STP8639-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8639-2021  

Radicación  n°. 117548  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Alcibíades  Ramírez Quimbay contra  los  Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Pereira, por la  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de  Risaralda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la  Fiscalía Segunda Especializa, ambos de la ciudad en cita, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal con  radicado 660016000036201802624.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Alcibíades  Ramírez Quimbay está  siendo procesado por los delitos de acceso carnal violento, tortura y  soborno  a testigos dentro del proceso penal con radicado nº  660016000036201802624. En el mismo, se realizaron las audiencias  preliminares de imputación de cargos e imposición  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario, el 27 de agosto de 2018.  

El  escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2018 y  la formalización del mismo se llevó a cabo el 2 de  septiembre siguiente.  

La  Fiscalía Segunda Especializada solicitó la prórroga  de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2019, petición  que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con control de  Garantías de esa urbe.  

La  audiencia preparatoria fue instalada el 29 de septiembre de 2019 y,  luego de varias actuaciones dentro de las que se encuentran nulidades  y recursos contra decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria,  el 9 de junio de 2020 se dio inicio al juicio oral, el cual se está  adelantado hasta la actualidad.  

El  accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos  con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, esto es, en atención al  fenecimiento del término de vigencia de la medida de  aseguramiento.  

El  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira negó la petición, en  diligencias del 18 y 19 de enero de 2021.  A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad  dispuso confirmar la determinación de primer grado, mediante  proveído del 4 de marzo del año que avanza.  

Con  fundamento en lo anterior, Alcibíades  Ramírez Quimbay considera  que los juzgados accionados desconocieron sus garantías  fundamentales, pues el término de la medida de aseguramiento  impuesta tuvo vigencia del 28 de agosto de 2018 al 28 de agosto de  2020, luego de la prórroga de 1 año decretada el 6 de  agosto de 2019.  

Sostiene  que la privación de la libertad a la que ha sido sometido  desconoce los términos razonables a que hace referencia el  ordenamiento jurídico interno, así como los tratados de  derechos humanos suscritos por Colombia. Motivo por el cual, solicita  se conceda el amparo y, en razón de ello, se ordene su  libertad inmediata.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira.  La jueza del despacho informó que los días 18 y 19 de  enero de 2021, conoció la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento por vencimiento de términos, de  conformidad con el canon 307 parágrafo 1 del C.P.P.,  peticionada en favor del accionante dentro de la investigación  penal nº 660016000036201802624.  

Indicó  que la postulación fue negada, en tanto la medida de  aseguramiento intramural que pesa sobre Ramírez  Quimbay no  había superado el término de 2 años, con ocasión  de la prórroga decretada. Lo anterior, teniendo en cuenta que  hasta el 23 de septiembre de 2020 el procesado llevaba detenido 651  días, y de ahí en adelante hasta la fecha de  realización de la audiencia, el tiempo transcurrido le era  atribuible de forma exclusiva el detenido. Determinación que  fue confirmada en su integridad.  

En  ese orden, arguyó que no existe violación al debido  proceso, libertad o plazo razonable del demandante, aunado a que  alegatos que ya fueron resueltos de fondo por el despacho y  confirmados por el superior jerárquico. En consecuencia, pidió  negar el amparo.  

Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Pereira.  El director del juzgado manifestó que le correspondió  resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa en  contra de la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de  Control de Garantías de esa ciudad, que dispuso negar la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa  sobre el hoy accionante dentro de las diligencias radicadas bajo el  nº 660016000035201802850.  

Manifestó  que esa célula judicial no vulneró los derechos  invocados y anexó copia la decisión fustigada.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira.  La titular del juzgado informó que tiene bajo su conocimiento  el proceso que se adelanta contra Alcibíades  Ramírez Quimbay por  los punibles de tortura, acceso carnal violento y soborno a testigos,  y dio a conocer la totalidad de actuaciones desplegadas en la misma  causa, entre ellas las suspensiones registradas.  

Resaltó  que la privación de la libertad del accionante no era  arbitraria ni ilegal, comoquiera que obedecía a una  determinación adoptada por el juez competente, aunado a que  ese juzgado ha cumplido con los términos que el legislador  estableció para el desarrollo de la etapa de juzgamiento.  Agregó que las demoras registradas han tenido origen en la  defensa, tal y como lo expuso el juez de control de garantías.  

Finalmente,  arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, y solicitó la desvinculación del presente  trámite constitucional.  

Fiscalía  Segunda Especializada de Pereira.  La delegada del acusador enlistó las actuaciones surtidas  dentro de la causa penal seguida en contra de Alcibíades  Ramírez Quimbay,  luego de lo cual, concluyó que no se han desconocido sus  prerrogativas fundamentales. Destacó que son múltiples  los cambios de defensor propiciados por el procesado, y que no se ha  concluido el caso por responsabilidad del mismo.  

Procurador  Ciento Cuarenta y Nueve Judicial Penal II de Pereira.  El representante del Ministerio Público señaló  que no evidencia incursión,  de parte de los tutelados, en vías de hecho como opción  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial. Agregó que la vía  constitucional no constituye tercera opinión, pues eso  desconocería el principio de subsidiaridad que gobierna esta  acción.  

En  consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela  interpuesta.  

Apoderada  de víctima.  La defensora pública que funge como apoderada de la afectada,  arguyó que la totalidad de aplazamientos registrados en el  diligenciamiento que se sigue en contra del accionante, han corrido  por cuenta de los abogados que han fungido como sus defensores. Razón  por la que no se vislumbra vulneración a los derechos del  accionante.  

Adicionó  que, en todo caso, la tutela se torna improcedente en razón de  que el proceso penal está en curso y dentro del él  puede hacerse uso de los mecanismos de defensa judicial legalmente  establecidos.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  las autoridades accionadas desconocieron las garantías  constitucionales de Alcibíades  Ramírez Quimbay con  la emisión de las decisiones del 18  y 19 de enero y 4 de marzo de 2021, por medio de las cuales fue  negada la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de  términos.  

El  gestor constitucional cuestiona las decisiones judiciales en mención,  pues considera que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de  agosto de 2018, dentro de la actuación penal que se adelanta  en su adversidad por los punibles de acceso  carnal violento, tortura y soborno a testigos  dentro del proceso penal con radicado nº 660016000036201802624,  perdió vigencia el 28 de agosto de 2020, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del  estatuto procesal penal.  

Situación  anterior, que en sentir del accionante, desconoce sus garantías  constitucionales y legales, así como los parámetros  establecidos en instrumentos de orden legal y jurisprudencial en  materia de derechos humanos. Razón por la cual pretende que a  través de este diligenciamiento constitucional se ordene su  libertad inmediata.  

Tratándose  de la prolongación de la privación de la libertad con  violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal,  como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de  hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las  garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese  sentido, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

Sumado  a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria,  resulta aún más efectivo que la acción de  tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en  sentencia T-839 de 2002:  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Corolario  de lo expuesto, al  existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr.  STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

De  esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la  referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido  que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía presuntamente desconocida.  

Corolario  de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se  aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la  intervención excepcional del juez de tutela. Razón por  la cual, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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