STP10604-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10604-2021  

Radicación  n.°  117823  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Moisés  Moreno Márquez frente  a  la  sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual  declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz del Río y la Fiscalía 7ª   Seccional de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y a la libertad.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Las  pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:  

“1.  Se me reciba formalmente esta ACCIÓN DE TUTELA, la que Impetro  a través de este Correo Electrónico, Medio Válido  en la actual Emergencia Sanitaria.  

2.  Una vez recibida se haga el estudio de esta Tutela la que presento  COMO MECANISMO TRANSITORIO buscando conseguir el respeto de mis  Derechos Constitucionales y Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA  LIBERTAD.  

3.  Se tenga en cuenta para este estudio la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN  02201 DE 2014 DEL CONSEJO DE ESTADO para lo del REQUISITO DE  INMEDIATEZ que seguramente va a ser revisado por Su Señoría.  

4.  Se considere, así lo solicito, con todo respeto, que mi  condena se dio con base en un Pre Acuerdo que NUNCA se me dio a  entender, que acepté sin haber contado con una verdadera  DEFENSA TÉCNICA y que a la larga se usó fue en mi  contra, contrariamente a lo que se hace jurídicamente con los  Pre Acuerdos.  

5.  Se TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD, Derechos  que considero conculcados por las Entidades Accionadas.  

6.  Se considere la posibilidad jurídica del cambio de Delito, a un  Delito menor, HOMICIDIO SIMPLE y con ello se DOSIFIQUE LA PENA, pues  ese nuevo delito trae consigo una pena de prisión mucho menor,  se tenga en cuenta para este estudio jurídico EL PRINCIPIO DE  FAVORABILIDAD también contemplado en el Artículo 29 de  nuestra Constitución Política.  

7.  Se me responda en términos de Ley, a mí, a la Cárcel  de San Gil y a este mismo Medio Electrónico.”  

1.2.-  Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los  siguientes hechos:  

-.  Indicó el accionante que, fue condenado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 26 de febrero de 2018,  a la pena principal de prisión de 182 meses por el delito de  homicidio, precisando que la condena se dio posterior a un pre  acuerdo que firmó en aceptación al -delito cometido,  pero que es precisamente en donde está la base de esta acción,  refiriendo que, no contó en ese momento con la debida defensa  técnica, pues su abogada de ese momento no le dio la guía  jurídica necesaria para evitar que se diera en su contra una  condena tan alta.  

-.  Argumentó que su proceso y por consiguiente su condena no  podrían darse sobre la base de un homicidio como tal, por lo  menos debería haberse manejado como homicidio simple lo que  hubiera dado una condena en su contra más baja como quiera que  no tenía en ese momento antecedentes penales y que lo que se  dio en esa situación fue una riña, nunca fue algo  premeditado, que no conocía en su momento a la victima, fue  una pelea que se dio y cualquiera de los dos hubiera podido salir  muerto, pero fue condenado como si se hubiera tratado de un  asesinato, nunca lo fue, fue un homicidio dado en circunstancias muy  especiales.  

-.  Señaló que, los pre acuerdos deben ser revisados en  forma detenida dentro de contexto jurídico de los procesos  penales, dice textualmente el Juez: “como cuando se vulnera la  estricta tipicidad en un pre acuerdo en el que un error conlleva a  una solución absurda y por ende agrava en sus garantías  a partes o intervinientes, como confundir la estafa cuando es  peculado o el concierto con una rebelión”, curioso, pero  eso fue precisamente lo que hizo el Juez, aceptó un pre  acuerdo montado por la Fiscalía 07 Seccional, también  accionada en este recurso, sobre la base de un delito que no fue por  el que debería haberme condenado.  

-.  Resaltó que al aceptar el pre acuerdo y condenarlo a 15 años  y 02 meses, debido a la falta de Defensa Técnica que tuvo, es  como decir que mi delito tenía una pena cierta de 30 años,  porque se le rebajó el 50%, 30 años por un delito  cometido en una riña. Ahora, faltó a su Defensa haber  esbozado a su favor algo que se pudo dar y que se dio en el momento  de los hechos, la defensa propia, que el señor lo atacó,  y él se defendió y al defenderse lo mató, eso  fue lo que pasó, nunca fue un asesinato, no hubo  premeditación, ni alevosía, nada que hiciera más  gravoso el hecho, pero la Fiscalía lo convirtió en un  hecho gigante y el señor Juez lo avaló.  

-.  Expuso que, seguramente su Despacho va a esbozar lo que siempre  dicen, que la acción de tutela carece del principio de  inmediatez por el hecho de no haberse presentado por lo menos 06  meses después de terminado el Proceso, aclarando que su proceso  fue tan viciado en materia de Defensa, por el hecho del famoso pre  acuerdo no tuvo la opción de apelar, aparentemente por su  aceptación de cargo, ahí se vio nuevamente la falta de  Defensa Técnica a su favor, pues su abogada no apeló la  sentencia de condena quedando en firme en el mismo momento de  expedida, luego y por lo mismo, por el pre acuerdo tampoco pudo  recurrir a una Casación o una Doble Conformidad, o sea, quedó  totalmente amarrado jurídicamente para hacer uso de mis  Derechos ,mientras tanto el tiempo pasa, y sigue condenado a una pena  por lo menos exagerada, porque reconoció la comisión de  un hecho que se volvió delito, pero NUNCA va a aceptar que se  le haya dado una condena tan alta.  

-.  Adujo que ese fue su caso, fue condenado por un pre acuerdo que no le  fue socializado penalmente, y que el Juez lo validó sin  considerar situaciones fácticas del proceso, como que fue  producto de una riña y una posible defensa propia y no, como  lo tipificó, simplemente un homicidio, cuando debió  haber sido por lo menos un homicidio simple, por eso considera que se  le violaron en ese momento sus derechos constitucionales y  fundamentales al debido proceso y de ahí en adelante se me ha  violado constantemente su derecho a la libertad. Si hubiera sido  condenado por un homicidio simple, la pena no hubiera sido superior a  los 8 años, por no tener antecedentes penales y si se hubiera  dado lo del famoso pre acuerdo se estaría hablando de una pena  de 4 años de prisión y no de 15 años y dos meses  como la que se le dio, ahí  está el daño, el  perjuicio irremediable, aunque haya pasado el tiempo, aunque sea cosa  juzgada, considera que fue mal condenado, que no tuvo  defensa  técnica, que se avaló en su contra un pre acuerdo  lesivo contra su libertad y que nunca será́ tarde para  exigir sus derechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  declaró improcedente la acción de tutela propuesta por  el demandante.  

Adujo  que el  actor tuvo la oportunidad de apelar el fallo emitido en su contra,  sin embargo, no lo hizo. Puso de presente que la condena se profirió  por la aceptación de cargos del demandante y no la suscripción  de un preacuerdo, en el cual estuvo de acuerdo el actor, además,  que la conducta atribuida y aceptada por el interesado fue de  homicidio simple, como aquel lo reclama en la presente acción.  

Adicionalmente,  adujo que quebranto al principio de inmediatez, toda vez que la  decisión controvertida se emitió  hace más de  tres años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Moisés  Moreno Márquez  reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  los accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la libertad del demandante dentro  del proceso seguido en su contra dentro en el cual fue condenado por  el delito de homicidio.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Moisés  Moreno Márquez se  encuentra inconforme  con la decisión emitida el 26 de febrero de 2018, por  el Juzgado Promiscuo de Paz del Río, en la cual fue condenado  por el delito de homicidio.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado  no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con  el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo.  

2.4.  Aunque el recurrente aduce que no contó con una adecuada  defensa técnica y que no fue asesorado en la suscripción  del preacuerdo, se precisa que la terminación del proceso no  se dio en virtud de la negociación, sino de la aceptación,  última, en la que estuvo debidamente asesorado por  un  profesional del derecho, actuación que fue verificada por el  juez correspondiente.  

Al respecto, es  preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de  carencia de defensa técnica no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la  defensa- por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa -sentido positivo de la defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de la  supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de este  vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión, el  demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

Entonces el hecho  de que el procesado hubiera aceptado cargos no implica por sí  mismo, una vulneración a los derechos del actor, menos la no  interposición del recurso de apelación por parte del  abogado que lo representaba, pues de la lectura integral de la  gestión defensiva no se lograr demostrar que la misma en  realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.  

2.5.  En este caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez toda  vez que el fallo reprochado data del 26 de febrero de 2018 y la  interposición del amparo fue el mes de mayo de 2021, es decir,  que han trascurrido más de 3 años, sin que medie  justificación por parte del actor, con respecto a la mora en  acudir a este mecanismo excepcional.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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