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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 120112
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JEFFERSSON OLAYA ORTEGA frente al fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“1.1- Indicó el señor Olaya Ortega que el 24 de septiembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira a 36 meses de prisión, por las conductas punibles de secuestro simple y concusión, radicación No. 2019-00560-00, y la vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 1° de EPMS de Palmira, judicatura que el 29 de julio de 2020 le concedió la prisión domiciliaria especial previo depósito de caución de 3 SMLMV y suscripción de actas de obligación, dinero que canceló el 4 de agosto de 2020 ante el Banco Agrario.
1.2- Según el accionante, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió por competencia su proceso a los Juzgados de esa misma especialidad, empero, en la ciudad de Cali, siendo asignado al Juzgado 8° de EPMS de Cali, último que en decisión del 23 de julio de 2021 declaró cumplida la pena que le fue impuesta.
1.3- Afirmó el actor que mediante mensajes de datos del 17, 23 y 25 de agosto de 2021, requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la devolución de la caución por él cancelada, no obstante, dicho ente no se ha pronunciado al respecto.
1.4- El demandante solicitó que se ordene a los despachos judiciales accionados la devolución del dinero que canceló por concepto de la caución que le fue impuesta el 29 de julio de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras advertir que, en el auto del 21 de julio de 2021, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, además de declarar cumplida la pena que le fue impuesta al accionante, también ordenó la devolución de la caución prendaria constituida el 4 de agosto de 2020 por valor de $2.633.409.
Agregó que dicha información le fue debidamente notificada al accionante y, además, le fue reiterado el 15 de septiembre de 2021, ante la petición impetrada.
Por lo anterior, consideró que hay carencia de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JEFFERSSON OLAYA ORTEGA, quien afirmó, en términos generales, que no le sirve que se haya ordenado la devolución, sino que requiere que ésta se haga efectiva con carácter inmediato, lo cual no ha sucedido.
Agregó que, en la respuesta que brindó el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, queda claro que todavía no se ha librado la autorización de pago, “lo que significa que NO ES UN HECHO SUPERADO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JEFFERSSON OLAYA ORTEGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JEFFERSSON OLAYA ORTEGA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en librar la autorización de pago para que le sea devuelta la suma de $2.633.409, correspondiente a la caución prendaria constituida el 4 de agosto de 2020.
Sostiene que dicha situación resulta violatoria de su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, según se observa en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 29 de septiembre de 2021, mediante el Oficio 280, se autorizó el pago del título judicial ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con lo que JEFFERSSON OLAYA ORTEGA puede hacerlo valer y obtener la devolución de la suma pretendida.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria