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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1397-2021
Radicado N° 59241.
Acta 91.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la definición de competencia dentro del proceso adelantado contra Carlos Mario Vilarete Diazgranados, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
ANTECEDENTES
En audiencia preliminar del 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, una vez se legalizó la captura previa orden judicial, la Fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Mario Vilarete Diazgranados, por el delito de hurto por medios informáticos agravado (artículos 269I y 269H, numeral 1º, del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.
Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente forma:
HECHOS: 21 de Abril de 2016 (Municipio de Une Cundinamarca).
El municipio de Une (Cundinamarca) Nit- 899999388-1 cliente del Banco Popular, posee las cuentas corrientes Nos. (…), respecto de las cuales, fue víctima de fraude mediante pagos ACH no autorizados VÍA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, en cuantía de $605.040.000,oo; dineros que no habían sido autorizados por la Alcaldía Municipal, ni por la Tesorería de la mencionada Alcaldía.
(…)
Radicado el escrito incriminatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), su titular, por auto del 22 de julio de 2020, rehusó el conocimiento del asunto «dada la cuantía de lo hurtado». En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.
El 24 de octubre de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cáqueza le fue asignado el escrito de acusación que presentara la Fiscalía 1ª Seccional de Cundinamarca.
Luego, el 10 de marzo pasado se instaló audiencia para formulación de acusación. En ella, se impugnó la competencia del Juzgador, desde dos posiciones, a saber:
La de la Fiscalía, quien deprecó que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), en atención a lo normado en el artículo 37, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “los delitos cometidos en el título VII bis”, como el acá imputado, corresponde a los jueces penales municipales.
Sostuvo el servidor que el legislador en la reforma efectuada con la Ley 1273 de 2009, no impuso condición alguna relativa a su cuantía y, por el contrario, tipificó de manera autónoma e independiente la conducta aludida, luego, no es susceptible considerar el monto de lo apropiado para determinar competencia, por cuanto, el bien jurídico a proteger no es el patrimonio económico sino la información y los datos.
Adicionalmente, manifestó que en dicho municipio (Une) radicó, inicialmente, escrito de acusación, al considerar que allí se defraudó el patrimonio y recopiló los elementos materiales que soportarían su pretensión acusatoria al estar allí radicadas las cuentas bancarias de la víctima.
La aludida postulación, la acompañó el apoderado de la víctima.
A su turno, la defensa, asintió en que la competencia radicaba en los juzgados penales municipales conforme con la norma citada por el ente investigador, empero, destacó que lo sería un juzgado radicado en Bogotá, ya que, por el factor territorial, la conducta se tendría cometida en la capital del país, donde, de acuerdo con la acusación, su defendido habría materializado tal comportamiento punible al momento de efectuar los tres retiros que allí se enuncian.
Ante esta propuesta, la Fiscalía aclaró que las sucursales bancarias de Bancolombia “Portal del Prado”, “Avenida Kennedy” y “Villa Country” no son de la ciudad de Bogotá, sino de Barranquilla.
Dichas esas manifestaciones, el titular del despacho descartó la posibilidad de enviar el asunto al Juzgado Promiscuo de Une, al identificar que la discusión propuesta por las partes involucraba despachos de distinto distrito judicial y, por consiguiente, era esta Corporación la habilitada para definir el asunto.
En esta sede, el asunto le correspondió al Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien adujo estar incurso en la primera causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto una familiar suyo tiene interés en la actuación judicial.
En sustento de su manifestación, explicó que uno de los despachos involucrados en la definición de competencia es regentado por su prima hermana. Recordó que el 22 de julio de 2020, Leidy Milena Mosquera Castro, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Une, rehusó el conocimiento “dada la cuantía de lo hurtado” y remitió la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. Luego, acotó que la mencionada funcionaria se encuentra en el 4º grado línea colateral en relación con él y, además, en ella surge un interés en la actuación “ya que dentro del mismo se debe definir si fue o no acertada la manifestación de incompetencia por ella realizada”.
Por lo anterior, remitió la carpeta a quien seguía en turno para resolver sobre el particular.
CONSIDERACIONES
En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica «(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Sobre este motivo impediente la Corte tiene decantado que:
No se configura por la simple verificación del nexo parental. Es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277).
El interés en la actuación procesal está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557).
El funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos:
i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.
ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
En el evento objeto de estudio, el Magistrado Gerson Chaverra Castro adujo estar incurso en la causal mencionada, toda vez que en la presente definición de competencia, uno de los jueces involucrados es su prima hermana, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), con quien se encuentra en el 4º grado línea colateral la cual, además, tiene un interés en la actuación “ya que dentro del mismo se debe definir si fue o no acertada la manifestación de incompetencia por ella realizada”.
Pues bien, analizada la situación expuesta por el Magistrado, la Sala encuentra fundada su declaración de impedimento, dado que de continuar con el trámite, el mencionado estaría abocado a resolver si su pariente tiene razón o no, en los argumentos por medio de los cuales rehusó el conocimiento del asunto, lo cual actualiza el interés del que se refiere la norma.
En ese contexto, se ofrece necesario separarlo del presente caso, en aras de garantizar los valores superiores que han de acompañar a la administración de justicia, tales como la imparcialidad y autonomía, con el fin de preservar la legitimidad de la actuación judicial y evitar que ella se ponga en entredicho por los sujetos procesales o el ciudadano del común y conglomerado social.
Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado y, consecuencialmente, el asunto será asumido por quien sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.
2. REMITIR de inmediato el proceso al Magistrado que sigue en turno, Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.