer cargo, ni siquiera se percata el censor que la procesada no fue condenada como determinadora de falsedad en documentos, sino como autora directa, ni por un concurso de delitos, sino por un delito único, ni por haber infringido la Ley 599 de 2000, que cuando se dictó la sentencia impugnada aun no había entrado a regir, sino de conformidad con las normas pertinentes del Decreto 100 de 1980, por lo que ni siquiera acierta en el señalamiento de los preceptos sustanciales quebrantados, cuyo sentido tampoco indica, es decir, si fueron vulnerados por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2. Aunque en alguna parte del confuso escrito dice que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no lo desarrolla, pues no expresa sobre qué medios de prueba recayó, ni cumple con la carga de confrontar la que su texto reza con lo que el sentenciador manifestó que contenía, en forma tal que evidenciara que fue su tenor literal fue falseado, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.
3. Aunque a veces pareciera orientar la disertación por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, pues asevera que no hay prueba que demuestre o que lleve a concluir que la acusada falsificó el diploma, tampoco le da a su afirmación ningún desarrollo argumentativo.
4. En cuanto al segundo reproche que aduce por la causal segunda de casación, también lo deja en el simple enunciado, pues ni siquiera se toma el trabajo de confrontar los cargos imputados en la resolución de acusación con aquéllos por los cuales fue condenada la procesada.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada NOHORA CIFUENTES FIGUEROA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria