STP17068-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP17068 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120386  

Acta No. 306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver en  primera instancia la acción de tutela instaurada por LUZ  MARINA LOPEZ PEÑA,  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Con fundamento  en la compulsa de copias ordenada  por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín,  al indicar en la queja que la abogada LUZ  MARINA LÓPEZ PEÑA  presentó dos demandas ejecutivas trayendo como título  base de la obligación la misma sentencia, cuya caducidad ya  había sido declarada por esa jurisdicción hacía  más de 1 año, decisión que se encontraba  ejecutoriada, se inició investigación disciplinaria en  los términos previstos en la Ley 1123 de 2007.  

2. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el  31  de octubre de 2019, a través de la cual declaró  responsable  a la abogada LUZ  MARINA LÓPEZ PEÑA  de incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo  33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del  deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la  misma norma, imponiéndosele sanción consistente en la  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

3. Esta decisión  fue impugnada por el  defensor de confianza de la disciplinada, siendo confirmada el 28 de  abril del  año que avanza por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

4. Inconforme con  lo decidido, LUZ  MARINA LÓPEZ PEÑA  promueve acción de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y tutela judicial efectiva, que estima conculcados por  cuanto afirma que las sentencias adolecen de los siguientes defectos:  

i) Inobservancia  del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el tema de  caducidad de la acción y la cosa Juzgada. En particular, se  refiere a las sentencias del Consejo de Estado, Sección  Segunda Subsección A, radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01  (1576-2019) del 4 de junio de 2020; radicado  11001-03-15-000-2018-00825-00 del 21 de junio de 2018; Sección  Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de octubre de  2017.  

ii) Los falladores  omitieron valorar que actuó en cumplimiento de sus funciones,  para hacer efectivos los derechos de su representado y lograr la  eficacia de principios como la condición más  beneficiosa y la favorabilidad, sin causar con ello perjuicio alguno  a la Rama Judicial. Tampoco se demostró ni se consideraron los  hechos o actos que permiten estructurar el dolo en la conducta  desplegada.  

En segunda  instancia tampoco se revisó la amplia labor que ha ejercido  durante más de 25 años de ejercicio profesional, en  beneficio de los docentes del país, quienes deben recorrer los  estrados judiciales para obtener una pensión acorde al  servicio prestado.  

Tras ser  confirmada la decisión sancionatoria, se le remitió  comunicación, pero el texto de la decisión solo fue  entregado posteriormente, lo que indica que se inició la  ejecución de la sanción sin haberse efectuado una  notificación en forma legal.  

Con fundamento en  este relato, solicita como medida de restablecimiento de las  garantías superiores invocadas, se revoquen las sentencias  sancionatorias.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La acción  se admitió por auto de 5 de noviembre de 2021. Se vincularon a  las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  disciplinario que se adelantó contra el actor.  

1.  La Magistrada de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  manifestó que, en  el caso concreto, la acción de tutela no supera el umbral de  análisis del requisito de relevancia constitucional, pues de  las razones expuestas por la accionante se infiere que su  inconformismo se reconduce a un desacuerdo en los argumentos sobre  los cuales se sustentó el análisis de la  responsabilidad disciplinaria.  

En este orden,  advirtió que, vía tutela, la demandante pretende  revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a  modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los mismos  argumentos vertidos en sede de apelación, que fueron resueltos  por esa Comisión.  

Agregó que  la decisión proferida por esa Corporación no fue  caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico,  ponderado y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de  manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas. Por  ende, el reproche de la accionante se queda en el plano de una  disquisición de criterio frente a una decisión que no  satisfizo su pretendida absolución y, en esa medida, no  trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca el derecho  al debido proceso invocado, ni evidencia algún yerro  procedimental o sustantivo que denote relevancia constitucional.  

Finalmente, frente  al hecho descrito por la accionante, relacionado con la entrega de  copia de la decisión de segunda instancia cuando ya se  encontraba registrada la sanción, indicó que la  sentencia del 28 de abril de 2021 cobró ejecutoria al momento  de su expedición, conforme lo dispuesto en los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la  remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley  1123 de 2007  

2. La Magistrada  del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia,  como ponente de la sentencia de primera instancia, se opuso a la  prosperidad del ampro, dado que no se observa la configuración  de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, en tanto  en las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte defecto  orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental que haga  procedente la acción de tutela.  

Precisó  que, en este caso, las sentencias atacadas fueron proferidas en  primera y segunda instancia por las autoridades competentes con  observancia de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el  proceso disciplinario y, adoptadas a partir de la valoración  de las pruebas legalmente allegadas, quedando objetivamente y  subjetivamente probada la falta disciplinaria endilgada a la hoy  actora, que condujo a una sanción que ya se encuentra  registrada en el Registro Nacional de abogados, en tanto que ya se  han surtido todos los procedimientos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Problema  jurídico  

Determinar si  procede dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada  por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual  confirmó la sanción impuesta a la accionante el 31 de  octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, por ser presuntamente violatoria del debido proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva.  

Análisis  del caso  

            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo para la protección de los derechos          constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o          amenazados por la acción u omisión de las autoridades          públicas o los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra providencias judiciales es necesario, para su          procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la          C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente  

o violación  directa de la constitución2.  

3. En  el caso que se estudia, se cumplen las condiciones generales de  procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo  del asunto y verificar si la decisión proferida por las  autoridades accionadas adolece de los defectos que la demandante  describe en el libelo de tutela.  

4. La tutelante  argumenta que la providencia cuestionada desconoce el precedente  judicial contenido en las sentencias del  Consejo de Estado (radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01 (1576-2019)  del 4 de junio de 2020; radicado 11001-03-15-000-2018-00825-00 del 21  de junio de 2018; radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de  octubre de 2017), en las que se abordó el tema de caducidad de  la acción y la cosa Juzgada.  

La  Corte Constitucional ha definido el precedente, como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

En  lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, el  Tribunal Constitucional ha precisado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Significa  lo visto que el defecto  invocado por la parte accionante se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

Al revisar la  sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, que puso fin al debate en las instancias ordinarias, se  advierte lo siguiente:  

-Al  resolver la alzada propuesta por la defensa de LUZ  

MARINA  LÓPEZ PEÑA,  cuyos argumentos apuntaron a enfatizar el cambio de precedente  jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la interrupción  del término de caducidad de la acción, siendo esa la  razón por la cual decidió volver a presentar la demanda  en procura de defender los intereses de su representado en el proceso  ejecutivo, la Comisión precisó:  

En relación  con el citado argumento de alzada, encuentra esta Comisión que  no tiene asidero, pues las providencias allegadas al plenario y que  sustentan el recurso de apelación, correspondientes a cambios  jurisprudenciales en materia de interrupción de la caducidad,  no son pertinentes al caso concreto. Por ejemplo si bien, en  providencia allegada dentro del radicado 1001031500020170041801, se  trató de una acción de tutela, donde se analizó́  si el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió́  o no el término de caducidad de la acción ejecutiva, y  se concluyó  que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los  términos de prescripción y de caducidad de las  obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde  el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el  11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) años;  al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusión  la suspensión de términos, pues independiente del  precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que, en el asunto que  hoy se evalúa en sede de apelación, ya se había  emitido un pronunciamiento que adquirió́ firmeza en el  que se declaró  la caducidad de la acción  y tanto ese hecho, como la consecuencia jurídica derivada del  mismo, eran conocidos por la investigada.  

[…]  

Así las  cosas, comparte la Comisión lo que consideró la Sala a  quo, al afirmar que si bien es cierto que hubo cambios  jurisprudenciales, también es cierto que no era viable que la  disciplinada ante el citado cambio, adelantara otro proceso idéntico  cuando ya había pronunciamiento de primera y segunda instancia  que confirmaban que había operado el fenómeno de la  caducidad de conformidad con la interpretación de la situación  de CAJANAL, pues ante la existencia de cosa juzgada, está  prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y los  funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como  el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las  decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo,  que algunos de los demandantes que se relacionan, optaron por  presentar una acción de tutela en procura de que se revocara  las citadas decisiones, que en ultimas era el mecanismo más  expedito y factible para hacerlo y el único posible para  cuestionar las decisiones judiciales en firme, en los estrictos  casos, como lo ha señalado la Corte Constitucional, conforme  la cita precedente.  

Por lo que bajo  ninguna justificación se puede entender como la togada  interpuso dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos  de Medellín, trayendo como título de la obligación,  la misma sentencia, cuya caducidad de la acción había  hecho tránsito a cosa juzgada, un año antes a la  interposición de la segunda demanda, pues es evidente para la  Colegiatura, que no encuentra justificación en el cambio  jurisprudencial, pero especialmente dada la condición de  abogada que ostenta la investigada, en tanto es de básico  conocimiento que impulsar un segundo proceso bajo las citadas  circunstancias era a todas luces contrario a derecho.”(sic)  (negrilla y resaltado fuera de texto).  

De  sus contenidos  surge evidente que la  providencia que se cuestiona no estuvo soportada en consideraciones  ajenas al análisis de los precedentes jurisprudenciales  invocados por la defensa de la abogada sancionada (los mismos que  relacionó en la presente acción constitucional), pues  es claro que los analizó, pero concluyó que los  invocados resultaban impertinentes al caso, por no ser el punto  debatido.  

Sus argumentos se  centraron en que la conducta de la disciplinada se adecuaba a la  falta contra la recta y leal realización de la justicia y los  fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 2 de la  Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, toda vez que,  siendo conocedora de los efectos de la ejecutoria de la decisión  de caducidad proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal  Administrativo de Antioquia, intentó una nueva acción.  

5. Ahora bien, en  cuanto a la inconformidad que expone la accionante en torno a la  falta de valoración de su trayectoria profesional como abogada  litigante representando los intereses de los docentes y la ausencia  de demostración del dolo en su actuar, lo que evidencia la  Sala es la existencia de una simple discrepancia de criterios en la  valoración de los medios de prueba que sirvieron para afirmar  el concurso del aspecto subjetivo de la falta disciplinaria, y la  pretensión de la accionante de encubrir a través de la  tutela una alegación de instancia.3  

Lo anterior, por  cuanto pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor  diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para que en  esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de  amparo en una nueva instancia, donde se haga eco de sus solicitudes,  lo cual es improcedente, porque la tutela no es una instancia  adicional prevista para revivir etapas procesales ya fenecidas, ni  decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.  

6.  En cuanto  al otro reproche expuesto por la accionante, referido a que se le  comunicó y entregó copia de la decisión de  segunda instancia cuando ya se estaba ejecutando la sanción,  es del caso recordar que la citada providencia quedó  ejecutoriada al momento de su firma, por lo que su comunicación  solo tiene fines de publicidad, conforme lo ilustran los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la  remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley  1123 de 2007.  

7. Frente a las  circunstancias fácticas y jurídicas anotadas, se impone  negar el  amparo invocado por LUZ  MARINA LÓPEZ PEÑA,  consistente, como ya se dijo, en dejar sin efectos la  sentencia de 28 de abril de 2021, dictada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción  impuesta el 31 de octubre de 2019 por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Negar el          amparo invocado por LUZ          MARINA LÓPEZ PEÑA.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente          relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración, d) cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,          e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no          se trate de sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

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