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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1828-2021
Radicación n.° 114245
Aprobado Acta n° 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
La señora CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN, indicó que el 14 de julio de 2020 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, anexando para tal efecto los soportes correspondientes; sin embargo, el despacho la negó mediante auto del 20 de agosto de 2020, señalando que el delito por el cual fue condenada se encuentra excluido, esto es, homicidio agravado, motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de octubre, confirmando la decisión. Aduce que esas determinaciones atentan contra su derecho al debido proceso, ya que no hizo ningún análisis de su situación
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. Puso de presente el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, para luego aducir que, de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no se advierte ninguna irregularidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que el juzgado ejecutor, en la providencia censurada, señaló que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de homicidio, siendo este uno de los punibles por los cuales se dictó sentencia en contra de la aquí demandante, de ahí que al no cumplirse con el presupuesto objetivo, por sustracción de materia, no se hacía necesario el análisis del presupuesto subjetivo, criterio que fue confirmado por el juez de conocimiento al resolver el recurso de apelación.
2. Por tal razón, precisó el Tribunal, no obra evidencia de una irregularidad, menos cuando en las determinaciones referidas se expresaron las razones por los que no procedía el beneficio, motivo por el cual, por esta vía, no es dable soslayarlas. Agregó, que el juez de ejecución de penas, acorde con el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, le corresponde decidir lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en atención a la Ley 750 de 2002, de manera que, el estudio de los requisitos exigidos no son del resorte del juez de tutela, con mayor si se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, por eso, la acción de amparo no puede utilizarse como mecanismo alterno o adicional con el fin de lograr el fin propuesto.
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3. Concluyó que no es posible conceder la protección deprecada, ya que hacerlo “contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela…”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la accionante sin hacer expresión alguna respecto de su inconformidad con la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, la demandante emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria que solicitó bajo el argumento de ser madre cabeza de familia -tiene 2 hijos de 15 y 17 años de edad-, en atención a la expresa prohibición contenida en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el cual excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de homicidio, conducta por la cual fue procesada y sentenciada la quejosa.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto, en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicación del precitado precepto, se estimó inviable la concesión de beneficio anhelado por la accionante.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo previstos en la norma. En este caso, el despacho constató que no era factible acceder a la pretensión dada la prohibición que para ello establecido el legislador en el artículo 1º de la Ley 750 de 20021, decisión que fue confirmada por el fallador.
Luego, resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad que regula la prisión domiciliaria cuando se trata de madres o padres cabeza de hogar, de manera que, la decisión que la negó por expresa prohibición legal en modo alguno estructura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si la demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad, como bien lo refirió el Tribunal.
En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los servidores accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 contempla la posibilidad de cumplir la pena de prisión en el domicilio para quien tenga la condición de madre cabeza de familia, figura que se extendió a los hombres en esa misma situación en sentencia C-184 de 2003, pero a su vez impide su aplicación para los autores o partícipes de delitos de genocidio, homicidio, entre otros.
Así lo precisó el Juzgado de conocimiento en el auto que resolvió el recurso de apelación:
Dicha prohibición de tipo objetivo hace que de entrada resulte inviable la concesión del beneficio deprecado y que, por sustracción de materia, no se puedan analizar los argumentos esbozados en la solicitud, tal y como acertadamente lo hizo el juzgado de instancia.
(…)
En el presente caso, es un hecho probado y admitido que la ciudadana CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN, en sentencia proferida por este despacho el 2 de septiembre de 2019, fue condena a la pena de 106 meses de prisión, como coautora responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y autora de concierto para delinquir agravado, lo cual hace inviable acceder a la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pese a la situación particular que esté enfrentando dicho grupo familiar.
Así las cosas, encuentra este despacho que la negativa a conceder el beneficio a la condenada fue soportada de manera acertada por el juzgado de primera grado. En este sentido, no existió una interpretación equivocada de las normas que regulan la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia y mucho menos se evidencia falta de motivación en el auto apelado, pues la jueza de instancia, al revisar el fallo condenatorio, advirtió de entrada la imposibilidad de otorgarle el sustituto deprecado, por un requisito expreso de la norma.
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De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el citado beneficio, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad de la petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con la simple intención de que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional.
6. Para mayor claridad e ilustración de la demandante, lo resuelto por los juzgadores de instancia está en armonía con lo precisado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece para el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se asume la condición de madre cabeza de hogar. Así lo precisó la Sala2:
7. En efecto, la Ley 750 de 2002, en su art.1° dispone:
Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
(…)
Al efectuar el análisis de exequibilidad de este precepto, la Corte Constitucional precisó cuáles aspectos debían ser objeto de valoración al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria en los supuestos de la Ley 750, así:
“…Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos.
Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”. La segunda hipótesis comprende a las personas que “registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente“. (C-184/2003 Se subraya).
8. Descartado en este caso el componente objetivo que en forma perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida finalidad.
A este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable anteponer la protección de los derechos del niño como ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal, pues:
“… no podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, bajo la excusa de amparar el interés superior del menor, conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los proveedores del hogar, independientemente de la connotación del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del todo ajeno al interés general, al espíritu del legislador y a la política criminal del Estado” (Cas. 43083/2014).
7. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los juzgadores demandados no suscita reparo alguno para la Sala, dado que, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, y está ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, cuando ya quedo debidamente clausurado.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.(…)
2 CSJ AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141