AP1397-2021(59241)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1397-2021  

Radicado N°  59241.  

Acta 91.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer  de la definición de competencia dentro del proceso adelantado  contra Carlos Mario Vilarete Diazgranados, por el delito de hurto por  medios informáticos y semejantes agravado.  

  

ANTECEDENTES  

  

En audiencia  preliminar del 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 14 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, una vez se legalizó la captura previa orden  judicial, la Fiscalía formuló imputación en  contra de Carlos  Mario Vilarete Diazgranados,  por  el delito de hurto por medios informáticos agravado (artículos  269I y 269H, numeral 1º, del Código Penal).  No se impuso medida de aseguramiento.  

  

Los hechos fueron  consignados en el escrito de acusación de la siguiente forma:  

  

HECHOS: 21 de  Abril de 2016 (Municipio de Une Cundinamarca).  

  

El municipio de  Une (Cundinamarca) Nit- 899999388-1 cliente del Banco Popular, posee  las cuentas corrientes Nos. (…), respecto de las cuales, fue  víctima de fraude mediante pagos ACH no autorizados VÍA  TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, en cuantía de  $605.040.000,oo; dineros que no habían sido autorizados por la  Alcaldía Municipal, ni por la Tesorería de la  mencionada Alcaldía.  

(…)  

  

  

Radicado el  escrito incriminatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Une  (Cundinamarca), su titular, por auto del 22 de julio de 2020, rehusó  el conocimiento del asunto «dada  la cuantía de lo hurtado».  En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal del  Circuito de Cáqueza.  

  

El 24 de octubre  de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Cáqueza le fue asignado el escrito de  acusación que presentara la Fiscalía 1ª Seccional  de Cundinamarca.  

  

Luego, el 10 de  marzo pasado se instaló audiencia para formulación de  acusación. En ella, se impugnó la competencia del  Juzgador, desde dos posiciones, a saber:  

  

La de la Fiscalía,  quien deprecó que la competencia radicaba en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), en atención a lo  normado en el artículo 37, numeral 6, de la Ley 906 de 2004,  el cual dispone que “los  delitos cometidos en el título VII bis”,  como el acá imputado, corresponde a los jueces penales  municipales.  

  

Sostuvo el  servidor que el legislador en la reforma efectuada con la Ley 1273 de  2009, no impuso condición alguna relativa a su cuantía  y, por el contrario, tipificó de manera autónoma e  independiente la conducta aludida, luego, no es susceptible  considerar el monto de lo apropiado para determinar competencia, por  cuanto, el bien jurídico a proteger no es el patrimonio  económico sino la información y los datos.  

  

Adicionalmente,  manifestó que en dicho municipio (Une) radicó,  inicialmente, escrito de acusación, al considerar que allí  se defraudó el patrimonio y recopiló los elementos  materiales que soportarían su pretensión acusatoria al  estar allí radicadas las cuentas bancarias de la víctima.  

  

La aludida  postulación, la acompañó el apoderado de la  víctima.  

  

A su turno, la  defensa, asintió en que la competencia radicaba en los  juzgados penales municipales conforme con la norma citada por el ente  investigador, empero, destacó que lo sería un juzgado  radicado en Bogotá, ya que, por el factor territorial, la  conducta se tendría cometida en la capital del país,  donde, de acuerdo con la acusación, su defendido habría  materializado tal comportamiento punible al momento de efectuar los  tres retiros que allí se enuncian.  

  

Ante esta  propuesta, la Fiscalía aclaró que las sucursales  bancarias de Bancolombia “Portal  del Prado”, “Avenida Kennedy”  y “Villa  Country”  no son de la ciudad de Bogotá, sino de Barranquilla.  

  

Dichas esas  manifestaciones, el titular del despacho descartó la  posibilidad de enviar el asunto al Juzgado Promiscuo de Une, al  identificar que la discusión propuesta por las partes  involucraba despachos de distinto distrito judicial y, por  consiguiente, era esta Corporación la habilitada para definir  el asunto.  

  

  

En esta sede, el  asunto le correspondió al Magistrado Gerson Chaverra Castro,  quien adujo estar incurso en la primera causal de impedimento del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto una familiar suyo  tiene interés en la actuación judicial.  

  

  

En sustento de su  manifestación, explicó que uno de los despachos  involucrados en la definición de competencia es regentado por  su prima hermana. Recordó que el 22 de julio de 2020, Leidy  Milena Mosquera Castro, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Une, rehusó el conocimiento “dada  la cuantía de lo hurtado” y  remitió la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.  Luego, acotó que la mencionada funcionaria se encuentra en el  4º grado línea colateral en relación con él  y, además, en ella surge un interés en la actuación  “ya  que dentro del mismo se debe definir si fue o no acertada la  manifestación de incompetencia por ella realizada”.  

  

  

Por lo anterior,  remitió la carpeta a quien seguía en turno para  resolver sobre el particular.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En virtud de lo  establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le  asiste atribución para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

  

En reiteradas  ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el  apartado 228 de la Carta Política dispone que la  administración de justicia es función pública y  que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé  que en sus providencias los jueces sólo están sometidos  al imperio de la ley.  

  

En este sentido,  para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

  

En  el presente asunto, la causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral primero del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que  indica  «(…)  1. Que el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

  

Sobre este motivo  impediente la Corte tiene decantado que:  

  

No se configura  por la simple verificación del nexo parental. Es necesario que  se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que  concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario  judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP081-2014, 22 ene.,  rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277).  

  

El interés  en la actuación procesal está referido a una  expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral,  que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo,  rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557).  

  

El funcionario  judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los  siguientes presupuestos:  

  

i) Una  expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión  a adoptar en el proceso.  

ii) La ventaja  o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad.  

iii) el  beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.  

iv) en el  interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.  (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).  

  

En  el evento objeto de estudio, el Magistrado Gerson Chaverra Castro  adujo estar incurso en la causal mencionada, toda vez que en la  presente definición de competencia, uno de los jueces  involucrados es su prima hermana, titular  del Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), con quien se  encuentra en el 4º grado línea colateral la cual, además,  tiene un interés en la actuación “ya  que dentro del mismo se debe definir si fue o no acertada la  manifestación de incompetencia por ella realizada”.  

  

Pues  bien, analizada la situación expuesta por el Magistrado, la  Sala encuentra fundada su declaración de impedimento, dado que  de continuar con el trámite, el mencionado estaría  abocado a resolver si su pariente tiene razón o no, en los  argumentos por medio de los cuales rehusó el conocimiento del  asunto, lo cual actualiza el interés del que se refiere la  norma.  

  

En  ese contexto, se ofrece necesario separarlo del presente caso, en  aras de garantizar los valores superiores que han de acompañar  a la administración de justicia, tales como la imparcialidad y  autonomía, con el fin de preservar la legitimidad de la  actuación judicial y evitar que ella se ponga en entredicho  por los sujetos procesales o el ciudadano del común y  conglomerado social.  

  

Por  lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado y,  consecuencialmente, el  asunto será asumido por quien sigue en turno.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento manifestado por el magistrado  Gerson  Chaverra Castro,  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  Por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.  

  

2.  REMITIR  de inmediato el proceso al Magistrado que sigue en turno, Diego  Eugenio Corredor Beltrán.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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