STP13086-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13086 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117950  

Acta No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 28 de julio  de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán condenó a JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión.  No se le concedió subrogado alguno y fue capturado  el 26 de junio de 2009 para el cumplimiento del fallo  (CUI 19001310700220090139300).  

2. El 18 de agosto  de 2011, SUAZA  VARGAS  fue requerido en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos, por lo que el 29 de agosto del mismo año fue capturado  con dichos fines, decisión notificada al penado el 2 de  septiembre siguiente, en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Palmira, en donde se encontraba recluido por cuenta del  radicado No. 2009-01393.  

Por tal razón,  el 17 de septiembre de 2011, fue trasladado al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de la ciudad de Bogotá, donde  estuvo recluido hasta el 5 de octubre de 2012, mientras se adelantaba  el trámite administrativo correspondiente al proceso de  extradición. Finalmente, mediante Resolución No. 258  del 6 de julio de 2012, se autorizó su extradición, que  se materializó el 5 de octubre de 2012.  

3. La fase de  ejecución del proceso  con radicado No. 2009-01393 está a cargo del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  despacho ante el cual, el  apoderado judicial del sentenciado solicitó la extinción  de la sanción penal por prescripción.  

4. Mediante  providencia del 11 de noviembre de 2020, la autoridad judicial  mencionada negó la petición. Precisó  que en ese asunto al condenado le fue impuesta una pena de 128 meses  de prisión, siendo privado de la libertad desde el 26 de junio  de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2011. Si a esto se suma el tiempo  de redención, habría descontado un total de 30 meses y  26 días, por tanto, aún está pendiente por  descontar 97 meses y 4 días de la sanción impuesta.  

5. Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la  decisión del a  quo,  mediante proveído del 2 de junio de 2021.  

6. Inconforme con  lo decidido, JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS  promueve acción de tutela, en tanto considera que se incurrió  en una flagrante vía de hecho, al emitir una decisión  «carente  de toda validez»,  sin dar aplicación a los artículos 88 numeral 4º y  89 del Código Penal, toda vez que desde el momento que  tuvieron lugar los hechos -2009- a la fecha, ha transcurrido un lapso  superior a la pena de 128 meses de prisión que le fue  impuesta, siendo evidente que operó el fenómeno de la  prescripción de la sanción.  

Aduce que con la  decisión de los accionados se le causa un perjuicio actual,  grave, real e irreparable, dado que no le ha sido posible conseguir  un empleo digno, decente y remunerado, sumado al desequilibrio  emocional que le derivó la situación actual de  pandemia.  

Con base en la  situación fáctica descrita, pretende el amparo del  derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene  «la  nulidad»  de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán,  que confirmó la negativa «de  la aplicación de precisas normas del código penal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de julio y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las  autoridades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  indicó que, ante la  solicitud de extinción de la pena por prescripción,  presentada por el apoderado de  JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS,  mediante auto No. 808 del 11 de noviembre de 2020 resolvió  negarla por cuanto no había transcurrido el término  establecido para su consolidación.  

Esta  providencia fue notificada a las partes y contra ella la defensa del  accionante interpuso los recursos de reposición y apelación.  El primero fue desestimado mediante auto No. 646 del 31 de diciembre  de 2020, razón por la que se concedió la apelación,  en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Popayán,  que  mediante decisión del 2 de junio de 2021 confirmó el  auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita negar las pretensiones en lo que respecta a ese  juzgado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  señor JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS.  Informó,  igualmente, que el  accionante ya había solicitado idéntica acción  constitucional, la cual le correspondió a este despacho de la  Sala de Casación Penal, con radicación interna No.  117195 (CUI 11001020400020210109300).  

2. Por auto del 9  de agosto de 2021, el despacho dispuso:  

i) Requerir al  accionante EDUARDO  SUAZA VARGAS  para que, en el perentorio término de un (1) día,  manifieste si ratifica la demanda de tutela, atendiendo que el libelo  allegado no estaba firmado y no provenía de un correo que  diera seguridad que era remitido por el titular de los derechos  reclamados. Asimismo, para que aclare, si el correo electrónico  a través del cual radicó la petición de amparo,  es de su uso personal o es compartido con su apoderado judicial.  

ii) Oficiar al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, para que informe si dentro del proceso de radicado  19001 3107 002 2009 1393 01, ha adelantado averiguaciones ante las  autoridades de Estados Unidos, a fin de establecer la fecha exacta en  la que EDUARDO  SUAZA VARGAS  fue puesto en libertad dentro de la actuación adelantada por  parte de autoridades del país extranjero, que motivó su  extradición en octubre de 2012. De ser positiva la respuesta,  compartir esa información.  

3. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán,  mediante oficio del 18 de agosto de 2021, informó que en las  diligencias no aparecía que el juzgado hubiera indagado a las  autoridades de Estados Unidos sobre la fecha efectiva de libertad del  sentenciado SUAZA  VARGAS.  Precisó que la negativa de la prescripción se fundó  en la fecha de deportación e ingreso al país, esto es,  24 de febrero de 2014, que es, en su criterio, la fecha a tener en  cuenta para efectos de resolver sobre prescripción de la  sanción penal en el presente asunto. Aclaró que desde  esta fecha el accionante se encuentra en libertad y que el 10 de  marzo de 2015 libró en su contra orden de captura, la que no  se ha podido materializar pese a los continuos requerimientos a las  autoridades encargadas de su cumplimiento.  

El accionante, por  su parte, allegó memorial debidamente firmado, en el que  manifiesta que ratifica la petición de amparo y aclara que el  correo electrónico, desde el cual radicó la demanda, es  compartido con su apoderado judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo artículo  1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015-  esta  Sala es competente para resolver esta acción en primera  instancia, por estar también dirigida en contra del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Cuestión  previa  

Si bien, al  descorrer traslado de la demanda, el Juzgado  

Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó que JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS ya  había interpuesto acción de tutela planteando similares  peticiones, al constatar el contenido del fallo que resolvió  dicha solicitud de amparo, se advierte que el sustento fáctico  y las pretensiones no guardan identidad con el trámite  preferente que ahora se decide, por cuanto en aquella oportunidad el  fundamento de la acción lo constituyó la  mora del Tribunal Superior de Popayán en resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de  noviembre de 2020, que negó la solicitud extinción  de la sanción penal por prescripción, descartándose  con ello el concurso de los presupuestos para estructurar un actuar  temerario en la presentación de esta demanda.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la  acción de tutela procede para dejar sin efecto la providencia  dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán el 2 de junio de 2021,  que confirmó la de primera instancia que negó la  solicitud de extinción de la sanción penal por  prescripción elevada a favor del ciudadano JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS,  por  ser presuntamente violatoria de su derecho fundamental al debido  proceso y configurar un defecto sustantivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En  el caso que se analiza, se cumplen las condiciones generales de  procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo  del asunto y verificar si la decisión que emitieron las  autoridades accionadas adolece del defecto que el demandante invoca.  

4. En criterio de  la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  un defecto sustantivo, en tanto se negaron a declarar que operó  el fenómeno extintivo de la pena impuesta (128 meses de  prisión), desconociendo abiertamente la normatividad  aplicable, en concreto los  artículos 88.4 y 89 del Código Penal.  

6. Analizado el  caso particular,  la Sala no advierte la  materialización del defecto invocado por la demandante, pues  las decisiones cuestionadas se sustentan  en argumentos razonables, que consultan las normas legales que  regulan la extinción de la sanción penal y la  jurisprudencia vigente.  

En  las providencias cuestionadas, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal  Superior de la misma ciudad, iniciaron precisando los alcances de los  artículos 89 y 90 del Código Penal, en cuanto regulan  la prescripción de la sanción penal y las hipótesis  en las que opera su interrupción.  

Seguidamente,  declararon probado,  

            

i. Que          en contra de JOSÉ          EDUARDO SUAZA VARGAS,          el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán          adelantó un proceso por el delito de tráfico de          estupefacientes, donde fue condenado a 128 meses de prisión,          los que empezó a descontar el 26 de junio de 2009, cuando fue          capturado.  

            

ii. Que          el 2 de septiembre de 2011, hallándose cumpliendo la pena en          el referido proceso, fue puesto a disposición de la fiscalía          para hacer efectiva la orden de captura con fines de extradición,          dejando, por tanto, de estar por cuenta del asunto sometido a          vigilancia del juez de ejecución de penas.  

            

iii. Que          el 24 de febrero de 2014 fue dejado en libertad por las autoridades          estadounidenses y deportado a Colombia, donde las autoridades          migratorias no reportaron su ingreso, continuando en libertad desde          entonces, no obstante tener orden de captura desde marzo 10 de 2015,          la que no ha logrado hacerse efectiva.  

Frente  a esta realidad fáctico procesal, consideraron, en  contraposición a lo expuesto por el accionante, que entre la  fecha que el procesado fue puesto a disposición de las  autoridades competentes con fines de extradición (2 de  septiembre de 2011) y la fecha de su liberación por parte de  las autoridades de los Estados Unidos (24 de febrero de 2014), no  corrió el término de prescripción.  

A  partir de esta premisa, explicaron que en detención física  y por redención  de pena reconocida, JOSÉ  EDUARDO SUAZA VARGAS  solo había descontado un total de 30 meses y 26 días,  de los 128 meses impuestos, por lo que tenía un saldo  pendiente de cumplir de 97 meses y 4 días, tiempo que no había  transcurrido entre el momento de su liberación (24 de febrero  de 2014) y el de la solicitud.  

Las  razones por las cuales los jugadores consideraron que la pretensión  del accionista, consistente en que el término de prescripción  de la sanción debía contabilizarse desde el 5 de  octubre de 2012, cuando fue extraditado a los Estados Unidos, las  condensó el Tribunal en los siguientes términos:  

En  suma, téngase en cuenta que el condenado no ha gozado de la  libertad desde la fecha en que se materializó la extradición,  esto es, el 5 de octubre de 2012, pues ciertamente estuvo privado de  la libertad en una cárcel de los Estados Unidos, por lo cual  mal podría admitirse que el Estado perdió o renunció  a su potestad punitiva, toda vez que fue remitido a otro país  por requerido por las autoridades judiciales bajo los parámetros  constitucionales y legales, en otras palabras, el encartado no está  en libertad desde el 5 de octubre de 2012, y, por tanto, no es  posible contabilizar desde dicha data el término prescriptivo  tal como lo pretende el recurrente.  

Por  eso, concluyó que desde el momento en que se encontraba  realmente en libertad, esto es,  el 24  de febrero de 2014,  fecha en que fue deportado, hasta el proferimiento de las decisiones  que resolvían la petición de extinción, no había  transcurrido el término de prescripción de la sanción,  que era de 97  meses y 4 días.  

7.  Como puede verse, los funcionarios accionados explicaron  que durante el tiempo que el accionante permaneció privado de  la libertad por cuenta de las autoridades estadounidenses, no corría  el término prescriptivo, porque había continuado  privado de la libertad en virtud de una entrega fundada en la  normatividad legal y constitucional vigentes.  

La tesis acogida  por los funcionarios accionados, consulta además las  directrices jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal  sobre la materia, en las que se ha dicho, de manera reiterada, que el  tiempo de privación de la libertad que el sentenciado ha  permanecido por cuenta de otra autoridad, no puede ser considerado  para efectos de la prescripción de la sanción, cuando  la pena que se afirma prescrita no ha podido ejecutarse por  preexistencia o prevalencia de otra.  

Así se  pronunció en providencias CSJ STP, 16 feb. 2012, rad. 58629,  reiterado en CSJ STP, 28 ago. 2014, rad. 75322:  

[“N]o  puede pasarse por alto que la prescripción de la pena  constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el  término fijado en la Ley sin que los órganos  competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes  están en libertad y sean declarados penalmente responsables  judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de  la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la  pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del  imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en  que el condenado se encuentra recluido en establecimiento  penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera  comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.  

En esas  perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber  ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo  varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces  la prescripción como sanción del ius puniendi,  correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo  de todas las penas impuestas”.  

De  igual forma, en la decisión STP11725-2014, 26 ago. 2014, rad.  75115, se precisó:  

“En  este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se  tenga en cuenta, como término de prescripción de la  pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la  orden judicial dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso. Acláresele al actor, que el lapso en que ha estado  recluido, debido a una decisión de detención preventiva  o sentencia condenatoria en otra actuación, no puede ser  tenido en cuenta para contar el término prescriptivo de la  pena que le fue impuesta por el delito de defraudación de  derechos patrimoniales de autor. Esa determinación en forma  alguna es caprichosa o desconoce sus derechos fundamentales, pues la  inejecución de la condena no se debe a la renuncia del Estado  a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecución de  otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su  cumplimiento simultáneo”.  

En las referidas  condiciones, las determinaciones cuestionadas no resultan  caprichosas, ni constitutivas de vías de hecho por defecto  sustancial, por el contrario, se trata de providencias debidamente  fundamentadas, que consultan la normatividad legal que regula la  prescripción de la pena y la línea jurisprudencial de  esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo  pretendido.  

8. Importa  recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un  estadio superior de revisión de la actividad de evaluación  del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, quienes gozan  de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de  impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar  discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un  instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se  está realmente frente a violaciones manifiestas de los  derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR el  amparo solicitado por  JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. Notificar a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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