Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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STP2593-2021
Radicación n° 114800
Acta No. 035
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS ARANGO CUERVO frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, señala que nació el 28 de septiembre de 1952. Agrega que el 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización.
Asevera que el 12 de abril de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que a través de la Resolución SUB-117969 de 4 de julio de 2017 Colpensiones negó la prestación con base en que solo tenía 983 semanas cotizadas, decisión que luego confirmó mediante acto administrativo SUB136103 de 26 de 26 de julio de 2017, en el que elevó el número de semanas a 987 y señaló que eran igualmente insuficientes para adquirir el derecho.
Expone que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones mediante sentencia de 12 de abril de 2018, al estimar que era beneficiario del régimen de transición, pero únicamente cotizó 947,87 semanas.
Aduce que interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 11 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado.
Arguye que el 15 de marzo de 2020 verificó el estado del proceso en el sistema y únicamente se registraba el auto de admisión del recurso; que el 12 de agosto siguiente realizó una nueva consulta y de forma inexplicable evidenció que el 11 de marzo de 2020 se registró el fallo de segunda instancia.
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Manifiesta que el sistema de información «fue modificado» y que tal situación impidió que su apoderado presentara los alegatos de conclusión.
Aduce que los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo de 2020 al 30 de julio de 2020 con ocasión de la pandemia Covid-19 y que incluso antes del decreto de la emergencia no se permitía el ingreso a los despachos judiciales, pues «se estaban difundiendo los cuidados que todos teníamos que tener mientras se declaraba la cuarentena».
Argumenta que el magistrado ponente tardó más de seis meses en decidir el recurso y por tal razón perdió competencia para conocerlo, además, «hizo un estudio insuficiente del proceso».
Manifiesta que «es dispendioso» presentar el recurso extraordinario de casación por el tiempo que tarda en resolverse. Asimismo, porque perdió su empleo y su salud es deficiente.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, con tal fin, (i) se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y (ii) se ordene a Colpensiones emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. El accionante desatendió el principio de subsidiariedad en razón a que no instauró el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo apto para discutir las discrepancias con lo decidido, de manera que, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, ya que no está concebido como una instancia adicional de revisión de las determinaciones judiciales, tampoco es un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
2. Descarta el dicho del actor consistente en que su apoderado no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia de segunda instancia en razón a un presunto error en el sistema de actuaciones del juzgado, toda vez que no obra evidencia de una inconsistencia de esa entidad; además, ese no es medio de notificación, de modo que le correspondía a su abogado obrar con diligencia y estar atento a las decisiones emitidas por el juez Colegiado dentro del proceso para controvertirlas si lo estimaba pertinente.
3. Tampoco eran válidos los argumentos atinentes a la emergencia sanitaria, dado que los términos judiciales se suspendieron con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia censurada.
4. Finalmente, según lo ha precisado por esa Sala, el término de 6 meses de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral, de modo que no es procedente reprocharle al ad quem el desconocimiento de dicha norma y, menos aún, anular el trámite de segunda instancia con dicho pretexto.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. El fallo de primera instancia no se dictó dentro de los 10 días que establece el Decreto 2591 de 1991, ya que el escrito de tutela se remitió al correo electrónico el 16 de septiembre de 2020 y luego de luego de diversos requerimientos, el 29 de ese mes, se recibió información al respecto, “con argumentos muy vagos que eran dados en las respuestas a tales solicitudes, que desde todo punto de vista no son creíbles, y es más increíble que según se ve en el fallo, ese despacho dictó la sentencia el “siete (7) de octubre de 2020 y la notificación, solo fue recibida vía correo electrónico el jueves 29 de octubre a las 17:48”
2. Considera que la sentencia presenta insuficiencia de motivación, toda vez que comporta un exceso ritual, genera tratos desiguales, es contraria al principio de buena fe al asumir que el usuario debe conocer los trámites o que existe una indebida actuación del abogado cuando ambos revisaron el sistema en momentos previos de declarar el “encierro total” en razón del covid-19, sin que se observara anotación relativa a la fecha en que se dictaría sentencia que resolvía la apelación.
3. Se desatendió el contenido de la doctrina probable de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir, que “a tres sentencias iguales se deberá aplicar lo previsto en la doctrina probable, como tampoco establece una diferencia entre, el principio de subsidiariedad, con el principio de inmediatez de la presentación de la demanda y la remisión del expediente, a pesar de que corresponden a actos procesales autónomos…”, desconociéndose además el derecho a la igualdad del accionante en razón a que “contó con un término menor que el resto de los ciudadanos para la formulación del medio de control de la sentencia cuestionada.”
4. No podía presentar el recurso de casación cuando no conoce la sentencia de segundo grado por la negativa del Tribunal de entregarle copia de esta, lo cual desvirtúa lo aducido al respecto por la Sala a quo de no haber agotado todos los mecanismos de defensa como era la interposición del recurso extraordinario, el cual es costoso y dispendioso y, además, no es eficaz atendiendo el tiempo que se demora para la emisión de una decisión, sin olvidar su delicado estado de salud.
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5. Cuestionó igualmente la posición de la Sala a quo en punto del artículo 121 del Código General del Proceso en cuanto a que no es aplicable a asuntos laborales.
6. Deprecó que no se tuvo en cuenta que la tutela se dirigió a hacer ver la vía de hecho en que incurrió el Tribunal al no haber tenido la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, omisión que trasgredió sus derechos fundamentales.
7. También que existe un error por parte de Colpensiones al negar la prestación por falta de aportes, defecto en el que igualmente incurrió el Juzgado al darle la razón a dicha entidad, bajo el argumento de no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión.
8. Insistió en que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundó en un error probatorio por no analizar debidamente la historia laboral que contenía un número mayor de aportes.
9. Manifestó que la audiencia para dictar la sentencia de segunda instancia no se programó con la debida antelación y tampoco se informó sobre la presentación de alegatos de conclusión “para poder predicar que éste fue un hecho de notoriedad pública del cual se enteraron a las partes, pues es un absurdo pensar que una Rama Judicial que desde antes de que se iniciara la suspensión de términos, estaba trabajando desde sus casas, se viniera a alegar de la noche a la mañana que se había dictado sentencia el “11 de marzo de 2020…”. Califica de «absurdo» sostener el no agotamiento de los recursos cuando es claro que para el 10 de agosto de 2020 aún estaban suspendidos los términos, lo cual demuestra que la sentencia de segundo grado aún no está ejecutoriada.
10. Con base en lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y ordene a Colpensiones expida la Resolución que le reconozca la pensión de vejez.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3.1. Ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral el accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
4.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
4.3. Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
4.4. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
5. Ahora, frente al cuestionamiento del censor relativo a que el fallo de tutela se emitió por fuera del término fijado en la norma, se responde que sin razón se muestra el censor en su dicho, sencillamente porque, conforme el registro de actuaciones que reporta la página web de la Rama Judicial en el link consulta de procesos, se advierte:
El 24 de septiembre de 2020 se efectuó el reparto y radicación de la actuación; el 25 se ese mismo mes ingresó al Despacho y la sentencia se emitió el 7 de octubre siguiente.
Con base en ello, contabilizado el término de 10 días hábiles para decidir la acción constitucional a partir del 25 de septiembre –fecha de reparto-, el mismo se cumplió exactamente el día en que se profirió el fallo.
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5.1. Tampoco persuade la censura relativa a que se modificó el sistema de información y que ello conllevó a que su apoderado no pudiera asistir a la audiencia a presentar los alegatos de conclusión, sencillamente porque, como lo indicó y demostró el Tribunal en la respuesta a la tutela, todas las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia fueron debidamente notificadas y, una vez registradas, no pueden modificarse.
Para sustento de lo dicho y claridad del recurrente, son estas las anotaciones que se registran en el sistema:
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
2020-09-16
Devolución al Juzgado de origen
EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SE DEVOLVIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN EN 1 CUADERNO CON 107 FOLIOS Y 2CD. EFM
2020-10-02
2020-03-11
Sentencia
11 de marzo de 2020: CONFIRMA.
2020-03-16
2020-03-10
Al despacho
10 DE MARZO/2020, PASA A DESPACHO AUTO DEL 03 DE MARZO/2020, EN UN (01) FOLIO. (María Elena).
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2020-03-10
2020-03-03
Fijación estado
Actuación registrada el 03/03/2020 a las 15:04:15.
2020-03-04
2020-03-04
2020-03-03
2020-03-03
Auto fija fecha audiencia y/o diligencia
Se señala fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y fallo para el 11 de marzo de 2020 a las 9:30 A.M. La audiencia tendrá lugar en la SEDE JUDICIAL EL POBLADO Edificio HORACIO MONTOYA GIL, ubicada en la Calle 14 No. 48-32, Piso 3, Sala 16.
2020-03-03
2020-02-18
Al despacho
18 DE FEBRERO/2020, PASA A DESPACHO AUTO DEL 10 DE FEBRERO/2020, EN (01) FOLIO. (Andrés T).
2020-02-18
2020-02-11
Fijación estado
Actuación registrada el 11/02/2020 a las 14:23:46.
2020-02-12
2020-02-12
2020-02-11
2020-02-11
Auto avocando conocimiento
Se AVOCA conocimiento, así mismo, se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN presentado contra la SENTENCIA de primera instancia. Reconoce personería al apoderado principal y sustituto de COLPENSIONES.
2020-02-11
2019-03-14
Recepción Memorial
La apoderada de Colpensiones Dra. Victoria Angélica Folleco presenta sustitución de poder al Dr. Sebastián Orrego Betancur. 5 folios. efm
2019-03-14
2018-04-19
Reparto del Proceso
a las 14:21:09 Repartido a:FRANCISCO ARANGO TORRES
2018-04-19
2018-04-19
2018-04-19
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Radicación de Proceso
Actuación de Radicación de Proceso realizada el 19/04/2018 a las 14:20:45
2018-04-19
2018-04-19
2018-04-19
En ese orden, es fácil concluir que la actuación de segunda instancia se surtió en debida forma, pues, como puede verse, las diferentes decisiones que se emitieron fueron debidamente notificadas a las partes, luego no hay razón válida para sostener una irregularidad al respecto, lo cual lleva a precisar que la queja del actor además de no estar acorde con la realidad procesal, no tiene ningún sustento probatorio y por ende debe hacerse caso omiso a la misma.
Lo dicho igualmente descarta la afirmación del censor en el sentido de haberse comprometido el derecho a la igualdad en cuanto contó con un término menor para ejercer el medio de control frente a la sentencia que se cuestiona, pues, además de confusa, no se advierte que se hubiese recortado u omitido los plazos para proponer los recursos que procedían. Como se indicó, las decisiones fueron debidamente notificadas, entre ellas la sentencia de segunda instancia que lo fue en estrados, como así se observa del acta de la vista que se allegó a la actuación.
Aunado a lo anterior, tal como lo refirió la Sala a quo, tales registros deben tomarse como un servicio de información sobre el estado de los procesos, pero no como un medio de notificación, de modo que es deber de las partes de estar atentas a las decisiones que se emitan al interior del proceso respectivo.
5.2. Argumenta también el recurrente que la decisión no está en firme en virtud de la suspensión de términos que se dispuso en razón a la pandemia que generó el Covid-19 y porque no se le ha hecho entrega de copia de la sentencia de segundo grado que previamente solicitó, lo cual le impidió ejercer el recurso extraordinario.
Al respecto debe señalarse que tal afirmación no es correcta en el entendido que la sentencia que se cuestiona fue dictada el 11 de marzo de 2020, esto es, con antelación a la declaratoria de suspensión de los términos que, recordemos, lo fue a partir el 16 de ese mes mediante Acuerdo PCSJJA20-11517, los cuales fueron levantados a partir del 1º de julio de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio, sin que se observe la manifestación de promover el recurso extraordinario, de ahí la remisión del proceso al juzgado de origen el 16 de septiembre siguiente.
Igualmente, como bien lo indicó el Tribunal, la solicitud de copia de la sentencia se recibió el 7 de septiembre, petición que se contestó por la Secretaria del Tribunal el mismo día, allegándose el ejemplar de la providencia requerida al correo electrónico que se dejó habilitado para ello, lo cual indiscutiblemente permite señalar que se trata de otra afirmación errada y sin ningún sustento.
5.3. Asimismo, no se está desconociendo principio de buena fe al asumirse que el usuario debe conocer los trámites de toda la actuación, porque para ello precisamente se exige la presencia de un profesional del derecho, quien es el encargado de ilustrarlo de lo acontecido dentro del proceso y de la estrategia a seguir.
5.4. Tampoco son atendibles las razones que adicionalmente expone para no haber acudido al mecanismo extraordinario y que tienen que ver con la demora en su resolución y a los costos que ello implica, ya que de admitirse tal excusa llevaría a que todos los asuntos se resuelvan por la vía de tutela, lo cual no es admisible, porque precisamente el legislador instituyó los mecanismos de defensa al interior de los diferentes procesos para discutir las decisiones que resultan adversas, mientras que la acción constitucional, como medio excepcional, está concebida para la protección de los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas y no para suplir el descuido de los actores o revivir oportunidades ya finiquitadas.
Tratándose de la ausencia de recursos económicos para cubrir los costos de un abogado, la legislación también tiene previsto el instrumento para solventar tal evento, que no es otro que el amparo de pobreza, al cual es claro que el accionante no acudió.
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5.5. Se descarta también la existencia de un perjuicio irremediable en este particular evento, puesto que el mismo no está demostrado dentro de la actuación y se quedó en la sola enunciación, sin que el argumento de haberse denegado la pensión de vejez al interior del proceso sea razón suficiente para estimar un daño de esa naturaleza, ya que en dicho trámite se estudió el asunto y con base en las pruebas aportadas se determinó por parte de la autoridades judiciales la improcedencia al no advertirse cumplido el presupuesto relativo a las semanas de cotización.
Sumado a ello, no se advierte comprometido el derecho a la salud, toda vez que revisado el sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se tiene que Juan de Jesús Arango Cuervo, está afiliado a la EPS Suramericana S.A. al régimen contributivo en calidad de beneficiario, lo cual es indicativo que los servicios de atención médica están garantizados, aspecto que se traduce en razón adicional para descartar la existencia de un perjuicio irremediable, como equivocadamente lo plantea el actor.
5.6. Finalmente, en punto de la aplicación del artículo 121 del Código General de Proceso, que regula la duración del proceso de un año para dictar sentencia de primera o única instancia y seis meses para dirimir la alzada, ha de indicarse que aun cuando no se comparte la afirmación hecha en el fallo de primera instancia respecto a su inaplicación, pues, conforme lo señalado en la sentencia CC T-334 de 2020, la norma en cita rige al procedimiento laboral al no existir justificación alguna para realizar una diferencia entre los jueces labores y los demás jueces que conocer de otros asuntos, al momento de sostener que:
6.15. En consecuencia, esta Sala concluye que el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable.
Lo señalado no significa que el amparo esté llamado a prosperar, porque no aparece demostrado que las partes hubiesen alegado la nulidad a la que refiere el artículo 121 del Código General de Proceso, lo cual permite entender que lo actuado al interior del proceso se encuentra convalidado.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado despachar negativamente la acción de tutela, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )