STP8640-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8640-2021  

Radicación  n° 117601  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  GUILLERMO  CASTRO PÉREZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3 y  ECOPETROL  S.A.1,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a  la igualdad, al mínimo vital y a los que denomina “seguridad  jurídica”,  “confianza  legítima”,  “indubio  pro operatio”,  “principio  de realidad sobre formalidades”,  “irrenunciabilidad  al salario”,  “movilidad  salarial”,  “trabajo  igual salario igual”  y a la “irrenunciabilidad  de los derechos laborales”,  trámite al que fueron vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Doce  Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás  parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción   de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

GUILLERMO  CASTRO PÉREZ y  otras personas más2  promovieron  demanda laboral contra  ECOPETROL S.A.,  con la pretensión de que se reconociera que las sumas que  recibieron como  “estímulo  al ahorro”  cuando laboraron para dicha empresa, tienen carácter salarial  y que la cláusula en la que se pactó lo contrario, es  ineficaz.  

En  consecuencia, solicitaron el reajuste de sus pensiones de jubilación,  así como de otras prestaciones sociales, tales como, la prima  convencional, prima auxilio de vacaciones, de antigüedad, el  ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol y, la  indemnización prevista en el art. 65 del CST.  

Mediante sentencia  del 3 de octubre de 2012, el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a  las pretensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo del 8  de febrero de 2013, revocó lo resuelto en primera instancia y,  en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones.  Contra  dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3 mediante  providencia SL4768-2019 del 30 de octubre de 2019 resolvió no  casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Inconforme con las  decisiones adoptadas,  GUILLERMO CASTRO PÉREZ acude  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Insiste en que,          atendiendo que el “estímulo          al ahorro”          era un pago permanente (quincenal) y continuo (durante 2 años          y medio) que tenía como objeto beneficiar y enriquecer el          patrimonio de los trabajadores, sí constituía salario          y, por tanto, debió ser tenido en cuenta para la liquidación          de las prestaciones sociales y fijación de la pensión          de jubilación.  

            

ii. La Sala de          Casación Laboral, “no          da razón ni argumentación de porque no se consideró          salario al estímulo al ahorro”,          indicando solamente que era válido que el empleador no lo          tuviese como salario, porque no retribuía el servicio, pero          sin argumentar por qué llegó a esa conclusión.  

            

iii. La política          diseñada por Ecopetrol S.A., para reconocer beneficios a los          trabajadores terminó por vulnerar el derecho a la igualdad          entre quienes, la pensión quedaría a cargo del sistema          de seguridad social y a quienes como él -accionante- la          pensión quedaba a cargo de esa empresa.  

Ello, en la medida  que, a quienes estaban a cargo del sistema de seguridad social se les  aumentó el salario, mientras que, a quienes se pensionaban con  la empresa, como en su caso, la nivelación de la remuneración  se realizó por medio de un monto denominado “estímulo  al ahorro”,  que no fue tenido en cuenta para efectos de la liquidación de  las prestaciones sociales y la pensión.  

            

iv. Una de las          razones de la Sala de Casación Laboral para afirmar que dicho          rubro no constituía salario, fue que el demandante -hoy          accionante- suscribió un acuerdo con Ecopetrol S.A. donde se          consagró de esa manera, lo cierto es que, dicho acuerdo se          encontraba viciado, pues nunca fue explicado el tema, ni se realizó          una socialización a los trabajadores.  

            

v. Se desconoció          la línea jurisprudencial relacionada con la          “desalarización”,          en virtud de la cual, la facultad que otorga la Ley 50 de 1990, no          se puede interpretar de forma tal que “implique          el total arbitrio de las partes para negarle la condición de          salario a retribuciones que por ley la tienen”.  

            

vi. Consideró          que existió un desconocimiento de los precedentes fijados por          la Sala de Casación Laboral en las sentencias          SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948.  

            

vii. Indicó          que, una Comisión de Expertos de la OIT, consideró          que, el “estímulo          al ahorro debe estar protegido por el Convenio 95 de la OIT sobre la          protección del salario”,          criterio que debe ser aplicado en su caso.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: “se  declare que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos  de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos  fundamentales de[l] accionante y, por consiguiente, profieran  sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de  tales derechos”.  

INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 3  

El magistrado  ponente manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en  la sentencia cuestionada.  

Solicitó  negar las pretensiones de la parte actora, dado que, dicha Sala no  incurrió en la vulneración de las garantías  alegadas, por el contrario, la decisión fue resultado de la  aplicación normativa y de la jurisprudencia vigente de la Sala  de Casación Laboral.  

Finalmente,  considera, se desconoció el presupuesto de la inmediatez, dado  que, la sentencia confutada fue notificada mediante edicto el 6 de  noviembre de 2019, fecha desde la cual, han transcurrido más  de 6 meses.  

Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá  

El secretario hizo  una sinopsis de la actuación procesal surtida dentro del  proceso laboral fundamento de la acción de tutela.  

Ecopetrol S.A.  

La apoderada  especial refirió que, lo pretendido es que la acción de  tutela funja como una instancia adicional, lo que la torna  improcedente. Además que, en la providencia de casación  cuestionada no se incurrió en vulneración de garantías  fundamentales.  

En cuanto al  estímulo del ahorro, consideró, no es un tema que debe  debatirse a través de la acción de tutela, pues ya fue  definido por la jurisdicción ordinaria laboral.  

Sin embargo, se  refirió a las razones por las cuales surgió dicha  figura, el beneficio que representaba y las razones por las que, no  constituía salario y, porque, no constituyó un trato  discriminatorio en relación con los beneficios otorgados a  otros trabajadores, pertenecientes a otros grupos. Así como a  los razonamientos a los que acudió la Sala de Casación  Laboral a través de los cuales concluyó que el estímulo  al ahorro no hace parte de la base para liquidar las prestaciones o  pensiones en Ecopetrol S.A.  

Finalizó  por indicar que Ecopetrol ha actuado de forma transparente, de buena  fe y con sujeción a las normas legales e internas.  

De otra parte,  allegó copia de los fallos de tutela emitidos por la Corte  Constitucional CC T-536/11, T-764/10, T-969/10, T-1033/10, dentro de  acciones de tutela promovidas contra Ecopetrol, por el tema  relacionado con el “estímulo  al ahorro”,  donde no se accedió amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la  expedición de la sentencia que, en grado de casación,  mantuvo la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá de absolver a Ecopetrol S.A de las pretensiones de  que se  reconociera que las sumas que recibió GUILLERMO  CASTRO PÉREZ  como  “estímulo  al ahorro”  cuando laboró para dicha empresa, tienen carácter  salarial y, por tanto, debía ajustarse la pensión de  jubilación, así como otras prestaciones sociales.  

Se  partirá por precisar que, contrario  a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral accionada y  Ecopetrol S.A. durante sus intervenciones en este trámite de  tutela, la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto la providencia reprochada guarda estrecha  relación con una prestación periódica, lo cual  significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido  requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se  procede al análisis de fondo.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, que  dirimió el asunto de manera definitiva, se verifica que al  margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del  interesado, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para  arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó  su postura en una ponderación jurídica y probatoria,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  precisamente frente a si el estímulo  al ahorro constituía  salario, tema que fue uno de los cargos propuestos en la demanda de  casación por la parte demandante -hoy accionante-, quienes  consideraban que sí tenía incidencia salarial por haber  retribuido el servicio prestado consideró que, contrario a  dicha afirmación, dicha figura no constituía salario.  

Ello,  por cuanto, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, las partes podían pactar, como ocurrió  en el caso, qué sumas extralegales no constituyen factor  salarial y que dicha estipulación era eficaz en la medida que  no afectaba derechos mínimos de los trabajadores ni  desmejoraban sus condiciones laborales. Además, que las  pruebas documentales aportadas, daban cuenta de que, tal acuerdo  estaba expresamente fijado en el documento que suscribieron cada uno  de los trabajadores y Ecopetrol S.A..  

Y  el estímulo  al ahorro había  sido estipulado como una prestación sin connotación  salarial,  “consistente  en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo  monto variaba de acuerdo con la Política de Compensación  Empresarial”.  

Particularidad  que, le restaba la connotación de salario, pues no constituía  una contribución directa al servicio prestado por los  trabajadores pues tenía “una  naturaleza distinta, cual es el ahorro voluntario, que dentro de sus  connotaciones se encuentra la de generar rentabilidad y es  administrado por una Administradora de Fondo de Pensiones”.  

Conclusión  que respaldó en la sentencia SL1399-2019 emitida por la Sala  de Casación Laboral Permanente, donde se resolvió una  controversia similar a la acá planteada contra la misma  demandada -ECOPETROL S.A.-, donde se razonó en igual sentido.  

            

I. Frente          a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, que fue          otro de los cargos formulados en casación, concluyó          que, “el          hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya          salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon          con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, no genera un          trato discriminatorio ni trasgrede el derecho de igualdad, pues los          dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato          de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con          posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por          situaciones prestacionales diferentes”.  

Concluyendo  que, “por  estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la  empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este  preciso caso, objetivamente justificado”.  Reiterando que el estímulo  al ahorro, estuvo precedido de una política de compensación,  por lo que, dado que los trabajadores estaban regidos por diferentes  normatividades, las reglas no podían ser idénticas.  Postura que fundó en la sentencia CSJ  SL12814-2016 emitida por la Sala de Casación Laboral  Permanente.  

Bajo  el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento y permiten que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora,  en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que,  la Sala de Casación Laboral incurrió en un  desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias SL  13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948, se dirá  que, a partir de la lectura de las mismas, no se advierte que, en  ellas exista un precedente aplicable a este asunto, que hay sido  dejado de lado.  

En  concreto, en la primera se debatió el caso de un ex trabajador  de Radio Santafe Ltda respecto de quien, los acuerdos celebrados,  disponían de aquello que en esencia  era salario. Situación que dista de analizada en el asunto  fundamento de la presente acción de tutela, donde la Sala de  Casación Laboral accionada concluyó que estímulo  al ahorro,  no era de la naturaleza del salario, de ahí que el acuerdo  consistente en no incluirlo como factor salarial hacía parte  de las facultades dadas a las partes.  

En  la segunda, se discutió lo relacionado con unos ex  trabajadores de Comfama, respecto de quienes se logró probar,  que fueron engañados para que suscribieran las conciliaciones  de terminación mutua de las relaciones laborales, pues algunas  de las pruebas documentales aportadas permitían afirmar que,  se les prometió a cambió de la suscripción de  dicha acta, ser contratados por la empresa entrante, lo que no  ocurrió. Es decir, se logró establecer que existió  un vicio en el consentimiento.  

Situación  que no es equiparable al asunto fundamento de pronunciamiento donde,  como pasó de verse, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión 3 concluyó que, de acuerdo con la prueba  documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remitió a  los entonces trabajadores plasmó expresamente que se pactaba  que el estímulo  al ahorro no  hacía parte del salario, documento que fue suscrito por cada  uno de éstos en señal de aprobación. Es decir,  lejos se encontraba de configurar un vicio en el consentimiento.  

Finalmente,  en cuanto a la aplicación de la Convención 95 de la  OIT, basta señalar que, precisamente este instrumento  internacional fue una de las normatividades invocadas en la demanda  de casación y, por ende, tenida en cuenta para la definición  del asunto. Además que, el asunto se definió conforme a  la línea establecida frente al tema por la Sala de Casación  Laboral permanente.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por GUILLERMO  CASTRO PÉREZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandado          en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela  

2          Carlos          Alberto Coronado Parra, José Guillermo León Flórez,          Ramón Humberto Andrade Corredor, Carlos Mario Gómez,          Carlos Vicente Guerrero Suárez, Jorge Eduardo Acevedo          Strauch, Hernando Burgos Ortiz y Jaime Orlando Rios Hernández.      

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