STP1828-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP1828-2021  

Radicación  n.°  114245  

Aprobado  Acta n° 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN  frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y  Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta  violación del derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los resumió el  Tribunal en los siguientes términos:  

La  señora CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN, indicó  que el 14 de julio de  2020  solicitó al  Juzgado Primero  de   Ejecución de  Penas y  Medidas  de    Seguridad  de Calarcá, la prisión domiciliaria como madre cabeza  de familia,   anexando   para  tal  efecto  los  soportes correspondientes;  sin  embargo,   el   despacho  la negó mediante auto del 20 de agosto de 2020, señalando  que el delito por el  cual fue condenada se  encuentra excluido, esto  es,  homicidio   agravado,  motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, interpuso el recurso de   apelación,  siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  el  27  de  octubre,  confirmando  la    decisión.   Aduce  que  esas determinaciones atentan contra su derecho al debido  proceso, ya que no hizo ningún análisis de su situación  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  negó la petición  de amparo. La decisión se soporta en los siguientes  argumentos:  

1.  Puso de presente el cumplimiento de los requisitos generales para la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  para luego aducir que, de las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas, no se advierte ninguna irregularidad que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, toda vez que el juzgado  ejecutor, en la providencia censurada, señaló que el  inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002  excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de  homicidio, siendo este uno de los punibles por los cuales se dictó  sentencia en contra de la aquí demandante, de ahí que  al no cumplirse con el presupuesto objetivo, por sustracción  de materia, no se hacía necesario el análisis del  presupuesto subjetivo, criterio que fue confirmado por el juez de  conocimiento al resolver el recurso de apelación.  

2.  Por tal razón, precisó el Tribunal, no obra evidencia  de una irregularidad, menos cuando en las determinaciones referidas  se expresaron las razones por los que no procedía el  beneficio, motivo por el cual, por esta vía, no es dable  soslayarlas. Agregó, que el juez de ejecución de penas,  acorde con el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, le corresponde  decidir lo relacionado con la concesión de la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia en atención a la Ley  750 de 2002, de manera que, el estudio de los requisitos exigidos no  son del resorte del juez de tutela, con mayor si se agotaron los  recursos ordinarios para controvertirla, por eso, la acción de  amparo no puede utilizarse como mecanismo alterno o adicional con el  fin de lograr el fin propuesto.  

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3.  Concluyó que no es posible conceder la protección  deprecada, ya que hacerlo “contribuiría  indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos de  protección de derechos y de solución de controversias y  al uso indiscriminado de la tutela…”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la accionante sin hacer expresión alguna  respecto de su inconformidad con la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2. Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto, la demandante emplea este mecanismo para cuestionar  las decisiones judiciales que le negaron la prisión  domiciliaria que solicitó bajo el argumento de ser madre  cabeza de familia -tiene  2 hijos de 15 y 17 años de edad-,  en atención a la expresa prohibición contenida en el  inciso 3º del artículo  1º de la Ley 750 de 2002, el  cual excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de  homicidio, conducta por la cual fue procesada y sentenciada la  quejosa.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto, en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicación del  precitado precepto, se estimó inviable la concesión de  beneficio anhelado por la accionante.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria,  es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los  requisitos de orden objeto y subjetivo previstos en la norma. En este  caso, el despacho constató que no era factible acceder a la  pretensión dada la prohibición que para ello  establecido el legislador en el artículo 1º de la Ley 750  de 20021,  decisión que fue confirmada por el fallador.  

Luego, resulta  claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la  normatividad que regula la prisión domiciliaria cuando se  trata de madres o padres cabeza de hogar, de manera que, la decisión  que la negó por expresa prohibición legal en modo  alguno estructura alguna causal específica de procedibilidad  de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está  debidamente sustentado  y con apego al ordenamiento jurídico  vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes  en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  constitucional, con mayor razón si la demandante acudió  a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través  de ellos pudo exponer su inconformidad, como bien lo refirió  el Tribunal.  

En tal sentido, no  observa la Corte que la conclusión de los servidores  accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en  alguna de las causales específicas de procedibilidad, en  cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la  norma, se dejó suficientemente claro que el artículo 1º  de la Ley 750 de 2002 contempla la posibilidad de cumplir la pena de  prisión en el domicilio para quien tenga la condición  de madre cabeza de familia, figura que se extendió a los  hombres en esa misma situación en sentencia C-184 de 2003,  pero a su vez impide su aplicación para los autores o  partícipes de delitos de genocidio, homicidio, entre otros.  

Así lo  precisó el Juzgado de conocimiento en el auto que resolvió  el recurso de apelación:  

Dicha  prohibición de tipo objetivo hace que de entrada resulte  inviable la concesión del beneficio deprecado y que, por  sustracción de materia, no se puedan analizar los argumentos  esbozados en la solicitud, tal y como acertadamente lo hizo el  juzgado de instancia.  

(…)  

En  el presente caso, es un hecho probado y admitido que la ciudadana  CLAUDIA LORENA TANGARIFE MARÍN, en sentencia proferida por  este despacho el 2 de septiembre de 2019, fue condena a la pena de  106 meses de prisión, como coautora responsable del delito de  homicidio agravado en grado de tentativa y autora de concierto para  delinquir agravado, lo cual hace inviable acceder a la solicitud de  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pese a la  situación particular que esté enfrentando dicho grupo  familiar.  

Así  las cosas, encuentra este despacho que la negativa a conceder el  beneficio a la condenada fue soportada de manera acertada por el  juzgado de primera grado. En este sentido, no existió una  interpretación equivocada de las normas que regulan la  concesión de la prisión domiciliaria por la condición  de madre cabeza de familia y mucho menos se evidencia falta de  motivación en el auto apelado, pues la jueza de instancia, al  revisar el fallo condenatorio, advirtió de entrada la  imposibilidad de otorgarle el sustituto deprecado, por un requisito  expreso de la norma.  

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De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  citado beneficio, no es dable controvertirlas a través de este  mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias,  ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la  cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes,  menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad de la  petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con  la simple intención de que su criterio prevalezca, lo cual no  tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza  del mecanismo constitucional.  

6. Para mayor  claridad e ilustración de la demandante, lo resuelto por los  juzgadores de instancia está en armonía con lo  precisado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la  necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece  para el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se  asume la condición de madre cabeza de hogar. Así lo  precisó la Sala2:  

7. En efecto,  la Ley 750 de 2002, en su art.1° dispone:  

Artículo  1°.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer  cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el  lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de  la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de  la infractora  permita  a la autoridad judicial competente determinar que no colocará  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores  de edad o hijos con incapacidad mental permanente.  

La  presente ley no se aplicará a  las autoras o partícipes  de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

(…)  

Al  efectuar el análisis de exequibilidad de este precepto, la  Corte Constitucional precisó cuáles aspectos debían  ser objeto de valoración al momento de decidir sobre la  concesión de la prisión domiciliaria en los supuestos  de la Ley 750, así:  

“…Antes  de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin  de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y  (d) el desempeño social, para apreciar su proyección  como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el  estudio de la manera como se comporta y actúa en estos  diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la  persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone  en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii)  a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental  permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés  de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento  asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende,  pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al  derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría  en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de  prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los  menores, los expondría a peligros derivados del contacto  personal con éstos o de otros factores que el juez ha de  valorar detenidamente en cada caso.  

También  corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las  personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder  al derecho en razón a las prohibiciones que establece  expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación  del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se  inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido  condenado por ciertos delitos.  

Así,  incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no  podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o  partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio,  delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición forzada”. La segunda hipótesis  comprende a las personas que “registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta  segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y  trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la  primera hipótesis, sino la existencia de sentencias  condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente“.  (C-184/2003  Se subraya).  

8.  Descartado en este caso el componente objetivo que en forma  perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos  de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al  padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos  casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y  visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente  sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan  aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la  tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida  finalidad.  

A  este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la  prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable  anteponer la protección de los derechos del niño como  ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal,  pues:  

“… no  podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de  dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el  cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa,  bajo la excusa de amparar el interés superior del menor,  conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos  los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los  proveedores del hogar, independientemente de la connotación  del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del  todo ajeno al interés general, al espíritu del  legislador y a la política criminal del Estado” (Cas.  43083/2014).  

7.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  juzgadores demandados no suscita reparo alguno para la Sala, dado  que, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantador de derechos fundamentales, y está ajustado a la  normatividad aplicable, por manera que resultaría un  despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, cuando ya quedo debidamente clausurado.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 1o.          La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,          cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su          residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez          en caso de que la víctima de la conducta punible resida en          aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:          

          

Que          el desempeño personal, laboral, familiar o social de la          infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que          no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su          cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental          permanente.          

          

La          presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes          de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o          personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional          Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición          forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos          culposos o delitos políticos.(…)  

2          CSJ          AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141      

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