STP8642-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8642-2021  

Radicación  n° 117354  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Jhon  Henry Montiel Bonilla,  quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN  y  JAVIER ANGARITA MANDÓN,  frente a la decisión proferida el 24 de mayo del año en  curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo  del amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –  Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  SAS y la Dirección Nacional Especializada de Extinción  de Dominio.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  de la siguiente forma:  

Relata  el apoderado de los prenombrados que, el 24 de noviembre de 2011, se  profirió resolución de inicio en el proceso extintivo  que atañe a los bienes de Víctor Ramón Navarro,  alias “MEGATEO”, financiero del grupo insurgente  denominado Ejército Popular de Liberación (E.P.L)  y  sus presuntos testaferros (radicado  11.154);  trámite dentro del cual, con acto de igual categoría  del 8 de septiembre de 2015, se decretaron medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  varios activos, entre ellos, los titulados a nombre de los  accionantes.  

Habiendo  presentado las respectivas oposiciones y luego de resolverse en  segunda instancia (18  noviembre de 2019)  la apelación interpuesta contra la resolución de  improcedencia emitida por la instructora el 12 de febrero de 2016 (en  ese entonces, la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio),  la representación de los petentes incoó “solicitud  de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA” el 31 de agosto de 2020,  requerimiento que reiteró en dos oportunidades adicionales (16  de noviembre de 2020 y 8 de abril de 2021)  sin que hasta la fecha, la Fiscalía haya dado respuesta.  

No  obstante, informa, el 26 de abril de la presente anualidad, el  despacho accionado manifestó que se abstiene de proferir  pronunciamiento frente a la solicitud presentada.  

De  tal suerte, señala, no solo se viola flagrantemente el derecho  al debido proceso, sino también, el de administración  de justicia dentro de un plazo razonable, pues el litigio se  encuentra en el mismo estado procesado de notificación durante  cerca de diez (10) años, incurriéndose en una mora  judicial injustificada”.  

Por  tal razón, pretende que, a través del mecanismo de  amparo, se ordene a la Fiscalía 51 decidir de fondo la  petición de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de  agosto del año anterior.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo, con fundamento en que, atendiendo que la  solicitud de “improcedencia  extraordinaria” guarda  relación con la actividad jurisdiccional propia del desarrollo  del proceso, ésta debe ser resuelta conforme al procedimiento  previsto en el Código de Extinción de Dominio.  

Sobre  esa base, consideró acertada la respuesta ofrecida por la  Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio  consistente en abstenerse de emitir pronunciamiento resultaba de  recibo y que ello se efectuaría en el momento procesal  oportuno.  

En  relación con la tardanza en el trámite del proceso de  extinción de dominio, actualmente a cargo de la mencionada  delegada, refirió que no se está ante una falta de  diligencia o inactividad.  

Por  el contrario, a partir de la información suministrada, se  trata de un asunto voluminoso y complejo y la Fiscalía  accionada demostró haber llevado a cabo constantes actuaciones  judiciales. Ello para concluir que, no se está ante una  tardanza injustificada, de cara, la conocida congestión  judicial que afrontan los despachos de esa especialidad.  

Sin  perjuicio de ello, atendiendo a que, en el asunto actualmente está  pendiente de la posesión del curador ad  litem,  conminó al “Fiscal  General de la Nación y a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio para que adopte las medidas  administrativas necesarias a fin de lograr que, en el menor tiempo  posible, se efectúe la posesión del curador ad litem  dentro del radicado 11.154 ED, de forma que, en lo sucesivo, brinde a  la delegada 51 el apoyo que requiera para calificar el procedimiento  a su cargo”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado Jhon  Henry Montiel Bonilla,  quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN  y  JAVIER ANGARITA MANDÓN,  impugnó  el fallo de primera instancia.  

Funda  el disenso en que, en su criterio, la petición presentada el  31 de agosto de 2020, no puede encausarse para ser resuelta en el  trámite del proceso de extinción como si se tratase de  una “solicitud  de improcedencia ordinaria”,  en la medida que, lo que reclama es la “declaratoria  de improcedencia extraordinaria”,  en los términos del  “parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley  793 de 2002”,  según el cual, en cualquier momento del proceso se puede  declarar de manera extraordinaria la improcedencia de la acción,  cuando, no se estructure alguna de las causales de extinción.  

Situación  que, en criterio del accionante, acontece en este asunto, pues no  está dada ninguna de las causales para continuar con el  proceso de extinción contra sus representados.  

Luego,  el oficio que le remitió la Fiscalía 51 Especializada  de Extinción de Dominio, no puede entenderse como una  respuesta de fondo.  

Finalmente,  refiere que la permanencia del proceso de extinción de dominio  por más de 10 años, no puede entenderse como un plazo  razonable.  

CONSIDERACIONES  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, acertó o no, en negar la acción de  tutela promovida por el  abogado Jhon  Henry Montiel Bonilla,  quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN  y  JAVIER ANGARITA MANDÓN.  

Pues  bien, más allá de las razones expuestas en el escrito  de impugnación, la Sala advierte que, existe una situación  que impedía un pronunciamiento frente a los escenarios  constitucionales propuestos en la demanda de tutela, por la carencia  de legitimidad del abogado accionante.  

En  el sub  lite,  el profesional del derecho Jhon  Henry Montiel Bonilla,  afirmó desde la demanda de tutela, que actuaba en  representación de los ciudadanos LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y  JAVIER ANGARITA MANDÓN,  “afectados  dentro del proceso de extinción del derecho de dominio”  fundamento de la solicitud de amparo.  

Ahora  bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela y los  anexos aportados a ésta, permite señalar que, dicho  profesional del derecho interpuso la acción de tutela, bajo el  convencimiento de que estaba habilitado para ello, por el hecho de  ser el apoderado de los mencionados ciudadanos dentro del proceso de  extinción de dominio que actualmente se adelanta sobre bienes  de éstos.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

La  Corte  Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude  a la acción de tutela por conducto de apoderado, el  profesional del derecho debe presentar mandato especial  y específico  para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no  puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la  decisión traída a colación, puntualizó:  

2.2.5. La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii)  tratándose de un poder especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial;  (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es  decir, la legitimación por activa se configura si quien  presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se  anexa el respectivo poder especial, de modo que no  se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso  para solicitar el amparo constitucional.  Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló  que por las características de la acción de tutela  “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega,  contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos  que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de  texto).  

Como  se anticipó en el presente asunto, el abogado Jhon  Henry Montiel Bonilla  si  bien afirma que actúa como apoderado de dichos ciudadanos, no  allega  el poder especial y específico para representar los intereses  de éstos en la presente acción de tutela y se reitera.  

Ahora,  si bien, fue dicho abogado quien elevó ante la Fiscalía  Cincuenta  y Uno Especializada de Extinción de Dominio, la petición  cuya falta de contestación reclama,  lo cierto es que, lo hizo obrando en calidad de apoderado judicial de  LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y  JAVIER  ANGARITA MANDÓN,  quienes aluden tener la condición de afectados o terceros de  buena fe.  

Luego,  como lo ha afirmado esta Sala (CSJ, STP986-2021, 21. ene. 2021, rad.  114173), la legitimidad para alegar una presunta vulneración  de derechos por la no contestación de una solicitud recae en  el titular del derecho, más no en el profesional del derecho  por conducto del cual se realizó, precisamente porque, se  reitera, la postulación fue presenta actuando en calidad de  apoderado.  

En  otras palabras, no puede escindirse, como lo pretende el accionante,  la legitimidad dentro del proceso de extinción de dominio, de  aquella que se invoca para efectos de acudir a la acción de  tutela.  

Luego,  si LUZ  ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN,  PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y  JAVIER ANGARITA MANDÓN,  consideran que la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá ha vulnerado garantías  fundamentales con la respuesta que ofreció a la petición  que su apoderado elevó el 31 de agosto de 2020 y la existencia  de una tardanza injustificada en el proceso a cargo de ésta,  pueden interponer acción de tutela directamente o, por  conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se  acude a través de éste último.  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo  deprecado por el profesional del derecho Jhon  Henry Montiel Bonilla  por carecer de legitimidad por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar,  declarar  improcedente  el amparo deprecado por el profesional del derecho Jhon  Henry Montiel Bonilla  por carecer de legitimidad por activa.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria  

      

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