AP1395-2021(57280)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1395-2021  

Radicación  # 57280  

Acta 91  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  defensor del sentenciado ORLANDO PARADA DÍAZ.  

  

HECHOS:  

  

Desde el 2009, el  entonces Concejal de Bogotá Distrito Capital ORLANDO PARADA  DÍAZ, utilizó en provecho propio y de terceros las  influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que el Director  de la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial –UMV-,  Iván Alberto Hernández Daza, efectuara nombramientos en  esa entidad, adjudicara contratos de prestación de servicios y  obtuviera recursos económicos destinados a financiar su  carrera política. Para el efecto, designó a Manuel  Sánchez Castro para que representara sus intereses al interior  de la UMV.  

Por otra parte,  ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a Iván Alberto  Hernández Daza para que permitiera que la empresa Patria S.A.,  representada por Javier Mejía Bernal, recibiera $400’000.000.  Dicha sociedad hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007,  Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, las cuales  participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000, logrando la  adjudicación del contrato 078 de 2010.  

  

Hernández  Daza, además, recibió 150’000.000 para provecho  propio, así como 300’000.000 que entregó al  también Concejal Andrés Camacho Casado.  

  

ANTECEDENTES:  

  

Con  fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2014, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a ORLANDO PARADA DÍAZ  las conductas de tráfico de influencias de servidor público  en calidad de autor  (Art. 406 de la Ley 599 de 2000) y cohecho impropio como determinador  (Art. 411) ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías. El procesado no aceptó  los cargos.  

  

Durante  la audiencia de formulación de acusación cumplida el 21  de abril de 2014, se le atribuyeron los mismos delitos bajo las  causales de agravación genéricas previstas en las  causales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, dada la  posición distinguida del procesado y por haber obrado en  coparticipación criminal.  

  

Surtido el juicio,  el  21 de abril de 2015 el  Juzgado  1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  lo condenó a 108 meses de prisión, multa de 249.4  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 118.8  meses, por las conductas objeto de acusación.  

  

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el 1º de septiembre  de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó  la pena impuesta. En su lugar, lo condenó en calidad de  coautor  de los dos delitos atribuidos a la pena de 156 meses de prisión,  multa de 298,3325 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y para celebrar contratos de manera personal o por  interpuesta persona con el Estado por 208 meses.  

  

El  24 de febrero de 2016 la Sala inadmitió el recurso de casación  interpuesto por la defensa.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

Con base en la  causal 1ª establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, el apoderado del accionante argumentó que sólo  Iván Alberto Hernández Daza, en ejercicio de sus  funciones como Director de la Unidad Administrativa Especial de  Mantenimiento Vial –UMV-, pudo incurrir en el delito de cohecho  impropio previsto en el inciso 2º del artículo 406 de la  Ley 599 de 2000 en calidad de autor.  

  

Como fundamento de  tal afirmación detalló los motivos de orden jurídico  que, en su criterio, imposibilitan condenar a ORLANDO PARADA DÍAZ  como coautor de la referida conducta. En ese orden, advirtió  que «(…)  [e]n este caso, por la divergencia funcional de los involucrados, el  Director de la entidad [UMV]  y un Concejal de la ciudad, no era posible predicar la coautoría,  dado que el componente funcional exigido por el tipo penal para la  autoría solamente era satisfecho por uno de los dos,  obviamente, el Director de la UMV Iván Hernández Daza,  quien (…) ya había asumido la responsabilidad por el  hecho en un preacuerdo sobre el que se erigió la acusación  a [ORLANDO  PARADA DÍAZ]».  

  

En consonancia,  reseñó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  General de la Nación e Iván Alberto Hernández  Daza, para resaltar que éste aceptó haber recibido por  su propia liberalidad unas sumas de dinero en «agradecimiento  por su gestión».  Así las cosas, aseguró, el punible de cohecho impropio,  por ser de mera conducta, se agotó con su accionar, en tanto  era el servidor público sobre el cual recaía la  competencia funcional para adelantar los procesos de licitación  pública y, en tal condición, recibió la visita  del contratista Javier Mejía Bernal de la empresa Patria S.A.,  sin que mediara acuerdo previo, aceptó el dinero que éste  le ofreció y lo repartió, unilateralmente, entre  algunos concejales del Distrito Capital. Destacando, en este punto,  que en ningún momento señaló a ORLANDO PARADA  DÍAZ, como uno de los favorecidos con esa distribución  de dinero.  

  

Adicionalmente,  cuestionó que el Tribunal haya modificado el grado de  participación atribuido al sentenciado en lo tocante al delito  de cohecho impropio ─esto  es, la de determinador─,  para condenarlo como autor de dicha conducta, pues ello, afirmó,  constituye una violación al principio de congruencia, en tanto  altera el núcleo fáctico de la acusación.  

  

Concluyó  que «del  componente fáctico se deriva que el delito fue cometido por  una sola persona, el señor Iván Hernández Daza  en su calidad de Director de la Unidad de Malla Vial para el momento  de los hechos, y del análisis jurídico se desprende,  además, que el delito solamente pudo haber sido cometido por  una persona, el señor Iván Hernández Daza,  servidor público con competencia funcional exclusiva sobre el  asunto sometido a su conocimiento que conllevó a la recepción  de dineros por parte del contratista Javier Mejía Bernal».  

  

Con base en lo  anterior, el actor solicitó a la Sala revisar y revocar la  sentencia penal de segunda instancia proferida contra su  representado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Como el propósito  de la acción de revisión se orienta a derruir la  intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley  como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal  fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo  222 de la Ley 906 de 2004.  

  

La causal invocada  procede «cuando  se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino  por una o por un número menor de las sentenciadas».  Según tiene establecido la Corte, ello tiene  lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el proceso que en la  ejecución de la conducta investigada tomó parte una  cantidad determinada de personas, los juzgadores condenan a un número  mayor.  

  

Así,  de manera indefectible, la demanda debe orientarse a demostrar ─de  conformidad con la realidad probatoria─  que el número de personas que intervinieron en la comisión  del hecho delictual juzgado es inferior al número de  condenados y, por ende, que entre estos últimos se incluyeron  inocentes.  

  

En  ese orden, en el presente asunto al accionante le correspondía  acreditar, de una parte, que en la comisión del delito de  cohecho impropio por el que fue condenado intervino un número  menor de personas de las que se encuentran condenadas por el mismo  hecho y, de otra, que es o puede ser inocente.  

  

Sin embargo, el  sentenciado ORLANDO PARADA DÍAZ incumplió con esa  carga. Recuérdese que la causal de revisión invocada no  se corresponde con una alegación sobre la autoría o  participación. Menos aún con un nuevo cotejo de lo  expuesto por los funcionarios de instancia respecto de las pruebas  practicadas en el trámite. Esta acción no es una  prolongación del juicio ni una instancia adicional a las  ordinarias.  

  

Al respecto, la  Sala tiene establecido que las controversias de orden puramente  normativo ─como  la planteada en la demanda, en la que se discute la responsabilidad  jurídica del procesado en los hechos objeto de reproche en  razón de su aporte en la ejecución y materialización  de la conducta de cohecho impropio─  no tienen cabida en la causal invocada. Así lo ha señalado:  

  

«(…)  esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a  partir de una particular valoración de las normas y de los  hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo  objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o  partícipe de una determinada conducta, puesto que esta  controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación,  no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar  controversias probatorias o jurídicas ya definidas.»  (CSJ AP, 6 mar. 2001, rad. 10685, posición retirada en CSJ AP,  6 jul. 2010, 31506 y CSJ AP, 29 jul. 2020, rad. 53894).  

  

Es evidente,  entonces, que el actor confunde las causales del recurso de casación  con las propias de la acción de revisión, en tanto la  inconformidad expresada respecto de la imputación fáctica  y jurídica realizada en la resolución acusatoria, así  como la posterior variación efectuada por los funcionarios de  segunda instancia, corresponde a ese recurso extraordinario y no a la  acción de revisión.  

Recuérdese  que la acción de revisión no reviste un carácter  subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier  vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de  valoración judicial pueda tener ubicación en dicho  trámite, así ello se haya planteado o no en sede de  casación, pues sin lugar a dudas en nuestra sistemática  penal se han diferenciado claramente tales recursos. Tan es así,  que la casación se remite a decisiones no ejecutoriadas,  mientras que la revisión ─y  de allí surge su especificidad─,  busca derrumbar la fuerza de la cosa juzgada (CSJ SP, 24 abr. 2008,  rad. 28581).  

  

En resumen, el  recurso de casación busca atacar la legalidad y certeza del  fallo, mientras que la acción de revisión propugna por  discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad  material que se predica de ésta.  

  

En esta  oportunidad, si bien el demandante alude a la causal 1ª de  revisión, no logró acreditar su configuración,  dado que no estableció relación alguna entre los  supuestos que ésta demanda y los argumentos ofrecidos para  sustentarla. Sus razonamientos se orientan exclusivamente a discutir  las conclusiones de los juzgadores respecto de la responsabilidad  penal de ORLANDO PARADA DÍAZ en calidad de autor del delito de  cohecho impropio y su estructuración dogmática.  

  

Ello, porque al  igual que en la actuación seguida en su contra, discute que  carecía de facultades dispositivas frente al presupuesto y la  contratación de la Unidad Administrativa Especial de  Mantenimiento Vial –UMV- lo que, en su criterio, imposibilita  la atribución de autoría por la que fue condenado.  

  

Es manifiesto,  entonces, que  la pretensión de la defensa es ajena al instituto de la  revisión, por cuanto se orienta a provocar una nueva  ponderación probatoria en relación con las funciones  cumplidas como Concejal de Bogotá de cara a la configuración  de la hipótesis delictual sostenida por la Fiscalía  General de la Nación y examinada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Sobre el  particular, la Sala se pronunció en auto AP1226-2016 del 24 de  febrero de 2016, proferido al interior del radicado 47115, mediante  el cual inadmitió la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado ORLANDO PARADA DÍAZ:  

  

«(…)  Debe  significar la Sala, que la vulneración a la “imputación  fáctica-jurídica”, pregonada por el recurrente,  se hace consistir exclusivamente en que el fallador de segundo grado  mutó la condición de determinador endilgada por la  Fiscalía y el fallador de primer grado al acusado, hacia la  coautoría.  

  

Ello,  en sentir del demandante, representa la indebida modificación  que se halla en el centro de lo contemplado en el artículo 448  de la Ley 906 de 2004, y condujo en el caso concreto a que se  presentara “una emboscada a la defensa”.  

  

Empero,  omite precisar el demandante cómo específicamente se  impidió o limitó la posibilidad defensiva del acusado  por controvertir siempre la condición de determinador, o por  qué la definición de coautoría consignada en la  decisión de segunda instancia viola el debido proceso o  derecho de defensa.  

  

Es  lo cierto, como se advierte fácilmente en la sentencia  impugnada ─sin  que ello se contradiga por el recurrente─  que el Tribunal respetó siempre la definición fáctica  y jurídica contemplada en la acusación, esto es, tomó  como ciertos dichos hechos, sin modificarlos, y asumió  efectivamente ejecutado el delito de cohecho.  

  

Solo  cuando examinó dogmáticamente el tipo de participación  del acusado, estimó que esos hechos inalterados lo dicen  coautor y no determinador, para lo cual no realizó  lucubraciones fácticas distintas, ni mucho menos,  desnaturalizó la conducta punible objeto de acusación.  

  

Se  repite, lo adelantado por el Ad quem apenas representó  evaluación jurídica de los mismos hechos y delito, que  implicó inclinarse por un tipo de responsabilidad diferente,  sin alteración punitiva o desmejora palpable para el  procesado.  

Estas  circunstancias, cabe relevar, han servido para que la Corte de manera  reiterada y pacífica haya establecido sólida  jurisprudencia en la cual se sostiene que perfectamente opera legal  la modificación del tipo de participación penal de  autor a determinador, o a la inversa, siempre y cuando ello no afecte  negativamente al acusado ni sea posible evidenciar que en lo material  se produjo efectivo daño al derecho de defensa.  

  

En  estricto sentido, el recurrente no abordó la citación  jurisprudencial realizada por el Tribunal, para controvertir su  contenido jurídico o justeza, sino que se limitó a  señalar la inexistencia de apego fáctico con los hechos  examinados aquí, dado que el proceso revisado precedentemente  por la Corte, remitió a delitos de lesa humanidad atribuidos a  un supuesto paramilitar.  

  

No  aprecia la Sala, sobre el particular, que el tipo de delito  represente alguna diferencia sustancial en punto de lo resuelto o de  su aplicación a este asunto.  

  

Pero  si así fuese, es necesario recordar al demandante que la  posición de La Corte se ha traducido en muchas decisiones,  respecto de disímiles delitos y acusados, al punto de  afirmarse hoy que su aplicación opera no solo general, sino  indistinta en sus efectos».  

  

Se insiste en que  esta acción extraordinaria no se encuentra instituida para  debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de  fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa  juzgada. Menos cuando, como en este asunto, los razonamientos que se  pretenden hacer valer guardan absoluta correspondencia con los que  hicieron parte de la estrategia defensiva dentro del proceso y,  particularmente, de los recursos allí ejercidos.  

  

Como la demanda  incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  222 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo  establecido en el artículo 223 de la misma legislación.  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de ORLANDO  PARADA DÍAZ.  

  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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