STP3302-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3302-2021  

Radicación  n°115463  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis  Fernando Cardozo Rodríguez,  contra  la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, protección y asistencia a  las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad,  asociación sindical e igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado  16 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, a la Nación  – Ministerio  de Minas y Energías,  a la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  11001310501620130030301 (Rad. Corte 69365).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Luis  Fernando Cardozo Rodríguez  demandó  a la Nación  – Ministerio de Minas y Energía,  con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  prevista en la convención colectiva de trabajo a partir del 1  de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta  cuando Colpensiones reconozca la de vejez, y desde esta fecha,  continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la  prestación que se imponga a la demandada y la que le reconozca  el sistema de seguridad social; la indexación de las mesadas  adeudadas y las costas del proceso.  

En  respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a  prestar sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol  SA el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993,  como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a  trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que se fusionó con  Mineralco SA y se creó Minercol Ltda., con la que continuó  sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finalizó  el vínculo laboral.  

Sostuvo  que el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita  el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco,  dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a  los trabajadores «varones»  que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 de servicios  continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o  semioficiales y particulares, una pensión mensual de  jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios  devengados en el último año de servicio; que dicha  disposición fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las  convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de  febrero de 1996, respectivamente, así como por los arts. 19  del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 y 15 del acuerdo  convencional de 28 de diciembre de 2001.  

Afirmó  que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en  Minercol Ltda.; que cumplió 55 años el 1 de agosto de  2010; que el último salario que devengó fue de  $6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Nación –  Ministerio de Minas y Energía, asumiría la totalidad de  las reclamaciones en que fuera parte Minercol y de acuerdo al Decreto  1011 de 2007, debía reconocer las pensiones; que agotó  la reclamación administrativa.  

El Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de  2014, absolvió a la demandada.  

El demandante  apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo de 25 de julio de 2014, resolvió:  

Primero:  Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez  16 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia,  

Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación  Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al  demandante Luis Hernando Cardozo Rodríguez la pensión  de jubilación convencional a partir del primero de agosto del  2010, en cuantía de $6.630.945.75 mensuales junto con los  aumentos legales a que haya lugar, limitándola a 13 mesadas  anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia,  

Tercero:  Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía  a reconocer y pagar al demandante Luis Fernando Cardozo Rodríguez  las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de  agosto del 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente  indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia,  

Cuarto:  Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la  Nación Ministerio de Minas y Energía,  

Quinto:  Condenar en costas de primera instancia a la Nación Ministerio  de Minas y Energía,  

Sexto:  Absolver a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGGP, de todas y cada una  de las pretensiones de la demanda,  

Séptimo:  Sin costas en esta instancia.  

En  lo que interesa a la presente acción de amparo, el aludido  cuerpo colegiado sostuvo:  

(…)  el actor causó la pensión de jubilación  convencional consagrada en el artículo 82 de la convención  colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a  72 del expediente, a partir del momento en que se retira de la  empresa Minercol Limitada el 31 de julio del 2002, como quiera que  para esa data ya había cumplido con el requisito mínimo  de tiempo exigido por la norma convencional para causar el derecho,  20 años de servicios, constituyéndose el cumplimiento  de la edad tan sólo en un requisito para la exigibilidad y  disfrute del derecho pensional deprecado, tal como inicialmente lo  había analizado el a  quo,  en el entendido de que la norma convencional no exigía  expresamente el cumplimiento simultáneo de los dos requisitos  tiempo y edad estando el trabajador laborando al servicio de la  entidad respectiva, como a errada conclusión arribó el  a quo, ya que nada dice al respecto la norma, pues basta con que el  trabajador cumpla en vigencia del contrato laboral el tiempo mínimo  exigido para que se cause el derecho, quedando supeditada su  exigibilidad y disfrute sólo a partir de la fecha en que el  actor cumpla la edad mínima exigida 55 años, a la que  arribó el primero de agosto de 2010, sin que el acto  legislativo número 1 en 2005, tenga la virtualidad de  modificar las reglas con las cuales el actor causó el derecho,  toda vez que el mismo se causó el 31 de julio del 2002, es  decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto  legislativo el cual carece de efectos retroactivos, encontrándose  en tránsito su exigibilidad y disfrute con el cumplimiento de  la edad mínima,  la  cual cumplió el actor el primero de agosto del 2010.  

Impugnada  extraordinariamente la determinación de segundo grado por la  Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Sala  mayoritaria de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,1  en  sentencia de 4 de noviembre de 2020, radicado nº 69365, casó  la determinación cuestionada. En su lugar, dispuso confirmar  la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado vinculado  a esta actuación.  

Inconforme  con lo anterior, el libelista interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva  de desconocimiento del precedente CC SU-113 de 2018, CSJ SL, 9 mar  2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept  2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012,  rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad.  45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608, el cual establece que el  único requisito para gozar de la aludida pensión de  jubilación convencional es haber prestado más de 20  años de servicio  

Corolario  de lo precedente, Luis  Fernando Cardozo Rodríguez  solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía,  a efectos que se ordene a la Corporación objetada la emisión  de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la pensión de  jubilación convencional contenida en la demanda ordinaria  laboral que ocasionó el proceso cuestionado.  

INFORMES  

La Nación  – Ministerio de Minas y Energías solicitó  sea desestimada la presente demanda de amparo, en tanto  «demostró  en la contestación de la demanda, en la sentencia de primera  instancia, y el fallo de casación, que el señor  CARDOZO, no es beneficiario de la pensión colectiva, pues no  cumplió con los requisitos en los términos dispuestos  en la convención colectiva».  

Así,  sostuvo que (i) para, el momento de la liquidación definitiva  de MINERCOL LTDA, el interesado no estaba trabajando para la entidad  en mención; (ii) para cuando cumplió 55 años de  edad, tal compañía ya se encontraba extinta; (iii) las  convenciones colectivas son aplicables a las relaciones vigentes y  particulares de cada trabajador y su empleador.  

La UGPP  indicó que lo pretendido por el actor es «sustituir»  la providencia objetada, por encontrarse inconforme con la misma,  pese a que la tutela no puede ser utilizada para buscar un derecho  que ya fue estudiado de manera «juiciosa  y profunda»  por los despachos judicial. Añadió que el libelista ha  percibido mesada pensional de vejez desde 2017, por Colpensiones, lo  cual significa que «sus  necesidades básicas se encuentran cubiertas»,  al igual que su salud. Finalmente, precisó que no se percibe  arbitrariedad o capricho en la providencia refutada.  

El magistrado  de la  Sala  de Descongestión N° 3 de la Casación Laboral,  encargado de la ponencia de la determinación reprochada, se  remitió a las consideraciones de la misma, al paso que  solicitó la negativa de las pretensiones del libelista, en  tanto «no  se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni  arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral»,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del  artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, modificatoria de la Ley 270  de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente  judicial, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional reclamada por Luis  Fernando Cardozo Rodríguez.  Pues, aseveró que, para acceder a dicha prestación, el  interesado debió acreditar que trabajó más de 20  años (continuos y discontinuos) en favor de Minercol  Ltda.,  cumplió 55 años de edad y que el vínculo laboral  estuviere vigente al momento de reunir tales presupuestos, requisito  este último que no satisfizo. Sin embargo, según el  actor, de acuerdo con la jurisprudencia, no es necesario el  cumplimiento de la existencia de la relación laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, el cuerpo  colegiado accionado, luego de transcribir el artículo 82 de  la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre  Mineralco S.A. (después pasó a ser Minercol  Ltda.)  y Sintramineralco,  explicó  que el  Ad quem se equivocó en la intelección a la citada  cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la  prestación extralegal se consagró en el caso de los  hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la  relación laboral.  

Así,  enfatizó que:  

La  disposición extralegal es precisa cuando se refirió «a  los trabajadores a su servicio»,  que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la  relación laboral arribaran a la edad en ella prevista.  

Frente  al alcance de la anterior expresión, esta Sala de Casación  en sentencia CSJ SL1240-2019, proferida en caso donde se analizó  la cláusula trascrita, sostuvo:  

[…]  

De  donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional  pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su  servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del  derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y  densidad, no resulta sostenible,  dentro de las reglas de  interpretación contractual y normativa a que hace referencia  la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la  existencia de un error de hecho en la valoración de dicha  prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó  alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera  concluir, que «la intención de los contratantes»,  estuvo «más que a lo literal de las palabras»,  según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir  una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio  constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.  

Refuerza  el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones  convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex  trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada,  como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención  de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad  a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.  

Para  finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la  Sala no está señalando uno de los varios sentidos de  tal disposición extralegal revisada, sino que da por  establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que  para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82  de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la  pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía  la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las  convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo  90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que  los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral,  entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención  de las partes hubiera sido extender este beneficio a los  extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado,  lo que no ocurrió en el sub lite.  

Con  lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión  que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con  la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única  interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas  convencionales es la aquí expresada.  

De ese modo,  recordó que, de  acuerdo con el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de  trabajo que se celebren, fijarán las condiciones que regirán  «los  contratos de trabajo durante su vigencia»,  lo que significa que la regla general «es  que los beneficios extralegales subsistan dentro del lapso que dure  la relación laboral, luego la excepción es que se  extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de  manera expresa.»  

Igualmente,  rememoró que, en  sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada entre otras en  la CSJ SL8655-2015, la Sala de Casación Laboral (permanente)  advirtió que «cuando  la voluntad de las partes que suscriben la convención  colectiva sea la de incluir la excepción antes mencionada,  “debe  quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta”».  Sin embargo, aseveró que «[d]el  texto analizado, no se observa tal circunstancia.»  

Asimismo, sostuvo  que:  

En  ese orden, puede concluirse que lo  acordado en el texto extralegal de marras, solo  produce efectos jurídicos mientras la relación laboral  se encuentre vigente;  no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a  situaciones posteriores a la terminación de los contratos de  trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del  servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que  por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de  edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo  laboral había fenecido.  

Así  las cosas, le asiste razón a la recurrente, pues en efecto la  cláusula convencional fue erróneamente apreciada por el  ad  quem,  con lo cual se estructura error en su decisión, al sostener,  sin  estar expresamente pactado,  que aquella tenía una aplicación frente a quienes no  tenían un contrato de trabajo vigente y por ello, la sentencia  debe ser quebrantada. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Luis  Fernando Cardozo Rodríguez  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció el precedente constitucional  (SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL,  24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1  mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar  2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb  2016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del  vínculo laboral no es exigido para acceder a la prestación  invocada por el actor, resulta válido precisar que el fallo  cuestionado también se basó en varios pronunciamientos  judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL, 23 en. 2008, rad. 32009, «reiterada  entre otras en»  CSJ SL8655-2015),  los cuales contemplan lo contrario.  

Conforme lo  anterior, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la  temática debatida, existe una pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso, no constituye per  se  lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de  las partes e intervinientes en un proceso.  

Por  tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto,  habida cuenta que, se itera, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por el interesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Luis  Fernando Cardozo Rodríguez.  

Segundo:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional, para su revisión,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conformada          por los doctores Donald José Dix Ponnefz (ponente), Jimena          Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez (magistrado          disidente).  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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