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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1235-2021  

Radicación  n.° 114140  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN,  contra la providencia proferida el 20 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual rechazó de  plano la tutela propuesta en primera instancia contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  

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ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  pasado 4 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico  enviado por la Secretaría de esta Sala Penal, correspondió  el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el  ciudadano Roberto Ignacio Medellín Garzón; no obstante,  del relato realizado en el escrito no se logró establecer  cuáles son los hechos por los cuales el demandante acudió  a la acción constitucional y tampoco las pretensiones, ni la  autoridad o autoridades que supuestamente vulneraban sus derechos.  

Por  ello, mediante auto de sustanciación de la misma fecha se  dispuso inadmitir la demanda con la finalidad que el actor procediera  a subsanar la misma, atendiendo los reparos indicados en el párrafo  precedente.  

Al  trámite fue allegado el oficio No. SSPECALI 16484 T1 de fecha  5 de noviembre de 2020, en el cual se le indica al demandante lo  siguiente:  

En  forma Comedida le informo que en el asunto de la referencia se ha  proferido decisión del 4 de noviembre último, por medio  de la cual se INADMITIO esta acción, en tal virtud se le  REQUIERE para que en el término de tres días contados a  partir del momento en que reciba este oficio, se sirva indicar cuál  es el hecho o hechos generadores de la presunta afectación de  los derechos fundamentales que dice le están siendo  vulnerados, así como la autoridad que genera dicho  quebrantamiento; igualmente, determine cuál es la pretensión,  toda vez que son circunstancias sobre las cuales debe emitir  pronunciamiento esta Colegiatura al momento de resolver la acción  constitucional.  

Se  le advierte que en el evento de no atemperarse a lo arriba indicado  esta acción de tutela podrá ser RECHAZADA de plano.  

Del  mismo modo, fue allegada constancia de la remisión de dicho  oficio mediante correo electrónico, lo cual se evidencia en la  constancia emitida por el servidor Microsoft Outlook, en la cual se  advierte que el mensaje comunicando la decisión antes referida  fue remitida el 5 de noviembre de 2020, a las 15:30 al email  robermede1@yahoo.es, certificación que indica: “se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega: robermede1@yahoo.es  (robermede1@yahoo.es)”. Por lo tanto, los términos para  corregir la demanda corrieron los días 6, 9 y 10 de noviembre  de 2020.  

No  obstante, lo anterior, el referido ciudadano no hizo manifestación  alguna subsanando la acción constitucional referida,  comportamiento que puede obedecer a la recusación formulada,  no acogida por el ponente y tampoco por los magistrados integrantes  de Sala, al no encontrar configurada causal de impedimento alguna.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  rechazó de plano la demanda de tutela, tras considerar  que, el accionante no cumplió con lo requerido, pues no  explicó las acciones u omisiones que le han ocasionado un  perjuicio y, aunque aportó varios documentos, los temas que  menciona en su escrito no son coherentes.  

LA IMPUGNACIÓN  

ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN impugnó el fallo  proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

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Como  punto de partida debe precisar la Sala que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Ahora, en razón  del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de  ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional la protección a los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de  cumplir unos requisitos mínimos para su presentación  como son «expresar,  con la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»1.  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud, señalando al respecto que:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante».  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda  determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de  tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en  el término de tres (3) días, expresamente señalados  en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección,  (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el  término señalado»2.  

Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene  que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos  objeto de la solicitud de protección constitucional y de las  pretensiones que busca le sean satisfechas, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a la  parte actora para que efectuara una fundamentación mínima,  que disipe esas imprecisiones contenidas en su demanda.  

En ese sentido,  al examinar tanto el escrito de tutela, como los documentos aportados  al plenario por el promotor de la acción, advierte la Sala,  como acertadamente concluyó la Corporación a quo,  que con la argumentación confusa de la accionante: (i)  no es posible establecer con claridad los derechos fundamentales que  alega conculcados, ni los hechos que constituyen su presunta  transgresión; y (ii) no se determina el propósito  de la solicitud de amparo, ni hacia dónde están  dirigidas sus pretensiones.  

Es decir, se  esperaba una relación concreta de la lesión que la  autoridad mencionada le habría causado para un mejor proceder  de la judicatura, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño  la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo  sea «un recurso general reconocido a toda  persona sin distinciones ni discriminación por razones de  edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo  contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias  formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el  manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no  quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de  la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la  solicitud de tutela»3.  

No obstante, el  señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN no cumplió con el requerimiento de  esa Colegiatura.  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión de primera  instancia, teniendo en cuenta que el promotor de la acción no  atendió en debida forma el requerimiento para que corrigiera  la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la decisión del 20          de noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo lo expuesto en la          parte motiva de este proveído.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inciso 1, artículo 14, Decreto 2591 de 1991.  

2          Corte Constitucional, Auto 227 de 2006.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-183 de 1995.      

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