Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3302-2021
Radicación n°115463
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Fernando Cardozo Rodríguez, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad, asociación sindical e igualdad.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Nación – Ministerio de Minas y Energías, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310501620130030301 (Rad. Corte 69365).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Luis Fernando Cardozo Rodríguez demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta cuando Colpensiones reconozca la de vejez, y desde esta fecha, continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la prestación que se imponga a la demandada y la que le reconozca el sistema de seguridad social; la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol SA el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que se fusionó con Mineralco SA y se creó Minercol Ltda., con la que continuó sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finalizó el vínculo laboral.
Sostuvo que el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores «varones» que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que dicha disposición fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente, así como por los arts. 19 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 y 15 del acuerdo convencional de 28 de diciembre de 2001.
Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en Minercol Ltda.; que cumplió 55 años el 1 de agosto de 2010; que el último salario que devengó fue de $6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Nación – Ministerio de Minas y Energía, asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte Minercol y de acuerdo al Decreto 1011 de 2007, debía reconocer las pensiones; que agotó la reclamación administrativa.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2014, absolvió a la demandada.
El demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 25 de julio de 2014, resolvió:
Primero: Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Hernando Cardozo Rodríguez la pensión de jubilación convencional a partir del primero de agosto del 2010, en cuantía de $6.630.945.75 mensuales junto con los aumentos legales a que haya lugar, limitándola a 13 mesadas anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia,
Tercero: Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Fernando Cardozo Rodríguez las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de agosto del 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia,
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la Nación Ministerio de Minas y Energía,
Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la Nación Ministerio de Minas y Energía,
Sexto: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGGP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda,
Séptimo: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa a la presente acción de amparo, el aludido cuerpo colegiado sostuvo:
(…) el actor causó la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a 72 del expediente, a partir del momento en que se retira de la empresa Minercol Limitada el 31 de julio del 2002, como quiera que para esa data ya había cumplido con el requisito mínimo de tiempo exigido por la norma convencional para causar el derecho, 20 años de servicios, constituyéndose el cumplimiento de la edad tan sólo en un requisito para la exigibilidad y disfrute del derecho pensional deprecado, tal como inicialmente lo había analizado el a quo, en el entendido de que la norma convencional no exigía expresamente el cumplimiento simultáneo de los dos requisitos tiempo y edad estando el trabajador laborando al servicio de la entidad respectiva, como a errada conclusión arribó el a quo, ya que nada dice al respecto la norma, pues basta con que el trabajador cumpla en vigencia del contrato laboral el tiempo mínimo exigido para que se cause el derecho, quedando supeditada su exigibilidad y disfrute sólo a partir de la fecha en que el actor cumpla la edad mínima exigida 55 años, a la que arribó el primero de agosto de 2010, sin que el acto legislativo número 1 en 2005, tenga la virtualidad de modificar las reglas con las cuales el actor causó el derecho, toda vez que el mismo se causó el 31 de julio del 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo el cual carece de efectos retroactivos, encontrándose en tránsito su exigibilidad y disfrute con el cumplimiento de la edad mínima, la cual cumplió el actor el primero de agosto del 2010.
Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Sala mayoritaria de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral,1 en sentencia de 4 de noviembre de 2020, radicado nº 69365, casó la determinación cuestionada. En su lugar, dispuso confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado vinculado a esta actuación.
Inconforme con lo anterior, el libelista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de desconocimiento del precedente CC SU-113 de 2018, CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608, el cual establece que el único requisito para gozar de la aludida pensión de jubilación convencional es haber prestado más de 20 años de servicio
Corolario de lo precedente, Luis Fernando Cardozo Rodríguez solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, a efectos que se ordene a la Corporación objetada la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la pensión de jubilación convencional contenida en la demanda ordinaria laboral que ocasionó el proceso cuestionado.
INFORMES
La Nación – Ministerio de Minas y Energías solicitó sea desestimada la presente demanda de amparo, en tanto «demostró en la contestación de la demanda, en la sentencia de primera instancia, y el fallo de casación, que el señor CARDOZO, no es beneficiario de la pensión colectiva, pues no cumplió con los requisitos en los términos dispuestos en la convención colectiva».
Así, sostuvo que (i) para, el momento de la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA, el interesado no estaba trabajando para la entidad en mención; (ii) para cuando cumplió 55 años de edad, tal compañía ya se encontraba extinta; (iii) las convenciones colectivas son aplicables a las relaciones vigentes y particulares de cada trabajador y su empleador.
La UGPP indicó que lo pretendido por el actor es «sustituir» la providencia objetada, por encontrarse inconforme con la misma, pese a que la tutela no puede ser utilizada para buscar un derecho que ya fue estudiado de manera «juiciosa y profunda» por los despachos judicial. Añadió que el libelista ha percibido mesada pensional de vejez desde 2017, por Colpensiones, lo cual significa que «sus necesidades básicas se encuentran cubiertas», al igual que su salud. Finalmente, precisó que no se percibe arbitrariedad o capricho en la providencia refutada.
El magistrado de la Sala de Descongestión N° 3 de la Casación Laboral, encargado de la ponencia de la determinación reprochada, se remitió a las consideraciones de la misma, al paso que solicitó la negativa de las pretensiones del libelista, en tanto «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral», conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, modificatoria de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por Luis Fernando Cardozo Rodríguez. Pues, aseveró que, para acceder a dicha prestación, el interesado debió acreditar que trabajó más de 20 años (continuos y discontinuos) en favor de Minercol Ltda., cumplió 55 años de edad y que el vínculo laboral estuviere vigente al momento de reunir tales presupuestos, requisito este último que no satisfizo. Sin embargo, según el actor, de acuerdo con la jurisprudencia, no es necesario el cumplimiento de la existencia de la relación laboral.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, el cuerpo colegiado accionado, luego de transcribir el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre Mineralco S.A. (después pasó a ser Minercol Ltda.) y Sintramineralco, explicó que el Ad quem se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Así, enfatizó que:
La disposición extralegal es precisa cuando se refirió «a los trabajadores a su servicio», que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la edad en ella prevista.
Frente al alcance de la anterior expresión, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1240-2019, proferida en caso donde se analizó la cláusula trascrita, sostuvo:
[…]
De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.
Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.
Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.
Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada.
De ese modo, recordó que, de acuerdo con el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones que regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia», lo que significa que la regla general «es que los beneficios extralegales subsistan dentro del lapso que dure la relación laboral, luego la excepción es que se extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de manera expresa.»
Igualmente, rememoró que, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada entre otras en la CSJ SL8655-2015, la Sala de Casación Laboral (permanente) advirtió que «cuando la voluntad de las partes que suscriben la convención colectiva sea la de incluir la excepción antes mencionada, “debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta”». Sin embargo, aseveró que «[d]el texto analizado, no se observa tal circunstancia.»
Asimismo, sostuvo que:
En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, pues en efecto la cláusula convencional fue erróneamente apreciada por el ad quem, con lo cual se estructura error en su decisión, al sostener, sin estar expresamente pactado, que aquella tenía una aplicación frente a quienes no tenían un contrato de trabajo vigente y por ello, la sentencia debe ser quebrantada. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Luis Fernando Cardozo Rodríguez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional (SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del vínculo laboral no es exigido para acceder a la prestación invocada por el actor, resulta válido precisar que el fallo cuestionado también se basó en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, «reiterada entre otras en» CSJ SL8655-2015), los cuales contemplan lo contrario.
Conforme lo anterior, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Por tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que, se itera, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).
En consecuencia, se negará el amparo invocado por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Luis Fernando Cardozo Rodríguez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conformada por los doctores Donald José Dix Ponnefz (ponente), Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez (magistrado disidente).
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.