STP4764-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4764 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114941  

Acta No. 69  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por HILDEBRANDO  DE JESÚS GIL CAÑAS, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 2, la Presidencia de la misma Corporación  y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social – UGPP,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral  del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso No. 2016-00686.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. HILDEBRANDO DE  JESÚS GIL CAÑAS, laboró 22 años para el  Instituto de Seguros Sociales, cumplió 55 años de edad  el 10 de marzo de 2010 y perteneció al sindicato Asociación  Colombiana de Químicos Farmacéuticos en calidad de  suplente de la junta directiva del mismo.  

2. El sindicato  Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos  firmó, al igual que otros sindicatos, una convención  colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales – ISS  denominada 2001 – 2004.  

3. El 11 de mayo  de 2015, el accionante solicitó ante la Unidad Administrativa  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Proyección Social -UGPP, el reconocimiento de su pensión  de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en  el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo  firmada con el ISS – SINTAISS 2001 – 2004.  

5. El accionante  instauró demanda ordinaria laboral en contra de Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Proyección Social -UGPP. Del asunto conoció  el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín, que  mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 absolvió a la  demandada de las pretensiones incoadas en su contra (Proceso  N°15-2016-00686).  

6. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  conoció del asunto por virtud del grado de consulta  jurisdiccional en favor del actor. Mediante fallo del 28  de septiembre de 2017, confirmó  la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15°  Laboral del Circuito.  

7. El demandante  interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante  providencia del 27 de julio de 2020, la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 2, decidió no casar  la sentencia del ad  quem.  

8. El accionante  encuentra transgredidos del debido proceso, la seguridad social,  mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, a la  tercera edad y a la igualdad, ante la negativa de la concesión  de la pensión convencional contenida en Convención  Colectiva de Trabajo 2001- 2004.  

En consecuencia,  pretende que, en virtud del criterio jurídico contenido en los  procesos “SL3635-2020  radicación N°74271 y STC9966-2020 y  N°11001-02-04-000-2020-01036-01 del 13 de noviembre de 2020”,  respecto de la temporalidad de las convenciones colectivas y lo  establecido en el artículo 3.4.3.4 parágrafo 3 del Acto  Legislativo 1 de 2005, su caso sea resuelto en igualdad de  condiciones.  

9. Por tanto,  solicita el amparo constitucional de los derechos invocados, con la  pretensión sustancial de anular las sentencias adoptadas en el  proceso radicado No. 2016-00686, para que, se declare en su favor  “que  es beneficiario de la pensión de jubilación  convencional establecida entre el instituto de seguros sociales y  Sintra Seguridad Social en la convención colectiva 2001 –  2004”. Así mismo, se ordene “a la -UGPP reconocer  la pensión de jubilación calculando el IBL con el 100 %  del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años  de servicio, y de la misma manera, se reconozcan los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o  subsidiariamente intereses legales o comerciales por el retardo  injustificado en el reconocimiento de dicha pensión”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 5 de febrero d2  2021, el despacho admitió la tutela y corrió traslado a  la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2  de la Corte Suprema de Justicia; la Presidencia de la misma  Corporación y la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección  Social – UGPP, Y como terceros con interés legítimo en  el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín,  Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes  e intervinientes en el proceso No. 2016-00686.  

1. La Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la demanda no se  formuló ningún reparo en su contra, como quiera que las  pretensiones están orientadas a que la Sala de Descongestión  Laboral N° 2 anule la sentencia SL2866-2020 y, en su lugar, dicte  un nuevo fallo en el sentido propuesto por el tutelante.  

Por tanto, no es  la llamada a ejercer la defensa de la Sala de Descongestión  Laboral, toda vez que esta atribución se radica,  exclusivamente, en los magistrados que profirieron la providencia que  se cuestiona en esta sede. En ese orden, solicitó la  desvinculación del trámite constitucional.  

2. La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentó que la queja constitucional,  “pretende  demostrar que la sentencia objeto de la acción de tutela es  nula porque se siguió el precedente que tenía vigencia  al momento en que se dictó”  y  lograr por esta vía, la aplicación al caso concreto de  una jurisprudencia que no había nacido a la vida jurídica.  

Precisó  que, aunque recientemente la Corte haya modificado su mirada  jurisprudencial, en cuanto al tema en debate, no constituye violación  del debido proceso y demás derechos que reclama, porque ese  proceder conduciría a un caos judicial, máxime cuando  la sentencia cuya aplicación se demanda, no constituye  precedente, pues  se trata de un solo pronunciamiento, que no ha sido reiterado por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni  avalado por interpretación Constitucional que en sede de  exequibilidad le haya conferido la Corte Constitucional, al  pronunciarse sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005.  

Refirió que  el fallo cuestionado acató estrictamente los precedentes  jurisprudenciales sobre el tema (decisión  CSJ SL2802-2019, que reiteraba varias decisiones previas en igual  sentido),  lo cual no constituye vulneración del debido proceso sino el  cumplimiento de las obligaciones fijadas por el artículo 2°,  inciso 2° de la Ley 1781 de 2016.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 2.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL2866-2020  del 27 de julio de 2020, proferida por la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  que resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario promovido contra la UGPP, se  configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, el accionante pretende que, en sede  constitucional, se reconozca la pensión convencional contenida  en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el  sindicato  Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos  y el Instituto de Seguros Sociales – ISS denominada, 2001 –  2004, con la aplicación del mismo criterio contenido en las  sentencias SL3635-2020 y STC9966-2020. Y, en consecuencia, se anulen,  las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral, que  negaron el reconocimiento pensional.  

4.  Frente a esta pretensión, se impone precisar que, cuando el  mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar  actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones  jurídicas o probatorias diferentes a las que realizó el  juez de conocimiento.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  En consecuencia, deben acreditarse los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, y demostrarse que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

5.  En el presente asunto, el accionante acreditó el cumplimiento  de los requisitos generales, pero no atribuyó a las  autoridades judiciales accionadas, especialmente a la Sala  especializada de esta Corte, haber comedido alguno de los defectos  específicos. Es decir, incumplió la carga argumentativa  y procesal de probar la vulneración de los derechos  fundamentales que alega, requisito  sine  qua non  para permitirle al juez constitucional realizar un juicio comparativo  entre su petición y las consideraciones o motivaciones  expuestas en las actuaciones o las decisiones de las que se aparta.  

Sobre este  particular, la jurisprudencia ha sostenido que “(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación”. (CC  T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras).  

Este precepto  adquiere mayor relevancia cuando se trata de acciones de tutela  promovidas contra providencias judiciales en firme, pues frente a  ellas operan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,  por tanto, el interesado tiene la obligación de demostrar de  manera clara cuál es el defecto en que incurrió el  funcionario judicial, y cómo afectó sus derechos  fundamentales, máxime que, en este caso, actuó por  medio de apoderado judicial.  

6. Ahora bien,  podría entenderse que HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS  atribuye a la Sala de Casación Laboral de esta Corte un vicio  por violación directa de la constitución, pues afirma  que su caso se resolvió con desconocimiento del derecho  fundamental a la igualdad de trato jurídico, habida cuenta que  con posterioridad a la emisión de la sentencia que concluyó  el proceso ordinario laboral (27 de julio de 2020), la Sala  especializada emitió la sentencia SL 3635-2020 del 16 de  septiembre de 2020, cambiando el criterio de interpretación de  la temporalidad aplicable a las convenciones colectivas más  allá del 31 de julio de 2010.  

Aún de cara  a este entendimiento, tampoco se configuraría  ese defecto,  pues para esa época, los casos con idéntica situación  fáctica y jurídica, se resolvían conforme a la  jurisprudencia vigente, por tanto, no era posible, para la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  adelantarse en el tiempo y aplicar un criterio jurisprudencial que no  se había considerado por la Corte, respecto del alcance  del parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues  para esa época, la doctrina sostenía que, dicha  disposición, “estableció  un límite temporal máximo para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en  el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación  debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010”  (CSJ  SL2802-2019, SL1571-2018, SL3962-2018, entre otras).  

Máxime que,  la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, debe acatar  estrictamente los precedentes jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral, en virtud del artículo 2º,  inciso segundo, parágrafo, de la Ley 1781 de 2016.  

7. En  consecuencia, al no haberse acreditado por el accionante, que la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  incurrió en alguno de los defectos específicos para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta  viable concluir, que lo pretendido,  es utilizar la tutela como instancia adicional para lograr una  resolución favorable a sus pretensiones, en un asunto que, fue  resuelto por los jueces naturales e hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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