Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
STP17068 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120386
Acta No. 306
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA LOPEZ PEÑA, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, al indicar en la queja que la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA presentó dos demandas ejecutivas trayendo como título base de la obligación la misma sentencia, cuya caducidad ya había sido declarada por esa jurisdicción hacía más de 1 año, decisión que se encontraba ejecutoriada, se inició investigación disciplinaria en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 31 de octubre de 2019, a través de la cual declaró responsable a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA de incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, imponiéndosele sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Esta decisión fue impugnada por el defensor de confianza de la disciplinada, siendo confirmada el 28 de abril del año que avanza por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Inconforme con lo decidido, LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que estima conculcados por cuanto afirma que las sentencias adolecen de los siguientes defectos:
i) Inobservancia del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el tema de caducidad de la acción y la cosa Juzgada. En particular, se refiere a las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01 (1576-2019) del 4 de junio de 2020; radicado 11001-03-15-000-2018-00825-00 del 21 de junio de 2018; Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de octubre de 2017.
ii) Los falladores omitieron valorar que actuó en cumplimiento de sus funciones, para hacer efectivos los derechos de su representado y lograr la eficacia de principios como la condición más beneficiosa y la favorabilidad, sin causar con ello perjuicio alguno a la Rama Judicial. Tampoco se demostró ni se consideraron los hechos o actos que permiten estructurar el dolo en la conducta desplegada.
En segunda instancia tampoco se revisó la amplia labor que ha ejercido durante más de 25 años de ejercicio profesional, en beneficio de los docentes del país, quienes deben recorrer los estrados judiciales para obtener una pensión acorde al servicio prestado.
Tras ser confirmada la decisión sancionatoria, se le remitió comunicación, pero el texto de la decisión solo fue entregado posteriormente, lo que indica que se inició la ejecución de la sanción sin haberse efectuado una notificación en forma legal.
Con fundamento en este relato, solicita como medida de restablecimiento de las garantías superiores invocadas, se revoquen las sentencias sancionatorias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La acción se admitió por auto de 5 de noviembre de 2021. Se vincularon a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor.
1. La Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en el caso concreto, la acción de tutela no supera el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional, pues de las razones expuestas por la accionante se infiere que su inconformismo se reconduce a un desacuerdo en los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria.
En este orden, advirtió que, vía tutela, la demandante pretende revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los mismos argumentos vertidos en sede de apelación, que fueron resueltos por esa Comisión.
Agregó que la decisión proferida por esa Corporación no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderado y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas. Por ende, el reproche de la accionante se queda en el plano de una disquisición de criterio frente a una decisión que no satisfizo su pretendida absolución y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca el derecho al debido proceso invocado, ni evidencia algún yerro procedimental o sustantivo que denote relevancia constitucional.
Finalmente, frente al hecho descrito por la accionante, relacionado con la entrega de copia de la decisión de segunda instancia cuando ya se encontraba registrada la sanción, indicó que la sentencia del 28 de abril de 2021 cobró ejecutoria al momento de su expedición, conforme lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
2. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como ponente de la sentencia de primera instancia, se opuso a la prosperidad del ampro, dado que no se observa la configuración de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, en tanto en las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental que haga procedente la acción de tutela.
Precisó que, en este caso, las sentencias atacadas fueron proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades competentes con observancia de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y, adoptadas a partir de la valoración de las pruebas legalmente allegadas, quedando objetivamente y subjetivamente probada la falta disciplinaria endilgada a la hoy actora, que condujo a una sanción que ya se encuentra registrada en el Registro Nacional de abogados, en tanto que ya se han surtido todos los procedimientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Problema jurídico
Determinar si procede dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual confirmó la sanción impuesta a la accionante el 31 de octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por ser presuntamente violatoria del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
o violación directa de la constitución2.
3. En el caso que se estudia, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión proferida por las autoridades accionadas adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoce el precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado (radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01 (1576-2019) del 4 de junio de 2020; radicado 11001-03-15-000-2018-00825-00 del 21 de junio de 2018; radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de octubre de 2017), en las que se abordó el tema de caducidad de la acción y la cosa Juzgada.
La Corte Constitucional ha definido el precedente, como:
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, el Tribunal Constitucional ha precisado que:
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).
Significa lo visto que el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
Al revisar la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al debate en las instancias ordinarias, se advierte lo siguiente:
-Al resolver la alzada propuesta por la defensa de LUZ
MARINA LÓPEZ PEÑA, cuyos argumentos apuntaron a enfatizar el cambio de precedente jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la interrupción del término de caducidad de la acción, siendo esa la razón por la cual decidió volver a presentar la demanda en procura de defender los intereses de su representado en el proceso ejecutivo, la Comisión precisó:
En relación con el citado argumento de alzada, encuentra esta Comisión que no tiene asidero, pues las providencias allegadas al plenario y que sustentan el recurso de apelación, correspondientes a cambios jurisprudenciales en materia de interrupción de la caducidad, no son pertinentes al caso concreto. Por ejemplo si bien, en providencia allegada dentro del radicado 1001031500020170041801, se trató de una acción de tutela, donde se analizó́ si el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió́ o no el término de caducidad de la acción ejecutiva, y se concluyó que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) años; al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusión la suspensión de términos, pues independiente del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que, en el asunto que hoy se evalúa en sede de apelación, ya se había emitido un pronunciamiento que adquirió́ firmeza en el que se declaró la caducidad de la acción y tanto ese hecho, como la consecuencia jurídica derivada del mismo, eran conocidos por la investigada.
[…]
Así las cosas, comparte la Comisión lo que consideró la Sala a quo, al afirmar que si bien es cierto que hubo cambios jurisprudenciales, también es cierto que no era viable que la disciplinada ante el citado cambio, adelantara otro proceso idéntico cuando ya había pronunciamiento de primera y segunda instancia que confirmaban que había operado el fenómeno de la caducidad de conformidad con la interpretación de la situación de CAJANAL, pues ante la existencia de cosa juzgada, está prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y los funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo, que algunos de los demandantes que se relacionan, optaron por presentar una acción de tutela en procura de que se revocara las citadas decisiones, que en ultimas era el mecanismo más expedito y factible para hacerlo y el único posible para cuestionar las decisiones judiciales en firme, en los estrictos casos, como lo ha señalado la Corte Constitucional, conforme la cita precedente.
Por lo que bajo ninguna justificación se puede entender como la togada interpuso dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos de Medellín, trayendo como título de la obligación, la misma sentencia, cuya caducidad de la acción había hecho tránsito a cosa juzgada, un año antes a la interposición de la segunda demanda, pues es evidente para la Colegiatura, que no encuentra justificación en el cambio jurisprudencial, pero especialmente dada la condición de abogada que ostenta la investigada, en tanto es de básico conocimiento que impulsar un segundo proceso bajo las citadas circunstancias era a todas luces contrario a derecho.”(sic) (negrilla y resaltado fuera de texto).
De sus contenidos surge evidente que la providencia que se cuestiona no estuvo soportada en consideraciones ajenas al análisis de los precedentes jurisprudenciales invocados por la defensa de la abogada sancionada (los mismos que relacionó en la presente acción constitucional), pues es claro que los analizó, pero concluyó que los invocados resultaban impertinentes al caso, por no ser el punto debatido.
Sus argumentos se centraron en que la conducta de la disciplinada se adecuaba a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, toda vez que, siendo conocedora de los efectos de la ejecutoria de la decisión de caducidad proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, intentó una nueva acción.
5. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad que expone la accionante en torno a la falta de valoración de su trayectoria profesional como abogada litigante representando los intereses de los docentes y la ausencia de demostración del dolo en su actuar, lo que evidencia la Sala es la existencia de una simple discrepancia de criterios en la valoración de los medios de prueba que sirvieron para afirmar el concurso del aspecto subjetivo de la falta disciplinaria, y la pretensión de la accionante de encubrir a través de la tutela una alegación de instancia.3
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia, donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente, porque la tutela no es una instancia adicional prevista para revivir etapas procesales ya fenecidas, ni decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
6. En cuanto al otro reproche expuesto por la accionante, referido a que se le comunicó y entregó copia de la decisión de segunda instancia cuando ya se estaba ejecutando la sanción, es del caso recordar que la citada providencia quedó ejecutoriada al momento de su firma, por lo que su comunicación solo tiene fines de publicidad, conforme lo ilustran los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
7. Frente a las circunstancias fácticas y jurídicas anotadas, se impone negar el amparo invocado por LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, consistente, como ya se dijo, en dejar sin efectos la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción impuesta el 31 de octubre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.