Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4643-2021
Radicación No 115313
(Aprobado Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:
Mediante interlocutorio de 18 de mayo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá le negó a ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA la libertad condicional. Esa determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por auto de 12 de agosto siguiente, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible ejecutada por el sentenciado.
El accionante afirmó que los falladores, con sus decisiones, soslayaron sus derechos fundamentales, al basar sus negativas exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su evolución durante el tratamiento penitenciario.
2. Como consecuencia de lo anterior, ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, «REVOQUE las decisiones del Honorable Juzgado 06º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 02 Penal del Circuito de Facatativá, se valore positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi privación de la libertad y en efecto se me conceda la libertad condicional… [y] ORDENE, mi excarcelación.».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que negó el subrogado solicitado por el actor en atención a que «se consideró muy grave la modalidad de la conducta objeto de condena», decisión que, agregó, fue confirmada en segunda instancia.
El 11 de febrero de 2021 la Corporación A quo emitió sentencia, a través de la cual concedió el amparó invocado y dispuso dejar sin efecto las providencias dictadas por los despachos demandados, ordenando «al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, analice nuevamente la procedencia de la libertad condicional en el caso de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, atendiendo las exigencias jurisprudenciales citadas en esta determinación.»
Notificada la decisión, esta fue impugnada por el peticionario, el cual expresó que, si bien se amparó «en parte mi solicitud nada se dijo de los defectos demandados dentro mi acción como lo fueron defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente constitucional razón por la que… presento en su integridad mi impugnación sobre el texto original, teniendo en cuenta que al abordar tan solo la decisión sin motivación tomada en su caso por el Juez de segunda instancia, este simplemente corregirá y negará…».
Procedió a plasmar, nuevamente, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que edificó su demanda, trayendo a colación el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación, así como apartes del fallo de primer grado, tras lo cual procedió a requerir a esta instancia que revoque las decisiones adoptadas por las autoridades y «se valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi privación de la libertad y en efecto se me conceda la libertad condicional, teniendo como base el precedente jurisprudencial expuesto anteriormente [y] ORDENE, mi excarcelación.», toda vez que «bien podrían los despachos accionados nuevamente despachar negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no mención de los defectos expuestos dentro de mi petición…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese aquí que lo cuestionado por el accionante a través del sendero constitucional son las providencias mediante las cuales, los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá, le negaron la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, la Corporación ha advertido que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Al respecto, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, se indicó:
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Pues bien, para lo que se ha de resolver, necesario resulta traer a colación los argumentos sobre los cuales el a quo edificó el amparo decretado en favor del hoy recurrente, proveído en el que, entre otras cosas, se registró:
Así las cosas, si aplicamos los postulados jurisprudenciales en cita al caso sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad, afectaron la estructura del debido proceso, en la medida en que el juez de ejecución de penas solo se refirió de forma superficial al buen comportamiento del interno, sin ocuparse de realizar un juicio serio de ponderación que tuviera en cuenta, por ejemplo, la evolución de NAVARRETE MEJÍA durante el tratamiento penitenciario, o “la participación del condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización”.
Por otra parte, menos satisfactorio se muestra el análisis del juzgado de conocimiento, el cual ni siquiera se esforzó por referirse a esos aspectos, al menos desde una óptica formal, justificando la refrendación del auto impugnado exclusivamente en la gravedad de la conducta punible.
En ese orden, el yerro en el que incurrieron los jueces de instancia se encuadra en lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto por ausencia de motivación”, toda vez que la argumentación exhibida por los falladores para no acceder a la libertad condicional desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia para la correcta motivación de ese tipo de decisiones, por estancarse en la apreciación de la conducta punible y soslayar por completo los resultados del tratamiento penitenciario.
En conclusión, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejarán sin efectos los autos emitidos los días 18 de mayo y 12 de agosto de 2020, por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá, respectivamente. Asimismo, se ordenará al juez de penas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente en relación con la libertad condicional en favor del demandante, tarea en la que deberá apegarse a los postulados jurisprudenciales citados en precedencia.
Por último, es de gran importancia aclarar que la intervención del juez de tutela se limita exclusivamente a identificar y resaltar el déficit motivacional de la providencia atacada. De esa forma, el amparo concedido no implica resolver favorablemente la solicitud de libertad condicional, instituto cuya procedencia deberá ser determinada por el juez ordinario en ejercicio de su autonomía y conforme a corresponda en derecho.
En torno al aparte resaltado, indicó el censor que, con base en lo que allí se consigna, «bien podrían los… accionados nuevamente despachar negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no mención de los defectos expuestos dentro de mi petición…», por lo cual requirió que «se valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi privación de la libertad y en efecto se me conceda la libertad condicional.»
Analizada, entonces, la censura formulada por el actor comprende esta Colegiatura que lo pretendido por aquel es, en un primer momento, que el tribunal constitucional de segunda instancia, sobre la base de lo decidido por el a quo, se adentre a realizar la valoración de los requisitos establecidos para el estudio sobre la procedencia de la libertad condicional y se conceda en su favor tal beneficio; o, como segunda conjetura, que se emita una decisión a través de la cual, en últimas, se direccione la decisión que ha de ser adoptada por el juez de conocimiento, encaminada, finalmente, hacia su puesta en libertad.
Cualquiera de las alternativas en mención, debe decirse, resultan del todo improcedentes, toda vez que la labor del juez constitucional, cuando se alega la existencia de una vía de hecho, como en este caso ocurre, se limita a establecer si la actuación de la autoridad o el resultado de su ejecución son producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico.
En tal orden, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el trámite puesto a su consideración y adentrarse a tomar decisiones o a direccionar las mismas en un sentido especifico, toda vez que, de manera única y exclusiva, la atribución de decidir si se accede o no a la pretensión recae en el funcionario que, en ejercicio de su función legal, conduce el respectivo asunto, pues «no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho consagrados en la Carta Política de 1991»1.
En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-132/02, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
Así pues, cuando el actor constitucional acude a la judicatura en pro de que sea corregido un yerro inmerso en una providencia judicial, lo que corresponde al funcionario es entrar a valorar si la decisión acusada es contraria al ordenamiento jurídico, y, al establecer ello, encaminarse a promover las condiciones adecuadas para que la transgresión cese. En tal orden, el amparo constitucional decretado tiene un límite, pues resulta del todo inadecuado el desplazamiento del juez natural y la usurpación de sus competencias mediante la adopción de otras decisiones que no corresponde ser adoptadas por el juez de tutela, ya que ello excedería sus facultades.
Así las cosas, no es posible que en esta sede se proceda a realizar un análisis y adoptar una determinación de cara a la posibilidad de conceder el beneficio de libertad solicitado; tampoco orientar el sentido en el que el juez de ejecución de penas debe decidir de fondo, toda vez que, en virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva potestad de aquel evaluar el asunto y proferir el fallo correspondiente, atendiendo, claro está, las motivaciones expresadas en la providencia impugnada y el precedente trazado por la Corte del cual emana aquella.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión de primer grado que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. T-518/95