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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17723-2021
Radicado 120643
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Fiscal 58 Seccional de Mompox, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALBERTO PINEDO ARDILA Y PABLO JOSÉ URIBE DAZA, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
2.1. Manifestó el apoderado judicial que en la Fiscalía 58 Seccional de Mompox se adelanta indagación preliminar, bajo el radicado 2021 00082, contra el señor Alonso Vivanco Aguas, por el presunto hecho punible de fraude procesal, donde fungen como víctimas los señores Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo José Uribe Daza.
2.1.1. Indicó que la génesis de aquella indagación preliminar se remonta a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por el indiciado Alonso Vivanco Aguas en contra de Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo José Uribe Daza, donde se evidenciaron irregularidades en el título valor que sirvió para recaudo y sustento para la acción cambiaria, entre otras cosas.
2.1.2. Desde la asignación de la denuncia a la Fiscalía accionada, en su condición de apoderado de las víctimas, ha venido solicitando que, dentro del programa metodológico para la investigación, se incluyera la orden a funcionarios de Policía Judicial para la práctica de un dictamen grafológico y documentológico sobre el título ejecutivo que sirvió como soporte (letra de cambio) en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Así lo hizo a través de memoriales de calendas veinticinco (25) de marzo, catorce (14) de mayo y treinta y uno (31) de mayo de este año.
2.1.3. Ante ese silencio, señaló, el día tres (3) de agosto, a través del correo electrónico institucional, remitió peritazgo privado realizado a expensas de las víctimas, con la finalidad de ilustrar la pertinencia de la evidencia o elemento técnico solicitado, en aras de determinar los posibles autores del hecho fraude procesal denunciado. Sin embargo, el fiscal no ha realizado ningún pronunciamiento. Por el contrario, ha lanzado expresiones desobligantes en su contra.
2.1.4. Por esa razón, presentó recusación contra el fiscal 58 Seccional de Mompox. No obstante, esta fue resuelta de manera contraria a lo consagrado en el artículo 60 de la ley 906 de 2004, pues no motivó la decisión y, mucho menos, la remitió a su superior jerárquico.
2.1.5. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo José Uribe Daza. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que se pronuncie sobre la viabilidad de ordenar el dictamen grafológico solicitado en varias oportunidades.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 4 de octubre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
La Fiscalía 58 accionada defendió su proceder e indicó que viene desarrollando el programa metodológico en la indagación preliminar que se identifica con el radicado 2021-00082, labor exclusiva asignada por la Constitución y la ley a esa entidad.
A la par, explicó que se encuentra dentro del término señalado en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adoptar una decisión de fondo en el asunto.
En cuanto a la recusación, manifestó que el 6 de octubre de los corrientes remitió el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para lo de su cargo.
El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de octubre de 2021, amparó el debido proceso de los promotores del resguardo; en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, brinde una contestación de fondo a la solicitud elevada por la parte actora el pasado 8 de septiembre.
Inconforme con el fallo el funcionario lo impugnó, sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncian los accionantes, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
3. En el caso bajo estudio, los señores LUIS ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA radicaron denuncia penal contra el señor Alonso Vivanco Aguas, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
La investigación le correspondió a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, al parecer, diseñó un programa metodológico -según lo informó el servidor-, en el cual omitió la práctica de peritajes grafológico y documentológico que encaminen la investigación a determinar si el título ejecutivo presentado por el ahora denunciado en un proceso civil, es fraudulento.
Ante la omisión de la delegada, el apoderado de las víctimas decidió con peticiones del 25 de marzo, 14 y 31 de mayo y 3 de agosto, todas del presente año, solicitarle al funcionario la inclusión de lo antes dicho, sin que el fiscal respondiera su requerimiento.
En atención al silencio del director de la investigación, la parte pasiva del delito decidió aportar el elemento técnico de conocimiento echado de menos, mismo que aportó con oficio del 3 de agosto de los corrientes, sin obtener respuesta alguna al respecto por parte del persecutor, pues únicamente se pronunció de forma despectiva y “grosera”, motivo por el cual las víctimas recusaron al fiscal.
El mencionado funcionario rehusó apartarse del conocimiento del proceso; sin embargo, omitió dar trámite a la recusación ante el superior jerárquico, sólo a ello llegó con ocasión de este trámite constitucional.
4. Revisadas las diligencias, en esas condiciones, se encuentra que la decisión del tribunal a-quo será confirmada por las razones que se expondrán a continuación.
En efecto, como concisamente lo planteó la parte actora, el asunto propuesto versa sobre la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a las víctimas que tratan de impulsar la causa penal en concordancia con las labores investigativas de la entidad encausada, sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones que, en últimas, se reducen a la comunicación del 3 de agosto del presente año, con la cual aportaron el elemento material probatorio faltante en la indagación.
Tal omisión es una clara violación del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso, de ahí que está plenamente justificado el amparo prodigado por la primera instancia.
Ahora bien, el delegado fiscal en la intervención en este trámite indicó que la “mora judicial” alegada es inexistente, al encontrarse dentro de los términos del art. 175 de la Ley 906 de 2004, lo cual es cierto, pero olvida que el asunto planteado por el sujeto activo de la acción no se refiere a la ausencia de una determinación de fondo de formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias, sino que el reproche va encaminado a remediar la falta de contestación a los requerimientos de los ofendidos.
Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria