Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10604-2021
Radicación n.° 117823
(Aprobado Acta n.° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Moisés Moreno Márquez frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y la Fiscalía 7ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se me reciba formalmente esta ACCIÓN DE TUTELA, la que Impetro a través de este Correo Electrónico, Medio Válido en la actual Emergencia Sanitaria.
2. Una vez recibida se haga el estudio de esta Tutela la que presento COMO MECANISMO TRANSITORIO buscando conseguir el respeto de mis Derechos Constitucionales y Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD.
3. Se tenga en cuenta para este estudio la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 02201 DE 2014 DEL CONSEJO DE ESTADO para lo del REQUISITO DE INMEDIATEZ que seguramente va a ser revisado por Su Señoría.
4. Se considere, así lo solicito, con todo respeto, que mi condena se dio con base en un Pre Acuerdo que NUNCA se me dio a entender, que acepté sin haber contado con una verdadera DEFENSA TÉCNICA y que a la larga se usó fue en mi contra, contrariamente a lo que se hace jurídicamente con los Pre Acuerdos.
5. Se TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD, Derechos que considero conculcados por las Entidades Accionadas.
6. Se considere la posibilidad jurídica del cambio de Delito, a un Delito menor, HOMICIDIO SIMPLE y con ello se DOSIFIQUE LA PENA, pues ese nuevo delito trae consigo una pena de prisión mucho menor, se tenga en cuenta para este estudio jurídico EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD también contemplado en el Artículo 29 de nuestra Constitución Política.
7. Se me responda en términos de Ley, a mí, a la Cárcel de San Gil y a este mismo Medio Electrónico.”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos:
-. Indicó el accionante que, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 26 de febrero de 2018, a la pena principal de prisión de 182 meses por el delito de homicidio, precisando que la condena se dio posterior a un pre acuerdo que firmó en aceptación al -delito cometido, pero que es precisamente en donde está la base de esta acción, refiriendo que, no contó en ese momento con la debida defensa técnica, pues su abogada de ese momento no le dio la guía jurídica necesaria para evitar que se diera en su contra una condena tan alta.
-. Argumentó que su proceso y por consiguiente su condena no podrían darse sobre la base de un homicidio como tal, por lo menos debería haberse manejado como homicidio simple lo que hubiera dado una condena en su contra más baja como quiera que no tenía en ese momento antecedentes penales y que lo que se dio en esa situación fue una riña, nunca fue algo premeditado, que no conocía en su momento a la victima, fue una pelea que se dio y cualquiera de los dos hubiera podido salir muerto, pero fue condenado como si se hubiera tratado de un asesinato, nunca lo fue, fue un homicidio dado en circunstancias muy especiales.
-. Señaló que, los pre acuerdos deben ser revisados en forma detenida dentro de contexto jurídico de los procesos penales, dice textualmente el Juez: “como cuando se vulnera la estricta tipicidad en un pre acuerdo en el que un error conlleva a una solución absurda y por ende agrava en sus garantías a partes o intervinientes, como confundir la estafa cuando es peculado o el concierto con una rebelión”, curioso, pero eso fue precisamente lo que hizo el Juez, aceptó un pre acuerdo montado por la Fiscalía 07 Seccional, también accionada en este recurso, sobre la base de un delito que no fue por el que debería haberme condenado.
-. Resaltó que al aceptar el pre acuerdo y condenarlo a 15 años y 02 meses, debido a la falta de Defensa Técnica que tuvo, es como decir que mi delito tenía una pena cierta de 30 años, porque se le rebajó el 50%, 30 años por un delito cometido en una riña. Ahora, faltó a su Defensa haber esbozado a su favor algo que se pudo dar y que se dio en el momento de los hechos, la defensa propia, que el señor lo atacó, y él se defendió y al defenderse lo mató, eso fue lo que pasó, nunca fue un asesinato, no hubo premeditación, ni alevosía, nada que hiciera más gravoso el hecho, pero la Fiscalía lo convirtió en un hecho gigante y el señor Juez lo avaló.
-. Expuso que, seguramente su Despacho va a esbozar lo que siempre dicen, que la acción de tutela carece del principio de inmediatez por el hecho de no haberse presentado por lo menos 06 meses después de terminado el Proceso, aclarando que su proceso fue tan viciado en materia de Defensa, por el hecho del famoso pre acuerdo no tuvo la opción de apelar, aparentemente por su aceptación de cargo, ahí se vio nuevamente la falta de Defensa Técnica a su favor, pues su abogada no apeló la sentencia de condena quedando en firme en el mismo momento de expedida, luego y por lo mismo, por el pre acuerdo tampoco pudo recurrir a una Casación o una Doble Conformidad, o sea, quedó totalmente amarrado jurídicamente para hacer uso de mis Derechos ,mientras tanto el tiempo pasa, y sigue condenado a una pena por lo menos exagerada, porque reconoció la comisión de un hecho que se volvió delito, pero NUNCA va a aceptar que se le haya dado una condena tan alta.
-. Adujo que ese fue su caso, fue condenado por un pre acuerdo que no le fue socializado penalmente, y que el Juez lo validó sin considerar situaciones fácticas del proceso, como que fue producto de una riña y una posible defensa propia y no, como lo tipificó, simplemente un homicidio, cuando debió haber sido por lo menos un homicidio simple, por eso considera que se le violaron en ese momento sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y de ahí en adelante se me ha violado constantemente su derecho a la libertad. Si hubiera sido condenado por un homicidio simple, la pena no hubiera sido superior a los 8 años, por no tener antecedentes penales y si se hubiera dado lo del famoso pre acuerdo se estaría hablando de una pena de 4 años de prisión y no de 15 años y dos meses como la que se le dio, ahí está el daño, el perjuicio irremediable, aunque haya pasado el tiempo, aunque sea cosa juzgada, considera que fue mal condenado, que no tuvo defensa técnica, que se avaló en su contra un pre acuerdo lesivo contra su libertad y que nunca será́ tarde para exigir sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que el actor tuvo la oportunidad de apelar el fallo emitido en su contra, sin embargo, no lo hizo. Puso de presente que la condena se profirió por la aceptación de cargos del demandante y no la suscripción de un preacuerdo, en el cual estuvo de acuerdo el actor, además, que la conducta atribuida y aceptada por el interesado fue de homicidio simple, como aquel lo reclama en la presente acción.
Adicionalmente, adujo que quebranto al principio de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida se emitió hace más de tres años.
LA IMPUGNACIÓN
Moisés Moreno Márquez reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del demandante dentro del proceso seguido en su contra dentro en el cual fue condenado por el delito de homicidio.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.3 En este caso, Moisés Moreno Márquez se encuentra inconforme con la decisión emitida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Paz del Río, en la cual fue condenado por el delito de homicidio.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo.
2.4. Aunque el recurrente aduce que no contó con una adecuada defensa técnica y que no fue asesorado en la suscripción del preacuerdo, se precisa que la terminación del proceso no se dio en virtud de la negociación, sino de la aceptación, última, en la que estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, actuación que fue verificada por el juez correspondiente.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de carencia de defensa técnica no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Entonces el hecho de que el procesado hubiera aceptado cargos no implica por sí mismo, una vulneración a los derechos del actor, menos la no interposición del recurso de apelación por parte del abogado que lo representaba, pues de la lectura integral de la gestión defensiva no se lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
2.5. En este caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez toda vez que el fallo reprochado data del 26 de febrero de 2018 y la interposición del amparo fue el mes de mayo de 2021, es decir, que han trascurrido más de 3 años, sin que medie justificación por parte del actor, con respecto a la mora en acudir a este mecanismo excepcional.
Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.