Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17725-2021
Radicado 120664
(Aprobado Acta No. 324)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el a quo así:
Señala [el demandante] que solicitó a los accionados copia completa de los dos procesos que cursan en su contra; sin embargo, en misiva de 07 de septiembre de 2021 se las negaron argumentando que no había material suficiente para reproducirlas y entregarlas de manera gratuita, razón por la que debía autorizar a un tercero para su expedición.
Con su escrito allega copia del oficio de 07 de septiembre de 2021 por el cual el escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta le informa al sentenciado que por la situación de salubridad del país no es posible la entrega física de las mismas y acogiendo las medidas alternativas y el uso de la tecnologías las remitiría digitalmente, sin embargo, advierte que el INPEC no cuenta con los materiales necesarios para la reproducción y que de no ser posible debe autorizar a una persona para que pueda recibirlas digitalmente.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, ordene «a los accionados hacerme llegar 2 procesos peticionados completos entre CDs y folios.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cúcuta informó que el 14 de septiembre de esta anualidad ordenó la remisión a los juzgados homólogos de Tunja, del proceso que se adelanta en contra del actor en fase de vigilancia y ejecución de la pena acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, homicidio agravado tentado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, junto con las peticiones que se encontraban pendientes por resolver, decisión que materializó el Centro de Servicios de esa ciudad el 16 de septiembre siguiente.
Por su parte, el juzgado 5º de la misma especialidad de Tunja señaló que en la actualidad conoce de la actuación seguida en contra de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, la cual asumió el 17 de septiembre de 2021, encontrando que en el proceso obra oficio del día 7 del mismo mes y año, del cual se desprende que el Centro de Servicios de Cúcuta atendió el pedimento efectuado por el aludido señor, sin que exista alguna otra petición pendiente por resolver.
De otro lado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo cuestionado en el requerimiento de amparo es la respuesta emitida por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 28 de octubre del año que avanza, declaró la improcedencia de la acción, anotando, para sustento de ello, que el centro de servicios referido atendió el pedimento del tutelante, advirtiendo que no era posible hacer entrega física de las copias porque, con ocasión a la pandemia, se fijaron una serie de restricciones y se acogió la utilización de las tecnologías de la información, razón por la que suministraba lo solicitado de manera virtual; así mismo, le indicó esa dependencia al actor que en el evento en que no pudiera acceder a esos canales, proporcionara los datos de la persona que, bajo su autorización, podía recibir las copias del expediente de manera digital, considerando de ello el a quo «que el derecho de petición en el que se cimentó la presente acción fue atendido a cabalidad en su momento por aquella autoridad, en la medida que le proporcionó por medio electrónico las copias deprecadas, poniendo de presente las razones por las que no es posible entregarlas físicamente».
A lo expuesto adicionó que la reproducción de las piezas procesales requeridas y su envío al centro penitenciario tampoco cumple con los presupuestos que traza la jurisprudencia constitucional, «pues si bien es cierto, el accionante es una persona privada de la libertad y se deduce su falta de capacidad económica, también lo es que no se le ha restringido en manera alguna sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues no quedó probado dentro de este trámite que requiere la documentación para ejercer una reclamación específica dentro del proceso».
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, sin esbozar argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas de procedimiento que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JOHN CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona la omisión en la que presuntamente incurrió, entre otras, el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta al no resolver la petición mediante la cual solicitaba que le fuera suministrada copia íntegra de las diligencias que en su momento conocía, en la fase respectiva, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Sin embargo, revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que la mencionada solicitud fue contestada por la aludida dependencia administrativa el pasado 7 de septiembre, esto es, con anterioridad a la radicación de la queja constitucional, razón por la cual, tal como lo dedujera el Colegiado a quo, dicha autoridad no ha vulnerado el derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante.
Y es que la respuesta otorgada fue clara, congruente y resolvió el asunto materia de controversia, pues, en tal sentido, se le indicó al requirente lo siguiente:
Me permito informar que, estas oficinas han dado trámite a la expedición de copias del proceso de la referencia por usted solicitado; no obstante, no es posible hacer entrega de las mismas de manera física bajo las circunstancias actuales, toda vez que, dado alcance a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, junto a las restricciones establecidas por las autoridades penitenciarias dispuestas en la resolución 00144 de fecha 22 de marzo de 2020, emanada de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual, se restringieron las comunicaciones físicas entre las diferentes autoridades y del mismo modo acogiendo medidas alternativas de carácter preventivo con la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para toda clase de diligencias o trámites que se deban surtir respecto a la población carcelaria, han determinado que estas se deben realizar de manera digital. No obstante, se nos ha informado por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario INPEC que no están en capacidad de asumir los costos de papelería para atender cada requerimiento y hacer entrega de dichas copias, por lo que se procederá a suministrar las diligencias del proceso de manera virtual.
Para acceder a las diligencias del proceso se compartirá el siguiente link que dará acceso a dicha documentación: (…)
En el evento en que no pueda acceder a estos canales, solicitamos nos informe, los datos de la persona que bajo su autorización puede recibir las copias del expediente de manera digital y de estar manera cumplir con su solicitud, allegando nombre y teléfono de contacto y correo electrónico de la persona autorizada para tal fin.
Así, se torna evidente que fue emitido un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión formulada por el recurrente, además que se remitió el respectivo link en el que se halla inmersa la información por él pedida, de allí que resulte certera la determinación censurada. Valga agregar en este aparte que, «en observancia de los principios de eficacia y economía en la labor judicial»1, las accionadas no estaban obligadas a ejecutar trámites diversos frente a la petición presentada por el actor, dado el pronunciamiento inicial realizado por el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta.
Bajo ese panorama, no se acredita que las autoridades judiciales demandadas hubieran amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del convocante, pues, antes de que se formulara esta queja constitucional, se dio respuesta a su petición.
Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Corte Constitucional, sentencia T-394/18.