Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8640-2021
Radicación n° 117601
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GUILLERMO CASTRO PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 y ECOPETROL S.A.1, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a los que denomina “seguridad jurídica”, “confianza legítima”, “indubio pro operatio”, “principio de realidad sobre formalidades”, “irrenunciabilidad al salario”, “movilidad salarial”, “trabajo igual salario igual” y a la “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUILLERMO CASTRO PÉREZ y otras personas más2 promovieron demanda laboral contra ECOPETROL S.A., con la pretensión de que se reconociera que las sumas que recibieron como “estímulo al ahorro” cuando laboraron para dicha empresa, tienen carácter salarial y que la cláusula en la que se pactó lo contrario, es ineficaz.
En consecuencia, solicitaron el reajuste de sus pensiones de jubilación, así como de otras prestaciones sociales, tales como, la prima convencional, prima auxilio de vacaciones, de antigüedad, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol y, la indemnización prevista en el art. 65 del CST.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 mediante providencia SL4768-2019 del 30 de octubre de 2019 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Inconforme con las decisiones adoptadas, GUILLERMO CASTRO PÉREZ acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. Insiste en que, atendiendo que el “estímulo al ahorro” era un pago permanente (quincenal) y continuo (durante 2 años y medio) que tenía como objeto beneficiar y enriquecer el patrimonio de los trabajadores, sí constituía salario y, por tanto, debió ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y fijación de la pensión de jubilación.
ii. La Sala de Casación Laboral, “no da razón ni argumentación de porque no se consideró salario al estímulo al ahorro”, indicando solamente que era válido que el empleador no lo tuviese como salario, porque no retribuía el servicio, pero sin argumentar por qué llegó a esa conclusión.
iii. La política diseñada por Ecopetrol S.A., para reconocer beneficios a los trabajadores terminó por vulnerar el derecho a la igualdad entre quienes, la pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y a quienes como él -accionante- la pensión quedaba a cargo de esa empresa.
Ello, en la medida que, a quienes estaban a cargo del sistema de seguridad social se les aumentó el salario, mientras que, a quienes se pensionaban con la empresa, como en su caso, la nivelación de la remuneración se realizó por medio de un monto denominado “estímulo al ahorro”, que no fue tenido en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión.
iv. Una de las razones de la Sala de Casación Laboral para afirmar que dicho rubro no constituía salario, fue que el demandante -hoy accionante- suscribió un acuerdo con Ecopetrol S.A. donde se consagró de esa manera, lo cierto es que, dicho acuerdo se encontraba viciado, pues nunca fue explicado el tema, ni se realizó una socialización a los trabajadores.
v. Se desconoció la línea jurisprudencial relacionada con la “desalarización”, en virtud de la cual, la facultad que otorga la Ley 50 de 1990, no se puede interpretar de forma tal que “implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen”.
vi. Consideró que existió un desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948.
vii. Indicó que, una Comisión de Expertos de la OIT, consideró que, el “estímulo al ahorro debe estar protegido por el Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario”, criterio que debe ser aplicado en su caso.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: “se declare que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos fundamentales de[l] accionante y, por consiguiente, profieran sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de tales derechos”.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3
El magistrado ponente manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada.
Solicitó negar las pretensiones de la parte actora, dado que, dicha Sala no incurrió en la vulneración de las garantías alegadas, por el contrario, la decisión fue resultado de la aplicación normativa y de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral.
Finalmente, considera, se desconoció el presupuesto de la inmediatez, dado que, la sentencia confutada fue notificada mediante edicto el 6 de noviembre de 2019, fecha desde la cual, han transcurrido más de 6 meses.
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá
El secretario hizo una sinopsis de la actuación procesal surtida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
Ecopetrol S.A.
La apoderada especial refirió que, lo pretendido es que la acción de tutela funja como una instancia adicional, lo que la torna improcedente. Además que, en la providencia de casación cuestionada no se incurrió en vulneración de garantías fundamentales.
En cuanto al estímulo del ahorro, consideró, no es un tema que debe debatirse a través de la acción de tutela, pues ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sin embargo, se refirió a las razones por las cuales surgió dicha figura, el beneficio que representaba y las razones por las que, no constituía salario y, porque, no constituyó un trato discriminatorio en relación con los beneficios otorgados a otros trabajadores, pertenecientes a otros grupos. Así como a los razonamientos a los que acudió la Sala de Casación Laboral a través de los cuales concluyó que el estímulo al ahorro no hace parte de la base para liquidar las prestaciones o pensiones en Ecopetrol S.A.
Finalizó por indicar que Ecopetrol ha actuado de forma transparente, de buena fe y con sujeción a las normas legales e internas.
De otra parte, allegó copia de los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional CC T-536/11, T-764/10, T-969/10, T-1033/10, dentro de acciones de tutela promovidas contra Ecopetrol, por el tema relacionado con el “estímulo al ahorro”, donde no se accedió amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia que, en grado de casación, mantuvo la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de absolver a Ecopetrol S.A de las pretensiones de que se reconociera que las sumas que recibió GUILLERMO CASTRO PÉREZ como “estímulo al ahorro” cuando laboró para dicha empresa, tienen carácter salarial y, por tanto, debía ajustarse la pensión de jubilación, así como otras prestaciones sociales.
Se partirá por precisar que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral accionada y Ecopetrol S.A. durante sus intervenciones en este trámite de tutela, la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la providencia reprochada guarda estrecha relación con una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se procede al análisis de fondo.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, que dirimió el asunto de manera definitiva, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, precisamente frente a si el estímulo al ahorro constituía salario, tema que fue uno de los cargos propuestos en la demanda de casación por la parte demandante -hoy accionante-, quienes consideraban que sí tenía incidencia salarial por haber retribuido el servicio prestado consideró que, contrario a dicha afirmación, dicha figura no constituía salario.
Ello, por cuanto, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes podían pactar, como ocurrió en el caso, qué sumas extralegales no constituyen factor salarial y que dicha estipulación era eficaz en la medida que no afectaba derechos mínimos de los trabajadores ni desmejoraban sus condiciones laborales. Además, que las pruebas documentales aportadas, daban cuenta de que, tal acuerdo estaba expresamente fijado en el documento que suscribieron cada uno de los trabajadores y Ecopetrol S.A..
Y el estímulo al ahorro había sido estipulado como una prestación sin connotación salarial, “consistente en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la Política de Compensación Empresarial”.
Particularidad que, le restaba la connotación de salario, pues no constituía una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores pues tenía “una naturaleza distinta, cual es el ahorro voluntario, que dentro de sus connotaciones se encuentra la de generar rentabilidad y es administrado por una Administradora de Fondo de Pensiones”.
Conclusión que respaldó en la sentencia SL1399-2019 emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente, donde se resolvió una controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada -ECOPETROL S.A.-, donde se razonó en igual sentido.
I. Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, que fue otro de los cargos formulados en casación, concluyó que, “el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, no genera un trato discriminatorio ni trasgrede el derecho de igualdad, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes”.
Concluyendo que, “por estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este preciso caso, objetivamente justificado”. Reiterando que el estímulo al ahorro, estuvo precedido de una política de compensación, por lo que, dado que los trabajadores estaban regidos por diferentes normatividades, las reglas no podían ser idénticas. Postura que fundó en la sentencia CSJ SL12814-2016 emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente.
Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que, la Sala de Casación Laboral incurrió en un desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948, se dirá que, a partir de la lectura de las mismas, no se advierte que, en ellas exista un precedente aplicable a este asunto, que hay sido dejado de lado.
En concreto, en la primera se debatió el caso de un ex trabajador de Radio Santafe Ltda respecto de quien, los acuerdos celebrados, disponían de aquello que en esencia era salario. Situación que dista de analizada en el asunto fundamento de la presente acción de tutela, donde la Sala de Casación Laboral accionada concluyó que estímulo al ahorro, no era de la naturaleza del salario, de ahí que el acuerdo consistente en no incluirlo como factor salarial hacía parte de las facultades dadas a las partes.
En la segunda, se discutió lo relacionado con unos ex trabajadores de Comfama, respecto de quienes se logró probar, que fueron engañados para que suscribieran las conciliaciones de terminación mutua de las relaciones laborales, pues algunas de las pruebas documentales aportadas permitían afirmar que, se les prometió a cambió de la suscripción de dicha acta, ser contratados por la empresa entrante, lo que no ocurrió. Es decir, se logró establecer que existió un vicio en el consentimiento.
Situación que no es equiparable al asunto fundamento de pronunciamiento donde, como pasó de verse, la Sala de Casación Laboral de Descongestión 3 concluyó que, de acuerdo con la prueba documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remitió a los entonces trabajadores plasmó expresamente que se pactaba que el estímulo al ahorro no hacía parte del salario, documento que fue suscrito por cada uno de éstos en señal de aprobación. Es decir, lejos se encontraba de configurar un vicio en el consentimiento.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la Convención 95 de la OIT, basta señalar que, precisamente este instrumento internacional fue una de las normatividades invocadas en la demanda de casación y, por ende, tenida en cuenta para la definición del asunto. Además que, el asunto se definió conforme a la línea establecida frente al tema por la Sala de Casación Laboral permanente.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por GUILLERMO CASTRO PÉREZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandado en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela
2 Carlos Alberto Coronado Parra, José Guillermo León Flórez, Ramón Humberto Andrade Corredor, Carlos Mario Gómez, Carlos Vicente Guerrero Suárez, Jorge Eduardo Acevedo Strauch, Hernando Burgos Ortiz y Jaime Orlando Rios Hernández.