STP3240-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3240-2021  

Radicación  N.° 115421  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y  WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  el 17 de febrero de  2021.  

En  dicha decisión, el Tribunal  rechazó la  tutela dirigida contra la Oficina de Instrumentos Públicos de  Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales,  la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 19  GAULA Local de Cali, la Procuraduría General de la Nación,  la Personería de Santiago de Cali, la Dirección  Regional de Restitución de Tierras, la Subdirección de  Catastro de Cali, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá,  la Empresa Central de Anchicayá de Cali, y los ciudadanos  Javier de Jesús Ocampo Sánchez, Germán Alonso  Bedoya Gómez y Jaime Escobar Echeverry.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  abogado Antonio Arboleda Montaño interpuso acción de  tutela en la que decía actuar en “calidad  de apoderado judicial de la señora NIEVES RAMIREZ DE RIZO, […]  William CARDENAS GIRALDO, […] Y ACTUANDO EN CAUSA PROPIA Y EN  PROPIA REPRESENTACION”.  

Igualmente,  en la parte final de la demanda consagró:  

“DEMANDANTES:  

NIEVES  RAMIREZ DE RIZO  

C.C.38.962650  PROPIETARIA DESPLAZADA. DE LAS 24 HA, ESCRITURA. 2579 DE 18 DE AGOSTO  DE 1982 NOTARIA TERCERA DE CALI. V.) CRA 3 Nro 11-32 oficina 8-16.  Rd, zacur. – cali v. siembraysalva@gmail.com  

WILLIAM  CARDENAS GIRALDO.  

C.C.79.322.007  DE BOGOTA D.C. Cra 3 Nro-11-32. Oficina 8-16. Edificio sacar.- Cali  V. siembraysalva@gmail.com  

ABOGADO  DE CONFIANZA.  

ANTONIO  ARBOLEDA MONTAÑO  

C.C.16.479.587.  T.P.52.105. DEL H. C.S.DE LA JUDICATURA CARRERA 3 Nro. 11.32 OFICINA  8–16. EDIFICIO ZACUR. TL. 3146033219- 3122085856  siembraysalva@gmail.com”.  

No  obstante, solo aportó el poder relativo a la señora  NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, en el cual se lee lo siguiente:  

“[C]onfiero  poder especial amplio y suficiente […] para que el profesional  del derecho realice las siguientes actividades, representarme  judicialmente antes sus respetables despachos, puede presentar  escritos, demandas, acorde con el C.G.P., C.P. y C.P.P., en proceso  administrativo y acorde con el CPACA, Ley 1448 de 2011, puede hacer  tutelas, acciones de nulidad, demanda de pertenencia, demanda de  reparación directa administrativa, etc. Mi abogado queda  facultado para demandar, conciliar, entregar, recibir, sustituir,  desistir, reasumir, y todas las que la ley permite”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras  advertir que el abogado Antonio Arboleda Montaño carece de  legitimidad en la causa por activa, pues, aunque dice ser el  apoderado de confianza de NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO, no aportó poder  especial para  interponer acción de amparo.  

Agregó  que “aunque  se glosó un memorial poder, éste no sólo es  genérico, sino que, además, está dirigido a  otras entidades, y sólo está firmado por la señora  Nieves Ramírez de Rizo. Por lo tanto, no puede procederse al  estudio de la demanda de tutela presentada por el doctor ANTONIO  ARBOLEDA MONTAÑO, toda vez que pretende actuar como apoderado  de los señores NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO, sin acreditarlo; además que tampoco  firmó el escrito de tutela”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS  GIRALDO a través del correo electrónico del “Proyecto  Eco Aldea Fundaempaz” (siembraysalva@gmail.com),  mismo que fue consignado en la acción de tutela para el  abogado Antonio Arboleda Montaño, quienes dicen que:  

“[D]eclaramos  bajo juramento que […] estamos actuando en nuestra propia  causa y en nuestra propia representación en esta acción  constitucional.  

[…]  

Que  declaramos que el abogado DR: ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO,  colabora, coadyuva mas no es nuestro apoderado en esta causa”.  

Por  lo anterior, solicitan que se declare la “REBOCATORIA  [sic] DIRECTA CONTRA EL ACTA: Nro 079 de fecha: 17 de febrero de  2021, notificado el dia [sic] 18 de febrero de 2021. proceso:  2021-000192, dictado por el HONORABLE TRIBUNAL”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y  WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO contra el fallo de tutela que emitió  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Igualmente,  la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98  que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

4.  Ahora bien, en  el caso concreto, como bien lo señaló el a  quo,  el abogado Antonio Arboleda Montaño no  aportó  mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de WILLIAM CÁRDENAS  GIRALDO y no mencionó que éste tenga limitante física  o mental alguna que le impida actuar directamente; que esté en  imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover  su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

Por  otro lado, frente al poder aportado a nombre de NIEVES RAMÍREZ  DE RIZO, acierta el Tribunal al señalar que, pese a que fue  clasificado como “poder  especial amplio y suficiente”  y habilita al abogado Antonio Arboleda Montaño a “hacer  tutelas”,  tiene fines varios e indeterminados, por lo que no cumple los  requisitos establecidos por la Corte Constitucional para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial.  

Esto,  debido a que, en la sentencia T-001 de 1997 (reiterada  en la en Sentencia T-658 de 2002, entre otras),  el Alto Tribunal dispuso que:  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

[…]  

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa”.  

Con  esto, el  abogado Antonio Arboleda Montaño  no está  legitimado para invocar el presente amparo constitucional, pues la  legitimación para  el ejercicio de la acción constitucional radica en NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO,  quienes son las  personas presuntamente afectadas con las actuaciones de las diversas  autoridades y ciudadanos  demandados.  

Ahora,  es cierto que, en la impugnación, se dijo que, en realidad, el  abogado Antonio Arboleda Montaño no es el apoderado de  confianza de ninguno de los dos ciudadanos y que, por el contrario,  acuden a la acción constitucional directamente.  

Sin  embargo, pese a que una de las características procesales de  la acción de tutela es la informalidad, no es posible tener a  NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO como  accionantes dentro del presente trámite, pues éstos no  acreditaron ante la primera instancia su calidad para presentar la  solicitud de amparo y no firmaron la acción de tutela ni la  impugnación (T-978  de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006,  T-356 de 2006 y T-809 de 2003).  

De  hecho, como se señaló antes, la impugnación fue  enviada desde el correo electrónico del “Proyecto  Eco Aldea Fundaempaz” (siembraysalva@gmail.com),  el cual, según  lo consignado en la demanda de tutela, manejan, como mínimo, 3  personas, siendo una de éstas el abogado Antonio Arboleda  Montaño, imposibilitándose saber con certeza si, en  efecto, NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS  GIRALDO pretenden hacer valer sus derechos mediante la acción  constitucional y poner en marcha los mecanismos para la defensa de  sus propios intereses, o se trata de un hecho autónomo por  parte de un tercero.  

5.  Así las cosas, como quiera que la demanda no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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