STP4643-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4643-2021  

Radicación  No 115313  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBEIRO  NAVARRETE MEJÍA, frente al fallo proferido el 11 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Facatativá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron resumidos por el a  quo  en los siguientes términos:  

Mediante  interlocutorio de 18 de mayo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas de Bogotá le negó a ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA  la libertad condicional. Esa determinación fue confirmada en  su integridad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Facatativá, Cundinamarca, por auto de 12 de agosto siguiente,  basado en el resultado negativo que arrojó la valoración  de la conducta punible ejecutada por el sentenciado.  

El  accionante afirmó que los falladores, con sus decisiones,  soslayaron sus derechos fundamentales, al basar sus negativas  exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta,  sin tener en cuenta su evolución durante el tratamiento  penitenciario.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA  acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, «REVOQUE  las decisiones del Honorable Juzgado 06º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 02 Penal del  Circuito de Facatativá, se valore positivamente  mis  antecedentes de todo orden a partir de mi privación de la  libertad y en efecto se me conceda la libertad condicional… [y]  ORDENE, mi excarcelación.».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá indicó que  negó el subrogado solicitado por el actor en atención a  que «se  consideró muy grave la modalidad de la conducta objeto de  condena»,  decisión que, agregó, fue confirmada en segunda  instancia.  

El  11 de febrero de 2021 la Corporación A  quo  emitió sentencia, a través de la cual concedió  el amparó invocado y dispuso dejar sin efecto las providencias  dictadas por los despachos demandados, ordenando «al  Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá que,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, analice nuevamente la procedencia de la libertad  condicional en el caso de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, atendiendo  las exigencias jurisprudenciales citadas en esta determinación.»  

Notificada  la  decisión,  esta  fue impugnada por el peticionario, el cual expresó  que, si bien se amparó «en  parte mi solicitud nada se dijo de los defectos demandados dentro mi  acción como lo fueron defecto sustantivo, y desconocimiento  del precedente constitucional razón por la que…  presento en su integridad mi impugnación sobre el texto  original, teniendo en cuenta que al abordar tan solo la decisión  sin motivación tomada en su caso por el Juez de segunda  instancia, este simplemente corregirá y negará…».  

Procedió  a plasmar, nuevamente, los fundamentos  de hecho y de derecho sobre los que edificó su demanda,  trayendo a colación el precedente jurisprudencial emanado de  esta Corporación, así como apartes del fallo de primer  grado, tras lo cual procedió a requerir a esta instancia que  revoque las decisiones adoptadas por las autoridades y  «se  valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi  privación de la libertad y en efecto se me conceda la libertad  condicional, teniendo como base el precedente jurisprudencial  expuesto anteriormente [y] ORDENE, mi excarcelación.»,  toda vez que «bien  podrían los despachos accionados nuevamente despachar  negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no  mención de los defectos expuestos dentro de mi petición…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Recuérdese  aquí que lo cuestionado por el accionante a través del  sendero constitucional son las providencias mediante las cuales, los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Facatativá,  le negaron la concesión del beneficio de la libertad  condicional.  

Sobre  el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, la Corporación ha advertido que dicho análisis  debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por  el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además  de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las  circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los  aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual  debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás datos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización. Al respecto, en  sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, se indicó:  

i) No puede  tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

Pues  bien, para lo que se ha de resolver, necesario resulta traer a  colación los argumentos sobre los cuales el a  quo  edificó el amparo decretado en favor del hoy recurrente,  proveído en el que, entre otras cosas, se registró:  

Así las  cosas, si aplicamos los postulados jurisprudenciales en cita al caso  sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad,  afectaron la estructura del debido proceso, en la medida en que el  juez de ejecución de penas solo se refirió de forma  superficial al buen comportamiento del interno, sin ocuparse de  realizar un juicio serio de ponderación que tuviera en cuenta,  por ejemplo, la evolución de NAVARRETE MEJÍA durante el  tratamiento penitenciario, o “la participación del  condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización”.  

Por otra parte,  menos satisfactorio se muestra el análisis del juzgado de  conocimiento, el cual ni siquiera se esforzó por referirse a  esos aspectos, al menos desde una óptica formal, justificando  la refrendación del auto impugnado exclusivamente en la  gravedad de la conducta punible.  

En ese orden,  el yerro en el que incurrieron los jueces de instancia se encuadra en  lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto por ausencia de  motivación”, toda vez que la argumentación  exhibida por los falladores para no acceder a la libertad condicional  desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia para la  correcta motivación de ese tipo de decisiones, por estancarse  en la apreciación de la conducta punible y soslayar por  completo los resultados del tratamiento penitenciario.  

En conclusión,  se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejarán  sin efectos los autos emitidos los días 18 de mayo y 12 de  agosto de 2020, por los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal del  Circuito de Facatativá, respectivamente. Asimismo, se ordenará  al juez de penas que, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente  en relación con la libertad condicional en favor del  demandante, tarea en la que deberá apegarse a los postulados  jurisprudenciales citados en precedencia.  

Por último,  es de gran importancia aclarar que la intervención del juez de  tutela se limita exclusivamente a identificar y resaltar el déficit  motivacional de la providencia atacada. De  esa forma, el amparo concedido no implica resolver favorablemente la  solicitud de libertad condicional, instituto cuya procedencia deberá  ser determinada por el juez ordinario en ejercicio de su autonomía  y conforme a corresponda en derecho.  

En  torno al aparte resaltado, indicó el censor que, con base en  lo  que allí se consigna, «bien  podrían los… accionados nuevamente despachar  negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no  mención de los defectos expuestos dentro de mi petición…»,  por lo cual requirió que «se  valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi  privación de la libertad y en efecto se me conceda la libertad  condicional.»  

Analizada,  entonces, la censura formulada por el actor comprende esta  Colegiatura que lo pretendido por aquel es, en un primer momento, que  el tribunal constitucional de segunda instancia, sobre la base de lo  decidido  por el a  quo,  se adentre a realizar la valoración de los requisitos  establecidos para el estudio sobre la procedencia de la libertad  condicional y se conceda en su favor tal beneficio; o, como segunda  conjetura, que se emita una decisión a través de la  cual, en últimas, se direccione la decisión que ha de  ser adoptada por el juez de conocimiento, encaminada, finalmente,  hacia su puesta en libertad.  

Cualquiera  de las alternativas en mención, debe decirse, resultan del  todo improcedentes, toda vez que la labor del juez constitucional,  cuando se alega la existencia de una vía de hecho, como en  este caso ocurre, se limita a establecer si la actuación de la  autoridad o el resultado de su ejecución son producto de una  actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico.  

En  tal orden, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el  trámite puesto a su consideración y adentrarse a tomar  decisiones o a direccionar las mismas en un sentido especifico, toda  vez que, de manera única y exclusiva, la atribución de  decidir si se accede o no a la pretensión  recae en el funcionario que, en ejercicio de su función legal,  conduce el respectivo asunto, pues «no  pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía,  independencia de los jueces, acceso a la administración de  justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de  derecho consagrados en la Carta Política de 1991»1.  

En relación  con lo expuesto,  la Corte Constitucional, en sentencia SU-132/02, indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de  los jueces para la práctica y valoración de los medios  de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la  conducencia de los mismos para la demostración de los hechos  en discusión. El juez de tutela cumple con la función  de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  irregularidad protuberante con las características de una vía  de hecho.  

Así  pues, cuando el actor constitucional acude a la judicatura en pro de  que sea corregido un yerro inmerso en una providencia judicial, lo  que corresponde al funcionario es entrar a valorar si la decisión  acusada es contraria al ordenamiento jurídico, y, al  establecer ello, encaminarse a promover las condiciones adecuadas  para que la transgresión cese. En tal orden, el amparo  constitucional decretado tiene un límite, pues resulta del  todo inadecuado el desplazamiento del juez natural y la usurpación  de sus competencias mediante la adopción de otras decisiones  que no corresponde ser adoptadas por el juez de tutela, ya que ello  excedería sus facultades.  

Así  las cosas, no es posible que en esta sede se proceda a realizar un  análisis y adoptar una determinación de cara a la  posibilidad de conceder el beneficio de libertad solicitado; tampoco  orientar el sentido en el que el juez de ejecución de penas  debe decidir de fondo, toda vez que, en virtud del principio de  autonomía judicial, será carga y exclusiva potestad de  aquel evaluar el asunto y proferir el fallo correspondiente,  atendiendo, claro está, las motivaciones expresadas en la  providencia impugnada y el precedente trazado por la Corte del cual  emana aquella.  

En  ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión de primer  grado que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en  favor de ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11  de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Corte Constitucional Sentencia          No. T-518/95      

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