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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1396-2021
Radicado N° 59264.
Acta 91.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se define la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación seguida contra Dilio José Romero Contreras, por el delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión, los hermanos Anuar y Yamith Arana Gachem formularon noticia criminal contra Dilio José Romero Contreras, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito de falso testimonio, por cuanto en su condición de postulado al programa de Justicia Transicional de la Ley 975 de 2005, rindió algunas declaraciones donde afirmó que los denunciantes tenían vínculos con dicha organización criminal, que la financiaron durante los años 2000 a 2002 y tenían responsabilidad en la comisión de algunos homicidios.
Dichas declaraciones fueron rendidas todas en la ciudad de Barranquilla, ante la Fiscalía Sexta Especializada Contra el Terrorismo de la Dirección Nacional de Fiscalías, los días 27 de febrero de 2013, 5 de agosto de 2013 y 6 de octubre de 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 16 Especializada Delegada Contra la Criminalidad Organizada – Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos radicó ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, petición de preclusión de la actuación seguida en contra de Dilio José Romero Contreras.
Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien convocó audiencia el 3 de marzo del año en curso.
En dicha oportunidad, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, que fundamentó en la causal de extinción de la acción penal de la muerte del indiciado.
Corrido el traslado a la defensa, ésta no se opuso a la petición de preclusión. Sin embargo, planteó inquietudes frente al lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que pidió aclarar este punto.
Concedido el uso de la palabra a la Fiscalía, el delegado puntualizó que Dilio José Romero Contreras rindió las declaraciones tildadas de falsas -puntualizadas en el acápite de hechos-, en la ciudad de Barranquilla en el marco de la justicia transicional ante la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo.
Precisó que, atendiendo que las declaraciones fueron rendidas ante una delegada de la Fiscalía que pertenece a la Dirección Nacional con sede principal en Bogotá, que tiene competencia en todo el territorio nacional, la solicitud de preclusión podía elevarse ante cualquier juez del territorio.
Seguidamente, el juez se pronunció sobre la competencia, en el sentido de considerar que la misma radica en los juzgados penales del circuito de Barranquilla, porque fue allí donde Dilio José Romero Contreras rindió las declaraciones. Puntualizó no existir razones para que fuera radicada en Cartagena y que, a lo sumo, podría eventualmente considerarse la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
Seguidamente corrió traslado a la fiscalía y la defensa para que presentaran sus observaciones, quienes al unísono manifestaron no tener ninguna.
CONSIDERACIONES
Para establecer la competencia territorial respecto de la solicitud de preclusión, esta Corporación ha fijado la posibilidad de aplicar la regla general contenida en el artículo 43 de la mencionada norma procedimental, según la cual, lo es el funcionario del «lugar donde ocurrió el delito». Así, ha puntualizado:
«Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.
En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)1»
En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la petición de preclusión elevada por la fiscalía en relación con Dilio José Romero Contreras, a quien se le sindica preliminarmente del delito de falso testimonio.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece:
«Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
A su turno, el artículo 42 del mismo Estatuto Procedimental establece que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de los punibles ocurridos en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
De la sinopsis fáctica reseñada en la audiencia, se tiene como hecho cierto que, las declaraciones rendidas por Dilio José Romero Contreras, calificadas por los denunciantes como falsas, tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla durante los días 27 de febrero, 15 de agosto de 2013 y 6 de octubre de 2014, ante la Fiscalía Sexta Especializada Contra el Terrorismo de la Dirección Nacional de Fiscalías.
Ahora, frente a la naturaleza del delito de falso testimonio, esta Corporación (CSJ, SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920; CSJ AP4201-2018, 26 sep. 2018, rad. 50421) ha puntualizado que corresponde a una “conducta instantánea y de peligro, cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través de la simple declaración”. Y que, “una vez rendida la declaración que desconoció la verdad – o que la ocultó total o parcialmente- con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de apreciarla el error que pretendía crear”.
Lo anterior permite afirmar que, en el caso en concreto, debe entenderse como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla, pues, con independencia de la autoridad ante la cual a futuro se pretendieran hacer valer las declaraciones, la situación fáctica actual únicamente muestra un solo hecho cierto y es que, éstas se recibieron en la mencionada capital del Atlántico.
Ahora, que la autoridad ante la cual se rindieron, esto es, la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Nacional tenga competencia en todo el territorio nacional y que la sede principal quede ubicada en Bogotá, argumentos expuestos por el delegado de la fiscalía para justificar la presentación de la solicitud de preclusión ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, no resultan admisibles.
Ello en la medida que, dichos aspectos no modifican las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal, pues a diferencia de las facultades que tiene la fiscalía a nivel nacional – artículo 250 de la Constitución Política de Colombia-, las del Juez de Conocimiento se determinan a partir de las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Frente a este tema, esta Corporación (CSJ AP771-2014) ha precisado:
Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.
En el anterior contexto, se concluye que las razones aducidas por el delegado de la Fiscalía para elevar la solicitud de preclusión ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no son factores que determinan la competencia y que, en este caso, ésta debe definirse por el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, se declarará que la competencia recae en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla -Reparto-.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Asignar la competencia para conocer de la petición de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la actuación adelantada contra Dilio José Romero Contreras a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias a los despachos en mención, esto es, Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento -Reparto-.
Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459, AP2352, 6 may 2015, rad. 45928 y AP2614, 27 jun. 2018, rad. 52801, entre otras.
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