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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4764 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114941
Acta No. 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, la Presidencia de la misma Corporación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social – UGPP, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00686.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS, laboró 22 años para el Instituto de Seguros Sociales, cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2010 y perteneció al sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos en calidad de suplente de la junta directiva del mismo.
2. El sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos firmó, al igual que otros sindicatos, una convención colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales – ISS denominada 2001 – 2004.
3. El 11 de mayo de 2015, el accionante solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social -UGPP, el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con el ISS – SINTAISS 2001 – 2004.
5. El accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social -UGPP. Del asunto conoció el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (Proceso N°15-2016-00686).
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del asunto por virtud del grado de consulta jurisdiccional en favor del actor. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito.
7. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 27 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, decidió no casar la sentencia del ad quem.
8. El accionante encuentra transgredidos del debido proceso, la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, a la tercera edad y a la igualdad, ante la negativa de la concesión de la pensión convencional contenida en Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004.
En consecuencia, pretende que, en virtud del criterio jurídico contenido en los procesos “SL3635-2020 radicación N°74271 y STC9966-2020 y N°11001-02-04-000-2020-01036-01 del 13 de noviembre de 2020”, respecto de la temporalidad de las convenciones colectivas y lo establecido en el artículo 3.4.3.4 parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, su caso sea resuelto en igualdad de condiciones.
9. Por tanto, solicita el amparo constitucional de los derechos invocados, con la pretensión sustancial de anular las sentencias adoptadas en el proceso radicado No. 2016-00686, para que, se declare en su favor “que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional establecida entre el instituto de seguros sociales y Sintra Seguridad Social en la convención colectiva 2001 – 2004”. Así mismo, se ordene “a la -UGPP reconocer la pensión de jubilación calculando el IBL con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, y de la misma manera, se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente intereses legales o comerciales por el retardo injustificado en el reconocimiento de dicha pensión”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 5 de febrero d2 2021, el despacho admitió la tutela y corrió traslado a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia; la Presidencia de la misma Corporación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social – UGPP, Y como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00686.
1. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la demanda no se formuló ningún reparo en su contra, como quiera que las pretensiones están orientadas a que la Sala de Descongestión Laboral N° 2 anule la sentencia SL2866-2020 y, en su lugar, dicte un nuevo fallo en el sentido propuesto por el tutelante.
Por tanto, no es la llamada a ejercer la defensa de la Sala de Descongestión Laboral, toda vez que esta atribución se radica, exclusivamente, en los magistrados que profirieron la providencia que se cuestiona en esta sede. En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la queja constitucional, “pretende demostrar que la sentencia objeto de la acción de tutela es nula porque se siguió el precedente que tenía vigencia al momento en que se dictó” y lograr por esta vía, la aplicación al caso concreto de una jurisprudencia que no había nacido a la vida jurídica.
Precisó que, aunque recientemente la Corte haya modificado su mirada jurisprudencial, en cuanto al tema en debate, no constituye violación del debido proceso y demás derechos que reclama, porque ese proceder conduciría a un caos judicial, máxime cuando la sentencia cuya aplicación se demanda, no constituye precedente, pues se trata de un solo pronunciamiento, que no ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni avalado por interpretación Constitucional que en sede de exequibilidad le haya conferido la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Refirió que el fallo cuestionado acató estrictamente los precedentes jurisprudenciales sobre el tema (decisión CSJ SL2802-2019, que reiteraba varias decisiones previas en igual sentido), lo cual no constituye vulneración del debido proceso sino el cumplimiento de las obligaciones fijadas por el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1781 de 2016.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL2866-2020 del 27 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido contra la UGPP, se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el accionante pretende que, en sede constitucional, se reconozca la pensión convencional contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos y el Instituto de Seguros Sociales – ISS denominada, 2001 – 2004, con la aplicación del mismo criterio contenido en las sentencias SL3635-2020 y STC9966-2020. Y, en consecuencia, se anulen, las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral, que negaron el reconocimiento pensional.
4. Frente a esta pretensión, se impone precisar que, cuando el mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones jurídicas o probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En consecuencia, deben acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y demostrarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
5. En el presente asunto, el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos generales, pero no atribuyó a las autoridades judiciales accionadas, especialmente a la Sala especializada de esta Corte, haber comedido alguno de los defectos específicos. Es decir, incumplió la carga argumentativa y procesal de probar la vulneración de los derechos fundamentales que alega, requisito sine qua non para permitirle al juez constitucional realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones o las decisiones de las que se aparta.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (CC T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras).
Este precepto adquiere mayor relevancia cuando se trata de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales en firme, pues frente a ellas operan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por tanto, el interesado tiene la obligación de demostrar de manera clara cuál es el defecto en que incurrió el funcionario judicial, y cómo afectó sus derechos fundamentales, máxime que, en este caso, actuó por medio de apoderado judicial.
6. Ahora bien, podría entenderse que HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS atribuye a la Sala de Casación Laboral de esta Corte un vicio por violación directa de la constitución, pues afirma que su caso se resolvió con desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico, habida cuenta que con posterioridad a la emisión de la sentencia que concluyó el proceso ordinario laboral (27 de julio de 2020), la Sala especializada emitió la sentencia SL 3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, cambiando el criterio de interpretación de la temporalidad aplicable a las convenciones colectivas más allá del 31 de julio de 2010.
Aún de cara a este entendimiento, tampoco se configuraría ese defecto, pues para esa época, los casos con idéntica situación fáctica y jurídica, se resolvían conforme a la jurisprudencia vigente, por tanto, no era posible, para la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, adelantarse en el tiempo y aplicar un criterio jurisprudencial que no se había considerado por la Corte, respecto del alcance del parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa época, la doctrina sostenía que, dicha disposición, “estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010” (CSJ SL2802-2019, SL1571-2018, SL3962-2018, entre otras).
Máxime que, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, debe acatar estrictamente los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, en virtud del artículo 2º, inciso segundo, parágrafo, de la Ley 1781 de 2016.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado por el accionante, que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, incurrió en alguno de los defectos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta viable concluir, que lo pretendido, es utilizar la tutela como instancia adicional para lograr una resolución favorable a sus pretensiones, en un asunto que, fue resuelto por los jueces naturales e hizo tránsito a cosa juzgada.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria