AP1396-2021(59264)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1396-2021  

Radicado  N° 59264.  

Acta  91.  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se  define la competencia para  conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  en la actuación seguida contra Dilio  José Romero Contreras,  por el delito de falso  testimonio.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia  de solicitud de preclusión, los hermanos Anuar  y Yamith Arana Gachem   formularon noticia criminal contra Dilio  José Romero Contreras,  desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito  de falso  testimonio,  por cuanto en su condición de postulado al programa de  Justicia Transicional de la Ley 975 de 2005, rindió algunas  declaraciones donde afirmó que los denunciantes tenían  vínculos con dicha organización criminal, que la  financiaron durante los años 2000 a 2002 y tenían  responsabilidad en la comisión de algunos homicidios.  

  

Dichas  declaraciones fueron rendidas todas en la ciudad de Barranquilla,  ante la Fiscalía Sexta Especializada Contra el Terrorismo de  la Dirección Nacional de Fiscalías, los días 27  de febrero de 2013, 5 de agosto de 2013 y 6 de octubre de 2014.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

La  Fiscalía 16 Especializada Delegada Contra la Criminalidad  Organizada – Grupo de Trabajo para la Investigación del  Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos radicó ante los  Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, petición de  preclusión de la actuación seguida en contra de Dilio  José Romero Contreras.  

  

Correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena, quien convocó audiencia el 3 de  marzo del año en curso.  

  

En  dicha oportunidad, la Fiscalía presentó solicitud de  preclusión, con fundamento en el numeral 1° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-,  que fundamentó en la causal de extinción de la acción  penal de la muerte del indiciado.  

  

Corrido  el traslado a la defensa, ésta no se opuso a la petición  de preclusión. Sin embargo, planteó inquietudes frente  al lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que pidió aclarar  este punto.  

  

Concedido  el uso de la palabra a la Fiscalía, el delegado puntualizó  que Dilio  José Romero Contreras rindió  las declaraciones tildadas de falsas -puntualizadas  en el acápite de hechos-,  en la ciudad de Barranquilla en el marco de la justicia transicional  ante la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de  Terrorismo.  

  

Precisó  que, atendiendo que las declaraciones fueron rendidas ante una  delegada de la Fiscalía que pertenece a la Dirección  Nacional con sede principal en Bogotá, que tiene competencia  en todo el territorio nacional, la solicitud de preclusión  podía elevarse ante cualquier juez del territorio.  

  

Seguidamente,  el juez se pronunció sobre la competencia, en el sentido de  considerar que la misma radica en los juzgados penales del circuito  de Barranquilla, porque fue allí donde Dilio  José Romero Contreras rindió  las declaraciones. Puntualizó no existir razones para que  fuera radicada en Cartagena y que, a lo sumo, podría  eventualmente considerarse la ciudad de Bogotá.  

  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación.  

  

Seguidamente  corrió traslado a la fiscalía y la defensa para que  presentaran sus observaciones, quienes al unísono manifestaron  no tener ninguna.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Para  establecer la competencia territorial respecto de la solicitud de  preclusión, esta Corporación ha fijado la posibilidad  de aplicar la regla general contenida en el artículo 43 de la  mencionada norma procedimental, según la cual, lo es el  funcionario del «lugar  donde ocurrió el delito».  Así, ha puntualizado:  

  

«Claro  está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a  seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para  definir la solicitud de preclusión, es claro que si el  artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea  presentada ante el juez de conocimiento, la definición de  quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones  generales.  

  

En  otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial  contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto  Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al  juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente  de la presentación de un escrito de acusación cuando  hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de  la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la  mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de  la etapa de la causa, precisamente porque de la información  legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía  llega a la conclusión de que no hay mérito para  enjuiciar a la persona denunciada penalmente.  

  

Entonces,  si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento  para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según  el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)1»  

  

  

En  tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que  compete conocer de la petición de preclusión elevada  por la fiscalía en relación con Dilio  José Romero Contreras,  a quien se le sindica preliminarmente del delito de falso  testimonio.  

  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece:  

  

«Es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.  

  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

  

  

A  su turno, el artículo 42  del mismo Estatuto Procedimental establece que, para efectos de  juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos  y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito  Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente  Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de los  punibles ocurridos en el territorio que comprende el respectivo  circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos  asuntos acaecidos en su municipio.  

  

De  la sinopsis fáctica reseñada en la audiencia, se tiene  como hecho cierto que, las declaraciones rendidas por Dilio  José Romero Contreras,  calificadas por los denunciantes como falsas, tuvieron lugar en la  ciudad de Barranquilla durante los días 27 de febrero, 15 de  agosto de 2013 y 6 de octubre de 2014, ante la Fiscalía Sexta  Especializada Contra el Terrorismo de la Dirección Nacional de  Fiscalías.  

  

Ahora,  frente a la naturaleza del delito de falso testimonio, esta  Corporación (CSJ, SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP, 6 may.  2009, rad. 30920; CSJ AP4201-2018, 26 sep. 2018, rad. 50421) ha  puntualizado que corresponde a una “conducta  instantánea y de peligro, cuya consumación no se  encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien  jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través  de la simple declaración”.  Y que, “una  vez rendida la declaración que desconoció la verdad – o  que la ocultó total o parcialmente- con el lleno de los  requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el  juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar,  sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que  habría de apreciarla el error que pretendía crear”.  

  

Lo  anterior permite afirmar que, en el caso en concreto, debe entenderse  como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla,  pues, con independencia de la autoridad ante la cual a futuro se  pretendieran hacer valer las declaraciones, la situación  fáctica actual únicamente muestra un solo hecho cierto  y es que, éstas se recibieron en la mencionada capital del  Atlántico.  

  

Ahora,  que la autoridad ante la cual se rindieron, esto es, la Fiscalía  Sexta Especializada de la Dirección Nacional tenga competencia  en todo el territorio nacional y que la sede principal quede ubicada  en Bogotá, argumentos expuestos por el delegado de la fiscalía  para justificar la presentación de la solicitud de preclusión  ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, no resultan  admisibles.  

  

Ello  en la medida que, dichos aspectos no modifican las reglas que fijan  la competencia de los despachos judiciales en la legislación  penal, pues a diferencia de las facultades que tiene la fiscalía  a nivel nacional –  artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia-,  las del Juez de Conocimiento se determinan a partir de las reglas  fijadas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

  

Frente  a este tema, esta Corporación (CSJ  AP771-2014) ha  precisado:  

  

Para la Corporación,  entonces,  las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna  inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para  efectos de su alteración o modificación, como  igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956  de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación  ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale  a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente  a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”,  quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.  

  

  

En  el anterior contexto, se concluye que las razones aducidas por el  delegado de la Fiscalía para elevar la solicitud de preclusión  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no son  factores que determinan la competencia y que, en este caso, ésta  debe definirse por el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, la  ciudad de Barranquilla.  

  

Así  las cosas, se declarará que la competencia recae en los  Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla -Reparto-.  

  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema  de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Asignar la  competencia para conocer de la petición de preclusión  elevada por  la Fiscalía dentro de la actuación adelantada contra  Dilio  José Romero Contreras  a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla.  

  

Segundo:  Ordenar el  envío inmediato de las diligencias a los despachos en mención,  esto es, Juzgados  Penales del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento  -Reparto-.  

  

Tercero:  Informar  de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartagena.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Cfr,          CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459, AP2352, 6 may 2015, rad. 45928          y AP2614, 27 jun. 2018, rad. 52801, entre otras.  

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