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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3240-2021
Radicación N.° 115421
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de febrero de 2021.
En dicha decisión, el Tribunal rechazó la tutela dirigida contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 19 GAULA Local de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Santiago de Cali, la Dirección Regional de Restitución de Tierras, la Subdirección de Catastro de Cali, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, la Empresa Central de Anchicayá de Cali, y los ciudadanos Javier de Jesús Ocampo Sánchez, Germán Alonso Bedoya Gómez y Jaime Escobar Echeverry.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El abogado Antonio Arboleda Montaño interpuso acción de tutela en la que decía actuar en “calidad de apoderado judicial de la señora NIEVES RAMIREZ DE RIZO, […] William CARDENAS GIRALDO, […] Y ACTUANDO EN CAUSA PROPIA Y EN PROPIA REPRESENTACION”.
Igualmente, en la parte final de la demanda consagró:
“DEMANDANTES:
NIEVES RAMIREZ DE RIZO
C.C.38.962650 PROPIETARIA DESPLAZADA. DE LAS 24 HA, ESCRITURA. 2579 DE 18 DE AGOSTO DE 1982 NOTARIA TERCERA DE CALI. V.) CRA 3 Nro 11-32 oficina 8-16. Rd, zacur. – cali v. siembraysalva@gmail.com
WILLIAM CARDENAS GIRALDO.
C.C.79.322.007 DE BOGOTA D.C. Cra 3 Nro-11-32. Oficina 8-16. Edificio sacar.- Cali V. siembraysalva@gmail.com
ABOGADO DE CONFIANZA.
ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO
C.C.16.479.587. T.P.52.105. DEL H. C.S.DE LA JUDICATURA CARRERA 3 Nro. 11.32 OFICINA 8–16. EDIFICIO ZACUR. TL. 3146033219- 3122085856 siembraysalva@gmail.com”.
No obstante, solo aportó el poder relativo a la señora NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, en el cual se lee lo siguiente:
“[C]onfiero poder especial amplio y suficiente […] para que el profesional del derecho realice las siguientes actividades, representarme judicialmente antes sus respetables despachos, puede presentar escritos, demandas, acorde con el C.G.P., C.P. y C.P.P., en proceso administrativo y acorde con el CPACA, Ley 1448 de 2011, puede hacer tutelas, acciones de nulidad, demanda de pertenencia, demanda de reparación directa administrativa, etc. Mi abogado queda facultado para demandar, conciliar, entregar, recibir, sustituir, desistir, reasumir, y todas las que la ley permite”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras advertir que el abogado Antonio Arboleda Montaño carece de legitimidad en la causa por activa, pues, aunque dice ser el apoderado de confianza de NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, no aportó poder especial para interponer acción de amparo.
Agregó que “aunque se glosó un memorial poder, éste no sólo es genérico, sino que, además, está dirigido a otras entidades, y sólo está firmado por la señora Nieves Ramírez de Rizo. Por lo tanto, no puede procederse al estudio de la demanda de tutela presentada por el doctor ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, toda vez que pretende actuar como apoderado de los señores NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, sin acreditarlo; además que tampoco firmó el escrito de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO a través del correo electrónico del “Proyecto Eco Aldea Fundaempaz” (siembraysalva@gmail.com), mismo que fue consignado en la acción de tutela para el abogado Antonio Arboleda Montaño, quienes dicen que:
“[D]eclaramos bajo juramento que […] estamos actuando en nuestra propia causa y en nuestra propia representación en esta acción constitucional.
[…]
Que declaramos que el abogado DR: ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, colabora, coadyuva mas no es nuestro apoderado en esta causa”.
Por lo anterior, solicitan que se declare la “REBOCATORIA [sic] DIRECTA CONTRA EL ACTA: Nro 079 de fecha: 17 de febrero de 2021, notificado el dia [sic] 18 de febrero de 2021. proceso: 2021-000192, dictado por el HONORABLE TRIBUNAL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Igualmente, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Negrillas de la Sala).
4. Ahora bien, en el caso concreto, como bien lo señaló el a quo, el abogado Antonio Arboleda Montaño no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO y no mencionó que éste tenga limitante física o mental alguna que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Por otro lado, frente al poder aportado a nombre de NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, acierta el Tribunal al señalar que, pese a que fue clasificado como “poder especial amplio y suficiente” y habilita al abogado Antonio Arboleda Montaño a “hacer tutelas”, tiene fines varios e indeterminados, por lo que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial.
Esto, debido a que, en la sentencia T-001 de 1997 (reiterada en la en Sentencia T-658 de 2002, entre otras), el Alto Tribunal dispuso que:
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
[…]
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Con esto, el abogado Antonio Arboleda Montaño no está legitimado para invocar el presente amparo constitucional, pues la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, quienes son las personas presuntamente afectadas con las actuaciones de las diversas autoridades y ciudadanos demandados.
Ahora, es cierto que, en la impugnación, se dijo que, en realidad, el abogado Antonio Arboleda Montaño no es el apoderado de confianza de ninguno de los dos ciudadanos y que, por el contrario, acuden a la acción constitucional directamente.
Sin embargo, pese a que una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, no es posible tener a NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO como accionantes dentro del presente trámite, pues éstos no acreditaron ante la primera instancia su calidad para presentar la solicitud de amparo y no firmaron la acción de tutela ni la impugnación (T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003).
De hecho, como se señaló antes, la impugnación fue enviada desde el correo electrónico del “Proyecto Eco Aldea Fundaempaz” (siembraysalva@gmail.com), el cual, según lo consignado en la demanda de tutela, manejan, como mínimo, 3 personas, siendo una de éstas el abogado Antonio Arboleda Montaño, imposibilitándose saber con certeza si, en efecto, NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO pretenden hacer valer sus derechos mediante la acción constitucional y poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, o se trata de un hecho autónomo por parte de un tercero.
5. Así las cosas, como quiera que la demanda no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria