STP17725-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17725-2021  

Radicado 120664  

(Aprobado  Acta No. 324)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el a  quo así:  

Señala  [el demandante] que solicitó a los accionados copia completa  de los dos procesos que cursan en su contra; sin embargo, en misiva  de 07 de septiembre de 2021 se las negaron argumentando que no había  material suficiente para reproducirlas y entregarlas de manera  gratuita, razón por la que debía autorizar a un tercero  para su expedición.  

Con  su escrito allega copia del oficio de 07 de septiembre de 2021 por el  cual el escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cúcuta le informa al sentenciado que por  la situación de salubridad del país no es posible la  entrega  física  de  las  mismas y acogiendo  las  medidas  alternativas y el uso de la tecnologías las remitiría  digitalmente, sin embargo, advierte  que  el  INPEC no  cuenta  con   los  materiales  necesarios  para  la reproducción y que de no  ser posible debe autorizar a una persona  para que  pueda recibirlas  digitalmente.  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja el derecho fundamental invocado y, como  consecuencia de ello, ordene  «a  los accionados hacerme llegar 2 procesos peticionados completos entre  CDs y folios.».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  15  de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas de Cúcuta informó que el  14 de septiembre de esta anualidad ordenó la remisión a  los juzgados homólogos de Tunja, del proceso que se adelanta  en contra del actor en fase de vigilancia y ejecución de la  pena acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de  hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación,  tráfico y porte  de  armas  de  fuego, homicidio  agravado  tentado, en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones agravado, junto con las peticiones que  se encontraban pendientes por resolver, decisión que  materializó el Centro de Servicios de esa ciudad el 16 de  septiembre siguiente.  

Por su parte, el  juzgado 5º de la misma especialidad de Tunja señaló  que en la actualidad conoce de la actuación seguida en contra  de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  la cual asumió el 17 de septiembre de 2021, encontrando que en  el proceso obra oficio del día 7 del mismo mes y año,  del cual se desprende que el Centro de Servicios de Cúcuta  atendió el pedimento efectuado por el aludido señor,  sin que exista alguna otra petición pendiente por resolver.  

De otro lado, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta expresó  que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto  lo cuestionado en el requerimiento de amparo es la respuesta emitida  por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 28  de octubre del  año que avanza,  declaró  la improcedencia de la acción, anotando, para sustento de  ello, que el  centro de servicios referido atendió el pedimento del  tutelante, advirtiendo que no era posible hacer entrega física  de las copias porque, con ocasión a la pandemia, se fijaron  una serie de restricciones y se acogió la  utilización  de las tecnologías de la información, razón por   la  que  suministraba lo solicitado  de  manera  virtual; así  mismo, le indicó esa dependencia al actor que  en  el  evento   en  que  no  pudiera  acceder  a  esos canales, proporcionara los  datos de la persona que, bajo su autorización, podía  recibir las copias del expediente de manera digital, considerando de  ello el a  quo «que  el derecho de petición en el que se cimentó la presente  acción fue atendido a cabalidad en su momento  por  aquella   autoridad, en la medida que le proporcionó por medio  electrónico las copias deprecadas, poniendo de presente las  razones por las que no es posible entregarlas físicamente».  

A  lo expuesto adicionó que la reproducción de las piezas  procesales requeridas y su envío al centro penitenciario  tampoco cumple con los presupuestos que traza la jurisprudencia  constitucional, «pues  si bien es cierto, el accionante  es una persona privada de la  libertad y se deduce su  falta  de capacidad económica,  también lo es que no se le ha restringido en manera alguna sus  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de  justicia, pues no quedó probado  dentro de este trámite que requiere la documentación  para ejercer una reclamación específica dentro del  proceso».  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  sin esbozar argumento adicional alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas de procedimiento que determinan la oportunidad para ello.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  aclaración, en el caso bajo estudio JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona  la omisión en la que presuntamente incurrió, entre  otras, el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta al no  resolver la petición mediante la cual solicitaba que le  fuera suministrada copia íntegra de las diligencias que en su  momento conocía, en la fase respectiva, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Sin embargo,  revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el  expediente, la Sala advierte que la mencionada solicitud fue  contestada por la aludida dependencia administrativa el pasado 7 de  septiembre, esto es, con anterioridad a la radicación de la  queja constitucional, razón por la cual, tal como lo dedujera  el Colegiado a  quo,  dicha autoridad no ha vulnerado el derecho fundamental de postulación  que le asiste al demandante.  

Y  es que la respuesta otorgada fue clara, congruente y resolvió  el asunto materia de controversia, pues, en tal sentido, se le indicó  al requirente lo siguiente:  

Me permito  informar que, estas oficinas han dado trámite a la expedición  de copias del proceso de  la  referencia  por  usted  solicitado;  no   obstante,  no  es  posible  hacer  entrega de las mismas de manera  física bajo las circunstancias actuales, toda vez que, dado  alcance a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, junto a las restricciones establecidas por las  autoridades penitenciarias  dispuestas  en  la  resolución   00144  de  fecha  22  de  marzo  de  2020, emanada  de  la Dirección  General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la  cual, se restringieron las comunicaciones físicas entre las  diferentes autoridades y del mismo modo acogiendo medidas  alternativas  de  carácter preventivo con  la  utilización   de  las  tecnologías  de  la  información  y  la  comunicación para toda clase de diligencias o trámites  que se deban surtir respecto a la población carcelaria, han  determinado que estas se deben realizar de manera digital. No  obstante, se nos ha informado por    parte del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario INPEC que no están en capacidad de  asumir los costos de papelería para atender cada requerimiento  y hacer entrega de dichas copias, por lo que se procederá a  suministrar las diligencias del proceso de manera virtual.  

Para acceder a  las diligencias del proceso se compartirá el siguiente link  que dará acceso a dicha documentación: (…)  

En el evento en  que no pueda acceder a estos canales, solicitamos nos informe, los  datos de la persona que bajo su autorización puede recibir las  copias del expediente de manera digital y de estar manera cumplir con  su solicitud, allegando nombre y teléfono de contacto y correo  electrónico de la persona autorizada para tal fin.  

Así,  se torna evidente que fue emitido un pronunciamiento de fondo en  torno a la pretensión formulada por el recurrente, además  que se remitió el respectivo link en el que se halla inmersa  la información por él pedida, de allí que  resulte certera la determinación censurada.  Valga agregar en este aparte que, «en  observancia de los principios de eficacia y economía en la  labor judicial»1,  las accionadas no estaban obligadas a ejecutar trámites  diversos frente a la petición presentada por el actor, dado el  pronunciamiento inicial realizado por el Centro de Servicios  Judiciales de Cúcuta.  

Bajo  ese panorama, no se acredita que las autoridades judiciales  demandadas hubieran amenazado y menos transgredido el derecho  fundamental al debido proceso del convocante, pues, antes de que se  formulara esta queja constitucional, se dio respuesta a su petición.  

Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de octubre de 2021, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Corte Constitucional, sentencia          T-394/18.      

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