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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8642-2021
Radicación n° 117354
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Jhon Henry Montiel Bonilla, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, frente a la decisión proferida el 24 de mayo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo del amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS y la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:
Relata el apoderado de los prenombrados que, el 24 de noviembre de 2011, se profirió resolución de inicio en el proceso extintivo que atañe a los bienes de Víctor Ramón Navarro, alias “MEGATEO”, financiero del grupo insurgente denominado Ejército Popular de Liberación (E.P.L) y sus presuntos testaferros (radicado 11.154); trámite dentro del cual, con acto de igual categoría del 8 de septiembre de 2015, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios activos, entre ellos, los titulados a nombre de los accionantes.
Habiendo presentado las respectivas oposiciones y luego de resolverse en segunda instancia (18 noviembre de 2019) la apelación interpuesta contra la resolución de improcedencia emitida por la instructora el 12 de febrero de 2016 (en ese entonces, la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio), la representación de los petentes incoó “solicitud de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA” el 31 de agosto de 2020, requerimiento que reiteró en dos oportunidades adicionales (16 de noviembre de 2020 y 8 de abril de 2021) sin que hasta la fecha, la Fiscalía haya dado respuesta.
No obstante, informa, el 26 de abril de la presente anualidad, el despacho accionado manifestó que se abstiene de proferir pronunciamiento frente a la solicitud presentada.
De tal suerte, señala, no solo se viola flagrantemente el derecho al debido proceso, sino también, el de administración de justicia dentro de un plazo razonable, pues el litigio se encuentra en el mismo estado procesado de notificación durante cerca de diez (10) años, incurriéndose en una mora judicial injustificada”.
Por tal razón, pretende que, a través del mecanismo de amparo, se ordene a la Fiscalía 51 decidir de fondo la petición de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de agosto del año anterior.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con fundamento en que, atendiendo que la solicitud de “improcedencia extraordinaria” guarda relación con la actividad jurisdiccional propia del desarrollo del proceso, ésta debe ser resuelta conforme al procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio.
Sobre esa base, consideró acertada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio consistente en abstenerse de emitir pronunciamiento resultaba de recibo y que ello se efectuaría en el momento procesal oportuno.
En relación con la tardanza en el trámite del proceso de extinción de dominio, actualmente a cargo de la mencionada delegada, refirió que no se está ante una falta de diligencia o inactividad.
Por el contrario, a partir de la información suministrada, se trata de un asunto voluminoso y complejo y la Fiscalía accionada demostró haber llevado a cabo constantes actuaciones judiciales. Ello para concluir que, no se está ante una tardanza injustificada, de cara, la conocida congestión judicial que afrontan los despachos de esa especialidad.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a que, en el asunto actualmente está pendiente de la posesión del curador ad litem, conminó al “Fiscal General de la Nación y a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de lograr que, en el menor tiempo posible, se efectúe la posesión del curador ad litem dentro del radicado 11.154 ED, de forma que, en lo sucesivo, brinde a la delegada 51 el apoyo que requiera para calificar el procedimiento a su cargo”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado Jhon Henry Montiel Bonilla, quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, impugnó el fallo de primera instancia.
Funda el disenso en que, en su criterio, la petición presentada el 31 de agosto de 2020, no puede encausarse para ser resuelta en el trámite del proceso de extinción como si se tratase de una “solicitud de improcedencia ordinaria”, en la medida que, lo que reclama es la “declaratoria de improcedencia extraordinaria”, en los términos del “parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 793 de 2002”, según el cual, en cualquier momento del proceso se puede declarar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción, cuando, no se estructure alguna de las causales de extinción.
Situación que, en criterio del accionante, acontece en este asunto, pues no está dada ninguna de las causales para continuar con el proceso de extinción contra sus representados.
Luego, el oficio que le remitió la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, no puede entenderse como una respuesta de fondo.
Finalmente, refiere que la permanencia del proceso de extinción de dominio por más de 10 años, no puede entenderse como un plazo razonable.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no, en negar la acción de tutela promovida por el abogado Jhon Henry Montiel Bonilla, quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN.
Pues bien, más allá de las razones expuestas en el escrito de impugnación, la Sala advierte que, existe una situación que impedía un pronunciamiento frente a los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela, por la carencia de legitimidad del abogado accionante.
En el sub lite, el profesional del derecho Jhon Henry Montiel Bonilla, afirmó desde la demanda de tutela, que actuaba en representación de los ciudadanos LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, “afectados dentro del proceso de extinción del derecho de dominio” fundamento de la solicitud de amparo.
Ahora bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela y los anexos aportados a ésta, permite señalar que, dicho profesional del derecho interpuso la acción de tutela, bajo el convencimiento de que estaba habilitado para ello, por el hecho de ser el apoderado de los mencionados ciudadanos dentro del proceso de extinción de dominio que actualmente se adelanta sobre bienes de éstos.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la decisión traída a colación, puntualizó:
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto).
Como se anticipó en el presente asunto, el abogado Jhon Henry Montiel Bonilla si bien afirma que actúa como apoderado de dichos ciudadanos, no allega el poder especial y específico para representar los intereses de éstos en la presente acción de tutela y se reitera.
Ahora, si bien, fue dicho abogado quien elevó ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio, la petición cuya falta de contestación reclama, lo cierto es que, lo hizo obrando en calidad de apoderado judicial de LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, quienes aluden tener la condición de afectados o terceros de buena fe.
Luego, como lo ha afirmado esta Sala (CSJ, STP986-2021, 21. ene. 2021, rad. 114173), la legitimidad para alegar una presunta vulneración de derechos por la no contestación de una solicitud recae en el titular del derecho, más no en el profesional del derecho por conducto del cual se realizó, precisamente porque, se reitera, la postulación fue presenta actuando en calidad de apoderado.
En otras palabras, no puede escindirse, como lo pretende el accionante, la legitimidad dentro del proceso de extinción de dominio, de aquella que se invoca para efectos de acudir a la acción de tutela.
Luego, si LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, consideran que la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ha vulnerado garantías fundamentales con la respuesta que ofreció a la petición que su apoderado elevó el 31 de agosto de 2020 y la existencia de una tardanza injustificada en el proceso a cargo de ésta, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de éste último.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por el profesional del derecho Jhon Henry Montiel Bonilla por carecer de legitimidad por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por el profesional del derecho Jhon Henry Montiel Bonilla por carecer de legitimidad por activa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria