STP17723-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17723-2021  

Radicado  120643  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Fiscal 58 Seccional de Mompox, contra  la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de LUIS  ALBERTO PINEDO ARDILA Y PABLO JOSÉ URIBE DAZA,  presuntamente  vulnerado  por  la autoridad recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

2.1. Manifestó el  apoderado judicial que en la Fiscalía 58 Seccional de Mompox  se adelanta indagación preliminar, bajo el radicado 2021  00082, contra el señor Alonso Vivanco Aguas, por el presunto  hecho punible de fraude procesal, donde fungen como víctimas  los señores Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo José  Uribe Daza.  

2.1.1. Indicó que la  génesis de aquella indagación preliminar se remonta a  un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por  el indiciado Alonso Vivanco Aguas en contra de Luis Alberto Pinedo  Ardila y Pablo José Uribe Daza, donde se evidenciaron  irregularidades en el título valor que sirvió para  recaudo y sustento para la acción cambiaria, entre otras  cosas.  

2.1.2. Desde la asignación  de la denuncia a la Fiscalía accionada, en su condición  de apoderado de las víctimas, ha venido solicitando que,  dentro del programa metodológico para la investigación,  se incluyera la orden a funcionarios de Policía Judicial para  la práctica de un dictamen grafológico y  documentológico sobre el título ejecutivo que sirvió  como soporte (letra de cambio) en el proceso ejecutivo singular de  mayor cuantía. Así lo hizo a través de  memoriales de calendas veinticinco (25) de marzo, catorce (14) de  mayo y treinta y uno (31) de mayo de este año.  

2.1.3. Ante ese silencio,  señaló, el día tres (3) de agosto, a través  del correo electrónico institucional, remitió peritazgo  privado realizado a expensas de las víctimas, con la finalidad  de ilustrar la pertinencia de la evidencia o elemento técnico  solicitado, en aras de determinar los posibles autores del hecho  fraude procesal denunciado. Sin embargo, el fiscal no ha realizado  ningún pronunciamiento. Por el contrario, ha lanzado  expresiones desobligantes en su contra.  

2.1.4. Por esa razón,  presentó recusación contra el fiscal 58 Seccional de  Mompox. No obstante, esta fue resuelta de manera contraria a lo  consagrado en el artículo 60 de la ley 906 de 2004, pues no  motivó la decisión y, mucho menos, la remitió a  su superior jerárquico.  

2.1.5. Con fundamento en  todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Luis Alberto Pinedo Ardila y Pablo José Uribe  Daza. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 58 Seccional de  Mompox que se pronuncie sobre la viabilidad de ordenar el dictamen  grafológico solicitado en varias oportunidades.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 4 de octubre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad  previamente mencionada.  

La  Fiscalía 58 accionada defendió su proceder e indicó  que viene desarrollando el programa metodológico en la  indagación preliminar que se identifica con el radicado  2021-00082, labor exclusiva asignada por la Constitución y la  ley a esa entidad.  

A  la par, explicó que se encuentra dentro del término  señalado en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adoptar una  decisión de fondo en el asunto.  

En  cuanto a la recusación, manifestó que el 6 de octubre  de los corrientes remitió el expediente a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, para lo de su cargo.  

El Tribunal  Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de octubre de 2021, amparó  el debido proceso de los promotores del resguardo; en consecuencia,  le ordenó a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, si  aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, brinde  una contestación de fondo a la solicitud elevada por la parte  actora el pasado 8 de septiembre.  

Inconforme  con el fallo el funcionario lo impugnó, sin expresar los  motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de  una actuación de esta naturaleza,  éstas no deben ser entendidas como una manifestación  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad  para ello.  

En el presente  asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención  denuncian los accionantes, se refieren a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley  906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía  constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de  fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que  fue presentada; sin embargo, se analizará si el derecho de  postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo  en el sub  examine.  

3.  En el caso bajo estudio, los  señores LUIS  ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA  radicaron denuncia penal contra el señor Alonso Vivanco Aguas,  por la presunta comisión del delito de fraude procesal.  

La investigación  le correspondió a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox  que, al parecer, diseñó un programa metodológico  -según  lo informó el servidor-, en  el cual omitió la práctica de peritajes grafológico  y documentológico que encaminen la investigación a  determinar si el título ejecutivo presentado por el ahora  denunciado en un proceso civil, es fraudulento.  

Ante  la omisión de la delegada, el apoderado de las víctimas  decidió con peticiones del 25 de marzo, 14 y 31 de mayo y 3 de  agosto, todas del presente año, solicitarle al funcionario la  inclusión de lo antes dicho, sin que el fiscal respondiera su  requerimiento.  

En  atención al silencio del director de la investigación,  la parte pasiva del delito decidió aportar el elemento técnico  de conocimiento echado de menos, mismo que aportó con oficio  del 3 de agosto de los corrientes, sin obtener respuesta alguna al  respecto por parte del persecutor, pues únicamente se  pronunció de forma despectiva y “grosera”, motivo  por el cual las víctimas recusaron al fiscal.  

El  mencionado funcionario rehusó apartarse del conocimiento del  proceso; sin embargo, omitió dar trámite a la  recusación ante el superior jerárquico, sólo a  ello llegó con ocasión de este trámite  constitucional.  

4.  Revisadas las diligencias, en esas condiciones, se encuentra que la  decisión del tribunal a-quo  será  confirmada por las razones que se expondrán a continuación.  

En  efecto, como concisamente lo planteó la parte actora, el  asunto propuesto versa sobre la falta de respuesta por parte de la  Fiscalía General de la Nación a las víctimas que  tratan de impulsar la causa penal en concordancia con las labores  investigativas de la entidad encausada, sin que ésta haya  emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones que, en  últimas, se reducen a la comunicación del 3 de agosto  del presente año, con la cual aportaron el elemento material  probatorio faltante en la indagación.  

Tal  omisión es una clara violación del derecho de  postulación como parte integrante del debido proceso, de ahí  que está plenamente justificado el amparo prodigado por la  primera instancia.  

Ahora  bien, el delegado fiscal en la intervención en este trámite  indicó que la “mora judicial” alegada es  inexistente, al encontrarse dentro de los términos del art.  175 de la Ley 906 de 2004, lo cual es cierto, pero olvida que el  asunto planteado por el sujeto activo de la acción no se  refiere a la ausencia de una determinación de fondo de  formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias,  sino que el reproche va encaminado a remediar la falta de  contestación a los requerimientos de los ofendidos.  

Así  las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera  instancia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS  ALBERTO PINEDO ARDILA y PABLO URIBE DAZA,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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